Managua, Junio 10 de 2010



DOCTOR
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho.-



Estimado Doctor Navarro:



Adjunto estoy remitiendo iniciativa de ley denominada “
LEY DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD”. Se adjunta la correspondiente Exposición de Motivos, Fundamentación y la iniciativa de Ley.

Solicito se le dé a esta iniciativa de ley el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación por el Plenario.


Agradeciéndole de antemano su atención a la presente, me suscribo de Usted.



Atentamente,



MSC. CARLOS JOSÉ GADEA AVILÉS
DIPUTADO PLC
NUEVA SEGOVIA







Managua, Junio 10 de 2010

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Ingeniero Núñez:


Con fundamento en los artículos 138 inciso 3, y 140 de la Constitución Política de Nicaragua, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remito la siguiente iniciativa de ley denominada
”LEY DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD”.

Considerando que en la actualidad se necesitan medidas más justas de acuerdo a los delitos y, de esta manera reinsertar al imputado del delito a la sociedad, quien también se involucrara en la vigilancia de éste, ya sea en su comportamiento y desarrollo del medio en que se desenvuelve.



FUNDAMENTACIÓN

Fundamentación basada en los artículos 33, 34, 35, 36, y particularmente el Art. 39 de la Constitución donde establece que en Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno; y que las penas tienen un carácter reeducativo.

Muchas personas que han tenido un buen comportamiento ante la sociedad, y que de un momento a otro se ven involucrados en algún delito que lo obliga a enfrentarse con la justicia, son encarcelados y muchos de ellos discapacitados, enfermos; personas que nunca habían cometido delito; padres o madres que dejan su hogares con sus hijos abandonados; hombres y mujeres que son el único sustento en su núcleo familiar; padres privados de libertad con hijos que tienen enfermedades terminales; niños y jóvenes en riesgo que necesitan protección de la sociedad; estudiantes que por su situación socioeconómica y por falta de orientación cometen algún ilícito; y muchas situaciones en que actualmente se encuentran los privados de libertad y que familias enteras están sufriendo la ausencia de su familiar; personas que pasan en las cárceles de nuestro país bajo condiciones infrahumana por la difícil situación económica que atraviesa el Sistema Penitenciario Nacional; hombres y mujeres privados de libertad que ya han cumplido su pena y por su pobres, abandono de la familia o de la sociedad nadie le gestiona su libertad; etc.



Se trata de introducir medidas no privativas de la libertad en nuestro ordenamiento jurídico para proporcionar otras opciones, y de esa manera humanizar la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del privado de libertad.

También la iniciativa presentada señala un recurso fundamental, como es establecer los vínculos entre los privados de libertad, sus familiares y la participación de la Corte Suprema de Justicia, la comunidad y la sociedad civil para complementar la acción de la administración de la justicia penal. También establece el apoyo que deben de brindar la sociedad civil, el sector privado, las universidades, los organismos gubernamentales, las iglesias y la comunidad en general para la promoción del voluntariado para que colaboren con asistencia psicológica, social y material, de tal manera que contribuyan a fomentar la aplicación de las Medidas no Privativas de Libertad. Para tal fin se organizarán conferencias, seminarios, simposios y otras actividades para crear conciencia de la necesidad de que la sociedad civil participe en este proceso de implementar Medidas No Privativas de Libertad.

Desde ya, pido a la Honorable Junta Directiva que una vez sometido el Ante Proyecto de Ley, sea enviado a Comisión para su debido dictamen.




MSC. CARLOS JOSÉ GADEA AVILÉS
DIPUTADO PLC
NUEVA SEGOVIA
















LEY DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD



TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES


CAPÍTULO I
OBJETIVOS FUNDAMENTALES

Arto. 1.- La presente Ley tiene un carácter social y humanitario, basado en los principios de respeto de los derechos humanos fundamentales de cualquier persona, independiente de su condición legal o de cualquier otra índole.

Arto. 2.- La presente Ley contiene una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión.

Arto. 3.- La presente Ley tiene como objetivo que las penas y medidas de seguridad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social del privado de libertad, respetándoles sus derechos humanos.

Arto. 4.- La presente Ley tiene por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad a través de la sociedad civil en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del privado de libertad, así como fomentar entre ellos el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.

Arto. 5.- Esta Ley se aplicará tomando en cuenta las condiciones económicas, sociales y culturales de nuestro país.

Arto. 6.- El Estado garantizará un equilibrio adecuado entre los derechos de los privados de libertad, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

CAPÍTULO II
ALCANCE DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Arto. 7.- Esta Ley se aplicará a todas las personas a quienes se les ha privado de su libertad sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases del proceso de justicia penal. A los efectos de esta Ley, estas personas se designarán "privados de libertad", independientemente de que sean sospechosos o que hayan sido acusados o condenados.

Arto. 8.- Esta Ley se aplicará sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, con o sin documentos migratorios, cualquier status migratorio, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.

Arto. 9.- A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del privado de libertad, la protección de su familia, los derechos de las víctimas y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar las medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de forma tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

Arto. 10.- La Corte Suprema de Justicia alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas no privativas de libertad, y su aplicación se evaluará sistemáticamente.

Arto. 11.- Las medidas no privativas de libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención.

CAPÍTULO III
SALVAGUARDIAS LEGALES

Arto. 12.- La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de libertad estarán establecidas en esta Ley.

Arto. 13.- La selección de una medida no privativa de libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del privado de libertad, la protección de su familia, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas.

Arto. 14.- La autoridad judicial competente ejercerá sus facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento, actuando con plena responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley.

Arto. 15.- Las medidas no privativas de libertad que impongan una obligación al privado de libertad, aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento.

Arto. 16.- Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de libertad estarán sometidas a la revisión de la autoridad judicial competente, a petición del privado de libertad.

Arto. 17.- El privado de libertad, su familiar o cualquier otra persona u organismo de la sociedad civil relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados estarán facultados para presentar peticiones o reclamaciones ante la autoridad judicial competente sobre cuestiones que afecten a sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de libertad.

Arto. 18.- Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es posible, la reparación en caso de agravio relacionado con un incumplimiento de las normas sobre derechos humanos internacionalmente reconocidos.


Arto. 19.- Las medidas no privativas de libertad no supondrán ninguna experimentación médica o psicológica con el privado de libertad, ni riesgo indebido de daños físicos o mentales.

Arto. 20.- La dignidad del privado de libertad sometido a medidas no privativas de libertad será protegida en todo momento.

Arto. 21.- Durante la aplicación de las medidas no privativas de libertad, los derechos del privado de libertad no podrán ser objeto de restricciones que excedan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida.

Arto. 22.- Durante la aplicación de las medidas no privativas de libertad se respetarán tanto el derecho del privado de libertad como el de su familia a la intimidad.

Arto. 23.- El expediente personal del privado de libertad se mantendrá de manera estrictamente confidencial e inaccesible a terceros. Sólo tendrán acceso al expediente las personas u organismos de la sociedad civil directamente interesados en la tramitación del caso u otras personas debidamente autorizadas.

Arto. 24.- El Reglamento Interno del Sistema Penitenciario Nacional deberaa ajustarse a las normas establecidas en esta Ley.

Arto. 25.- Ninguna de las disposiciones de la presente Ley será interpretada de modo que excluya la aplicación de la Ley de Carrera Judicial, el Código Procesal Penal, el Código Penal, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las reglas de Tokio, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ni de ningún otro instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional que guarden relación con el tratamiento del privado de libertad y con la protección de sus derechos humanos fundamentales.

TÍTULO II
FASE ANTERIOR AL JUICIO

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PREVIAS AL JUICIO

Arto. 26.- La Fiscalía estará facultada para retirar los cargos contra el privado de libertad si considera que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el juicio. En casos de poca importancia el Fiscal podrá recomendar las medidas adecuadas no privativas de libertad, según corresponda.



CAPÍTULO V
LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO ÚLTIMO RECURSO


Arto. 27.- En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

Arto. 28.- Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

Arto. 29.- El privado de libertad tendrá derecho a apelar ante la autoridad judicial competente en los casos en que se imponga prisión preventiva o a invocar la presente Ley si lo considera necesario.

Arto. 30.- Si el privado de libertad goza de la fianza suficiente y no representa un peligro para la sociedad, ni para la víctima, los jueces de audiencia quedan obligados a imponer cualquiera de las medidas no privativas de libertad.


TÍTULO III
FASE DE JUICIO Y SENTENCIA

CAPÍTULO VI
INFORMES DE INVESTIGACIÓN SOCIAL

Arto. 31.- Cuando exista la posibilidad de preparar informes de investigación social, la autoridad judicial competente deberá valerse de un informe preparado por organismos de la sociedad civil relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados. El informe contendrá información sobre el entorno social del privado de libertad que sea pertinente al tipo de infracción que comete habitualmente el individuo y a los delitos que se le imputan, y un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. También deberá contener información y recomendaciones que sean pertinentes al procedimiento de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los hechos y ser objetivo e imparcial; toda apreciación personal tendrá que formularse claramente como tal. Podrá anexarse firmas de ciudadanos que den fe de ser conocido, con familia y domicilio estable.





CAPÍTULO VII
IMPOSICIÓN DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Arto. 32.- La autoridad judicial competente, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del privado de libertad, la protección de su familia, la protección de la sociedad, y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda.

Arto. 33.- Las autoridades judiciales competentes podrán tomar las medidas siguientes:
a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia;
b) Libertad condicional;
c) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones;
d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días;
e) Incautación;
f) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;
g) Suspensión de la sentencia o condena diferida;
h) Régimen de prueba y vigilancia judicial;
i) Imposición de servicios a la comunidad;
j) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado;
k) Arresto domiciliar;
l) El perdón del ofendido. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, la autoridad competente, oído el ministerio público podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio público, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
m) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión;
n) Alguna combinación de las sanciones precedentes.



TÍTULO IV
FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA

CAPÍTULO VIII
MEDIDAS POSTERIORES A LA SENTENCIA

Arto. 34.- Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los privados de libertad para su pronta reinserción social.







Arto. 35.- Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes:
a) Permisos;
b) Liberación con fines laborales o educativos;
c) Distintas formas de libertad condicional, siempre que hayan extinguido las tres cuartas partes
de la condena impuesta
d) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones;
e) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos
calculados por días;
f) Incautación;
g) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;
h) Suspensión de la sentencia o condena diferida siempre y cuando: el condenado
haya delinquido por primera vez; que la pena impuesta, o la suma de las penas en
una misma sentencia, no sea superior a los tres años de privación de libertad; que
se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado; que se
tome en cuenta a las víctimas o a los familiares de las víctimas.
i) Régimen de prueba y vigilancia judicial;
j) Imposición de servicios a la comunidad;
k) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado;
l) Arresto domiciliar;
m) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión;
n) La remisión;
o) Alguna combinación de las sanciones precedentes.


Arto. 36.- El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el juez competente revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.

Arto. 37.- Si solicita el privado de libertad, su familiar o cualquier persona u organismo ya señalados las medidas posteriores a la sentencia, la decisión con respecto a estas medidas, excepto en el caso del indulto o amnistía, será sometida a la revisión de la autoridad judicial competente tomando en cuenta los aportes de los organismos de la sociedad civil que se dediquen a promover y defender los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también a las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados.

Arto. 38.- Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de libertad.




TÍTULO V
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE VIGILANCIA

Arto. 39.- El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar al privado de libertad en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a cometer un ilícito.

Arto. 40.- Si la medida no privativa de libertad entraña un régimen de vigilancia, la vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las condiciones concretas que lo señale la ley.

Arto. 41.- En el marco de cada medida no privativa de libertad, se determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular con el propósito de ayudar al privado de libertad a enmendar su conducta ilícita. El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario.

Arto. 42.- Se brindará a los privados de libertad, cuando sea necesario, asistencia psicológica, social y material, así como también oportunidades para fortalecer los vínculos con su familia, la comunidad y facilitar su reinserción social.

CAPÍTULO X
DURACIÓN

Arto. 43.- La duración de las medidas no privativas de libertad no superará el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.

Arto. 44.- Estará prevista la interrupción anticipada de la medida, en caso de que el privado de libertad haya reaccionado positivamente a ella, previa consulta a la víctima y a los organismos de la sociedad civil que se dediquen a promover y defender los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también a las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados.

CAPÍTULO XI
OBLIGACIONES

Arto. 45.- Cuando la autoridad judicial competente decida las obligaciones que deberá cumplir el privado de libertad, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos del privado de libertad y de la víctima.

Arto. 46.- Las obligaciones que ha de cumplir el privado de libertad serán prácticas, precisas y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social del privado de libertad, teniendo en cuenta las necesidades de la víctima.
Arto. 47.- Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de libertad, el privado de libertad recibirá una explicación, oral y escrita, de las condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y derechos.

Arto. 48.- La autoridad judicial competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el privado de libertad.

CAPÍTULO XII
PROCESO DE TRATAMIENTO

Arto. 49.- En el marco de una medida no privativa de libertad determinada, cuando corresponda, se establecerán diversos sistemas, tales como ayuda psicosocial individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de distintas categorías de privados de libertad, para atender a sus necesidades de manera más eficaz. Las universidades y los organismos de la sociedad civil que se dediquen a promover y defender los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también a las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados podrán colaborar para lograr estos fines.

Arto. 50.- El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con adecuada formación y experiencia práctica.

Arto. 51.- Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se hará todo lo posible por comprender la personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores del privado de libertad, y especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión del delito.

Arto. 52.- La autoridad competente tomará en cuenta la participación de la comunidad, de las víctimas, de las universidades, de los organismos de la sociedad civil relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también a las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados, y de los sistemas de apoyo social en la aplicación de las medidas no privativas de libertad.

Arto. 53.- El número de casos asignados se mantendrá, en lo posible, dentro de límites compatibles con la aplicación eficaz de los programas de tratamiento.

Arto. 54.- La autoridad judicial competente abrirá y mantendrá un expediente para cada privado de libertad que pase al régimen de medidas no privativas de libertad.

CAPÍTULO XIII
DISCIPLINA E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Arto. 55.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al privado de libertad puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida no privativa de libertad.
Arto. 56.- La modificación o revocación de la medida no privativa de libertad corresponderá a la autoridad judicial competente; procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el privado de libertad.

Arto. 57.- El fracaso de una medida no privativa de libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de libertad.

Arto. 58.- En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de libertad, la autoridad judicial competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de libertad que sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas.

Arto. 59.- En caso de que el privado de libertad no cumpla las obligaciones impuestas, la autoridad judicial competente dictará la orden de detenerlo o de mantenerlo bajo supervisión.

Arto. 60.- En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de libertad, el privado de libertad podrá recurrir ante la autoridad judicial competente.


TÍTULO VI
PERSONAL
CAPÍTULO XIV

CAPACITACIÓN
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES

Arto. 61.- El objetivo de la capacitación será explicar claramente a las autoridades judiciales competentes sus funciones en lo que atañe a la rehabilitación del privado de libertad, la garantía de los derechos de los privados de libertad y la protección de la sociedad. Mediante capacitación, también deberán comprender la necesidad de cooperar y coordinar las actividades con las universidades, con los organismos de la sociedad civil relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también a las iglesias y organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados.

Arto. 62.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, las autoridades judiciales competentes recibirán capacitación que comprenda información sobre el carácter de las medidas no privativas de libertad, los objetivos de la supervisión y las distintas modalidades de aplicación de las medidas no privativas de libertad.

Arto. 63.- Después de la entrada en vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales competentes mantendrán y mejorarán sus conocimientos y aptitudes profesionales asistiendo a cursos de capacitación durante el servicio y a cursos de actualización.


TÍTULO VII
VOLUNTARIOS Y OTROS RECURSOS COMUNITARIOS

CAPÍTULO XV
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD


Arto. 64.- La participación de la sociedad debe alentarse pues constituye un recurso fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer los vínculos entre los privados de libertad sometidos a medidas no privativas de libertad y sus familias y la comunidad. La sociedad, a través de sus organismos civiles deberá complementar la acción de la administración de la justicia penal.

Arto. 65.- La participación de la sociedad será considerada una oportunidad para que los miembros de la comunidad contribuyan a su protección.

CAPÍTULO XVI
COMPRENSIÓN Y COOPERACIÓN DE LA SOCIEDAD

Arto. 66.- Debe alentarse a las universidades, a los organismos gubernamentales, al sector privado y a la comunidad en general para que apoyen a las organizaciones de voluntarios de la sociedad civil que fomenten la aplicación de medidas no privativas de libertad.

Arto. 67.- Se organizarán regularmente conferencias, seminarios, simposios y otras actividades para hacer cobrar conciencia de la necesidad de que la sociedad civil participe en la aplicación de medidas no privativas de libertad.

Arto. 68.- Se utilizarán todos los medios de comunicación para propiciar una actitud constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien una aplicación más amplia del régimen no privativo de libertad y la reinserción social de los privados de libertad.

Arto. 69.- Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia de su función en la aplicación de las medidas no privativas de libertad.

CAPÍTULO XVII
VOLUNTARIOS

Arto. 70.- Se promoverá la participación de voluntarios de la sociedad civil y de las universidades que contribuyan con asistencia psicológica, social y material, así como también oportunidades para fortalecer los vínculos con su familia, la comunidad y facilitar su reinserción social a los privados de libertad y a su familia.

Arto. 71.- Los voluntarios serán seleccionados cuidadosamente y contratados en función de las aptitudes y del interés que demuestren en su labor. Se impartirá capacitación adecuada para el desempeño de las funciones específicas que les hayan sido encomendadas y contarán con el apoyo y asesoramiento de la autoridad judicial competente, a la que tendrán oportunidad de consultar.

Arto. 72.- Los voluntarios alentarán a los privados de libertad y a sus familias a establecer vínculos significativos y contactos más amplios con la comunidad, brindándoles asesoramiento y otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus capacidades y las necesidades del privado de libertad.

Arto. 73.- Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes, lesiones y daños a terceros en el ejercicio de sus funciones. Les serán reembolsados los gastos autorizados que hayan efectuado durante su trabajo, los fondos saldrán de los aportes de la sociedad civil y de las universidades. Gozarán del reconocimiento público por los servicios que presten en pro del bienestar de la comunidad.

TÍTULO VIII
INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN, FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN
DE POLÍTICAS

CAPÍTULO XVIII
INVESTIGACIÓN Y PLANIFICACIÓN

Arto. 74.- Como aspecto esencial del proceso de planificación, se hará lo posible para que las entidades tanto públicas como privadas, especialmente la sociedad civil y las universidades colaboren en la organización y el fomento de la investigación sobre la aplicación a los privados de libertad de un régimen no privativo de libertad.

Arto. 75.- Se harán investigaciones periódicas de los problemas que afectan a los destinatarios de las medidas, los profesionales, la familia, las víctimas, la comunidad y los órganos judiciales.

Arto. 76.- Dentro del sistema de justicia penal se crearán mecanismos de investigación e información para reunir y analizar datos y estadísticas sobre la aplicación a los privados de libertad de un régimen no privativo de libertad.

CAPÍTULO XIX
FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA Y ELABORACIÓN DE PROGRAMAS

Arto. 77.- La Corte Suprema de Justicia planificará y aplicará sistemáticamente programas de medidas no privativas de libertad como parte integrante del sistema de justicia penal en el marco del proceso nacional de desarrollo.

Arto. 78.- La Corte Suprema de Justicia, junto con la sociedad civil y las universidades efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr una aplicación más eficaz de las medidas no privativas de libertad.

Arto. 79.- La Corte Suprema de Justicia realizará estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento y la eficacia de las medidas no privativas de libertad.

CAPÍTULO XX
VÍNCULOS CON ORGANISMOS Y ACTIVIDADES PERTINENTES

Arto. 80.- Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, los organismos de la sociedad civil relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia, así como también las iglesias, organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados, las universidades, los organismos de desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios de comunicación.

CAPÍTULO XXI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Arto. 81.- El Estado promoverá la cooperación científica entre los países en cuanto al régimen sin internamiento. Deberán reforzarse la investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el intercambio de información entre los Estados sobre medidas no privativas de libertad, por conducto de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del privado de libertad y en estrecha colaboración con la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las Naciones Unidas.

Arto. 82.- Deberán fomentarse los estudios comparados y la armonización de las disposiciones legislativas para ampliar la gama de opciones sin internamiento y facilitar su aplicación a través de las fronteras nacionales, sobre el traspaso de la vigilancia de los privados de libertad bajo condena condicional o en libertad condicional.

CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 83.- Las autoridad judicial competente, cuando tenga que aplicar medidas no privativas de libertad no hará discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.

Art. 84.- Los Diputados de la Asamblea Nacional; los funcionarios de la Procuraduría de Derechos Humanos y sus instancias; cualquier funcionario o voluntario acreditado por las organizaciones de la sociedad civil cuyos fines y objetivos estén relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia; así como también las iglesias, los organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados, y los periodistas acreditados en los medios de comunicación, podrán ingresar a cualquier centro penitenciario del país a entrevistarse con los privados y no privados de libertad sin restricción alguna, salvo en caso de extrema seguridad. Quedan obligados a acatar de inmediato esta disposición los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional y los miembros de la Policía Nacional.

Arto. 85.- Todos los discapacitados que estén bajo el régimen de internamiento cuya situación le esté causando daños a su salud, gozarán del beneficio de medidas no privativas de libertad, de acuerdo a los Artículos 33 y 35 de esta Ley, según sea su situación legal. La autoridad judicial competente deberá acatar de inmediato lo señalado por este artículo.

Arto. 86.- La aprobación de los beneficios de Indulto y de Amnistía son facultad única y exclusivamente de la Asamblea Nacional a través de Ley especial. Cualquier gestión que se haga por cualquier persona natural o jurídica en relación a indultos y amnistías será gratuita y deberán abstenerse de realizar cualquier cobro a los familiares o al privado de libertad.

Arto. 87.- Para acceder al beneficio del indulto, los Diputados de la Asamblea Nacional, tomaran en cuanta la sentencia del privado de libertad para su evaluación.

Arto. 88.- Toda persona mayor de setenta años, gozará de inmediato del régimen no privativo de libertad, pudiendo cumplir la pena de acuerdo a lo que establecen los Artículos 33 y 35 de esta Ley según sea su situación legal. La autoridad judicial competente deberá acatar de inmediato en cuanto a lo señalado por este artículo.

Arto. 89.- Cualquier privado de libertad que sea examinado por un médico forense, y éste determine que en la condición en que se encuentra representa un riesgo para su vida o que su estado de salud lo catalogue como valetudinario, la autoridad judicial competente está obligada a imponerle de inmediato una medida no privativa de libertad, tomando en cuenta el Artículo 11 de la presente Ley.

Arto. 90.- Los jueces de ejecución, previa consulta con quienes ejerzan los derechos de las víctimas, podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin ejecución a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Art. 91.- Las mujeres privadas de libertad que tengan a su cargo hijos menores de edad y no tengan algún familiar ascendente o descendiente en primer grado que los tutele, gozarán de inmediato del régimen no privativo de libertad, pudiendo cumplir la pena de acuerdo a lo que establecen los Artículos 33 y 35 de esta Ley según sea su situación legal. La autoridad judicial competente deberá acatar lo señalado por este artículo a la mayor brevedad posible.

Art. 92.- Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, están en la obligación de informar el cumplimiento de la pena al juez de ejecución que corresponda y al reo que esté privado o no privado de libertad que acabe de cumplir su pena.

Art. 93.- Cuando un privado de libertad haya cumplido la pena que le fuere impuesta, cualquier funcionario o voluntario acreditado por las organizaciones de la sociedad civil cuyos fines y objetivos estén relacionados con la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos del privado de libertad, derechos de la mujer, la niñez y la familia; así como también las iglesias, los organismos dedicados a llevar alivio a los más necesitados podrán solicitar la orden de libertad ante el juez de ejecución, con sólo presentar una constancia de cumplimiento de pena del Sistema Penitenciario Nacional. El juez de ejecución está obligado a emitir de inmediato la carta de libertad respectiva.


Artículo 94.- La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua a los días ________ del mes de ____________ del año 2010.



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RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Primer Secretaria
Asamblea Nacional Asamblea Nacional