Managua 19 de Abril del 2007

Doctor

Wilfredo Navarro

Primer Secretario

Su despacho

Estimado Dr. Navarro:

El suscrito Diputado de la Asamblea Nacional en ejercicio del Derecho de Iniciativa establecida en el Arto.140 de la Constitución Política y regulada por los Artos.90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presenta esta Iniciativa de Interpretación Auténtica de los Artos. 127 y 134 del Código Tributario a fin de que se le den los trámites respectivos para la formación de la Ley.

Atentamente,

José Bernard Pallais Arana

DIPUTADO

CC: Archivo



Ley No.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua


En uso de sus Facultades,

Ha Dictado

La siguiente

“LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTOS 127 y 134 PARTE FINAL DEL CODIGO TRIBUTARIO”.

Arto. 1. Téngase como interpretación autentica de los Artos. 127 y 134 parte final del Código Tributario, los siguientes:

Arto. 127 . La Omisión de presentar declaraciones o presentarlas tardí amente, cuando no hay impuesto alguno que pagar (declaración en cero), no dá lugar a la aplicación de multas, cuando no cause perjuicio pecuniario al fisco.

Arto. 134 Parte Final. No hay causa justa que demostrar ni multa que aplicar, cuando la liquidación del impuesto de parte de la Administración Tributaria sea igual o menor al declarado por el Contribuyente.

Arto. 2. La Presente Ley entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ---------------días del mes de-------del año dos mil siete.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero

René Núñez Téllez

Presidente

Asamblea Nacional

Su despacho

Estimado Señor Presidente:

Son innumerables las quejas ciudadanas en relación a la aplicació n de multas a los contribuyentes basados en interpretación que la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS efectúa de lo que constituyen Infracciones Tributarias al referirse en especial a la omisión de presentar declaración o presentarla tardíamente y que incurre en dicha presentación tardía quien lo hiciere fuera de los plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos y la aplicación de la Disposición Administrativa No. 02-2007 del diecinueve de Febrero del dos mil siete donde el Director General de Ingresos establece criterios de inaplicabilidad de Multas, que no están acordes con la voluntad del legislador y hacen necesaria una interpretación autentica de la Ley.

FUNDAMENTACION:

El artículo 138 de nuestra Constitución Política, en su numeral 2 concede a la Asamblea Nacional el derecho exclusivo a lo que se denomina la interpretación autentica de la ley y es obligación de esta institución el efectuar estas interpretaciones autenticas cuando otras instituciones interpreten equivocadamente la voluntad del legislador en perjuicio de las personas, quienes ante nuestra Constitución Polí tica son todas iguales y tienen derecho a ser protegidas por el Estado y el Estado en obligación de prestar esta protección, aún de oficio, cuando considere que la ciudadanía esta expuesta a agravios económicos y legales por la aplicación de las leyes y con mucha mayor razón cuando esta aplicación se hace contrariando, por una errónea interpretación, la voluntad del legislador.

Por lo antes expuesto y en repuesta a la demanda ciudadana de una interpretación autentica de la ley en lo que se refiere a los artí ;culos 127 y 134 del Código Tributario y basado en las potestades concedidas por el Artículo 138 Ct., de interpretación autentica de la ley, el Artículo 130 Cn., donde se establece que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes y el Artículo 116 Ctr., que claramente faculta a la Administración Tributaria a sancionar las acciones u omisiones del cumplimiento de los deberes sustanciales del contribuyente cuando se provoque un perjuicio pecuniario al fisco.

Por tal razón presento esta iniciativa de Ley para que se le dé los trámites previsto por la Constitución y la Ley Orgá nica del Poder Legislativo al proceso de formación de la Ley.

Atentamente,

José Bernard Pallais Arana

DIPUTADO


Decreto Número__________



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO


I


Que la disposiciones del Código Tributario como las de cualquier norma Jurídica, no pueden interpretarse de forma aislada, sino en armonía con otras disposiciones del mismo cuerpo jurídico.
II


Que el Código tributario en sus Artos. 117, 126, y 127 establecen las infracciones tributarias y las sanciones en que pueden incurrir los contribuyentes, sin embargo también establecen determinadas condiciones para que la infracción nazca y cobre existencia como las normas previstas en los Artos. 116 y la 134 Tercer Párrafo.
III

Al aplicar la regla contenida en el Arto. 116 si la declaración es en cero, no ocasiona ningún perjuicio al fisco y no tendría sentido aplicar multa a las omisiones de presentar declaraciones o a su presentación tardía.
IV

Así mismo, al aplicar la regla del párrafo tercero del Arto. 134, se deduce, que la sanción por el incumplimiento solo se aplicará cuando induzca a la liquidación de un impuesto inferior.
V

Finalmente también establece dispensas de multas por causas justas en consecuencia para aplicar las sanciones, no solo hay que examinar los Artos. 117 y 126, sino también los Artos. 116 y 134 para comprobar si en la acción del contribuyente se presentan las condiciones que la Ley tiene establecido para que pueda nacer la infracción tributaria y finalmente si a pesar de haber incurrido en infracción tributaria existe causa justa para dispensar la multa.


POR LO TANTO


En uso de sus facultades


Ha dictado
EL SIGUIENTE


Decreto de interpretación Autentica de los Artos. 116, 117,126, 127, 129, 134 y 135 del Código tributario, Ley No.562 y sus reformas.


Arto. 1: Tiénese como Interpretación Autentica de los Artos. 116, 117, 126, 127, 129 134 y 135 del Código Tributario para su aplicación y todos los efectos legales, la siguiente:


Arto. 2: Esta Interpretación Autentica de los Artos. 116, 117, 126, 127, 129, 134 y 135 del Código Tributario y sus Reformas, se tendrá por incorporado al Código tributario, desde que éste se publicó en la Gaceta Diario Oficial No.227 del 23 de Noviembre del 2005.


Arto. 3: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ______días del mes de __________del año dos mil ocho.





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO





























Managua, 29 de Enero del 2008




Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho


Señor Presidente:


La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 127 y 134 del Código Tributario que le fuera remitido por la Comisión para su debido dictamen.


INFORME



El objeto de esta interpretación es dejar claramente establecido el sentido del Código Tributario alrededor de los siguientes temas: a) cuales son las condiciones que tienen que concurrir para que se produzca la infracción tributaria; b) las omisiones de presentar declaraciones o declaraciones tardías, en que casos es que son sancionados; c) en que caso una causa justa se hace excusable.


La Comisión mandó a consultar el Proyecto a las siguientes personas e Instituciones. La Dirección General de Ingresos en la persona del Licenciado Walter Porras, al Doctor Julio Francisco Báez, especialista en Derecho Tributario y al Doctor Guillermo Áreas Cabrera, Abogado Litigante en asuntos tributarios, a quien la Comisión agradece sus valiosos aportes, que contribuyeron a mejorar la Interpretación del Código Tributario.


Las otras personas consultadas se les venció el plazo para expresar sus consideraciones, lo cual es lamentable, por el dominio de ambos en materia tributaria.


La Comisión tuvo a la vista la resolución No. 78-2007, del Tribunal Tributario Administrativo en la que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por la Empresa Bussines Development Group Sociedad Anónima y que en su Considerando V coincide con la interpretación que la Comisión está recomendando; en efecto el Tribunal Tributario considera que podría tenerse como cierto, lo alegado por el recurrente en el sentido que al no tener nada que pagar, no ha ocasionado un perjuicio pecuniario al Fisco y por lo tanto no puede de ninguna manera la DGI, aplicar multas, si de previo no ha demostrado que su declaración no tiene que ser en cero y agrega, el Arto. 116 del Código Tributario conceptualiza como infracción tributaria: toda acción u omisión del cumplimiento o de los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio pecuniario al Fisco y que implica violación de leyes y reglamentos, por lo que debe mantenerse la posición jurídica contemplada por el Arto. 116 CT.



CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:
La comisión para realizar esta interpretación, partió del criterio del sistema de interpretación literal, establecido en el articulo xVI del titulo Preliminar del Código Civil que establece: “Al aplicar la Ley, no puede atribuirse otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.” En consecuencia procedió a estudiar los artículos propuesto a ser interpretados, encontrándose que ellos no agotaban los temas a interpretar por lo que decidió ampliar con otros artículos que tiene relación directa”.

La comisión ha encontrado la justificación estricta de su interpretación en los Artos. 116, 134 y 128, por lo que, los resultados de la misma, tienen una rigurosidad jurídica respetuosa de la legalidad tributaria.



MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA COMISIÓN:
La Comisión decidió que no basta interpretar los Artos. 127 y 134 del Código tributario porque estos artículos guardan relación con otros artículos del Código Tributario, los cuales forman un bloque interrelacionado, por lo que la Comisión se incluyeron también en el Dictamen de Interpretación a los Artos. 117, 126, 129 y 135 del Código Tributario.


La Comisión decidió introducir en los considerando del Decreto de Interpretación, la lógica con que se relacionan estos artículos, con lo cual se contribuye a aclarar su auténtico sentido, facilitando a los funcionarios encargados de aplicar el Código tributario, una interpretación respetuosa de la legalidad tributaria.


La Comisión mejoró sustancialmente el texto de los artículos sujetos a interpretar, tal a como deben entenderse a partir de su entrada en vigencia.

DICTAMEN



Por las razones expuesta, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos Dictamina Favorablemente el Proyecto de Interpretación Auténtica de los Artos. 127 y 134, el cual fue ampliado a otros artículos por lo que el Dictamen aprobado se denomina “Interpretación Auténtica de los Artículos 116, 117, 126, 129, 134 y 135 del Código Tributario”, declarando que el Proyecto de Decreto Dictaminado, es necesario, está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua. Adjuntamos el texto de la Interpretación con las modificaciones incorporadas y solicitamos al Plenario su aprobación.



MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS





DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.




DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.



DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA




DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO




DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN




DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE