LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Título I
Aplicación del Régimen de esta Ley

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo. 1 Objeto y Alcance de esta Ley. La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito.

Esta Ley es igualmente aplicable a los Tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.

Artículo. 2 Autoridad Competente. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene a su cargo autorizar, supervisar, y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos esta facultado para dictar normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Título II
Definiciones y Autorizaciones

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Artículo. 3 Terminología. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito

2. Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

3. Ley de Bancos: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

4. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

5. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

6. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

7. Títulos: Certificados de Depósito y/o Bonos de Prenda.

8. Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas.

9. Institución financiera: Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

Artículo. 4 Organización. Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como Sociedad Anónima exclusivamente para tal efecto de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables, así como conforme las normativas dictadas por el Consejo Directivo y las instrucciones emitidas por el Superintendente en tanto no se opongan a esta Ley.

Artículo. 5 Naturaleza de los Almacenes. Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito. Adicional a lo anterior, los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal que se apeguen a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Las personas que tengan el propósito de establecer un Almacén deberán presentar una solicitud al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.

3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.

5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

6. Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.

7. El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda.

8. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una relación inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 32 de ésta Ley.

En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Artículo. 7 Estudio de solicitud y autorización para constituirse como un Almacén. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como Almacén, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo. 8 Publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución mediante la cual se autorice la constitución del almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los interesados.

En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como almacén, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Artículo. 9 Requisitos para iniciar actividades. Para iniciar sus actividades los almacenes constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en una entidad bancaria o financiera autorizada por la Superintendencia para tal efecto.

3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

4. Balance general de apertura.

5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Almacén y del Auditor Interno; y

6. Verificación por parte del Superintendente que el almacén cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral (e) del Artículo 11, ingresará a favor del Fisco de la República.

Artículo. 10 Comprobación de requisitos y Autorización de funcionamiento. El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un almacén, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos, para lo cual tendrán un plazo que no exceda de 90 días, según lo determine el Superintendente. En caso de no subsanar las deficiencias señaladas por el Superintendente, el monto del depósito pasará al fisco de la República y la autorización de constitución quedará sin ningún valor legal. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización para operar deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta del almacén autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, también por su cuenta.

Artículo. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero. Los planes de apertura de sucursales por parte de los almacenes autorizados para operar en el territorio nacional, deberán ser informados al Superintendente con una antelación de por lo menos 60 días. El Superintendente podrá, mediante resolución razonada, objetar cualquier apertura.

Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa del Superintendente. Para tal caso, la institución interesada deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que para tales fines por medio de normativa establezca el Consejo Directivo.

Artículo. 12 Corresponsalías. Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otros almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercaderías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercaderías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercaderías.

Artículo. 13 Sucursales de Almacenes Extranjeros. Los almacenes constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en almacenes constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de almacén extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del almacén solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2. Comprobación de que el almacén solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;

3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del almacén solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años;

4. Los demás que con carácter general norme el Consejo Directivo, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los almacenes nacionales, en lo que le fuere aplicable.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Artículo. 14 Solicitud a la Superintendencia. La solicitud a que se refiere el Artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Artículo. 15 Autorización de establecimiento. Emitida la resolución de autorización de la sucursal por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social y estatutos del almacén extranjero, junto con la certificación de la Resolución.

Artículo. 16 Requisitos para que una Sucursal Extranjera inicie sus actividades. Para iniciar operaciones la sucursal de un almacén extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Artículo 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Artículo. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País. Los almacenes constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Artículo. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes. Únicamente las empresas que cuenten con la autorización de la Superintendencia de conformidad con la presente Ley, podrán utilizar el término Almacén General de Depósito o equivalente en su denominación social o en cualquier otro tipo de documentación o publicidad; así como realizar las operaciones establecidas en la misma. Para el depósito de bienes o mercaderías contemplados en la presente ley, los términos Certificado de Depósito y Bono de Prenda, serán de uso exclusivo de los almacenes.

Artículo. 19 Capacidad para expedir Certificados y Bonos. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda.

Artículo. 20 Obligación de Operar. En caso de que un Almacén por un periodo continuo de 6 meses o más sin causa justificada deje de emitir certificados de depósito, la autorización para operar otorgada por el Superintendente quedará sin ningún efecto legal. Por consiguiente, la respectiva entidad no podrá seguir enunciándose como un Almacén General de Deposito en su denominación social o por cualquiera otro medio; para lo anterior, el Superintendente dictará la resolución correspondiente, la cual deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo. 21 Disolución Voluntaria Anticipada. La disolución voluntaria anticipada de un almacén requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la Junta General de Accionistas del almacén podrá proponer candidatos al Superintendente.

Artículo. 22 Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social. Los almacenes, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estos, según el caso, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente:

1. Fusión con otros almacenes.

La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:

a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos;

b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de los almacenes de que se trate;

c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;

d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo.

El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.

La cesión de una parte sustancial del balance de un almacén requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.

2. Reducción de su capital social.

3. Reformas al pacto social.

Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el 5% o más del capital, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4, de este Artículo.

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación del Superintendente a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público.

Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.

4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un almacén, que por si solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al 5% del capital de éste.

Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por este artículo.

El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral (4) y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral (8), ambos del Artículo 6 de esta Ley.

El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.

Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.
Capítulo II
Del Capital, Reservas y Utilidades

Artículo.23 Capital Mínimo. El capital social de un almacén nacional o la sucursal de un almacén extranjero no podrá ser menor de C$24,000,000.00 (veinticuatro millones de córdobas) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En dicho caso, los almacenes cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo, no mayor de un año.

Artículo. 24 Requisito para expresar el Capital. En los casos en que el capital social autorizado de cualquier almacén fuere superior al monto de su capital pagado, tal almacén solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado.

Las sucursales de almacenes extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado, y las reservas de la sucursal en Nicaragua.

Artículo. 25 Reserva de capital. Los almacenes, inclusive las sucursales de almacenes extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo, para cada almacén en particular, de acuerdo a sus necesidades.

Cada vez que la reserva de capital de un almacén o sucursal de almacén extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el 100% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un almacén constituido en el país, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

Artículo. 26 Aumento del Capital Social. En caso de aumento de capital social de un almacén, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagadas dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del almacén. Los aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán carácter irrevocable.

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1.- En primer término con aplicación a sus Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores

2.- En segundo término con aplicación a las Reservas Especiales

3.- En tercer término con aplicación a las Reservas Legales

4.- En último término, con el propio Capital del Almacén.

Si un almacén hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el almacén no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el artículo 22 de esta Ley.

Artículo. 28 Distribución de Utilidades. Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el artículo que antecede.


Artículo. 29 Repatriación del Capital. El capital de las sucursales de almacenes extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios.
Capítulo III
Administración y Control

Artículo. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones. La Junta Directiva de los almacenes estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada tres meses. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del almacén, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los almacenes constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.

Artículo. 31 Requisitos para ser Director. Los miembros de la Junta Directiva de los almacenes podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de veinticinco años el día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 38 de esta Ley.

Artículo. 32 Impedimentos para ser Director. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un almacén:

1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier almacén o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral.

2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del almacén fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquiera otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero o de otra institución supervisada que sin ser miembro de un grupo financiero tenga el mismo giro u objeto social;

4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo Almacén, con excepción del Ejecutivo principal;

5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero;

6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un almacén u otra entidad supervisada por la Superintendencia, o a la fe pública alterando su estado financiero;

7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un almacén que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

8. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Artículo. 33 Efectos del Artículo Anterior. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del Artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del Artículo anterior cesarán en sus cargos.

Artículo. 34 Vacante del Cargo de Director. Causa vacante al cargo de director de un almacén, cuando:

1. Falte a dos sesiones de manera consecutiva, sin autorización de la Junta Directiva.

2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen el 50% del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

Artículo. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros. Las sucursales de almacenes extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artículos 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del almacén extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente.

Artículo. 36 Nombramiento de Gerente. Representación Legal. La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del almacén con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los almacenes corresponderá al presidente de su Junta Directiva; no obstante lo anterior, las facultades generalísima para representar al Almacén corresponderá de manera exclusiva e indelegable a la Junta Directiva.

La Junta Directiva de los almacenes deberá requerir del gerente general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos y garantías que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada el cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva.

Artículo. 37 Prohibición a los Directores en caso de Conflictos de Intereses. Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de un Almacén tuviere interés personal o conflicto de intereses con el almacén en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Artículo. 38 Responsabilidad de los Directores. Los miembros de la Junta Directiva del almacén, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al almacén por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Artículo. 39 Casos de Infidencia. Excepciones. Las mismas responsabilidades que dispone el Artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un almacén que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio almacén o que en el se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre almacenes o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.

Artículo. 40 Comunicación al Superintendente. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un almacén, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente, a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores 72 horas de la firma del acta. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo. 41 Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los almacenes, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes:

1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;

2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

3. Velar porque la mercancía depositada sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;

4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5. Velar porque sus operaciones no excedan los límites establecidos en la Ley;

6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;

7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer al menos los estados financieros trimestrales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el Artículo 44 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos;

9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoria;

10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta;

11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley;

12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último;

14. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución;

15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorias internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.

Artículo. 42 Gobierno Corporativo. Constituye el gobierno corporativo de los almacenes, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.

Artículo. 43 Políticas del Gobierno Corporativo. Las políticas que regulen el gobierno corporativo de los almacenes deben incluir, al menos, lo siguiente:

1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores;

5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el Artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo;

6. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;

7. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores;

8. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

9. Políticas escritas, entre otras, sobre la guarda y conservación de mercadería, emisión de títulos, concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos.

Artículo. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los almacenes y sucursales de almacenes extranjeros que corresponden al Superintendente, dichos almacenes y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo almacén o sucursal de almacén extranjero. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un almacén extranjero. En ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de almacenes extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los almacenes en el desempeño de sus funciones.

Artículo. 45 De las Auditorias Externas. Los Almacenes deberán contratar anualmente cuando menos una auditoria externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorias externas, así como la información que con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

Los almacenes únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las firmas de auditoria externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.
Capítulo IV
Recursos, Préstamos y otras Operaciones

Artículo. 46 Tasa de Interés y tarifas. Los créditos que los almacenes otorguen a sus clientes podrán establecerse en moneda nacional o extranjera; las tasas de interés, las tarifas y cargos serán pactados libremente entre las partes.

Artículo. 47 Intereses Moratorios. En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los almacenes, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto.

Artículo. 48 Obligación de Informar a los Clientes. Los almacenes deberán comunicar por escrito a sus clientes, las condiciones a que están sujetas las diversas operaciones. En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente. El Consejo Directivo podrá dictar norma de carácter general sobre esta materia.

Artículo. 49 Estado de cuenta para retiros o abonos parciales. Cuando en las operaciones que celebren los Almacenes se pacte que el deudor pueda disponer de manera parcial del monto del préstamo o esté autorizado para efectuar abonos anticipados al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén acreedor hará fe del saldo resultante a cargo del deudor, salvo prueba en contrario.
Artículo. 50 Condiciones de Mercado en operaciones del Almacén. Los Almacenes, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.

Artículo. 51 Inversiones. Los almacenes solamente podrán invertir su Patrimonio y los recursos obtenidos de terceros de la manera siguiente:

a. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias del Almacén;

b. En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén conforme a los términos de esta Ley;

c. En el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento;

d. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercaderías depositados, amparados con bonos de prenda; así como otros tipos de financiamientos sobre operaciones vinculadas al giro de su negocio;

e. En depósitos a la vista o a plazo en instituciones Financieras;

f. En instrumentos negociables de deuda, y en operaciones de reporto y opción.

El Consejo Directivo establecerá mediante normas de carácter general las condiciones y límites de las operaciones referidas en el presente artículo. Asimismo, a propuesta del Superintendente, podrá autorizar otras operaciones de inversión adicionales a las antes mencionadas.

Artículo. 52 Operaciones con Partes Relacionadas. Las operaciones activas realizadas por los almacenes con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:

1. Partes relacionadas con un almacén.

a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del almacén.

b. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d. Las personas jurídicas con las cuales el almacén mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.

e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el almacén pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2. Vinculaciones Significativas.

Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

f. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

g. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% o de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

h. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

i. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica por decisión del Superintendente.

j. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre si o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros:

La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capita, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3. Manifestaciones Indirectas.

En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4. Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas.

El monto de las operaciones activas realizadas por un almacén con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un 30% de la base de cálculo del capital.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el artículo siguiente.

Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

a. Los créditos otorgados por el almacén;

b. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto,

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

5. Condición básica.

En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los almacenes deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución.

Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:

a. La guarda y conservación de mercadería;

b. Las operaciones activas realizadas por la institución;

c. La compra venta de activos a partes relacionadas;

d. Servicios contractuales realizados por o a favor del almacén;

e. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al almacén;

f. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los almacenes. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente numeral.

Artículo. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén. Los almacenes no podrán otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del 30% de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente artículo.

Artículo. 54 Prohibición para los Almacenes. A los Almacenes les está prohibido:

a) Recibir depósitos de dinero;

b) Otorgar fianzas o cauciones;

c) Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, dentro del plazo de seis meses, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

d) Realizar operaciones de almacenaje de metales o piedras preciosas o joyas, salvo que cuenten con la infraestructura y medidas de seguridad necesarias que permitan el debido resguardo de las mismas.

e) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas adecuadas y se cuente con la autorización de la autoridad correspondiente y del Superintendente.

f) Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Capitulo V
Servicios

Artículo. 55 De los Servicios Financieros. Los Almacenes están facultados para prestar los servicios financieros siguientes:

a) Financiar con garantía de bienes o mercaderías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente o en las bodegas que habiliten, o sobre mercancías en tránsito cuyo destino sea el almacén, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda. Así como financiamientos con garantía distinta a la de los bonos de prenda, para operaciones vinculadas al giro de su negocio.

b) Expedir Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.

c) Negociar los Bonos de Prenda por cuenta de sus depositantes.

d) Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito.

El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestaran los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos.

Artículo. 56 De los Servicios Fiscales. Los almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación. Esta operación sólo podrán efectuarla los almacenes previa obtención de la autorización de la Autoridad Competente en materia aduanal.

También podrán ofrecer cualquier otro servicio expresamente autorizados al Almacén en los términos de la Ley Aduanera.

Artículo. 57 De los Servicios Logísticos. Además de las funciones de índole financiera y fiscal, los Almacenes pueden prestar servicios tales como:

a. Almacenamiento, guarda o conservación, manejo de mercaderías;

b. Administración de inventarios;

c. Consolidación y desconsolidación de mercaderías;

d. Transporte y distribución;

e. Incorporación de procesos de valor agregado: empaque, envase, embalaje; colocación de sellos, etiquetas y marbetes;

f. Transformación, reparación y ensamble de las mercaderías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza;

g. Comercialización de bienes bajo su custodia;

h. Certificación de calidad y valuación de mercaderías;

i. Servicio de Pesaje;

j. Recepción de mercaderías en consignación para entregarlas a los comparadores de las mismas, previo pago de sus valores y de las comisiones y gastos incurridos; y

k. Agenciamiento aduanero;

El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestaran los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos.
Capítulo VI
De las Bodegas

Artículo. 58 De las bodegas y Locales. Además de los locales propios que para bodegas, oficinas y demás servicios que presten los almacenes, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte del país, previa notificación al Superintendente cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. El Consejo Directivo dictará normas de carácter general respecto a la información que debe contener la notificación al Superintendente y los requisitos legales, físicos, de seguridad y de control que deben cumplir los locales referidos en el presente artículo.

Artículo. 59 Bodega Habilitada. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercaderías propiedad del mismo depositante.

En los casos de bodegas habilitadas, sin perjuicio de las medidas de seguridad que debe tomar el almacén, éste deberá designar como guardalmacén de la bodega al dueño de la mercadería o a su representante legal debidamente facultado para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda y conservación de los bienes o mercaderías depositadas, quien deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Cuando existan faltantes de mercaderías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes afectados por el guarda-almacén o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía.

El Consejo Directivo dictará norma de carácter general para fortalecer y preservar la seguridad de la mercadería depositadas en estas bodegas, así como para establecer límites a este tipo de operaciones.

Artículo. 60 Responsabilidad de los Almacenes. Los Almacenes son responsables por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que prueben que el daño ha sido causado por caso fortuito, fuerza mayor, por la naturaleza misma de las mercaderías, por defecto del embalaje no apreciable exteriormente, por culpa del depositante o dependientes de este último.

En su caso, la responsabilidad del Almacén se limita al pago de la mercadería conforme al valor de mercado a la fecha que se haga el pago o a la entrega de la misma en cantidades y calidades iguales a las depositadas.

Artículo. 61 Obligaciones de restituir los bienes depositados. Salvo lo dispuesto en materia de mercaderías fungibles, los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa.

Artículo. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros. Los almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Así mismo podrán asignar áreas en sus propias bodegas o en las arrendadas, para el almacenamiento exclusivo de mercaderías recibidas de un mismo depositante. En ambos casos, el respectivo almacén deberá informar por escrito al Superintendente dentro de plazo que no exceda 30 días posteriores a la ejecución de estas operaciones.

También podrán rentar a terceros su equipamiento cuando así convenga al Almacén y no afecte la adecuada operación del mismo.
Título III
De las Mercaderías
Capítulo I
De su Entrada al Almacén

Artículo. 63 Solicitud de Depósito. Toda persona natural o jurídica que desee depositar mercaderías en los Almacenes, deberá presentar una solicitud por escrito al respectivo almacén, expresando al menos lo siguiente:

a. Identificación del solicitante conforme la Norma de prevención de Lavado de Dinero y Otros Activos vigente;

b. Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías;

c. Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o bienes que serán objeto del depósito; valor de los mismos y autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a depositar será contratado directamente por el almacén, quien será el beneficiario del mismo. En el caso que la mercadería estuviere previamente asegurada por el depositante, éste deberá endosar la póliza a favor del almacén.

Artículo. 64 Declaración sobre la propiedad de la mercadería, libertad de gravamen y otros. En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el solicitante del depósito deberá presentar:

a. En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia.

b. En operaciones con contrato de depósito simple, solo se requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad.

No obstante lo anterior, el Almacén podrá solicitar otra información y/o documentación que considere relevante para investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería.

Artículo. 65 Mercaderías Fungibles. Los almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otras que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el Almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de restitución.

Artículo. 66 Mercaderías en Tránsito. Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y Bonos de Prenda sobre mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los respectivos títulos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados.

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo. 67 Inembargabilidad de la mercaderías. Las mercaderías depositadas en un Almacén conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. En consecuencia cualquier acción judicial en contradicción a lo aquí establecido, será nula absolutamente.

Los bienes depositados en un Almacén conforme a un certificado de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el Artículo 77 de esta Ley.

Artículo. 68 Caso de baja de precios de objetos depositados. Cuando a juicio de un almacén, el precio de las mercaderías o productos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendientes de pago, más un veinte por ciento (20%), aquel procederá a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido y mediante aviso que se publicará en un diario impreso en la capital de la República que tiene ocho (8) días contados a partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en subasta, en los términos del Artículo 74.

Artículo. 69 Depósito de bienes deteriorables. Los Almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio del almacén respectivo, una vez vencido el término de tres (3) días hábiles que se concederá al tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede.

Artículo. 70 Seguro de los bienes depositados. Los almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito y la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Artículo 77 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas.

Cuando la mercadería entre al almacén asegurada por el cliente, éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén.

Artículo. 71 Protesto del Bono de Prenda. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día hábil que siga al del vencimiento. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.

La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja adherida, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento.

Artículo. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en subasta pública.

Capítulo II
De la Subasta

Artículo. 73 Casos en los que se puede proceder a la Subasta. Los almacenes efectuarán la subasta de las mercaderías y bienes depositados al mejor postor cuando el tenedor del bono de prenda se lo pidiere conforme a la presente ley.

Los almacenes podrán también proceder a la subasta de las mercaderías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo del depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el Artículo 68 de la presente ley.

Artículo. 74 Procedimiento para Subasta. Para la venta en subasta de los bienes depositados en los almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente:

a. Anunciarán la subasta con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de al menos tres avisos publicados en días consecutivos en un medio escrito de amplia circulación nacional, de tal forma, que la subasta se efectúe al menos tres días contados a partir del último aviso; y además por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del Almacén, durante el mismo plazo señalado anteriormente;

El almacén deberá informar de la realización de la subasta a la Superintendencia por lo menos con 3 días de anticipación de la misma.

b. Los remates se harán en las oficinas del Almacén en presencia del gerente general o de un funcionario designado por la Junta Directiva, el auditor interno y de un notario público. Servirá de base para la subasta en primer lugar, el valor estimado de los bienes en el correspondiente certificado de depósito, en defecto de esto último, el que cubra el monto del adeudo a favor del Almacén y los adelantos o préstamos que el bono de prenda garantice, todo lo cual deberá constar en dicho título. El notario público levantará el acta correspondiente en el Libro de Subastas que para tal efecto deberá llevar el almacén;

c. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el tenedor del bono de prenda tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y

d. Si no habiendo postor y el tenedor del bono no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, podrá solicitar sacar los bienes o mercaderías a nuevas subastas hasta por cuatro veces, rebajando cada vez un veinticinco por ciento (25%) del precio de base. Podrá haber una última subasta sin precio base en caso que en la antecedente no hubiere habido adjudicación;

e. De todo lo anterior, el Almacén deberá enviar a la Superintendencia un informe ejecutivo firmado por el Responsable del Almacén y copia del acta dentro de los 3 días posteriores a la subasta.

Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general, encaminada entre otros aspectos a facilitar la subasta de las mercaderías cuando estas admitan cómoda división.

Artículo. 75 Acciones respecto al saldo insoluto. Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán a salvo las acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor.

Artículo. 76 Acciones a salvo del tenedor del bono. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los artículos 70 y 89, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si por cualquier motivo, los almacenes no efectúan la subasta o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el articulo 89, el tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.

Artículo. 77 Prelación en el pago de obligaciones. Las mercaderías representadas por los certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones:

a. Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas;

b. De los adelantos y de los gastos debidos a los almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y

c. Del crédito garantizado con el bono de prenda.

Artículo. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercaderías, o de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificado de depósito.

Artículo. 79 Constancia de la cantidad pagada sobre el bono. Los almacenes deberán hacer constar en el propio bono de prenda o en hoja adherida, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme el artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso.
Titulo IV
De los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda

Artículo. 80 Subdivisiones del certificado y del bono. El certificado de depósito y el bono de prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden.

El certificado de depósito acredita la propiedad de mercaderías o de bienes depositados en el almacén que lo emite, el bono de prenda es título representativo de un crédito prendario sobre las mercaderías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Los constancias, recibos u otro documento que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercaderías, no producirán efectos como títulos de crédito y podrían estar sujetas a lo dispuesto en el Artículo 109 de esta Ley.

Artículo. 81 Requisitos formales del certificado de depósito. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:

a. La mención de ser “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”, respectivamente;

b. La designación del almacén y su domicilio, la firma del Gerente o administrador del almacén o de un funcionario del almacén autorizado por la Junta Directiva para tal efecto y la del guarda-almacén;

c. El lugar del depósito;

d. La fecha de expedición del título;

e. El número de orden que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono de prenda respectivo;

f. La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirven para su identificación;

g. El plazo señalado para el depósito;

h. El nombre del depositante;

i. La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales;

j. La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos;

k. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y

l. El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la fecha en que se hace el depósito.

Artículo. 82 Requisitos formales del bono de prenda. El bono de prenda deberá contener además:

a. El nombre del tomador del bono;

b. El importe del crédito que el bono representa;

c. El tipo de interés pactado;

d. La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el deposito;

e. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;

f. La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y

g. La mención suscrita por el almacén, o por la institución financiera que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Artículo. 83 Copias del certificado y del bono. Los certificados de depósito y bonos de prenda se extenderán en original y al menos dos copias. Solamente el original se entregará al interesado.

Artículo. 84 Negociabilidad del bono de prenda. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución financiera. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refiere el Artículo 82.

Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede deberán ser suscritas por el tenedor del certificado de depósito y por el almacén o la institución financiera que en la negociación intervenga, quienes serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. La institución financiera que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención, al almacén que hubiere expedido el documento.

Artículo. 85 Certificado y Bono a la Orden. Los certificados de depósitos y los bonos de prenda deberán ser a la orden, a favor del depositante o de un tercero.

Artículo. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y bonos de prenda. Los almacenes expedirán tantos certificados de depósito y bonos de prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercaderías o efectos son divisibles, si no lo son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito.

Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero en ningún caso podrá expedirse un bono sin su correspondiente certificado de depósito. La expedición de los bonos de prenda deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos.

Artículo. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda. El derecho consignado en los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, la extensión y modalidad de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no esta obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre el acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fuere parte de la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia de dichos títulos, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida a los mismos.

Artículo. 88 Excepción al artículo anterior. Cuando las condiciones del negocio lo permitan y, el depositante y el tenedor del bono se lo soliciten, los almacenes podrán registrar los cambios de los títulos en archivo separado de los mismos, debiendo dejar copia en el expediente de los títulos.

Para lo anterior, el almacén, el depositante y el tenedor del bono deberán suscribir un adendo que establezca las condiciones especiales bajo las cuales fueron emitidos los títulos, el cual deberá constar en los mismos o en hoja adherida a ellos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo anterior.

En adición a lo anterior, los títulos que se expidan conforme lo establecido en este artículo deberá insertase en ellos las palabras “no negociables”, “no a la orden”, o “una expresión equivalente”, por lo tanto, no podrán ser transferidos ni otorgados en garantía a terceros por medio de endosos.

El registro de cambios deberá estar actualizado, de manera que en todo momento se pueda determinar cual es la mercadería que ampara los títulos y deberán estar a la orden de los tenedores de los títulos y de la Superintendencia.

El Consejo Directivo mediante norma general regulará lo establecido en este artículo, para fortalecer y preservar la seguridad de dichos títulos.

Artículo. 89 Derechos del tenedor del certificado de depósito. El que sea tenedor solamente del certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregando las sumas correspondientes al almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto de los adeudos correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva.

Artículo. 90 Presunción del monto del crédito representado. Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme el certificado de depósito a que corresponda a favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de bono sobre el importe real de su crédito.

Artículo. 91 Dominio sobre los bienes depositados. El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercaderías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes.

Artículo. 92 Tenencia de un certificado no negociable. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercaderías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pago proporcional de los adeudos respectivos.

Artículo. 93 Caducidad de las acciones. Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

a. Por no haber protestado el bono en los términos de Artículo 71 de la presente Ley.

b. Por no haber pedido el tenedor, conforme el Artículo 72 de la presente Ley la venta de los bienes depositados;

c. Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no pudo efectuarse o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el Artículo 78 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas, así como también contra el almacén responsable en los últimos dos casos del inciso c) de este artículo, si fuere del caso.

Artículo. 94 Prescripción de las acciones. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercaderías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.

Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme el Artículo 78.

Artículo. 95 Ejecutividad de las acciones. Las acciones derivadas del certificado de depósito y del bono de prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado.

Artículo. 96 Límite del valor de las mercaderías recibidas en depósito.- El valor de todas las mercaderías recibidas en depósito por un almacén no podrá exceder cincuenta veces la base de cálculo de su capital.

El Consejo Directivo podrá mediante norma general variar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, así como definir los componentes de la base de cálculo de capital.

Título V
De la Contabilidad y Supervisión

Capítulo I
De la contabilidad

Artículo. 97 Registros contables y suministro de información. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, así como el suministro de información al Superintendente se regirán por las normas que emita al efecto el Consejo Directivo.

Artículo. 98 Estados Financieros al final del mes. Los almacenes deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. El Consejo Directivo mediante normas generales, establecerá la forma y términos en que los almacenes deberán presentar al Superintendente sus estados financieros mensuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto. La formulación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los funcionarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los mismos.

Artículo. 99 Estados Financieros anuales. Los almacenes deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de Diciembre de cada año.

Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas de los almacenes, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo.
Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa

Artículo.100 La inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia de los almacenes la ejercerá la Superintendencia de conformidad con lo expresado en la Ley de la Superintendencia y la presente ley,

Los almacenes deberán rendir al Superintendente, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, les corresponda ejercer.

Artículo.101 Visita de Inspectores. Los almacenes están obligados a permitir las inspecciones que ordene el Superintendente. Los inspectores una vez identificados como tales, deberán ser atendidos por el principal funcionario o por el funcionario con carácter gerencial en quien este delegue. Para tales efectos, deberán poner a la disposición de los inspectores la información y documentación que le fuere requerida sin aducir reserva de ninguna clase, facilitando las condiciones y locales adecuados para que ejerzan sus funciones de manera expedita.

Artículo. 102 Obligación de entregar información a la Autoridad. Los Almacenes, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, le solicite la Superintendencia, dentro de los plazos que la misma establezca.

Artículo. 103 Comparecencia a fin de aclarar hechos relevantes. Cuando en la ejecución de una inspección, se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados o justificados, el Superintendente podrá requerir la comparecencia del representante legal o de cualquier otro funcionario de la propia sociedad, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo. 104 Medidas Preventivas. El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un almacén, bien mediante las inspecciones, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este artículo, cuando dicho almacén incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley:

1. Déficit de indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones.

2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes.

3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.

4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.

5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.

6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley.

En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1. Amonestación.

2. Prohibición de realizar nuevas operaciones.

3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo.

4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.

6. Prohibición de abrir nuevas sucursales.

7. Prohibición de abrir o habilitar nuevos locales.

8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la convocatoria.

9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Asamblea de Accionistas, Junta Directiva y cualquier otra instancia resolutiva.

10. Ordenar al almacén la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Artículo.105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Cuando un almacén se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa días:

1. Si el almacén incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente ley.

2. Si el almacén presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable.

3. Si el almacén incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto.

4. Si las relaciones del almacén con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera.

5. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que el almacén ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos.

6. Si los auditores externos del almacén se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoria externa.

7. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para la mercadería que respalda la emisión de los títulos, así como a los propietarios de estos, en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley.

Artículo.106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. El Plan de Normalización deberá ser presentado por el Gerente General o por el principal ejecutivo del almacén, a consideración del Superintendente en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por 7 días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado del almacén. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de intervención del almacén.

El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de 15 días para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar.

Una vez aprobado un Plan de Normalización por el Superintendente y notificada la institución de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva de la institución.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Artículo.107 Medidas del Plan de Normalización. El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el Artículo 104 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

1. Capitalización de reservas y/o utilidades.

2. Contratación de créditos subordinados, (salvo en los casos del numeral 11 del artículo 104).

3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.

4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

5. Reducción de gastos administrativos.

6. Cierre de sucursales o locales.

7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.

8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del Superintendente.

9. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios.

10. Designación de funcionarios del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan.

11. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución.

12. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización.

El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.

Artículo. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por el almacén, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ningún almacén.

Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley.

Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el Artículo 104 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia.

Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 11 del Artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones del almacén. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales del almacén.

Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de un almacén extranjero, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas, estipuladas en el plan.

El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando el almacén incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución.

Artículo. 109 Suspensión y Clausura en caso de operaciones financieras no autorizadas. Cuando una persona natural o jurídica este realizando operaciones de las reservadas a los almacenes, sin contar con la autorización del Superintendente, este podrá ordenar que revisen la contabilidad y cualquier documento vinculado a las operaciones realizadas por la empresa o establecimiento, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley. Comprobada la violación a la ley, el Superintendente ordenará la suspensión inmediata de estas operaciones. De resistirse a la revisión o de persistir en la realización de estas operaciones, el Superintendente procederá a la clausura de la empresa o establecimiento de la persona natural o jurídica de que se trate, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública quien estará obligada a proporcionarlo.

Artículo. 110 Disolución y Liquidación de almacenes. El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a un almacén sujeto a su supervisión, cuando dicha institución hubiere incurrido en una o varias de las siguientes circunstancias:

1. Insolvencia manifiesta.

2. Iliquidez grave e insuperables.

3. Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del artículo 1052 del Código de Comercio, acordare constituir al almacén en estado de suspensión de pago, o si dicha suspensión la hiciere el almacén de hecho.

4. Si el almacén no presentare el Plan de Normalización.

5. Si el almacén incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la formativa correspondiente.

6. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50 % de dicho capital requerido.

7. En los casos indicados en el artículo 146 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.

8. Si el almacén persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo; así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley.

9. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la disolución anticipada del almacén.

Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 13 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.

El proceso de liquidación de los almacenes se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes.

Artículo.111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación del almacén y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa del almacén en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de un almacén deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de un almacén será apelable en el efecto devolutivo, el juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Artículo.112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. La declaratoria de liquidación forzosa de un almacén deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Artículo. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de un almacén se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Artículo. 114 Nombramiento de Liquidador. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de un almacén, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de "el liquidador".

El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del Artículo 32 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.

La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos de dirección y administración del almacén, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal del almacén.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del almacén y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y, de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Artículo.115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Todas las deudas y demás obligaciones de un almacén en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de un almacén en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de un almacén en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de un almacén en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, los almacenes en liquidación estarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo.

Artículo.116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Artículo.117 Protección legal. No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la institución en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo. 118 Deberes del Liquidador. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1. Avisar inmediatamente a todas las personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del almacén en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al almacén, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra el almacén, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del almacén.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el almacén o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor del almacén mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte del Superintendente.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal del almacén, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Superintendente.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Superintendente.

19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Artículo. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. El liquidador de un almacén deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos evaluadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Artículo.120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. En los casos a que se refiere el ordinal 12) del Artículo 118 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Artículo. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Los actos que impliquen disposición de bienes de un almacén en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Artículo. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. En la liquidación de un almacén constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa del almacén. Las obligaciones a cargo del almacén derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

2. Las obligaciones a favor de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia conforme a lo establecido en el Artículo 29 de su Ley.

4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

5. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Artículo. 123 Imputación de Pago. El beneficiario de la preferencia referida en este Capítulo que a su vez fuere deudor del almacén en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Artículo. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Todos los gastos que resulten de la liquidación del almacén, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del almacén en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al 3% del valor de los bienes de la masa.

Artículo. 125 Pago a los Accionistas. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones del almacén y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Artículo. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Si fuere liquidado en el extranjero un almacén que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Artículo. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. La liquidación de un almacén debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica del almacén, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal del almacén en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica del almacén en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas.

Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso.

Artículo. 128 Bienes fuera de la liquidación. No se considerará como parte de la masa de bienes de un almacén en liquidación, la mercadería recibida en depósito, y en particular aquella que respalda la emisión de los títulos referidos en la presente ley.
Título VI
Disposiciones Generales

Artículo. 129 Límite de gastos en materia de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación de cualquier almacén no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años.

Artículo. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo almacén sujeto a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Artículo.131 Veracidad de la Propaganda. La publicidad y propaganda que empleen los almacenes serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados ni en capacidad para cumplir.

En los casos en que el Superintendente observare que la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la respectiva corrección, suspender o cancelar la publicidad o propaganda.

Artículo.132 Suspensión de actividades en días laborables. La suspensión de las operaciones y servicios por parte de un Almacén procederá conforme a la norma de carácter general que el Consejo Directivo dicte para tales efectos.

Los términos y plazos referidos en la presente ley, o los establecidos en las normas o en instrucciones del Superintendente, se suspenderán respecto al día o los días autorizados por el Superintendente para no laborar, conforme a la norma referida en el párrafo anterior.

Artículo. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Los almacenes están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios.

Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado.

El Consejo Directivo está facultado para normar en la materia.

Artículo. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. El Superintendente podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia asistir como observador a las Asambleas Generales de accionistas de los almacenes sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse y los almacenes deberán remitirle copia del acta de dichas juntas.

Artículo. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. El Consejo Directivo dictará las normas generales de valuación de activos, donde se incluirán las provisiones que deberán constituir para su saneamiento, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de provisiones individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.

Artículo. 136 Denominación Social Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley no podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a confundir la naturaleza de empresa de carácter privado del almacén.

Artículo. 137 Información sobre Accionistas. La junta directiva de los almacenes deberá establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de sus accionistas que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el artículo 6 de esta Ley, en lo que fuera conducente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este artículo.

Artículo. 138 Derecho a recurrir contra las resoluciones de la Superintendencia. Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Entiéndase por resolución cualquier decisión del Superintendente manifestada de manera escrita en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que le otorga la Ley.

Artículo. 139 Normas Prudenciales. Además de las facultades normativas que le competen al Consejo Directivo referidas en esta ley, dicho órgano esta facultado para dictar cualquier otra regulación que considere necesaria para la consecución del objeto de la presente ley.
Título VII
De las Sanciones
Capítulo Único
De las Sanciones

Artículo. 140 Valor de la Unidad de Multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial, establecido, por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la sanción.

Artículo. 141 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. En caso de no cumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107 y 108 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, serán merecedores de una sanción de quinientas hasta mil seiscientas cincuenta unidades de multa, sin perjuicio de poder ordenar su destitución.

Artículo. 142 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. El Superintendente impondrá una multa de mil hasta seis mil seiscientas unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del Artículo 37 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de un Almacén en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar al almacén.

Artículo. 143 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Los Almacenes que transen con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el Artículo 52 de esta Ley serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a los almacenes que violen el límite establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.

Artículo. 144 Imposición de Multa a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de almacenes que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia o cualquiera otro documento o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente de cuatro a ocho veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de cinco mil a diez mil quinientas unidades de multa y la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Artículo. 145 Imposición de multa por el aumento de los riesgos. La institución financiera será sancionada con una multa de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa, según la gravedad del caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y reputacional:

1. No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de otros activos.

2. No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado de Dinero y de otros activos.

El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado del almacén, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero o que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre cinco mil quinientas y diez mil unidades de multa. Además de lo anterior el Superintendente podrá ordenar la remoción de su cargo.

Artículo.146 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de los almacenes mientras no se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo.147 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Si un Almacén que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo.

El Superintendente podrá solicitar la declaración de liquidación forzosa del almacén, en los casos siguientes:

1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones;

2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción.

Artículo.148 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente, con multa de cinco mil a once mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, el termino Almacén General de Depósito o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o en cualquier otro idioma.

Artículo.149 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades en el funcionamiento de un almacén o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente ley, podrá imponerle al almacén sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de doscientos cincuenta hasta cinco mil quinientas unidades de multa.

Artículo.150 Reincidencia. Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de 12 meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos del presente Titulo, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Artículo. 151. Graduación de las Sanciones. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante norma general, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia.

Artículo. 152 Destino y débito de las multas. Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República y el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta que el almacén sancionado maneje o tenga en el sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del Superintendente.

Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al banco la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.

Artículo.153 Responsabilidad de los funcionarios designados. El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá acordar la remoción de directores, funcionarios y empleados de un almacén, incluido el auditor interno; y además esta facultado para objetar nombramientos de los referidos anteriormente, siempre mediante resolución razonadas.

El Superintendente podrá, además de amonestar a las personas referidas anteriormente, ordenar la suspensión en sus respectivos cargos de 30 a 180 días, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las normas que de ésta se deriven.

Artículo.154 Publicación de sanciones y créditos en mora. El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a los almacenes y la razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución.

Artículo.155 Sanciones Penales. Las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo son sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas en la ley de la materia.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo.156 Plazo para Adaptar el Almacén en operaciones a la nueva Ley. Los Almacenes establecidos en Nicaragua, y que se encuentren debidamente autorizados y operando, podrán seguir funcionando conforme a esta nueva Ley sin necesidad de nueva aprobación por parte de la Autoridad. No obstante, cuentan con un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para adecuarse en todo lo conducente.

Artículo. 157 Validez de las Normas anteriores a la presente Ley. Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme las facultades que le otorgaba Leyes anteriores, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley y a las nuevas normas que en ocasión de ésta dicte el Consejo Directivo.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo. 158 Derogación del Decreto N 828. Derógase el Capítulo I del Título IV “Almacenes Generales de Depósito” del Decreto No. 828 del 6 de abril de 1963 y publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No 102 del 10 de mayo del mismo año y sus reformas.

Artículo. 159 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.




DICTAMEN FAVORABLE

Managua, 29 de junio de 2010

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 7 de junio del 2010, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”, es una iniciativa del Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, quien la presentó el 9 de febrero del 2010 ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.

Cabe mencionar que la primera ley moderna con la que contó Nicaragua en materia de almacenes de depósito, fue aprobada el 14 de octubre de 1942 y publicada en La Gaceta No. 241 del 7 de noviembre de ese mismo año. Veintiún años después, fue derogada por el Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, aprobada el 4 de abril de 1963 y publicada en La Gaceta No. 102 del 10 de mayo del mismo año. Es necesario explicar que dicha Ley General de Bancos, instituyó y reguló en su título IV, a todas las instituciones auxiliares de crédito, entre ellas, a los Almacenes Generales de Depósitos.
La nueva Ley General de Bancos, Ley No. 561, aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de octubre del 2005 derogó el Decreto No. 828, no obstante, dejó vigente las disposiciones contenidas en el Título IV de dicho decreto en lo referente a los Almacenes Generales de Depósito. En consecuencia, la ley vigente tiene 47 años, lo que incide naturalmente, que la misma no considere la evolución e innovación de las operaciones mercantiles.

En ese sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, elaboró este proyecto de ley, con el propósito de actualizar el instrumento jurídico que regula los almacenes de depósito, de tal forma, que permita promover el desarrollo de esa actividad comercial, que redunda en el fomento de la economía nacional.

La Comisión trabajó en la reelaboración de este proyecto de ley, lo que permitió modificaciones básicas, especialmente en la especificación de la naturaleza y objeto de los almacenes de depósito, en la conceptualización de los certificados de depósitos y bonos de prenda, en la precisión jurídica sobre las bodegas habilitadas por los propios dueños de la mercancías e importantes correcciones jurídicas al texto de la iniciativa. Estas modificaciones y aportes de la Comisión al texto de la iniciativa, permitió darle una precisión y rigurosidad técnica y jurídica.

2. Consulta

Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto invitó a reuniones técnicas a funcionarios y especialistas de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central de Nicaragua; se invitó a comparecer a la Comisión, a representantes de Almacenadora Financiera de Nicaragua, S.A. (ALFINSA), Almacenadora La FISE, S.A. (LAFISE) y Almacén Financiero BAC (ALFIBAC); asimismo se consultó la iniciativa de ley a los siguientes organismos: Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME), Asociación de Bancos de Nicaragua (ASOBAN), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los representantes de dichas dependencias que comparecieron ante la Comisión manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley. En el contexto de esas reuniones, los parlamentarios integrantes de la Comisión tuvieron la oportunidad de realizar preguntas, expresar sus inquietudes y conocer de forma técnica y especializada el proyecto de ley.

La Comisión observó con espíritu reflexivo y ponderado los juicios emitidos por las instituciones antes mencionadas y ha retomado de forma positiva algunas de sus apreciaciones para incorporarlas en el dictamen del proyecto de ley y que quedan reflejadas en las consideraciones planteada por la Comisión.

3. Objetivo

El objetivo de la presente iniciativa de ley es dotar a la nación de una moderna y eficiente legislación sobre el mercado de almacenamiento comercial de mercancías, que comprenda la constitución, organización supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, asimismo fortalecer el rol del ente supervisor y regulador de esas instituciones, cuya función especial es promover un ambiente favorable y de confianza a los depositantes o dueños de mercaderías. En consecuencia, se ha definido en este dictamen, que la ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.
II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Finalmente, deseamos reconocer, el esfuerzo y aporte realizados por los legisladores al dictaminar la presente iniciativa de ley, porque consideramos que la misma vendrá a promover el desarrollo del comercio, incentivar el crecimiento de la economía y suscitar un mejor desempeño en la recaudación tributaria, lo que redundará en un beneficio global a la sociedad nicaragüense y un mejor clima de negocios. Asimismo, se dota al país de una legislación moderna y eficiente sobre los almacenes generales de depósito, que a pesar de ser una actividad importante en el contexto económico, su ley actual data desde hace 47 años. En ese sentido, al aprobarse la presente iniciativa de ley, Nicaragua se inscribe en el concierto de aquellos países que tienen una legislación moderna e innovadora en materia de almacenes generales de depósito.
II

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el Artículo No. No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artículo No. s No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.



COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.




Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira




Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón




Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo






Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez

Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant




































LEY No___
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Título I
Aplicación del Régimen de esta Ley

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo No. 1.- Objeto y Alcance de esta Ley.

Artículo No. 2 Autoridad Competente.

Título II
Terminologías y Autorizaciones

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Artículo No. 3 Terminología.
Artículo No. 4 Organización. Artículo No. 5 Naturaleza de los Almacenes.

Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito que tienen por objeto el depósito, la conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo certificados de depósito y bonos de prenda sobre dichas mercancías. Adicional a lo anterior, los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal que se apeguen a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo No. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Artículo No. 7 Estudio de solicitud y autorización para constituirse como un Almacén.
Artículo No. 8 Publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo No. 9 Requisitos para iniciar actividades.
Artículo No. 10 Comprobación de requisitos y Autorización de funcionamiento.
Artículo No. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero.
Artículo No. 12 Corresponsalías.

Artículo No. 13 Sucursales de Almacenes Extranjeros.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.




Artículo No. 14 Solicitud a la Superintendencia.

Artículo No. 15 Autorización de establecimiento.

Artículo No. 16 Requisitos para que una Sucursal Extranjera inicie sus actividades.
Artículo No. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País.
Artículo No. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes.


Artículo No. 19 Capacidad para expedir Certificados y Bonos.

Artículo No. 20 Obligación de Operar.

Artículo No. 21 Disolución Voluntaria y Liquidación Anticipada.


Artículo No. 22 Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social.

Capítulo II
Del Capital, Reservas y Utilidades

Artículo No. 23 Capital Mínimo.

Artículo No. 24 Requisito para expresar el Capital.

Artículo No. 25 Reserva de capital.

Artículo No. 26 Aumento del Capital Social.

Artículo No. 27 Utilidades y Cobertura de Pérdidas.

2.- En segundo término con aplicación a las Reservas Especiales

3.- En tercer término con aplicación a las Reservas Legales 4.- En último término, con el propio Capital del Almacén.
Artículo No. 28 Distribución de Utilidades.


Artículo No. 29 Repatriación del Capital.





Capítulo III
Administración y Control

Artículo No. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones.
Artículo No. 31 Requisitos para ser Director.

Artículo No. 32 Impedimentos para ser Director.
Artículo No. 33 Nulidad de nombramientos y sus efectos.

Artículo No. 34 Vacante del Cargo de Director.
Artículo No. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros.


Artículo No. 36 Nombramiento de Gerente. Representación Legal.

Artículo No. 37 Prohibición a los Directores en caso de Conflictos de Intereses.
Artículo No. 38 Responsabilidad de los Directores.

Artículo No. 39 Casos de Infidencia. Excepciones.



Artículo No. 40 Comunicación al Superintendente.



Artículo No. 41 Obligaciones de la Junta Directiva.






Artículo No. 42 Gobierno Corporativo.

Artículo No. 43 Políticas del Gobierno Corporativo.

Artículo No. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes.
Artículo No. 45 De las Auditorías Externas.

Capítulo IV
Recursos, Préstamos y otras Operaciones

Artículo No. 46 Tasa de Interés y tarifas.

Artículo No. 47 Intereses Moratorios.

Artículo No. 48 Obligación de Informar a los Clientes.

Artículo No. 49 Estado de cuenta para retiros o abonos parciales. Artículo No. 50 Condiciones de Mercado en operaciones del Almacén.

Artículo No. 51 Inversiones.
Artículo No. 52 Operaciones con Partes Relacionadas.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo No. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén.

Artículo No. 54 Prohibición para los Almacenes.
Capitulo V
Servicios

Artículo No. 55 De los Servicios Financieros.

Artículo No. 56 De los Servicios Fiscales.

Artículo No. 57 De los Servicios Logísticos.
Capítulo VI
De las Bodegas

Artículo No. 58 De las bodegas y Locales.
Artículo No. 59 Bodega Habilitada.
Artículo No. 60 Responsabilidad de los Almacenes.
Artículo No. 61 Obligaciones de restituir los bienes depositados.
Artículo No. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros.
Título III
De las Mercaderías
Capítulo I
De su Entrada al Almacén

Artículo No. 63 Solicitud de Depósito. Artículo No. 64 Declaración sobre la propiedad de la mercadería, libertad de gravamen y otros.
Artículo No. 65 Mercaderías Fungibles.
Artículo No. 66 Mercaderías en Tránsito.
Artículo No. 67 Inembargabilidad de las mercaderías.
Artículo No. 68 Caso de baja de precios de objetos depositados.
Artículo No. 69 Depósito de bienes deteriorables. Artículo No. 70 Seguro de los bienes depositados. Artículo No. 71 Protesto del Bono de Prenda.
Artículo No. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado.


Capítulo II

De la Subasta

Artículo No. 73 Casos en los que se puede proceder a la Subasta.
Artículo No. 74 Procedimiento para Subasta.
Artículo No. 75 Acciones respecto al saldo insoluto.
Artículo No. 76 Acciones a salvo del tenedor del bono.
Artículo No. 77 Prelación en el pago de obligaciones.
Artículo No. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías.
Artículo No. 79 Constancia de la cantidad pagada sobre el bono.

Título IV
De los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda

Artículo No. 80 Certificado de depósito y bono de prenda.
Artículo No. 81 Requisitos formales del certificado de depósito.
Artículo No. 82 Requisitos formales del bono de prenda. Artículo No. 83 Copias del certificado y del bono.
Artículo No. 84 Negociabilidad del bono de prenda. Artículo No. 85 Certificado de Depósito y Bono de Prenda a la Orden. Artículo No. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y bonos de prenda. Artículo No. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.
Artículo No. 88 Excepción al artículo anterior. Artículo No. 89 Derechos del tenedor del certificado de depósito. Artículo No. 90 Presunción del monto del crédito representado. Artículo No. 91 Dominio sobre los bienes depositados. Artículo No. 92 Tenencia de un certificado no negociable. Artículo No. 93 Caducidad de las acciones. Artículo No. 94 Prescripción de las acciones. Artículo No. 95 Ejecutividad de las acciones. Artículo No. 96 Límite del valor de las mercaderías recibidas en depósito.-
Título V
De la Contabilidad y Supervisión

Capítulo I
De la contabilidad

Artículo No. 97 Registros contables y suministro de información. Artículo No. 98 Estados Financieros al final del mes. Artículo No. 99 Estados Financieros anuales.

Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa

Artículo No. 100 La inspección y vigilancia. Artículo No. 101 Visita de Inspectores. Artículo No. 102 Obligación de entregar información a la Autoridad. Artículo No. 103 Comparecencia a fin de aclarar hechos relevantes. Artículo No. 104 Medidas Preventivas. Artículo No. 105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Artículo No. 106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. Artículo No. 107 Medidas del Plan de Normalización. Artículo No. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Artículo No. 109 Suspensión y Clausura en caso de operaciones financieras no autorizadas. Artículo No. 110 Disolución y Liquidación de almacenes. Artículo No. 111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Artículo No. 112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. Artículo No. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Artículo No. 114 Nombramiento de Liquidador. Artículo No. 115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Artículo No. 116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. Artículo No. 117 Protección legal.
Artículo No. 118 Deberes del Liquidador. Artículo No. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. Artículo No. 120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. Artículo No. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Artículo No. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. Artículo No. 123 Imputación de Pago. Artículo No. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Artículo No. 125 Pago a los Accionistas. Artículo No. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Artículo No. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. Artículo No. 128 Bienes fuera de la liquidación.
Título VI
Disposiciones Generales

Artículo No. 129 Límite de gastos en materia de organización e instalación Artículo No. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. Artículo No. 131 Veracidad de la Propaganda. Artículo No. 132 Suspensión de actividades en días laborables. Artículo No. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Artículo No. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. Artículo No. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. Artículo No. 136 Denominación Social. Artículo No. 137 Información sobre Accionistas. Artículo No. 138 Derecho a recurrir contra las resoluciones de la Superintendencia. Artículo No. 139 Normas Prudenciales. Artículo No. 140 Publicación en página web.

Título VII
De las Sanciones
Capítulo Único
De las Sanciones

Artículo No. 141 Valor de la Unidad de Multa. Artículo No. 142 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. Artículo No. 143 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. Artículo No. 144 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Artículo No. 145 Imposición de Multa a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. Artículo No. 146 Imposición de multa por el aumento de los riesgos. Artículo No. 147 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. Artículo No. 148 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Artículo No. 149 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Artículo No. 150 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Artículo No. 151 Reincidencia. Artículo No. 152 Graduación de las Sanciones. Artículo No. 153 Destino y débito de las multas. Artículo No. 154 Responsabilidad de los funcionarios designados. Artículo No. 155 Publicación de sanciones y créditos en mora. Artículo No. 156 Sanciones Penales.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo No. 157 Plazo para Adaptar el Almacén en operaciones a la nueva Ley. Artículo No. 158 Validez de las Normas anteriores a la presente Ley. Artículo No. 159 Derogación del Decreto N 828.
Artículo No. 160 Vigencia.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de ______________ del año dos mil diez.





____________________ _____________________
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional







Ley No. 734
31/34
1/34
LEY No. 734
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley.
Art. 2 Autoridad competente.

TÍTULO II
TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Art. 3 Terminología. Art. 4 Organización. Art. 5 Naturaleza de los Almacenes.
Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Art. 7 Solicitud y Autorización para constituir un Almacén. Art. 8 Publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Art. 9 Requisitos para iniciar operaciones. Art. 10 Comprobación de Requisitos y Autorización de Funcionamiento. Art. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero.
Art. 12 Corresponsalías.
Art. 13 Sucursales de Almacenes extranjeros.
Art. 14 Solicitud a la Superintendencia.
Art. 15 Autorización de Establecimiento.
Art. 16 Requisitos para que una sucursal de Almacén extranjera inicie sus operaciones. Art. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País.
Art. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes.
Art. 19 Facultad para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda.
Art. 20 Obligación de emitir Certificados de Depósito.
Art. 21 Disolución voluntaria. Liquidación.
Art. 22 Adquisición de acciones. Fusión, reducción de capital. Reformas al pacto social.

Capítulo II
Del Capital, Reservas y Utilidades

Art. 23 Capital Mínimo.
Art. 24 Requisito para Expresar el Capital.
Art. 25 Reserva de Capital.
Art. 26 Aumento del Capital Social. Art. 27 Utilidades y Cobertura de Pérdidas. Art. 28 Distribución de Utilidades.
Art. 29 Repatriación del Capital.
Capítulo III
Administración y Control

Art. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones. Art. 31 Requisitos para ser Director.
Art. 32 Impedimentos para ser Director.
Art. 33 Nulidad de Nombramientos y sus Efectos.
Art. 34 Vacante del Cargo de Director. Art. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros.
Art. 36 Nombramiento de gerente. Representación Legal.
Art. 37 Prohibición a los Directores en caso de conflicto de Interés.
Art. 38 Responsabilidad de los Directores.
Art. 39 Casos de Infidencia. Excepciones.
Art. 40 Comunicación al Superintendente.
Art. 41 Obligaciones de la Junta Directiva.
Art. 42 Gobierno Corporativo. Art. 43 Políticas del Gobierno Corporativo.
Art. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes. Art. 45 De las auditorías externas.

Capítulo IV
Recursos, Préstamos y Otras Operaciones

Art. 46 Tasa de Interés y Tarifas.
Art. 47 Intereses Moratorios.
Art. 48 Obligación de Informar a los Clientes.
Art. 49 Estado de Cuenta para Retiros o Abonos Parciales. Art. 50 Condiciones de Mercado en Operaciones del Almacén.
Art. 51 Inversiones. Art. 52 Operaciones con Partes Relacionadas. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Art. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén.
Art. 54 Prohibición para los Almacenes.

Capítulo V
Servicios

Art. 55 Servicios Financieros.
Art. 56 Servicios Fiscales. Art. 57 Servicios Logísticos.

Capítulo VI
De las Bodegas

Art. 58 Bodegas y Locales. Art. 59 Bodega Habilitada. Art. 60 Responsabilidad de los Almacenes. Art. 61 Obligaciones de Restituir los Bienes Depositados. Art. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros.
TÍTULO III
DE LAS MERCADERÍAS
Capítulo I
De su Entrada al Almacén

Art. 63 Solicitud de Depósito. Art. 64 Declaración sobre la Propiedad de la Mercadería, Libertad de Gravamen y Otros. Art. 65 Mercaderías Fungibles. Art. 66 Mercaderías en Tránsito. Art. 67 Inembargabilidad de las Mercaderías. Art. 68 Caso de Baja de Precios de Objetos Depositados. Art. 69 Depósito de Bienes Deteriorables. Art. 70 Seguro de los Bienes Depositados. Art. 71 Protesto del Bono de Prenda. Art. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado.

Capítulo II
De la Subasta

Art. 73 Casos en los que se Puede Proceder a la Subasta. Art. 74 Procedimiento para Subasta. Art. 75 Acciones Respecto al Saldo Insoluto. Art. 76 Acciones a Salvo del Tenedor del Bono. Art. 77 Prelación en el Pago de Obligaciones. Art. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías. Art. 79 Constancia de la Cantidad Pagada Sobre el Bono.
TÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda

Art. 80 Certificado de Depósito y Bono de Prenda. Art. 81 Requisitos Formales del Certificado de Depósito. Art. 82 Requisitos Formales del Bono de Prenda. Art. 83 Copias del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda. Art. 84 Negociabilidad del Bono de Prenda. Art. 85 Títulos a la Orden. Art. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Art. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Art. 88 Excepción al Artículo Anterior. Art. 89 Derechos del Tenedor del Certificado de Depósito. Art. 90 Presunción del Monto del Crédito Representado. Art. 91 Dominio sobre los Bienes Depositados. Art. 92 Tenencia de un Certificado no Negociable. Art. 93 Caducidad de las Acciones. Art. 94 Prescripción de las Acciones. Art. 95 Ejecutividad de las Acciones. Art. 96 Límite del Valor de las Mercaderías Recibidas en Depósito.
TÍTULO V
DE LA CONTABILIDAD Y SUPERVISIÓN

Capítulo I
De la contabilidad

Art. 97 Registros Contables y Suministro de Información. Art. 98 Estados Financieros al Final del Mes. Art. 99 Estados Financieros Anuales.

Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa

Art. 100 Inspección y Vigilancia. Art. 101 Visita de Inspectores. Art. 102 Obligación de Entregar Información a la Autoridad. Art. 103 Comparecencia a fin de Aclarar hechos Relevantes. Art. 104 Medidas Preventivas. Art. 105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Art. 106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. Art. 107 Medidas del Plan de Normalización. Art. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Art. 109 Suspensión y Clausura en caso de Operaciones Financieras No Autorizadas. Art. 110 Disolución y Liquidación de Almacenes. Art. 111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Art. 112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. Art. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Art. 114 Nombramiento de Liquidador. Art. 115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Art. 116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. Art. 117 Protección Legal.
Art. 118 Deberes del Liquidador. Art. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. Art. 120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. Art. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Art. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. Art. 123 Imputación de Pago. Art. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Art. 125 Pago a los Accionistas. Art. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Art. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. Art. 128 Bienes fuera de la Liquidación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones Generales

Art. 129 Límite de Gastos en Materia de Organización e Instalación
Art. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. Art. 131 Veracidad de la Propaganda. Art. 132 Suspensión de Actividades en Días Laborables. Art. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Art. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. Art. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. Art. 136 Denominación Social. Art. 137 Información sobre Accionistas. Art. 138 Derecho a Recurrir contra las Resoluciones de la Superintendencia. Art. 139 Normas Prudenciales. Art. 140 Publicación en Página Web.

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
De las Sanciones

Art. 141 Valor de la Unidad de Multa. Art. 142 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. Art. 143 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. Art. 144 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Art. 145 Imposición de Multas a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. Art. 146 Imposición de Multa por el Aumento de los Riesgos. Art. 147 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. Art. 148 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Art. 149 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Art. 150 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Art. 151 Reincidencia. Art. 152 Graduación de las Sanciones. Art. 153 Destino y Débito de las Multas. Art. 154 Responsabilidad de los Funcionarios Designados. Art. 155 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora. Art. 156 Sanciones Penales.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 157 Plazo para Adaptar el Almacén en Operaciones a la Nueva Ley. Art. 158 Validez de las Normas Anteriores a la presente Ley.




TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 159 Derogación del Capítulo I del Título IV, “Almacenes Generales de Depósito” del Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Art. 160 Vigencia.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Título I
Aplicación del Régimen de esta Ley

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo. 1 Objeto y Alcance de esta Ley. La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito.

Esta Ley es igualmente aplicable a los Tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.

Artículo. 2 Autoridad Competente. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene a su cargo autorizar, supervisar, y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos esta facultado para dictar normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Título II
Definiciones y Autorizaciones

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Artículo. 3 Terminología. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito

2. Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

3. Ley de Bancos: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

4. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

5. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

6. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

7. Títulos: Certificados de Depósito y/o Bonos de Prenda.

8. Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas.

9. Institución financiera: Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

Artículo. 4 Organización. Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como Sociedad Anónima exclusivamente para tal efecto de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables, así como conforme las normativas dictadas por el Consejo Directivo y las instrucciones emitidas por el Superintendente en tanto no se opongan a esta Ley.

Artículo. 5 Naturaleza de los Almacenes. Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito. Adicional a lo anterior, los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal que se apeguen a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Las personas que tengan el propósito de establecer un Almacén deberán presentar una solicitud al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.

3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.

5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

6. Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.

7. El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda.

8. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una relación inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 32 de ésta Ley.

En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Artículo. 7 Estudio de solicitud y autorización para constituirse como un Almacén. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como Almacén, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo. 8 Publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución mediante la cual se autorice la constitución del almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los interesados.

En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como almacén, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Artículo. 9 Requisitos para iniciar actividades. Para iniciar sus actividades los almacenes constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en una entidad bancaria o financiera autorizada por la Superintendencia para tal efecto.

3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

4. Balance general de apertura.

5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Almacén y del Auditor Interno; y

6. Verificación por parte del Superintendente que el almacén cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral (e) del Artículo 11, ingresará a favor del Fisco de la República.

Artículo. 10 Comprobación de requisitos y Autorización de funcionamiento. El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un almacén, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos, para lo cual tendrán un plazo que no exceda de 90 días, según lo determine el Superintendente. En caso de no subsanar las deficiencias señaladas por el Superintendente, el monto del depósito pasará al fisco de la República y la autorización de constitución quedará sin ningún valor legal. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización para operar deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta del almacén autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, también por su cuenta.

Artículo. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero. Los planes de apertura de sucursales por parte de los almacenes autorizados para operar en el territorio nacional, deberán ser informados al Superintendente con una antelación de por lo menos 60 días. El Superintendente podrá, mediante resolución razonada, objetar cualquier apertura.

Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa del Superintendente. Para tal caso, la institución interesada deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que para tales fines por medio de normativa establezca el Consejo Directivo.

Artículo. 12 Corresponsalías. Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otros almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercaderías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercaderías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercaderías.

Artículo. 13 Sucursales de Almacenes Extranjeros. Los almacenes constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en almacenes constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de almacén extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del almacén solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2. Comprobación de que el almacén solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;

3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del almacén solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años;

4. Los demás que con carácter general norme el Consejo Directivo, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los almacenes nacionales, en lo que le fuere aplicable.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Artículo. 14 Solicitud a la Superintendencia. La solicitud a que se refiere el Artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Artículo. 15 Autorización de establecimiento. Emitida la resolución de autorización de la sucursal por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social y estatutos del almacén extranjero, junto con la certificación de la Resolución.

Artículo. 16 Requisitos para que una Sucursal Extranjera inicie sus actividades. Para iniciar operaciones la sucursal de un almacén extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Artículo 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Artículo. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País. Los almacenes constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Artículo. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes. Únicamente las empresas que cuenten con la autorización de la Superintendencia de conformidad con la presente Ley, podrán utilizar el término Almacén General de Depósito o equivalente en su denominación social o en cualquier otro tipo de documentación o publicidad; así como realizar las operaciones establecidas en la misma. Para el depósito de bienes o mercaderías contemplados en la presente ley, los términos Certificado de Depósito y Bono de Prenda, serán de uso exclusivo de los almacenes.

Artículo. 19 Capacidad para expedir Certificados y Bonos. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda.

Artículo. 20 Obligación de Operar. En caso de que un Almacén por un periodo continuo de 6 meses o más sin causa justificada deje de emitir certificados de depósito, la autorización para operar otorgada por el Superintendente quedará sin ningún efecto legal. Por consiguiente, la respectiva entidad no podrá seguir enunciándose como un Almacén General de Deposito en su denominación social o por cualquiera otro medio; para lo anterior, el Superintendente dictará la resolución correspondiente, la cual deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo. 21 Disolución Voluntaria Anticipada. La disolución voluntaria anticipada de un almacén requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la Junta General de Accionistas del almacén podrá proponer candidatos al Superintendente.

Artículo. 22 Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social. Los almacenes, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estos, según el caso, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente:

1. Fusión con otros almacenes.

La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:

a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos;

b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de los almacenes de que se trate;

c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;

d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo.

El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.

La cesión de una parte sustancial del balance de un almacén requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.

2. Reducción de su capital social.

3. Reformas al pacto social.

Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el 5% o más del capital, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4, de este Artículo.

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación del Superintendente a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público.

Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.

4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un almacén, que por si solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al 5% del capital de éste.

Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta por este artículo.

El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral (4) y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral (8), ambos del Artículo 6 de esta Ley.

El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.

Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.
Capítulo II
Del Capital, Reservas y Utilidades

Artículo.23 Capital Mínimo. El capital social de un almacén nacional o la sucursal de un almacén extranjero no podrá ser menor de C$24,000,000.00 (veinticuatro millones de córdobas) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

En dicho caso, los almacenes cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo, no mayor de un año.

Artículo. 24 Requisito para expresar el Capital. En los casos en que el capital social autorizado de cualquier almacén fuere superior al monto de su capital pagado, tal almacén solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado.

Las sucursales de almacenes extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado, y las reservas de la sucursal en Nicaragua.

Artículo. 25 Reserva de capital. Los almacenes, inclusive las sucursales de almacenes extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo, para cada almacén en particular, de acuerdo a sus necesidades.

Cada vez que la reserva de capital de un almacén o sucursal de almacén extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el 100% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un almacén constituido en el país, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

Artículo. 26 Aumento del Capital Social. En caso de aumento de capital social de un almacén, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagadas dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del almacén. Los aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán carácter irrevocable.

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1.- En primer término con aplicación a sus Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores

2.- En segundo término con aplicación a las Reservas Especiales

3.- En tercer término con aplicación a las Reservas Legales

4.- En último término, con el propio Capital del Almacén.

Si un almacén hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el almacén no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el artículo 22 de esta Ley.

Artículo. 28 Distribución de Utilidades. Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el artículo que antecede.


Artículo. 29 Repatriación del Capital. El capital de las sucursales de almacenes extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios.
Capítulo III
Administración y Control

Artículo. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones. La Junta Directiva de los almacenes estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada tres meses. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del almacén, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los almacenes constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.

Artículo. 31 Requisitos para ser Director. Los miembros de la Junta Directiva de los almacenes podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de veinticinco años el día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 38 de esta Ley.

Artículo. 32 Impedimentos para ser Director. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un almacén:

1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier almacén o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral.

2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del almacén fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquiera otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero o de otra institución supervisada que sin ser miembro de un grupo financiero tenga el mismo giro u objeto social;

4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo Almacén, con excepción del Ejecutivo principal;

5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero;

6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un almacén u otra entidad supervisada por la Superintendencia, o a la fe pública alterando su estado financiero;

7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un almacén que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

8. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Artículo. 33 Efectos del Artículo Anterior. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del Artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del Artículo anterior cesarán en sus cargos.

Artículo. 34 Vacante del Cargo de Director. Causa vacante al cargo de director de un almacén, cuando:

1. Falte a dos sesiones de manera consecutiva, sin autorización de la Junta Directiva.

2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen el 50% del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

Artículo. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros. Las sucursales de almacenes extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artículos 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del almacén extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente.

Artículo. 36 Nombramiento de Gerente. Representación Legal. La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del almacén con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los almacenes corresponderá al presidente de su Junta Directiva; no obstante lo anterior, las facultades generalísima para representar al Almacén corresponderá de manera exclusiva e indelegable a la Junta Directiva.

La Junta Directiva de los almacenes deberá requerir del gerente general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos y garantías que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada el cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva.

Artículo. 37 Prohibición a los Directores en caso de Conflictos de Intereses. Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de un Almacén tuviere interés personal o conflicto de intereses con el almacén en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Artículo. 38 Responsabilidad de los Directores. Los miembros de la Junta Directiva del almacén, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al almacén por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Artículo. 39 Casos de Infidencia. Excepciones. Las mismas responsabilidades que dispone el Artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un almacén que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio almacén o que en el se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre almacenes o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.

Artículo. 40 Comunicación al Superintendente. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un almacén, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente, a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores 72 horas de la firma del acta. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo. 41 Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los almacenes, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes:

1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;

2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

3. Velar porque la mercancía depositada sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;

4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5. Velar porque sus operaciones no excedan los límites establecidos en la Ley;

6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;

7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;

8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer al menos los estados financieros trimestrales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el Artículo 44 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos;

9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoria;

10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta;

11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley;

12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último;

14. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución;

15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorias internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.

Artículo. 42 Gobierno Corporativo. Constituye el gobierno corporativo de los almacenes, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.

Artículo. 43 Políticas del Gobierno Corporativo. Las políticas que regulen el gobierno corporativo de los almacenes deben incluir, al menos, lo siguiente:

1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores;

5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el Artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo;

6. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;

7. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores;

8. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

9. Políticas escritas, entre otras, sobre la guarda y conservación de mercadería, emisión de títulos, concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos.

Artículo. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los almacenes y sucursales de almacenes extranjeros que corresponden al Superintendente, dichos almacenes y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo almacén o sucursal de almacén extranjero. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un almacén extranjero. En ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de almacenes extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente dentro de las 72 horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los almacenes en el desempeño de sus funciones.

Artículo. 45 De las Auditorias Externas. Los Almacenes deberán contratar anualmente cuando menos una auditoria externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorias externas, así como la información que con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

Los almacenes únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las firmas de auditoria externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.
Capítulo IV
Recursos, Préstamos y otras Operaciones

Artículo. 46 Tasa de Interés y tarifas. Los créditos que los almacenes otorguen a sus clientes podrán establecerse en moneda nacional o extranjera; las tasas de interés, las tarifas y cargos serán pactados libremente entre las partes.

Artículo. 47 Intereses Moratorios. En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los almacenes, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto.

Artículo. 48 Obligación de Informar a los Clientes. Los almacenes deberán comunicar por escrito a sus clientes, las condiciones a que están sujetas las diversas operaciones. En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente. El Consejo Directivo podrá dictar norma de carácter general sobre esta materia.

Artículo. 49 Estado de cuenta para retiros o abonos parciales. Cuando en las operaciones que celebren los Almacenes se pacte que el deudor pueda disponer de manera parcial del monto del préstamo o esté autorizado para efectuar abonos anticipados al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén acreedor hará fe del saldo resultante a cargo del deudor, salvo prueba en contrario.
Artículo. 50 Condiciones de Mercado en operaciones del Almacén. Los Almacenes, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.

Artículo. 51 Inversiones. Los almacenes solamente podrán invertir su Patrimonio y los recursos obtenidos de terceros de la manera siguiente:

a. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias del Almacén;

b. En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén conforme a los términos de esta Ley;

c. En el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento;

d. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercaderías depositados, amparados con bonos de prenda; así como otros tipos de financiamientos sobre operaciones vinculadas al giro de su negocio;

e. En depósitos a la vista o a plazo en instituciones Financieras;

f. En instrumentos negociables de deuda, y en operaciones de reporto y opción.

El Consejo Directivo establecerá mediante normas de carácter general las condiciones y límites de las operaciones referidas en el presente artículo. Asimismo, a propuesta del Superintendente, podrá autorizar otras operaciones de inversión adicionales a las antes mencionadas.

Artículo. 52 Operaciones con Partes Relacionadas. Las operaciones activas realizadas por los almacenes con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:

1. Partes relacionadas con un almacén.

a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del almacén.

b. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d. Las personas jurídicas con las cuales el almacén mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.

e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el almacén pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2. Vinculaciones Significativas.

Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

f. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

g. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% o de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

h. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

i. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica por decisión del Superintendente.

j. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre si o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros:

La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capita, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3. Manifestaciones Indirectas.

En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4. Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas.

El monto de las operaciones activas realizadas por un almacén con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un 30% de la base de cálculo del capital.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el artículo siguiente.

Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

a. Los créditos otorgados por el almacén;

b. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto,

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

5. Condición básica.

En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los almacenes deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución.

Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:

a. La guarda y conservación de mercadería;

b. Las operaciones activas realizadas por la institución;

c. La compra venta de activos a partes relacionadas;

d. Servicios contractuales realizados por o a favor del almacén;

e. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al almacén;

f. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los almacenes. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente numeral.

Artículo. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén. Los almacenes no podrán otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del 30% de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente artículo.

Artículo. 54 Prohibición para los Almacenes. A los Almacenes les está prohibido:

a) Recibir depósitos de dinero;

b) Otorgar fianzas o cauciones;

c) Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, dentro del plazo de seis meses, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

d) Realizar operaciones de almacenaje de metales o piedras preciosas o joyas, salvo que cuenten con la infraestructura y medidas de seguridad necesarias que permitan el debido resguardo de las mismas.

e) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas adecuadas y se cuente con la autorización de la autoridad correspondiente y del Superintendente.

f) Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Capitulo V
Servicios

Artículo. 55 De los Servicios Financieros. Los Almacenes están facultados para prestar los servicios financieros siguientes:

a) Financiar con garantía de bienes o mercaderías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente o en las bodegas que habiliten, o sobre mercancías en tránsito cuyo destino sea el almacén, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda. Así como financiamientos con garantía distinta a la de los bonos de prenda, para operaciones vinculadas al giro de su negocio.

b) Expedir Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.

c) Negociar los Bonos de Prenda por cuenta de sus depositantes.

d) Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito.

El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestaran los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos.

Artículo. 56 De los Servicios Fiscales. Los almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación. Esta operación sólo podrán efectuarla los almacenes previa obtención de la autorización de la Autoridad Competente en materia aduanal.

También podrán ofrecer cualquier otro servicio expresamente autorizados al Almacén en los términos de la Ley Aduanera.

Artículo. 57 De los Servicios Logísticos. Además de las funciones de índole financiera y fiscal, los Almacenes pueden prestar servicios tales como:

a. Almacenamiento, guarda o conservación, manejo de mercaderías;

b. Administración de inventarios;

c. Consolidación y desconsolidación de mercaderías;

d. Transporte y distribución;

e. Incorporación de procesos de valor agregado: empaque, envase, embalaje; colocación de sellos, etiquetas y marbetes;

f. Transformación, reparación y ensamble de las mercaderías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza;

g. Comercialización de bienes bajo su custodia;

h. Certificación de calidad y valuación de mercaderías;

i. Servicio de Pesaje;

j. Recepción de mercaderías en consignación para entregarlas a los comparadores de las mismas, previo pago de sus valores y de las comisiones y gastos incurridos; y

k. Agenciamiento aduanero;

El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestaran los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos.
Capítulo VI
De las Bodegas

Artículo. 58 De las bodegas y Locales. Además de los locales propios que para bodegas, oficinas y demás servicios que presten los almacenes, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte del país, previa notificación al Superintendente cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. El Consejo Directivo dictará normas de carácter general respecto a la información que debe contener la notificación al Superintendente y los requisitos legales, físicos, de seguridad y de control que deben cumplir los locales referidos en el presente artículo.

Artículo. 59 Bodega Habilitada. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercaderías propiedad del mismo depositante.

En los casos de bodegas habilitadas, sin perjuicio de las medidas de seguridad que debe tomar el almacén, éste deberá designar como guardalmacén de la bodega al dueño de la mercadería o a su representante legal debidamente facultado para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda y conservación de los bienes o mercaderías depositadas, quien deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Cuando existan faltantes de mercaderías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes afectados por el guarda-almacén o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía.

El Consejo Directivo dictará norma de carácter general para fortalecer y preservar la seguridad de la mercadería depositadas en estas bodegas, así como para establecer límites a este tipo de operaciones.

Artículo. 60 Responsabilidad de los Almacenes. Los Almacenes son responsables por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que prueben que el daño ha sido causado por caso fortuito, fuerza mayor, por la naturaleza misma de las mercaderías, por defecto del embalaje no apreciable exteriormente, por culpa del depositante o dependientes de este último.

En su caso, la responsabilidad del Almacén se limita al pago de la mercadería conforme al valor de mercado a la fecha que se haga el pago o a la entrega de la misma en cantidades y calidades iguales a las depositadas.

Artículo. 61 Obligaciones de restituir los bienes depositados. Salvo lo dispuesto en materia de mercaderías fungibles, los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa.

Artículo. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros. Los almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Así mismo podrán asignar áreas en sus propias bodegas o en las arrendadas, para el almacenamiento exclusivo de mercaderías recibidas de un mismo depositante. En ambos casos, el respectivo almacén deberá informar por escrito al Superintendente dentro de plazo que no exceda 30 días posteriores a la ejecución de estas operaciones.

También podrán rentar a terceros su equipamiento cuando así convenga al Almacén y no afecte la adecuada operación del mismo.
Título III
De las Mercaderías
Capítulo I
De su Entrada al Almacén

Artículo. 63 Solicitud de Depósito. Toda persona natural o jurídica que desee depositar mercaderías en los Almacenes, deberá presentar una solicitud por escrito al respectivo almacén, expresando al menos lo siguiente:

a. Identificación del solicitante conforme la Norma de prevención de Lavado de Dinero y Otros Activos vigente;

b. Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías;

c. Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o bienes que serán objeto del depósito; valor de los mismos y autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a depositar será contratado directamente por el almacén, quien será el beneficiario del mismo. En el caso que la mercadería estuviere previamente asegurada por el depositante, éste deberá endosar la póliza a favor del almacén.

Artículo. 64 Declaración sobre la propiedad de la mercadería, libertad de gravamen y otros. En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el solicitante del depósito deberá presentar:

a. En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia.

b. En operaciones con contrato de depósito simple, solo se requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad.

No obstante lo anterior, el Almacén podrá solicitar otra información y/o documentación que considere relevante para investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería.

Artículo. 65 Mercaderías Fungibles. Los almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otras que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el Almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de restitución.

Artículo. 66 Mercaderías en Tránsito. Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y Bonos de Prenda sobre mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los respectivos títulos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados.

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo. 67 Inembargabilidad de la mercaderías. Las mercaderías depositadas en un Almacén conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. En consecuencia cualquier acción judicial en contradicción a lo aquí establecido, será nula absolutamente.

Los bienes depositados en un Almacén conforme a un certificado de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el Artículo 77 de esta Ley.

Artículo. 68 Caso de baja de precios de objetos depositados. Cuando a juicio de un almacén, el precio de las mercaderías o productos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendientes de pago, más un veinte por ciento (20%), aquel procederá a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido y mediante aviso que se publicará en un diario impreso en la capital de la República que tiene ocho (8) días contados a partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en subasta, en los términos del Artículo 74.

Artículo. 69 Depósito de bienes deteriorables. Los Almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio del almacén respectivo, una vez vencido el término de tres (3) días hábiles que se concederá al tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede.

Artículo. 70 Seguro de los bienes depositados. Los almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito y la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Artículo 77 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas.

Cuando la mercadería entre al almacén asegurada por el cliente, éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén.

Artículo. 71 Protesto del Bono de Prenda. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día hábil que siga al del vencimiento. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.

La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja adherida, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento.

Artículo. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en subasta pública.

Capítulo II
De la Subasta

Artículo. 73 Casos en los que se puede proceder a la Subasta. Los almacenes efectuarán la subasta de las mercaderías y bienes depositados al mejor postor cuando el tenedor del bono de prenda se lo pidiere conforme a la presente ley.

Los almacenes podrán también proceder a la subasta de las mercaderías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo del depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el Artículo 68 de la presente ley.

Artículo. 74 Procedimiento para Subasta. Para la venta en subasta de los bienes depositados en los almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente:

a. Anunciarán la subasta con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de al menos tres avisos publicados en días consecutivos en un medio escrito de amplia circulación nacional, de tal forma, que la subasta se efectúe al menos tres días contados a partir del último aviso; y además por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del Almacén, durante el mismo plazo señalado anteriormente;

El almacén deberá informar de la realización de la subasta a la Superintendencia por lo menos con 3 días de anticipación de la misma.

b. Los remates se harán en las oficinas del Almacén en presencia del gerente general o de un funcionario designado por la Junta Directiva, el auditor interno y de un notario público. Servirá de base para la subasta en primer lugar, el valor estimado de los bienes en el correspondiente certificado de depósito, en defecto de esto último, el que cubra el monto del adeudo a favor del Almacén y los adelantos o préstamos que el bono de prenda garantice, todo lo cual deberá constar en dicho título. El notario público levantará el acta correspondiente en el Libro de Subastas que para tal efecto deberá llevar el almacén;

c. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el tenedor del bono de prenda tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y

d. Si no habiendo postor y el tenedor del bono no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, podrá solicitar sacar los bienes o mercaderías a nuevas subastas hasta por cuatro veces, rebajando cada vez un veinticinco por ciento (25%) del precio de base. Podrá haber una última subasta sin precio base en caso que en la antecedente no hubiere habido adjudicación;

e. De todo lo anterior, el Almacén deberá enviar a la Superintendencia un informe ejecutivo firmado por el Responsable del Almacén y copia del acta dentro de los 3 días posteriores a la subasta.

Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general, encaminada entre otros aspectos a facilitar la subasta de las mercaderías cuando estas admitan cómoda división.

Artículo. 75 Acciones respecto al saldo insoluto. Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán a salvo las acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor.

Artículo. 76 Acciones a salvo del tenedor del bono. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los artículos 70 y 89, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si por cualquier motivo, los almacenes no efectúan la subasta o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el articulo 89, el tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.

Artículo. 77 Prelación en el pago de obligaciones. Las mercaderías representadas por los certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones:

a. Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas;

b. De los adelantos y de los gastos debidos a los almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y

c. Del crédito garantizado con el bono de prenda.

Artículo. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercaderías, o de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificado de depósito.

Artículo. 79 Constancia de la cantidad pagada sobre el bono. Los almacenes deberán hacer constar en el propio bono de prenda o en hoja adherida, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme el artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso.
Titulo IV
De los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda

Artículo. 80 Subdivisiones del certificado y del bono. El certificado de depósito y el bono de prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden.

El certificado de depósito acredita la propiedad de mercaderías o de bienes depositados en el almacén que lo emite, el bono de prenda es título representativo de un crédito prendario sobre las mercaderías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Los constancias, recibos u otro documento que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercaderías, no producirán efectos como títulos de crédito y podrían estar sujetas a lo dispuesto en el Artículo 109 de esta Ley.

Artículo. 81 Requisitos formales del certificado de depósito. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:

a. La mención de ser “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”, respectivamente;

b. La designación del almacén y su domicilio, la firma del Gerente o administrador del almacén o de un funcionario del almacén autorizado por la Junta Directiva para tal efecto y la del guarda-almacén;

c. El lugar del depósito;

d. La fecha de expedición del título;

e. El número de orden que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono de prenda respectivo;

f. La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirven para su identificación;

g. El plazo señalado para el depósito;

h. El nombre del depositante;

i. La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales;

j. La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos;

k. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y

l. El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la fecha en que se hace el depósito.

Artículo. 82 Requisitos formales del bono de prenda. El bono de prenda deberá contener además:

a. El nombre del tomador del bono;

b. El importe del crédito que el bono representa;

c. El tipo de interés pactado;

d. La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el deposito;

e. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;

f. La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y

g. La mención suscrita por el almacén, o por la institución financiera que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Artículo. 83 Copias del certificado y del bono. Los certificados de depósito y bonos de prenda se extenderán en original y al menos dos copias. Solamente el original se entregará al interesado.

Artículo. 84 Negociabilidad del bono de prenda. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución financiera. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refiere el Artículo 82.

Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede deberán ser suscritas por el tenedor del certificado de depósito y por el almacén o la institución financiera que en la negociación intervenga, quienes serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. La institución financiera que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención, al almacén que hubiere expedido el documento.

Artículo. 85 Certificado y Bono a la Orden. Los certificados de depósitos y los bonos de prenda deberán ser a la orden, a favor del depositante o de un tercero.

Artículo. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y bonos de prenda. Los almacenes expedirán tantos certificados de depósito y bonos de prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercaderías o efectos son divisibles, si no lo son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito.

Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero en ningún caso podrá expedirse un bono sin su correspondiente certificado de depósito. La expedición de los bonos de prenda deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos.

Artículo. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda. El derecho consignado en los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, la extensión y modalidad de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no esta obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre el acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fuere parte de la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia de dichos títulos, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida a los mismos.

Artículo. 88 Excepción al artículo anterior. Cuando las condiciones del negocio lo permitan y, el depositante y el tenedor del bono se lo soliciten, los almacenes podrán registrar los cambios de los títulos en archivo separado de los mismos, debiendo dejar copia en el expediente de los títulos.

Para lo anterior, el almacén, el depositante y el tenedor del bono deberán suscribir un adendo que establezca las condiciones especiales bajo las cuales fueron emitidos los títulos, el cual deberá constar en los mismos o en hoja adherida a ellos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo anterior.

En adición a lo anterior, los títulos que se expidan conforme lo establecido en este artículo deberá insertase en ellos las palabras “no negociables”, “no a la orden”, o “una expresión equivalente”, por lo tanto, no podrán ser transferidos ni otorgados en garantía a terceros por medio de endosos.

El registro de cambios deberá estar actualizado, de manera que en todo momento se pueda determinar cual es la mercadería que ampara los títulos y deberán estar a la orden de los tenedores de los títulos y de la Superintendencia.

El Consejo Directivo mediante norma general regulará lo establecido en este artículo, para fortalecer y preservar la seguridad de dichos títulos.

Artículo. 89 Derechos del tenedor del certificado de depósito. El que sea tenedor solamente del certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregando las sumas correspondientes al almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto de los adeudos correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva.

Artículo. 90 Presunción del monto del crédito representado. Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme el certificado de depósito a que corresponda a favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de bono sobre el importe real de su crédito.

Artículo. 91 Dominio sobre los bienes depositados. El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercaderías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes.

Artículo. 92 Tenencia de un certificado no negociable. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercaderías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pago proporcional de los adeudos respectivos.

Artículo. 93 Caducidad de las acciones. Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

a. Por no haber protestado el bono en los términos de Artículo 71 de la presente Ley.

b. Por no haber pedido el tenedor, conforme el Artículo 72 de la presente Ley la venta de los bienes depositados;

c. Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no pudo efectuarse o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el Artículo 78 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas, así como también contra el almacén responsable en los últimos dos casos del inciso c) de este artículo, si fuere del caso.

Artículo. 94 Prescripción de las acciones. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercaderías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.

Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme el Artículo 78.

Artículo. 95 Ejecutividad de las acciones. Las acciones derivadas del certificado de depósito y del bono de prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado.

Artículo. 96 Límite del valor de las mercaderías recibidas en depósito.- El valor de todas las mercaderías recibidas en depósito por un almacén no podrá exceder cincuenta veces la base de cálculo de su capital.

El Consejo Directivo podrá mediante norma general variar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, así como definir los componentes de la base de cálculo de capital.

Título V
De la Contabilidad y Supervisión

Capítulo I
De la contabilidad

Artículo. 97 Registros contables y suministro de información. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, así como el suministro de información al Superintendente se regirán por las normas que emita al efecto el Consejo Directivo.

Artículo. 98 Estados Financieros al final del mes. Los almacenes deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. El Consejo Directivo mediante normas generales, establecerá la forma y términos en que los almacenes deberán presentar al Superintendente sus estados financieros mensuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto. La formulación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los funcionarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los mismos.

Artículo. 99 Estados Financieros anuales. Los almacenes deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de Diciembre de cada año.

Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas de los almacenes, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo.
Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa

Artículo.100 La inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia de los almacenes la ejercerá la Superintendencia de conformidad con lo expresado en la Ley de la Superintendencia y la presente ley,

Los almacenes deberán rendir al Superintendente, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, les corresponda ejercer.

Artículo.101 Visita de Inspectores. Los almacenes están obligados a permitir las inspecciones que ordene el Superintendente. Los inspectores una vez identificados como tales, deberán ser atendidos por el principal funcionario o por el funcionario con carácter gerencial en quien este delegue. Para tales efectos, deberán poner a la disposición de los inspectores la información y documentación que le fuere requerida sin aducir reserva de ninguna clase, facilitando las condiciones y locales adecuados para que ejerzan sus funciones de manera expedita.

Artículo. 102 Obligación de entregar información a la Autoridad. Los Almacenes, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, le solicite la Superintendencia, dentro de los plazos que la misma establezca.

Artículo. 103 Comparecencia a fin de aclarar hechos relevantes. Cuando en la ejecución de una inspección, se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados o justificados, el Superintendente podrá requerir la comparecencia del representante legal o de cualquier otro funcionario de la propia sociedad, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo. 104 Medidas Preventivas. El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un almacén, bien mediante las inspecciones, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este artículo, cuando dicho almacén incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley:

1. Déficit de indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones.

2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes.

3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.

4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.

5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.

6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley.

En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1. Amonestación.

2. Prohibición de realizar nuevas operaciones.

3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo.

4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.

6. Prohibición de abrir nuevas sucursales.

7. Prohibición de abrir o habilitar nuevos locales.

8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la convocatoria.

9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Asamblea de Accionistas, Junta Directiva y cualquier otra instancia resolutiva.

10. Ordenar al almacén la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Artículo.105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Cuando un almacén se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa días:

1. Si el almacén incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente ley.

2. Si el almacén presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable.

3. Si el almacén incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto.

4. Si las relaciones del almacén con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera.

5. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que el almacén ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos.

6. Si los auditores externos del almacén se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoria externa.

7. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para la mercadería que respalda la emisión de los títulos, así como a los propietarios de estos, en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley.

Artículo.106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. El Plan de Normalización deberá ser presentado por el Gerente General o por el principal ejecutivo del almacén, a consideración del Superintendente en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por 7 días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado del almacén. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de intervención del almacén.

El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de 15 días para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar.

Una vez aprobado un Plan de Normalización por el Superintendente y notificada la institución de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva de la institución.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Artículo.107 Medidas del Plan de Normalización. El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el Artículo 104 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

1. Capitalización de reservas y/o utilidades.

2. Contratación de créditos subordinados, (salvo en los casos del numeral 11 del artículo 104).

3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.

4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.

5. Reducción de gastos administrativos.

6. Cierre de sucursales o locales.

7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.

8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del Superintendente.

9. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios.

10. Designación de funcionarios del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan.

11. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución.

12. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización.

El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.

Artículo. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por el almacén, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ningún almacén.

Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley.

Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el Artículo 104 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia.

Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 11 del Artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones del almacén. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales del almacén.

Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de un almacén extranjero, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas, estipuladas en el plan.

El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando el almacén incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución.

Artículo. 109 Suspensión y Clausura en caso de operaciones financieras no autorizadas. Cuando una persona natural o jurídica este realizando operaciones de las reservadas a los almacenes, sin contar con la autorización del Superintendente, este podrá ordenar que revisen la contabilidad y cualquier documento vinculado a las operaciones realizadas por la empresa o establecimiento, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley. Comprobada la violación a la ley, el Superintendente ordenará la suspensión inmediata de estas operaciones. De resistirse a la revisión o de persistir en la realización de estas operaciones, el Superintendente procederá a la clausura de la empresa o establecimiento de la persona natural o jurídica de que se trate, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública quien estará obligada a proporcionarlo.

Artículo. 110 Disolución y Liquidación de almacenes. El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a un almacén sujeto a su supervisión, cuando dicha institución hubiere incurrido en una o varias de las siguientes circunstancias:

1. Insolvencia manifiesta.

2. Iliquidez grave e insuperables.

3. Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del artículo 1052 del Código de Comercio, acordare constituir al almacén en estado de suspensión de pago, o si dicha suspensión la hiciere el almacén de hecho.

4. Si el almacén no presentare el Plan de Normalización.

5. Si el almacén incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la formativa correspondiente.

6. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 50 % de dicho capital requerido.

7. En los casos indicados en el artículo 146 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.

8. Si el almacén persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo; así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley.

9. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la disolución anticipada del almacén.

Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 13 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.

El proceso de liquidación de los almacenes se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes.

Artículo.111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación del almacén y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa del almacén en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de un almacén deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de un almacén será apelable en el efecto devolutivo, el juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Artículo.112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. La declaratoria de liquidación forzosa de un almacén deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Artículo. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de un almacén se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Artículo. 114 Nombramiento de Liquidador. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de un almacén, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de "el liquidador".

El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del Artículo 32 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.

La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos de dirección y administración del almacén, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal del almacén.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del almacén y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y, de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Artículo.115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Todas las deudas y demás obligaciones de un almacén en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de un almacén en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de un almacén en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de un almacén en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

Asimismo, los almacenes en liquidación estarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo.

Artículo.116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Artículo.117 Protección legal. No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la institución en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo. 118 Deberes del Liquidador. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1. Avisar inmediatamente a todas las personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del almacén en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al almacén, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra el almacén, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del almacén.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el almacén o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor del almacén mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte del Superintendente.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal del almacén, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Superintendente.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Superintendente.

19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Artículo. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. El liquidador de un almacén deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos evaluadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Artículo.120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. En los casos a que se refiere el ordinal 12) del Artículo 118 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Artículo. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Los actos que impliquen disposición de bienes de un almacén en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Artículo. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. En la liquidación de un almacén constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa del almacén. Las obligaciones a cargo del almacén derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

2. Las obligaciones a favor de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia conforme a lo establecido en el Artículo 29 de su Ley.

4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

5. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Artículo. 123 Imputación de Pago. El beneficiario de la preferencia referida en este Capítulo que a su vez fuere deudor del almacén en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Artículo. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Todos los gastos que resulten de la liquidación del almacén, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del almacén en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al 3% del valor de los bienes de la masa.

Artículo. 125 Pago a los Accionistas. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones del almacén y haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Artículo. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Si fuere liquidado en el extranjero un almacén que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Artículo. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. La liquidación de un almacén debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica del almacén, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal del almacén en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica del almacén en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas.

Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso.

Artículo. 128 Bienes fuera de la liquidación. No se considerará como parte de la masa de bienes de un almacén en liquidación, la mercadería recibida en depósito, y en particular aquella que respalda la emisión de los títulos referidos en la presente ley.
Título VI
Disposiciones Generales

Artículo. 129 Límite de gastos en materia de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación de cualquier almacén no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años.

Artículo. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo almacén sujeto a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Artículo.131 Veracidad de la Propaganda. La publicidad y propaganda que empleen los almacenes serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados ni en capacidad para cumplir.

En los casos en que el Superintendente observare que la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la respectiva corrección, suspender o cancelar la publicidad o propaganda.

Artículo.132 Suspensión de actividades en días laborables. La suspensión de las operaciones y servicios por parte de un Almacén procederá conforme a la norma de carácter general que el Consejo Directivo dicte para tales efectos.

Los términos y plazos referidos en la presente ley, o los establecidos en las normas o en instrucciones del Superintendente, se suspenderán respecto al día o los días autorizados por el Superintendente para no laborar, conforme a la norma referida en el párrafo anterior.

Artículo. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Los almacenes están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios.

Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado.

El Consejo Directivo está facultado para normar en la materia.

Artículo. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. El Superintendente podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia asistir como observador a las Asambleas Generales de accionistas de los almacenes sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse y los almacenes deberán remitirle copia del acta de dichas juntas.

Artículo. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. El Consejo Directivo dictará las normas generales de valuación de activos, donde se incluirán las provisiones que deberán constituir para su saneamiento, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de provisiones individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.

Artículo. 136 Denominación Social Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley no podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a confundir la naturaleza de empresa de carácter privado del almacén.

Artículo. 137 Información sobre Accionistas. La junta directiva de los almacenes deberá establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de sus accionistas que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el artículo 6 de esta Ley, en lo que fuera conducente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este artículo.

Artículo. 138 Derecho a recurrir contra las resoluciones de la Superintendencia. Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Entiéndase por resolución cualquier decisión del Superintendente manifestada de manera escrita en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que le otorga la Ley.

Artículo. 139 Normas Prudenciales. Además de las facultades normativas que le competen al Consejo Directivo referidas en esta ley, dicho órgano esta facultado para dictar cualquier otra regulación que considere necesaria para la consecución del objeto de la presente ley.
Título VII
De las Sanciones
Capítulo Único
De las Sanciones

Artículo. 140 Valor de la Unidad de Multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial, establecido, por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la sanción.

Artículo. 141 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. En caso de no cumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107 y 108 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, serán merecedores de una sanción de quinientas hasta mil seiscientas cincuenta unidades de multa, sin perjuicio de poder ordenar su destitución.

Artículo. 142 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. El Superintendente impondrá una multa de mil hasta seis mil seiscientas unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del Artículo 37 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de un Almacén en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar al almacén.

Artículo. 143 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Los Almacenes que transen con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el Artículo 52 de esta Ley serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a los almacenes que violen el límite establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.

Artículo. 144 Imposición de Multa a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de almacenes que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia o cualquiera otro documento o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente de cuatro a ocho veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de cinco mil a diez mil quinientas unidades de multa y la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Artículo. 145 Imposición de multa por el aumento de los riesgos. La institución financiera será sancionada con una multa de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa, según la gravedad del caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y reputacional:

1. No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de otros activos.

2. No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado de Dinero y de otros activos.

El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado del almacén, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero o que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre cinco mil quinientas y diez mil unidades de multa. Además de lo anterior el Superintendente podrá ordenar la remoción de su cargo.

Artículo.146 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de los almacenes mientras no se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo.147 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Si un Almacén que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo.

El Superintendente podrá solicitar la declaración de liquidación forzosa del almacén, en los casos siguientes:

1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones;

2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción.

Artículo.148 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente, con multa de cinco mil a once mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, el termino Almacén General de Depósito o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o en cualquier otro idioma.

Artículo.149 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades en el funcionamiento de un almacén o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente ley, podrá imponerle al almacén sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de doscientos cincuenta hasta cinco mil quinientas unidades de multa.

Artículo.150 Reincidencia. Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de 12 meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos del presente Titulo, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Artículo. 151. Graduación de las Sanciones. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante norma general, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia.

Artículo. 152 Destino y débito de las multas. Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República y el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta que el almacén sancionado maneje o tenga en el sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del Superintendente.

Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al banco la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.

Artículo.153 Responsabilidad de los funcionarios designados. El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá acordar la remoción de directores, funcionarios y empleados de un almacén, incluido el auditor interno; y además esta facultado para objetar nombramientos de los referidos anteriormente, siempre mediante resolución razonadas.

El Superintendente podrá, además de amonestar a las personas referidas anteriormente, ordenar la suspensión en sus respectivos cargos de 30 a 180 días, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las normas que de ésta se deriven.

Artículo.154 Publicación de sanciones y créditos en mora. El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a los almacenes y la razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución.

Artículo.155 Sanciones Penales. Las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo son sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas en la ley de la materia.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo.156 Plazo para Adaptar el Almacén en operaciones a la nueva Ley. Los Almacenes establecidos en Nicaragua, y que se encuentren debidamente autorizados y operando, podrán seguir funcionando conforme a esta nueva Ley sin necesidad de nueva aprobación por parte de la Autoridad. No obstante, cuentan con un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para adecuarse en todo lo conducente.

Artículo. 157 Validez de las Normas anteriores a la presente Ley. Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme las facultades que le otorgaba Leyes anteriores, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley y a las nuevas normas que en ocasión de ésta dicte el Consejo Directivo.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo. 158 Derogación del Decreto N 828. Derógase el Capítulo I del Título IV “Almacenes Generales de Depósito” del Decreto No. 828 del 6 de abril de 1963 y publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No 102 del 10 de mayo del mismo año y sus reformas.

Artículo. 159 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.








DICTAMEN FAVORABLE

Managua, 29 de junio de 2010

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 7 de junio del 2010, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”, es una iniciativa del Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, quien la presentó el 9 de febrero del 2010 ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.

Cabe mencionar que la primera ley moderna con la que contó Nicaragua en materia de almacenes de depósito, fue aprobada el 14 de octubre de 1942 y publicada en La Gaceta No. 241 del 7 de noviembre de ese mismo año. Veintiún años después, fue derogada por el Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, aprobada el 4 de abril de 1963 y publicada en La Gaceta No. 102 del 10 de mayo del mismo año. Es necesario explicar que dicha Ley General de Bancos, instituyó y reguló en su título IV, a todas las instituciones auxiliares de crédito, entre ellas, a los Almacenes Generales de Depósitos.
La nueva Ley General de Bancos, Ley No. 561, aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de octubre del 2005 derogó el Decreto No. 828, no obstante, dejó vigente las disposiciones contenidas en el Título IV de dicho decreto en lo referente a los Almacenes Generales de Depósito. En consecuencia, la ley vigente tiene 47 años, lo que incide naturalmente, que la misma no considere la evolución e innovación de las operaciones mercantiles.

En ese sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, elaboró este proyecto de ley, con el propósito de actualizar el instrumento jurídico que regula los almacenes de depósito, de tal forma, que permita promover el desarrollo de esa actividad comercial, que redunda en el fomento de la economía nacional.

La Comisión trabajó en la reelaboración de este proyecto de ley, lo que permitió modificaciones básicas, especialmente en la especificación de la naturaleza y objeto de los almacenes de depósito, en la conceptualización de los certificados de depósitos y bonos de prenda, en la precisión jurídica sobre las bodegas habilitadas por los propios dueños de la mercancías e importantes correcciones jurídicas al texto de la iniciativa. Estas modificaciones y aportes de la Comisión al texto de la iniciativa, permitió darle una precisión y rigurosidad técnica y jurídica.

2. Consulta

Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto invitó a reuniones técnicas a funcionarios y especialistas de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central de Nicaragua; se invitó a comparecer a la Comisión, a representantes de Almacenadora Financiera de Nicaragua, S.A. (ALFINSA), Almacenadora La FISE, S.A. (LAFISE) y Almacén Financiero BAC (ALFIBAC); asimismo se consultó la iniciativa de ley a los siguientes organismos: Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME), Asociación de Bancos de Nicaragua (ASOBAN), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los representantes de dichas dependencias que comparecieron ante la Comisión manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley. En el contexto de esas reuniones, los parlamentarios integrantes de la Comisión tuvieron la oportunidad de realizar preguntas, expresar sus inquietudes y conocer de forma técnica y especializada el proyecto de ley.

La Comisión observó con espíritu reflexivo y ponderado los juicios emitidos por las instituciones antes mencionadas y ha retomado de forma positiva algunas de sus apreciaciones para incorporarlas en el dictamen del proyecto de ley y que quedan reflejadas en las consideraciones planteada por la Comisión.

3. Objetivo

El objetivo de la presente iniciativa de ley es dotar a la nación de una moderna y eficiente legislación sobre el mercado de almacenamiento comercial de mercancías, que comprenda la constitución, organización supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, asimismo fortalecer el rol del ente supervisor y regulador de esas instituciones, cuya función especial es promover un ambiente favorable y de confianza a los depositantes o dueños de mercaderías. En consecuencia, se ha definido en este dictamen, que la ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.
II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Finalmente, deseamos reconocer, el esfuerzo y aporte realizados por los legisladores al dictaminar la presente iniciativa de ley, porque consideramos que la misma vendrá a promover el desarrollo del comercio, incentivar el crecimiento de la economía y suscitar un mejor desempeño en la recaudación tributaria, lo que redundará en un beneficio global a la sociedad nicaragüense y un mejor clima de negocios. Asimismo, se dota al país de una legislación moderna y eficiente sobre los almacenes generales de depósito, que a pesar de ser una actividad importante en el contexto económico, su ley actual data desde hace 47 años. En ese sentido, al aprobarse la presente iniciativa de ley, Nicaragua se inscribe en el concierto de aquellos países que tienen una legislación moderna e innovadora en materia de almacenes generales de depósito.
II

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley de Almacenes Generales de Depósito”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el Artículo No. No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artículo No. s No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.



COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.




Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira




Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón




Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo






Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez

Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant




































LEY No___
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Título I
Aplicación del Régimen de esta Ley

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo No. 1.- Objeto y Alcance de esta Ley.

Artículo No. 2 Autoridad Competente.

Título II
Terminologías y Autorizaciones

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Artículo No. 3 Terminología.
Artículo No. 4 Organización. Artículo No. 5 Naturaleza de los Almacenes.

Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito que tienen por objeto el depósito, la conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo certificados de depósito y bonos de prenda sobre dichas mercancías. Adicional a lo anterior, los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal que se apeguen a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo No. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Artículo No. 7 Estudio de solicitud y autorización para constituirse como un Almacén.
Artículo No. 8 Publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo No. 9 Requisitos para iniciar actividades.
Artículo No. 10 Comprobación de requisitos y Autorización de funcionamiento.
Artículo No. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero.
Artículo No. 12 Corresponsalías.

Artículo No. 13 Sucursales de Almacenes Extranjeros.

Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.




Artículo No. 14 Solicitud a la Superintendencia.

Artículo No. 15 Autorización de establecimiento.

Artículo No. 16 Requisitos para que una Sucursal Extranjera inicie sus actividades.
Artículo No. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País.
Artículo No. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes.


Artículo No. 19 Capacidad para expedir Certificados y Bonos.

Artículo No. 20 Obligación de Operar.

Artículo No. 21 Disolución Voluntaria y Liquidación Anticipada.


Artículo No. 22 Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social.

Capítulo II
Del Capital, Reservas y Utilidades

Artículo No. 23 Capital Mínimo.

Artículo No. 24 Requisito para expresar el Capital.

Artículo No. 25 Reserva de capital.

Artículo No. 26 Aumento del Capital Social.

Artículo No. 27 Utilidades y Cobertura de Pérdidas.

2.- En segundo término con aplicación a las Reservas Especiales

3.- En tercer término con aplicación a las Reservas Legales 4.- En último término, con el propio Capital del Almacén.
Artículo No. 28 Distribución de Utilidades.


Artículo No. 29 Repatriación del Capital.





Capítulo III
Administración y Control

Artículo No. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones.
Artículo No. 31 Requisitos para ser Director.

Artículo No. 32 Impedimentos para ser Director.
Artículo No. 33 Nulidad de nombramientos y sus efectos.

Artículo No. 34 Vacante del Cargo de Director.
Artículo No. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros.


Artículo No. 36 Nombramiento de Gerente. Representación Legal.

Artículo No. 37 Prohibición a los Directores en caso de Conflictos de Intereses.
Artículo No. 38 Responsabilidad de los Directores.

Artículo No. 39 Casos de Infidencia. Excepciones.



Artículo No. 40 Comunicación al Superintendente.



Artículo No. 41 Obligaciones de la Junta Directiva.






Artículo No. 42 Gobierno Corporativo.

Artículo No. 43 Políticas del Gobierno Corporativo.

Artículo No. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes.
Artículo No. 45 De las Auditorías Externas.

Capítulo IV
Recursos, Préstamos y otras Operaciones

Artículo No. 46 Tasa de Interés y tarifas.

Artículo No. 47 Intereses Moratorios.

Artículo No. 48 Obligación de Informar a los Clientes.

Artículo No. 49 Estado de cuenta para retiros o abonos parciales. Artículo No. 50 Condiciones de Mercado en operaciones del Almacén.

Artículo No. 51 Inversiones.
Artículo No. 52 Operaciones con Partes Relacionadas.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo No. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén.

Artículo No. 54 Prohibición para los Almacenes.
Capitulo V
Servicios

Artículo No. 55 De los Servicios Financieros.

Artículo No. 56 De los Servicios Fiscales.

Artículo No. 57 De los Servicios Logísticos.
Capítulo VI
De las Bodegas

Artículo No. 58 De las bodegas y Locales.
Artículo No. 59 Bodega Habilitada.
Artículo No. 60 Responsabilidad de los Almacenes.
Artículo No. 61 Obligaciones de restituir los bienes depositados.
Artículo No. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros.
Título III
De las Mercaderías
Capítulo I
De su Entrada al Almacén

Artículo No. 63 Solicitud de Depósito. Artículo No. 64 Declaración sobre la propiedad de la mercadería, libertad de gravamen y otros.
Artículo No. 65 Mercaderías Fungibles.
Artículo No. 66 Mercaderías en Tránsito.
Artículo No. 67 Inembargabilidad de las mercaderías.
Artículo No. 68 Caso de baja de precios de objetos depositados.
Artículo No. 69 Depósito de bienes deteriorables. Artículo No. 70 Seguro de los bienes depositados. Artículo No. 71 Protesto del Bono de Prenda.
Artículo No. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado.


Capítulo II

De la Subasta

Artículo No. 73 Casos en los que se puede proceder a la Subasta.
Artículo No. 74 Procedimiento para Subasta.
Artículo No. 75 Acciones respecto al saldo insoluto.
Artículo No. 76 Acciones a salvo del tenedor del bono.
Artículo No. 77 Prelación en el pago de obligaciones.
Artículo No. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías.
Artículo No. 79 Constancia de la cantidad pagada sobre el bono.

Título IV
De los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda

Artículo No. 80 Certificado de depósito y bono de prenda.
Artículo No. 81 Requisitos formales del certificado de depósito.
Artículo No. 82 Requisitos formales del bono de prenda. Artículo No. 83 Copias del certificado y del bono.
Artículo No. 84 Negociabilidad del bono de prenda. Artículo No. 85 Certificado de Depósito y Bono de Prenda a la Orden. Artículo No. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y bonos de prenda. Artículo No. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.
Artículo No. 88 Excepción al artículo anterior. Artículo No. 89 Derechos del tenedor del certificado de depósito. Artículo No. 90 Presunción del monto del crédito representado. Artículo No. 91 Dominio sobre los bienes depositados. Artículo No. 92 Tenencia de un certificado no negociable. Artículo No. 93 Caducidad de las acciones. Artículo No. 94 Prescripción de las acciones. Artículo No. 95 Ejecutividad de las acciones. Artículo No. 96 Límite del valor de las mercaderías recibidas en depósito.-
Título V
De la Contabilidad y Supervisión

Capítulo I
De la contabilidad

Artículo No. 97 Registros contables y suministro de información. Artículo No. 98 Estados Financieros al final del mes. Artículo No. 99 Estados Financieros anuales.

Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa

Artículo No. 100 La inspección y vigilancia. Artículo No. 101 Visita de Inspectores. Artículo No. 102 Obligación de entregar información a la Autoridad. Artículo No. 103 Comparecencia a fin de aclarar hechos relevantes. Artículo No. 104 Medidas Preventivas. Artículo No. 105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Artículo No. 106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. Artículo No. 107 Medidas del Plan de Normalización. Artículo No. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Artículo No. 109 Suspensión y Clausura en caso de operaciones financieras no autorizadas. Artículo No. 110 Disolución y Liquidación de almacenes. Artículo No. 111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Artículo No. 112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. Artículo No. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Artículo No. 114 Nombramiento de Liquidador. Artículo No. 115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Artículo No. 116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. Artículo No. 117 Protección legal.
Artículo No. 118 Deberes del Liquidador. Artículo No. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. Artículo No. 120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. Artículo No. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Artículo No. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. Artículo No. 123 Imputación de Pago. Artículo No. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Artículo No. 125 Pago a los Accionistas. Artículo No. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Artículo No. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. Artículo No. 128 Bienes fuera de la liquidación.
Título VI
Disposiciones Generales

Artículo No. 129 Límite de gastos en materia de organización e instalación Artículo No. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. Artículo No. 131 Veracidad de la Propaganda. Artículo No. 132 Suspensión de actividades en días laborables. Artículo No. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Artículo No. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. Artículo No. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. Artículo No. 136 Denominación Social. Artículo No. 137 Información sobre Accionistas. Artículo No. 138 Derecho a recurrir contra las resoluciones de la Superintendencia. Artículo No. 139 Normas Prudenciales. Artículo No. 140 Publicación en página web.

Título VII
De las Sanciones
Capítulo Único
De las Sanciones

Artículo No. 141 Valor de la Unidad de Multa. Artículo No. 142 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. Artículo No. 143 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. Artículo No. 144 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Artículo No. 145 Imposición de Multa a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. Artículo No. 146 Imposición de multa por el aumento de los riesgos. Artículo No. 147 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. Artículo No. 148 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Artículo No. 149 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Artículo No. 150 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Artículo No. 151 Reincidencia. Artículo No. 152 Graduación de las Sanciones. Artículo No. 153 Destino y débito de las multas. Artículo No. 154 Responsabilidad de los funcionarios designados. Artículo No. 155 Publicación de sanciones y créditos en mora. Artículo No. 156 Sanciones Penales.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo No. 157 Plazo para Adaptar el Almacén en operaciones a la nueva Ley. Artículo No. 158 Validez de las Normas anteriores a la presente Ley. Artículo No. 159 Derogación del Decreto N 828.
Artículo No. 160 Vigencia.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de ______________ del año dos mil diez.





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René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional