Managua, 15 de Marzo del 2011



Señor
SECRETARIO
Asamblea Nacional

Estimado Señor:

En nuestra calidad de Diputados ante la Asamblea Nacional y en base al artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta Secretaría, la Iniciativa de Ley denominada “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley antes mencionada, para su debida tramitación.

Así mismo, acompaño las copias de ley, tanto en formato sólido como en formato electrónico para su inclusión en agenda por la Junta Directiva, su presentación ante el Plenario, y demás trámites del proceso de formación de la Ley.

Sin más a que referirme, aprovecho la ocasión para saludarlo.


Siempre más allá,



DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA DR. JOSÉ PALLAIS
DIPUTADO DIPUTADO
EXPOSICION DE MOTIVOS

Ingeniero
Rene Nuñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, Wilfredo Navarro Moreira y José Pallais, con fundamento en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2; 90 y 91 de la Ley No. 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos para su inclusión en agenda y tramite de ley, la presente iniciativa de reforma denominada LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY NO. 346 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, aprobada el 2 de Mayo del año 2000 y publicada en la Gaceta Diario Oficial No. del 17 de Octubre del mismo año.

El Ministerio Público a diez años de su creación y funcionamiento dentro del Sistema Procesal Penal, necesita fortalecer y adecuar su normativa funcional y sustantiva a los cambios de la institucionalidad, para enfrentar con mayor eficacia la persecución que a diario realiza contra la criminalidad común que se ha venido diversificando y sobre todo contra la nueva versión de criminalidad organizada que se extiende por el mundo, a través del fenómeno de la globalización y la modernización de las comunicaciones, de la expansión financiera y el uso del espacio, cuyos métodos ilícitos se vuelven a cada momento más sofisticados.

En la reciente Ley No. 735 “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, en el Artículo 42 se ampliaron las funciones vinculantes del Ministerio Público más allá del ámbito de los organismos del Estado hacia el ámbito de las particulares, en aquellos delitos que refiere dicha ley.

Sin embargo es necesario para que la actuación de ese órgano persecutor del Estado sea más integral y armónica que esa disposición del referido artículo 42 de la Ley No. 735, se incorpore al Artículo 7. Vinculación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dejando claro que se amplia la facultad vinculante hacia las personas naturales y jurídicas, no solo en los delitos de Crimen Organizado; sino también en todos los delitos comunes graves y menos graves que persigue el Ministerio Público en representación de la sociedad y la Víctima del delito.

En relación a las funciones del Ministerio Públicos contenidas en Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se le asigno a la institución en el numeral 6 de dicho Artículo Atribuciones para ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, dicha disposición va contra la propia naturaleza jurídica de la institución represiva, encargada de ejercer la acción penal, al convertirlo en actor civil ante los tribunales de esa competencia, regidos por procedimientos que no tienen claridez y que en la práctica en éstos diez años no se ha ejercido, no solo por no estar claro los procedimientos, sino porque el Ministerio Público no cuenta con Fiscales para esa materia civil .

En sustitución de ese numeral 6 Se deja claramente contenida la Atribución del Ministerio Público de realizar investigaciones autónomas cuando sea pertinente, lo que ha venido materializando en estos diez años, fundada en normas establecidas en el Código Procesal Penal y en el Decreto 133-2000 Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerios Público. Y es pertinente que se establezcan en su propia Ley Orgánica, sobre todo por los casos en que el Ministerio Público, conoce y que no admiten más que esa forma de investigación.

La criminalidad organizada, hace necesario que en la región vayan modificándose modelo de investigación y persecución de los delitos trasnacionales, no solo con actores internos, sino también con el auxilio de autoridades de otros países que en uso de sus facultades de investigación y persecución, facilitan la obtención de la prueba ubicada fuera del territorio nacional.

Complementando las atribuciones del Ministerio Público para estos fines y que se cumpla de mejor forma con los compromisos internacionales contenidos en los convenios, tratados, convenciones y acuerdos regionales entre los Ministerios Públicos, Centroamericanos e Iberoamericanos, se le adiciona al Artículo 10 un inciso 9, para brindar mayor impulso a la Cooperación y Asistencia Jurídica Internacional, que desde hace diez años viene prestando y solicitando el Ministerio Público de Nicaragua en materia penal, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 133-2000, Reglamento de la Ley Orgánica, Convenios y Tratados y los Estatutos suscritos por los Fiscales Generales en los Órganos Regionales de los cuales forma parte el Ministerio Público de Nicaragua como son la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos y el Concejo Centroamericano de Ministerios Público. Y ahora también fundada en la actualmente Ley No. 735 “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”.

En cuanto al Artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adiciona en su parte final, un párrafo oportuno y de gran trascendencia para la estabilidad institucional, como lo contienen otras leyes orgánicas de instituciones importantes como la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Considerando que el Ministerio Público a través de sus actuaciones garantiza el orden público y la seguridad jurídica ciudadana.

El que de no contar con la representatividad que establece la ley , en estricto derecho, se vería afectado de nulidad dentro del Proceso de investigación y el proceso penal.

FUNDAMENTACIÓN

La presente iniciativa de Ley denominada LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, LEY NO. 346, APROBADA EL 2 DE MAYO DE 2000 y Publicada en el Diario Oficial la Gaceta del 17 de Octubre de 2000, no se opone en su contenido a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a las leyes 406 al Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y 641 Código Penal de Nicaragua, así como a ninguna ley especial que rige la materia.

Estas disposiciones vienen a cumplir con el principio de estricta legalidad de la propia Ley Orgánica, disposiciones que relacionan al Ministerio Público y que se encuentran también en normas como en el Código Procesal Penal y Leyes especiales.

La reformas y Adicciones a la Ley Orgánica de esta institución viene a beneficiar los resultados sustantivos en la persecución del delito brindado mayor alcance en su enfrentamiento y persecución no solo en el ámbito nacional sino que también trasnacional, permitiendo mayor seguridad y garantía de los derechos las víctimas del delito y por ende de la sociedad en general.

El sostenimiento ininterrumpido de la institucionalidad que plantea esta reforma, visualiza un equilibrio del Sistema de Justicia y del Estado Social de Derecho.

Wilfredo Navarro José Pallais
Diputado Diputado

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, LEY No. 346, APROBADA EL 2 DE MAYO DE 2000, GACETA No.196 del 17 de OCTUBRE DE 2000.

Arto. 1 Se reforma el artículo 7 del Capitulo I de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. Del 17 de Octubre de dos mil.

El que se leerá así:

Arto. 7 Vinculación. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades desconcentradas, descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona natural o jurídica, estando éstas obligadas a prestarlas sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos.

Las autoridades, funcionarios, organismos, entidades y personas naturales o jurídica requeridos por el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de conformidad con la legislación penal.

Arto. 2 Se reforma el artículo 10 del Capitulo II de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. Del 17 de Octubre de dos mil.

El que se leerá así:

Arto. 10 Atribuciones. Son atribuciones del Ministerio Público:
1) Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública. En los casos que sean competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley de la materia el Ministerio Público instará a ésta para que se pronuncie en los términos que la ley exige.
2) Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente.
3) Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.
4) Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
5) Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal.
6) Realizar investigaciones autónomas, cuando sea pertinente
y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.
7) Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda.
8) Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos.
9) Prestar y solicitar cooperación y Asistencia Jurídica Internacional, en la investigación y la persecución de los delitos de cualquier naturaleza.

Arto. 3 Se reforma el artículo 23 de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. Del 17 de Octubre de dos mil.

Se leerá así:


Arto. 4 Se reforma el artículo 24 de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. Del 17 de Octubre de dos mil.

Se leerá así:

Arto. 24 Elección.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán electos por la Asamblea Nacional de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, para un período de cinco años contados desde la toma de posesión. Su elección requerirá al menos el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados.

Si vencido el período de los cinco años no se han electo a estas autoridades, dichos funcionarios permanecerán y continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la elección y toma de posesión correspondiente de quienes los sustituirán.