El Proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”, es una iniciativa del Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, quien la presentó el 9 de febrero del 2010 ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. Cabe mencionar que la primera ley moderna con la que contó Nicaragua en materia de almacenes de depósito, fue aprobada el 14 de octubre de 1942 y publicada en La Gaceta No. 241 del 7 de noviembre de ese mismo año. Veintiún años después, fue derogada por el Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, aprobada el 4 de abril de 1963 y publicada en La Gaceta No. 102 del 10 de mayo del mismo año. Es necesario explicar que dicha Ley General de Bancos, instituyó y reguló en su título IV, a todas las instituciones auxiliares de crédito, entre ellas, a los Almacenes Generales de Depósitos. La nueva Ley General de Bancos, Ley No. 561, aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de octubre del 2005 derogó el Decreto No. 828, no obstante, dejó vigente las disposiciones contenidas en el Título IV de dicho decreto en lo referente a los Almacenes Generales de Depósito. En consecuencia, la ley vigente tiene 47 años, lo que incide naturalmente, que la misma no considere la evolución e innovación de las operaciones mercantiles. En ese sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, elaboró este proyecto de ley, con el propósito de actualizar el instrumento jurídico que regula los almacenes de depósito, de tal forma, que permita promover el desarrollo de esa actividad comercial, que redunda en el fomento de la economía nacional. La Comisión trabajó en la reelaboración de este proyecto de ley, lo que permitió modificaciones básicas, especialmente en la especificación de la naturaleza y objeto de los almacenes de depósito, en la conceptualización de los certificados de depósitos y bonos de prenda, en la precisión jurídica sobre las bodegas habilitadas por los propios dueños de la mercancías e importantes correcciones jurídicas al texto de la iniciativa. Estas modificaciones y aportes de la Comisión al texto de la iniciativa, permitió darle una precisión y rigurosidad técnica y jurídica. 2. Consulta
Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto invitó a reuniones técnicas a funcionarios y especialistas de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central de Nicaragua; se invitó a comparecer a la Comisión, a representantes de Almacenadora Financiera de Nicaragua, S.A. (ALFINSA), Almacenadora La FISE, S.A. (LAFISE) y Almacén Financiero BAC (ALFIBAC); asimismo se consultó la iniciativa de ley a los siguientes organismos: Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME), Asociación de Bancos de Nicaragua (ASOBAN), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.
La cesión de una parte sustancial del balance de un almacén requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.
Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.
El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral (4) y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral (8), ambos del artículo No. 6 de esta Ley.
El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior.
Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.
Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los almacenes constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva. La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión. Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:
f) Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
El Consejo Directivo dictará norma de carácter general para fortalecer y preservar la seguridad de la mercadería depositadas en estas bodegas, así como para establecer límites a este tipo de operaciones.
Cuando la mercadería entre al almacén asegurada por el cliente, éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén.
Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero en ningún caso podrá expedirse un bono sin su correspondiente certificado de depósito. La expedición de los bonos de prenda deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.
Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos.
Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.
Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley. Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el artículo No. 104 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia. Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 11 del artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones del almacén. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales del almacén. Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de un almacén extranjero, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas, estipuladas en el plan. El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando el almacén incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones. En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes. Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas. Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso.