Doctor
WILFREDO NAVARRO
Primer Secretaría
Asamblea Nacional.
Su Despacho.-
Estimado Dr. Navarro.
La suscrita Diputada ante la Asamblea Nacional sustentada en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución política de la República de Nicaragua y Artículos 14 inciso 2, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remito ante usted la presentación de la iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY No. 372, LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA.
La cual pido sea tramitada para su pronta discusión y aprobación por las y los honorables diputadas y diputados de la Asamblea Nacional.
Se adjunta original fotocopias y digitalizada de la iniciativa de acuerdo con la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.
Sin más a que referirme, le saluda.-
Cordialmente,
Licenciada. Martha Marina González D.
Diputada Bancada FSLN - Asamblea Nacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Excelentismo Señor
Presidente
Rene Núñez Téllez
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente.
La suscrita Diputada ante la honorable Asamblea Nacional, fundamentados en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República y los Artículos 30 numeral 1, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la iniciativa denominada Ley de Reforma a la Ley 372, Ley Creadora Del Colegio De Periodistas De Nicaragua, Aprobada el 6 de Marzo del 2001 y Publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001.-
FUNDAMENTACION.-
Una de las características de las leyes, es que responden a las exigencias y necesidades sociales, la cuales se alimentan de fuentes materiales como el contexto social, y el nuestro refleja ocho años de vigencias de la Ley 372, tiempo el cual permite valorar la incorporación de nuevas necesidad, así como superar incongruencias que regulación el Colegio de Periodistas de Nicaragua.
Atendiendo este aspecto, el espíritu de la presente reforma mediante modificaciones, adiciones de nuevos artículos e incisos es actualizar y modernizar la Ley 372, con el objetivo de promover mecanismos más ágiles para el buen desarrollo, desempeño y práctica profesional de los miembros afiliados al Colegio de Periodistas de Nicaragua.
De manera general se establece implícitamente una modificación que representa coherencia dentro del articulado de la ley, como es adecuar uniformemente en el texto de la ley, la denominación del Colegio de Periodistas, lo correcto es; “El Colegio de Periodistas de Nicaragua, el cual se podrá conocer indistintamente con las siglas CPN, el cual esta institucionalizado su denominación de ambas formas.
De los catorce capítulos que esta estructurada la Ley 372, además del ajuste señalado en el párrafo anterior, se pretende reformar, artículos, incisos así como incorporar artículos nuevos en algunos casos de los capítulos siguientes: II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII Y XIV.-
Por lo señalado anteriormente, se presenta el texto íntegro del proyecto con las reformas incorporadas, escribiendo en negrilla y resaltando las modificaciones en el articulado, para diferenciar con los artículos que no son objetos de reforma, esto con la finalidad de mantener una norma jurídica coherente, clara y concisa, lo cual se fundamenta en base a la regla del artículo 141 párrafo 11 de la Constitución Política.-
Esta reforma no crea una carga al Presupuesto General de la República, ni implica afectaciones indirectas a las finanzas del Estado, por cuanto no señala aspecto alguno sobre impuestos, exenciones y exoneraciones.-
Otro elemento importante es que los aspectos planteados en la presente reforma, han sido producto de un mandato del Congreso del Colegio de Periodistas y en consenso con la Junta Directiva y Comité de Ética y Honor, se presentan dichas inquietudes con la finalidad de obtener un respaldo en la presentación y aprobación de la presente iniciativa de reforma a la Ley 372.-
Por todo lo expuesto, la suscrita Diputada de la Bancada Sandinista con fundamento en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 ambos de la Constitución Política de la República y de los artículos 30 numeral 1, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida a las consideraciones de la honorable Junta Directiva y puesta en conocimiento del plenario para su correspondiente trámite de formación de Ley.
Dado en la ciudad de Managua a los catorce días de mayo del año dos mil nueve.
Licenciada. Martha Marina González D.
Diputada Bancada FSLN - Asamblea Nacional.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LEY No. 372, LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA (CPN), aprobada el 6 de Marzo del 2001 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de Abril del 2001.-
CAPITULO I
DISPOSICION UNICA
Artículo 1.- Créase el Colegio de Periodistas de Nicaragua, el cual se podrá conocer indistintamente con la siglas CPN, con sede en la ciudad de Managua, Departamento de Managua, es una institución de duración indefinida, con personalidad jurídica de Derecho Público y patrimonio propio; capaz de contraer derechos, obligaciones y con el objeto de regular el ejercicio del periodismo en Nicaragua.
Artículo 2.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN), contará con filiales en cada Departamento y Regiones Autónomas del país; que se regirán por la presente Ley.
Las filiales serán los y las representantes de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) y cumplirán con lo establecido en esta ley, el reglamento y el código de ética profesional. Además avalarán y tramitarán la documentación de los nuevos afiliados.
CAPITULO II
OBJETO Y FINALIDADES
Artículo 3.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN), tiene por objeto y fines:
a) Las y los miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) trabajan por la consolidación de su institución y velan por la unidad, dignificación y protección del ejercicio profesional-
b) El colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) tiene como principio fundamental velar por la conducta profesional de sus miembros, cumplir con la constitución política y respetar sus leyes
c) Defender la libertad de expresión, información y comunicación que establece la Constitución Política de Nicaragua.
d) Como institución académica promoverá la superación, tecnificación, protección y normación de la profesión periodística en Nicaragua.-.
e) Respaldar los intereses legítimos de sus integrantes ante cualquier circunstancia que se relacione con el ejercicio de la profesión.
f) Velar por el cumplimiento de las normas éticas que garanticen el ejercicio de un periodismo, honesto, responsable y veraz.
g) Promover entre sus miembros el cumplimiento del derecho del pueblo a informar y ser informado con responsabilidad y veracidad
h) Estimular y mantener el espíritu de unidad de los periodistas.
i) Promover y dirigir el registro de inscripción de periodistas y profesionales de la comunicación, con licenciatura en Periodismo, Filología de la Comunicación, Relaciones Públicas y egresados de dichas carreras.-
j) El colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) creará un sistema de previsión social para sus miembros.
CAPITULO III
DEFINICION PROFESIONAL
Artículo 4.- Se consideran periodistas las y los nicaragüense y/o extranjeros residentes que tengan por ocupación principal, el ejercicio del periodismo radial, escrito, audiovisual, electrónico y relaciones públicas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
a) Los que ostenten el título universitario de periodista, extendido por una universidad nicaragüense legalmente autorizada o por una universidad extranjera, cuando se hayan hecho las equivalencias de la carrera de periodismo.
b) Los estudiantes egresados de la carrera de periodismo, Filología de la Comunicación y Relaciones Públicas que tengan aprobado el último año y que el Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) les extienda una credencial transitoria, previo registro en el mismo.
Artículo 5.- También se consideran periodistas, los ciudadanos extranjeros que siendo profesionales de la información se acrediten ante el Colegio de Periodistas y residan legalmente en Nicaragua, de acuerdo a las Leyes migratorias nacionales siempre y cuando en sus países de origen exista el principio de reciprocidad con los periodistas nicaragüenses.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 6.- Para ejercer el periodismo será necesario contar con credencial del Colegio de Periodistas de Nicaragua, la que se obtendrá mediante la presentación de los documentos demostrativos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.-
Se considera una infracción a esta disposición cuando se ejerza la profesión sin llenar los requisitos establecidos en esta ley y se considerara como ejercicio ilegal del periodismo, lo cual será sancionado por la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.-
Artículo 7.- Una vez que la Junta Directiva recibe la documentación del solicitante y esta se encuentre de acuerdo a esta ley le extenderán su credencial, caso contrario, le comunicará por escrito las razones por las que le niega este derecho.
Artículo 8.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) promoverá en los medios de comunicación, privados o estatales o en las divulgaciones de las instituciones públicas y de la empresa privada la contratación de profesionales de la información, acreditados por el CPN.-
Artículo 9.- No estarán sujetas a esta Ley, las publicaciones y transmisiones de colegios, universidades o instituciones de interés social, ni las contribuciones esporádicas de particulares o las columnas y programas de carácter científico, técnico o literario, artístico, cultural y religiosas.-
CAPITULO V
DE LOS MIEMBROS
Artículo 10.- Son miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN), los nacionales y extranjeros que por cumplir con las disposiciones del Artículo 4 de la presente Ley se inscriban voluntariamente y estén en pleno goce de los derechos civiles y constitucionales.
a) El Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) creará la orden “William Ramírez” para distinguir a miembros destacados del (CPN) por sus méritos y contribución a la sociedad. De igual manera, la otorgará a distinguidas personalidades, tanto nacionales como extranjeras que estén vinculadas a las Ciencias Sociales humanísticas.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
Artículo 11.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua está gobernado por las siguientes estructuras de dirección y decisión:
- El Congreso Nacional
- La Junta Directiva
- EL Comité de Ética y Honor.
CAPITULO VII
DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 12.- El Congreso Nacional del Colegio de Periodistas de Nicaragua es el máximo organismo de decisión del Colegio y se reunirá ordinariamente una vez al año previa convocatoria de la Junta Directiva y en forma extraordinaria por solicitud de la mitad de sus miembros o a petición de la Junta Directiva Nacional o del Comité de Etica y Honor con treinta días de anticipación.
Artículo 13.- El Congreso Nacional lo componen todos los miembros inscritos del Colegio de Periodistas de Nicaragua.
Son atribuciones del Congreso Nacional:
a) Elegir a los integrantes de la Junta Directiva y al Comité de Ética y Honor, nombrando de previo al Comité Electoral, conformado por tres miembros en los cargos de Presidente, Secretario y Fiscal que presidirán la Sesión en la que saldrán electas dichas autoridades.
b) El Congreso Nacional del (CPN) decidirá sobre el destino del patrimonio del Colegio.
c) Conocer de la existencia y uso de los fondos para la previsión social y bienestar de los miembros del Colegio.
d) Aprobar o rechazar los informes de la Junta Directiva.
e) Funcionar como Tribunal Superior y como tal conocer las decisiones de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor.
f) Conocer de las inscripciones y nuevos miembros afiliados al CPN, aprobados por la Junta Directiva
g) Aprobar el Reglamento, el Código de Ética Profesional de los Periodistas, los que podrán ser reformados a solicitud de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes.
h) Aprobar los planes, programas y políticas generales del Colegio.
CAPITULO VIII
DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 14.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN), y estará integrada por los cargos siguientes: Presidente, vicepresidente, Secretario (a), Fiscal, Tesorero (a) y tres vocales, todos serán elegidos por un período de dos años pudiendo ser reelectos una vez más para un segundo período en el mismo cargo.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley de colegiación y del Código de Ética profesional de los periodistas.
b) Ejecutar lo aprobado por el Congreso Nacional.
c) Preparar programas, presupuestos, proyectos y planes del Colegio para hacer cumplir sus objetivos.
d) Velar por la superación profesional de todos los miembros.
e) Administrar los bienes y fondos del Colegio para cuidar por el mantenimiento de su patrimonio.
f) Elaborar el expediente de cada miembro colegiado y llevar control de tales documentos.
g) Fijar las cuotas de inscripción y las cotizaciones mensuales de los miembros del Colegio.
h) Fijar la cuota o contribuciones por los trámites y servicios que el colegio decida instaurar en beneficio de sus miembros.
i) Conocer las solicitudes de inscripción de nuevos colegiados y aprobarlas cuando llenen los requisitos establecidos por esta Ley.
j) Preparar la agenda del Congreso Nacional y convocar al mismo.
k) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Comité de Ética y Honor.
l) Nombrar Comisiones necesarias para el buen funcionamiento del CPN.
m) Presentar al Congreso el informe general de ejecución presupuestaria y los balances financieros y acciones ejecutadas durante el período.
n) La Junta Directiva nombrará al personal ejecutivo con goce de salario para el buen funcionamiento del Colegio.
ñ) Aprobar su reglamento.
o) La Junta Directiva elegirá entre sus miembros al sustituto del Directivo que no asuma su cargo.
p) Los miembros de la junta Directiva, no gozarán de salarios ni dietas para cumplir con los compromisos asumidos con el CPN.
Artículo 16.- La Junta Directiva es la máxima autoridad del Colegio entre Congreso y Congreso.
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser nicaragüense.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles, constitucionales y del colegio.
c) No tener cuentas pendientes con la Tesorería del Colegio.
d) Ser miembro activo del colegio en los últimos dos años.
CAPITULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 17.- El o la Presidente es el Representante Legal del Colegio y sus atribuciones son las siguientes:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y del Congreso Nacional. En caso de empate tendrá doble voto.
b) Proponer las agendas de trabajo para cada sesión de la Junta Directiva y el Congreso nacional y dirigir los debates, excepto en el caso de elecciones.
c) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las Sesiones; con el tesorero, los cheques que cubran las erogaciones, y con el Fiscal, los cortes de caja trimestrales.
Artículo 18.- Son atribuciones del o la Vice-Presidente:
a) Sustituir al o la Presidente en caso de ausencia.
b) Ejercer las facultades que le delegue la Junta Directiva.
Artículo 19.- Corresponde al Fiscal:
a) Velar por la estricta observancia de esta Ley, de los reglamentos internos que se emitieren y de las disposiciones del Congreso Nacional.
b) Concurrir con el o la Presidente a los cortes trimestrales de caja y revisar al final de cada año las cuentas de tesorería.
Artículo 20.- Son atribuciones de la o él Tesorero.
a) Recaudar las cotizaciones y contribuciones, pagar las cuentas que se le presenten por medio de cheques que firmará con el Presidente.
b) Cautelar los fondos del Colegio.
c) Llevar los libros que la ley de la materia ordena, mediante servicios de un contador y presentar al final de cada período el estado general de ingresos y egresos.
Artículo 21.- La o él Secretario tendrá las atribuciones siguientes:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con él o la Presidente.
b) Tramitar aquella correspondencia que no sea de exclusiva competencia del o la Presidente.
c) Refrendar los documentos y certificar las resoluciones, actas y acuerdos que emitan los órganos del Colegio.
d) Custodiar los archivos del Colegio.
e) Citar y convocar a la Junta Directiva y al Comité de Ética y Honor, cuando lo disponga el presidente o la mayoría de los miembros de la Junta Directiva y asumir las responsabilidades administrativas del Colegio.
Artículo 22.- Los vocales tendrán las atribuciones siguientes:
En aquellos casos de ausencia, renuncia o impedimento del o la Presidente, Vicepresidente, Fiscal, la o él Tesorero o la o él Secretario, desempeñarán esos cargos temporal o definitivamente los vocales por orden de precedencia, salvo que la junta directiva disponga lo contrario de acuerdo a sus facultades, además pueden ejercer las demás funciones que la Junta Directiva o él o la presidente les delegue.-
CAPITULO X
DEL COMITE DE ETICA Y HONOR
Artículo 23.- El Comité de Ética y Honor es el órgano supremo del Colegio de Periodistas de Nicaragua en cuanto a vigilar el cumplimiento del Código de Ética. Las resoluciones que emita el Comité de Ética y Honor serán de carácter inapelable.
Artículo 24.- El Comité de Ética y Honor, es el órgano encargado de dictaminar, ajustado a las normas de derecho común, los principios que rigen en la presente ley y sobre aquellas faltas a la ética o inadecuadas prácticas en el ejercicio de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan según la gravedad del caso.
Artículo 25.- El Comité de Ética y Honor está compuesto por tres miembros del Colegio: él o la Presidente, él o la Secretario y él o la fiscal con sus respectivos suplentes y son electos para un período de dos años, pudiendo ser reelectos por una vez más en forma consecutiva.
Artículo 26.- Para ser miembro del Comité de Ética y Honor se requieren las mismas calidades que para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio, que goce de trayectoria profesional y reconocida honorabilidad.
Artículo 27.- Son atribuciones del Comité de Ética y Honor y sus filiales:
a) Conocer, investigar y sancionar las infracciones a esta Ley, su Reglamento, resoluciones del Congreso y Código de Ética Profesional.
b) Las decisiones de los Comités de Ética y Honor de las filiales sólo serán apelables ante el Comité de Ética y Honor Nacional.
c) El Comité de Ética y Honor velará por el buen funcionamiento de la Junta Directiva, las filiales y el uso de los fondos del Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN).
CAPITULO XI
DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
Artículo 28.- Son deberes y obligaciones de los miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua cumplir y acatar las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional de los periodistas, normas y reglamentos del Colegio de Periodistas.
Artículo 29.- Adicionalmente los miembros del Colegio de Periodista tendrán el derecho y el deber de:
a) Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional.
b) Pagar cumplidamente sus cotizaciones y otras cuotas acordadas para el financiamiento del Colegio.
c) Perderán su condición de afiliados quienes no coticen durante seis meses.-
d) Quien no asista de forma justificada a tres reuniones o dos congresos.
e) Quien reniegue, se oponga o denigre al colegio de Periodistas de Nicaragua
Artículo 31.- Son derechos de los miembros:
a) Elegir y ser electos.
b) Participar con voz y voto en el Congreso.
c) Ser defendido judicial y extrajudicialmente cuando fuere privado de su libertad, acusado o perseguido por razón del ejercicio profesional o en defensa de la libertad de expresión y de comunicación.
d) Los que fueren condenados en primera instancia, por hechos delictivos, serán separados del Colegio temporalmente, los condenados con sentencia definitiva o firme, serán separados como miembros de manera definitiva.
e) Solicitar informes periódicos sobre la situación financiera y las actividades generales del Colegio de Periodistas.
f) Gozar de todos los beneficios que otorga el CPN
Artículo 32.- Para ejercer sus derechos, los periodistas miembros del Colegio deberán estar al día con la Tesorería del Colegio.
CAPITULO XII
DE LOS FONDOS Y ACTIVIDADES DEL COLEGIO
Artículo 33.- El Colegio de Periodistas creará un Fondo de Prevención Social a través del cual esta instancia procurará la capacitación, salud, recreación y otros programas de tipo social, para beneficio de sus miembros.
a) Bienestar Social: Prestará ayuda no reembolsable en caso de fallecimiento del Colegiado, su cónyuge e hijos menores o de incapacidad sicomotora comprobada en el caso del colegiado.
b) Fondo de Retiro: Todos los colegiados que tengan su calidad de miembro en el colegio durante cinco años, al llegar a los 65 años de edad, tendrán derecho a recibir un Fondo de Retiro, equivalente a tres salarios mínimos de los periodistas, hasta por tres meses, siempre que estén al día en sus deberes con el Colegio y los fondos y reglamentos del Colegio lo permitan.
c) El Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas, regulará sobre la materia del fondo de retiro.
Artículo 34.- Para que el Colegio de Periodistas de Nicaragua (CPN) pueda poner en marcha las actividades de registro y habilitación de sus miembros, otorgará fondos originados en un sorteo semestral de la Lotería Nacional que deberá entregarse a la Junta Directiva Nacional del Colegio.
Artículo 35.- La Lotería Nacional, velará por el buen uso de los recursos que entrega al Colegio.
Artículo 36.- La Contraloría General de la República y un delegado de la Lotería Nacional velarán por el buen uso y funcionamiento de los recursos que administre el Colegio y a solicitud del Congreso, Junta Directiva o Comité de Ética y Honor se realizarán las auditorias que se estimen pertinentes.
Artículo 37.- Los fondos del Colegio de Periodistas de Nicaragua se constituirán mediante:
a) Cuotas de Inscripción, cotizaciones ordinarias y contribuciones de carácter extraordinario.
b) Actividades y acciones desarrolladas por el Colegio.
c) Donaciones recibidas.
Artículo 38.- Las donaciones que reciba el Colegio estarán exentas de todo tipo de impuestos.
Artículo 39.- De los recursos obtenidos, el Colegio destinará un monto no menor al setenta por ciento (70%) para la creación de un fondo permanente para previsión social, el que deberá incluir entre otros, pólizas de seguro que cubra atención médica, enfermedad, vejez y muerte de los colegiados, sin distingo alguno, siempre que haya estado activo los últimos cinco años, lo anterior es en tanto que el Instituto de Seguridad Social (INSS) no brinde una pensión al o la periodista.-
Artículo 38.- El Colegio de periodistas de Nicaragua está facultado para contratar espacios y crear medios de comunicación que fortalezca dicho fondo de previsión social.
CAPITULO XIII
DE LA DISOLUCION DEL COLEGIO
Artículo 41.- En caso de disolución del Colegio de Periodistas de Nicaragua, el Congreso Nacional decidirá el destino de los bienes.
CAPITULO XIV
Artículo 42.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea nacional, a los ….. días del mes de …. Del año dos mil ……
Ingeniero René Núñez.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira.-
Presidente Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.