Managua, Nicaragua

23 de junio del 2010


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm DICTAMEN INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Página 1

D I C T A M E N
Manágua, 22 de Junio del 2010.-

Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.


INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE; y
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL.

Las Instituciones Públicas y Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad los acuerdos contenidos en el Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE-DISSUR, en lo que hace a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 113, al cual se le había reformado por medio de la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, Artículo 2, numeral 6), con el objeto de que a partir del mes de julio del 2008 el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, tenga la autoridad para realizar los ajustes necesarios a la alza o baja de la tarifa, con el fin de procurar la recuperación de los costos de las empresas distribuidoras que son transferibles a la tarifa de conformidad a lo convenido en el Protocolo de Entendimiento.

Con relación a la necesidad de tener que reformar la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, Artículo 4, literal h), el que fuera adicionado mediante la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, expresaron que en literal h) se establece un criterio y mecanismo de cálculo para la definición del subsidio a los asentamientos diferente al convenido en el Protocolo de Entendimiento, que de ser aplicado en esos términos le causaría graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya que este debería de pagar a las Empresas Distribuidoras un monto superior a los diecisiete millones de dólares de Norteamérica, ($ 17,000,000.00) y al reformarse la ley antes referida se está evitando ese perjuicio económico al Estado y se ajusta a lo preestablecido en el Protocolo de Entendimiento entre el Estado de Nicaragua y la Empresa Unión Fenosa Internacional.

La necesidad de reforma al Artículo 4, literal i) párrafo segundo, se requiere pues existe una diferencia entre lo establecido en el Protocolo de Entendimiento y lo aprobado en la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA en la cual se establece que: “A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor al tres por ciento (3 % ) sobre el monto total del plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).”

II.- CONSIDERACIONES DE LA COMISION.-

Los miembros de esta Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, después de haber conocido los criterios y argumentos de las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras procedimos a la revisión del Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE –DISSUR y lo dispuesto en la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA.

Durante el proceso de revisión encontramos los errores antes referidos por los representantes de las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras DISNORTE –DISSUR con los cuales efectivamente se le causarían graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya que se debería pagar a las Empresas Distribuidoras un monto superior a los diecisiete millones de dólares de Norteamérica, ($ 17, 000,000.00)

Por otro lado es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador, poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, con el objetivo de poder realizar los ajustes tarifarios, sea alta o baja de la tarifa, que permita asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso a la distribuidora, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la Republica en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la Republica se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA



Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ T Dip. VENANCIA DEL C. IBARRA S
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro






Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro





Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. AUGUSTO VALLE CASTELLON

Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. JUAN RAMON JIMENEZ


Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluye la distribución de energía eléctrica.
II

Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.
III

Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado de Nicaragua y las empresas distribuidoras.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1.- (Reforma.-)

Refórmase el Artículo 113, numeral 6 de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica y su reforma contenida en la Ley N° 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 91 del 19 de mayo del año 2009, el que se leerá así:
Artículo 2.- (Reforma.-)

Refórmase el Artículo 4, literal h) y el segundo párrafo del literal i) de la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 224 del 18 de noviembre del 2005 y sus reformas contenidas en la Ley N° 600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, los que se leerán así:

Artículo 3. (Vigencia.-)

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________ días del mes de __________ del año dos mil diez. Ingeniero SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional, Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Primer Secretario Asamblea Nacional.-





Ley No. 728

3/3


1/3


Ley No. 728

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluye la distribución de energía eléctrica.
II
Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como Ente Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.
III
Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado de Nicaragua y las empresas distribuidoras.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA” Y A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

Artículo Primero: Refórmese el numeral 6 del artículo 113, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y su reforma contenida en la Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del año 2009, el que modificado se leerá así:
Artículo Segundo: Refórmese el literal h) y el segundo párrafo del literal i) del artículo 4, de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre del 2005 y sus reformas contenidas en la Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y a la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91, del 19 de mayo del 2009, los que se leerán así:
Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez.

Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional




Managua, Nicaragua

23 de junio del 2010


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm DICTAMEN INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Página 1

D I C T A M E N
Manágua, 22 de Junio del 2010.-

Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.


INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE; y
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL.

Las Instituciones Públicas y Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad los acuerdos contenidos en el Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE-DISSUR, en lo que hace a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 113, al cual se le había reformado por medio de la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, Artículo 2, numeral 6), con el objeto de que a partir del mes de julio del 2008 el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, tenga la autoridad para realizar los ajustes necesarios a la alza o baja de la tarifa, con el fin de procurar la recuperación de los costos de las empresas distribuidoras que son transferibles a la tarifa de conformidad a lo convenido en el Protocolo de Entendimiento.

Con relación a la necesidad de tener que reformar la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, Artículo 4, literal h), el que fuera adicionado mediante la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, expresaron que en literal h) se establece un criterio y mecanismo de cálculo para la definición del subsidio a los asentamientos diferente al convenido en el Protocolo de Entendimiento, que de ser aplicado en esos términos le causaría graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya que este debería de pagar a las Empresas Distribuidoras un monto superior a los diecisiete millones de dólares de Norteamérica, ($ 17,000,000.00) y al reformarse la ley antes referida se está evitando ese perjuicio económico al Estado y se ajusta a lo preestablecido en el Protocolo de Entendimiento entre el Estado de Nicaragua y la Empresa Unión Fenosa Internacional.

La necesidad de reforma al Artículo 4, literal i) párrafo segundo, se requiere pues existe una diferencia entre lo establecido en el Protocolo de Entendimiento y lo aprobado en la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA en la cual se establece que: “A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor al tres por ciento (3 % ) sobre el monto total del plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).”

II.- CONSIDERACIONES DE LA COMISION.-

Los miembros de esta Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, después de haber conocido los criterios y argumentos de las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras procedimos a la revisión del Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE –DISSUR y lo dispuesto en la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA.

Durante el proceso de revisión encontramos los errores antes referidos por los representantes de las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras DISNORTE –DISSUR con los cuales efectivamente se le causarían graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya que se debería pagar a las Empresas Distribuidoras un monto superior a los diecisiete millones de dólares de Norteamérica, ($ 17, 000,000.00)

Por otro lado es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador, poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, con el objetivo de poder realizar los ajustes tarifarios, sea alta o baja de la tarifa, que permita asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso a la distribuidora, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la Republica en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la Republica se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA



Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ T Dip. VENANCIA DEL C. IBARRA S
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro






Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro





Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. AUGUSTO VALLE CASTELLON

Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. JUAN RAMON JIMENEZ


Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluye la distribución de energía eléctrica.
II

Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.
III

Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado de Nicaragua y las empresas distribuidoras.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1.- (Reforma.-)

Refórmase el Artículo 113, numeral 6 de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica y su reforma contenida en la Ley N° 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 91 del 19 de mayo del año 2009, el que se leerá así:
Artículo 2.- (Reforma.-)

Refórmase el Artículo 4, literal h) y el segundo párrafo del literal i) de la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 224 del 18 de noviembre del 2005 y sus reformas contenidas en la Ley N° 600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, los que se leerán así:

Artículo 3. (Vigencia.-)

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________ días del mes de __________ del año dos mil diez. Ingeniero SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional, Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Primer Secretario Asamblea Nacional.-