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18 de marzo de 2010
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional


Apreciado Doctor Navarro.


Por instrucciones del Presidente de la Comisión de Producción, Economía y presupuesto de este Poder del Estado Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado le remito dictamen con copia electrónica de:


Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas


Agradeciendo la atención a la presente, le saluda.




Atentamente






Ligia Delgado Quintanilla
Secretaria Legislativa

c.c.







DICTAMEN FAVORABLE

Managua, 16 de Marzo de 2010

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 14 de Mayo del 2009, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”, fue presentado el 12 de Marzo del 2009 ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la República Daniel Ortega Saavedra.

Este Proyecto de Ley se origina de compromisos adquiridos en el Tratado Libre Comercio entre Estados Unidos Centroamérica como parte signataria del TLC (DR-CAFTA), aprobado y ratificado por nuestra Asamblea Nacional, asumiendo entre otros compromisos,el contenido en el Anexo 12.9.2, sección F, numeral 7, en el cual debemos permitir que empresas de los Estados Unidos de América proveedoras de servicios de seguros, se establezcan en el territorio nacional y puedan ofertar este producto financiero teniendo nuestro país la facultad de normar su regulación, incluyendo entre otras sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo, inversiones, entre otras.
Este Tratado internacional dispone la entrada al país de empresas proveedoras de servicios de seguros de EE.UU. cuatro años posterior al periodo de su entrada en vigencia del Tratado Libre Comercio el mismo.

La Ley original aún vigente instituyó el establecimiento de sucursales de empresas aseguradoras extranjeras con patrimonio propio, siendo regulados por los artículos del 19 al 26. Sin embargo, por el incipiente desarrollo del sistema financiero privado nacional, los legisladores en 1996, aprobaron la Ley No. 227, con lo cual reformaron la Ley general de instituciones de seguros, que en su parte medular derogó los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ellos referidos a la constitución, autorización y operación de las sucursales extranjeras de empresas aseguradoras. En su momento esta medida perseguía de manera temporal protegía y beneficiaba al sector financiero nacional en la actividad de seguro como operadores exclusivos del sistema.

La Comisión con el apoyo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, trabajamos en la reelaboración de una nueva Ley íntegra, moderna, promotor de la seguridad y garantías a los asegurados, que desarrolla el fortalecimiento de las funciones de supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, y que promueve la transparencia y la competencia de las instituciones prestadoras de este servicio en el mercado de seguros, reforzando el capital de riesgo, capital mínimo y las reservas pecuniarias con que deben de operar las compañías aseguradoras para resguardar el dinero de los clientes y finalmente afianza la calidad de las inversiones que deben de realizar estas empresas.


2. Consulta

Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, invitó a la Superintendencia de Bancos, Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI), Cámara Nicaragüense de Correduría de Seguros. Además se invitaron a diferentes sesiones de trabajos a las siguientes instituciones:

Los representantes de dichas dependencias que comparecieron ante la Comisión manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley. En este proceso de consulta los Diputados de la Comisión coincidieron con la Superintendencia de Bancos, en elaborar un nuevo Proyecto de Ley a partir de la Reforma presentada por el Presidente de la República ya que el ordenamiento jurídico actual requiere incorporar nuevos elementos para tratar de garantizar la protección de los derechos de los usuarios o clientes quienes confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, como asimismo vigilar por el respeto de los mismos frente al desenvolvimiento del mercado de seguro.

Así mismo consideraron importante dotar de mayor seguridad jurídica a la Industria de Seguros del país ya que el actual marco legal que los rige tiene naturaleza y origen de Decreto Ley. Como consecuencia de la propuesta del presente dictamen la base fundamental será una Ley de la República la cual podrá ser reglamentada y desarrollada vía norma prudencial por la SIBOIF

Con el objetivo de enriquecer este proyecto de Ley e incorporar los aportes planteados por diferentes instituciones, se acordó que nuestro equipo técnico de la Comisión, en conjunto con técnicos del SIBOIF, BCN INISER, realizara una revisión técnica a esta nueva Ley de Seguros. Este equipo técnico tuvo más de nueve sesiones de trabajo.


3. Objetivo

El objetivo de la presente iniciativa de ley es dotar a la nación de una moderna y eficiente legislación sobre el mercado de seguro, que comprenda el funcionamiento transparente de sus instituciones, el avance tecnológico actual, el rol del ente supervisor y regulador de esas instituciones, cuya función especial es promover un ambiente favorable y de confianza a los asegurados que invierten su dinero en la protección de sus bienes y de su salud.

En consecuencia se ha definido en este dictamen, que la Ley de Seguros, Reaseguros y Fianzas es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.








II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION








II

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley General de Instituciones de Seguros”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.


COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.




Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira




Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón




Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo






Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero






Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez




Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant 13
LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

TITULO I APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo único “Objeto, Alcance, y Supervisión”
TITULO II SOCIEDADES DE SEGURO
TITULO III PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

TITULO IV REASEGURO, FRONTING, COASEGURO Y MICRO SEGURO

Artículo 107: Pólizas, regla y restricciones claramente definidas y sencillas
Artículo 108: Utilización de tarifas y modelos de pólizas
Artículo 109: Autorización de los modelos de pólizas
Articulo 110: Facultad de la Superintendencia de requerir modificación o
retiro de póliza
Articulo 111: Protección a los consumidores
Articulo 112: Informes
Articulo 113: Vigencia del contrato
Articulo 114: Normas de aplicación general

TITULO V INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
TITULO VI VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA TITULO VII SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Capítulo “Único” Disposiciones Transitorias




























LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS


TITULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPITULO UNICO
OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN


Artículo 1. Objeto.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.
Artículo 2. Alcance.- Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes personas naturales o jurídicas:
Artículo 3. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
Artículo 4. Autorización, vigilancia y fiscalización.- La Superintendencia, autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas naturales de que trata esta Ley. Por tanto, la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y demás normas aplicables.

Artículo 5. Objetivos de la supervisión.- La Superintendencia tendrá, adicionalmente a lo establecido en la Ley de la Superintendencia, los objetivos siguientes con respecto a la supervisión de las sociedades de seguros, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Artículo 6. Atribuciones.- El Superintendente tendrá las atribuciones siguientes respecto a la supervisión de las sociedades de seguro, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Artículo 7. Actividades consideradas como de seguro, reaseguro y fianza.- Serán reconocidas como actividades de seguros, reaseguros o fianzas, independientemente de la denominación que se les asigne, aquellas que cumplan con alguna de las características siguientes:
Artículo 8. Régimen legal aplicable.- Las personas naturales o jurídicas objeto de la presente Ley se regirán en primer término por las disposiciones de la presente Ley, la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable, la Ley de la Superintendencia, las normas de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo y por las instrucciones que dicte el Superintendente. En lo no previsto en las leyes, normas e instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.







TITULO II
SOCIEDADES DE SEGURO

CAPITULO I
AUTORIZACIONES

Artículo 9. Forma social y denominación.- Para organizarse y funcionar como institución o sociedad de seguros, reaseguros o fianzas, se requiere autorización de la Superintendencia. Toda institución o sociedad de seguros que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima con objeto social único de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviese modificada por la presente Ley. Estas sociedades podrán adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a la cualquier otra sociedad de seguro, reaseguro o fianza existente, agregándole siempre el concepto de sociedad de seguros, reaseguros o afianzadora u otra equivalente.

Artículo 10. Solicitud de autorización para constituirse.- Las personas naturales o jurídicas que tengan el propósito de establecer una sociedad de seguros, deberán presentar una solicitud por escrito al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:
Artículo 11. Publicación de nómina de accionistas.- Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el Superintendente publicará al menos en dos periódicos de amplia circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados solicitantes, la nómina de los accionistas, así como de los directores fundadores de la sociedad que se proyecta constituir. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital social de dichas entidades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 10.6 y 44 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores respectivamente, que formarán parte de la sociedad proyectada. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito al Superintendente, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes, caso contrario, la objeción se tiene por no puesta.

Artículo 12. Estudio de la solicitud y autorización para constituirse.- Presentada la solicitud y documentos correspondientes, y después de haberse cumplido con lo prescrito por el artículo anterior, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Artículo 13. Contenido de la autorización.- La autorización para constituirse dictada por el Consejo Directivo precisará los ramos que podrán operar las sociedades de seguros, conforme lo establecido el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 14. Validez de escritura y estatutos.- En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad de seguros dictada por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, sí no se cumpliera con éste requisito para iniciar actividades.

Artículo 15. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones las sociedades de seguro, constituidas conforme a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Artículo 16. Comprobación de requisitos.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una sociedad o entidad de seguros, en caso contrario, comunicará a los peticionarios los defectos, errores u omisiones que notare, para que dentro del plazo de quince días hábiles cumplan los requisitos omitidos. El Superintendente, a solicitud de los interesados podrá prorrogar por una sola vez este plazo hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando justifiquen, a juicio del Superintendente la prórroga. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta de la sociedad autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Artículo 17. Intransferibilidad de la autorización.- Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar como sociedad o entidad de seguros, son intransferibles.


Artículo 18. Sucursales de sociedades autorizadas en el país.- Las sociedades de seguro autorizadas podrán establecer sucursales, u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten servicios ofrezcan seguridad y confianza para el público usuario.

Artículo 19. Sucursales y subsidiarias en el extranjero.- La apertura en el exterior de sucursales y subsidiarias de sociedades de seguro constituidas en el país, requerirá autorización del Superintendente. Para efecto de otorgar la autorización se considerarán las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, en los casos que aplique, y sí, en el país receptor de la inversión, existan organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios basados en estándares internacionales, especialmente los relativos a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Nicaragua. Las asignaciones de capital para el caso de las sucursales así como las inversiones en las subsidiarias, serán consideradas como activos de riesgo para la sociedad de seguro nicaragüense. Artículo 20. Sucursales de sociedades de seguros extranjeras. Las sociedades de seguros constituidas legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en sociedades de seguros constituidas o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de la sucursal de una sociedad de seguros extranjera, ésta deberá sujetarse a esta Ley y presentar una solicitud al Superintendente por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

Artículo 21. Solicitud a la Superintendencia.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con lo establecido por la presente Ley en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Artículo 22. Autorización de establecimiento.- Emitida la resolución de autorización de la sucursal de la sociedad de seguro extranjera por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad extranjera de seguros, junto con la certificación del acta de junta directiva de la sociedad donde autorizan el establecimiento de la sucursal, así como la certificación de la resolución de autorización emitida por el Consejo Directivo.

Artículo 23. Requisitos para iniciar sus actividades.- Para iniciar operaciones la sucursal extranjera de una sociedad de seguros cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos para iniciar operaciones que se establecen en el artículo 15 de esta Ley, en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Artículo 24. Sujeción a las leyes de la República de Nicaragua.- Las sociedades de seguros constituidas en el extranjero que obtengan autorización para establecer sucursales en el país, se consideran domiciliadas en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetas a las leyes de la República, de manera especial a la presente Ley, a la Ley General de Bancos, como sociedad financiera no bancaria, a la Ley de la Superintendencia, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, y a las resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente; estando obligadas a cumplir con todos los requisitos a que están sometidas las sociedades de seguros que operan en el país, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones.

Artículo 25. Fusiones.- La fusión de dos o más sociedades de seguros requerirá de la autorización del Superintendente, quien la otorgará o negará, mediante resolución razonada en base a lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, las normas que el Consejo Directivo dicte sobre esta materia y las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 26. Autorización u objeción de la fusión.- Recibida la solicitud de autorización de fusión con los documentos referidos en el artículo anterior y los que por norma general se establezcan, el Superintendente podrá autorizarla u objetarla dentro de los tres meses siguientes a su presentación. Artículo 27. Motivos para objetar la fusión.- El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las siguientes causas:

Artículo 28. Formalización del acuerdo de fusión.- La sociedad absorbente o nueva formalizará el acuerdo de fusión una vez que el Superintendente haya autorizado la misma. La formalización del acuerdo a través de la escritura de fusión se deberá de remitir al Superintendente, un mes después de la fecha que se inscriba en el Registro Mercantil. Artículo 29. Contenido de la escritura de fusión.- La escritura de fusión deberá contener:
Artículo 30. Autorización para adquisición de acciones, traspaso de cartera, escisión, conversión, reducciones de capital y reformas al pacto social.- Las sociedades de seguros autorizadas, así como las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir acciones de estas, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente: Artículo 31. Condiciones resultantes del traspaso, fusión o escisión de los contratos de seguro.- Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, a los que se refieren los artículos anteriores de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactadas en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, o de sus beneficiarios en su caso.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS E INVERSIONES

Artículo 32. Capital de riesgo.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguro así como las sucursales de aseguradoras extranjeras, deberán disponer en todo momento, de un capital de riesgo, cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos financieros suficientes para cubrir obligaciones provocadas por pérdidas no previstas con respecto a los riesgos que suscriben, tanto como consecuencia de presiones dinámicas como de posibles cambios en las condiciones económicas y de mercado.

Artículo 33. Capital efectivo y base de cálculo del capital.- Las sociedades de seguro deberán contar en todo momento con un capital efectivo. El Consejo Directivo, mediante norma general, podrá establecer en su momento las fórmulas para calcular el capital efectivo y el capital de riesgo. Estas fórmulas tomarán en cuenta los riesgos a que se enfrentan las sociedades de seguro, los niveles de recursos con que cuentan estas mismas, así como las mejores prácticas en la medición y supervisión de riesgo promulgado por los entes reguladoras internacionales.
Artículo 34. Capital social obligatorio.- Las sociedades de seguro constituidas en el país, deberán tener al menos como capital social obligatorio para ejercer la actividad, dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador, los siguientes montos, según el grupo de seguros a operar:

Artículo 35. Constitución de reservas.- Las sociedades de seguro deberán constituir las reservas y provisiones técnicas suficientes para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas. Las reservas que deberán constituirse son las siguientes:
Artículo 36. Cálculo de reservas.- El cálculo de las reservas se deberá realizar utilizando métodos actuariales basados en la aplicación de estándares internacionales generalmente aceptados y justificados por el formato de análisis dictado por el Consejo Directivo.

Artículo 37. Registro de actuarios.- La valuación de las reservas técnicas a las que se refiere el artículo anterior deberá ser elaborada y firmada por un actuario autorizado por el Superintendente y registrado en la Superintendencia para evaluar, certificar y firmar tales cálculos. Artículo 38. Reservas de capital, cobertura de pérdidas y distribución de utilidades.- Las instituciones de seguros, además de las reservas referidas en el artículo 35 de esta Ley, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento de sus utilidades netas.


Artículo 39. Características de las inversiones.- Las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.

Artículo 40. Requisitos que deben cumplir las inversiones.- El Consejo Directivo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo anterior, establecerá mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguro tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos.

Artículo 41. Inembargabilidad de los activos. Excepciones.- Los activos reales que respaldan las reservas y el capital de riesgo y el capital efectivo de una sociedad o entidad de seguro no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Artículo 42. Integración de la junta directiva. Formalidades de las reuniones.- La administración de las sociedades de seguro estará a cargo de una junta directiva y de un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia. La junta directiva estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La junta directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la junta directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución y estatutos sociales, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Artículo 43. Requisitos para ser director.- Los miembros de la junta directiva de las sociedades de seguro podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el caso de las personas naturales, deberán ser no menores de 25 años al día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa. Artículo 44. Impedimentos para ser director.- No podrán ser miembros de la junta directiva de una sociedad o entidad de seguros:
Artículo 45. Efectos del artículo anterior.- La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 44.2 al 44.9 del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos.

Artículo 46. Prohibición en caso de conflictos de intereses.- Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros, reaseguros y fianzas tuviere interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá comparecer o influir ante los funcionarios y órganos de la sociedad a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Artículo 47. Responsabilidad de los directores.- Los miembros de la junta directiva de una sociedad de seguros sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen a la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Artículo 48. Casos de infidencia. Excepciones.- Las mismas responsabilidades que se establecen en el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de una sociedad de seguros que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

Artículo 49. Vacante del cargo de director.- El cargo de director de una sociedad de seguros se considera vacante cuando:
Artículo 50. Comunicación al Superintendente.- Toda elección de miembros de junta directiva o nombramiento del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de una sociedad de seguros, deberá ser comunicada inmediatamente por el presidente de la junta directiva o el secretario de la misma al Superintendente; sin perjuicio de remitir certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de las posteriores 72 horas a la firma del acta. Adjunta al acta, la sociedad entregará al Superintendente la información correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo el nombre, dirección domiciliar y postal, la experiencia y calificaciones, y la fecha de finalización del cargo. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 51. Obligaciones de la junta directiva.- La junta directiva de las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:
Artículo 52. Remoción o suspensión de directores y funcionarios.- El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno y del administrador de Prevención de Lavado de Dinero/Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) de las sociedades o entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley. Asimismo, podrá ordenar la destitución de los directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley o las normas de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo. 53. Nombramiento de gerente. Representación legal.- La junta directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 43 y no tengan los impedimentos referidos en el artículo 44 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la junta directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal de la sociedad de seguros con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de las sociedades de seguro corresponderá al presidente de su junta directiva. Artículo 54. Gerente de sucursales de sociedades extranjeras.- Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en Nicaragua, no necesitarán tener junta directiva residente en el país. Su administración y representación legal estará a cargo de un gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos precedentes de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo considere necesario, podrá exigir la presencia del funcionario de la sociedad de seguros extranjera encargado de supervisar las actividades de la sucursal o un representante con suficiente poder.

Artículo 55. Gobierno corporativo.- Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de seguros, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el ente supervisor y el público.

Artículo 56. Políticas del gobierno corporativo.- Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades de seguro, deben incluir, al menos, lo siguiente:

Artículo 57. Auditor interno: requisitos, funciones, períodos e informes.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que corresponde al Superintendente sobre las sociedades de seguro, dichas sociedades deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva sociedad. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y con experiencia mínima de tres años, en instituciones del sistema financiero, y será nombrado por la junta general de accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera, por un período de tres años y podrá ser reelecto. Dicho nombramiento requerirá la opinión favorable escrita del Superintendente.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58. Auditorías externas y registro de auditores externos.- Las sociedades de seguros deberán contratar anualmente, cuando menos, una auditoría externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que deberán reunir los auditores externos, lo relativo a su contratación, desempeño de sus funciones, y la información que con carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus informes, con las notas respectivas y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las sociedades auditadas. Las sociedades de seguro únicamente podrán contratar a las firmas de auditoria externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

Artículo 59. Contralor normativo.- Las sociedades de seguro deberán tener un contralor normativo a cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. El contralor normativo deberá ser un profesional debidamente calificado, y será nombrado por la junta general de accionistas. Su responsabilidad incluye la obligación de elaborar un programa anual de evaluación que tendrá como propósito determinar las actividades de evaluación y medidas a desarrollar para el cumplimiento de las funciones a su cargo. El contralor normativo también deberá elaborar un informe anual de los resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas adoptadas para subsanar cualquier falta de cumplimiento a las referidas disposiciones. Cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a la junta directiva y al Superintendente. En caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo evaluará su cumplimiento. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.

Artículo 60. Contabilidad: formalidades y requisitos.- El Consejo Directivo por medio de norma general establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguro, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no hayan sido señalado en la Ley o mediante norma, determinará las obligaciones contables de dichas sociedades, principios contables de aplicación obligatoria, formulación de sus cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de la sociedad.

Artículo 61. Separación de la contabilidad por ramos.- Las sociedades de seguro y las sucursales de aseguradoras extranjeras que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, deberán llevar los libros, registros y auxiliares en forma separada para los ramos de vida y de seguros generales, conforme a las normas que dicte el Consejo Directivo.

Artículo 62. Disponibilidad de los libros contables.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad y el registro de las operaciones deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la operación.

Artículo 63. Envío de estados financieros y otros informes a la Superintendencia.- Las sociedades de seguro deberán enviar a la Superintendencia, en el tiempo y forma que ésta señale, los estados financieros, informes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para la supervisión de las sociedades de seguro, y la elaboración de estadísticas sobre la actividad aseguradora.

Artículo 64. Aprobación, remisión y publicación de los estados financieros auditados.- Las sociedades de seguro deberán elaborar sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria, a efecto de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia la certificación de los mismos y mandarlos a publicar en la forma, medios y modelos que determine el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general. Todo lo anterior dentro del mismo plazo.


CAPITULO IV
OPERACIONES Y SUS LÍMITES

Artículo 65. Operaciones autorizadas.- Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones siguientes:

Artículo 66. Ramos de seguros que se pueden operar.- Las sociedades de seguro según la autorización otorgada, pueden realizar una o más de las siguientes operaciones de seguro:



Artículo 67. Operaciones de seguros.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

Artículo 68. Declaración de un ramo como especial.- Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 66 de esta ley, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, y que requiera una regulación especial, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente podrá dictar norma general al respecto.

Artículo 69. Modificación de la autorización otorgada.- El Superintendente, podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender, la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los casos siguientes.
Artículo 70. Normas de carácter general para préstamos que otorguen y tomen las sociedades de seguros.- El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, señalará la clase, condiciones y requisitos de información que las sociedades de seguros deberán cumplir en el otorgamiento y recepción de préstamos o créditos, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener. Cada entidad deberá dictar políticas para la recuperación de sus inversiones.

Artículo 71. Límites a las operaciones.- Las operaciones activas realizadas por las sociedades de seguro con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo.
Artículo 72. Limitaciones de créditos con partes no relacionadas.- Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.
CAPITULO V
CONTRATOS

Artículo 73. Pólizas.- El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales, condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios, adenda y demás documentos que formen parte integrante de las pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos planes y/o modificaciones a las ya existentes. Artículo 74. Facultad para requerir modificación o retiro de pólizas.- Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta ley. Artículo 75. Tarifas.- Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las bases técnicas aplicables.


Artículo 76. Notas técnicas.- Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota técnica, elaborada por un actuario registrado en la Superintendencia.

El Consejo Directivo conforme a las prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país, podrá dictar normas de carácter general que contengan los criterios, bases y guías generales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas y demás documentos de respaldo técnico en sus operaciones.

Artículo 77. Vigencia del contrato.- La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

Artículo 78. Efectos del no pago de la prima.- El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual.

La aseguradora estará obligada a indemnizar al asegurado por los siniestros que ocurran, cuando la prima pagada a la fecha sea igual o superior a la prima devengada al momento de ocurrir el siniestro. En caso contrario, es decir, que las primas en mora correspondan a un período ya devengado, la aseguradora no estará obligada a indemnizar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.

Artículo 79. Prórroga, renovación, modificación o restablecimiento del contrato de seguros a solicitud del asegurado.- Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de 72 horas. Si la sociedad aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.
Artículo 80. Resolución o modificación del contrato por el asegurado.- Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.
Artículo 81. Indemnización por siniestros.- El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que, entre otros aspectos, incluya: Artículo 82. Mora en la indemnización.- Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 83. Procedimientos internos de reclamos.- Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:

TITULO III
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 84. Libre competencia.- La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes, ni el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e intentos de fraude.
Artículo 85. Principios de transparencia y solidez de los productos.- Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:
Artículo 86. Publicidad.- La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a continuación:

Artículo 87. Publicidad veraz.- Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado. Artículo 88. Información a los usuarios de la industria del seguro.- Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligadas a proporcionar a sus usuarios la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.

Artículo 89. Libertad de contratación del consumidor del seguro.- El usuario puede seleccionar libremente, sin restricción alguna, a la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el periodo en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 90. Autorización para cerrar al público.- Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la ley.

Artículo 91. Confidencialidad de las operaciones.- Las sociedades reguladas conforme la presente Ley no podrán dar informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si lo hubiere. Quedan exceptuados de estas disposiciones:

Artículo 92. Derecho de comparecer ante la Superintendencia. Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán comparecer ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de las entidades prestadoras de los servicios regulados por la presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien. El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al usuario, en su caso.

TITULO IV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO

CAPITULO I
REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO

Artículo 93. Registro de corredores de reaseguro y reaseguradoras extranjeras.- Para que una sociedad de seguros pueda celebrar contratos de reaseguro, sea directamente o con la intermediación de un corredor de reaseguro, deberá proporcionar a la Superintendencia, la información relacionada a la reaseguradora extranjera y cumplir los requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo para el registro de dichos corredores de reaseguro, de las reaseguradoras y de los contratos suscritos.
Artículo 94. Operación con reaseguradoras registradas.- Las sociedades de seguros nacionales, así como las sucursales de sociedades de seguro extranjeras que operen legalmente en el país, sólo podrán utilizar los servicios de reaseguradoras y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la Superintendencia. Artículo 95. Prohibición.- Las sociedades de seguros no podrán celebrar contratos de reaseguro con aquellas reaseguradoras con las que sean filiales, subsidiarias o que pertenezcan al mismo grupo financiero.

Artículo 96. Información al Superintendente sobre las condiciones del reaseguro facultativo.- En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo, no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 97. Establecimiento de retención y retrocesión.- Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 98. Política de distribución de riesgos.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes.

Artículo 99. Cesión de riesgos.- Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguro domiciliadas en el país o a entidad reaseguradoras del exterior con las que no sea filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que regulen esta materia.

Artículo 100. Medidas de seguridad con reaseguradoras.- Cuando el Superintendente tenga indicios racionales o evidentes sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna institución de reaseguro o corretaje de reaseguro, ordenará a la sociedad de seguros la cancelación del contrato y sustitución del reasegurador. Artículo 101. Reserva de reaseguros.- En los contratos de reaseguro proporcional o en los de reaseguros facultativos, en los cuales se prevea la constitución o depósito de reservas, las sociedades de seguros cedentes constituirán estas mismas reservas de reaseguro.

Artículo 102. Prohibición a las sucursales de reasegurar con su casa matriz.- Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera que no sea su matriz, filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente Ley.

Artículo 103. Primacía de contratos.- Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente y firmado por el usuario.

Artículo 104. Fronting. Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de fronting, deberá solicitar de previo la aprobación al Superintendente; cumpliendo con los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo, sobre esta materia.
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Artículo 105.- Coaseguro.- Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta materia.
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CAPITULO II
MICRO SEGURO

Artículo 106.- Orientación del Micro seguros.- El micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y / o esquemas de seguridad social, la gente que no tiene acceso a servicios apropiados de seguros o de seguridad social. De particular interés es la provisión de cubrimiento para las personas que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los seguros formales ni a los beneficios de protección social proporcionados directamente por los empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores.

Artículo 107.- Pólizas, reglas y restricciones claramente definidas y sencillas.- Los contratos de micro seguros deben estar escritos en lenguaje sencillo preferiblemente en el lenguaje local de tal forma que todas las personas puedan comprender lo que cubre y lo que se excluye. Las características básicas de estas pólizas es que debe tener primas bajas, sumas aseguradas pequeñas, exclusiones mínimas y simplificadas, no se aplican deducibles, copagos o franquicias.
Artículo 108. Utilización de tarifas y modelos de póliza.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios, serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.

Artículo 109.- Autorización de los modelos de pólizas.- Se requerirá la autorización previa de la Superintendencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas de seguros. La Superintendencia deberá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a tres meses, a partir de la fecha del depósito de la póliza, ordenar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para cubrir los riesgos.

Artículo 110.- Facultad de la Superintendencia de requerir modificación o retiro de póliza.- Sin perjuicio del Artículo anterior, La Superintendencia está facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 111.- Protección a los consumidores.- La Superintendencia también podrá determinar que el contenido de algunas cláusulas contractuales sean lesivas o perjudiciales al consumidor, y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, requerir unos cambios en tales cláusulas. Con el mismo fin, la Superintendencia podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Artículo 112.- Informes.- Las operaciones de micro seguro requerirán reportes apropiados para la escala y el alcance del negocio. La Superintendencia diseñara formularios y herramientas para asegurar informes adecuados para monitorear, controlar y supervisar de tal manera que la aseguradora de micro seguro realizara informe especial trimestral a la Superintendencia de las operaciones de micro seguro.

Artículo 113.- Vigencia del contrato.- Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un año, la cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.
Artículo 114.- Normas de aplicación general.- El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.
TÍTULO V
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

CAPITULO UNICO
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
Artículo 115. Intermediarios y auxiliares de seguros.- Son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar servicios como corredores de seguros, comercializadoras de seguros masivos, agencias de seguros, agentes de seguros y subagentes de seguros.
Artículo 116. Autorización para operar.- Los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y a las normas que con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como intermediarios o auxiliares de seguros, de conformidad con la referida norma.

Artículo 117. Requerimiento de información para los intermediarios y auxiliares de seguros.- El Superintendente está facultado para requerir y recabar, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios de los intermediarios y auxiliares de seguros externos. Las sociedades de seguros, los intermediarios y los auxiliares externos, estarán obligados a mantener a disposición de la Superintendencia los documentos que respalden sus operaciones.

Artículo 118. Manuales requeridos.- Los intermediarios y los auxiliares de seguros externos deben contar con un manual de control interno y un manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Las disposiciones establecidas en los referidos manuales deben ajustarse a sus operaciones y a las normas emitidas por el Consejo Directivo. Su incumplimiento estará sujeto al régimen de medidas administrativas que dicte el referido Consejo Directivo. Se exceptúan de esta disposición las personas naturales que operan como agentes de seguros y como auxiliares de seguros internos.

Artículo 119. Funciones y deberes de los intermediarios de seguros.- Son funciones y deberes de los intermediarios de seguros:
Artículo 120. Funciones y deberes de los ajustadores de reclamos.- Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:
Artículo 121. Funciones y deberes de los evaluadores de riesgos.- Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos:

Artículo 122. Póliza de errores y omisiones, y fianzas.- Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de las actividades de intermediarios o auxiliares, si su actuación no ha sido garantizada mediante póliza de seguros de errores y omisiones o una fianza. Los requisitos de la póliza de seguros de errores y omisiones y de la fianza serán establecidas por medio de norma general dictada por el Consejo Directivo en función del volumen del negocio y la clase de riesgos operado por el intermediario, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurre frente al asegurado, los beneficiarios y la sociedad de seguros.
Artículo 123. Relación entre las sociedades de seguro y los agentes y de las corredurías con los subagentes La relación entre los agentes de seguros y la institución que lo contrate, será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código del Trabajo. La relación entre los subagentes y las corredurías de seguros o agencias, será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

La relación entre las sociedades de seguros y los corredores de seguros o agencias será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 124. Registro de seguros masivos.- Toda sociedad de seguros que desea incluir un producto dentro la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente para hacerlo. Corresponde al Superintendente calificar un producto como seguro masivo. Esta calificación podrá ser revocada cuando el producto deje de cumplir las funciones y características de un seguro masivo. Artículo 125. Registro de comercializadores de seguros masivos.- Las personas jurídicas que desean comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguro, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 126. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte puede ser hasta el uno por ciento de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior.


TITULO VI

VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

CAPITULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS Y PLANES DE NORMALIZACION



Artículo 127. Inspecciones.- Las inspecciones que el Superintendente efectúe a las sociedades de seguros en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser integrales o puntuales. Las inspecciones integrales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de la sociedad inspeccionada, mientras que las inspecciones puntuales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente podrá realizar sus inspecciones y examen en todos los libros y archivos de la respectiva sociedad.

Artículo 128. Informe de las inspecciones.- El resultado de las inspecciones integrales a que se refiere el artículo anterior, será informado por escrito a la junta directiva y al gerente general o principal funcionario de las sociedades de seguro objeto de las mismas. El resultado de las inspecciones puntuales podrá ser informado al gerente general o a la junta directiva según lo determine el Superintendente. El resultado de ambas inspecciones será remitido a más tardar dentro de los quince días hábiles subsiguientes de la conclusión definitiva de la inspección.

Artículo 129. Objetivo de las inspecciones de la Superintendencia.- Las inspecciones serán practicadas a todas las sociedades de seguro y sucursales de aseguradoras extranjeras de acuerdo a los programas elaborados por la Superintendencia, tomando en cuenta la situación general del sector, el entorno económico financiero o casos particulares que lo ameriten. Las inspecciones tendrán por objeto, según la prioridad y planificación de la Superintendencia, lo siguiente: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Artículo 130. Obligaciones de las sociedades de seguro con los inspectores analistas.- Las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, estarán obligadas a prestar a los inspectores analistas todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la sociedad y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo tener acceso a sus sistemas informáticos, oficinas, locales y demás instalaciones. Además deberá facilitárseles un local adecuado que brinde privacidad y seguridad a la información y equipo de los inspectores analistas. El Superintendente podrá hacer inspecciones sin aviso previo y requerir el acceso inmediato para los inspectores analistas a los lugares o sistemas de almacenamiento de datos y registros mencionados anteriormente.

Artículo 131. Situaciones que generan la aplicación de medidas preventivas.- El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una sociedad de seguros, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el siguiente artículo, cuando dicha sociedad incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o liquidación de la sociedad según lo establecido en la presente Ley:
Articulo 132. Medidas preventivas aplicables.- Al ocurrir alguna de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

Artículo 133. Planes de normalización: causales y plazo.- Cuando una sociedad de seguro se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente ordenará a la sociedad la presentación de un plan de normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Directivo, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa (90) días:
Artículo 134. Presentación y aprobación del plan de normalización.- El plan de normalización previo a su presentación al Superintendente, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y ser aprobado por la junta directiva de la sociedad. Posteriormente, deberá ser presentado por el gerente general o por el principal ejecutivo de la respectiva sociedad a consideración del Superintendente en un término no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la sociedad respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de liquidación de la sociedad. El plan deberá incluir las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la sociedad adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada.

Artículo 135. Medidas del plan de normalización.- Sin perjuicio de las medidas propuestas por la sociedad en su plan, el Superintendente podrá requerir que se incluya alguna o todas las medidas establecidas en el artículo 132 de la presente Ley. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:
Artículo 136. Obligación de seguimiento por el contralor normativo.- El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de normalización que autorice el Superintendente, debiendo mantener informado de su avance a la junta directiva y al gerente general de la sociedad, así como al Superintendente.

Artículo 137. Ejecución y conclusión del plan de normalización.- Mientras dure la ejecución del plan de normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva sociedad, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga, dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna sociedad.
CAPITULO II
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION

Artículo 138. Causales.- El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una sociedad de seguro, cuando la misma hubiere incurrido en una o varias de las causales siguientes: Artículo 139. Declaración judicial de liquidación forzosa.- Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la sociedad y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la sociedad en referencia. Artículo 140. Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.- La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguro deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Artículo 141. Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las sociedades de seguro, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Artículo 142. Nombramiento de liquidador.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguro, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente de la junta.


Artículo 143. Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la sociedad de seguros.- Todas las deudas y demás obligaciones de una sociedad de seguros en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.
Artículo 144. Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.- El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias sociedades de seguro, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, un estado detallado de la liquidación.

Artículo 145. Protección legal.- No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la sociedad en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.





Artículo 146. Deberes del liquidador.- Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

Artículo 147. Acción legal contra directores y funcionarios.- El liquidador de una sociedad de seguros deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, contralor normativo, auditores internos y externos, auxiliares de seguros, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.


Artículo 148. Formalidades de las reuniones de acreedores.- En los casos a que se refiere el numeral 12 del artículo 146 de esta Ley, el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Artículo 149. Casos no previstos en las leyes.- Los actos que impliquen disposición de bienes de una sociedad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Artículo 150. Orden de prelación de las obligaciones.- En la liquidación de una sociedad de seguros constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

Artículo 151. Imputación de pago.- Al beneficiario de la preferencia referida en este capítulo que a su vez fuere deudor de la sociedad en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Artículo 152. Forma de pago de los gastos de liquidación.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una sociedad, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la misma, serán a cargo de la masa de bienes de la sociedad en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente. Artículo 153. Pago a los accionistas.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la sociedad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, y no existan obligaciones contingentes por pólizas o fianzas vigentes, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
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Artículo 154. Liquidación de una sucursal de aseguradora extranjera.- Si fuere liquidada en el extranjero una sociedad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Artículo 155. Conclusión del proceso de liquidación.- La liquidación de una sociedad de seguros debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá consignar ante la autoridad judicial competente surtiendo tal consignación los efectos de pago y sin ninguna responsabilidad ante los consignatarios.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 156. - Sanciones.- Cuando una sociedad de seguros e intermediario de seguros infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera de la sociedad de seguros o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta de la sociedad de seguros, la gravedad y la reincidencia.

Artículo 157.- Gradualidad de las penas.- La pena se graduará de acuerdo con las funciones infringidas, la gravedad de la falta y la reincidencia. La Superintendencia no podrá aplicar sanciones distintas a las expresamente señaladas en esta Ley.

Artículo 158. Valor de la unidad de multa.- El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 159. Sanción por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referentes al plan de normalización de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, les será impuesta una sanción de un mil hasta quince mil unidades de multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente, sin perjuicio de ordenar recomendar su destitución.

Artículo 160. Imposición de multas y sanciones a directores en caso de conflicto de intereses.- El Superintendente impondrá una multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 46 de la presente Ley, relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de una sociedad de seguros en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar a la sociedad.

Artículo 161. Imposición de multas por realizar operaciones con partes relacionadas en violación de límites legales.- Las sociedades que realicen operaciones con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de esta Ley serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a las sociedades que incumplan el límite establecido en el artículo 72 de la presente Ley.

Artículo 162. Sanción a directores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores internos, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo por alterar, ocultar, destruir información o evitar que se conozca de la misma.- El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo de las sociedades de seguros que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta. En caso de incumplimiento de pago, el monto de la multa impuesta podrá ser reclamado por la instancia correspondiente, prestando mérito ejecutivo la certificación de la resolución emitida por el Superintendente al respecto.
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Artículo 163. Sanciones relativas al programa de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.- Por incumplimiento a su labor de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, según la gravedad de la situación y de exposición a los riesgos asociados, entre otros: legal, operacional, reputacional y de auditoría, la sociedad y/o la persona responsable, según cada caso, será sancionada del modo siguiente:

Artículo 164. Sanción por incumplimiento de provisiones y reservas obligatorias.- El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de las sociedades de seguros mientras no se hubiesen constituido las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 165. Remoción de directores, gerentes, funcionarios y empleados por reticencia en el cumplimiento de instrucciones del Superintendente.- Si una sociedad de seguros que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las instrucciones impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio, al representante legal y a cualquier funcionario que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.
Artículo 166. Sanciones por carecer de autorización.- Las personas naturales o jurídicas que sin estar debidamente autorizadas, efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Superintendente, con multa de cien a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra seguros, aseguradora, reaseguradora, fianzas, afianzadoras, corredor de seguros, correduría de seguros, brókeres de reaseguro, intermediario de seguros, comercializador de seguros, agencia de seguros o cualquier otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma, que a juicio del Superintendente tenga semejanzas con las referidas en esta Ley.

Artículo 167. Sanciones a intermediarios y auxiliares.- El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien a diez mil unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.

La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario o auxiliar de seguros, la tomará el Superintendente previa audiencia del intermediario o auxiliar, de la sociedad y de la persona o personas afectadas, para oír los argumentos en defensa de sus derechos procediendo de conformidad con el principio del debido proceso.

Artículo 168. Destino y débito de las multas.- Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en la misma y a la orden del Superintendente.

Artículo 169. Publicación de sanciones y créditos en mora.- El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las sociedades y la razón de las mismas. Asimismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma sociedad.

Artículo 170. Imposición de multa por infracciones a leyes y resoluciones de la Superintendencia.- Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar a la Superintendencia, incluyendo la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa.


Artículo 171. Reincidencia. Facultad normativa del Consejo Directivo.- Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos anteriores, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos de este título, son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Artículo 172. Sanciones penales.- Las sanciones y multas establecidas en el presente Título son sin perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el Código Penal.

Artículo 173. Pago de multas impuestas a directores, gerentes u otros ejecutivos.- Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, estos deberán pagarlas de su propio patrimonio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades rembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas impuestas a sus funcionarios.


TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 174. Excepciones.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, contratar en Nicaragua seguros con empresas no autorizadas por la Superintendencia, salvo los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna sociedad autorizada o que estas no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la sociedad o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca, asumiendo el asegurado los riesgos que impliquen este contrato.
Artículo 175. Adicionales.- Los contratos concertados con sociedades de seguros no autorizadas para operar, en contravención a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o sociedad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes de buena fe y de las sanciones que corresponda imponer a dicha persona o sociedad en los términos de esta Ley.

Artículo 176. Sociedades de seguros existentes en la actualidad. Intermediarios y auxiliares autorizados.- Las sociedades de seguros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para operar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia.
Artículo 177. Disolución voluntaria.- La disolución voluntaria anticipada de una sociedad de seguro para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la junta general de accionistas de la sociedad de seguros podrá proponer candidatos al Superintendente.

Articulo 178. Aseguradoras de transportistas.- Las personas jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en “La Gaceta” Diario Oficial número 15, del 22 de enero del año 2003, se constituirán y operarán como sociedades anónimas conforme a lo establecido en norma dictada por el Consejo Directivo, y conforme a las disposiciones de la presente Ley en lo que les fuere aplicable como sociedades de seguros.

Artículo 179. Sociedades de seguro bajo el dominio comercial del Estado.- Las sociedades o entidades de seguros de propiedad estatal o mixta estarán sujetas exclusivamente, al igual que lo están el resto de sociedades de seguros, a las disposiciones de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones del Superintendente, y de manera complementaria y en lo que no contradigan a la presente Ley, a sus respectivas leyes constitutivas y su reglamento. En el giro ordinario de su actividad comercial, tales como la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad, no les será aplicable la Ley de Contrataciones del Estado o régimen legal sobre esta materia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias fiscales o municipales, estarán en el mismo plano de igualdad que el resto de sociedades de seguros.


Artículo 180. Financiadoras de primas.- Podrán existir sociedades que tengan como giro exclusivo la prestación de servicios de financiamiento de pago de primas a los usuarios de la actividad aseguradora. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios que sobre esta materia puedan celebrar las sociedades de seguros con los usuarios. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 181. Grupos financieros.- Las sociedades a las que se refiere esta Ley deberán cumplir con las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y normativas sobre la materia, en aquellos casos en que formaren parte de un grupo de conformidad con lo establecido por dicha Ley, o cuando existiere control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos entre dos o mas sociedades de seguros. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales sobre esta materia.

Artículo 182. Apelación a resoluciones del Superintendente.- Las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 183. Gastos de organización.- Los gastos de organización e instalación de cualquier sociedad de seguros no podrán exceder del veinte por ciento del capital social obligatorio y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco años. Artículo 184. Impedimento de parentesco para ser empleados.- No podrán ser funcionarios o empleados en una misma sociedad de seguros sujeta a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Artículo 185. Contratos a distancia o por via electronica. Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta materia.

Artículo 186. Arbitraje: Las desavenencias que surgieren entre la sociedad de seguros y el asegurado, el contratante, o el beneficiario en su caso, podrán ser dirimidas mediante el proceso arbitral conforme lo establecido en la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 122 del 24 de junio del 2005.
Artículo 187. Centrales de riesgos. La Superintendencia podrá establecer un sistema de registro, denominado Central de Riesgos de Seguros que contará con información consolidada y clasificada sobre primas por cobrar, siniestralidad, y demás información que permita a las Sociedades de Seguro disponer de información relevante para la suscripción de riesgos y prevención de fraudes, que deberán suministrarle las sociedades de seguros a mas tardar dentro de los quinces primeros días del mes siguiente en la forma que ella determine. La información correspondiente estará a disposición de las sociedades de seguro autorizadas por la Superintendencia. En los casos de centrales de riesgo privadas, éstas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos. Artículo 188. Contragarantías. Las contragarantías que se constituyan a favor de las sociedades de seguros, por la emisión de los diferentes tipos de fianzas, deben ser garantías reales, entendiéndose como tales para efectos de esta Ley, la hipoteca, la prenda, los certificados de depósitos, y cualquier otra que determine el Consejo Directivo mediante norma de carácter general.

TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 189. Vigencia de disposiciones.- Las normas dictadas por el Consejo Directivo y las resoluciones del Superintendente, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Consejo Directivo o el Superintendente en su caso.

Artículo 190. Empresas afianzadoras existentes. Las empresas afianzadoras que a la entrada en vigencia de la presente Ley estuvieron operando, tendrán un plazo de seis meses para ajustarse y cumplir con lo establecido en la misma, so pena de poder seguir operando. El Superintendente mediante resolución razonada y a solicitud justificada del interesado, podrá prorrogar este plazo por un tiempo igual al señalado.

Artículo 191. Plazos transitorios.- Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, mediante normas de aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser mayores a dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 192. Prelación de la presente ley.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Artículo 193. Derogatorias.- Se derogan las disposiciones legales siguientes:

Artículo 194. Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.






René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional





Ley No.

58/58
1/58
LEY No. 733
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo Único
Objeto, Alcance y Supervisión
Artículo 1 Objeto.
Art. 2 Alcance.
Art. 3 Conceptos.
Art. 4 Autorización, Vigilancia y Fiscalización.
Art. 5 Objetivos de la Supervisión.
Art. 6 Atribuciones. Art. 7 Actividades Consideradas Como de Seguro, Reaseguro y Fianza. Art. 8 Régimen Legal Aplicable.
TÍTULO II
SOCIEDADES DE SEGURO

Capítulo I
Autorizaciones

Art. 9 Forma Social y Denominación. Art. 10 Solicitud de Autorización para Constituirse. Art. 11 Publicación de Nómina de Accionistas. Art. 12 Estudio de la Solicitud y Autorización para Constituirse. Art. 13 Contenido de la Autorización. Art. 14 Validez de Escritura y Estatutos. Art. 15 Requisitos para Iniciar Operaciones. Art. 16 Comprobación de Requisitos. Art. 17 Intransferibilidad de la Autorización. Art. 18 Sucursales de Sociedades Autorizadas en el País. Art. 19 Sucursales y Subsidiarias en el Extranjero. Art. 20 Sucursales de Sociedades de Seguros Extranjeras. Art. 21 Solicitud a la Superintendencia. Art. 22 Autorización de Establecimiento.

Art. 23 Requisitos para Iniciar sus Actividades. Art. 24 Sujeción a las Leyes de la República de Nicaragua. Art. 25 Fusiones. Art. 26 Autorización u Objeción de la Fusión. Art. 27 Motivos para Objetar la Fusión.
El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las siguientes causas:
Art. 28 Formalización del Acuerdo de Fusión. Art. 29 Contenido de la Escritura de Fusión. Art. 30 Autorización para Adquisición de Acciones, Traspaso de Cartera, Escisión, Conversión, Reducciones de Capital y Reformas al Pacto Social. Art. 31 Condiciones resultantes del Traspaso, Fusión o Escisión de los Contratos de Seguro.

Capítulo II
Capital, Reservas e Inversiones

Art. 32 Capital de Riesgo. Art. 33 Capital Efectivo y Base de Cálculo del Capital.

Art. 34 Capital Social Obligatorio. Art. 35 Constitución de Reservas. Art. 36 Cálculo de Reservas. Art. 37 Registro de Actuarios. Art. 38 Reservas de Capital, Cobertura de Pérdidas y Distribución de Utilidades. Art. 39 Características de las Inversiones. Art. 40 Requisitos que Deben Cumplir las Inversiones. Art. 41 Inembargabilidad de los Activos. Excepciones.

Capítulo III
Administración y Control

Art. 42 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones. Art. 43 Requisitos para ser director Art. 44 Impedimentos para ser Director. Art. 45 Efectos del Artículo Anterior. Art. 46 Prohibición en Caso de Conflictos de Intereses.
Art. 47 Responsabilidad de los Directores.
Art. 48 Casos de Infidencia. Excepciones.
Art. 49 Vacante del Cargo de Director. Art. 50 Comunicación al Superintendente. Art. 51 Obligaciones de la Junta Directiva.
Art. 52 Remoción o Suspensión de Directores y Funcionarios. Art. 53 Nombramiento de Gerente. Representación Legal. Art. 54 Gerente de Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Art. 55 Gobierno Corporativo.
Art. 56 Políticas del Gobierno Corporativo. Art. 57 Auditor Interno. Requisitos, Funciones, Períodos e Informes. Art. 58 Auditorías Externas y Registro de Auditores Externos. Art. 59 Contralor Normativo. Art. 60 Contabilidad. Formalidades y Requisitos. Art. 61 Separación de la Contabilidad por Ramos. Art. 62 Disponibilidad de los Libros Contables. Art. 63 Envío de Estados Financieros y Otros Informes a la Superintendencia. Art. 64 Aprobación, Remisión y Publicación de los Estados Financieros Auditados.
Capítulo IV
Operaciones y sus límites

Art. 65 Operaciones Autorizadas.
Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones siguientes:
Art. 66 Ramos de Seguros que se Pueden Operar. Art. 67 Operaciones de Seguros. Art. 68 Declaración de un Ramo como Especial. Art. 69 Modificación de la Autorización Otorgada. Art. 70 Normas de Carácter General para Préstamos que Otorguen y Tomen las Sociedades de Seguros. Art. 71 Límites a las Operaciones. Art. 72 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionadas.
Capítulo V
Contratos



Art. 73 Pólizas. Art. 74 Facultad para Requerir Modificación o Retiro de Pólizas.
Art. 75 Tarifas.
Art. 76 Notas Técnicas.

Art. 77 Vigencia del Contrato. Art. 78 Efectos del no Pago de la Prima. Art. 79 Prórroga, Renovación, Modificación o Restablecimiento del Contrato de Seguros a Solicitud del Asegurado. Art. 80 Resolución o Modificación del Contrato por el Asegurado. Art. 81 Indemnización por Siniestros. Art. 82 Mora en la Indemnización. Art. 83 Procedimientos Internos de Reclamos.

TÍTULO III
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Capítulo único
Principios Rectores

Art. 84 Libre Competencia.
Art. 85 Principios de Transparencia y Solidez de los Productos.
Art. 86 Publicidad. Art. 87 Publicidad Veraz. Art. 88 Información a los Usuarios de la Industria del Seguro. Art. 89 Libertad de Contratación del Consumidor del Seguro. Art. 90 Autorización para Cerrar al Público. Art. 91 Confidencialidad de las Operaciones.
Quedan exceptuados de estas disposiciones:
Art. 92 Derecho de Comparecer ante la Superintendencia.
TÍTULO IV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO

CAPÍTULO I
REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO

Art. 93 Registro de Corredores de Reaseguro y Reaseguradoras Extranjeras. Art. 94 Operación con Reaseguradoras Registradas. Art. 95 Contratos de Reaseguros con Filiales, Subsidiarias o Empresas del Mismo Grupo. Art. 96 Información al Superintendente sobre las Condiciones del Reaseguro Facultativo. Art. 97 Establecimiento de Retención y Retrocesión. Art. 98 Política de Distribución de Riesgos. Art. 99 Cesión de Riesgos. Art. 100 Medidas de Seguridad con Reaseguradoras. Art. 101 Reserva de Reaseguros Art. 102 Reaseguro de las Sucursales de Reasegurar con su Casa Matriz. Art. 103 Primacía de Contratos. Art. 104 Fronting.
Art. 105 Coaseguro.

Capítulo II
Micro seguro

Art. 106 Orientación del Micro Seguro. Art. 107 Pólizas, Reglas y Restricciones Claramente Definidas y Sencillas. Art. 108 Utilización de Tarifas y Modelos de Póliza. Art. 109 Autorización de los Modelos de Pólizas. Art. 110 Facultad de la Superintendencia de Requerir Modificación o Retiro de Póliza. Art. 111 Protección a los Consumidores.
Art. 112 Informes.
Art. 113 Vigencia del Contrato.
Art. 114 Normas de Aplicación General.
TÍTULO V
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

Capítulo Único
Intermediarios y Auxiliares de Seguros

Art. 115 Intermediarios y Auxiliares de Seguros.
Art. 116 Autorización para Operar. Art. 117 Requerimiento de Información para los Intermediarios y Auxiliares de Seguros. Art. 118 Manuales Requeridos. Art. 119 Funciones y Deberes de los Intermediarios de Seguros.
Son funciones y deberes de los intermediarios de seguros: Art. 120 Funciones y Deberes de los Ajustadores de Reclamos.
Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:
Art. 121 Funciones y Deberes de los Evaluadores de Riesgos.
Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos:
Art. 122 Póliza de Seguro de Errores y Omisiones o Fianzas para Intermediarios y Auxiliares. Art. 123 Relación entre las Sociedades de Seguro y sus Agentes y entre las Corredurías o Agencias con los Subagentes. Art. 124 Registro de Seguros Masivos. Art. 125 Registro de Comercializadores de Seguros Masivos. Art. 126 Contribución al Mantenimiento de la Superintendencia.

TÍTULO VI
VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

Capítulo I
Medidas Preventivas y Planes de Normalización

Art. 127 Inspecciones. Art. 128 Informe de las Inspecciones. Art. 129 Objetivo de las Inspecciones de la Superintendencia. Art. 130 Obligaciones de las Sociedades de Seguro con los Inspectores Analistas. Art. 131 Situaciones que Generan la Aplicación de Medidas Preventivas.
Art. 132 Medidas Preventivas Aplicables. Art. 133 Planes de Normalización. Causales y Plazo. Art. 134 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización.
Art. 135 Medidas del Plan de Normalización.
Art. 136 Obligación de Seguimiento por el Contralor Normativo.
Art. 137 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización.
Capítulo II
Disolución y Liquidación

Art. 138 Causales. Art. 139 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa.
Art. 140 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa.
Art. 141 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Art. 142 Nombramiento de Liquidador. Art. 143 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Sociedad de Seguros. Art. 144 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones.
Art. 145 Protección Legal.

Art. 146 Deberes del Liquidador. Art. 147 Acción Legal Contra Directores y Funcionarios. Art. 148 Formalidades de las Reuniones de Acreedores.
Art. 149 Casos no Previstos en las Leyes. Art. 150 Orden de Prelación de las Obligaciones. Art. 151 Imputación de Pago. Art. 152 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación.
Art. 153 Pago a los Accionistas. Art. 154 Liquidación de una Sucursal de Aseguradora Extranjera.
Art. 155 Conclusión del Proceso de Liquidación.

TÍTULO VII

Capítulo Único
Sanciones y Multas Administrativas

Art. 156 Sanciones. Art. 157 Gradualidad de la Sanción.
Art. 158 Valor de la Unidad de Multa. Art. 159 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. Art. 160 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en caso de Conflicto de Intereses. Art. 161 Imposición de Multas por Realizar Operaciones con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales.
Art. 162 Sanción a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados, Auditores Internos, Administrador de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo y Contralor Normativo por Alterar, Ocultar, Destruir Información o Evitar que se Conozca de la Misma. Art. 163 Sanciones Relativas al Programa de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo. Art. 164 Sanción por Incumplimiento de Provisiones y Reservas Obligatorias.
Art. 165 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados por Reticencia en el Cumplimiento de Instrucciones del Superintendente. Art. 166 Sanciones por Carecer de Autorización. Art. 167 Sanciones a Intermediarios y Auxiliares. Art. 168 Destino y Débito de las Multas. Art. 169 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora. Art. 170 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes y Resoluciones de la Superintendencia. Art. 171 Reincidencia. Facultad Normativa del Consejo Directivo. Art. 172 Sanciones Penales. Art. 173 Pago de Multas Impuestas a Directores, Gerentes u otros Ejecutivos.

TÍTULO VIII

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Art. 174 Excepciones.
Art. 175 Adicionales. Art. 176 Sociedades de Seguros Existentes en la Actualidad. Intermediarios y Auxiliares Autorizados. Art. 177 Disolución Voluntaria.
Art. 178 Aseguradoras de Transportistas.
Art. 179 Sociedades de Seguro bajo el Dominio Comercial del Estado.
Art. 180 Financiadoras de Primas.
Art. 181 Grupos Financieros.
Art. 182 Apelación a Resoluciones del Superintendente.
Art. 183 Gastos de Organización.
Art. 184 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. Art. 185 Contratos a Distancia o por vía Electrónica.
Art. 186 Arbitraje.
Art. 187 Centrales de Riesgos.
Art. 188 Contragarantías.
Art. 189 Campaña Educativa.

TÍTULO IX

Capítulo Único
Disposiciones Transitorias

Art. 190 Vigencia de Disposiciones. Art. 191 Empresas Afianzadoras Existentes.
Art. 192 Plazos Transitorios.
Art. 193 Prelación de la Presente Ley.
Art. 194 Derogatorias.
Art. 195 Vigencia.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de julio del dos mil diez.



Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
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18 de marzo de 2010
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional


Apreciado Doctor Navarro.


Por instrucciones del Presidente de la Comisión de Producción, Economía y presupuesto de este Poder del Estado Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado le remito dictamen con copia electrónica de:


Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas


Agradeciendo la atención a la presente, le saluda.




Atentamente






Ligia Delgado Quintanilla
Secretaria Legislativa

c.c.







DICTAMEN FAVORABLE

Managua, 16 de Marzo de 2010

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 14 de Mayo del 2009, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”, fue presentado el 12 de Marzo del 2009 ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la República Daniel Ortega Saavedra.

Este Proyecto de Ley se origina de compromisos adquiridos en el Tratado Libre Comercio entre Estados Unidos Centroamérica como parte signataria del TLC (DR-CAFTA), aprobado y ratificado por nuestra Asamblea Nacional, asumiendo entre otros compromisos,el contenido en el Anexo 12.9.2, sección F, numeral 7, en el cual debemos permitir que empresas de los Estados Unidos de América proveedoras de servicios de seguros, se establezcan en el territorio nacional y puedan ofertar este producto financiero teniendo nuestro país la facultad de normar su regulación, incluyendo entre otras sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo, inversiones, entre otras.
Este Tratado internacional dispone la entrada al país de empresas proveedoras de servicios de seguros de EE.UU. cuatro años posterior al periodo de su entrada en vigencia del Tratado Libre Comercio el mismo.

La Ley original aún vigente instituyó el establecimiento de sucursales de empresas aseguradoras extranjeras con patrimonio propio, siendo regulados por los artículos del 19 al 26. Sin embargo, por el incipiente desarrollo del sistema financiero privado nacional, los legisladores en 1996, aprobaron la Ley No. 227, con lo cual reformaron la Ley general de instituciones de seguros, que en su parte medular derogó los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ellos referidos a la constitución, autorización y operación de las sucursales extranjeras de empresas aseguradoras. En su momento esta medida perseguía de manera temporal protegía y beneficiaba al sector financiero nacional en la actividad de seguro como operadores exclusivos del sistema.

La Comisión con el apoyo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, trabajamos en la reelaboración de una nueva Ley íntegra, moderna, promotor de la seguridad y garantías a los asegurados, que desarrolla el fortalecimiento de las funciones de supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, y que promueve la transparencia y la competencia de las instituciones prestadoras de este servicio en el mercado de seguros, reforzando el capital de riesgo, capital mínimo y las reservas pecuniarias con que deben de operar las compañías aseguradoras para resguardar el dinero de los clientes y finalmente afianza la calidad de las inversiones que deben de realizar estas empresas.


2. Consulta

Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, invitó a la Superintendencia de Bancos, Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI), Cámara Nicaragüense de Correduría de Seguros. Además se invitaron a diferentes sesiones de trabajos a las siguientes instituciones:

Los representantes de dichas dependencias que comparecieron ante la Comisión manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley. En este proceso de consulta los Diputados de la Comisión coincidieron con la Superintendencia de Bancos, en elaborar un nuevo Proyecto de Ley a partir de la Reforma presentada por el Presidente de la República ya que el ordenamiento jurídico actual requiere incorporar nuevos elementos para tratar de garantizar la protección de los derechos de los usuarios o clientes quienes confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, como asimismo vigilar por el respeto de los mismos frente al desenvolvimiento del mercado de seguro.

Así mismo consideraron importante dotar de mayor seguridad jurídica a la Industria de Seguros del país ya que el actual marco legal que los rige tiene naturaleza y origen de Decreto Ley. Como consecuencia de la propuesta del presente dictamen la base fundamental será una Ley de la República la cual podrá ser reglamentada y desarrollada vía norma prudencial por la SIBOIF

Con el objetivo de enriquecer este proyecto de Ley e incorporar los aportes planteados por diferentes instituciones, se acordó que nuestro equipo técnico de la Comisión, en conjunto con técnicos del SIBOIF, BCN INISER, realizara una revisión técnica a esta nueva Ley de Seguros. Este equipo técnico tuvo más de nueve sesiones de trabajo.


3. Objetivo

El objetivo de la presente iniciativa de ley es dotar a la nación de una moderna y eficiente legislación sobre el mercado de seguro, que comprenda el funcionamiento transparente de sus instituciones, el avance tecnológico actual, el rol del ente supervisor y regulador de esas instituciones, cuya función especial es promover un ambiente favorable y de confianza a los asegurados que invierten su dinero en la protección de sus bienes y de su salud.

En consecuencia se ha definido en este dictamen, que la Ley de Seguros, Reaseguros y Fianzas es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.








II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION








II

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley General de Instituciones de Seguros”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.


COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.




Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira




Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón




Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo






Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero






Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez




Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant 13
LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

TITULO I APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo único “Objeto, Alcance, y Supervisión”
TITULO II SOCIEDADES DE SEGURO
TITULO III PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

TITULO IV REASEGURO, FRONTING, COASEGURO Y MICRO SEGURO

Artículo 107: Pólizas, regla y restricciones claramente definidas y sencillas
Artículo 108: Utilización de tarifas y modelos de pólizas
Artículo 109: Autorización de los modelos de pólizas
Articulo 110: Facultad de la Superintendencia de requerir modificación o
retiro de póliza
Articulo 111: Protección a los consumidores
Articulo 112: Informes
Articulo 113: Vigencia del contrato
Articulo 114: Normas de aplicación general

TITULO V INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
TITULO VI VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA TITULO VII SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Capítulo “Único” Disposiciones Transitorias




























LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS


TITULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPITULO UNICO
OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN


Artículo 1. Objeto.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.
Artículo 2. Alcance.- Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes personas naturales o jurídicas:
Artículo 3. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
Artículo 4. Autorización, vigilancia y fiscalización.- La Superintendencia, autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas naturales de que trata esta Ley. Por tanto, la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y demás normas aplicables.

Artículo 5. Objetivos de la supervisión.- La Superintendencia tendrá, adicionalmente a lo establecido en la Ley de la Superintendencia, los objetivos siguientes con respecto a la supervisión de las sociedades de seguros, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Artículo 6. Atribuciones.- El Superintendente tendrá las atribuciones siguientes respecto a la supervisión de las sociedades de seguro, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Artículo 7. Actividades consideradas como de seguro, reaseguro y fianza.- Serán reconocidas como actividades de seguros, reaseguros o fianzas, independientemente de la denominación que se les asigne, aquellas que cumplan con alguna de las características siguientes:
Artículo 8. Régimen legal aplicable.- Las personas naturales o jurídicas objeto de la presente Ley se regirán en primer término por las disposiciones de la presente Ley, la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable, la Ley de la Superintendencia, las normas de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo y por las instrucciones que dicte el Superintendente. En lo no previsto en las leyes, normas e instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.







TITULO II
SOCIEDADES DE SEGURO

CAPITULO I
AUTORIZACIONES

Artículo 9. Forma social y denominación.- Para organizarse y funcionar como institución o sociedad de seguros, reaseguros o fianzas, se requiere autorización de la Superintendencia. Toda institución o sociedad de seguros que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima con objeto social único de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviese modificada por la presente Ley. Estas sociedades podrán adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a la cualquier otra sociedad de seguro, reaseguro o fianza existente, agregándole siempre el concepto de sociedad de seguros, reaseguros o afianzadora u otra equivalente.

Artículo 10. Solicitud de autorización para constituirse.- Las personas naturales o jurídicas que tengan el propósito de establecer una sociedad de seguros, deberán presentar una solicitud por escrito al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:
Artículo 11. Publicación de nómina de accionistas.- Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el Superintendente publicará al menos en dos periódicos de amplia circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados solicitantes, la nómina de los accionistas, así como de los directores fundadores de la sociedad que se proyecta constituir. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital social de dichas entidades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 10.6 y 44 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores respectivamente, que formarán parte de la sociedad proyectada. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito al Superintendente, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes, caso contrario, la objeción se tiene por no puesta.

Artículo 12. Estudio de la solicitud y autorización para constituirse.- Presentada la solicitud y documentos correspondientes, y después de haberse cumplido con lo prescrito por el artículo anterior, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Artículo 13. Contenido de la autorización.- La autorización para constituirse dictada por el Consejo Directivo precisará los ramos que podrán operar las sociedades de seguros, conforme lo establecido el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 14. Validez de escritura y estatutos.- En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad de seguros dictada por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, sí no se cumpliera con éste requisito para iniciar actividades.

Artículo 15. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones las sociedades de seguro, constituidas conforme a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Artículo 16. Comprobación de requisitos.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una sociedad o entidad de seguros, en caso contrario, comunicará a los peticionarios los defectos, errores u omisiones que notare, para que dentro del plazo de quince días hábiles cumplan los requisitos omitidos. El Superintendente, a solicitud de los interesados podrá prorrogar por una sola vez este plazo hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando justifiquen, a juicio del Superintendente la prórroga. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta de la sociedad autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Artículo 17. Intransferibilidad de la autorización.- Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar como sociedad o entidad de seguros, son intransferibles.


Artículo 18. Sucursales de sociedades autorizadas en el país.- Las sociedades de seguro autorizadas podrán establecer sucursales, u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten servicios ofrezcan seguridad y confianza para el público usuario.

Artículo 19. Sucursales y subsidiarias en el extranjero.- La apertura en el exterior de sucursales y subsidiarias de sociedades de seguro constituidas en el país, requerirá autorización del Superintendente. Para efecto de otorgar la autorización se considerarán las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, en los casos que aplique, y sí, en el país receptor de la inversión, existan organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios basados en estándares internacionales, especialmente los relativos a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Nicaragua. Las asignaciones de capital para el caso de las sucursales así como las inversiones en las subsidiarias, serán consideradas como activos de riesgo para la sociedad de seguro nicaragüense. Artículo 20. Sucursales de sociedades de seguros extranjeras. Las sociedades de seguros constituidas legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en sociedades de seguros constituidas o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de la sucursal de una sociedad de seguros extranjera, ésta deberá sujetarse a esta Ley y presentar una solicitud al Superintendente por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

Artículo 21. Solicitud a la Superintendencia.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con lo establecido por la presente Ley en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Artículo 22. Autorización de establecimiento.- Emitida la resolución de autorización de la sucursal de la sociedad de seguro extranjera por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad extranjera de seguros, junto con la certificación del acta de junta directiva de la sociedad donde autorizan el establecimiento de la sucursal, así como la certificación de la resolución de autorización emitida por el Consejo Directivo.

Artículo 23. Requisitos para iniciar sus actividades.- Para iniciar operaciones la sucursal extranjera de una sociedad de seguros cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos para iniciar operaciones que se establecen en el artículo 15 de esta Ley, en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Artículo 24. Sujeción a las leyes de la República de Nicaragua.- Las sociedades de seguros constituidas en el extranjero que obtengan autorización para establecer sucursales en el país, se consideran domiciliadas en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetas a las leyes de la República, de manera especial a la presente Ley, a la Ley General de Bancos, como sociedad financiera no bancaria, a la Ley de la Superintendencia, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, y a las resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente; estando obligadas a cumplir con todos los requisitos a que están sometidas las sociedades de seguros que operan en el país, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones.

Artículo 25. Fusiones.- La fusión de dos o más sociedades de seguros requerirá de la autorización del Superintendente, quien la otorgará o negará, mediante resolución razonada en base a lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, las normas que el Consejo Directivo dicte sobre esta materia y las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 26. Autorización u objeción de la fusión.- Recibida la solicitud de autorización de fusión con los documentos referidos en el artículo anterior y los que por norma general se establezcan, el Superintendente podrá autorizarla u objetarla dentro de los tres meses siguientes a su presentación. Artículo 27. Motivos para objetar la fusión.- El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las siguientes causas:

Artículo 28. Formalización del acuerdo de fusión.- La sociedad absorbente o nueva formalizará el acuerdo de fusión una vez que el Superintendente haya autorizado la misma. La formalización del acuerdo a través de la escritura de fusión se deberá de remitir al Superintendente, un mes después de la fecha que se inscriba en el Registro Mercantil. Artículo 29. Contenido de la escritura de fusión.- La escritura de fusión deberá contener:
Artículo 30. Autorización para adquisición de acciones, traspaso de cartera, escisión, conversión, reducciones de capital y reformas al pacto social.- Las sociedades de seguros autorizadas, así como las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir acciones de estas, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente: Artículo 31. Condiciones resultantes del traspaso, fusión o escisión de los contratos de seguro.- Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, a los que se refieren los artículos anteriores de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactadas en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, o de sus beneficiarios en su caso.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS E INVERSIONES

Artículo 32. Capital de riesgo.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguro así como las sucursales de aseguradoras extranjeras, deberán disponer en todo momento, de un capital de riesgo, cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos financieros suficientes para cubrir obligaciones provocadas por pérdidas no previstas con respecto a los riesgos que suscriben, tanto como consecuencia de presiones dinámicas como de posibles cambios en las condiciones económicas y de mercado.

Artículo 33. Capital efectivo y base de cálculo del capital.- Las sociedades de seguro deberán contar en todo momento con un capital efectivo. El Consejo Directivo, mediante norma general, podrá establecer en su momento las fórmulas para calcular el capital efectivo y el capital de riesgo. Estas fórmulas tomarán en cuenta los riesgos a que se enfrentan las sociedades de seguro, los niveles de recursos con que cuentan estas mismas, así como las mejores prácticas en la medición y supervisión de riesgo promulgado por los entes reguladoras internacionales.
Artículo 34. Capital social obligatorio.- Las sociedades de seguro constituidas en el país, deberán tener al menos como capital social obligatorio para ejercer la actividad, dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador, los siguientes montos, según el grupo de seguros a operar:

Artículo 35. Constitución de reservas.- Las sociedades de seguro deberán constituir las reservas y provisiones técnicas suficientes para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas. Las reservas que deberán constituirse son las siguientes:
Artículo 36. Cálculo de reservas.- El cálculo de las reservas se deberá realizar utilizando métodos actuariales basados en la aplicación de estándares internacionales generalmente aceptados y justificados por el formato de análisis dictado por el Consejo Directivo.

Artículo 37. Registro de actuarios.- La valuación de las reservas técnicas a las que se refiere el artículo anterior deberá ser elaborada y firmada por un actuario autorizado por el Superintendente y registrado en la Superintendencia para evaluar, certificar y firmar tales cálculos. Artículo 38. Reservas de capital, cobertura de pérdidas y distribución de utilidades.- Las instituciones de seguros, además de las reservas referidas en el artículo 35 de esta Ley, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento de sus utilidades netas.


Artículo 39. Características de las inversiones.- Las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.

Artículo 40. Requisitos que deben cumplir las inversiones.- El Consejo Directivo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo anterior, establecerá mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguro tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos.

Artículo 41. Inembargabilidad de los activos. Excepciones.- Los activos reales que respaldan las reservas y el capital de riesgo y el capital efectivo de una sociedad o entidad de seguro no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Artículo 42. Integración de la junta directiva. Formalidades de las reuniones.- La administración de las sociedades de seguro estará a cargo de una junta directiva y de un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia. La junta directiva estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La junta directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la junta directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución y estatutos sociales, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Artículo 43. Requisitos para ser director.- Los miembros de la junta directiva de las sociedades de seguro podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el caso de las personas naturales, deberán ser no menores de 25 años al día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa. Artículo 44. Impedimentos para ser director.- No podrán ser miembros de la junta directiva de una sociedad o entidad de seguros:
Artículo 45. Efectos del artículo anterior.- La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 44.2 al 44.9 del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos.

Artículo 46. Prohibición en caso de conflictos de intereses.- Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros, reaseguros y fianzas tuviere interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá comparecer o influir ante los funcionarios y órganos de la sociedad a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Artículo 47. Responsabilidad de los directores.- Los miembros de la junta directiva de una sociedad de seguros sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen a la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Artículo 48. Casos de infidencia. Excepciones.- Las mismas responsabilidades que se establecen en el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de una sociedad de seguros que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

Artículo 49. Vacante del cargo de director.- El cargo de director de una sociedad de seguros se considera vacante cuando:
Artículo 50. Comunicación al Superintendente.- Toda elección de miembros de junta directiva o nombramiento del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de una sociedad de seguros, deberá ser comunicada inmediatamente por el presidente de la junta directiva o el secretario de la misma al Superintendente; sin perjuicio de remitir certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de las posteriores 72 horas a la firma del acta. Adjunta al acta, la sociedad entregará al Superintendente la información correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo el nombre, dirección domiciliar y postal, la experiencia y calificaciones, y la fecha de finalización del cargo. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 51. Obligaciones de la junta directiva.- La junta directiva de las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:
Artículo 52. Remoción o suspensión de directores y funcionarios.- El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno y del administrador de Prevención de Lavado de Dinero/Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) de las sociedades o entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley. Asimismo, podrá ordenar la destitución de los directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley o las normas de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo. 53. Nombramiento de gerente. Representación legal.- La junta directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 43 y no tengan los impedimentos referidos en el artículo 44 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la junta directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal de la sociedad de seguros con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de las sociedades de seguro corresponderá al presidente de su junta directiva. Artículo 54. Gerente de sucursales de sociedades extranjeras.- Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en Nicaragua, no necesitarán tener junta directiva residente en el país. Su administración y representación legal estará a cargo de un gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos precedentes de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo considere necesario, podrá exigir la presencia del funcionario de la sociedad de seguros extranjera encargado de supervisar las actividades de la sucursal o un representante con suficiente poder.

Artículo 55. Gobierno corporativo.- Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de seguros, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el ente supervisor y el público.

Artículo 56. Políticas del gobierno corporativo.- Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades de seguro, deben incluir, al menos, lo siguiente:

Artículo 57. Auditor interno: requisitos, funciones, períodos e informes.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que corresponde al Superintendente sobre las sociedades de seguro, dichas sociedades deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva sociedad. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y con experiencia mínima de tres años, en instituciones del sistema financiero, y será nombrado por la junta general de accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera, por un período de tres años y podrá ser reelecto. Dicho nombramiento requerirá la opinión favorable escrita del Superintendente.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58. Auditorías externas y registro de auditores externos.- Las sociedades de seguros deberán contratar anualmente, cuando menos, una auditoría externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que deberán reunir los auditores externos, lo relativo a su contratación, desempeño de sus funciones, y la información que con carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus informes, con las notas respectivas y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las sociedades auditadas. Las sociedades de seguro únicamente podrán contratar a las firmas de auditoria externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

Artículo 59. Contralor normativo.- Las sociedades de seguro deberán tener un contralor normativo a cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. El contralor normativo deberá ser un profesional debidamente calificado, y será nombrado por la junta general de accionistas. Su responsabilidad incluye la obligación de elaborar un programa anual de evaluación que tendrá como propósito determinar las actividades de evaluación y medidas a desarrollar para el cumplimiento de las funciones a su cargo. El contralor normativo también deberá elaborar un informe anual de los resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas adoptadas para subsanar cualquier falta de cumplimiento a las referidas disposiciones. Cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a la junta directiva y al Superintendente. En caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo evaluará su cumplimiento. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.

Artículo 60. Contabilidad: formalidades y requisitos.- El Consejo Directivo por medio de norma general establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguro, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no hayan sido señalado en la Ley o mediante norma, determinará las obligaciones contables de dichas sociedades, principios contables de aplicación obligatoria, formulación de sus cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de la sociedad.

Artículo 61. Separación de la contabilidad por ramos.- Las sociedades de seguro y las sucursales de aseguradoras extranjeras que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, deberán llevar los libros, registros y auxiliares en forma separada para los ramos de vida y de seguros generales, conforme a las normas que dicte el Consejo Directivo.

Artículo 62. Disponibilidad de los libros contables.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad y el registro de las operaciones deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la operación.

Artículo 63. Envío de estados financieros y otros informes a la Superintendencia.- Las sociedades de seguro deberán enviar a la Superintendencia, en el tiempo y forma que ésta señale, los estados financieros, informes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para la supervisión de las sociedades de seguro, y la elaboración de estadísticas sobre la actividad aseguradora.

Artículo 64. Aprobación, remisión y publicación de los estados financieros auditados.- Las sociedades de seguro deberán elaborar sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria, a efecto de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia la certificación de los mismos y mandarlos a publicar en la forma, medios y modelos que determine el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general. Todo lo anterior dentro del mismo plazo.


CAPITULO IV
OPERACIONES Y SUS LÍMITES

Artículo 65. Operaciones autorizadas.- Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones siguientes:

Artículo 66. Ramos de seguros que se pueden operar.- Las sociedades de seguro según la autorización otorgada, pueden realizar una o más de las siguientes operaciones de seguro:



Artículo 67. Operaciones de seguros.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

Artículo 68. Declaración de un ramo como especial.- Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 66 de esta ley, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, y que requiera una regulación especial, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente podrá dictar norma general al respecto.

Artículo 69. Modificación de la autorización otorgada.- El Superintendente, podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender, la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los casos siguientes.
Artículo 70. Normas de carácter general para préstamos que otorguen y tomen las sociedades de seguros.- El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, señalará la clase, condiciones y requisitos de información que las sociedades de seguros deberán cumplir en el otorgamiento y recepción de préstamos o créditos, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener. Cada entidad deberá dictar políticas para la recuperación de sus inversiones.

Artículo 71. Límites a las operaciones.- Las operaciones activas realizadas por las sociedades de seguro con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo.
Artículo 72. Limitaciones de créditos con partes no relacionadas.- Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.
CAPITULO V
CONTRATOS

Artículo 73. Pólizas.- El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales, condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios, adenda y demás documentos que formen parte integrante de las pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos planes y/o modificaciones a las ya existentes. Artículo 74. Facultad para requerir modificación o retiro de pólizas.- Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta ley. Artículo 75. Tarifas.- Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las bases técnicas aplicables.


Artículo 76. Notas técnicas.- Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota técnica, elaborada por un actuario registrado en la Superintendencia.

El Consejo Directivo conforme a las prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país, podrá dictar normas de carácter general que contengan los criterios, bases y guías generales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas y demás documentos de respaldo técnico en sus operaciones.

Artículo 77. Vigencia del contrato.- La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

Artículo 78. Efectos del no pago de la prima.- El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual.

La aseguradora estará obligada a indemnizar al asegurado por los siniestros que ocurran, cuando la prima pagada a la fecha sea igual o superior a la prima devengada al momento de ocurrir el siniestro. En caso contrario, es decir, que las primas en mora correspondan a un período ya devengado, la aseguradora no estará obligada a indemnizar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.

Artículo 79. Prórroga, renovación, modificación o restablecimiento del contrato de seguros a solicitud del asegurado.- Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de 72 horas. Si la sociedad aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.
Artículo 80. Resolución o modificación del contrato por el asegurado.- Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.
Artículo 81. Indemnización por siniestros.- El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que, entre otros aspectos, incluya: Artículo 82. Mora en la indemnización.- Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 83. Procedimientos internos de reclamos.- Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:

TITULO III
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 84. Libre competencia.- La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes, ni el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e intentos de fraude.
Artículo 85. Principios de transparencia y solidez de los productos.- Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:
Artículo 86. Publicidad.- La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a continuación:

Artículo 87. Publicidad veraz.- Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado. Artículo 88. Información a los usuarios de la industria del seguro.- Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligadas a proporcionar a sus usuarios la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.

Artículo 89. Libertad de contratación del consumidor del seguro.- El usuario puede seleccionar libremente, sin restricción alguna, a la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el periodo en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 90. Autorización para cerrar al público.- Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la ley.

Artículo 91. Confidencialidad de las operaciones.- Las sociedades reguladas conforme la presente Ley no podrán dar informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si lo hubiere. Quedan exceptuados de estas disposiciones:

Artículo 92. Derecho de comparecer ante la Superintendencia. Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán comparecer ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de las entidades prestadoras de los servicios regulados por la presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien. El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al usuario, en su caso.

TITULO IV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO

CAPITULO I
REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO

Artículo 93. Registro de corredores de reaseguro y reaseguradoras extranjeras.- Para que una sociedad de seguros pueda celebrar contratos de reaseguro, sea directamente o con la intermediación de un corredor de reaseguro, deberá proporcionar a la Superintendencia, la información relacionada a la reaseguradora extranjera y cumplir los requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo para el registro de dichos corredores de reaseguro, de las reaseguradoras y de los contratos suscritos.
Artículo 94. Operación con reaseguradoras registradas.- Las sociedades de seguros nacionales, así como las sucursales de sociedades de seguro extranjeras que operen legalmente en el país, sólo podrán utilizar los servicios de reaseguradoras y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la Superintendencia. Artículo 95. Prohibición.- Las sociedades de seguros no podrán celebrar contratos de reaseguro con aquellas reaseguradoras con las que sean filiales, subsidiarias o que pertenezcan al mismo grupo financiero.

Artículo 96. Información al Superintendente sobre las condiciones del reaseguro facultativo.- En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo, no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 97. Establecimiento de retención y retrocesión.- Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 98. Política de distribución de riesgos.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes.

Artículo 99. Cesión de riesgos.- Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguro domiciliadas en el país o a entidad reaseguradoras del exterior con las que no sea filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que regulen esta materia.

Artículo 100. Medidas de seguridad con reaseguradoras.- Cuando el Superintendente tenga indicios racionales o evidentes sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna institución de reaseguro o corretaje de reaseguro, ordenará a la sociedad de seguros la cancelación del contrato y sustitución del reasegurador. Artículo 101. Reserva de reaseguros.- En los contratos de reaseguro proporcional o en los de reaseguros facultativos, en los cuales se prevea la constitución o depósito de reservas, las sociedades de seguros cedentes constituirán estas mismas reservas de reaseguro.

Artículo 102. Prohibición a las sucursales de reasegurar con su casa matriz.- Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera que no sea su matriz, filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente Ley.

Artículo 103. Primacía de contratos.- Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente y firmado por el usuario.

Artículo 104. Fronting. Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de fronting, deberá solicitar de previo la aprobación al Superintendente; cumpliendo con los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo, sobre esta materia.
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Artículo 105.- Coaseguro.- Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta materia.
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CAPITULO II
MICRO SEGURO

Artículo 106.- Orientación del Micro seguros.- El micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y / o esquemas de seguridad social, la gente que no tiene acceso a servicios apropiados de seguros o de seguridad social. De particular interés es la provisión de cubrimiento para las personas que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los seguros formales ni a los beneficios de protección social proporcionados directamente por los empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores.

Artículo 107.- Pólizas, reglas y restricciones claramente definidas y sencillas.- Los contratos de micro seguros deben estar escritos en lenguaje sencillo preferiblemente en el lenguaje local de tal forma que todas las personas puedan comprender lo que cubre y lo que se excluye. Las características básicas de estas pólizas es que debe tener primas bajas, sumas aseguradas pequeñas, exclusiones mínimas y simplificadas, no se aplican deducibles, copagos o franquicias.
Artículo 108. Utilización de tarifas y modelos de póliza.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios, serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.

Artículo 109.- Autorización de los modelos de pólizas.- Se requerirá la autorización previa de la Superintendencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas de seguros. La Superintendencia deberá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a tres meses, a partir de la fecha del depósito de la póliza, ordenar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para cubrir los riesgos.

Artículo 110.- Facultad de la Superintendencia de requerir modificación o retiro de póliza.- Sin perjuicio del Artículo anterior, La Superintendencia está facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 111.- Protección a los consumidores.- La Superintendencia también podrá determinar que el contenido de algunas cláusulas contractuales sean lesivas o perjudiciales al consumidor, y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, requerir unos cambios en tales cláusulas. Con el mismo fin, la Superintendencia podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Artículo 112.- Informes.- Las operaciones de micro seguro requerirán reportes apropiados para la escala y el alcance del negocio. La Superintendencia diseñara formularios y herramientas para asegurar informes adecuados para monitorear, controlar y supervisar de tal manera que la aseguradora de micro seguro realizara informe especial trimestral a la Superintendencia de las operaciones de micro seguro.

Artículo 113.- Vigencia del contrato.- Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un año, la cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.
Artículo 114.- Normas de aplicación general.- El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.
TÍTULO V
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

CAPITULO UNICO
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
Artículo 115. Intermediarios y auxiliares de seguros.- Son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar servicios como corredores de seguros, comercializadoras de seguros masivos, agencias de seguros, agentes de seguros y subagentes de seguros.
Artículo 116. Autorización para operar.- Los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y a las normas que con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como intermediarios o auxiliares de seguros, de conformidad con la referida norma.

Artículo 117. Requerimiento de información para los intermediarios y auxiliares de seguros.- El Superintendente está facultado para requerir y recabar, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios de los intermediarios y auxiliares de seguros externos. Las sociedades de seguros, los intermediarios y los auxiliares externos, estarán obligados a mantener a disposición de la Superintendencia los documentos que respalden sus operaciones.

Artículo 118. Manuales requeridos.- Los intermediarios y los auxiliares de seguros externos deben contar con un manual de control interno y un manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Las disposiciones establecidas en los referidos manuales deben ajustarse a sus operaciones y a las normas emitidas por el Consejo Directivo. Su incumplimiento estará sujeto al régimen de medidas administrativas que dicte el referido Consejo Directivo. Se exceptúan de esta disposición las personas naturales que operan como agentes de seguros y como auxiliares de seguros internos.

Artículo 119. Funciones y deberes de los intermediarios de seguros.- Son funciones y deberes de los intermediarios de seguros:
Artículo 120. Funciones y deberes de los ajustadores de reclamos.- Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:
Artículo 121. Funciones y deberes de los evaluadores de riesgos.- Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos:

Artículo 122. Póliza de errores y omisiones, y fianzas.- Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de las actividades de intermediarios o auxiliares, si su actuación no ha sido garantizada mediante póliza de seguros de errores y omisiones o una fianza. Los requisitos de la póliza de seguros de errores y omisiones y de la fianza serán establecidas por medio de norma general dictada por el Consejo Directivo en función del volumen del negocio y la clase de riesgos operado por el intermediario, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurre frente al asegurado, los beneficiarios y la sociedad de seguros.
Artículo 123. Relación entre las sociedades de seguro y los agentes y de las corredurías con los subagentes La relación entre los agentes de seguros y la institución que lo contrate, será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código del Trabajo. La relación entre los subagentes y las corredurías de seguros o agencias, será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

La relación entre las sociedades de seguros y los corredores de seguros o agencias será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 124. Registro de seguros masivos.- Toda sociedad de seguros que desea incluir un producto dentro la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente para hacerlo. Corresponde al Superintendente calificar un producto como seguro masivo. Esta calificación podrá ser revocada cuando el producto deje de cumplir las funciones y características de un seguro masivo. Artículo 125. Registro de comercializadores de seguros masivos.- Las personas jurídicas que desean comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguro, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo.

Artículo 126. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte puede ser hasta el uno por ciento de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior.


TITULO VI

VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

CAPITULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS Y PLANES DE NORMALIZACION



Artículo 127. Inspecciones.- Las inspecciones que el Superintendente efectúe a las sociedades de seguros en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser integrales o puntuales. Las inspecciones integrales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de la sociedad inspeccionada, mientras que las inspecciones puntuales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente podrá realizar sus inspecciones y examen en todos los libros y archivos de la respectiva sociedad.

Artículo 128. Informe de las inspecciones.- El resultado de las inspecciones integrales a que se refiere el artículo anterior, será informado por escrito a la junta directiva y al gerente general o principal funcionario de las sociedades de seguro objeto de las mismas. El resultado de las inspecciones puntuales podrá ser informado al gerente general o a la junta directiva según lo determine el Superintendente. El resultado de ambas inspecciones será remitido a más tardar dentro de los quince días hábiles subsiguientes de la conclusión definitiva de la inspección.

Artículo 129. Objetivo de las inspecciones de la Superintendencia.- Las inspecciones serán practicadas a todas las sociedades de seguro y sucursales de aseguradoras extranjeras de acuerdo a los programas elaborados por la Superintendencia, tomando en cuenta la situación general del sector, el entorno económico financiero o casos particulares que lo ameriten. Las inspecciones tendrán por objeto, según la prioridad y planificación de la Superintendencia, lo siguiente: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Artículo 130. Obligaciones de las sociedades de seguro con los inspectores analistas.- Las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, estarán obligadas a prestar a los inspectores analistas todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la sociedad y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo tener acceso a sus sistemas informáticos, oficinas, locales y demás instalaciones. Además deberá facilitárseles un local adecuado que brinde privacidad y seguridad a la información y equipo de los inspectores analistas. El Superintendente podrá hacer inspecciones sin aviso previo y requerir el acceso inmediato para los inspectores analistas a los lugares o sistemas de almacenamiento de datos y registros mencionados anteriormente.

Artículo 131. Situaciones que generan la aplicación de medidas preventivas.- El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una sociedad de seguros, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el siguiente artículo, cuando dicha sociedad incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o liquidación de la sociedad según lo establecido en la presente Ley:
Articulo 132. Medidas preventivas aplicables.- Al ocurrir alguna de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

Artículo 133. Planes de normalización: causales y plazo.- Cuando una sociedad de seguro se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente ordenará a la sociedad la presentación de un plan de normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Directivo, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa (90) días:
Artículo 134. Presentación y aprobación del plan de normalización.- El plan de normalización previo a su presentación al Superintendente, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y ser aprobado por la junta directiva de la sociedad. Posteriormente, deberá ser presentado por el gerente general o por el principal ejecutivo de la respectiva sociedad a consideración del Superintendente en un término no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la sociedad respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de liquidación de la sociedad. El plan deberá incluir las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la sociedad adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada.

Artículo 135. Medidas del plan de normalización.- Sin perjuicio de las medidas propuestas por la sociedad en su plan, el Superintendente podrá requerir que se incluya alguna o todas las medidas establecidas en el artículo 132 de la presente Ley. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:
Artículo 136. Obligación de seguimiento por el contralor normativo.- El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de normalización que autorice el Superintendente, debiendo mantener informado de su avance a la junta directiva y al gerente general de la sociedad, así como al Superintendente.

Artículo 137. Ejecución y conclusión del plan de normalización.- Mientras dure la ejecución del plan de normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva sociedad, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga, dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna sociedad.
CAPITULO II
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION

Artículo 138. Causales.- El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una sociedad de seguro, cuando la misma hubiere incurrido en una o varias de las causales siguientes: Artículo 139. Declaración judicial de liquidación forzosa.- Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la sociedad y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la sociedad en referencia. Artículo 140. Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.- La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguro deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Artículo 141. Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las sociedades de seguro, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Artículo 142. Nombramiento de liquidador.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguro, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente de la junta.


Artículo 143. Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la sociedad de seguros.- Todas las deudas y demás obligaciones de una sociedad de seguros en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.
Artículo 144. Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.- El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias sociedades de seguro, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, un estado detallado de la liquidación.

Artículo 145. Protección legal.- No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la sociedad en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.





Artículo 146. Deberes del liquidador.- Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

Artículo 147. Acción legal contra directores y funcionarios.- El liquidador de una sociedad de seguros deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, contralor normativo, auditores internos y externos, auxiliares de seguros, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.


Artículo 148. Formalidades de las reuniones de acreedores.- En los casos a que se refiere el numeral 12 del artículo 146 de esta Ley, el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Artículo 149. Casos no previstos en las leyes.- Los actos que impliquen disposición de bienes de una sociedad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Artículo 150. Orden de prelación de las obligaciones.- En la liquidación de una sociedad de seguros constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

Artículo 151. Imputación de pago.- Al beneficiario de la preferencia referida en este capítulo que a su vez fuere deudor de la sociedad en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Artículo 152. Forma de pago de los gastos de liquidación.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una sociedad, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la misma, serán a cargo de la masa de bienes de la sociedad en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente. Artículo 153. Pago a los accionistas.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la sociedad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, y no existan obligaciones contingentes por pólizas o fianzas vigentes, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
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Artículo 154. Liquidación de una sucursal de aseguradora extranjera.- Si fuere liquidada en el extranjero una sociedad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Artículo 155. Conclusión del proceso de liquidación.- La liquidación de una sociedad de seguros debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá consignar ante la autoridad judicial competente surtiendo tal consignación los efectos de pago y sin ninguna responsabilidad ante los consignatarios.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 156. - Sanciones.- Cuando una sociedad de seguros e intermediario de seguros infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera de la sociedad de seguros o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta de la sociedad de seguros, la gravedad y la reincidencia.

Artículo 157.- Gradualidad de las penas.- La pena se graduará de acuerdo con las funciones infringidas, la gravedad de la falta y la reincidencia. La Superintendencia no podrá aplicar sanciones distintas a las expresamente señaladas en esta Ley.

Artículo 158. Valor de la unidad de multa.- El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 159. Sanción por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referentes al plan de normalización de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, les será impuesta una sanción de un mil hasta quince mil unidades de multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente, sin perjuicio de ordenar recomendar su destitución.

Artículo 160. Imposición de multas y sanciones a directores en caso de conflicto de intereses.- El Superintendente impondrá una multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 46 de la presente Ley, relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de una sociedad de seguros en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar a la sociedad.

Artículo 161. Imposición de multas por realizar operaciones con partes relacionadas en violación de límites legales.- Las sociedades que realicen operaciones con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de esta Ley serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a las sociedades que incumplan el límite establecido en el artículo 72 de la presente Ley.

Artículo 162. Sanción a directores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores internos, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo por alterar, ocultar, destruir información o evitar que se conozca de la misma.- El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo de las sociedades de seguros que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta. En caso de incumplimiento de pago, el monto de la multa impuesta podrá ser reclamado por la instancia correspondiente, prestando mérito ejecutivo la certificación de la resolución emitida por el Superintendente al respecto.
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Artículo 163. Sanciones relativas al programa de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.- Por incumplimiento a su labor de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, según la gravedad de la situación y de exposición a los riesgos asociados, entre otros: legal, operacional, reputacional y de auditoría, la sociedad y/o la persona responsable, según cada caso, será sancionada del modo siguiente:

Artículo 164. Sanción por incumplimiento de provisiones y reservas obligatorias.- El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de las sociedades de seguros mientras no se hubiesen constituido las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 165. Remoción de directores, gerentes, funcionarios y empleados por reticencia en el cumplimiento de instrucciones del Superintendente.- Si una sociedad de seguros que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las instrucciones impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio, al representante legal y a cualquier funcionario que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.
Artículo 166. Sanciones por carecer de autorización.- Las personas naturales o jurídicas que sin estar debidamente autorizadas, efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Superintendente, con multa de cien a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra seguros, aseguradora, reaseguradora, fianzas, afianzadoras, corredor de seguros, correduría de seguros, brókeres de reaseguro, intermediario de seguros, comercializador de seguros, agencia de seguros o cualquier otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma, que a juicio del Superintendente tenga semejanzas con las referidas en esta Ley.

Artículo 167. Sanciones a intermediarios y auxiliares.- El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien a diez mil unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.

La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario o auxiliar de seguros, la tomará el Superintendente previa audiencia del intermediario o auxiliar, de la sociedad y de la persona o personas afectadas, para oír los argumentos en defensa de sus derechos procediendo de conformidad con el principio del debido proceso.

Artículo 168. Destino y débito de las multas.- Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en la misma y a la orden del Superintendente.

Artículo 169. Publicación de sanciones y créditos en mora.- El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las sociedades y la razón de las mismas. Asimismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma sociedad.

Artículo 170. Imposición de multa por infracciones a leyes y resoluciones de la Superintendencia.- Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar a la Superintendencia, incluyendo la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa.


Artículo 171. Reincidencia. Facultad normativa del Consejo Directivo.- Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos anteriores, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos de este título, son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Artículo 172. Sanciones penales.- Las sanciones y multas establecidas en el presente Título son sin perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el Código Penal.

Artículo 173. Pago de multas impuestas a directores, gerentes u otros ejecutivos.- Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, estos deberán pagarlas de su propio patrimonio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades rembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas impuestas a sus funcionarios.


TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 174. Excepciones.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, contratar en Nicaragua seguros con empresas no autorizadas por la Superintendencia, salvo los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna sociedad autorizada o que estas no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la sociedad o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca, asumiendo el asegurado los riesgos que impliquen este contrato.
Artículo 175. Adicionales.- Los contratos concertados con sociedades de seguros no autorizadas para operar, en contravención a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o sociedad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes de buena fe y de las sanciones que corresponda imponer a dicha persona o sociedad en los términos de esta Ley.

Artículo 176. Sociedades de seguros existentes en la actualidad. Intermediarios y auxiliares autorizados.- Las sociedades de seguros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para operar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia.
Artículo 177. Disolución voluntaria.- La disolución voluntaria anticipada de una sociedad de seguro para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la junta general de accionistas de la sociedad de seguros podrá proponer candidatos al Superintendente.

Articulo 178. Aseguradoras de transportistas.- Las personas jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en “La Gaceta” Diario Oficial número 15, del 22 de enero del año 2003, se constituirán y operarán como sociedades anónimas conforme a lo establecido en norma dictada por el Consejo Directivo, y conforme a las disposiciones de la presente Ley en lo que les fuere aplicable como sociedades de seguros.

Artículo 179. Sociedades de seguro bajo el dominio comercial del Estado.- Las sociedades o entidades de seguros de propiedad estatal o mixta estarán sujetas exclusivamente, al igual que lo están el resto de sociedades de seguros, a las disposiciones de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones del Superintendente, y de manera complementaria y en lo que no contradigan a la presente Ley, a sus respectivas leyes constitutivas y su reglamento. En el giro ordinario de su actividad comercial, tales como la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad, no les será aplicable la Ley de Contrataciones del Estado o régimen legal sobre esta materia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias fiscales o municipales, estarán en el mismo plano de igualdad que el resto de sociedades de seguros.


Artículo 180. Financiadoras de primas.- Podrán existir sociedades que tengan como giro exclusivo la prestación de servicios de financiamiento de pago de primas a los usuarios de la actividad aseguradora. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios que sobre esta materia puedan celebrar las sociedades de seguros con los usuarios. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 181. Grupos financieros.- Las sociedades a las que se refiere esta Ley deberán cumplir con las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y normativas sobre la materia, en aquellos casos en que formaren parte de un grupo de conformidad con lo establecido por dicha Ley, o cuando existiere control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos entre dos o mas sociedades de seguros. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales sobre esta materia.

Artículo 182. Apelación a resoluciones del Superintendente.- Las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 183. Gastos de organización.- Los gastos de organización e instalación de cualquier sociedad de seguros no podrán exceder del veinte por ciento del capital social obligatorio y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco años. Artículo 184. Impedimento de parentesco para ser empleados.- No podrán ser funcionarios o empleados en una misma sociedad de seguros sujeta a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Artículo 185. Contratos a distancia o por via electronica. Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta materia.

Artículo 186. Arbitraje: Las desavenencias que surgieren entre la sociedad de seguros y el asegurado, el contratante, o el beneficiario en su caso, podrán ser dirimidas mediante el proceso arbitral conforme lo establecido en la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 122 del 24 de junio del 2005.
Artículo 187. Centrales de riesgos. La Superintendencia podrá establecer un sistema de registro, denominado Central de Riesgos de Seguros que contará con información consolidada y clasificada sobre primas por cobrar, siniestralidad, y demás información que permita a las Sociedades de Seguro disponer de información relevante para la suscripción de riesgos y prevención de fraudes, que deberán suministrarle las sociedades de seguros a mas tardar dentro de los quinces primeros días del mes siguiente en la forma que ella determine. La información correspondiente estará a disposición de las sociedades de seguro autorizadas por la Superintendencia. En los casos de centrales de riesgo privadas, éstas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos. Artículo 188. Contragarantías. Las contragarantías que se constituyan a favor de las sociedades de seguros, por la emisión de los diferentes tipos de fianzas, deben ser garantías reales, entendiéndose como tales para efectos de esta Ley, la hipoteca, la prenda, los certificados de depósitos, y cualquier otra que determine el Consejo Directivo mediante norma de carácter general.

TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 189. Vigencia de disposiciones.- Las normas dictadas por el Consejo Directivo y las resoluciones del Superintendente, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Consejo Directivo o el Superintendente en su caso.

Artículo 190. Empresas afianzadoras existentes. Las empresas afianzadoras que a la entrada en vigencia de la presente Ley estuvieron operando, tendrán un plazo de seis meses para ajustarse y cumplir con lo establecido en la misma, so pena de poder seguir operando. El Superintendente mediante resolución razonada y a solicitud justificada del interesado, podrá prorrogar este plazo por un tiempo igual al señalado.

Artículo 191. Plazos transitorios.- Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, mediante normas de aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser mayores a dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 192. Prelación de la presente ley.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Artículo 193. Derogatorias.- Se derogan las disposiciones legales siguientes:

Artículo 194. Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.






René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional