Doctor
Wilfredo Navarro
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Estimado Dr. Navarro:
El suscrito diputado ante la Asamblea Nacional, en base al art. 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento para su inclusión en la Agenda y que se le de el trámite de Ley, el Proyecto de Reforma a la Ley No. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Le solicito que por la importancia de este, el mismo sea priorizado.
Sin más a que hacer referencia me despido.
Atentamente
Msc. Edwin Castro Rivera
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
República de Nicaragua
Remito exposición de Motivo del Proyecto de Reforma a La Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial, y a La Ley No. 350, Ley De Regulación de la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo":
Honorables Diputados, la facultad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Poder Judicial, el cual garantiza el Principio de Legalidad, protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento.
De esta manera, la principal columna del Debido Proceso es la Garantía Constitucional del Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual está contenido en los artículos 34, 52 y 131 Cn., y comprende: 1º.- El Derecho de Acceso a la Jurisdicción o Juez Natural; 2º.- El Derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sea de forma o de fondo, motivada y congruente, sea o no favorable a la pretensión del demandante; 3.- El Derecho a los recursos establecidos en la Ley; y 4.- El Derecho al cumplimiento y Ejecución de lo resuelto.
Indefectiblemente el respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva, no sólo pasa por el derecho de acceder ante el juez natural (principio de exclusividad), sino por el derecho a una Justicia Pronta y Cumplida, con resoluciones que se dicten en tiempo, sin dilaciones indebidas, bajo plazos razonables, con el debido derecho de audiencia a las partes, y que se ejecuten las resoluciones dentro de los plazos a fin de garantizar y hacer efectiva la Cosa Juzgada, la Certeza Jurídica y por tanto el Debido Proceso.
Fundamentación:
En el último lustro la Corte Suprema de Justicia, ha visto un notorio incremento en el ingreso de causas ante este Supremo Tribunal en todas sus Salas: Penal, Civil, Constitucional y Contencioso Administrativo; última en donde la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 78, establece un Quórum Total para integrar la Sala y poder realizar la Vista General del Juicio, lo que produce una obstáculo al Principio de Celeridad Procesal, Inmediatez y Derecho a una Resolución sin dilaciones indebidas, además de producir una antinomia con la Ley No. 404, Ley de Reforma a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto de acuerdo a los Principios de Celeridad Procesal, Inmediatez, Administración de Justicia Pronta y Eficiente, y lo que implica el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se hace necesario actualizar tanto la Ley No. 260 como la Ley No. 350, al incremento de causas en la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar mayor celeridad procesal del Administrado frente a la Administración Pública, y obtener sus resoluciones en tiempo y forma, tal y como lo ha sostenido en reiterada sentencia la Corte Suprema de Justicia:
LEY No. aprobada el … de Septiembre de 2009
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que por mandato constitucional, la justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley.
II
Que la facultad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Poder Judicial y la Administración de Justicia garantiza el Principio de la Legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
III
Que el Principio de Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional contienda en los artículos 34, 52 y 131 Cn., la cual comprende: 1º.- El Derecho de Acceso a la Jurisdicción o Juez Natural; 2º.- El Derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sea de forma o de fondo, motivada y congruente, sea o no favorable a la pretensión del demandante; 3.- El Derecho a los recursos establecidos en la Ley; y 4.- El Derecho al cumplimiento y Ejecución de lo resuelto.
IV
Indefectiblemente el respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva, pasa no sólo por el derecho de acceder ante el juez natural (principio de exclusividad), sino por el derecho a una justicia pronta y cumplida, con resoluciones que se dicten en tiempo, sin dilaciones indebidas, bajo plazos razonables, con el debido derecho de audiencia a las partes, y que se ejecuten las resoluciones dentro de los plazos a fin de garantizar y hacer efectiva la Cosa Juzgada, la Certeza Jurídica y por tanto el Debido Proceso.
V
Que en el último lustro la Corte Suprema de Justicia, ha visto un notorio incremento en el ingreso de causas ante este Supremo Tribunal en todas sus Salas: Penal, Civil, Constitucional y Contencioso Administrativo; última en donde la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 78, establece un Quórum total para integrar la Sala y poder realizar la Vista General del Juicio, lo que produce una obstáculo al Principio de Celeridad Procesal, Inmediatez y Derecho a una Resolución sin dilaciones indebidas, además de producir una antinomia con la Ley No. 404, Ley de Reforma a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto de acuerdo a los Principios de Celeridad Procesal, Inmediatez, Administración de Justicia Pronta y Eficiente, y lo que implica el Principio de Tutela Judicial Efectiva,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 260 "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL"
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 26 y 31 de la Ley No.260 "Ley Orgánica del Poder Judicial", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.137 del 23 de Julio de 1998, los que se leerán así:
"Artículo 26. Quórum. La Corte Plena formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros en funciones. Toda Sentencia, Resolución o Acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes en funciones, sin perjuicio de los casos en que la Constitución Política establezca otro tipo de mayoría”.
"Artículo 31. Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en Cuatro Salas:
1. Sala de lo Civil
2. Sala de lo Penal
3. Sala de lo Constitucional
4. Sala de lo Contencioso Administrativo
Cada Sala estará formada por un número de no menos de tres magistrados electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus Magistrados integrantes que estén en funciones. Cada Magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.
Cada Sala formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Resolución o Acuerdo de cada Sala, requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes.
En la relación de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por implicancia o recusaciones.
Artículo 2.- La presente ley reforma la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hace al Quórum de integración de cada Sala para sus Resoluciones o Acuerdo:
El artículo 78 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se leerá así:
“Artículo 78.- Inmediación y Concentración.
La Vista General del Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de al menos la mitad más uno de los Magistrados en funciones que integran la Sala y las partes o sus representantes durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación. Si no hubiere Quórum por falta justificada o no de alguno de los Magistrados, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia.
No obstante, podrá suspenderse hasta por diez días cuando alguno de los magistrados o abogados de las partes se enfermare o se viere imposibilitado de actuar por cualquier otra causa. Igualmente, cuando fuere preciso hacer comparecer a un testigo o perito o se ordenare prueba para mejor proveer. Si no fuere posible la reanudación de la Vista General dentro del plazo señalado, deberá iniciarse de nuevo. Si no hubiere Quórum por falta justificada o no de alguno de los Magistrados, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia.
La sentencia sólo podrá ser dictada, so pena de nulidad, por los mismos Magistrados que hubieren participado en todas las sesiones de la Vista General del Juicio. Si alguno de ellos falleciere, se incapacitare o se ausentare de manera total o parcial antes de ser dictada la sentencia, la Vista tendrá que celebrarse de nuevo, siempre y cuando los presentes no hagan el quórum antes referido. Si no hubiere Quórum por falta justificada o no de alguno de los Magistrados, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia.
Artículo 86.- Clausura de la Vista General.
Oídas las razones expuestas por los abogados de las partes, el Presidente dará por terminada la Vista General del Juicio y en el mismo acto señalará fecha y hora para celebrar una audiencia oral y pública, en un plazo no mayor de treinta días, con el objeto de leer la sentencia. Los términos que establece esta Ley son de días hábiles.
Para que haya Resolución o Sentencia se requiere el voto coincidente de al menos la mitad más uno del total de los Magistrados o Suplentes que integran la Sala, que hayan estado presente en la Vista General del Juicio, de acuerdo al artículo 31 párrafo 3º, de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los … días del mes de septiembre de dos mil nueve.- RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.