LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece que es obligación del Estado preservar y garantizar a los ciudadanos un ambiente saludable y en armonía con la naturaleza.
II
Que dentro de ese espíritu se aprobó el 26 de octubre del 2005, la Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 559, la cual entró en vigencia el 20 de mayo del 2006, sin el ánimo de afectar a ninguna institución en particular más bien con el objeto de proteger al medio ambiente, los recursos naturales y la salud de la población ante los altos índices de degradación de nuestros ecosistemas.
III
Que para evitar indebidas y erróneas interpretaciones y aplicaciones al tema de la contaminación por ruido que se regula en gran medida en el Arto. 9 de dicha Ley, y afecto de evitar indebidas afectaciones, abusos y atropellos se hace necesario esta reforma que vendrá a ser más precisa y clara en sus regulaciones sobre el particular.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMA AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS CONTRA
EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Arto. 1 Se reforma el artículo 9 de la Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el cual se leerá así:
Artículo 9.- Contaminación por Ruido.
El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y
recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos será sancionado con multas en córdobas equivalentes entre
trescientos (U$ 300) a un mil dólares (U$1,000)
después de dos llamados de atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva, además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar.
Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como: Cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas.
Las actividades tales como: Campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en: Plazas, parques y calles requerirán autorización municipal y/o policial.
Se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines.
Arto. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los___________ días
del mes de ___________ del año dos mil seis.
Presidente Secretaria
Managua, 27 de Septiembre de 2006
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ing. René Núñez Téllez
Presidente en Funciones
de la Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Ingeniero:
El 26 de Octubre del 2005 el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional aprobó la
Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 559
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 225 del 21 de Noviembre del 2005, entrando en vigencia 180 días después o sea el 20 de Mayo del 2006.
La mencionada Ley fue bien acogida por las instituciones y población en general que en su gran mayoría demandaba de la Asamblea Nacional se legislase en contra de los que atentan contra la salud, el medio ambiente y los recursos naturales del país, tipificándose como delitos aquellos actos atentatorios contra los mismos, para que no se adujese impunidad alguna.
Con ese espíritu de protección se formuló y elaboró la iniciativa de Ley, no contemplando en ningún momento afectar o incidir de manera directa o indirecta a instituciones, asociaciones o personas en particular de cualquier naturaleza, mucho menos a las muy apreciables y respetables iglesias o denominaciones de cualquier culto o índole espiritual. También se comtempla que esta Ley de carácter especial forme parte del nuevo Código Penal de Nicaragua.
Sin embargo, durante el proceso de aprobación en el Plenario surgió una iniciativa de modificar el Arto. 9 sobre la
Contaminación por Ruido
, cuya redacción quizás no fue lo suficientemente clara y precisa dando lugar a diversas y erróneas interpretaciones, que se hacen necesarias aclarar por medio de una Reforma al mencionado artículo, a efecto de evitar indebidas afectaciones, abusos y atropellos. Al mismo tiempo se aprovecha esta reforma para también modificar y hacer coherente lo relacionado a las multas que en el resto de la Ley se establecieron en córdobas equivalente al dólar.
En este sentido y haciendonos eco de legítimos como compartidas expresiones de líderes espírituales, con fundamento en el Arto. 140 y 141 de la Constitución Política se propone la presente Reforma al Arto. 9 de la
Ley Especial
de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales,
para lo cual solicito se le de el trámite correspondiente para su pronta aprobación.
Atentamente,