Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA.-
Primer Secretario Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Doctor Navarro:
Adjunto estoy remitiendo iniciativa de LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DEL LABORATORIO CLINICO DE NICARAGUA, la cual acompaña la correspondiente Exposición de Motivos Acta constitutiva y el Decreto.
Solicito se le de a esta iniciativa el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión de su ámbito de competencia para su dictamen y posterior aprobación por el Plenario.
Para su fina atención, quedo agradecido.
Atentamente
LIC. HUGO FONSECA CERNA
Vicepresidente Colegio de Profesionales del
Laboratorio Clìnico de Nicaragua
Managua, 10 de junio del 2008
Doctor
WILFREDO NAVARRO.-
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Doctor Navarro:
Adjunto estoy remitiendo iniciativa de LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DEL LABORATORIO QUIMICO CLINICO DE NICARAGUA, la cual acompaña la correspondiente Exposición de Motivos y el Decreto.
Solicito se le de a esta iniciativa el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión de su ámbito de competencia para su dictamen y posterior aprobación por el Plenario.
Para su fina atención, quedo agradecido.
Atentamente
RAMIRO SILVA
Diputado
c.Archivo
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.
Su Despacho.
Honorable presidente :
Los suscritos diputados representante ante la Asamblea Nacional de la Nicaragua, con las facultades que nos otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua , en su Arto. 138 e Inc. 1,2,3, del Arto. 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y Arto . 14 Inc. 2.-
Con estas facultades el ejercicio de casi todas las profesiones carecía de normas que con carácter especial las regulasen, careciéndose también de organismos que apliquen y controlen su ejercicio así como la protección de los profesionales, hoy contamos con esa norma jurídica que es la ley de colegiación y ejercicio profesional Ley No. 588, que nos viene a garantizar todos los elementos necesarios para el ejercicio del profesional nicaragüense, por estar revestido de una serie de normas que controlan y legitiman el ejercicio de los profesionales.
FUNDAMENTACION:
La Ley No. 588 de Ejercicio Profesional y Colegiación establece en su artículo 31 y 32 que para las organizaciones colegiadas dispondrán de un periodo de seis meses a partir de la publicación de la Ley No. 588 para adecuar su ley creadora a lo dispuesto a la presente ley; en su artículo 31,32 las asociaciones que no fueran colegios dispondrán de un mes para cambiar su razón social y conformarse en colegios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Colegiación y Servicios Profesionales.
Por otra parte, en todas las Profesiones, una serie de personas que no ostentan ningún título Profesional ejercen ilegalmente la profesión, estafando a los usuarios que tienen la desgracia de contratarlos. Así como muchos extranjeros ejercen profesionalmente en Nicaragua sin que estén incorporados o hayan sido acreditados legalmente, ejerciendo una competencia desleal a los Profesionales Nicaragüenses. La mayoría de estos extranjeros trabajan realizando labores de asesoría y consultoría para Ministerios y otras dependencias estatales, organismos internacionales o empresas privadas; debiendo cumplir con las debidas obligaciones tributarias, a las que están sujetos los servicios profesionales.
Los Tratados de Libre Comercio (TLC) establecen que los Organismos de Profesionales de cada país deben elaborar las normas y criterios uniformemente aceptables para el otorgamiento de Licencias y Certificados a los Prestadores de Servicios Profesionales.
Estos mismos tratados han reconocido los efectos positivos que tienen la expansión del Comercio de los Servicios Profesionales, así como las garantías que dan las medidas de Reglamentación de los Títulos Profesionales y Licencias.
En el Mundo Contemporáneo, estos problemas se están resolviendo a través de la Colegiación de Profesionales. El Estado delega en los Colegios Profesionales la autorización y el control, tutelando la ética y la calidad del ejercicio profesional, como el sistema idóneo para garantizar tanto los derechos de los usuarios como los derechos de los profesionales.
En Centroamérica, países como Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá y Nicaragua tienen Leyes de Colegiación funcionando con buenos resultados, solo falta El Salvador.
Este cuerpo normativo es además una contribución a la Administración Pública y Privada, en su proceso de desarrollo y constante búsqueda de la eficiencia como fundamentos para el fortalecimiento y modernización del país, lo que requiere de profesionales responsables, comprometidos y capaces, que realicen sus funciones y desarrollen su ejercicio profesional bajo reglas claras e inspirados en principios normadores de su conducta en el ejercicio de su propia disciplina profesional y comportamiento ético.
Para que el ejercicio profesional cumpla con una función social, deberá ejercerse bajo regulaciones que aseguren una cultura de servicio en el marco de las leyes y principios éticos tutelados, así como ejerciendo con calidad y objetividad la necesaria lealtad a la ciudadanía en general y a los clientes en particular.
El Proyecto de Ley que acompañamos con la presente Exposición de Motivos, ha sido elaborado buscando la homologación con las Leyes de Colegiación y del Ejercicio Profesional en Centroamérica, en el marco jurídico de nuestro país y en correspondencia con las tendencias actuales que nos orientan a la Internacionalización de los Servicios Profesionales en el contexto de la Globalización, fundamentos por los que dicho proyecto regula, entre otros, los siguientes:
· La función social del Ejercicio Profesional.
· La materia de especialización en la que podrá ejercer el Profesional.
· Las empresas que brindan servicios profesionales.
· La creación del Consejo Nacional de los Colegios Profesionales.
· La creación de un Registro Nacional de los Profesiones.
· La creación y uso de los Timbres Profesionales.
· Los Títulos Profesionales obtenidos en una Universidad Nacional y los obtenidos en una extranjera, su reconocimiento y autorización.
· La autorización del colegio profesional para ejercer la profesión.
· Los Colegios Profesionales, su naturaleza, forma de obtener personalidad jurídica, así como sus fines y objetivos.
· Las conductas profesionales consideradas como infracciones.
· Las sanciones disciplinarias que el colegio impone a los que incurran en la comisión de una infracción.
· Los aspectos más relevantes del procedimiento disciplinario.
Solicitamos a los Honorables Diputados prioricen la aprobación de este Proyecto de Ley, ya que ante el avance de la globalización tanto los Profesionales Nicaragüenses como los usuarios podrían ser victimas de un mercado negro de Servicios Profesionales,
Convirtiéndose de manera disimulada en una indefensión generalizada en los usos y servicios.
Con el ánimo de que el Servicio Profesional sea un ejercicio digno, confiable y equitativo, hemos preparado este Anteproyecto de Ley para que regule el ejercicio profesional y la creación de los Colegios Profesionales y haga posible en lo más próximo la vigencia de estos preceptos, sin olvidarnos de la Calidad y la Ética Profesional, como estandartes de todos los Profesionales.
Dip.Ramiro Silva
LEY No __________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades :
La siguiente :
HA DICTADO
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DEL LABORATORIO QUIMICO CLINICO DE NICARAGUA.
CAPITULO I
CONSTITUCION Y DOMICILIO
Artículo 1.- Se constituye el Colegio de Profesionales del Laboratorio Químico Clínico de Nicaragua, con personalidad jurídica de derecho público sin fines de lucro creada por ley a política y no religiosa con plena capacidad para ejercer derecho y contraer obligaciones Art. 29 ley 588 y patrimonio propios, que se regirá por la Constitución de la República, la Ley de Colegiación Ejercicio Profesional ley 588, la presente Ley y sus Reglamentos, y en lo no previsto, por las demás leyes del país. El domicilio del Colegio será la Capital de la República de Nicaragua.
CAPITULO II
FINALIDADES
Artículo 2.- El Colegio cumplirá las siguientes finalidades:
a) Regular el ejercicio de la Profesión de Laboratorista Clínico en todo el país;
b) Proteger el ejercicio profesional de los colegiados;
c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados;
d) Propulsar y estimular la superación cultural, científica y técnica de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión y que esta cumpla la función social que le corresponde;
e) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior en los aspectos administrativo, técnico, docente, cultural y científico;
f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;
g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;
h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;
i) Procurar el acercamiento con gremios profesionales similares de otros países, y especialmente de Centro América;
j) Aplicar las normas de ética para el ejercicio de la profesión;
k) Evacuar consultas y emitir dictámenes y opiniones;
l) Ejercer cualquier otra actividad licita en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país;
m) Regular el ejercicio de las actividades del personal técnico y auxiliar del laboratorio clínico en todas sus áreas y niveles de preparación.
n) Mantener actualizada en la página web del colegio las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados que quieran prestar sus servicios al público o empresa privada o al Estado.CAPITULO III
MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 3. - Son miembros del Colegio;
a) Los Profesionales del Laboratorio Químico Clínico de Nicaragua egresados de las Universidades Nicaragüenses reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades, en estricto cumplimiento con los artículos 116 al 125 del Título VI de la Ley General de Educación No. 582, publicada en La Gaceta No. 150 del tres de Agosto del 2006 y todas aquellas asociaciones a fines que se quieran colegiar.
b) Los profesionales que ostenten título equivalente al anterior, librado por otras universidades nacionales o extranjeras y que esté debidamente reconocido e incorporado en nuestro país por las Universidades debidamente autorizadas para tal efecto.
c) Todos aquellos profesionales extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley 588 Ley de Colegiación y Ejercicio Profesional, también con la ley y reglamento del colegio y que exista reciprocidad con el país de origen de donde viene el profesional extranjero.
Artículo 4. - No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el Artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes y los que hubieren sido suspendidos temporalmente por el Colegio en el ejercicio profesional, de acuerdo con la Ley.
Artículo 5. - Las personas que obtengan los títulos a que se refiere el Artículo 3 inciso a) de esta ley, se considerarán incorporados al Colegio, pero para ejercer los derechos de colegiados deberá presentar solicitud de inscripción acompañar el titulo. La solicitud de inscripción deberá ser resuelta dentro del término que señale el reglamento del Colegio y cuando sea favorable se realizara la inscripción previo pago en la tesorería del Colegio de la cuota que establezca el indicado reglamento.
Artículo 6. - Cualquier miembro podrá separarse libre y voluntariamente del Colegio. El reglamento respectivo determinara la forma de retiro y de reingreso.