Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA Primer Secretario Asamblea Nacional Su Despacho. Estimado Doctor Navarro: Adjunto estoy remitiendo la Iniciativa de Reformas A LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA. Decreto Ley No. 6 del 14 de Abril de 1959, publicado en la Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1959 y su Reglamento, Acuerdo No. 41-J, del 29 de Abril de 1967, la cual acompaña la correspondiente exposición de motivos y el Decreto. Solicito se le de a esta Iniciativa el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión de su ámbito de competencia para su Dictamen y posterior aprobación por el Honorable Plenario. Por su fina atención, quedo altamente agradecido.
Managua 11 de Septiembre 2009
Los Tratados de Libre Comercio (TLC) establecen que los Organismos de Profesionales de cada país deben elaborar las normas y criterios uniformemente aceptables para el otorgamiento de Licencias y Certificados a los Prestadores de Servicios profesionales.
Estos mismos tratados han reconocido los efectos positivos que tienen la expansión del Comercio de los Servicios Profesionales, así como las garantías que dan las medidas de Reglamentación de los Títulos Profesionales y Licencias.
En el Mundo Contemporáneo, estos problemas se están resolviendo a través de la Colegiación de Profesionales. EI Estado delega en los Colegios Profesionales la autorización y el control, tutelando la ética y la calidad del ejercicio profesional, como el sistema idóneo para garantizar tanto los derechos de los usuarios como los derechos de los profesionales.
En Centroamérica, países como Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá y Nicaragua tienen Leyes de Colegiación funcionando con buenos resultados, solo falta EI Salvador.
Este cuerpo normativo es además una contribución a la Administración Publica y Privada, en su proceso de desarrollo y constante búsqueda de la eficiencia como fundamentos para el fortalecimiento y modernización del país, lo que requiere de profesionales responsables, comprometidos y capaces, que realicen sus funciones y desarrollen su ejercicio profesional bajo reglas claras e inspirados en principios normadores de su conducta en el ejercicio de su propia disciplina profesional y comportamiento ético.
Para que el ejercicio profesional cumpla con una función social, deberá ejercerse bajo regulaciones que aseguren una cultura de servicio en el marco de las leyes y principios éticos tutelados, así como ejerciendo con calidad y objetividad la necesaria lealtad a la ciudadanía en general y a los clientes en particular.
EI Proyecto de Ley que acompañamos con la presente Exposición de Motivos, ha sido elaborado buscando la homologación con las Leyes de Colegiación y del Ejercicio Profesional en Centroamérica, en el marco jurídico de nuestro país y en correspondencia con las tendencias actuales que nos orientan a la Internacionalización de los Servicios Profesionales en el contexto de la Globalización, fundamentos por los que dicho proyecto regula, entre otros, los siguientes: · La función social del Ejercicio Profesional. · La materia de especialización en la que podrá ejercer el Profesional. · Las empresas que brindan servicios profesionales. · La incorporación al Consejo Nacional de los Colegios Profesionales · La creación de un Registro Nacional de los Profesiones. · La creación y uso de los Timbres Profesionales. · Los Títulos Profesionales obtenidos en una Universidad Nacional y los obtenidos en una extranjera, su reconocimiento y autorización. · La autorización del colegio profesional para ejercer la profesión. · Los Colegios Profesionales, su naturaleza, forma de obtener personalidad jurídica, así como sus fines y objetivos. · Las conductas profesionales consideradas como infracciones. · Las sanciones disciplinarias que el colegio impone a los que incurran en la Comisión de una infracción. · Los aspectos más relevantes del procedimiento disciplinario.
PROYECTO DE REFORMA
LA LEY CREADORA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS
DE NICARAGUA Considerando:
DE NICARAGUA
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO
Capítulo I
Del Contador Público Autorizado
Arto. 1 El Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública y los que llenen los requisitos para la calificación de Contadores Públicos Autorizados, quedan sujetos a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Son órganos de dirección y vigilancia de los Contadores Públicos Autorizados y del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública: el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y el Ministerio de Educación, de conformidad con el ámbito de sus competencias señaladas en esta Ley. Arto. 2 Contador Público Autorizado es la persona natural que, habiendo obtenido el título de Contador Público de una universidad debidamente reconocida y registrada, ha llenado a cabalidad los requisitos señalados en el Artículo 4 de la presente Ley, ha sido debidamente autorizado para ejercer la profesión de la Contaduría Pública en forma independiente, y está facultada para dar fe de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás certificaciones y actividades relacionadas con la ciencia contable, establecidas en general, por las normas técnicas adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en forma consistente y en concordancias con las normas internacionales que rigen a la profesión. Arto. 3 Para los efectos de esta Ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican dar fe pública o privada a partes interesada, sobre la organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, dictámenes sobre cumplimiento y declaraciones establecidas por el Código Tributario, certificaciones sobre aspectos financieros que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, la prestación de servicios de auditoría, consultoría, así como todas aquellas actividades conexas prestadas en forma independiente y acorde con la naturaleza de la función profesional del Contador Público Autorizado, tales como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Los Contadores Públicos Autorizados y las Sociedades de Contadores Públicos Autorizados quedan facultadas para contratar y asumen la responsabilidad por la prestación de servicios profesionales de actividades conexas o relacionadas con la ciencia contable en general, cuando tales servicios sean prestados por otros Contadores Públicos Autorizados o especialistas de otras disciplinas. Arto. 4 Para el ejercicio de la Profesión de Contador Público Autorizado se requiere la autorización del Ministerio de Educación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser nicaragüense, mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles, o extranjero, previo haber cumplido los requisitos de ley; b) Ser de notoria honradez y buena conducta; c) Poseer el título de Contador Público extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por el Estado para conferir título, en estricto cumplimiento con los Artos. 116 al 125 del Título VI de la Ley General de Educación No. 582, publicada en la Gaceta No. 150 del 3 de agosto de 2006 y de acuerdo con las normas reglamentarias locales e internacionales de la enseñanza universitaria de la Contaduría Pública, o de una Universidad Extranjera bajo la denominación de Contador Público o equivalente, cuando exista reciprocidad legalmente reconocida por las Universidades Nicaragüenses autorizada para ello, conforme al Arto. 5 de esta ley.
La secretaría de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, mantendrá la información sobre la práctica indicada y calificará cada caso, para levantar una información de vida de cada colegiado y el cumplimiento con las normas técnicas internacionales adoptadas según las reglamentaciones que se emitan para los fines establecidos en este artículo.
Arto. 5
Los extranjeros, para ejercer la Profesión de Contador Público Autorizado, además de los requisitos indicados en el Arto. 4, es indispensable que exista, entre el país de su nacionalidad y Nicaragua, un convenio de reciprocidad para el Ejercicio de la Profesión de la Contaduría Pública, en cumplimiento con el Arto. 22 de la Ley 588, y además, deberá acompañar su respectiva cédula de Residencia definitiva expedida por autoridad competente.
Arto. 6
La autorización para ejercer la Profesión deberá renovarse cada cinco años. Para su renovación, será menester presentar una simple solicitud escrita al Ministerio de Educación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 19 de esta ley, para lo cual el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua exclusivamente emitirá la respectiva constancia. El Ministerio de Educación renovará la autorización sin más trámites en el término de quince días hábiles.
Arto. 7
La Profesión de Contador Público, sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las siglas de CPA, para simular o aparentar falsos títulos o acreditaciones profesionales, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la Ley 588 Arto. 39 inciso I, II, III, de dicha ley. A fin de evitar oportunamente daños o perjuicios al público usuario de los servicios profesionales, el Colegio de Contadores Públicos de oficio y sin más trámite denunciará ante las autoridades y la Fiscalía General de la República las violaciones de este artículo.
Arto. 8
El ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado, se suspenderá al incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el Arto. 4 de esta Ley y por la falta de pago de tres cuotas de membresía. En este último caso y en primera instancia, la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua declarará la suspensión, la cual deberá ser ratificada y sancionada por la Asamblea General de miembros para la suspensión definitiva.
El Ministerio de Educación a solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en los casos que se haya concluido el proceso administrativo y se haya constatado y declarado por el Tribunal de Honor, suspenderá la autorización dada para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, cuando mediante resolución o acuerdo firme el Profesional haya incurrido en delito, falta o violación al Código de Ética Profesional, y a la presente ley y sus reglamentos.
Arto. 9
Las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados, podrán ofrecer sus servicios acorde al Arto. 3, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un Contador Público Autorizado, el que deberá ser socio con plenos poderes de representación en la Sociedad o Asociación de Contadores Públicos, y de conformidad con el Arto. 10 de la Ley 588.
Arto. 10 Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos Autorizados” a la persona jurídica o asociación que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos Autorizados y profesiones conexas, la prestación de servicios profesionales y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta Ley. En las Sociedades de Contadores Públicos Autorizados, el 60% o más de sus socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos Autorizados Nacionales, y su representante y apoderado legal será exclusivamente un Contador Público Autorizado socio y miembro integrante de la Sociedad.
Arto. 11 Las Sociedades a que se refiere el artículo anterior, deberán constituirse y funcionar como sociedades civiles. Para todos los efectos legales, se considerará como socio administrador de la sociedad, al representante y apoderado legal de la sociedad o asociación de contadores públicos.
Arto. 12
La razón social de las sociedades o asociaciones deberá contener necesariamente por lo menos dos apellidos de los socios, o el nombre y apellidos de uno de los socios con el agregado de “Asociados colegiados” que sean Contadores Públicos Autorizados. Las sociedades o asociaciones ya establecidas a la fecha de esta ley, debidamente registradas y autorizadas por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, retendrán los derechos ya adquiridos conforme al Decreto Ley No. 6 del 14 de abril de 1959, “Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua”, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, número 94 del 30 de abril de 1959, en cuanto a razón social, denominación o marca de servicios profesionales.
Queda prohibido expresamente que un Contador Público Autorizado pertenezca a dos o más Sociedades de Contadores o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados que operen en Nicaragua.
Arto. 13
Todo Contador Público Autorizado y las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Autorizados, deben registrarse en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, y estarán sujetas a la vigilancia y control del Colegio en cuanto a la actividad profesional que desarrollan, incluyendo el cumplimiento del Arto. 19 de esta Ley y las normas profesionales internacionales adoptadas conforme lo acuerde la asamblea de miembros y las reglamentaciones respectivas, para lo cual el Colegio queda facultado para requerirles información respecto al cumplimiento de sus obligaciones, de sus representantes o de sus empleados.
De los Contadores Públicos Extranjeros; de las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos Extranjeros.
Arto. 14
Las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos, Auditores o Contadores Extranjeros, en su carácter individual o social, no podrán ejercer actividades propias de la Profesión, ni actividad alguna con ella relacionada, si no lo hacen a través de la representación de una Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Autorizados nicaragüenses los que deberán estar debidamente colegiados.
Por consiguiente, en todas sus actuaciones e informes que emita la Firma de Contadores Públicos extranjera, deberá contener además la razón social de la Firma de Contadores Públicos nicaragüenses colegiados que la representa, la que deberá anteponerse a la razón social de la Firma extranjera.
Arto. 15
Las Sociedades, Asociaciones o Firmas de Contadores Públicos Extranjeras, para ejercer la Profesión en Nicaragua, a través de su representante, estarán sometidas al cumplimiento de la legislación del país, especialmente la Ley No. 588, Ley para el ejercicio de la Profesión del Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y el Código Laboral. Arto. 16
Las Sociedades, Asociaciones o Firmas Extranjeras de Contadores Públicos Autorizadas que existan actualmente en la República de Nicaragua, quedan sometidas a las disposiciones de los artículos que anteceden para la validez de sus actos futuros de Contadores Públicos de Nicaragua. El incumplimiento de los preceptos que anteceden por parte de las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros, será causa suficiente para que el Ministerio de Educación revoque la autorización para ejercer la Profesión en Nicaragua, de oficio o a solicitud de la Junta Directiva del Colegio.
Arto. 17
Ningún Contador Público Extranjero, ni Sociedad o Asociación de Contadores Públicos Extranjeros, podrá ejercer la Profesión en Nicaragua, sin que sus intervenciones vayan respaldadas por la Firma individual de un Socio de la Firma Nacional que lo represente, quien debe ser Contador Público Nicaragüense legalmente autorizado, el cual será personalmente responsable de los documentos que suscriba.
Arto. 18
Las personas naturales y las personas jurídicas o Asociaciones de Contadores Públicos Extranjeros, autorizados para ejercer en Nicaragua, pueden cambiar o sustituir al Contador Público Autorizado nicaragüense o la Firma o Asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejerzan la Profesión en el país, sujeto a la presentación de los finiquitos o acuerdos entre las partes, informándolo a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos que para tal efecto extenderá su no objeción y notificará al Ministerio de Educación.
DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE NICARAGUA
Del Colegio, su Objeto y Fines
Como entidad profesional es el rector máximo de la Contaduría Pública y representa oficialmente una organización autorizada para ejercer las labores de dirección y fiscalización de las actividades profesionales de sus colegiados, con el objeto que se desarrolle ajustada a las normas de control de calidad, de la ética y decoro profesional; y además, tiene los objetos y fines siguientes:
a) Para el cumplimiento de estos objetivos el Colegio emitirá o adoptará Normas de Contabilidad y Auditoria aplicables en el país, que serán de cumplimiento obligatorio en el campo de la Contaduría Pública, tanto en el ejercicio profesional como en empresas o negocios del sector privado;
d) Cuidar el adelanto de la Profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades y control de calidad profesional;
e) Sin menoscabo de la autonomía universitaria y la libertad de docencia, conforme lo establece la Constitución de la República y la Ley General de Educación, procurar el mejor desarrollo de la enseñanza de la Contabilidad, mediante el diseño de un Currículo Educativo básico de la profesión, que sea pertinente y con la calidad requerida respecto a las exigencias del desarrollo global del país y a la necesidad de que el profesional egresado pueda ubicarse con éxito en la competitividad internacional. Con este objetivo, el Colegio cooperará en la respectiva implantación con las Facultades de Contabilidad Pública, de las Universidades existentes en el país, y con cualquier otra escuela o establecimiento docente de Contabilidad establecido o que se estableciere en el país. En forma libre y voluntaria las universidades que adopten el Currículo Educativo básico sugerido por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, podrán solicitar la respectiva constancia o certificación. Cuando se crea pertinente y oportuno y las condiciones organizacionales lo permitan, el Colegio queda facultado y podrá solicitar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación autorización para actuar como agente acreditante, exclusivamente en la enseñanza de la carrera de Contaduría Pública, conforme al Arto. 125 de la Ley General de Educación.
f) Aconsejar por iniciativa propia las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad, a las autoridades del Gobierno del país, encargadas de aplicar o interpretar las normas técnicas-científicas de la Profesión de la Contabilidad y de la Auditoría, tanto en la gestión pública, como en el sector privado;
g) Emitir las opiniones y evacuar las consultas sobre la interpretación o aplicación de las normas técnicas y científicas de la Contabilidad y de la Auditoría, que le formulen los particulares o los organismos públicos;
h) Promover, desarrollar, administrar y prestar servicios, tanto a sus Colegiados como a particulares u organismos públicos, cursos teóricos y prácticos especializados de capacitación, actualización o investigación en la ciencia y técnica contable, y de auditoría y demás ramas del conocimiento relacionados con el Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública.
El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, es el organismo nacional, facultado para adoptar o emitir las Normas de Contabilidad y de Auditoría, las que deberán ser consistentes con las normas internacionales de aceptación general, serán de obligatorio cumplimiento, para las actividades del sector privado y público, sin menoscabo de las facultades y competencias legales de la Contraloría General de la República de Nicaragua, y de las Normas de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. Arto. 31 El Colegio se integra por los miembros bajo las siguientes categorías: a) Contadores Públicos; b) Contadores Públicos Autorizados; c) Honorarios. Arto. 32 Son Contadores Públicos colegiados: a) Los Contadores Públicos que a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren inscritos en el Registro de miembros del Colegio; b) Las personas que poseen título reconocido otorgado por el Estado de Nicaragua, y que al inscribirse en el Colegio, presenten además, certificado de Policía emitido por la delegación en que resida y tres cartas de miembros del Colegio o personas de reconocida solvencia moral, dando fe de su integridad, idoneidad y competencia profesional;
Obligaciones y Derechos de los miembros Contadores Públicos y Honorarios del Colegio
Capítulo III
De la Asamblea General del Colegio
Si pasados treinta minutos de la hora señalada en la primera convocatoria para iniciar la sesión de la Asamblea, no se ha reunido el quórum legal, el Presidente o el que haga sus veces, declarará que no hay sesión y citará para la segunda convocatoria. De todo lo actuado en este caso, el Secretario dejará constancia por medio de acta que levantará en el Libro de Actas de Sesiones de la Asamblea General, en la que indicará el nombre de los miembros que asistieron. Arto. 47 En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos específicamente indicados en la respectiva convocatoria. Arto. 48 En la sesión ordinaria correspondiente al mes de diciembre del segundo año de mandato se conocerá el Informe Final de la gestión de la Junta Directiva Saliente y se elegirán y dará posesión de sus respectivos cargos a los nuevos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor. La entrega formal de la Administración por parte de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor saliente, se hará a más tardar siete días hábiles después de concluido su período. Arto. 49 Son atribuciones de la Asamblea General: a) Aprobar y razonar el presupuesto anual de ingresos y gastos que presente la Junta Directiva;
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan en su contra por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del Colegio;
c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva;
d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, tribunal de honor y comité asesor los cuales durarán en sus funciones dos años y, excepto por los miembros del comité asesor, no podrán ser reelectos para períodos sucesivos. Asimismo, los miembros que hayan sido elegidos como Presidente no podrán ser electos para el mismo cargo en períodos futuros;
e) Adicionar y variar la agenda contenida en la convocatoria. Adicionar la agenda significa alterar el orden de los puntos a discutir; f) Resolver y autorizar la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles;
g) Aprobar el reglamento y la variación de los aranceles y timbres;
h) Elegir a los Directores ante la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) y al representante ante la Federación Internacional de Contadores (IFAC), los que no podrán ser reelectos por más de tres períodos bianuales consecutivos.
i) Todas las demás atribuciones que se determinen en esta ley o los Reglamentos, así como aquellos que no sean atribuciones de los otros órganos del Colegio.
De la Junta Directiva
b) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación de parte del Colegio, y fomentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional;
c) Llevar un registro de Contadores Públicos Autorizados y Contadores Públicos colegiados, haciéndolo público en el mes de enero de cada año, para que sea del conocimiento de los usuarios y de los distintos organismos y autoridades;
d) Dictar y actualizar el Código de Etica Profesional; previo dictamen del Tribunal de Honor;
e) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas que establezca, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo; f) Aprobar los gastos acordes al presupuesto;
g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o subvencionar las que estime conveniente para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular y de las ciencias económico-sociales en general;
h) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo;
i) Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la Asamblea General para su discusión y aprobación;
j) Presentar una memoria anual de su gestión a la Asamblea General; remitiendo esta, con una semana de anticipación a los miembros del Colegio;
k) Elaborar y someter a la Asamblea General para su aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley;
l) Nombrar y remover funcionarios y empleados administrativos del Colegio, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones de acuerdo al presupuesto aprobado;
m) Nombrar las comisiones que considere necesarias para el mejor funcionamiento del Colegio; fijándole sus atribuciones;
n) Conocer, tramitar y aprobar o rechazar las solicitudes de ingreso de los aspirantes a miembros del Colegio. El acuerdo que rechace la solicitud es apelable ante el Ministerio de Educación, de conformidad con está Ley;
o) Decretar provisionalmente la exclusión o suspensión de miembros del Colegio de acuerdo a lo establecido en esta ley y exponer a la Asamblea General , en su caso, para que ratifique y decida sobre el particular;
p) Recibir los fallos o dictámenes del Tribunal de Honor sobre los miembros suspendidos y tramitar la apelación;
q) Velar para que no ejerzan la Profesión de Contador Público, las personas o entidades que no estén autorizados para ello;
r) Defender cuando sea procedente el Ejercicio Profesional en general y a los miembros del Colegio en particular, dentro del ejercicio de la profesión previo dictamen del Tribunal de Honor;
s) Aprobar la contratación de los auditores externos para dictaminar sobre los Estados Financieros del Colegio, previa licitación de al menos tres oferentes.
t) En general resolver todos los asuntos propios de sus funciones, encausando las actividades del Colegio para el mejor logro de sus gestiones.
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones de conformidad con la agenda;
c) Decidir en caso de empate, en la Asamblea General y en las sesiones de Junta Directiva;
d) Coordinar la elaboración de la memoria anual para conocimiento de la Asamblea General;
e) Vigilar la buena marcha de las diferentes dependencias del Colegio y la eficiencia de los trabajadores al servicio del mismo;
f) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias;
g) Firmar en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;
h) Defender los derechos de los miembros del Colegio, promoviendo las acciones judiciales pertinentes en contra de los que ejerzan la Profesión o se anuncien públicamente como profesionales de la Contaduría Pública sin estar autorizado para ello, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la Profesión en general, o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular;
i) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;
Arto. 58 Son atribuciones del Vice-Presidente las siguientes:
a) Velar y coordinar la formación y Desarrollo Profesional;
b) Coordinar las relaciones internacionales y la Divulgación nacional;
c) Auxiliar al Presidente en todas las actividades relacionadas con el Colegio;
d) Asumir la presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente;
e) Participar con el Presidente en la formulación y coordinación de la memoria de labores; y
f) Ejercer las funciones delegadas por el Presidente o la Junta Directiva. Arto. 59 Son atribuciones del Secretario o en su defecto del Vice-secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General sean estas ordinarias y extraordinarias, manteniendo al día su registro en los Libros de Actas. Las Actas de las sesiones deberán firmarlas conjuntamente con el Presidente;
b) Llevar la correspondencia y custodiar el archivo del Colegio a su cargo, e informar al Presidente con la debida oportunidad de la correspondencia que recibiere;
c) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente;
d) Redactar la Memoria Anual del Colegio;
e) Extender las copias y certificaciones a que hubiere lugar;
f) Tomar nota de los miembros Colegiados presentes en las Asambleas Generales para establecer el quórum y comparar los resultados de las elecciones;
g) Firmar con el Presidente los títulos honoríficos, diplomas y demás documentos que sean necesarios;
h) Publicar por lo menos cada año el directorio de miembros Colegiados, cuidando que se mantenga actualizado;
i) Custodiar bajo su responsabilidad, los libros de Actas de la Asamblea General, de la Junta Directiva y el Registro de miembros del Colegio;
j) Notificar las resoluciones de la Junta Directiva, poner nota del día y hora que le fueren presentados los recursos, y extender los recibos de documentos o escritos que se le presenten, si la parte lo pide: y
k) Las demás atribuciones inherentes a su cargo;
Arto. 60 Son atribuciones del Tesorero o en su defecto el Vice-tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, por medio de las cuentas de depósitos que dispusiere la Junta Directiva;
b) Supervisar las contribuciones que se establezcan y emitir los recibos correspondientes;
c) Librar cheques con la contrafirma del Presidente;
d) Presentar informes mensuales y anuales de la situación financiera del Colegio;
e) Presentar a la Junta Directiva, cuando menos, cada tres meses, un informe detallado de los adeudos que tengan pendientes los miembros del Colegio;
f) Notificar a los miembros del Colegio los adeudos que tengan pendientes por contribuciones ordinarias o extraordinarias, y de las sanciones a que se hacen acreedores por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones;
g) Organizar la cobranza de las contribuciones a favor del Colegio, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva, o según él lo estime conveniente a falta de dicha resolución;
h) Supervisar el funcionamiento del sistema contable del Colegio, la preparación mensual de estados financieros y la información financiera requerida por la Junta Directiva;
i) Preparar y rendir a la Junta Directiva, el informe anual de Tesorería y los estados financieros correspondientes;
j) Presentar a la Junta Directiva del siguiente período, el Proyecto de Presupuesto anual; y k) Las demás atribuciones inherentes a su cargo.
Arto. 61 Son atribuciones del Fiscal:
b) Revisar los registros contables y emitir informe a la Asamblea General sobre los resultados de su revisión al final del año;
c) Ejercitar las acciones que procedan contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la Profesión;
d) Velar porque los miembros del Colegio ajusten a su conducta profesional y social, a las normas de dignidad y decoro que exige la Profesión.
Arto. 62 Son atribuciones de los Vocales:
a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados;
b) Sustituir al Vice-Presidente, Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según designación de la Junta Directiva.
c) Los vocales suplentes sustituirán a los titulares con pleno derecho, cuando estos a su vez asuman los cargos indicados en el inciso b) anterior
Del Tribunal de Honor
Arto. 63 El Tribunal de Honor es el organismo del Colegio competente para instruir, juzgar y emitir resoluciones por las faltas o violaciones a la presente ley y sus reglamentos, al Código de Ética Profesional o por la mala practica denunciada por los usuarios o autoridad judicial, por parte de los miembros colegiados. Cuando el Tribunal de Honor encontrase a un miembro colegiado responsable de una falta o violación en el ejercicio de sus funciones, pasará su recomendación y exposición del asunto a la Junta Directiva, para que esta fije e imponga la sanción correspondiente, de acuerdo con esta Ley y el Código de Ética profesional.
Arto. 64 El Tribunal de Honor, estará integrado por cinco miembros los que deberán ser Contadores Públicos Autorizados en pleno ejercicio, y estará organizado en Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos Vocales. Los miembros del Tribunal serán electos por la Asamblea General, en su Sesión ordinaria correspondiente al mes de diciembre de cada dos años, fecha en que tomarán posesión. Su período será de dos años y no podrán ser reelectos. Arto. 65 Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere: a) Ser miembro del Colegio en pleno Ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley; b) Ser mayor de 40 años; c) Haber ejercido como Contador Público Autorizado durante 10 años, como mínimo; d) No haber sido sancionado por parte del Colegio, ni condenado por delito común. Arto. 66 Son atribuciones del Tribunal de Honor: a) Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la conducta de sus miembros no se aparte de las normas de Etica Profesional, de esta ley y su reglamento; b) Tramitar los recursos de apelación presentados contra las resoluciones de la Junta Directiva y pedirle que convoque a la Asamblea General que debe conocer de la apelación; c) Dar su opinión ante la Junta Directiva acerca de sí el Presidente del Colegio, debe entablar acciones administrativas o de ser necesario acciones judiciales en contra de las personas naturales o jurídicas, que sin tener la debida autorización o sin sujetarse a la misma, ejerzan las actividades propias del Ejercicio de la Profesión del Contador Público o contra las personas naturales que sin ser Contadores Públicos se hagan pasar como tales Arto. 39 inciso I, II, III, Ley 588; d) Dar su opinión a la Junta Directiva, siempre que un miembro del Colegio solicite que el Colegio lo defienda de cualquier acusación que se le haga dentro del marco del Ejercicio Profesional, en la que vayan envueltos el decoro y reputación del profesional; e) Pedir a la Junta Directiva que convoque a sesión extraordinaria a la Asamblea General, cuando estime necesaria dicha Sesión, indicando las causas que motivan la petición. La Junta Directiva no puede dejar de atender esta petición. Arto. 67 El Tribunal de Honor se reunirá por lo menos una vez al mes y las veces que sea necesario y podrá hacerlo por convocatoria de su Presidente hecha por decisión propia o a petición de tres de sus miembros. También deberá reunirse cuando así lo solicite mediante resolución formal, la Junta Directiva. Arto. 68 Las resoluciones del Tribunal de Honor se tomarán por mayoría de votos. En caso de excusa, recusación o impedimento de uno o más de sus miembros, la Junta Directiva designará con carácter de integrante a los miembros del Colegio que sean necesarios y que reúnan los requisitos establecidos en el Arto. 71. El quórum en las reuniones del Tribunal se formará con la asistencia de tres de sus miembros.
Arto. 69 De conformidad con esta Ley, para la instrucción y el juzgamiento de las faltas a la Ética Profesional, el Tribunal de Honor actuará de oficio o por denuncia formal debidamente sustentada de cualquier persona, concediéndole al miembro colegiado audiencia e intervención desde el inicio del proceso.
Arto. 70 El Tribunal de Honor conocerá actuando exclusivamente como juez de conciencia. Todas las actuaciones en estos procedimientos serán por escrito en papel común.
Arto. 71 La duración de este proceso no debe excederse de 45 días hábiles. El Presidente del Tribunal de Honor dirigirá por escrito los trámites del proceso. El Secretario, dará fe o certificación del acto.
Arto. 72 Las Sanciones de Exclusión del Colegio, se presentarán ante el Secretario de la Junta Directiva. El Presidente de la Junta Directiva dictará resolución por escrito admitiendo el recurso y emplazará al recurrente para que comparezca a mejorar el recurso y expresar agravios, en el término de cinco días después de notificado. El Secretario de la Junta Directiva dará fe o certificación de estos trámites. Esta resolución sólo será apelable dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, ante el Ministerio de Educación.
Arto. 73 Las resoluciones que dicte el Tribunal de Honor y en las que la Junta Directiva imponga sanciones por faltas de índole profesional y éticas, serán firmadas por todos los miembros y deberán transcribirse en un Libro Copiador de Sentencias.
El Tribunal de Honor, llevará un Libro Copiador de Sentencias que deberá iniciarse a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de esta Ley.
El Libro Copiador de Sentencias deberá ser autorizado, al inicio, por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva.
Arto. 74 El Presidente del Tribunal de Honor, será el representante de dicho Tribunal en los casos que tenga que hacerse representar. El Secretario será el miembro a cargo de la comunicación.
a) Promover investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los Principios o normas de Contabilidad y su aplicación, y las Normas y Procedimientos de Auditoría;
b) Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales de la Profesión;
c) Revisar y someter a la Junta Directiva del Colegio las declaraciones de Principios o normas de Contabilidad y Auditoría propuestas para su emisión;
d) Servir de órgano asesor y de consulta del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y Ejercicio de la Profesión;
e) Interpretar la legislación relativa a la aplicación de los Principios y normas de Contabilidad y el Ejercicio de la Profesión.
Arto. 82 El quorum se formará con la asistencia de cinco miembros, y las resoluciones se tomarán mediante votación de la mitad más uno de los presentes.
Arto. 83 El Consejo Técnico Permanente de la Contaduría Pública será una instancia adscrita al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, y operará con autonomía funcional y técnica.
Patrimonio e Ingresos
Arto. 84 El Patrimonio del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, esta constituido por los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, adquiridas legítimamente desde su constitución hasta esta fecha; y los que en futuro adquiere legítimamente.
Los ingresos del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, estarán constituidos por:
a) Las cuotas por derecho de inscripción;
b) Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor;
c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas de acuerdo con la Ley y Reglamentos;
d) Las cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados;
e) Los bienes muebles e inmuebles, los beneficios que estos produzcan y los que adquiridos legítimamente obtenga de la inversión de sus fondos;
f) Los ingresos por servicios de capacitación relativos a la ciencia de la contabilidad, auditoría, finanzas y otras ciencias afines;
g) Las donaciones, subvenciones y asistencias financieras no reembolsables, acordadas a su favor, por Instituciones privadas o públicas, nacionales o extranjeras;
h) Las subvenciones que acuerde a su favor el Estado de la República de Nicaragua, para el mantenimiento de sus funciones de órgano regulador de la Profesión de Contador Público;
i) Cualquier otro ingreso que se perciba de acuerdo con la presente Ley, y con los objetos y finalidades del Colegio.
j) Se crea el timbre fiscal del colegio y sus ingresos serán compartidos de acuerdo con el artículo 92 de la presente ley.
Arto. 85 Las cuotas o contribuciones que los miembros están obligados a pagar al Colegio, son las siguientes: a) Por ingreso, b) Ordinarias, c) Extraordinarias. El valor de tales cuotas o contribuciones será fijado por la Junta Directiva, previa aprobación de la Asamblea General. También deberán pagar los miembros del Colegio los derechos establecidos por la expedición de las constancias que requieran para presentar al Ministerio de Educación, la correspondiente solicitud de autorización para el Ejercicio de la Profesión.
Arto. 86 Se crea el Timbre Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con carácter de requisito legal obligatorio para todos aquellos actos que requieran dictamen, opinión o certificación de un Contador Público Autorizado, en el Ejercicio independiente de la Profesión.
El Timbre Fiscal será adherido a la par de la Firma y Sello del Contador Público, por cada ejemplar emitido.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para emitir los timbres creados en esta Ley por los valores y períodos correspondientes.
La escala de aplicación por cada ejemplar emitido será la siguiente:
a) Certificación de cualquier índole, tales como cuentas o segmentos de balances, peritazgos, ingresos, etc., C$50;
b) Dictámenes y opiniones sobre estados financieros, basados en el activo total mostrado en dichos estados financieros, cuentas o partidas específicas, según la siguiente escala:
Más de C$500,000 hasta C$2,000,000 - C$100;
Más de C$2,000,000 hasta C$5,000,000 - C$250;
Más de C$5,000,001 hasta C$10,000,000 - C$750;
Más de C$10,000,001 - C$1,000.
Este impuesto será recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del que se tomarán las partidas para subvencionar al Colegio según acuerdo del Presidente de la República.
Los timbres se venderán en las administraciones de rentas del país y en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la forma de realización y rendición integral de cuentas de los timbres a través del Colegio.
Arto. 90 La Junta Directiva notificará al miembro del Colegio que adeude más de tres cuotas mensuales ordinarias o cuando decretada una cuota extraordinaria o por cualquier otro adeudo al Colegio por el que hayan transcurrido más de tres meses, contados del plazo máximo para verificar el pago, sin que el mencionado pago se haya efectuado. La sanción de Pérdida de Derechos de los miembros del Colegio por falta de pago será decretada por la Junta Directiva, siempre que el miembro deba más de doce cuotas ordinarias o cuando haya transcurrido más de un año de la fecha en que debió haber pagado las cuotas extraordinarias decretadas, sin efectuar dicho pago.
Arto. 91 Cuando la suspensión o exclusión deben aplicarse por conducta impropia observada por el Colegiado en violación a sus deberes profesionales y al Código de Ética Profesional, la Junta Directiva sancionará con base en el dictamen del Tribunal de Honor.
Disposiciones Transitorias
Arto. 94 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier medio de comunicación y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______________días del mes de ____________________del año dos mil nueve.