Managua, Nicaragua
25 de Septiembre 2008.
Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho:
Estimado Señor Primer Secretario:
En mi calidad de Diputada ante la Asamblea Nacional y en base a los artículos 140 Cn. y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta
Primer
Secretaría
la iniciativa denominada
:
““LEY REGULADORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIOS DE LICOR”
, como se especifica en el artículo 90 de la Ley antes mencionada, para su debida tramitación.
Sin más a que hacer referencia, me despido de usted, deseándole éxitos en sus funciones.
Atentamente,
LIC. OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA
DIPUTADA BANCADA FSLN
Managua, Nicaragua
25 de Septiembre 2008.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
La suscrita Diputada ante la Asamblea Nacional, en base a los Artos. Nº 140 y 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, presento ante la Asamblea Nacional, la siguiente iniciativa denominada
“LEY REGULADORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIOS DE LICOR”.
En Nicaragua en los últimos años los reportes e informes de diferentes Instituciones estatales han destacado estadísticamente que producto del abuso del consumo de licor, se han incrementado significativamente los casos de homicidios, lesiones y daños a la propiedad, muchos de estos surgidos en accidentes de tránsito, puesto que los principales actores involucrados como consumidores son jóvenes e incluso menores de edad, esto sin incluir el porcentaje de bebedores consuetudinarios y los hechos suscitan a altas horas de la noche con la frecuencia mayor de los fines de semanas desde jueves a domingo.
Científicamente esta comprobado que el consumo de licor, por mínimo que sea, genera enfermedades de tipo neoplásicas, gastrointestinales, discapacidad, el alcoholismo, además puede llevar a la persona al suicidio, esquizofrenia, psicosis maníaco depresiva y demencia senil, entre otros trastornos mentales, suele transmitir por herencia otras enfermedades, especialmente del sistema nervioso. Tomando en cuenta las estadísticas nacionales que los principales usuarios y afectados son los jóvenes y adolescentes, esto nos demuestran un problema de salud pública y debe ser una preocupación profunda para la sociedad nicaragüense, por ello la necesidad de una normar jurídica, para regular institucionalmente los lugares, horas y tiempos de venta de licor.
Esta materia en la actualidad esta regulada por una serie de normas, que por ser de antigua data, se han constituido en disposiciones normativas equivocadas y limitadas para los efectos de la regulación efectiva y practica de expendios de bebidas alcohólicas los comúnmente denominamos bares, licorerías, casinos, clubes, etc. En la actualidad, las condiciones reales nos establecen la necesidad de regular el funcionamiento de este tipo de establecimientos a los que también hay que agregarles otros locales que siendo de la misma categoría no se les considera expendios de bebidas alcohólicas, como por ejemplos las tiendas de las gasolineras que venden licor de manera libre y que se podría decir están bajo esta misma modalidad, todos esos establecimientos requieren de una regulación estricta.
Los billares, bares, cantinas, pulperías u otros lugares donde se expende licor deben ser vigilados, autorizados y controlados por la Policía Nacional, en conjunto con el Ministerio de Salud y autoridades municipales, con el fin de contar con un estricto control y apego a la ley, siendo el principal interés la protección
de la salud pública,
la familia, seguridad ciudadana, las buenas costumbres, la moral, todo este conjunto de elementos integrados entre si como un sistema, van a permitir la observancia de un buen desarrollo social, orden y bienestar general de tod@s l@s ciudadan@s y de las futuras generaciones.
Nadie puede dudar del crecimiento acelerado que se ha producido de expendios de licor en el territorio nicaragüense, principalmente en la capital, donde existe la mayor afluencia de expendios de bebidas alcohólicas sin la debida regulación, es del conocimiento de todos que si un ciudadano abre una pulpería sin tener autorización expende bebidas alcohólicas, unos de manera escondida y otros normal, aun mas preocupante la ubicación de estos negocios a orillas de centros de estudios, hospitales, iglesias, entre otros las 24 horas del día.
A diario observamos consumidores de licor, provocando acciones agresivas y dolosas, muerte, lesiones y daños a terceros, incrementando de esta forma la delincuencia y criminalidad, asi mismo el mal ejemplo para la niñez y adolescencia, por ende es urgente mayores esfuerzos del Estado para sancionar estos ilícitos, con normas Jurídicas que permitan la prevención de estos hechos lamentables.
Otros en cambio alteran o componen bebidas alcohólicas en busca de obtener ganancias, sin importar las consecuencias que causan a los consumidores, como ejemplo el suceso registrado en el Departamento de León y Chinandega con la venta de etanol, lo que provoco decenas de muertos o secuelas en quienes ingirieron dicha sustancia y sin haber logrado la respectiva medida correctiva sobre todo efectivas para los implicados.
En otros países de la región centroamericana, tales como Costa Rica, Honduras, Guatemala y El Salvador existen leyes sobre este tema, al igual que en otros Estados latinoamericanos tales como República Dominicana, Venezuela y Chile existe la legislación que regula todos los expendios de bebidas alcohólicas.
FUNDAMENTACIÓN
Considero que en Nicaragua se necesita una ley que regule los expendios
y la publicidad del licor
. En aras de promover una sana convivencia, desarrollo social, paz y respeto entre todos los ciudadanos, ayudar a la familia nicaragüense en la buena formación de sus integrantes, una efectiva seguridad pública, la seguridad ciudadana y la preservación de buenas costumbres y morales que permitan garantizar el futuro de la niñez y la juventud nicaragüense, además se pretende proporcionar asistencia a las personas victimas de alcoholismo.
Con el establecimiento de esta ley, se proyecta seguridad jurídica social – ciudadana, a nivel nacional e internacional, e incluso relacionado para el turismo, siendo perseverante con el lema de que el turismo representa, uno de los rubros principales de la economía nacional, por ello se debe legislar con seriedad y responsabilidad para definir reglas claras.
En los últimos años han proliferado los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
de forma
descontrolados y poco regulados. Con la presente ley se pretender regular los tiempos, formas y lugares para los establecimientos y publicidad que expendan bebidas alcohólicas, con ello se persigue ordenar y establecer medidas de sanciones administrativas.
Ø
Se retoma al Instituto contra el alcoholismo y la drogadicción. .
Ø
Se define el órgano rector de esta materia y se fortalece las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación de la ley.
Ø
Simplificación de trámite que permite mayor claridad para la regulación de los expendios.
Ø
Regulación de horarios de la Publicidad del licor.
Ø
Sanciones.
La aprobación de esta ley permitirá que los propietarios de estos establecimientos a los que se les denomina clubes, cantinas, restaurantes, bares, licorerías, centros nocturnos, etc. cumplan con sus obligaciones fiscales reales de acuerdo a lo establecido en la ley tributaria correspondiente, además del pago de los impuestos municipales respectivos aportando al desarrollo económico del país y no el único interés de sacar ganancias.
En la Ley se forma el Departamento de Registro y Control de los Expendios de Bebidas Alcohólicas (DRECEL) que ejercerá sus funciones de llevar a cabo un programa de reinserción social a los bebedores consuetudinario, será un departamento independiente dentro de la Policía Nacional ya que los establecimientos se prestan para conglomeración de ciudadanos con diferentes hábitos y costumbres, pudiendo estos establecimiento constituirse en focos delincuenciales, sin perjuicio de que la practica e impulso del ordenamiento de los mismos permita un mejor servicio a los consumidores.
En lo relativo a las funciones de la Autoridad de Aplicación de la ley y su reglamento quedan determinadas por la ley, DRECEL NACIONAL, a través de la Policía Nacional, regulará los Expendios de bebidas alcohólicas, y conformara DRECEL de cada municipio, en consecuencia debe de corresponder a dicha Institución, por la intima y directa vinculación con el factor de la seguridad ciudadana, la seguridad pública, y la lucha contra los diferentes tipos de ilícito, tales como trafico de bebidas ilegales, daños contra la salud pública, entre otros, por ser este tipo de empresas de un potencial atractivo para la conglomeración de esos ciudadanos cuyos hábitos y costumbres son diferentes, razones por las que se constituyen en focos delincuenciales.
Se retoma la función del Institución contra el alcoholismo y drogadicción para la prestación de asesoría técnica en la supervisión y control de los establecimientos y Ejecutará las políticas de prevención que sobre el alcoholismo y la drogadicción elaboren las instancias estatales correspondientes, apoyándose en todos los Organismos que trabajan en el campo de la prevención, tratamiento y rehabilitación. Elaborará los programas de prevención y la estrategia de reducción de la demanda de drogas, tabaco y alcohol en coordinación con el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y evaluar sus resultados. Determinará en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, los contenidos de los programas de educación sobre los riesgos del consumo de drogas lícitas e ilícitas y de bebidas alcohólicas. Elaborará en coordinación con el Ministerio de Salud, las normas bajo las cuales deberán funcionar los servicios vinculados al tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, para asegurar su eficiencia y la calidad de los mismos, así como para su evaluación y muchas funciones de importancias para prevenir y rehabilitar al consumidor y que se reinserte a la sociedad.
Para el control administrativo se establece la obligatoriedad de la licencia de establecimiento y la autorización previa de la alcaldía y medio ambiente con carácter esencialmente normado por medio de reglas especificas, claras y precisas, así como los requisitos mínimos que deben de cumplir los establecimientos.
Se establece un régimen de infracciones y sanciones que regulan los principios básicos, los que deben someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad competente para la aplicación de la ley y su reglamento, así como la concerniente a los derechos de los propietarios de las licencias de operaciones; también se establecen en la ley los principios que sustentan la necesidad reglamentación de la presente ley, cuyo eje fundamental es el principio de legalidad, la incorporación del régimen de responsabilidad civil y penal y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la prescripción de las infracciones y las sanciones.
Lic. Olga Xochilth Ocampo Rocha
Diputada Bancada FSLN
LEY No. _____.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
“LEY REGULADORA DE LOS ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIOS DE LICOR”
CAPITULO I
DE LA DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular los
establecimientos de
expendios
de bebidas alcohólicas
,
asimismo sobre los medios y formas de
publicidad
que promueve su consumo
en el territorio Nacional, estableciendo los mecanismos y procedimientos para ser autorizados, su funcionamiento y la comercialización a los consumidores, del control, fiscalización y sanción.
Arto. 2.
Campo de Aplicación.
La presente Ley es de orden público y es aplicable a todos los
establecimientos que expendan
todo tipo de bebidas alcohólicas. Así mismo, a los padres o tutores que por negligencia o descuido permitan el consumo de licor en menores de edad, a los facilitadores, inductores y promotores de consumo de bebidas alcohólicas.
Arto. 3.
Definiciones y Terminología.
DEFINICIONES
Autoridad de Aplicación
: Es la Institución u organismo encargado de la administración de la presente Ley, denominada “Ley Reguladora de los Establecimientos de Expendios de licor” para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que esta comprende.
Autoridad Competente
: Es la dirección, oficina o departamento encargada de llevar el control y seguimiento a lo establecido en la presente Ley.
DRECEL NACIONAL:
Departamento de Registro y Control de Expendios de Licor en Nicaragua.
Expendios:
Establecimientos destinados a la venta, distribución y consumo de licor.
Licencia de Funcionamiento
: Documento emitido por la Policía Nacional de Nicaragua, en conjunto con el Ministerio de Salud, alcaldía municipal, a través de DRECEL, el cual aprueba el funcionamiento de los expendios de licor.
Licor
: Bebida espiritosa obtenida por destilación, maceración o mezcla de diversas sustancias y compuesta de alcohol, agua, azúcar y esencias aromáticas variadas.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY
Arto 5.
Autoridad de Aplicación
.
Se crea el Departamento de Registro y Control de Expendios de Licor en Nicaragua denominada en adelante DRECEL NACIONAL, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica, de carácter técnico, con autonomía administrativa para el ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y su Reglamento. Estará adscrita a la Policía Nacional de Nicaragua como un departamento independiente dentro de la misma.
DRECEL NACIONAL tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, su domicilio será en la capital de la República y deberá establecer la DRECEL en cada uno de los municipios del territorio Nacional.
Arto 6.-
Patrimonio de DRECEL
El patrimonio de DRECEL estará constituido por:
a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;
b) Partida asignada del Presupuesto General de la República a la Policía Nacional.
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones.
d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo autorización de la Contraloría General de la República.
e) Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
f) Los ingresos provenientes de la venta de las concesiones de establecimientos de licor.
g) Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los provenientes de los administradores de expendios de licor regulados por esta Ley.
h) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
DRECEL presentará su presupuesto anual a la Jefatura de la Policía Nacional, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que éste lo someta a la aprobación ante la Asamblea Nacional dentro del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.
Arto. 7.
De la Composición del Consejo Directivo
.
La máxima autoridad de DRECEL NACIONAL será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados por las respectivas instituciones que representan siendo estas las siguientes:
a) Un delegado del Ministerio de Gobernación quien la presidirá.
b) Un delegado de la Alcaldía nombrado por AMUNIC.
c) Un delegado del Ministerio de Salud.
d) Un delegado del Ministerio de Educación.
e) Un Delegado de la Policía Nacional.
Arto 8.
Del Quórum
y de las Resoluciones
.
El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten cuatro de sus miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de todos los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
En caso que no haya quórum en más de tres sesiones ordinarias consecutivas por la inasistencia de tres o cuatro de los miembros del Consejo Directivo, el Presidente convocará por segunda vez y en caso de inasistencia la conformación del quórum de ley será con los que estén presentes.
Arto. 9
Prohibiciones e Incompatibilidades
.
Son causales de prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo Directivo:
a) Los que fueren legalmente incapaces.
b) Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
c) Los militares en servicio activo, no así los miembros de la policía nacional.
d) Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más graves.
Arto. 10.
Causales de Remoción del Cargo
.
Son causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo las siguientes:
a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después del nombramiento.
b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo.
c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas.
d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo.
e) Cuando por causa injustificada, dejase de asistir a tres sesiones consecutivas.
f) En caso de condena por sentencias firmes por delitos que merezcan penas graves.
g) Los que incurran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo nueve de la presente Ley.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, cesará la gestión del respectivo miembro del Consejo Directivo y se procederá a su reemplazo, previo al proceso respectivo.
Arto. 11.-
Implicancia o Recusación
.
Los miembros del Consejo Directivo y el personal a su cargo, deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto.
Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.
Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho miembro no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.
El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponde al Consejo Directivo.
Tanto en los casos de Implicancia como de Recusación el Presidente del Consejo Directivo incorporará al suplente correspondiente.
Arto. 12.
Atribuciones del Consejo Directivo
:
a) Elegir al Presidente de DRECEL NACIONAL
b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a la Presente ley.
c) Conocer y resolver los recursos interpuestos en contra de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente de DRECEL.
d) Conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto contra sus propias resoluciones.
e) Estudiar y proponer para su presentación propuestas de reforma a ésta Ley a los que tengan iniciativa de ley.
f) Elaborar el Plan de Acción Anual que se implementara en cada DRECEL MUNICIPAL.
g) Aprobar el presupuesto anual de DRECEL y remitirlo a la Jefatura de la Policía Nacional.
h) Nombrar a un auditor interno encargado de la inspección y vigilancia de las operaciones y contabilidad de DRECEL.
i) Las demás que le confiera la presente Ley.
Arto. 13.-
Atribuciones del Presidente
de DRECEL.
a) La representación legal de DRECEL
b) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, ordenando las investigaciones e instrucción del expediente que corresponda en su caso.
c) Declarar la admisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas.
d) Solicitar ante autoridad judicial competente las medidas preventivas que correspondan a solicitud de parte o de oficio.
e) Dictar las resoluciones sobre los casos investigados e imponer las sanciones que correspondan en cada caso.
f) Ordenar la desconcentración parcial o total de los establecimientos de licores en Nicaragua de conformidad con la presente Ley.
g) Otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo Directivo.
h) Administrar los recursos financieros y patrimonio de DRECEL NACIONAL.
i) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y coordinar el desarrollo de las mismas.
j) Solicitar, a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la ley.
k) Nombrar y remover al personal administrativo, conforme al procedimiento de ley correspondiente, velando por el correcto aprovechamiento de los Recursos Humanos de DRECEL.
l) Proponer los mecanismos de coordinación con los entes reguladores para prevenir y combatir las prácticas abusivas de los expendios de bebidas alcohólicas.
ll) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa de DRECEL y las reformas a la misma.
m) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos normativos necesarios para la buena marcha de DRECEL; y
n) Ejercer las demás funciones y facultades que la presente Ley establece y las que el Consejo Directivo le delegue.
CAPITULO III
DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Arto 14.
De los puestos de expendios.
Los clubes o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio de bebidas alcohólicas, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que satisfagan, a las municipalidades interesadas.
Arto 15.
Venta al menudeo.
Se prohíbe La venta de bebidas alcohólicas al detalle, solo podrá efectuarse en los puestos de bebidas alcohólicas una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de bebidas alcohólicas, en recipientes sellados.
CAPITULO IV
DE LOS PERMISOS
Arto 16.
Autorización.
Queda a juicio de DRECEL determinar qué número de establecimientos de bebidas alcohólicas puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:
a) En las capitales de los departamentos, de un establecimiento de bebidas alcohólicas, por cada quinientos habitantes.
b) En los municipios que contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de bebidas alcohólicas por cada cuatrocientos habitantes,
Arto 17.
Concesiones.
Cada año, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinará DRECEL el número de expendios de bebidas alcohólicas, que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para la concesión de los puestos.
Arto. 18.
De las nuevas concesiones.
En las autorizaciones de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación. Tales patentes pagarán ochocientos córdobas en las cabeceras de departamentales, cuatrocientos córdobas en los municipios y doscientos córdobas en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por un año; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro año y así sucesivamente.
CAPITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Arto. 19.
Requisitos.
Para establecerse como expendedor de bebidas alcohólicas en la jurisdicción de su municipio, debe cumplir con lo siguiente:
1. Carta dirigida a la DRECEL por parte del propietario o representante legal del establecimiento, informando de la necesidad de la apertura del establecimiento y de que no se encuentra ubicado en ninguno de los locales prohibidos por esta ley.
2. Fotocopia debidamente certificada por notario público de la licencia de funcionamiento del establecimiento, cuando tenga otro giro de negocio en el mismo local.
3. Constancia de la policía, conteniendo al menos, la información de que el solicitante no tiene problemas legales en la localidad.
4. Fotocopia de su cédula de identidad.
5. Constancia de la municipalidad, señalando que el terreno no se encuentra dentro de los terrenos de Estado y que está libre de impuesto municipal.
6. Declaración Notariada señalando que se somete a las disposiciones de la DRECEL, así como del cumplimiento de cualquier resolución que ésta emita.
Arto. 20
Apertura.
Los billares, bares, cantinas, u otros establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, no podrán establecerse a menos de quinientos metros al cuadrado de distancia de las escuelas, iglesias, hospitales, universidades, oficinas públicas, estaciones de policías, cementerios, y centros deportivos.
Todos los establecimientos mencionados tendrán la obligación de tener un rótulo visible de 10 x 40 pulgadas que diga “Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o uniformados”.
Arto. 21
Prohibición.
Los establecimientos señalados en el Arto. 20 de la presente ley incluyendo las pulperías tienen autorización de vender bebidas alcohólicas los días lunes, martes y miércoles a partir de las 6 p.m. hasta las 12:00 de la media noche, los días jueves, viernes, sábado y Domingo en horario de 6:00 p.m a 5:00 a.m
La contravención a lo dispuesto en este artículo será penado con multa de un mil córdobas a diez mil córdobas por primera vez y de diez mil a quince mil por reincidencia. Y en caso de reincidencia múltiple, llámese ésta cometer la falta tres veces durante un mes, le será retirado el permiso de venta de bebidas alcohólicas de forma definitiva, Estas multas se impondrán por las autoridades de DRECEL.
Arto.22
Publicidad.
Queda terminantemente prohibido a los dueños de establecimientos y fabricantes de bebidas alcohólicas ocupar el símbolo de la mujer, símbolos patrios o patrimonios culturales para ofertar sus productos, así como repartir afiches, volantes, etc., que induzcan o promuevan el consumo de licor, los spot publicitarios en los medios de comunicación radiales y televisivos será permitidos en horarios nocturnos a partir de las ocho de la noche.
Todos los empaques de bebidas alcohólicas deben incluir la frase, “el consumo de licor es perjudicial para la salud” con un tamaño mínimo del 25 por ciento del tamaño de la etiqueta.
Los que incumplieren la disposición de éste artículo, le será aplicada las multas señaladas en el Arto. 21 de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO
Arto. 23.
De la Responsabilidad del Propietario
.
Para el buen servicio en su establecimiento debe cumplir, además de los ya establecidos con lo siguiente:
1. Acondicionar un lugar para el Administrador del establecimiento, con las condiciones que el desempeño de sus funciones requieran, incluyendo la seguridad de los documentos bajo su cargo.
2. Garantizar que se capacite al personal del establecimiento sobre el manejo, almacenamiento, aplicación de las bebidas alcohólicas, correcta presentación y despacho de los mismos y conocimiento de la presente ley.
3. Dar cumplimiento de la legislación que rige las materias de salud pública y medio ambiente que se deriven de la operación del establecimiento.
4. Garantizar que el establecimiento no adquiera, almacene, comercialice, suministre o utilice, cualquier forma de productos vencidos, deteriorados, adulterados, falsificados, sin registro o provenientes de fuentes que no sea otro establecimiento o fábrica de bebidas alcohólicas debidamente autorizado y registrado.
5. Que se coloquen en lugar visible para el público los certificados de licencia de funcionamiento y de autorización del establecimiento.
6. Anotar las observaciones en el libro de bitácora que consiste en un cuaderno numerado, foliado y registrado entregado por la DRECEL, y que es de uso obligatorio para todos los Establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas.
CAPITULO VII
LOS ESTABLECIMIENTOS DEBEN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES
MEDIDAS
Arto. 24.
Medidas.
1. Que no se comercialicen bebidas alcohólicas a granel o como parte del contenido de un envase, de tal forma que dañe el producto o que induzca a confusión o altere la sustancia.
2. Que se realice el mantenimiento y almacenamiento de bebidas alcohólicas, utilizando lugares, condiciones, equipos, procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan su contaminación, deterioro o adulteración.
3. Que no se importen, almacenen, comercialicen, suministren o utilicen bebidas alcohólicas vencidas, deterioradas, adulteradas, falsificadas, sin registrar o que hayan ingresado al país de forma ilegal.
4. Que la publicidad y promoción de licor que importe o distribuya el establecimiento, se ajuste a las realidades técnicas del producto y a la legislación que la regula.
5. Que cuando el establecimiento cierre operaciones, informe por escrito a las autoridades competentes.
6. Cumplir con los horarios establecidos en la presente ley.
CAPITULO VIII
FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Arto 25.
Deben cumplir.
1. Ser responsable, de los registros de las bebidas alcohólicas elaboradas por la fábrica y dar seguimiento a los protocolos de investigación de aquellas pruebas de control de calidad y eficacia que la autoridad competente exija para el registro, elaboración y reevaluación de los mismos.
2. Velar por que se almacenen las bebidas alcohólicas de altos grado de alcohol en áreas separadas y siguiendo las disposiciones que regulan esta materia.
3. Velar porque se almacenen, adquieran y expendan bebidas alcohólicas de uso controlado y sus materias primas, de acuerdo a la legislación vigente.
4. Garantizar que no se comercialicen bebidas alcohólicas sin registrar, sin etiquetas de presentación, ni muestras o productos que gocen de registro experimental.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Arto. 26.
Procedimiento.
Una vez presentados los requisitos para la administración de establecimientos la DRECEL dispondrá de ocho días hábiles para su revisión, pudiendo solicitar cualquier aclaración adicional, la cual dará un plazo de cuatro días hábiles al solicitante para su aclaración.
Vencido el plazo otorgado por DRECEL sin haber cumplido con lo requerido, la solicitud de administración quedará anulada, debiendo el interesado en caso que lo desee, reiniciar los trámites, sin que se considere el reembolso de los gastos incurridos en la primera solicitud.
Si como resultado de la evaluación, DRECEL considera que la solicitud de administración no procede, deberá notificarlo por escrito al interesado, sustentando las razones de la denegatoria.
DRECEL, notificará por escrito al interesado la aceptación o rechazo de su solicitud, en el plazo establecido.
En el caso de que DRECEL acepte la solicitud de administración, inscribirá al administrador en el Libro de Registro de Administradores de Establecimientos, asignándole un número de registro.
Una vez registrado el administrador, DRECEL lo certificará extendiendo la licencia de establecimiento para expender Licor que tendrá vigencia por dos años, pudiendo ser renovada por un periodo igual.
La licencia de establecimiento para expender bebidas alcohólicas es intransferible.
Arto. 27.
Rechazo.
La DRECEL denegará la autorización de establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, en los siguientes casos:
a.- Cuando no cumpla lo establecido en la presente ley.
b.- Cuando no cumpla con las responsabilidades establecidas en la presente disposición.
Fuera de estos casos no podrá ser negada por ningún otro motivo y será responsable civilmente por los daños causados por la negativa la autoridad competente.
CAPITULO X
ORGANO FISCALIZADOR
Arto. 28.
Fiscalizador:
El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción (ICAD) como un ente descentralizado con personalidad Jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrito al Ministerio de Salud, será el órgano fiscalizador de dicha ley.
El Instituto tendrá como objetivos, el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, así como la coordinación de todos los programas públicos y privados orientados a esos mismos objetivos y todo lo dispuesto en la ley 370.
Arto. 29.
Orientación:
Se establece de forma obligatoria en los Centros de Educación Primaria, Secundaria y de Educación Técnica, Públicos o Privados, Universidades el estudio de los riesgos del consumo de drogas, tabaco y licor.
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES
Arto. 30.
Infracción.
Constituye infracción a toda acción u omisión a la presente ley, a los deberes y obligaciones establecidas expresa e implícitamente en las leyes de la materia, reglamentos, normas y estatutos establecidos por DRECEL.
Arto. 31.
Clasificación de las infracciones:
Las infracciones se clasifican en:
a) Leves
b) Graves
c) Muy graves
Arto. 32.
Son Infracciones Leves
:
1. El que sin autorización expenda Licor en lugares no destinados para el mismo.
2. No usar en la forma dispuesta el establecimiento de expendio de Licor y el producto a vender de acuerdo a esta ley.
3. No preservar en buen estado los documentos u objetos asignados para uso en el servicio que desempeña.
4. No cuidar el nombre y papelería del establecimiento o darle otro uso que el autorizado por DRECEL
5. Mentir en asuntos de poca significación con relación a su solicitud de autorización ante la DRECEL.
6. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población civil y compañeros de trabajo, siempre que éste no constituya una infracción más grave.
Arto. 33.
Son Infracciones Graves
:
1. El que sin autorización permanezca en constantes ataques injuriosos en contra de DRECEL con el ánimo de perjudicar la credibilidad del mismo.
2. No asistir a tres convocatorias consecutivas debidamente notificadas por DRECEL.
3. No llevar el registro de todas las patentes y concesiones que establece la presente ley.
4. Cambiar u ocupar el puesto de trabajo de otro establecimiento sin la autorización correspondiente.
5. Perder o dañar cualquier documento de identidad del establecimiento para hacer aparentar un fraude.
6. El que simule o suponga deuda, pérdida o gastos de artículos, objetos, dinero o cualquier otro bien para evitar pagar los impuestos de ley.
7. El que encubre las violaciones de la presente ley cometidas por otros establecimientos.
8. Cometer tres infracciones leves en el término de un mes.
9. Irrespetar o negarse a cumplir las disposiciones del Consejo Directivo de DRECEL.
10. Inducir, auxiliar o encubrir al autor de tres faltas leves.
Arto. 34.
Son Infracciones Muy Graves
;
1. El que sin autorización permita a personas extrañas hacer uso de los sellos, nombres y papelería del establecimiento.
2. Divulgar información sobre asuntos del establecimiento que no deban ser divulgados y que se conozcan en ocasión del servicio.
3. El que con su actuar causare alteración al orden y la disciplina interna del expendio de Licor.
4. Inducir a la venta de licores vencidos, tóxicos o alterados que dañen o pongan en peligro la salud del consumidor.
5. Introducir bebidas alcohólicas al establecimiento de manera ilegal, sin cumplir con las normas establecidas en las legislaciones aduaneras.
6. Cometer actos relativos al soborno o al cohecho.
7. Irrespetar los horarios para el expendio de Licor contemplados en la presente Ley.
8. Inducir, facilitar o permitir el consumo de Licor en menores de Edad.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES
Arto.35.
Sanciones.
Las sanciones para cualquiera de las infracciones antes señaladas son las siguientes:
1 Amonestación por escrito.
2. Trabajos Comunitarios en la ciudad para consumidores consuetudinarios.
3. Trabajos comunitario para aquellos padres que por negligencia o descuido permitan que sus hijos menores de edad consuman licor.
4. Multas Pecuniarias
5. Cierre Temporal del Establecimiento.
6. Suspensión provisional de la licencia de establecimiento de expendio.
7. Cierre Definitivo del Establecimiento de Expendio de bebidas alcohólicas.
CAPITULO XIII
DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR
Arto. 36.
Competencia.
Corresponde a la Policía Nacional a través de DRECEL la aplicación de las sanciones dispuestas en esta Ley.
CAPITULO XIV
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES
Arto. 37.
Procedimiento.
Al establecimiento que incurra en una infracción, la DRECEL le recordará sus obligaciones o le impondrá una amonestación verbal
Arto. 38.
Audiencia.
Antes de imponer una de las sanciones antes señaladas deberá de escuchar los argumentos que tenga a bien la persona denunciada y posible infractor.
Arto. 39.
Según su gravedad:
La corrección disciplinaria impuesta tiene que corresponder con la gravedad de la infracción y el grado de responsabilidad de su autor. A tal fin y previo a imponer la corrección, DRECEL deberá analizar los aspectos siguientes:
1. El tipo y la gravedad de la infracción.
2. Las circunstancias en que fue cometida.
3. La conducta anterior del infractor.
4. El tiempo de obtener el establecimiento y el conocimiento que posee de las leyes, órdenes, reglamentos, estatutos y demás disposiciones que regulan la prestación del mismo.
5. La trascendencia que produjo la infracción.
Arto.40.
Notificación.
Cuando la DRECEL decida imponer la sanción, se le comunicará personalmente, de manera clara, explicándole la infracción que cometió, como y cuando incurrió en ella y la corrección que se le aplicara así como la forma y el tiempo en que la deberá cumplir.
Arto. 41.
Cumplimiento de la Sanción.
La sanción impuesta comenzará a cumplirse inmediatamente después de comunicado al infractor, salvo circunstancias excepcionales, sin que el cumplimiento pueda demorarse por más de (30) días.
Arto. 42.
Corrección de Sanción
.
Si la DRECEL, actuando dentro del límite de sus facultades impusiera una sanción, ésta podrá ser anulada por el Consejo Directivo de DRECEL, si se comprobase que el denunciado no es responsable del hecho atribuido, en este caso se hará constar en el libro de sanciones. El Consejo Directivo, podrá también aumentar la sanción impuesta, cuando estime que ésta no corresponde a la aplicada.
Arto. 43.
Resolución.
La resolución adoptada debe ser notificada al infractor en hora hábil, de forma oral, sin perjuicio de su posterior comunicación por escrito, contendrá un breve relato de los hechos en el que se recogerá resumidamente las manifestaciones del implicado y los criterios del sancionador, se especificará la calificación de la falta cometida, citándose el apartado del artículo de esta ley, en el que está incluida la sanción y la circunstancia de su cumplimiento.
CAPITULO XV
DE LAS MULTAS
Arto. 44.
Multas.
Las multas que sean aplicadas por infracciones pecuniarias serán de UN MIL CÓRDOBAS hasta CIEN MIL CÓRDOBAS, las cuales serán destinadas para la habilitación del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción (ICAD) y DRECEL en igual proporción quienes son los encargados de velar por la rehabilitación de los consumidores y regulación de los expendios de licor.
CAPITULO XVI
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Arto. 45.
Cumplimiento.
Las sanciones disciplinarias, comenzarán a cumplirse inmediatamente, después de haber sido notificada al infractor.
Arto. 46.
Concurso de Sanciones.
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible el cumplimiento simultáneo, se aplicarán en el orden en que fuere impuesta.
CAPITULO XVII
DE LA APELACIÓN
Arto. 47.
Recursos
.
Toda sanción es objeto de apelación ante el Superior respectivo del que la aplica.
Arto.48.
Causal
Las sanciones impuestas, pueden ser objeto de apelación sólo cuando medien las siguientes causas:
1. Cuando el infractor, considere no ser responsable de la infracción que se le impute.
2. Cuando para imponer la sanción no se cumplieron los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Cuando el sancionador se excedió en el uso de tales facultades.
Arto.49.
Forma
La apelación podrá ser interpuesta de forma escrita y dentro de las 48 horas de notificadas la sanción.
Arto. 50.
Plazo.
La apelación será resuelta en un plazo no mayor de 72 horas, posterior a su interposición. Salvo, aquellas correcciones que su cumplimiento sea anterior al término antes dispuesto, el superior resolverá en un tiempo menor al cumplimiento de la sanción.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Arto.51.
Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del Arto. 150 de la Constitución Política.
Arto. 52
Derogaciones.
Se derogan los siguientes Decretos:
1. Decreto No. 163, aprobado el 17 de noviembre de 1979, “Expendios de Bebidas Alcohólicas”.
2. Decreto No. 165, aprobado el 17 de noviembre de 1979, “Ventas de Bebidas Alcohólicas”
3. Decreto No. 521, aprobado el 28 de julio de 1960, “Reglamento de los Negocios de Bares y Similares por Categorías”.
4. Decreto No. 596, aprobado el 12 de diciembre de 1980, “Prohibición venta de licor a menores de dieciocho años”.
Arto. 53.
Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil ______________.
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional