Managua 11 de Septiembre 2009

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.


Estimado Doctor Navarro:

Adjunto estoy remitiendo la Iniciativa de Reformas A LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. Decreto Ley No. 6 del 14 de Abril de 1959, publicado en la Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1959 y su Reglamento, Acuerdo No. 41-J, del 29 de Abril de 1967, la cual acompaña la correspondiente exposición de motivos y el Decreto.

Solicito se le de a esta Iniciativa el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión de su ámbito de competencia para su Dictamen y posterior aprobación por el Honorable Plenario.


Por su fina atención, quedo altamente agradecido.


Atentamente,


LIC. FEDERICO MARENCO MORA
Presidente
Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua
Cédula de Identidad No. 041-180755-0008H


























Managua 11 de Septiembre 2009

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.


Estimado Doctor Navarro:

Adjunto estoy remitiendo la Iniciativa de Reformas A LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. Decreto Ley No. 6 del 14 de Abril de 1959, publicado en la Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1959 y su Reglamento, Acuerdo No. 41-J, del 29 de Abril de 1967, la cual acompaña la correspondiente exposición de motivos y el Decreto.

Solicito se le de a esta Iniciativa el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión de su ámbito de competencia para su Dictamen y posterior aprobación por el Honorable Plenario.


Por su fina atención, quedo altamente agradecido.


Atentamente,


Diputado
















Managua 11 de Septiembre 2009


EXPOSICION DE MOTIVOS

Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.


Estimado Ingeniero Núñez:


El Suscrito Diputado Representante ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con las facultades que nos otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua, con fundamento en el artículo 138 numeral 1, Artículo 140 numeral 1 de la Constitución Política , Artículo 14 Inciso 2 y Artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Anteriormente el ejercicio de casi todas las profesiones carecía de normas que con carácter especial las regulasen, careciéndose también de organismos que apliquen y controlen su ejercicio, así como la protección de los profesionales, hoy contamos con esa norma jurídica que es la ley de colegiación y ejercicio profesional, Ley No. 588, que nos viene a garantizar todos los elementos necesarios para el ejercicio del profesional nicaragüense, por estar revestido de una serie de normas que controlan y legitiman el ejercicio de los profesionales.

FUNDAMENTACION
La Ley No. 588 de Ejercicio Profesional y Colegiación establece en su articulo 31 y 32 que para las organizaciones colegiadas dispondrán de un periodo de seis meses a partir de la publicación de la Ley No. 588 para adecuar su ley creadora a lo dispuesto a la presente ley; en su articulo,32 las asociaciones que no fueran colegios dispondrán de un mes para cambiar su razón social y conformarse en colegios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley General de Colegiación y Servicios Profesionales.

Por otra parte, en todas las Profesiones, una serie de personas que no ostentan ningún titulo Profesional ejercen ilegalmente la profesión, estafando a los usuarios que tienen la desgracia de contratarlos. Así como muchos extranjeros ejercen profesionalmente en Nicaragua sin que estén incorporados o hayan sido acreditados legalmente, ejerciendo una competencia desleal a los Profesionales Nicaragüenses. La mayoría de estos extranjeros trabajan realizando labores de asesoría y consultoría para Ministerios y otras dependencias estatales, organismos internacionales o empresas privadas; debiendo cumplir con las debidas obligaciones tributarias, a las que están sujetos los servicios profesionales.





Los Tratados de Libre Comercio (TLC) establecen que los Organismos de Profesionales de cada país deben elaborar las normas y criterios uniformemente aceptables para el otorgamiento de Licencias y Certificados a los Prestadores de Servicios profesionales.


Estos mismos tratados han reconocido los efectos positivos que tienen la expansión del Comercio de los Servicios Profesionales, así como las garantías que dan las medidas de Reglamentación de los Títulos Profesionales y Licencias.


En el Mundo Contemporáneo, estos problemas se están resolviendo a través de la Colegiación de Profesionales. EI Estado delega en los Colegios Profesionales la autorización y el control, tutelando la ética y la calidad del ejercicio profesional, como el sistema idóneo para garantizar tanto los derechos de los usuarios como los derechos de los profesionales.

En Centroamérica, países como Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá y Nicaragua tienen Leyes de Colegiación funcionando con buenos resultados, solo falta EI Salvador.

Este cuerpo normativo es además una contribución a la Administración Publica y Privada, en su proceso de desarrollo y constante búsqueda de la eficiencia como fundamentos para el fortalecimiento y modernización del país, lo que requiere de profesionales responsables, comprometidos y capaces, que realicen sus funciones y desarrollen su ejercicio profesional bajo reglas claras e inspirados en principios normadores de su conducta en el ejercicio de su propia disciplina profesional y comportamiento ético.

Para que el ejercicio profesional cumpla con una función social, deberá ejercerse bajo regulaciones que aseguren una cultura de servicio en el marco de las leyes y principios éticos tutelados, así como ejerciendo con calidad y objetividad la necesaria lealtad a la ciudadanía en general y a los clientes en particular.

EI Proyecto de Ley que acompañamos con la presente Exposición de Motivos, ha sido elaborado buscando la homologación con las Leyes de Colegiación y del Ejercicio Profesional en Centroamérica, en el marco jurídico de nuestro país y en correspondencia con las tendencias actuales que nos orientan a la Internacionalización de los Servicios Profesionales en el contexto de la Globalización, fundamentos por los que dicho proyecto regula, entre otros, los siguientes:

· La función social del Ejercicio Profesional.
· La materia de especialización en la que podrá ejercer el Profesional.
· Las empresas que brindan servicios profesionales.
· La incorporación al Consejo Nacional de los Colegios Profesionales








· La creación de un Registro Nacional de los Profesiones.
· La creación y uso de los Timbres Profesionales.
· Los Títulos Profesionales obtenidos en una Universidad Nacional y los obtenidos en una extranjera, su reconocimiento y autorización.
· La autorización del colegio profesional para ejercer la profesión.
· Los Colegios Profesionales, su naturaleza, forma de obtener personalidad jurídica, así como sus fines y objetivos.
· Las conductas profesionales consideradas como infracciones.
· Las sanciones disciplinarias que el colegio impone a los que incurran en la Comisión de una infracción.
· Los aspectos más relevantes del procedimiento disciplinario.

Solicito a los Honorables Diputados prioricen la aprobación de este Proyecto de Ley, Decreto No.6 del 14 de abril de 1959, ya que ante el avance de la globalización tanto los Profesionales Nicaragüenses como los usuarios podrían ser victimas de un mercado negro de Servicios Profesionales, convirtiéndose de manera disimulada en una indefensión generalizada en los usos y servicios.

Con el animo de que el Servicio Profesional sea un ejercicio digno, confiable y equitativo, hemos preparado este Anteproyecto de Reforma de Ley para que regule el ejercicio profesional y la creación de los Colegios Profesionales y haga posible en lo mas próximo la vigencia de estos preceptos, sin olvidarnos de la Calidad y la Ética Profesional, como estandartes de todos los Profesionales.

Por lo antes relacionado presento la Iniciativa denominada A LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA, la que no se opone a la Constitución Política, ni a ningún Tratado Internacional, por tal razón solicito se le de el trámite que por ley corresponde y sea enviada a Comisión para su Dictamen y posterior aprobación.



Diputado
















LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

PROYECTO DE REFORMA


LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS

DE NICARAGUA



Considerando:


Que conforme los avances y desarrollo de la Ciencia y de la Técnica de la Contabilidad y de la Auditoría, es necesario modernizar el marco legal del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública en el país, en lo que respecta a las actividades de la Ciencia Contable y del Contador Público;

Considerando:


Que el Decreto Ley No. 6 del 14 de Abril de 1959, y su Reglamento contenido en el Acuerdo No. 41-J, del 29 de abril de 1967, no han sufrido reformas que incluyan la revisión y actualización requerida por la Ley No. 588, Ley de Colegiación y del Ejercicio Profesional, ni las requeridas por el progreso y evolución alcanzado por la Ciencia y la Técnica Contable, conforme lo requiere la globalización y las respectivas Normas Internacionales de la Profesión emitidas o reconocidas por la Federación Internacional de Contadores.

Considerando:


Como propósito fundamental fortalecer el Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública y establecer el marco legal para la definición de las normas de Contabilidad y de Auditoría aplicables de manera general, que contribuya al fortalecimiento de la Auditoría Externa y de la transferencia de la información financiera del sector privado y público, y genere confianza a los usuarios de la información contable y financiera, mediante el uso de normas y procedimientos de calidad internacional, oportunos, y de aplicación general en los negocios;











Considerando:


Que el estado conforme las doctrinas y tendencias modernas del Derecho, para el cumplimiento Constitucional de su función social, el Ejercicio de las Profesiones puede ser regulado por Leyes Ordinarias y en concordancia con La Ley No. 588 y con los artículos pertinentes de la Ley No. 582 Ley General de Educación;




Reformas, sustitución e incorporaciones al Decreto Ley No. 6 del 14 de abril de 1959, “Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua”, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, número 94 del 30 de abril de 1959, coordinadas y armonizadas con la Ley 588, Ley de Colegiación y Ejercicio Profesional, las que reformadas e incorporadas a la Ley se leerán así:



































LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades

Ha Dictado


La Siguiente:


PROYECTO DE REFORMA


LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS

DE NICARAGUA



TITULO I

DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO

Capítulo I

Del Contador Público Autorizado

Arto. 1
El Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública y los que llenen los requisitos para la calificación de Contadores Públicos Autorizados, quedan sujetos a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Son órganos de dirección y vigilancia de los Contadores Públicos Autorizados y del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública: el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y el Ministerio de Educación, de conformidad con el ámbito de sus competencias señaladas en esta Ley.






Arto. 2
Contador Público Autorizado es la persona natural que, habiendo obtenido el título de Contador Público de una universidad debidamente reconocida y registrada, ha llenado a cabalidad los requisitos señalados en el Artículo 4 de la presente Ley, ha sido debidamente autorizado para ejercer la profesión de la Contaduría Pública en forma independiente, y está facultada para dar fe de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás certificaciones y actividades relacionadas con la ciencia contable, establecidas en general, por las normas técnicas adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en forma consistente y en concordancias con las normas internacionales que rigen a la profesión.

Arto. 3
Para los efectos de esta Ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican dar fe pública o privada a partes interesada, sobre la organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, dictámenes sobre cumplimiento y declaraciones establecidas por el Código Tributario, certificaciones sobre aspectos financieros que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, la prestación de servicios de auditoría, consultoría, así como todas aquellas actividades conexas prestadas en forma independiente y acorde con la naturaleza de la función profesional del Contador Público Autorizado, tales como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.


Los Contadores Públicos Autorizados y las Sociedades de Contadores Públicos Autorizados quedan facultadas para contratar y asumen la responsabilidad por la prestación de servicios profesionales de actividades conexas o relacionadas con la ciencia contable en general, cuando tales servicios sean prestados por otros Contadores Públicos Autorizados o especialistas de otras disciplinas.

Arto. 4
Para el ejercicio de la Profesión de Contador Público Autorizado se requiere la autorización del Ministerio de Educación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser nicaragüense, mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles, o extranjero, previo haber cumplido los requisitos de ley;

b) Ser de notoria honradez y buena conducta;

c) Poseer el título de Contador Público extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por el Estado para conferir título, en estricto cumplimiento con los Artos. 116 al 125 del Título VI de la Ley General de Educación No. 582, publicada en la Gaceta No. 150 del 3 de agosto de 2006 y de acuerdo con las normas reglamentarias locales e internacionales de la enseñanza universitaria de la Contaduría Pública, o de una Universidad Extranjera bajo la denominación de Contador Público o equivalente, cuando exista reciprocidad legalmente reconocida por las Universidades Nicaragüenses autorizada para ello, conforme al Arto. 5 de esta ley.


d) Ser miembro activo del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua;

e) Tener al menos tres años de práctica profesional debidamente convalidadas o acreditadas como Auditor externo o interno. Cuando las experiencia profesional sea exclusivamente de académico de la contaduría pública, Gerente Financiero, Contador General o puestos equivalentes, sin menoscabo de las normas de Educación Continua, deberá someterse a la evaluación o proceso de acreditación que efectuará el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, conforme al Arto. 19 de esta Ley y el respectivo reglamento.

f) Rendir garantía mínima de C$25,000, mediante fianza o Póliza de Fidelidad extendida por entidades debidamente acreditadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones; para poder certificar con apego y fines del Código Tributario, la garantía ha de ser de C$100,000. Las garantías serán a favor de la Fiscalía General de la República y deberá quedar bajo la custodia del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. No se emitirán constancias de renovación o autorización para el ejercicio profesional de Contador Público Autorizado si estas pólizas o evidencia de su emisión no están bajo el control del Colegio de Contadores Públicos.

g) Presentar certificación extendida por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, de haber aprobado el proceso de evaluación o acreditación de ejercicio profesional, en la forma que establece a continuación el Arto. 19 y lo que establezcan los reglamentos de esta Ley y en concordancia con las normas internacionales adoptadas.

h) Cuando se trate de renovación quinquenal de la autorización, además de cumplir con los numerales anteriores, deberá demostrar haber cumplido con 40 horas anuales de educación continuada, de acuerdo a lo que se estipule en el reglamento de esta Ley. En el caso que no se haya cumplido con las 200 horas acumulativas de educación continuada, debidamente comprobadas y validadas por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que corresponde al período quinquenal, para renovar su licencia deberá someterse al proceso de evaluación y acreditación que se menciona en el inciso e) de este artículo.

La secretaría de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, mantendrá la información sobre la práctica indicada y calificará cada caso, para levantar una información de vida de cada colegiado y el cumplimiento con las normas técnicas internacionales adoptadas según las reglamentaciones que se emitan para los fines establecidos en este artículo.

Arto. 5

Los extranjeros, para ejercer la Profesión de Contador Público Autorizado, además de los requisitos indicados en el Arto. 4, es indispensable que exista, entre el país de su nacionalidad y Nicaragua, un convenio de reciprocidad para el Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública, en cumplimiento con el Arto. 22 de la Ley 588, y además, deberá acompañar su respectiva cédula de Residencia definitiva expedida por autoridad competente.

Arto. 6

La autorización para ejercer la Profesión deberá renovarse cada cinco años. Para su renovación, será menester presentar una simple solicitud escrita al Ministerio de Educación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 19 de esta ley, para lo cual el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua exclusivamente emitirá la respectiva constancia. El Ministerio de Educación renovará la autorización sin más trámites en el término de quince días hábiles.

Arto. 7

La Profesión de Contador Público, sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las siglas de CPA, para simular o aparentar falsos títulos o acreditaciones profesionales, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la Ley 588 Arto. 39 inciso I, II, III, de dicha ley. A fin de evitar oportunamente daños o perjuicios al público usuario de los servicios profesionales, el Colegio de Contadores Públicos de oficio y sin más trámite denunciará ante las autoridades y la Fiscalía General de la República las violaciones de este artículo.

Arto. 8

El ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado, se suspenderá al incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el Arto. 4 de esta Ley y por la falta de pago de tres cuotas de membresía. En este último caso y en primera instancia, la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua declarará la suspensión, la cual deberá ser ratificada y sancionada por la Asamblea General de miembros para la suspensión definitiva.

El Ministerio de Educación a solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en los casos que se haya concluido el proceso administrativo y se haya constatado y declarado por el Tribunal de Honor, suspenderá la autorización dada para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, cuando mediante resolución o acuerdo firme el Profesional haya incurrido en delito, falta o violación al Código de Ética Profesional, y a la presente ley y sus reglamentos.

Arto. 9

Las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados, podrán ofrecer sus servicios acorde al Arto. 3, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un Contador Público Autorizado, el que deberá ser socio con plenos poderes de representación en la Sociedad o Asociación de Contadores Públicos, y de conformidad con el Arto. 10 de la Ley 588.




Arto. 10
Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos Autorizados” a la persona jurídica o asociación que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos Autorizados y profesiones conexas, la prestación de servicios profesionales y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta Ley. En las Sociedades de Contadores Públicos Autorizados, el 60% o más de sus socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos Autorizados Nacionales, y su representante y apoderado legal será exclusivamente un Contador Público Autorizado socio y miembro integrante de la Sociedad.




Arto. 11
Las Sociedades a que se refiere el artículo anterior, deberán constituirse y funcionar como sociedades civiles. Para todos los efectos legales, se considerará como socio administrador de la sociedad, al representante y apoderado legal de la sociedad o asociación de contadores públicos.

Arto. 12

La razón social de las sociedades o asociaciones deberá contener necesariamente por lo menos dos apellidos de los socios, o el nombre y apellidos de uno de los socios con el agregado de “Asociados colegiados” que sean Contadores Públicos Autorizados. Las sociedades o asociaciones ya establecidas a la fecha de esta ley, debidamente registradas y autorizadas por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, retendrán los derechos ya adquiridos conforme al Decreto Ley No. 6 del 14 de abril de 1959, “Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua”, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, número 94 del 30 de abril de 1959, en cuanto a razón social, denominación o marca de servicios profesionales.

Queda prohibido expresamente que un Contador Público Autorizado pertenezca a dos o más Sociedades de Contadores o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados que operen en Nicaragua.

Arto. 13

Todo Contador Público Autorizado y las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados, deben registrarse en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, y estarán sujetas a la vigilancia y control del Colegio en cuanto a la actividad profesional que desarrollan, incluyendo el cumplimiento del Arto. 19 de esta Ley y las normas profesionales internacionales adoptadas conforme lo acuerde la asamblea de miembros y las reglamentaciones respectivas, para lo cual el Colegio queda facultado para requerirles información respecto al cumplimiento de sus obligaciones, de sus representantes o de sus empleados.







Capítulo II

De los Contadores Públicos Extranjeros; de las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos Extranjeros.

Arto. 14

Las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos, Auditores o Contadores Extranjeros, en su carácter individual o social, no podrán ejercer actividades propias de la Profesión, ni actividad alguna con ella relacionada, si no lo hacen a través de la representación de una Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Autorizados nicaragüenses los que deberán estar debidamente colegiados.

Por consiguiente, en todas sus actuaciones e informes que emita la Firma de Contadores Públicos extranjera, deberá contener además la razón social de la Firma de Contadores Públicos nicaragüenses colegiados que la representa, la que deberá anteponerse a la razón social de la Firma extranjera.

Arto. 15

Las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos Extranjeras, para ejercer la Profesión en Nicaragua, a través de su representante, estarán sometidas al cumplimiento de la legislación del país, especialmente la Ley No. 588, Ley para el ejercicio de la Profesión del Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y el Código Laboral.

Arto. 16

Las Sociedades, Asociaciones o Firmas Extranjeras de Contadores Públicos Autorizadas que existan actualmente en la República de Nicaragua, quedan sometidas a las disposiciones de los artículos que anteceden para la validez de sus actos futuros de Contadores Públicos de Nicaragua. El incumplimiento de los preceptos que anteceden por parte de las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros, será causa suficiente para que el Ministerio de Educación revoque la autorización para ejercer la Profesión en Nicaragua, de oficio o a solicitud de la Junta Directiva del Colegio.

Arto. 17

Ningún Contador Público Extranjero, ni Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Extranjeros, podrá ejercer la Profesión en Nicaragua, sin que sus intervenciones vayan respaldadas por la Firma individual de un Socio de la Firma Nacional que lo represente, quien debe ser Contador Público Nicaragüense legalmente autorizado, el cual será personalmente responsable de los documentos que suscriba.

Arto. 18

Las personas naturales y las personas jurídicas o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros, autorizados para ejercer en Nicaragua, pueden cambiar o sustituir al Contador Público Autorizado nicaragüense o la Firma o Asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejerzan la Profesión en el país, sujeto a la presentación de los finiquitos o acuerdos entre las partes, informándolo a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos que para tal efecto extenderá su no objeción y notificará al Ministerio de Educación.





Capítulo III

Del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública

Arto. 19
Los Contadores Públicos Autorizados están obligados a:

a) Observar las normas internacionales adoptadas y contempladas en el Código de Ética Profesional;

b) Actuar con sujeción y conforme vayan evolucionando las Normas Internacionales que rigen la profesión, adoptadas, las que deberán ser reglamentadas principalmente en las siguientes áreas y normas: i) Contabilidad e información financiera;
ii) Auditoría;
iii) Evaluación de competencia y actualización profesional, en áreas criticas.
iv) Tener debidamente documentada experiencia práctica de por lo menos tres años.
v) Cumplir anualmente un mínimo de 40 horas ó 200 horas acumulativas durante el quinquenio de su autorización, correspondiente al Desarrollo Profesional Continuo, en cursos o seminarios debidamente certificados o autorizados por el Colegio de Contadores Públicos o en cursos de universidades exclusiva y debidamente acreditadas para tal fin por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. vi) Someterse a los programas de Control de calidad y seguimiento profesional que implemente el Colegio, como mínimo cada tres años, para efecto de obtener la renovación de su licencia quinquenal. c) Cumplir las normas legales vigentes, así como cualesquiera disposiciones emanadas del organismo de vigilancia y rector de la Profesión;





Arto. 20
Se prohíbe a los Contadores Públicos Autorizados prestar servicios y emitir informes relacionados con las actividades propias del Ejercicio Profesional, sobre asuntos contables o de auditoría, o en los casos en los que tengan interés directo; así como en aquellos que conciernan a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en los casos que se perciba o el Código de Etica de la Firma como un conflicto de interés con clientes y terceros.

Asimismo, las Sociedades o Firmas de Contadores Públicos Autorizados o Firmas que realicen trabajos de consultoría en una empresa, que representen un conflicto de interés en detrimento de su independencia, integridad y objetividad profesional, como los definen la Ley, el Código de Ética y los reglamentos, estarán inhibidas de ejercer como auditores independientes en la misma empresa.


Arto. 21
Únicamente los profesionales con pleno cumplimiento del Arto. 4 de esta Ley, como Contador Público Autorizado deberá tener un sello, debidamente registrado en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, para sellar con tinta o en blanco los documentos que autorice o tenga a la vista.

El sello será circular y tendrá en el centro el Escudo Nacional circundado de la leyenda: “República de Nicaragua, América Central”, y en la circunferencia, el nombre del Contador Público y la expresión: “Contador Público Autorizado No. xxx ”.

Los documentos que de conformidad con este artículo y las normas profesionales autoricen los Contadores Públicos Autorizados con su firma y sello, tendrán valor de documentos públicos, los cuales servirán a los interesados directos, a las autoridades nicaragüenses y a la sociedad en general, para depositar confianza en la información y datos financieros, así como las aseveraciones contenidas en los documentos, objetos de las opiniones, dictámenes y certificaciones que emitan los Contadores Públicos Autorizados.

Arto. 22
Los dictámenes, opiniones y certificaciones que para efectos Tributarios o Fiscal emitan los Contadores Públicos Autorizados, deberán ajustarse a las normas legales vigentes en la materia, debiendo titularse dicho Dictamen “Informe del Auditor Independiente para Efectos Tributarios o Fiscal”. Asimismo, deberá ser firmado y sellado.

Arto. 23
El Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional, mediante papeles de trabajo, disquete, discos compactos, cintas magnéticas y cualquier tipo de archivo electrónico, los cuales son propiedad exclusiva del Contador Público y deberán prepararse conforme a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Nicaragua.





Los papeles de trabajo, disquete, discos compactos, cintas magnéticas y cualquier tipo de archivo electrónico, podrán ser mostrados a terceras personas, por autorización expresa del Representante Legal del cliente o por mandato judicial.

Arto. 24
La firma de un Contador Público Autorizado en los documentos que resumen actos propios de su Profesión hará presumir, salvo indicación en contrario, que el documento y el ó los acto(s) respectivo(s) se ajustan a las normas de contabilidad y presentación de información financiera vigentes y su examen o revisión se llevó a cabo conforme a las normas de auditoria vigentes. En los casos que sea aplicables, adicionalmente hará referencia a las emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, a cualquier otra Superintendencia o entidad supervisora creada por la Ley, la Contraloría General de la República, al Código y Leyes Tributarias; lo mismo que a los cumplimientos legales o estatutarios, en los casos de personas jurídicas. Tratándose de estados financieros individuales o tomados en su conjunto, excepto que se indique lo contrario en el informe del Contador Público Autorizado, se presumirá que los saldos se han tomado fielmente de los Libros Legales de los clientes, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna, la correspondiente situación financiera, resultados de operación y flujos de efectivos en la fecha de los estados financieros, de conformidad con las normas o principios de contabilidad que sean aplicables. Con respecto a información o datos diferentes a los estados financieros, se indicará la fuente, registros, documentos o aseveraciones de la administración, contra la cual se ha cotejado la respectiva fidelidad.

Arto. 25
Se entiende por principios o normas de contabilidad vigentes en Nicaragua, el conjunto de conceptos básicos y normas mínimas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Los principios o normas de contabilidad por referencia están contenidas en las publicaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera, para adopción integral de compañías registradas en bolsa y con carácter de público o las aplicables a empresas privadas no registradas en bolsa y para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYME), dado la evolución y cambios en la medición de las transacciones y saldos, estas se integrarán mediante reglamento a esta ley conforme a las aprobaciones y adopciones de la Junta Directiva por recomendaciones del Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública, cuyas funciones se describen en el Capítulo III de esta Ley.

Arto. 26
Las normas de auditoría generalmente aceptadas, son aquellas que se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de sus trabajos y auditorías y en sus informes referente a los mismos. Las normas de auditoría están contenidas en las publicaciones de normas internacionales de aceptación general, las que por su evolución y cambios en las condiciones de los negocios, se integrarán como reglamento a esta ley conforme a las aprobaciones y adopciones posteriores de la asamblea general de miembros.






Arto. 27
Es facultad privativa del Contador Público Autorizado emitir dictamen profesional e independiente sobre los estados financieros básicos de las entidades públicas, privadas registradas en la bolsa o no y, conforme al Código Tributario vigente, dictaminar para efectos fiscales o tributarios.

Arto. 28
A partir de la vigencia de la presente Ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos de supervisión o dirección que impliquen el Ejercicio de actividades técnico-contables, auditoria o financieras, deberá recaer en Contadores Públicos colegiados. La violación de lo dispuesto en este Artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la correspondiente responsabilidad administrativa del funcionario o entidad que produjo el acto.

Arto. 29
Además de lo normado en el Artículo anterior, se requiere tener la calidad de Contador Público Autorizado en los siguientes casos:

1. Por razón del cargo de supervisor o posición superior. a) Para desempeñar las funciones de Auditor Externo, Auditor Interno y Auditor Fiscal; b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente Ley para desempeñar el cargo de Contador General o su equivalente, Auditor Interno en entidades privadas, Auditores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Auditores de la Dirección General de Ingresos y de la Superintendencia de Pensiones;
c) Para actuar como perito judicial y extrajudicial en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúos de intangibles patrimoniales, y valores asignados a los activos y pasivos de empresas en marcha; d) Para desempeñar el cargo de Decano, vice Decano y Director en Facultades de Contaduría Pública; e) Para dar asesoramiento técnico contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios; f) Se exceptúan de estas disposiciones, las entidades ubicadas en aquellos lugares urbanos o rurales que por su lejanía no existan Contadores Públicos.

2. Por razón de la naturaleza del asunto: a) Para dictaminar sobre los estados financieros y firmar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de Sociedades; b) Para dictaminar sobre estados financieros de personas jurídicas o personas naturales; c) Para dictaminar sobre estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa; d) Para dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión; e) Para dictaminar sobre estados financieros y firmar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal; f) Para dictaminar tributaria o fiscalmente la situación impositiva y cumplimiento general o especifico de las empresas sujetas a tributos o impuestos; g) Para todos los demás casos que señale la Ley.




TITULO II

DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA

Capítulo I

Del Colegio, su Objeto y Fines


Arto. 30
El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, es el Organismo Rector de la Profesión Contable en Nicaragua, con sede en la ciudad de Managua, capital de la República, a quien en lo sucesivo podrá referirse simplemente como el Colegio, creado según Decreto Ley No. 6 del 14 de abril de 1959, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, Número 94 del 30 de abril de 1959, es una Asociación de Interés Público, con carácter obligatorio de incorporación para todos los graduados y titulados en la Profesión de la Contaduría Pública y otros asociados que adicionalmente han cumplido con los requisitos de autorización y acreditación de conformidad con esta Ley, todos debidamente inscritos o incorporados en el Colegio. La personería jurídica y duración del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua es por tiempo indefinido.

Como entidad profesional es el rector máximo de la Contaduría Pública y representa oficialmente una organización autorizada para ejercer las labores de dirección y fiscalización de las actividades profesionales de sus colegiados, con el objeto que se desarrolle ajustada a las normas de control de calidad, de la ética y decoro profesional; y además, tiene los objetos y fines siguientes:

a) Para el cumplimiento de estos objetivos el Colegio emitirá o adoptará Normas de Contabilidad y Auditoria aplicables en el país, que serán de cumplimiento obligatorio en el campo de la Contaduría Pública, tanto en el ejercicio profesional como en empresas o negocios del sector privado;


b) Ser un colegio Profesional que actuará como intérprete y árbitro en los conflictos que ocurran entre sus colegiados, entre éstos y sus clientes, por la aplicación de las Normas Profesionales y de Ética Profesional, y los que se refieran a la interpretación o aplicación de las Leyes que regulan el Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública o de las Normas de la Profesión Contable, Artos. 34 incisos b y c, Ley 588;

c) Promover el progreso y actualización de la ciencia contable y sus afines;

d) Cuidar el adelanto de la Profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades y control de calidad profesional;

e) Sin menoscabo de la autonomía universitaria y la libertad de docencia, conforme lo establece la Constitución de la República y la Ley General de Educación, procurar el mejor desarrollo de la enseñanza de la Contabilidad, mediante el diseño de un Currículo Educativo básico de la profesión, que sea pertinente y con la calidad requerida respecto a las exigencias del desarrollo global del país y a la necesidad de que el profesional egresado pueda ubicarse con éxito en la competitividad internacional. Con este objetivo, el Colegio cooperará en la respectiva implantación con las Facultades de Contabilidad Pública, de las Universidades existentes en el país, y con cualquier otra escuela o establecimiento docente de Contabilidad establecido o que se estableciere en el país. En forma libre y voluntaria las universidades que adopten el Currículo Educativo básico sugerido por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, podrán solicitar la respectiva constancia o certificación. Cuando se crea pertinente y oportuno y las condiciones organizacionales lo permitan, el Colegio queda facultado y podrá solicitar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación autorización para actuar como agente acreditante, exclusivamente en la enseñanza de la carrera de Contaduría Pública, conforme al Arto. 125 de la Ley General de Educación.

f) Aconsejar por iniciativa propia las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad, a las autoridades del Gobierno del país, encargadas de aplicar o interpretar las normas técnicas-científicas de la Profesión de la Contabilidad y de la Auditoría, tanto en la gestión pública, como en el sector privado;

g) Emitir las opiniones y evacuar las consultas sobre la interpretación o aplicación de las normas técnicas y científicas de la Contabilidad y de la Auditoría, que le formulen los particulares o los organismos públicos;

h) Promover, desarrollar, administrar y prestar servicios, tanto a sus Colegiados como a particulares u organismos públicos, cursos teóricos y prácticos especializados de capacitación, actualización o investigación en la ciencia y técnica contable, y de auditoría y demás ramas del conocimiento relacionados con el Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública.


El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, es el organismo nacional, facultado para adoptar o emitir las Normas de Contabilidad y de Auditoría, las que deberán ser consistentes con las normas internacionales de aceptación general, serán de obligatorio cumplimiento, para las actividades del sector privado y público, sin menoscabo de las facultades y competencias legales de la Contraloría General de la República de Nicaragua, y de las Normas de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.


Arto. 31
El Colegio se integra por los miembros bajo las siguientes categorías:

a) Contadores Públicos;

b) Contadores Públicos Autorizados;

c) Honorarios.

Arto. 32
Son Contadores Públicos colegiados:

a) Los Contadores Públicos que a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren inscritos en el Registro de miembros del Colegio;

b) Las personas que poseen título reconocido otorgado por el Estado de Nicaragua, y que al inscribirse en el Colegio, presenten además, certificado de Policía emitido por la delegación en que resida y tres cartas de miembros del Colegio o personas de reconocida solvencia moral, dando fe de su integridad, idoneidad y competencia profesional;


c) Los graduados en Universidades extranjeras que de acuerdo con las Leyes y tratados vigentes, hayan sido debidamente incorporados y que al inscribirse llenen previamente los requisitos contenidos en el inciso anterior.

Arto. 33
Son Contadores Públicos Autorizados Colegiados:

a) Los Contadores Públicos Autorizados que a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren inscritos en el Registro de miembros del Colegio;

b) Los profesionales que cumplan con el Arto. 19 y sean autorizadas conforme el Arto. 4 de esta Ley.

Arto. 34
El Colegio podrá otorgar la calidad de “Asociado Honorario” a aquellas personas que por tener una destacada trayectoria en actividades afines a la Contaduría Pública y Auditoría, haber contribuido al desarrollo de la misma y, estar reconocidos por su ejemplar solvencia moral, las haga objeto de tal distinción la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Arto. 35
Son funciones del Colegio:

a) Regir el Ejercicio de la Profesión de Contador Público;

b) Proteger y defender el prestigio y Ejercicio de la Profesión;

c) Vigilar y sancionar la conducta de los colegiados de conformidad con la presente Ley;

d) Elevar los aspectos intelectuales, morales y culturales de los colegiados;

e) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;

f) Promover y coordinar actividades de investigación en materias de Contabilidad y Auditoría;

g) Promover y mantener normas elevadas de calidad y Ética Profesional, en beneficio de los intereses del público en general;

h) Promover y vigilar el cumplimiento mínimo de 40 horas anuales ó 200 horas de educación continua de los colegiados, durante los quinquenios de sus licencias, estimulando el intercambio permanente de conocimientos y experiencias entre los mismos;

i) Estimular el progreso de la Profesión de Contador Público, como medio de contribuir al desarrollo económico del país;




j) Promover el intercambio profesional, social y cultural con otras entidades profesionales;

k) Colaborar estrechamente con las autoridades y alumnos de las Facultades de Contaduría Pública de las Universidades legalmente reconocidas en Nicaragua, en todos aquellos aspectos que tengan por objeto actualizar y mejorar los sistemas de enseñanza y la formación de los futuros profesionales de la Contaduría Pública; con el fin de alcanzar su competitividad a nivel internacional.

l) Dentro del campo de su competencia, colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;

m) Emitir opiniones sobre problemas de carácter nacional generadas por convenios internacionales que atañen al Ejercicio de la Profesión de Contador Público;

n) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y dirimir los conflictos que pudieren presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia;

o) Hacerse representar ante organismo internacionales, y en conferencias nacionales e internacionales;

p) Cualquier otra actividad en beneficio de la Profesión y de la colectividad, incluyendo la participación en los procesos de acreditación de la carrera de contaduría pública en las universidades y escuelas superiores especializadas, de conformidad con la Ley General de Educación.

Arto. 36
El Colegio ejercerá sus funciones por medio de los siguientes órganos:

a) Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) El Tribunal de Honor;
d) Comité Asesor;
e) El Consejo Técnico Permanente.

Además de los organismos permanentes antes citados, la Asamblea General podrá crear los organismos “transitorios” o “especiales”, que juzgue necesarios para el mejor logro de los fines del Colegio.

Arto. 37
El Colegio llevará un registro de miembros colegiados y asociados honorarios, que continuará siendo el registro existente a la entrada en vigencia de esta Ley, en el que se inscribirán los miembros colegiados y asociados honorarios, y una vez inscrito se le extenderá la presente constancia de colegiado.





Arto. 38
Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio puede utilizar todos los medios que estime conveniente, siempre que sean legales, y se ajusten a la moral, a las buenas costumbres, a las normas internacionales y a la Ética Profesional. Queda expresamente prohibido al Colegio toda actividad de carácter político, religioso, racial o de cualquier otro sectarismo social.

Arto. 39
El Colegio tendrá un Sello Oficial. Este sello tendrá en el centro el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte superior la leyenda: “COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA”, y en la parte inferior la leyenda: “Managua, Nicaragua”. Para que un documento pueda ser considerado oficial del Colegio es necesario que vaya amparado por este sello, que estará al cuidado del Presidente. Este funcionario es personalmente responsable por cualquier uso indebido del sello oficial.

Arto. 40
El Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal del Colegio, usarán en los documentos oficiales que emanen de ellos, sellos con las siguientes leyendas en la circunferencia: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. – Managua Nicaragua al centro: Presidencia, Secretaria, Tesorería, Fiscalía, respectivamente. Si se trata de una delegación, el sello contendrá, en la circunferencia, la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA y el nombre de la ciudad sede de la Delegación al centro, la palabra DELEGACION.

Capítulo II

Obligaciones y Derechos de los miembros Contadores Públicos y Honorarios del Colegio



Arto. 41
Son Obligaciones de los miembros Contadores Públicos del Colegio:

a) Asistir con puntualidad a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y demás sesiones para los que sean citados;

b) Desempeñar apropiadamente el cargo, en virtud de nombramiento por la Asamblea General o de la Junta Directiva;

c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según el Reglamento;

d) Cooperar al logro de las funciones del Colegio, prestando la colaboración necesaria acorde a sus posibilidades;

e) Comunicar a Secretaría, los cambios de domicilio y trabajo las veces que sea necesario, para mantener actualizadas las bases de datos correspondientes.

f) Velar por la defensa y la superación de la Contaduría Pública.
La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones.

Arto. 42
Son Derechos de los miembros Contadores Públicos del Colegio:

a) Gozar de los privilegios que le corresponda como miembro del Colegio;

b) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales que se celebren y firmar las Actas de las sesiones, si quisieren;

c) Recibir el certificado, constancia , la insignia y el carné que lo acredite como miembro del Colegio;

d) Elegir a miembros para cargos directivos del Colegio;

e) Ser electos para cargos directivos del Colegio;

f) Usar los emblemas y distintivos que pertenezcan al Colegio que apruebe la Junta Directiva;

g) Indicar su condición de Contador Público colegiado; exclusiva y únicamente el Contador Público Autorizado (Artos. 14, Ley 588); podrá anunciarse públicamente como tal.

h) Presentar a la Junta Directiva iniciativas o estudios realizados, con las funciones del Colegio o con el interés general de la Profesión;

i) Ser representados y defendidos por el Colegio, en el Ejercicio de sus derechos y en sus justas demandas en toda clase de gestiones oficiales o privadas en las que el Colegio decida intervenir;

j) Presentar a la Junta Directiva, propuestas para Asociados Honorarios de conformidad con el Reglamento que emita la Junta Directiva;

k) Cuando proceda, presentar a la Junta Directiva propuestas para el Contador Público Destacado del Año, de conformidad con el Reglamento que emita la Junta Directiva.

Arto. 43
Los miembros del Colegio pueden ser declarados; Activos o Suspendidos. Son miembros Activos, los que gozan de todos los derechos de miembros, en virtud de cumplir con todas las obligaciones como tales. Son miembros Suspendidos, los que después de haber sido aceptados y calificados como Activos, se encuentran bajo la sanción de suspensión conforme a lo dispuesto en el Arto. 88 de esta Ley.






Capítulo III

De la Asamblea General del Colegio


Arto. 44
La Asamblea General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso de la Ley no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.

Arto. 45
Las sesiones ordinarias de la Asamblea General serán dos al año y se celebrarán en los meses de junio y diciembre de cada año. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo acuerde la Junta Directiva, sea por iniciativa propia o cuando se lo solicite la décima parte de los miembros activos del Colegio o el Tribunal de Honor, o Comité Asesor.

En las sesiones de la Asamblea General, el voto será directo, personal, indelegable y público, excepto cuando se trate de la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, o cuando se trate de la exclusión de un miembro del Colegio, para lo cual se aplicará el reglamento vigente.

La Asamblea General deberá reunirse ordinariamente en el mes de Diciembre de cada año, para aprobar o razonar el presupuesto anual de gastos preparado por la Junta Directiva y que empezará a regir en el mes de Enero del año siguiente, conocer de los informes que le presente la Junta Directiva, y resolver los demás problemas de su competencia.

El Quórum de la Asamblea General se formará con la mitad más uno de los miembros activos incorporados al Colegio, tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias, el quórum de la Asamblea General en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Para la segunda convocatoria, el quórum se formará con los miembros activos que asistan.

Arto. 46
La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias, se hará por medio de aviso de la Secretaría, publicado en uno o varios diarios de la capital, durante tres días consecutivos.

La primera publicación deberá hacerse cinco días hábiles antes de la reunión. La convocatoria deberá contener los temas de la Agenda e indicar el lugar, día y hora en que debe celebrarse la sesión. Asimismo, en dicha convocatoria deberá indicarse que en caso no se reúna el quórum legal, se cita para una segunda convocatoria señalando el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión con el número de miembros activos que se haga presente. La falta de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la convocatoria.

Si pasados treinta minutos de la hora señalada en la primera convocatoria para iniciar la sesión de la Asamblea, no se ha reunido el quórum legal, el Presidente o el que haga sus veces, declarará que no hay sesión y citará para la segunda convocatoria. De todo lo actuado en este caso, el Secretario dejará constancia por medio de acta que levantará en el Libro de Actas de Sesiones de la Asamblea General, en la que indicará el nombre de los miembros que asistieron.

Arto. 47
En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos específicamente indicados en la respectiva convocatoria.

Arto. 48
En la sesión ordinaria correspondiente al mes de diciembre del segundo año de mandato se conocerá el Informe Final de la gestión de la Junta Directiva Saliente y se elegirán y dará posesión de sus respectivos cargos a los nuevos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor. La entrega formal de la Administración por parte de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor saliente, se hará a más tardar siete días hábiles después de concluido su período.

Arto. 49
Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Aprobar y razonar el presupuesto anual de ingresos y gastos que presente la Junta Directiva;

b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan en su contra por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del Colegio;

c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva;

d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, tribunal de honor y comité asesor los cuales durarán en sus funciones dos años y, excepto por los miembros del comité asesor, no podrán ser reelectos para períodos sucesivos. Asimismo, los miembros que hayan sido elegidos como Presidente no podrán ser electos para el mismo cargo en períodos futuros;

e) Adicionar y variar la agenda contenida en la convocatoria. Adicionar la agenda significa alterar el orden de los puntos a discutir;
f) Resolver y autorizar la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles;

g) Aprobar el reglamento y la variación de los aranceles y timbres;



h) Elegir a los Directores ante la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) y al representante ante la Federación Internacional de Contadores (IFAC), los que no podrán ser reelectos por más de tres períodos bianuales consecutivos.

i) Todas las demás atribuciones que se determinen en esta ley o los Reglamentos, así como aquellos que no sean atribuciones de los otros órganos del Colegio.





Capítulo IV

De la Junta Directiva


Arto. 50
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo en cargado de la dirección y gobierno del Colegio. Estará compuesta de nueve miembros y su organización será: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Vice-Secretario, un Tesorero, un Vice-tesorero, un Fiscal, y dos vocales titulares.

Arto. 51
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser miembro activo del Colegio en el pleno Ejercicio de los derechos que confiere esta Ley;

b) Indispensable estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias como extraordinarias;

c) Tener al menos cinco años cumplidos como miembro activo del Colegio.

Arto. 52
Los miembros de la Junta Directiva serán electos mediante postulación individual, pero podrán postularse por nóminas, si así lo aprueba la Asamblea General. El proceso de elecciones será efectuado acorde a reglamento interno específico para tal fin, el cual deberá ser sometido a la Asamblea General en un plazo no mayor de cinco meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Arto. 53
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria y obligatoriamente dos veces al mes, y en sesión extraordinaria todas las veces que sea necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren, por lo menos cuatro de sus miembros.

La convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva será hecha por Secretaría.







Arto. 54
El Quórum de la Junta Directiva se formará con cinco de sus miembros, los acuerdos se tomará por mayoría de los votos presentes. Todas las resoluciones de la Junta Directiva deberán ser convalidadas y ratificadas en la siguiente sesión mediante lectura y aprobación del acta en cuestión

Arto. 55
Cuando un miembro de la Junta Directiva deje de asistir a tres reuniones consecutivas sin causa justificada, se tendrá como renuncia al cargo sin más trámite, debiendo declararse vacante y será cubierto por el primer vocal titular, posición que concurrentemente será ocupada por el primer vocal suplente, y así sucesivamente, y en la forma y detalles que establezca el Reglamento de esta Ley.


Arto. 56
Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva: a) Convocar para las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias; fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias correspondientes;

b) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación de parte del Colegio, y fomentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional;

c) Llevar un registro de Contadores Públicos Autorizados y Contadores Públicos colegiados, haciéndolo público en el mes de enero de cada año, para que sea del conocimiento de los usuarios y de los distintos organismos y autoridades;

d) Dictar y actualizar el Código de Etica Profesional; previo dictamen del Tribunal de Honor;

e) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas que establezca, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;
f) Aprobar los gastos acordes al presupuesto;

g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o subvencionar las que estime conveniente para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular y de las ciencias económico-sociales en general;

h) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo;



i) Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la Asamblea General para su discusión y aprobación;

j) Presentar una memoria anual de su gestión a la Asamblea General; remitiendo esta, con una semana de anticipación a los miembros del Colegio;

k) Elaborar y someter a la Asamblea General para su aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley;

l) Nombrar y remover funcionarios y empleados administrativos del Colegio, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones de acuerdo al presupuesto aprobado;

m) Nombrar las comisiones que considere necesarias para el mejor funcionamiento del Colegio; fijándole sus atribuciones;

n) Conocer, tramitar y aprobar o rechazar las solicitudes de ingreso de los aspirantes a miembros del Colegio. El acuerdo que rechace la solicitud es apelable ante el Ministerio de Educación, de conformidad con está Ley;

o) Decretar provisionalmente la exclusión o suspensión de miembros del Colegio de acuerdo a lo establecido en esta ley y exponer a la Asamblea General , en su caso, para que ratifique y decida sobre el particular;

p) Recibir los fallos o dictámenes del Tribunal de Honor sobre los miembros suspendidos y tramitar la apelación;

q) Velar para que no ejerzan la Profesión de Contador Público, las personas o entidades que no estén autorizados para ello;

r) Defender cuando sea procedente el Ejercicio Profesional en general y a los miembros del Colegio en particular, dentro del ejercicio de la profesión previo dictamen del Tribunal de Honor;

s) Aprobar la contratación de los auditores externos para dictaminar sobre los Estados Financieros del Colegio, previa licitación de al menos tres oferentes.

t) En general resolver todos los asuntos propios de sus funciones, encausando las actividades del Colegio para el mejor logro de sus gestiones.






Capítulo V
De los Miembros de la Junta Directiva

Arto. 57
El Presidente de la Junta Directiva es el representante legal, judicial y extrajudicial del Colegio con facultades de mandatario general Administrativo. Son sus atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;

b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones de conformidad con la agenda;

c) Decidir en caso de empate, en la Asamblea General y en las sesiones de Junta Directiva;

d) Coordinar la elaboración de la memoria anual para conocimiento de la Asamblea General;

e) Vigilar la buena marcha de las diferentes dependencias del Colegio y la eficiencia de los trabajadores al servicio del mismo;

f) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias;

g) Firmar en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;

h) Defender los derechos de los miembros del Colegio, promoviendo las acciones judiciales pertinentes en contra de los que ejerzan la Profesión o se anuncien públicamente como profesionales de la Contaduría Pública sin estar autorizado para ello, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la Profesión en general, o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular;

i) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;






Arto. 58
Son atribuciones del Vice-Presidente las siguientes:

a) Velar y coordinar la formación y Desarrollo Profesional;

b) Coordinar las relaciones internacionales y la Divulgación nacional;

c) Auxiliar al Presidente en todas las actividades relacionadas con el Colegio;

d) Asumir la presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente;

e) Participar con el Presidente en la formulación y coordinación de la memoria de labores; y

f) Ejercer las funciones delegadas por el Presidente o la Junta Directiva.

Arto. 59
Son atribuciones del Secretario o en su defecto del Vice-secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General sean estas ordinarias y extraordinarias, manteniendo al día su registro en los Libros de Actas. Las Actas de las sesiones deberán firmarlas conjuntamente con el Presidente;

b) Llevar la correspondencia y custodiar el archivo del Colegio a su cargo, e informar al Presidente con la debida oportunidad de la correspondencia que recibiere;

c) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente;

d) Redactar la Memoria Anual del Colegio;

e) Extender las copias y certificaciones a que hubiere lugar;

f) Tomar nota de los miembros Colegiados presentes en las Asambleas Generales para establecer el quórum y comparar los resultados de las elecciones;

g) Firmar con el Presidente los títulos honoríficos, diplomas y demás documentos que sean necesarios;

h) Publicar por lo menos cada año el directorio de miembros Colegiados, cuidando que se mantenga actualizado;

i) Custodiar bajo su responsabilidad, los libros de Actas de la Asamblea General, de la Junta Directiva y el Registro de miembros del Colegio;

j) Notificar las resoluciones de la Junta Directiva, poner nota del día y hora que le fueren presentados los recursos, y extender los recibos de documentos o escritos que se le presenten, si la parte lo pide: y

k) Las demás atribuciones inherentes a su cargo;

Arto. 60
Son atribuciones del Tesorero o en su defecto el Vice-tesorero:

a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, por medio de las cuentas de depósitos que dispusiere la Junta Directiva;

b) Supervisar las contribuciones que se establezcan y emitir los recibos correspondientes;

c) Librar cheques con la contrafirma del Presidente;

d) Presentar informes mensuales y anuales de la situación financiera del Colegio;

e) Presentar a la Junta Directiva, cuando menos, cada tres meses, un informe detallado de los adeudos que tengan pendientes los miembros del Colegio;

f) Notificar a los miembros del Colegio los adeudos que tengan pendientes por contribuciones ordinarias o extraordinarias, y de las sanciones a que se hacen acreedores por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones;

g) Organizar la cobranza de las contribuciones a favor del Colegio, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva, o según él lo estime conveniente a falta de dicha resolución;

h) Supervisar el funcionamiento del sistema contable del Colegio, la preparación mensual de estados financieros y la información financiera requerida por la Junta Directiva;

i) Preparar y rendir a la Junta Directiva, el informe anual de Tesorería y los estados financieros correspondientes;

j) Presentar a la Junta Directiva del siguiente período, el Proyecto de Presupuesto anual; y
k) Las demás atribuciones inherentes a su cargo.


Arto. 61
Son atribuciones del Fiscal:

a) Velar por el debido cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;

b) Revisar los registros contables y emitir informe a la Asamblea General sobre los resultados de su revisión al final del año;

c) Ejercitar las acciones que procedan contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la Profesión;

d) Velar porque los miembros del Colegio ajusten a su conducta profesional y social, a las normas de dignidad y decoro que exige la Profesión.

Arto. 62
Son atribuciones de los Vocales:

a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados;

b) Sustituir al Vice-Presidente, Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según designación de la Junta Directiva.




c) Los vocales suplentes sustituirán a los titulares con pleno derecho, cuando estos a su vez asuman los cargos indicados en el inciso b) anterior



Capítulo VI

Del Tribunal de Honor

Arto. 63
El Tribunal de Honor es el organismo del Colegio competente para instruir, juzgar y emitir resoluciones por las faltas o violaciones a la presente ley y sus reglamentos, al Código de Ética Profesional o por la mala practica denunciada por los usuarios o autoridad judicial, por parte de los miembros colegiados. Cuando el Tribunal de Honor encontrase a un miembro colegiado responsable de una falta o violación en el ejercicio de sus funciones, pasará su recomendación y exposición del asunto a la Junta Directiva, para que esta fije e imponga la sanción correspondiente, de acuerdo con esta Ley y el Código de Ética profesional.

Arto. 64
El Tribunal de Honor, estará integrado por cinco miembros los que deberán ser Contadores Públicos Autorizados en pleno ejercicio, y estará organizado en Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos Vocales. Los miembros del Tribunal serán electos por la Asamblea General, en su Sesión ordinaria correspondiente al mes de diciembre de cada dos años, fecha en que tomarán posesión. Su período será de dos años y no podrán ser reelectos.


Arto. 65

Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere:

a) Ser miembro del Colegio en pleno Ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley;

b) Ser mayor de 40 años;

c) Haber ejercido como Contador Público Autorizado durante 10 años, como mínimo;

d) No haber sido sancionado por parte del Colegio, ni condenado por delito común.








Arto. 66
Son atribuciones del Tribunal de Honor:

a) Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la conducta de sus miembros no se aparte de las normas de Etica Profesional, de esta ley y su reglamento;

b) Tramitar los recursos de apelación presentados contra las resoluciones de la Junta Directiva y pedirle que convoque a la Asamblea General que debe conocer de la apelación;

c) Dar su opinión ante la Junta Directiva acerca de sí el Presidente del Colegio, debe entablar acciones administrativas o de ser necesario acciones judiciales en contra de las personas naturales o jurídicas, que sin tener la debida autorización o sin sujetarse a la misma, ejerzan las actividades propias del Ejercicio de la Profesión del Contador Público o contra las personas naturales que sin ser Contadores Públicos se hagan pasar como tales Arto. 39 inciso I, II, III, Ley 588;

d) Dar su opinión a la Junta Directiva, siempre que un miembro del Colegio solicite que el Colegio lo defienda de cualquier acusación que se le haga dentro del marco del Ejercicio Profesional, en la que vayan envueltos el decoro y reputación del profesional;

e) Pedir a la Junta Directiva que convoque a sesión extraordinaria a la Asamblea General, cuando estime necesaria dicha Sesión, indicando las causas que motivan la petición. La Junta Directiva no puede dejar de atender esta petición.

Arto. 67
El Tribunal de Honor se reunirá por lo menos una vez al mes y las veces que sea necesario y podrá hacerlo por convocatoria de su Presidente hecha por decisión propia o a petición de tres de sus miembros. También deberá reunirse cuando así lo solicite mediante resolución formal, la Junta Directiva.


Arto. 68
Las resoluciones del Tribunal de Honor se tomarán por mayoría de votos. En caso de excusa, recusación o impedimento de uno o más de sus miembros, la Junta Directiva designará con carácter de integrante a los miembros del Colegio que sean necesarios y que reúnan los requisitos establecidos en el Arto. 71. El quórum en las reuniones del Tribunal se formará con la asistencia de tres de sus miembros.







Arto. 69
De conformidad con esta Ley, para la instrucción y el juzgamiento de las faltas a la Ética Profesional, el Tribunal de Honor actuará de oficio o por denuncia formal debidamente sustentada de cualquier persona, concediéndole al miembro colegiado audiencia e intervención desde el inicio del proceso.


Arto. 70
El Tribunal de Honor conocerá actuando exclusivamente como juez de conciencia. Todas las actuaciones en estos procedimientos serán por escrito en papel común.

Arto. 71
La duración de este proceso no debe excederse de 45 días hábiles. El Presidente del Tribunal de Honor dirigirá por escrito los trámites del proceso. El Secretario, dará fe o certificación del acto.

Arto. 72
Las Sanciones de Exclusión del Colegio, se presentarán ante el Secretario de la Junta Directiva. El Presidente de la Junta Directiva dictará resolución por escrito admitiendo el recurso y emplazará al recurrente para que comparezca a mejorar el recurso y expresar agravios, en el término de cinco días después de notificado. El Secretario de la Junta Directiva dará fe o certificación de estos trámites. Esta resolución sólo será apelable dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, ante el Ministerio de Educación.

Arto. 73
Las resoluciones que dicte el Tribunal de Honor y en las que la Junta Directiva imponga sanciones por faltas de índole profesional y éticas, serán firmadas por todos los miembros y deberán transcribirse en un Libro Copiador de Sentencias.

El Tribunal de Honor, llevará un Libro Copiador de Sentencias que deberá iniciarse a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de esta Ley.

El Libro Copiador de Sentencias deberá ser autorizado, al inicio, por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva.





Arto. 74
El Presidente del Tribunal de Honor, será el representante de dicho Tribunal en los casos que tenga que hacerse representar. El Secretario será el miembro a cargo de la comunicación.

Capítulo VII

Del Comité Asesor
Arto. 75
El Comité Asesor se compondrá de tres (3) miembros ex-presidentes y/o ex-vice-presidentes del Colegio; que fungieron como miembro activos del colegio en los tres últimos años, los que serán nombrados por la Junta Directiva, durarán en el Ejercicio de sus cargos dos (2) años y podrán ser reelectos. El Comité Asesor tomará posesión en el mes de enero y los cargos serán ad-honorem.

Arto. 76
Son atribuciones del Comité Asesor:

a) Colaborar con su experiencia, para el mejor desenvolvimiento del Colegio y el logro de sus fines a través del impulso y seguimiento de los planes y programas establecidos;

b) Asesorar y orientar a la Junta Directiva en todos los casos en que se solicite su intervención.
Capítulo VIII

Del Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública

Arto. 77
El Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública es un organismo encargado de la orientación técnico-científico de la Profesión y de la investigación de los Principios de Contabilidad y Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en el país.

Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública, estarán a cargo del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Arto. 78
El Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública estará formado por nueve (9) miembros, así:

a) Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) Un representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

c) Un representante de la Contraloría General de la República;
d) Dos representantes de los Decanos de las Facultades de Contaduría Pública (Uno de Universidad Pública y uno de Universidad Privada) del país;
e) Cuatro Contadores Públicos Autorizados en representación del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público Autorizado, así como acreditar experiencia profesional como auditor no inferior a diez (10) años.

Arto. 79
Los representantes para integrar el Consejo Técnico Permanente, serán nombrados por los Presidentes y Ministros de las instituciones mencionadas en al Artículo que antecede. En el caso de los representantes de los Decanos de las Facultades de Contaduría del país, serán nombrados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU). En el caso de los representantes del Colegio de Contadores Públicos, serán nombrados por la Junta Directiva.

Arto. 80
Los miembros del Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública serán nombrados para un período de dos (2) años contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y podrán ser reelegidos únicamente por dos períodos adicionales.

Arto. 81
Son funciones del Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública, las siguientes:

a) Promover investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los Principios o normas de Contabilidad y su aplicación, y las Normas y Procedimientos de Auditoría;

b) Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales de la Profesión;

c) Revisar y someter a la Junta Directiva del Colegio las declaraciones de Principios o normas de Contabilidad y Auditoría propuestas para su emisión;

d) Servir de órgano asesor y de consulta del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y Ejercicio de la Profesión;

e) Interpretar la legislación relativa a la aplicación de los Principios y normas de Contabilidad y el Ejercicio de la Profesión.

Arto. 82
El quorum se formará con la asistencia de cinco miembros, y las resoluciones se tomarán mediante votación de la mitad más uno de los presentes.


Arto. 83
El Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública será una instancia adscrita al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, y operará con autonomía funcional y técnica.




Capítulo IX


Patrimonio e Ingresos

Arto. 84
El Patrimonio del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, esta constituido por los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, adquiridas legítimamente desde su constitución hasta esta fecha; y los que en futuro adquiere legítimamente.

Los ingresos del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, estarán constituidos por:

a) Las cuotas por derecho de inscripción;

b) Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor;

c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas de acuerdo con la Ley y Reglamentos;

d) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados;

e) Los bienes muebles e inmuebles, los beneficios que estos produzcan y los que adquiridos legítimamente obtenga de la inversión de sus fondos;

f) Los ingresos por servicios de capacitación relativos a la ciencia de la contabilidad, auditoría, finanzas y otras ciencias afines;

g) Las donaciones, subvenciones y asistencias financieras no reembolsables, acordadas a su favor, por Instituciones privadas o públicas, nacionales o extranjeras;

h) Las subvenciones que acuerde a su favor el Estado de la República de Nicaragua, para el mantenimiento de sus funciones de órgano regulador de la Profesión de Contador Público;

i) Cualquier otro ingreso que se perciba de acuerdo con la presente Ley, y con los objetos y finalidades del Colegio.

j) Se crea el timbre fiscal del colegio y sus ingresos serán compartidos de acuerdo con el artículo 92 de la presente ley.

Arto. 85
Las cuotas o contribuciones que los miembros están obligados a pagar al Colegio, son las siguientes: a) Por ingreso, b) Ordinarias, c) Extraordinarias. El valor de tales cuotas o contribuciones será fijado por la Junta Directiva, previa aprobación de la Asamblea General. También deberán pagar los miembros del Colegio los derechos establecidos por la expedición de las constancias que requieran para presentar al Ministerio de Educación, la correspondiente solicitud de autorización para el Ejercicio de la Profesión.

Arto. 86
Se crea el Timbre Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con carácter de requisito legal obligatorio para todos aquellos actos que requieran dictamen, opinión o certificación de un Contador Público Autorizado, en el Ejercicio independiente de la Profesión.

El Timbre Fiscal será adherido a la par de la Firma y Sello del Contador Público, por cada ejemplar emitido.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para emitir los timbres creados en esta Ley por los valores y períodos correspondientes.

La escala de aplicación por cada ejemplar emitido será la siguiente:

a) Certificación de cualquier índole, tales como cuentas o segmentos de balances, peritazgos, ingresos, etc., C$50;

b) Dictámenes y opiniones sobre estados financieros, basados en el activo total mostrado en dichos estados financieros, cuentas o partidas específicas, según la siguiente escala:


Arto. 87
El período contable del Colegio comprenderá del 1 de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.


Capítulo X
De las Sanciones y de sus Impugnaciones


Arto. 88
Las sanciones que pueden imponerse a los miembros del Colegio son:
a) Amonestaciones verbales o escritas;

b) Suspensión por falta de pago o por violaciones menores a esta ley, su reglamento y el código de ética ;
c) Pérdida Temporal de Derechos; por falta de pago por más de un año o violaciones importantes, pero no graves, y

d) Exclusión del Colegio, por falta de pagos de más de dos años, por violaciones graves o fallo firmes de carácter penal o civil. Arto. 89
La amonestación puede ser verbal o escrita y no está sujeta a procedimiento especial alguno. Será acordada por la Junta Directiva o por el Presidente o por el que haga sus funciones. Si es verbal será aplicada por el Presidente, si es escrita, será enviada a través del Secretario. Ambos funcionarios informarán haber cumplido su cometido en la próxima sesión de la Junta Directiva.

Arto. 90
La Junta Directiva notificará al miembro del Colegio que adeude más de tres cuotas mensuales ordinarias o cuando decretada una cuota extraordinaria o por cualquier otro adeudo al Colegio por el que hayan transcurrido más de tres meses, contados del plazo máximo para verificar el pago, sin que el mencionado pago se haya efectuado. La sanción de Pérdida de Derechos de los miembros del Colegio por falta de pago será decretada por la Junta Directiva, siempre que el miembro deba más de doce cuotas ordinarias o cuando haya transcurrido más de un año de la fecha en que debió haber pagado las cuotas extraordinarias decretadas, sin efectuar dicho pago.

Arto. 91
Cuando la suspensión o exclusión deben aplicarse por conducta impropia observada por el Colegiado en violación a sus deberes profesionales y al Código de Ética Profesional, la Junta Directiva sancionará con base en el dictamen del Tribunal de Honor.




Capítulo XI

Disposiciones Transitorias


Arto. 92
El Colegio de Contadores Públicos continuará funcionando con los miembros de los órganos elegidos hasta que se realicen las nuevas elecciones previstas en esta Ley. Las subsiguientes elecciones se verificarán de conformidad con esta Ley.







Arto. 93
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de esta Ley, en lo que no estuviese expresamente determinado.

Arto. 94
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier medio de comunicación y deroga toda disposición que se le oponga.




Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______________días del mes de ____________________del año dos mil nueve.