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DICTAMEN DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE MICRO FINANZAS
Managua, 04 de Septiembre de 2003.
DICTAMEN
Ingeniero
JAIME CUADRA SOMARRIBA
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Honorable Asamblea Nacional ha recibido el mandato de dictaminar
EL PROYECTO DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE MICROFINANZAS
, La Comisión en relación con este Proyecto ha valorado los siguientes factores:
ANTECENDENTES
Este Proyecto de Ley Especial de Asociaciones de Microfinanzas fue introducido a esta Asamblea Nacional el 02 de Julio del dos mil uno y remitido a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto para su respectivo dictamen el 13 de Julio del mismo año.
OBJETO DEL PROYECTO
El Anteproyecto de Ley Espacial de Asociaciones de Microfinanzas tiene como objeto crear un marco legal y regulatorio para el desarrollo de servicios financieros orientados a empresario de la micro y pequeña producción y comercio, sector que no están siendo atendido por la banca comercial.
El propósito es llenar en vacío jurídico, garantizando un marco legal apropiado que permita fortalecer los servicios de Microfinanzas, así como establecer mecanismos de regulación y supervisión que garanticen la transparencia de l operaciones activas y pasivas de las Instituciones de Microfinanzas, y que coadyuven al crecimiento sostenible de la micro y pequeña empresa.
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional ha considerado diversos aspectos Económicos y Sociales que soportan y justifican la creación de un marco regulatorio, los que citamos a continuación.
CONSIDERANDOS:
1.- Que la Economía Nicaragüense se caracteriza por tener un peso mayoritario de pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, en casi todas las ramas de la actividad, sean estas productivas, comerciales o de servicios. Según el último censo, existen unos 420,000 trabajadores que por cuenta propia en calidad de Microempresarios, generan empleo a más de la población económicamente activa del país.
2.- La mayoría de las micro y pequeñas empresas operan con un régimen tributario y laboral particular. Sus practicas productivas son intensivas en mano de obra y sus sistemas de producción son artesanales y semi-tecnificados. Sin embargo, dado la características singular de su propia actividad económica, requieren de un flujo continuo oportuno y eficiente de crédito y otros servicios financieros para sostener su actividad.
3.- El cierre de BANADES y el Banco de crédito Popular, y la alta de acceso al crédito de la banca comercial, dejo a este sector de la economía a merced de usureros que cobran por sus servicios altas tasas de interés, muy por encima de las tasas de mercado de las Microfinanzas, imputando negativamente en sus frágiles economías y sus niveles de ingresos.
4.- Este vacío institucional para la presentación de servicios financieros rurales y urbanos ha venido llenándose a través de la especialización de asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidas y aprobadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, diario oficial No. 102 del 29 de Mayo de 1992. Estas Asociaciones especializadas en servicios de crédito a micro y pequeños empresarios satisfacen más del 30% de la demanda de crédito de este sector.
5.- Por otro lado existen por parte de los organismos financieros regionales e internacionales y de agencias de cooperación, un gran interés por fortalecer estos servicios financieros a través de Asociaciones sin fines de lucro especializadas, con el propósito de combatir la pobreza y asegurar al crecimiento sostenible de los Microempresarios. Para ello vienen apoyando en toda América Latina, como también Nicaragua, la creación de marcos legales apropiados y mecanismos de regulación y supervisión que garanticen la transparencia de sus operaciones financieras.
6.- El Proceso de Especialización de las Instituciones de Microfinanzas han permitido expandir los canales de intermediación financieras del país, utilizando recursos de créditos de los programas del Instituto de Desarrollo Rural, del Fondo de Crédito Rural de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, del Banco Centroamericano de Integración Económica, del Banco Interamericano de Desarrollo y de otras fuentes provenientes de la Banca Comercial y de la Cooperación Internacional, en este ultimo casa bajo la modalidad de Fondos en administración.
7.- Estas Asociaciones se fundamentan en su naturaleza de entidades sin fines de lucro es decir, que sus excedentes o utilidades no se distribuyen entre accionistas o particulares como es el caso de las Sociedades Mercantiles
organizadas bajo la figura de Sociedades anónimas. Por el contrario los excedentes obtenidos se incorporan al patrimonio, se revierten en la actividad para ampliar la cobertura de los servicios financieros a un mayor número de usuarios y otorgar otros servicios colaterales de capacitación, asistencia técnica y apoyo administrativo para que los Microempresarios se formalicen y resuelvan sus alternativas económicas.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, después de haber analizado los objetivos y el fin de que se pretende perseguir con este Proyecto de Ley y en base a las consideraciones anteriormente señaladas y que la misma no contradice nuestra Constitución Política ni Leyes Constitucionales, Los Suscritos Diputados
DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE
el Proyecto de
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE MICROFINANZAS
, por lo que le pedimos al honorable Plenario su aprobación respectiva.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE MICROFINANZAS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Arto. 1.-
Objeto
.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, registro y funcionamiento de las microfinancieras creadas bajo las figuras de asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro, cuya finalidad principal es otorgar pequeños préstamos a personas naturales y jurídicas, urbanas o rurales, que realizan actividades de producción, comercialización, servicios y otras.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y AUTORIZACIÓN
Arto. 2.-
Constitución -
Las personas que tengan el propósito de establecer una Asociación de Microfinanza (en adelante las AMF), deberán hacerlo de conformidad con la Ley 147/92 – Ley General sobre Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro.
Arto.3.-
Registro
– Las personas jurídicas reguladas por la presente Ley, una vez constituidas, deberán solicitar su Registro en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, presentando ante la Comisión Reguladora de Entidades de Microfinanzas (en adelante la Comisión Reguladora) una solicitud de registro acompañada de los documentos siguientes:
a) Un ejemplar original de La Gaceta, Diario Oficial, conteniendo el Decreto de la Asamblea Nacional que le otorga la Personalidad Jurídica;
b) Testimonios en original de la Escritura de Constitución y Estatuto;
c) Constancia de inscripción
y vigencia
en el Registro de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación;
d) Constancia notariada de la elección de la Junta Directiva y nombramiento del Ejecutivo Principal y Auditor Interno, adjuntando sus hojas de vida;
e) Balance de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado;
f) Minuta de haber hecho un depósito a la vista en un banco comercial del sistema financiero, por una cantidad no menor del sesenta por ciento (60%) del Patrimonio Social Mínimo, el cual quedará a su disposición para el inicio de actividades.
Arto. 4.-
Certificación de Inscripción.-
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y efectuado el registro, si procede, la Comisión Reguladora emitirá, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de la solicitud de registro, la Certificación que autoriza a la Asociación de Microfinanzas el inicio de sus operaciones.
Arto. 5.-
Registro y Certificación de las Fundaciones y Asociaciones existentes
.- Las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro ya existentes, que realizan actividades de microfinanzas,
deberán para ello
ser sujetos de la presente Ley, presentando ante la Comisión Reguladora una solicitud de registro acompañada de los documentos siguientes:
a) Certificación librada por un Notario Público, del Acta de la sesión de la Asamblea General, asociación o fundación en que fue aprobado someterse a esta Ley y el cambio o reforma de los objetivos de su Estatuto;
b) Copia de la Escritura de Constitución y/o Estatuto reformados;
c) Copia de los Estados Financieros
auditados que demuestren la capacidad, solidez y solvencia financiera del último año
anterior a la presentación de la solicitud de Registro, debidamente certificados por un Contador Público Autorizado.
d)
Constancia del Ministerio de Gobernación de su vigencia de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión Reguladora emitirá la Certificación de Inscripción conforme lo establecido en el artículo 4 que antecede.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO, RESERVAS Y EXCEDENTES
Arto. 6.-
Patrimonio Social Mínimo
.- El Patrimonio Social Mínimo inicial de las Asociaciones de Microfinanzas no podrá ser menor de
DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a curso de cambio en moneda nacional
.
En caso de las asociaciones de Microfinanzas existentes en la fecha de publicación de la presente ley y que no llenen el requisito del patrimonio social mínimo, una vez registrada, dispondrá de un período de dos (2) años para aportarlo.
Las aportaciones tendrán carácter irrevocable e irreversible, sin que los fundadores o aportadores o posteriores asociados puedan aducir propiedad, en todo o en parte, sobre dichos recursos o sobre las rentas o excedentes obtenidos de los mismos. Las donaciones recibidas y las que se reciban integrarán el fondo patrimonial con el mismo carácter de irrevocables.
El monto del Patrimonio Social Mínimo se actualizará cada dos años, de acuerdo con las variaciones cambiarías de la moneda nacional.
Arto. 7.-
Patrimonio Accesorio
.- El Patrimonio Accesorio estará conformado por las obligaciones subordinadas, convertibles en Patrimonio Social, cualquiera que fuese su plazo de vencimiento y cuando no contengan cláusulas de recompra o rescate.
Arto. 8.-
Reserva Patrimonial y Otras Reservas
.- Las Asociaciones de Microfinanzas deberán destinar a la constitución de la Reserva Patrimonial al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus excedentes netos. Una vez cumplida esta disposición, podrán constituir aquellas otras Reservas Especiales que determine su Estatuto para los objetivos Sociales que estimen conveniente. Cada vez que la Reserva Patrimonial alcance un monto igual al Capital Social, dicha reserva se incorporará y contabilizará automáticamente como parte del Capital Social sin requerir ninguna autorización.
Arto. 9.-
Cálculo de Excedentes
.- El excedente social se calculará, determinará y contabilizará en la forma que se disponga en el Manual de Contabilidad y demás normas aprobadas por la Comisión Reguladora para uso de las AMF.
En caso de pérdida en el ejercicio anual, esta deberá cubrirse, en el orden sucesivo siguiente: a) con aplicación de las Reservas Especiales, si las hubiese; b) con aplicación de la Reserva Patrimonial; y c) con el propio Patrimonio Social.
Las AMF no podrán distribuir el excedente social entre sus asociados, directivos, funcionarios, empleados o terceras personas, bajo ninguna forma o modalidad, debiendo ser reinvertidos en su totalidad para los propósitos de la institución.
Arto. 10.-
Estados Financieros
.- Las AMF formularán estados financieros mensuales y al cierre del ejercicio anual, el cual se establece el 31 de Diciembre de cada año, y remitirán copia a la Comisión Reguladora dentro de los veintiún (21) días posteriores.
La Asamblea General deberá celebrar Sesión Ordinaria para conocer y resolver sobre los Estados Financieros del cierre del ejercicio, auditados por una firma de auditoría externa autorizada por la Comisión Reguladora, debiendo remitir a ésta un ejemplar de los mismos, con sus notas y anexos, a más tardar el 30 de Abril de cada año.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Arto. 11.-
Integración de la Junta Directiva
.- La Junta Directiva de las Asociaciones de Microfinanzas estará integrada por un mínimo de cinco (5) directores y los suplentes que determine su Escritura de Constitución y Estatuto. Durarán en el cargo por un período que no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres años, pudiendo ser reelectos. Deberá reunirse obligatoriamente al menos trimestralmente.
Arto. 12.-
Requisitos para ser Director
.- Podrán ser directores de una AMF las personas naturales o jurídicas miembros de la institución. Las personas naturales deberán ser mayores de edad y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante que cumpla con los mismos requisitos de honorabilidad y competencia.
Arto. 13.-
Impedimentos para ser Director
.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una AMF, y su elección carecerá de validez, las personas siguientes:
1. Las que hubiesen sido declaradas jurídicamente en estado de insolvencia, concurso o quiebra; o que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio a una institución financiera en calidad de director o ejecutivo principal; o que hayan sido condenadas por cualquier delito de naturaleza dolosa.
2. Quienes en los últimos diez años, al momento de ser declarada una entidad financiera en estado de liquidación forzosa, se desempeñaban como directores propietarios, gerentes o funcionarios de la misma;
3. Los Asociados directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra Asociación de Microfinanzas o de la Banca Comercial.
4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con excepción del ejecutivo principal.
5. Las que con cualquier otro miembro de la Junta Directiva o Ejecutivo Principal fuesen cónyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad.
Arto. 14.-
Representación
.- La Asamblea General elegirá a la Junta Directiva de la AMF en la forma dispuesta en el Estatuto de la institución y tendrá la representación judicial y extrajudicial con facultades de mandatario generalísimo, actuando conjuntamente. Asimismo nombrará al Presidente, quien tendrá la representación legal con las facultades que le designe la Junta Directiva, sin necesidad de autorización especial para cada acto que ejecute en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de lo que en materia de representación legal se disponga en la Escritura de Constitución y Estatuto.
Los poderes otorgados por la Junta Directiva o el Principal Ejecutivo, deberán ser inscritos en el Libro Tercero (Poderes) del Registro Público Mercantil correspondiente, con excepción de los mandatos judiciales.
Arto. 15.-
Fiscalización
.- Las AMF deberán nombrar un Auditor Interno elegido por la Junta Directiva, con los mismos requisitos establecidos para los directores, debiendo poseer título de Contador Público. El Auditor Interno estará a cargo de la inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la institución; deberá rendir informe anual a la Asamblea General.
Arto. 16.-
Notificación de Nombramientos
.- Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de la Asociación, deberá ser comunicada a la Comisión Reguladora mediante certificación del acta de la sesión en que se efectuó el nombramiento, acompañada
de la hoja de vida respectiva.
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES
Arto. 17.-
Operaciones Activas y Pasivas
.- Las Asociaciones de Microfinanzas podrán efectuar, en moneda nacional o extranjera, las operaciones Activas y Pasivas siguientes:
1. Activas
:
a) Otorgar créditos de conformidad con sus objetivos;
b) Aceptar o descontar letras de cambio que se originen en legítimas transacciones comerciales;
c) Otorgar Fianzas, Avales y Garantías que constituyan obligaciones de pago;
d) Realizar inversiones, de conformidad con sus objetivos;
e) Actuar como Administradores de Fondos de
Instituciones sin fines de lucro o entidades financieras de desarrollo, Nacionales o Extranjeras que desarrollen programas específicos de cooperación. Para este fin las AMF tendrán
la capacidad de disponer de dichos fondos en los términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos.
f) Otras actividades lícitas relacionadas con su fin principal.
2. Pasivas
:
g) Contratar préstamos en el país o en el exterior,
h) Recibir donaciones en dinero o especie destinados a sus actividades.
Como parte de sus operaciones pasivas, las AMF tendrán acceso a los fondos y programas especiales de financiamiento destinados por el gobierno para la promoción o reactivación de las actividades de los pequeños empresarios; así mismo los de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, S.A. (F.N.I), el Fondo de Crédito Rural (F.C.R.) y otras instituciones del Estado creadas para tales propósitos, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por dichas instituciones.
Arto. 18.-
Límites de Crédito
. Las AMF podrán conceder o mantener créditos, a una misma persona natural o jurídica, hasta por una suma que no exceda el dos por ciento (2%) del patrimonio neto de la entidad.
En caso de destinarse el crédito a la
adquisición de activos fijos productivos, el monto máximo será de hasta un 3% del patrimonio neto de la entidad.
Arto. 19.-
Tasas de Interés
.- En los contratos que las AMF celebren con sus clientes, éstas podrán pactar la tasa de interés en la forma dispuesta en el Artículo 46 de la Ley General de Bancos, Otras Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
En caso de mora podrán cobrar, en adición al interés corriente pactado, una tasa moratoria no mayor a una cuarta parte de aquellos.
En el cálculo de los intereses, las Asociaciones de Microfinanzas no podrán:
a) Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos concedidos;
b) Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo deudor.
c) Cobrar intereses sobre intereses, excepto en el caso de reestructuración mutuamente pactado.
Arto. 20.-
Prohibiciones
.- Las Asociaciones de Microfinanzas no podrán:
a) Captar depósitos del público, bajo cualquier modalidad.
b) Efectuar otras operaciones activas o pasivas no contempladas en la presente Ley;
c) Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las personas que conforman una misma unidad de interés más allá del límite individual establecido en el artículo 18 de esta Ley.
d) Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus directivos, principal ejecutivo y funcionarios o empleados y sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
; y a las personas jurídicas con la que tales directivos, funcionarios o parientes mantengan vinculaciones directa o indirectamente.
e) Realizar operaciones de venta o comercialización de sus carteras con terceros que no sean AMF.
Se exceptúan de la disposición de literal anterior los créditos otorgados a funcionarios y empleados de la institución en razón de políticas de personal.
Arto. 21.-
Sigilo de las Operaciones.-
Las AMF no podrán dar información de las operaciones que celebren con sus deudores, acreedores y donantes, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o el acreedor o el donante, o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme la ley. Quedan exentas de esta disposición:
a) La información de crédito que soliciten AMF o las instituciones financieras reguladas, como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos o para alimentar la base de datos de una central de riesgos del sistema financiero o de un centro de información de créditos que brinde tal servicio a las AMF.
b) Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación realicen las AMF de los nombres de clientes con créditos en mora o en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación;
c) La información solicitada por sus proveedores de fondos relacionada con sus programas especiales de crédito.
d) La información de carácter general solicitada por instituciones gubernamentales, universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector.
Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las AMF serán responsables personalmente por la violación del sigilo y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la Asociación de Microfinanzas.
Arto. 22.-
.Régimen fiscal.-
Las actividades de las AMF en relación al aspecto tributario se regirán de conformidad a la Legislación Tributaria vigente.
CAPITULO VI
DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN
Arto. 23.-
La Comisión Reguladora.-
Se crea la Comisión Reguladora de Entidades de Microfinanzas, adscrita a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con facultades de vigilar el cumplimiento y observación de las normas, estatutos y reglamentos aprobados para las Asociaciones de Microfinanzas ; la que estará integrada por tres miembros: el Superintendente de Bancos, o su delegado, quien la presidirá, un delegado del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y un
representante del Ministerio de Gobernación.
Arto. 24.-
Funciones y Atribuciones de la Comisión Reguladora
.- La Comisión Reguladora tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
a) Crear y administrar el Registro de Asociaciones de Microfinanzas;
b) Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro y funcionamiento aplicables a las AMF, que serán de obligatorio cumplimiento;
c) Aprobar el estatuto, reglamentos y organización del sistema de calificación y supervisión de las AMF;
d) Aprobar su propio reglamento interno;
e) Registrar las firmas Auditoras especializadas en microfinanzas;
f) Resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a las normas y la presente ley;
g) Cualquier otra facultad que le delegue el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a propuesta del Superintendente.
Arto. 25.-
Funciones de la Secretaría
.- La Comisión Reguladora estará asistida por una Secretaría y nombrará a su Secretario con las funciones y atribuciones siguientes:
a) Convocar a las reuniones de la Comisión Reguladora conforme a su reglamento interno;
b) Levantar, custodiar y certificar las Actas de la Comisión Reguladora;
c) Administrar el Registro de las Asociaciones de Microfinanzas
d) Administrar el Registro de Firmas de Auditoría Especializadas en Microfinanzas;
e) Notificar las resoluciones y sanciones de las Asociaciones de Microfinanzas:
f) Cualquier otra función de carácter administrativo, ejecutivo o técnico que le asigne la Comisión Reguladora.
Arto. 26.-
Cobertura de Costos
.- Los costos de la supervisión y de operación de la Secretaría de la Comisión Reguladora serán por cuenta de las AMF
registradas
, mediante la aplicación de un parámetro o método de asignación que determine la Comisión Reguladora, con base en proyecciones del período presupuestado.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Arto. 27.-
Sanciones
.- La Comisión Reguladora de Entidades Microfinancieras, con base en el conocimiento que obtenga sobre situaciones irregulares de las AMF, podrá adoptar cualquiera de las disposiciones y/o sanciones siguientes:
a) Amonestación al ejecutivo principal, Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva, según el caso, de comprobarse faltas en el cumplimiento de normas aplicables a los fines u objetivos de estas instituciones;
b) Exigir un Plan de Normalización, en caso de encontrarse una situación anómala derivada de irregularidades de tipo administrativo, déficit de patrimonio social mínimo o demandas judiciales en contra de la entidad por incumplimientos de pago;
c) Imponer multa de un mil dólares o su equivalente en córdobas ($1,000.00) por la presentación tardía de los estados financieros;
d) A quienes resultaren responsables entre los directores y principal ejecutivo, por infringir normas y regulaciones o las resoluciones de la Comisión Reguladora, así como los preceptos del artículo 20 de esta Ley, serán merecedores cada uno de ellos y en su carácter personal, según la gravedad del caso, de una multa de cinco mil dólares o su equivalente en córdobas ($5,000.00) a quince mil dólares o su equivalente en córdobas ($15,000.00);
e) Cancelación del Registro de la Asociación de Microfinanzas a, y su autorización para operar, en caso de reiteradas infracciones a la presente ley y del incumplimiento de las sanciones, instrucciones y resoluciones de la Comisión Reguladora.
Las multas consignadas en la presente Ley son a favor del Fisco de la República.
Arto. 28.-
Fusión y Disolución anticipada.-
La Asamblea General de la AMF que hubiese tomado la decisión de fusión con otra, o su disolución anticipada, lo efectuará en acuerdo con lo dispuesto en su Estatuto, informando de dicho proceso a la Comisión Reguladora de Entidades de Microfinanzas adscrita a la Superintendencia de Bancos.
CAPITULO VIII
DE LOS CONTRATOS DE CREDITO
Arto. 29.-
Contenido de los contratos .-
En los contratos de préstamos suscritos entre las AMF y sus prestatarios deberá expresarse claramente:
a) El monto del préstamo expresado en Moneda Nacional con
mantenimiento de valor con relación al dólar de los Estados Unidos de Norte América.
o Extranjera;
b) El plazo de amortización y su fecha de vencimiento;
c) La forma y fecha de pago, estableciendo los períodos, números de cuotas y monto de principal de las mismas;
d) La tasa de interés corriente con su respectiva forma de cálculo y el porcentaje adicional de interés penal en caso de mora:
e) Las comisiones administrativas por trámite y las especiales por supervisión;
las que estarán reguladas por la Comisión constituida en el artículo 23 de esta Ley:
f) Las garantías otorgadas por el cliente
g) Las renuncias del prestatario contenidas en el Código Civil y de Procedimientos vigente
en su caso
Arto. 30.-
Otros cargos autorizados.-
Serán por cuenta del cliente, además de los intereses y comisiones, los honorarios y otros gastos incurridos por conceptos de legalización de los contratos, estudios especiales, inspecciones, capacitación, avalúos de garantías, seguros y otros servicios realizados pos su cuenta, así como los de cobranza judicial siempre y
cuando estén establecidos expresamente en el contrato.
-
Arto. 31.- Fondo de Garantía
.- Las AMF podrán establecer en los contratos de préstamo, la obligación del prestatario de constituir, durante el plazo del crédito y en cuotas proporcionales, un Fondo de Garantía por una suma de hasta un quince por ciento (15%) del monto del préstamo que se le otorgue,
excepto cuando sean Prendarias o Hipotecarias.
Dicho Fondo deberá ser liquidado al vencimiento del plazo del préstamo que lo originó
con sus intereses respectivos devengados hasta momento de su liquidación,
salvo que respalde líneas de crédito o repeticiones de préstamos. Los saldos del Fondo de Garantía gozarán de mantenimiento de valor de la moneda y serán inembargables por terceros.
Arto. 32.-
Pignoración de Títulos de Reforma Agraria.-
Las AMF, por los préstamos otorgados a sus clientes del sector agropecuario, podrán recibir en garantía hipotecaria los inmuebles amparados por títulos de Reforma Agraria y tales títulos de crédito serán inscritos por el Registrador en el Registro Público competente.
Arto. 33.-
Obligación de Desembolso de Préstamos
.- Bajo pena de responder por los daños y perjuicios causados al prestatario, las AMF se obligan a entregar, en caso de desembolsos parciales, los saldos correspondientes en las fechas establecidas en el contrato, siempre que el cliente haya cumplido con el Plan de Inversión y no haya desviado los fondos o las garantías.
Arto. 34.-
Poder de Representación.-
Bastará que el Notario indique en las escrituras públicas la inscripción en el Registro Público Mercantil del poder con que comparecen los representantes de las AMF;
Arto. 34.-
Facultad de Endosar Créditos.-
Las AMF podrán endosar, permutar o ceder créditos, o bien recibirlos de igual forma de otras asociaciones de microfinanzas
previa notificación del deudor principal,
mediante razón de endoso escrita a continuación del testimonio de la escritura respectiva, con indicación de la identificación plena del endosario, la fecha en que se haya extendido el endoso y las firmas del endosante y endosario, debiendo anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva.
Las firmas de las partes serán autenticadas por un Notario, con toda fuerza legal con sólo el “Ante Mi”, sello y firma, con indicación del quinquenio del Notario. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.
Arto.36.-
Procedimientos Legales de Recuperación.-
En las obligaciones a favor de las AMF, regirán los procedimientos legales siguientes:
a) Las demandas judiciales que emprendan las AMF en contra de sus prestatarios por causa de mora, deberá efectuarse en el juzgado del domicilio del deudor;
b) El cartel que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten las Asociaciones de Microfinanzas, podrá hacerse en un diario de circulación nacional , con los mismos efectos como si hubiese sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial;
d) Los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las AMF en cualquier juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el Notario designado en el escrito de demanda;
e) En los Juicios Ejecutivos que entablen
las AMF, corresponderá a éstas el derecho de designar depositarios de los bienes embargados y su remoción. En el caso de embargos preventivos
se procederá conforme lo establecido en la Ley 155, Ley de Reformas al código de Procedimiento Civil del 13 de abril de 1993, gaceta # 81 en su artículo 1. En el marco del juicio civil ordinario.
Arto.37.-
Aranceles de Inscripción.- Las inscripciones en el Registro Público de los contratos de Préstamos otorgados o recibidos por AMF, gozaran de un descuento del 50% de los aranceles regístrales.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 38.-
Veracidad de la Publicidad.-
La publicidad que empleen las AMF deben ser veraces y no ofrecer ventajas o condiciones que no están autorizadas a cumplir. Tampoco podrán utilizar en su denominación social palabras que induzcan a confundir su naturaleza. En su documentación legal,
correspondencia y
publicidad la razón social y sus siglas deberán ir acompañadas del término “ Asociación de Microfinanzas ” o simplemente “AMF”.
Arto. 39.-
Uso de Sistemas Computarizados.-
Las Asociaciones de Microfinanzas están autorizadas a utilizar sistemas de procesamiento y transmisión electrónica de datos, de microfilmación, digitalización, o de cualquier otra índole, en el registro de sus operaciones administrativas, contables y de servicios financieros. Los documentos reproducidos con estos sistemas tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mismos sean presentados debidamente firmados por funcionarios autorizados.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 40.- Esta Ley deroga el artículo 5 de la Ley de Reforma a la Ley de Préstamos entre Particulares, publicada e La Gaceta, diario Oficial, del 16 de Abril de 2001 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Arto. 41.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
JAIME CUADRA SOMARRIBA
MIGUEL LOPEZ BALDIZON
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
2/34
1/34
LEY No. 769
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país.
Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil o sin fines de lucro.
Art. 2 Finalidades
Son finalidades de la presente ley:
1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad.
2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito.
3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas.
4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas.
5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas.
Art. 3 Alcance.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, a las demás personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas estarán reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta Ley.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;
2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los convenios colectivos.
3. Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos legales.
Art. 4 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
1.
CONAMI:
Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.
2.
FOPROMI
: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI.
3.
IFIM
: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
4.
IMF
: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
5.
Intermediación de Microcrédito
: Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extrajeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.
6.
Microcrédito
: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.
7.
Servicio conexo no financiero
: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.
TÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)
CAPÍTULO I
CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO
Art. 5 Creación
Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.
Art. 6 Atribuciones de la CONAMI
La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:
1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley.
2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito.
3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM.
4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar como IMF.
5. Regular y supervisar a las IMF.
6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades.
7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y penal.
8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento.
9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF.
10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional.
11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite.
12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social.
13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social.
14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la calificación de desempeño social.
15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia;
16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras;
17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y
18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes de la República.
La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.
Art. 7 Dirección y administración.
La CONAMI tendrá los siguientes órganos de gobierno:
1. El Consejo Directivo, que tendrá a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad.
2. El Presidente Ejecutivo, quien será su ejecutivo principal, a cargo de la administración de dicha institución.
Art. 8 Presupuesto.
Las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI aportarán recursos para cubrir el presupuesto de inversiones y operativo anual de la misma. Dichos aportes serán en una proporción de hasta tres por mil anual sobre la base del valor de sus activos totales, de conformidad a lo que establezca el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma general. Las IMF deberán realizar el primer aporte desde el momento de su registro ante la CONAMI.
Igualmente, los costos de la supervisión auxiliada o delegada ejercida por las sociedades o firmas de auditoría contratadas, así como el costo de las Auditorías de Desempeño Social y sus certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas IFIM, según el caso.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general la periodicidad de los aportes.
El presupuesto anual de la CONAMI, una vez aprobado por su Consejo Directivo, deberá ser publicado en su página Web.
CAPÍTULO II
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 9 Consejo Directivo.
EI Consejo Directivo estará compuesto por cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno será el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien lo presidirá, dos serán funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, y dos serán nombrados a propuesta del sector privado en consulta con los principales gremios empresariales de microfinanzas del país. Dichos nombramientos deberán ser ratificados con el voto favorable de los Diputados y Diputadas que representen la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional.
A excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, el Presidente Ejecutivo y los nombrados a propuesta del sector privado, ejercerán sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional. Los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo ejercerán sus cargos durante el período constitucional del Presidente de la República que hubiere efectuado su nombramiento.
En caso que el Presidente Ejecutivo o cualquiera los demás miembros del Consejo Directivo, cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo.
En caso de expiración de los períodos del Presidente Ejecutivo o de cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste haya sido ratificado.
El cargo de miembro del Consejo Directivo de la CONAMI, con excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado.
Art. 10 Requisitos.
El Presidente Ejecutivo y demás miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.
Art. 11 Prohibiciones.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo de la CONAMI:
1. El o la cónyuge, pareja en unión de hecho estable y pariente del Presidente o de la Presidenta de República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso.
3. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.
4. Las personas que sean cónyuge, pareja en unión de hecho estable o pariente de un miembro del Consejo Directivo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5. Quienes desempeñen funciones de asesoría o consultoría para las IMF o cualquier otra institución registrada ante la CONAMI. Asimismo, los miembros no podrán ejercer cargos ni mantener relación alguna que pudiera representar un posible conflicto de interés.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, deberán cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo. En el caso que el Consejo Directivo de la CONAMI llegare a tener conocimiento que alguno de sus miembros ha incurrido en cualquiera de las prohibiciones señaladas en la presente Ley sin haberse separado del cargo, dicho órgano deberá iniciar el sumario administrativo establecido en el artículo 14 de la presente Ley a fin de comprobar tal situación. Una vez iniciado dicho sumario, el miembro del Consejo quedará suspendido de dicho cargo hasta la resolución definitiva.
Art. 12 Atribuciones del Consejo Directivo.
Corresponden al Consejo Directivo de la CONAMI las atribuciones siguientes:
1. Autorizar la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente Ley en el Registro Nacional de IFIM, previa solicitud de parte interesada y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y normas de carácter general.
2. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las IMF.
3. Ordenar la suspensión temporal o la cancelación definitiva, previo el debido proceso conforme normativa que dicte la CONAMI, del Registro de cualquier IMF registrada, que a su juicio hubiese incurrido en alguna de las causales contempladas en la presente Ley o en su normativa, que harían obligatoria tal decisión. En el caso de la suspensión temporal, ésta cesará hasta que la respectiva IMF a juicio de la CONAMI subsane las irregularidades que motivaron la decisión.
4. Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF.
5. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión de las IMF.
6. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. En este caso, el Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá excusarse de conocer, e incorporar a su respectivo suplente.
7. Autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.
8. Autorizar las certificaciones de las IFIM registradas que así lo solicitaren, con base en los resultados de las Auditorías de Desempeño Social.
9. Nombrar y remover de su cargo al Secretario del Consejo Directivo.
10. Solicitar el nombramiento, suspensión o destitución del Auditor Interno de la CONAMI de conformidad a lo que establece la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de junio de 2009.
11. Aprobar el informe anual de gestión, que deberá presentar la CONAMI al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, dentro de los tres primeros meses de cada año. Dicho informe deberá incluir, al menos, un análisis de la evolución del sector de microcrédito, utilización de los recursos a su cargo y la planeación de sus actividades. Este informe deberá publicarse en la página de internet de la CONAMI.
12. Aprobar las políticas y normas de transparencia de la información de la CONAMI y de las IFIM registradas.
13. Aprobar las políticas de remuneración en la CONAMI, las cuales deberán estar acordes con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.
14. Aprobar su Reglamento Interno.
15. Las demás conferidas por la Ley al Consejo Directivo o de forma general a la CONAMI, siempre y cuando no se indique otro órgano o funcionario a su cargo.
Art. 13 Quórum y mayoría para toma de decisiones.
EI quórum se conformará con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría del total de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá voto dirimente. EI Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes.
Art. 14 Remoción.
Los miembros del Consejo Directivo de CONAMI solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente, si se presenta alguna de las siguientes causales:
1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente Ley.
2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables o consentimiento de dichas infracciones.
3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.
4. Ausencia por más de tres meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo.
La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen deberá ser aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.
Art. 15 Secretaría del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo contará con una Secretaría cuyas funciones principales son: citar a las sesiones, levantar las actas del Consejo y certificar sus resoluciones. Asimismo, ejercerá las demás funciones que le confíe dicho órgano en su correspondiente Reglamento Interno. Las citaciones deberán ser remitidas a todos los miembros del Consejo, por cualquier medio de comunicación comprobable.
EI Secretario será nombrado por el Consejo Directivo previa convocatoria abierta conforme la ley de la materia; deberá ser abogado y notario público, de reconocida honorabilidad y competencia profesional. El Secretario fungirá como Asesor Jurídico del Consejo.
CAPÍTULO III
PRESIDENTE EJECUTIVO
Art. 16 Presidente ejecutivo.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI es el funcionario principal de la misma, y tiene a su cargo la representación legal de la institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la entidad. Además, será el encargado de cumplir y hacer cumplir las normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI.
Será nombrado por el Presidente de la República por un período de cinco años, ante quien tomará posesión, previa ratificación por mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, pudiendo ser reelecto.
El Presidente Ejecutivo está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de la CONAMI y tendrá la remuneración que fije su Consejo Directivo.
Art. 17 Atribuciones del Presidente Ejecutivo.
Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:
1. Velar por la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley y de las normas emitidas por la CONAMI.
2. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la CONAMI.
3. Presentar al Consejo Directivo iniciativas de propuestas de normas generales de regulación y supervisión para su aprobación.
4. Supervisar a las IMF a través de inspecciones in situ, extra situ, auxiliadas o delegadas conforme las normativas aprobadas para tales efectos.
5. Establecer los requerimientos de documentación e información para expedientes, registros y archivos de las IMF.
6. Recabar de las IMF, con carácter confidencial, los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, normas, reglamentos y disposiciones a que están sujetas, sin que éstas puedan aducir reservas de ninguna naturaleza.
7. Examinar todas las operaciones financieras o de servicios de las IMF, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le corresponda, de acuerdo con las leyes, normas, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
8. Administrar el Registro Nacional de las IFIM.
9. Autorizar y administrar el registro de firmas de auditorías externas de las IMF.
10. Resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y a las normas que se dicten en esta materia.
11. Conocer y resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra de sus resoluciones.
12. Proponer al Consejo Directivo el Presupuesto de la CONAMI, para su aprobación, así como la estructura administrativa y sus reglamentos operativos.
13. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta.
14. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la CONAMI.
15. Las demás establecidas por la Ley y todas aquellas actividades de supervisión compatibles con el objeto y las finalidades de la presente Ley y que la prudencia lo exija.
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE IFIM
Art. 18 Registro Nacional de IFIM.
Créase el Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI. Ésta última tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.
Art. 19 Solicitud de Registro.
Las IFIM, en general, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de IFIM para optar a los beneficios establecidos en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos legales y normativos. Dicha inscripción será obligatoria para las IMF definidas en la presente Ley y constituye su autorización para operar en el mercado de microfinanzas.
Art. 20 Requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM
Los requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM son los siguientes:
1. Ser una IFIM, en los términos de la presente Ley. En el caso de los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, éstos deberán cumplir este requisito mediante la presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de sus documentos constitutivos, de autorización para operar en el país y de la correspondiente certificación del acta de junta directiva en la que conste haberse adoptado la decisión de realizar la inscripción referida en el presente artículo.
2. Suscribir un acuerdo para el suministro de información positiva y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir información a la central de riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca.
3. Presentar un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las microfinanzas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general en la que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados por la IFIM para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional.
Art. 21 Autorización de Registro.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la CONAMI deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Aprobada la solicitud, el Presidente Ejecutivo procederá a la inscripción de la IFIM respectiva, en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la resolución a la institución interesada dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha de autorización. La autorización de registro deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la IFIM autorizada.
En caso que las IFIM no llenen los requisitos, la CONAMI comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas, otorgará la autorización solicitada, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación.
Art. 22 Beneficios de la inscripción.
Las IFIM que se inscriban en el Registro Nacional gozarán de los siguientes beneficios básicos:
1. Acceso a la Central de Riesgo de la CONAMI, cuando ésta estuviere establecida.
2. Acceso a estudios e información generada en otros proyectos de CONAMI relacionados con el sector de microfinanzas.
3. Alianzas con la CONAMI para realizar estudios conjuntos de factibilidad y/o proyectos piloto para impulsar las microfinanzas.
4. Capacitaciones para promover las microfinanzas de forma integral.
5. Posibilidad de acceso a los beneficios del FOPROMI y de participación en los programas impulsados y desarrollados por el Banco de Fomento a la Producción para la canalización de recursos de microcrédito, siempre que éstas IFIM además de registrarse, cumplan con los parámetros financieros de acceso y obtengan la Certificación de Desempeño Social correspondiente y demuestren aplicar mecanismos que garanticen transparencia y protección al usuario de servicios microfinancieros.
Los beneficios contenidos en los numerales 3. y 4. del presente artículo se otorgarán prioritariamente y en mayor proporción a las IFIM registradas que mantuvieren vigentes sus Certificados de Desempeño Social. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales que regulen lo anterior.
CAPÍTULO V
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 23 Regulación y supervisión.
La CONAMI será la instancia rectora, reguladora y supervisora de las IMF. En lo que respecta a las IFIM registradas, la CONAMI regulará y supervisará únicamente lo relacionado con los requisitos de transparencia e incentivos que pudiese otorgar sobre la base de lo preceptuado en la presente Ley.
La supervisión comprende toda actividad de vigilancia, inspección y fiscalización.
Art. 24 Otros órganos reguladores y supervisores.
A aquellas IFIM registradas distintas a las IMF, que sean reguladas y supervisadas por otras instancias administrativas, tales como la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, entre otras, les seguirán siendo aplicables de manera exclusiva las leyes respectivas y las normas emitidas por dichos órganos, respecto de su constitución y operaciones, salvo lo expresado en el artículo anterior.
Por consiguiente, de la presente ley les serán aplicables únicamente aquellas normas que emitiere la CONAMI respecto al fomento y transparencia en las operaciones de microfinanzas si hubieren optado por el registro como IFIM ante dicho órgano.
La CONAMI podrá establecer mecanismos de coordinación con otros órganos reguladores para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que le son conferidas por la presente Ley. Para el caso de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ésta podrá proporcionar información de carácter estadístico respecto de las operaciones de microfinanzas que realicen las entidades supervisadas por la misma.
TÍTULO III
FOMENTO A LAS MICROFINANZAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LAS MICROFINANZAS (FOPROMI)
Art. 25 Fondo de Promoción de las Microfinanzas (FOPROMI)
Créase un fondo especial de promoción a las microfinanzas denominado “Fondo de Promoción de las Microfinanzas”, cuyos recursos serán administrados y contabilizados por la CONAMI en forma separada a su presupuesto operativo.
La CONAMI será responsable de la ejecución del FOPROMI a través de una unidad especializada encargada de impulsar los programas de promoción y deberá establecer los mecanismos para asegurar el financiamiento del mismo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, será responsable de asignar los recursos de dicho fondo, transparentar su uso y evaluar su viabilidad financiera.
Art. 26 Financiamiento del FOPROMI
El FOPROMI podrá ser financiado mediante:
1. Préstamos de organismos internacionales y del sector privado suscritos con la CONAMI.
2. Donaciones, herencias y legados a favor de la CONAMI.
3. Fondos de programas especiales ejecutados por la CONAMI a través o en coordinación con organismos internacionales o no gubernamentales.
4. Asignaciones del Presupuesto General de la República.
5. Cualquier fondo proveniente de organizaciones y agencias públicas o privadas de cooperación, destinados a los programas del FOPROMI.
Art. 27 Uso de recursos del FOPROMI.
Los recursos del FOPROMI serán utilizados para financiar las siguientes actividades y/o proyectos:
1. Proyectos pilotos de innovación tecnológica para mayor inclusión financiera de los sectores de bajos ingresos de la economía.
2. Estudios para la promoción de las microfinanzas.
3. Capacitaciones para fomentar la oferta de servicios financieros y no financieros.
4. Apoyo técnico, a solicitud de las IFIM registradas, para la gestión de recursos de fondeo tanto de fuentes internas o externas.
La CONAMI deberá emitir normas generales que regulen el uso de los recursos en las actividades y/o proyectos señalados en los numerales anteriores.
Art. 28 Banco de Fomento de la Producción.
El Banco de Fomento a la Producción, de conformidad con el objeto de la presente ley, establecerá programas para la canalización de recursos para el microcrédito a través de las IFIM registradas que comprueben eficiencia financiera y acrediten Certificación de Desempeño Social. Para este fin el Banco Produzcamos deberá disponer de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de su cartera total. PRODUZCAMOS y CONAMI deberán suscribir acuerdos en los que se establezca la forma en que se dará cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo.
Art. 29 Auditoría Financiera del FOPROMI
Cada año, el FOPROMI será objeto de auditoría externa, la cual deber ser realizada por firmas de auditores registrados ante la Contraloría General de la República y de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y demás normas de la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.
Los resultados de dicha auditoría deberán hacerse públicos, a más tardar treinta días después de su aprobación por el Consejo Directivo de la CONAMI.
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE DESEMPEÑO SOCIAL
Art. 30 Criterios de evaluación.
La CONAMI establecerá, mediante norma general, los criterios objetivos para evaluar el grado de inclusión de los sectores de bajos ingresos de la sociedad, el grado de participación de las mujeres en las actividades de las IFIM registradas, así como el cumplimiento de los preceptos de transparencia y protección al usuario de los servicios de microfinanzas establecidos en la presente Ley. Dichos criterios deberán basarse en estándares internacionales y servirán de fundamento para las Auditorías de Desempeño Social que realice la CONAMI, ya sea de forma directa o delegada, y consecuentemente, para la emisión de los Certificados de Desempeño Social.
Art. 31 Auditoría de Desempeño Social.
Cada IFIM registrada podrá solicitar de forma voluntaria a la CONAMI la realización de una Auditoría de Desempeño Social para evaluar el cumplimiento del objetivo social alcanzado en la intermediación del microcrédito.
La CONAMI emitirá una norma de carácter general que contenga los elementos a auditar, así como los plazos para el desarrollo de estas auditorías y las categorías de calificación para las IFIM.
Art. 32 Certificación de Desempeño Social.
Sobre la base de los resultados de las Auditorías de Desempeño Social, la CONAMI extenderá a las IFIM registradas una Certificación de Desempeño Social, la cual contendrá al menos la siguiente información:
1. Calificación de la IFIM de acuerdo al grado de desempeño social.
2. Período de validez de la certificación.
3. Justificación técnica de la certificación.
La Certificación deberá ser firmada por el Presidente Ejecutivo de CONAMI y el Secretario de su Consejo Directivo.
Art. 33 Publicación de resultados de Certificación.
La CONAMI publicará en su sitio de internet los resultados de las calificaciones, a más tardar treinta días hábiles después de haber sido aprobado por su Consejo Directivo.
Art. 34 Financiamiento de las Auditorías de Desempeño Social
Las Auditorías de Desempeño Social serán financiadas con recursos de la IFIM solicitante. Su costo será determinado por la CONAMI y notificado a la IFIM solicitante dentro de los treinta días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Dichos costos deberán publicarse siempre, con el detalle de su justificación, en el sitio de internet de la CONAMI.
Art. 35 Beneficios de la Certificación
Las Certificaciones de Desempeño Social emitidas por la CONAMI deberán ser utilizadas por PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, como un parámetro para evaluar la conveniencia de canalizar recursos al microcrédito, a través de las IFIM certificadas. Los beneficios que se confieran deberán mantener una relación con el grado de calificación alcanzado en la Auditoria de Desempeño Social.
Las IFIM registradas que gocen de Certificación de Desempeño Social, además de los beneficios contemplados en el artículo 22 de la presente Ley, podrán hacer uso de los siguientes beneficios adicionales, según la calificación obtenida en la certificación:
1. Canalización de fondos directos para créditos a través de PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, sin perjuicio del análisis del riesgo crediticio de la IFIM, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.
2. Respaldo técnico y de gestión para la solicitud de fondos ante instituciones nacionales o internacionales por parte de la CONAMI.
3. Cualquier otro que determine el Consejo Directivo de la CONAMI.
Art. 36 Distribución de beneficios.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general los mecanismos de distribución de beneficios establecidos en la presente Ley de acuerdo a las Certificaciones de Desempeño Social.
Art. 37 Equipo de Investigación para Promoción de las Microfinanzas.
La CONAMI podrá conformar equipos técnicos o contratar consultorías para la investigación de temas relacionados con la promoción de microfinanzas, así como el desarrollo de estudios y metodologías que servirán de insumo para la elaboración de las estrategias de promoción al microcrédito y como base de consulta para las IFIM registradas.
Art. 38 Fomento de alianzas.
La CONAMI fomentará la formación de alianzas, tanto nacionales como extranjeras, entre las IFIM registradas y organizaciones que faciliten la tercerización de servicios financieros distintos del microcrédito y/o servicios conexos no financieros, así como de alianzas de negocios entre IFIM nacionales registradas y sus similares extranjeras.
CAPÍTULO III
CENTRALES DE RIESGO DEL MICROCRÉDITO
Art. 39 Central de Riesgo.
La CONAMI podrá establecer una Central de Riesgo de las IFIM, cuando lo estime necesario y cuente con los recursos suficientes para afrontar dicho proyecto. Una vez establecida, la CONAMI coordinará y velará porque las entidades registradas como intermediarias del microcrédito provean la información necesaria para alimentar dicha central. El suministro de información será de obligatorio cumplimiento para las IFIM registradas. El Consejo Directivo de la CONAMI emitirá norma de carácter general para regular dicho cumplimiento.
Art. 40 Acceso a la Central de Riesgo.
Las IFIM registradas ante la CONAMI podrán obtener información de su central de riesgo, siempre y cuando se encuentren al día con el suministro de información y los demás requerimientos que establezca dicha entidad, de acuerdo a la norma general que se establezca para el caso, so pena de sanción.
Art. 41 Consulta obligatoria del historial de crédito.
Con la finalidad de prevenir el sobreendeudamiento de los clientes, las IFIM registradas ante la CONAMI están obligadas a consultar la central de riesgo de dicha entidad o, al menos, una de las centrales de riesgos privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IV
INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Art. 42 Constitución y organización.
Para su constitución, las IMF de carácter mercantil y las entidades sin fines de lucro, deberán cumplir con las disposiciones del Código de Comercio cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916 y de la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992, según corresponda. En el caso de constituirse bajo la figura de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas e inconvertibles al portador y estar totalmente suscritas y pagadas.
Art. 43 Representación legal.
Cada una de las IMF acreditará a su representante legal ante la CONAMI, de conformidad a lo establecido en su acto constitutivo, estatutos y demás normativas internas de las IMF.
Art. 44 Integración de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF es electa por la Asamblea General de la institución en la forma establecida en sus estatutos. Estará integrada por un mínimo de cinco miembros propietarios y el número de suplentes que determinen sus Estatutos. Los Directores durarán en el cargo un período no menor a un año ni mayor de tres años, pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva deberá reunirse obligatoriamente al menos una vez al mes.
Art. 45 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva.
Podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF las personas naturales o jurídicas que sean accionistas o miembros de dicha institución, según el caso. Las personas naturales no podrán ser menores de treinta años de edad al día del nombramiento y de reconocida honorabilidad; de ellos, al menos uno deberá ser de reconocida competencia profesional afín a la naturaleza microfinanciera de estas entidades. En el caso de las personas jurídicas, estas ejercerán el cargo a través de un representante que cumpla con los mismos requisitos y que será responsable personalmente y en forma solidaria con su representada por sus actuaciones.
Art. 46 Impedimentos para ser miembro de la Junta Directiva.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF, y su elección carecerá de validez, las personas siguientes:
1. Las que hubiesen sido declaradas judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra; o que hayan sido sancionadas en los quince años anteriores por causar perjuicio a una institución financiera en calidad de directivo o ejecutivo principal; o que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.
2. Quienes en los últimos diez años se hubieren desempeñado como directores o ejecutivo principal de una institución financiera al momento de ser declarada en estado de liquidación forzosa.
3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra IFIM.
4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con excepción del ejecutivo principal.
5. Las que con cualquier otro miembro de la Junta Directiva o ejecutivo principal fuesen cónyuges, compañeros en unión de hecho estable o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.
6. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos del Estado, instituciones financieras sujetas a supervisión o de cualquier otra IFIM.
7. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta días en cualquier institución financiera o que estén en cobranza judicial.
Los miembros de la Junta Directiva que incurran en cualquiera de los impedimentos antes señalados, cesarán inmediatamente de sus cargos, a partir de la resolución tomada por el Presidente Ejecutivo del CONAMI.
Art. 47 Responsabilidades de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá entre otras las responsabilidades siguientes:
1. Velar por el patrimonio, la liquidez y solvencia de la entidad;
2. Velar por el cumplimiento de la misión social;
3. Aprobar la política financiera y crediticia de la entidad y controlar su ejecución;
4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
5. Velar porque las operaciones activas y pasivas no excedan los límites establecidos en la norma que emita la CONAMI;
6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de los programas y medidas de cualquier naturaleza de la CONAMI, que en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución;
7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las Leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;
8. Recibir reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la misma;
9. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta;
10. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión de la entidad;
11. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte la CONAMI, así como los requerimientos de información realizados por ésta;
12. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.
13. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría, tanto interna como externa, así como del Comité de Riesgos; y
14. Determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la correcta y adecuada aplicación de las disposiciones legales y normativas de transparencia y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de microfinanzas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de aplicación general en las que se establezca la forma en que se implementarán las responsabilidades aquí enunciadas.
Art. 48 Auditoría Interna.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a la CONAMI respecto de la vigilancia y fiscalización de las IMF, éstas deberán contar con un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la IMF. EI auditor interno deberá contar con al menos cinco años de experiencia en labores afines.
El Auditor Interno será nombrado por la máxima autoridad de la IMF por un período de tres años, pudiendo ser confirmado para períodos sucesivos. Asimismo, podrá ser removido de su cargo antes del vencimiento de su período. Mediante resolución razonada de dicha autoridad, la que deberá contar con la previa no objeción del Presidente Ejecutivo de la CONAMI.
El Auditor Interno deberá rendir un informe trimestral de sus labores a la Junta Directiva, Comité de Vigilancia o Vigilantes o al Comité de Auditoría, según sea el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Auditor Interno deberá comunicar cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención, al Presidente Ejecutivo de la CONAMI, dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocido la situación o hallazgo.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general que deberán cumplir los auditores internos de las IMF en el desempeño de sus funciones.
Art. 49 Auditorías Externas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que reunirán las firmas de auditorías externas que deberán contratar las IMF, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la CONAMI acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones, como parte del proceso de supervisión auxiliada o delegada. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Presidente Ejecutivo de la CONAMI copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.
Las IMF únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros anuales a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la CONAMI y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia. En todo caso ninguna firma de auditoría externa podrá efectuar dichas auditorias por más de dos veces consecutivas a una misma IMF.
Art. 50 Notificación de nombramientos.
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de la IMF, deberá ser comunicada inmediatamente por escrito al Presidente Ejecutivo de la CONAMI acompañada de la hoja de vida respectiva, sin perjuicio de enviar a éste la certificación del acta de la sesión en que se efectuó el nombramiento, dentro de las posteriores setenta y dos horas de la firma del acta.
EI Presidente Ejecutivo de la CONAMI, mediante resolución razonada, podrá objetar cualquier elección de directores o nombramiento de funcionarios de una IMF, así como ordenar la destitución de cualquiera de ellos, conforme a normas de carácter general que dicte la CONAMI para tal efecto, de acuerdo con los requisitos, impedimentos, responsabilidades de los directivos y de las directrices del gobierno corporativo contenidas en esta Ley.
Art. 51 Gobierno Corporativo.
Gobierno corporativo es el conjunto de directrices y normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea General, la Junta Directiva, el ejecutivo principal, las gerencias, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público.
Las estrategias, políticas y directrices escritas que regulen el gobierno corporativo de las IMF deben incluir, al menos, lo siguiente:
1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2. La estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;
3. Política de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;
4. Política de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés, para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, el ejecutivo principal, los gerentes, el auditor interno y los auditores externos;
5. Política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones;
6. Política sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un comité para la gestión de dichos riesgos;
7. Política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados;
8. Política de información adecuada y transparente, tanto a lo interno como para el público;
9. Políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos;
10. Política sobre la distribución o utilización de sus excedentes o utilidades; y
11. Política de desarrollo sostenible, en equidad de género, cuando el objeto social de la IMF así lo contemple, conciliando las cuestiones de desarrollo económico con las de responsabilidad socio ambiental.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá emitir normas generales que regulen las políticas de gobierno corporativo antes señaladas.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO, RESERVA Y EXCEDENTES
Art. 52 Patrimonio o Capital Social Mínimo.
EI monto del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las IMF, en caso tratarse de personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades mercantiles, respectivamente, será de Cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), suma que será actualizada cada dos años por la CONAMI, de acuerdo con las variaciones cambiarias de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua.
Art. 53 Reserva de Capital.
Las IMF con fines de lucro deberán destinar al menos el quince por ciento de sus utilidades netas para constituir una Reserva de Capital.
Cada vez que la Reserva de Capital alcance un monto igual al capital social, dicha reserva se incorporará y contabilizará automáticamente como parte del mismo, sin requerir de ninguna autorización.
Art. 54 Excedentes de IMF sin fines de lucro.
En el caso de las IMF sin fines de lucro, en consideración a su naturaleza y contenido social, no podrán distribuir directa o indirectamente el excedente social entre sus asociados, directores, trabajadores, empleados o terceras personas. Dicho excedente social deberá ser incorporado en su totalidad al patrimonio de la entidad.
Se entiende por distribución indirecta, entre otras, la asignación salarial, de dietas o bonificaciones cuyos montos no guarden proporción con el nivel de operaciones y resultados de la IMF sin fines de lucro, así como la contratación de asistencia técnica, asesorías o consultorías con firmas o empresas en que los directivos, asociados, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vinculaciones directas o indirectas con la IMF sin fines de lucro, según lo establezca la CONAMI por norma general.
Art. 55 Estados financieros.
Las IMF formularán estados financieros anuales al cierre del ejercicio al treinta y uno de diciembre de cada año y remitirán copia a la CONAMI de conformidad con lo que se establezca mediante norma de carácter general.
Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, la Asamblea General de la IMF deberá celebrar sesión ordinaria para conocer y resolver sobre sus Estados Financieros auditados, debiendo remitir a la CONAMI certificación de los mismos y publicarlos en la página en Internet de la institución.
CAPÍTULO III
OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS IMF
Art. 56 Operaciones de las IMF
Las IMF podrán efectuar las siguientes operaciones relacionadas al microcrédito:
1. Operaciones Activas:
a. Otorgar microcréditos, en los términos definidos en la presente Ley;
b. Aceptar, descontar y negociar valores u otros documentos de obligaciones de comercio que se originen en legítimas transacciones comerciales;
c. Recibir letras de cambio u otras obligaciones en cobranza;
d. Efectuar operaciones de remesas nacionales y con el exterior;
e. Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera;
f. Realizar inversiones en el capital de empresas de servicios auxiliares financieros;
g. Actuar como administradores de fondos de agencias de cooperación y entidades financieras de desarrollo, públicas o privadas, en los términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos;
h. Efectuar operaciones de factoraje y arrendamiento financiero;
i. Efectuar operaciones de corresponsalía no bancaria;
j. Actuar en calidad de agentes comercializadores de microseguros de conformidad a la ley de la materia;
k. Sindicarse con otras IMF para otorgar créditos o garantías a la micro, pequeña y mediana empresa, más allá del límite del microcrédito, sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite individual;
l. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago, relacionadas al microcrédito; y
m. Actuar en calidad de fiduciaria de recursos que se destinen al microcrédito.
El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, podrá autorizar a las IMF otorgar créditos por encima del límite individual establecido, que en conjunto representen hasta un diez por ciento de su cartera, para el fomento de actividades productivas y programas habitacionales.
2. Operaciones Pasivas:
a. Contratar préstamos en el país o en el exterior;
b. Contraer obligaciones subordinadas;
c. Contratar préstamos concesionales de fomento con instituciones financieras estatales, multilaterales y de cooperación, de acuerdo con sus requisitos, destinados a la promoción, reactivación y modernización de las MIPYME.
d. Emitir y colocar papeles comerciales y bonos transables en bolsa, sea de manera individual o sindicada, de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.
3. Otras:
a. Recibir donaciones, en dinero o especie, destinadas a sus actividades;
b. Ejecutar programas o fondos especiales dirigidos al fomento del microcrédito;
c. Suscribir convenios de corresponsalía sobre operaciones activas y pasivas, con bancos y sociedades financieras en el marco de lo establecido por las normas de la materia.
Además las IMF podrán realizar cualquier otra operación que apruebe mediante resolución de carácter general el Consejo Directivo de la CONAMI, exceptuando las operaciones prohibidas por la presente Ley.
Art. 57 Prohibiciones.
Las IMF no podrán:
1. Efectuar operaciones financieras activas o pasivas no autorizadas por la presente Ley o por el Consejo Directivo de la CONAMI;
2. Captar recursos del público, bajo ninguna modalidad;
3. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las personas que conforman una misma unidad de interés más allá del límite de microcrédito establecido por la CONAMI. Todo conforme a norma general que dicte dicha Comisión;
4. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus directivos, principal ejecutivo y funcionarios con cargos de dirección y a sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a las personas jurídicas con la que tales directivos, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes mantengan vinculaciones directas o indirectas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos otorgados a los empleados de la institución en razón de políticas de personal;
5. Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos concedidos. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
6. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
7. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse en virtud de una reestructuración del crédito, si se conviniere entre las partes. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
8. Realizar operaciones de endoso, permuta o cesión de créditos en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley.
9. Vender los bienes adjudicados por vía judicial o extrajudicial a precios distintos a los del mercado. Dichos bienes deberán ser vendidos en condiciones de mercado y en los plazos establecidos mediante norma de carácter general por el Consejo Directivo de la CONAMI;
10. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de la regla del libre mercado;
11. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte del deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
12. Ejecutar los programas de fomento al microcrédito autorizados por la CONAMI, en condiciones menos favorables a las aprobadas por ésta. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
13. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que el deudor renuncie a su domicilio. Dichas cláusulas se tendrán por no puestas. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas;
14. Utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines de intercambio comercial, mercadotécnicos o publicitarios, u otros fines no autorizados expresamente por la CONAMI; tampoco podrán enviar publicidad a clientes que expresamente le hubiesen manifestado su voluntad de no recibirla. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado en base a lo que establezca para estos efectos la presente Ley y la normativa; y
15. Realizar otras operaciones que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución.
Art. 58 Reserva en las operaciones.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose como tal, la información a la que pueden acceder las partes involucradas en la operación.
Se exceptúa de esta disposición:
1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;
2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos;
3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación, incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora o en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación;
4. La información solicitada por sus proveedores de fondos, relacionada con la administración de sus programas especiales de crédito;
5. La información suministrada a las centrales de riesgo;
6. La información de carácter general o estadístico solicitada por instituciones gubernamentales, universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector;
7. La información que se canalice a través de convenios de intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras;
8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos que este conociendo;
9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y
10. Otras que estableciere la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI, podrá solicitar directamente a las IMF información particular o individual de sus clientes.
Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la IMF.
Lo señalado en el presente artículo aplicará también al resto de IFIM registradas ante la CONAMI.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 59 Unidad de multa.
EI valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Ley se pagarán a la Tesorería General de la República.
Art. 60 Sanciones
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, sobre la base del conocimiento que obtenga sobre situaciones irregulares de las IMF, podrá adoptar cualquiera de las siguientes acciones:
1. Amonestación al ejecutivo principal, Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva, según el caso, de comprobarse faltas en el cumplimiento de normas aplicables a los fines u objetivos de estas instituciones;
2. Exigir un Plan de Normalización, en caso de encontrarse una situación anómala derivada de irregularidades de tipo administrativo, déficit de patrimonio o capital social mínimo, según el caso, o demandas judiciales en contra de la entidad por incumplimientos de pago;
3. Imponer multa a la IMF de entre quinientos y diez mil unidades de multa por la presentación tardía de los estados financieros o cualquier otro requerimiento de información por parte de la CONAMI, violación a la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI y a las instrucciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de dicha entidad;
4. A quienes resultaren responsables entre los directores y principal ejecutivo, por infringir normas y regulaciones o las resoluciones de la CONAMI, así como las prohibiciones de esta Ley, serán merecedores cada uno de ellos y en su carácter personal, según la gravedad del caso, de sanción pecuniaria entre quinientos y quince mil unidades de multa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que amerite el caso;
5. Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de IFIM de conformidad con la norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la CONAMI. Lo anterior implicará la cancelación de su autorización para operar en el mercado de microfinanzas;
6. Suspensión o cancelación del programa de fomento o de incentivo concedido al amparo de la presente Ley;
Las sanciones referidas en los numerales 5. y 6. de este artículo podrán ser impuestas al resto de las IFIM registradas, en lo que les fuere aplicable.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá publicar de forma periódica, en la página Web de la Institución, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las IFIM registradas y la razón de dichas sanciones. La normativa desarrollará la materia.
Art. 61 Reincidencia.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en los artículos del presente Capítulo, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. La persona que incurriera por más de dos veces consecutivas, en las infracciones establecidas en el artículo 60 numerales 1. y 4. de la presente Ley, será removida de su cargo sin perjuicio de la sanción pecuniaria correspondiente.
Art. 62 Facultad normativa del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta.
Art. 63 Sanciones por operar sin autorización.
Las personas jurídicas que sin estar autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de diez mil a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios hasta que regularicen su situación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Art. 64 Información financiera y contable.
La CONAMI solicitará información financiera y contable a todas aquellas personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo establecido en la presente Ley. Para estos efectos citará a la parte, a fin que presente la información solicitada en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien decidirá en el término de ocho días hábiles si la entidad en cuestión está sujeta a los términos de la presente Ley.
El Consejo Directivo de la CONAMI dictará la normativa correspondiente sobre los preceptos establecidos en este artículo y en el precedente.
Art. 65 Medio auxiliar de aplicación.
La CONAMI en el cumplimiento de sus funciones podrá auxiliarse de la Policía Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.
Art. 66 Recursos de Revisión y Apelación.
Contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI cabe el recurso de revisión dentro del término de siete días hábiles a partir de la fecha de notificación, teniendo quince días hábiles para resolver.
Las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI en el recurso de revisión, podrán ser apeladas ante su Consejo Directivo. El recurso de apelación se tramitará en ambos efectos. EI término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. EI Consejo Directivo tendrá treinta días hábiles para resolver.
Si la autoridad recurrida no resolviere los recursos en los términos señalados, se entenderán resueltos a favor del recurrente.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PROCESALES
Art. 67 Juez Competente.
Será juez competente para conocer de las acciones prejudiciales o judiciales que entablen las IFIM registradas, el del domicilio que señale el deudor en el respectivo contrato de crédito. En caso que la demanda exceda la cuantía del juez antes referido, deberá conocer el juez superior jerárquico de aquel, en atención a la cuantía y territorialidad. Serán nulos los procesos judiciales que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo.
Art. 68 Procedimientos Legales.
En el proceso de recuperación de los créditos en mora que entablen las IFIM registradas, la que se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de sus cuotas, deberá observarse lo siguiente:
1. Los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las IFIM registradas en cualquier juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario designado en el escrito de demanda.
2. Los carteles relacionados con las subastas y remate de los bienes que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten las IFIM registradas, podrá hacerse en un diario de circulación nacional, con los mismos efectos como si hubiese sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
3. En los embargos preventivos y los juicios ejecutivos con acción de pago que entablen las IFIM registradas, corresponderá a éstas el derecho de designar depositarios de los bienes embargados y su remoción. Estas acciones judiciales se tramitarán por el juez competente de manera expedita, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, en todo lo que no haya sido modificado por la presente Ley.
4. Todos los contratos firmados por las IFIM registradas con sus clientes en relación al préstamo otorgado, tendrán mérito ejecutivo y pleno valor probatorio en los juicios que se entablen.
5. En ningún procedimiento judicial o extrajudicial las IFIM registradas están obligadas a rendir fianza o cualquier otra garantía, en los casos que la ley prescribe esa obligación. El usuario de microfinanzas gozará de este mismo beneficio frente a las IMF.
6. En la metodología de crédito en grupos de fianza solidaria, los codeudores y fiadores solidarios responderán todos, solidariamente entre sí. La solidaridad de los codeudores y fiadores solidarios subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación.
Art. 69 Facultad de endosar créditos.
Previa notificación a deudores y fiadores, las IMF podrán endosar toda clase de títulos valores, permutar o ceder créditos a otras IMF, a sus acreedores financieros nacionales o extranjeros, y a instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por una IMF a una persona natural o a una institución no financiera, no implica la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de las IMF.
La cesión del crédito hipotecario o prendario celebrada entre IMF se hará mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la escritura respectiva o del contrato privado y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del endosante y del endosatario. En el caso del crédito hipotecario y de prenda agraria e industrial deberá anotarse el endoso al margen de la inscripción respectiva en el Registro correspondiente. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.
La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con el “Ante Mí”, la impresión del sello del Notario y la indicación de la fecha de expiración del quinquenio del Notario.
Cuando una IMF adquiera créditos de una persona natural o jurídica no supervisada por la CONAMI, no tendrá respecto a dichos créditos los privilegios referidos en la presente Ley.
En todo endoso, cesión o permuta realizada por las IMF o a favor de éstas, el receptor del crédito deberá respetar las condiciones originalmente pactadas en el contrato.
TÍTULO VI
PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 70 Veracidad de la publicidad.
Las campañas publicitarias que empleen las IFIM registradas para promover los servicios de microcrédito deberán ser veraces y no podrán ofrecer ventajas o condiciones para las cuales no estén autorizadas o no puedan cumplir. Tampoco podrán utilizar en su denominación social palabras que induzcan a confundir su naturaleza.
Art. 71 Obligación de informar a los clientes.
Las IFIM registradas deberán informar a sus clientes con toda claridad y transparencia, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas, especialmente la tasa de interés efectiva referida en la presente Ley, con su respectiva forma de cálculo.
Las IFIM registradas deben proporcionar a sus clientes toda la información relativa al crédito y demás servicios contratados con ellas, antes y durante la vigencia de los mismos.
Art. 72 Cláusulas de los contratos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establece la presente Ley y las que desarrolle la norma general que emita la CONAMI, las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser suficientemente claras y precisas, evitando ambigüedades o errores que puedan generar afectaciones a los usuarios. La existencia y contenido de las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser informadas de previo por las IFIM registradas a sus potenciales usuarios.
En caso de dudas o contradicción entre las cláusulas de los contratos, prevalecerá la condición más beneficiosa para el usuario.
Las IFIM registradas difundirán en sus oficinas y en su sitio de Internet, para conocimiento del público y de los potenciales usuarios del microcrédito, los modelos de contrato.
Todos los derechos y demás disposiciones relacionadas con la protección de los usuarios de servicios microfinancieros, contenidos en la presente Ley y la Normativa, son de carácter irrenunciable.
Art. 73 Determinación de las tasas de interés.
En los contratos que las IFIM registradas celebren con sus clientes, se pactarán libremente las tasas de interés. La tasa de interés moratoria será igual a la tasa de interés corriente pactada, más una cuarta parte de ésta. En este último caso, será la única penalidad que podrá cobrarse.
Las tasas de interés corriente y moratorio deberán ser expresadas en forma efectiva anual, independientemente si también se expresan en su equivalente para otros períodos.
Las tasas de interés que difundan y apliquen las IFIM registradas deberán ajustarse a los criterios antes señalados.
Art. 74 Tasa de interés efectiva.
La tasa efectiva es aquella que transparenta el costo o rendimiento efectivo del microcrédito. La tasa efectiva iguala el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la IFIM registrada, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando corresponda. La tasa efectiva será la única que podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito.
Las IFIM registradas deberán publicar la tasa efectiva anual, indicando si se trata de un año de trescientos sesenta días o de trescientos sesenta y cinco días.
La información relativa a la composición de la tasa de interés efectiva deberá ser accesible al público y en formato que permita su comprensión para facilitarle la toma de decisiones con respecto a las operaciones y servicios que desean contratar con las IFIM registradas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las IFIM registradas deberán remitir a la CONAMI los datos referidos a la tasa de interés efectiva cobrada a sus usuarios. La CONAMI determinará, mediante norma general, la periodicidad de la remisión de esta información y garantizará su publicación y difusión masiva para facilitar a los usuarios del microcrédito la comparación de los datos presentados.
Art. 75 Justificación de comisiones y gastos.
Toda comisión o gasto cobrable deberá expresarse en el contrato y formar parte de la tasa efectiva de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Las IFIM registradas deberán justificar las comisiones y gastos que cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por cliente u operación, según corresponda. En caso ello no sea posible, podrá sustentarse de manera global por grupo de clientes, tipo de operación u otro criterio que permita su determinación.
La exigencia de justificación técnica tiene por finalidad sustentar que las comisiones correspondan a servicios efectivamente prestados en tanto que los gastos deben referirse a costos reales en los que se ha incurrido con terceros. En el caso de los gastos, el sustento de costos debe justificar el monto que se consigna como tal concepto.
La información sobre comisiones, gastos y otras condiciones relevantes referidas a los productos y a la prestación de servicios deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones que correspondan y comprender el costo involucrado.
La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las IFIM registradas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación, de forma tal que los interesados puedan realizar comparaciones entre las tarifas que las distintas IFIM apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados debe estar claramente explicada en todos los medios que la IFIM utilice para su difusión.
Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identificación y comprensión por parte de los usuarios.
Estas justificaciones deberán estar a disposición de la CONAMI y de los clientes de las mismas.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo también serán aplicables en servicios no financieros.
Art. 76 Tasas de interés variable y fija.
Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el contrato la tasa de referencia a partir de la cual se determina la variabilidad de la tasa pactada, tales como Libor, Prime o cualquier otro índice de carácter público que permita de manera objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante, la variación únicamente puede efectuarse en el plazo establecido en el contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres meses. En este caso no se requerirá notificar ni obtener aceptación de parte del deudor.
Si la tasa de interés corriente es fija, la IFIM registrada no podrá modificarla durante la vigencia del contrato.
Art. 77 Derechos del usuario del microcrédito.
Los usuarios del microcrédito tienen derecho a presentar reclamos a las IFIM registradas y a recibir de éstas, respuestas oportunas y fundamentadas por cobros indebidos y por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en el respectivo contrato. Para tales efectos, las IFIM registradas deberán contar con personal y mecanismos efectivos para atender dichos reclamos.
EI Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma de carácter general la forma en que serán aplicadas las disposiciones del presente Capítulo, así como la atención de reclamos de los deudores de microcrédito por parte de las IFIM registradas.
Los reclamos no atendidos oportunamente o con respuesta negativa por parte de las IFIM registradas podrán ser recurribles ante el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. La resolución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI será susceptible de los recursos de revisión y apelación establecidos en la presente Ley, agotándose de esta manera la vía administrativa.
Las resoluciones de la CONAMI, en esta materia, mediante las cuales se pronuncie en definitiva sobre algún reclamo formulado por un cliente, constituirán disposiciones administrativas de obligatorio cumplimiento, sujetas a sanción en caso de no ser acatadas.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de hacer uso de las disposiciones y procedimientos tutelares contenidas en la Ley No. 172, “Ley de Defensa de los Consumidores”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de noviembre de 1994 u otras leyes o instrumentos jurídicos relacionados.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Art. 78 Obligación de registro.
Las IMF que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con el patrimonio o capital social mínimo establecido en el artículo 52 de la presente Ley, tendrán un plazo de seis meses para registrarse ante la CONAMI, quedando sujetas a la supervisión de dicha entidad. Una vez registradas, el Consejo Directivo de la CONAMI por medio de norma general establecerá los plazos para que las IMF se ajusten a las demás disposiciones de la presente Ley, la cual no podrá exceder de dos años.
El resto de personas jurídicas sin fines de lucro y sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicio de microfinanzas y que a la entrada en vigencia de la presente Ley posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, respectivamente, inferior al establecido en la presente Ley, podrán optar por mantener dicho Patrimonio o Capital Social y registrarse voluntariamente como IFIM o por ajustarlos a fin de convertirse en IMF y por ende, registrarse obligatoriamente ante la CONAMI. En caso contrario, continuarán operando bajo los preceptos de la Ley No. 176, “Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 16 de junio de 1994.
Art. 79 Nombramientos.
Los miembros del Consejo Directivo de la CONAMI deberán ser nombrados por el Presidente de la República dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 80 Período normativo.
El Consejo Directivo de la CONAMI deberá dictar las normas generales referidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período adicional de doce meses, mediante resolución fundada del Consejo Directivo de la CONAMI.
El Consejo Directivo de la CONAMI queda expresamente facultado para dictar todas las normas generales que sean necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la presente Ley.
Art. 81 Presupuesto inicial de Operaciones de la CONAMI.
A partir de la vigencia de la presente Ley y la elección del Consejo Directivo de la CONAMI, el Estado deberá asignar a esta institución, vía Presupuesto General de la República, recursos económicos por una sola vez y en un sólo monto, a determinar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sobre la base de una propuesta de presupuesto de gastos que le presentará el Consejo Directivo de la CONAMI, por medio de su Presidente Ejecutivo. Esta asignación deberá estar en correspondencia con las capacidades presupuestarias con las que cuente el Estado de la República de Nicaragua para sus operaciones.
Art. 82 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de su función social realizan actividad económica de microfinanzas, que con posterioridad pretendan transformarse en sociedades mercantiles, no podrán hacerlo sin antes proceder a la disolución, liquidación y cancelación de la persona jurídica que les dio origen, de conformidad a lo establecido en la Ley que rige a este tipo de entidades sin fines de lucro.
Art. 83 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de su función social realizan actividad económica de microfinanzas, no podrán transformarse en sociedades mercantiles y deberán proceder a solicitar a la Asamblea Nacional la cancelación de su personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro”.
Art. 84 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio del año dos mil dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional