El Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”, fue presentado el 12 de Marzo del 2009 ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la República Daniel Ortega Saavedra. Este Proyecto de Ley se origina de compromisos adquiridos en el Tratado Libre Comercio entre Estados Unidos Centroamérica como parte signataria del TLC (DR-CAFTA), aprobado y ratificado por nuestra Asamblea Nacional, asumiendo entre otros compromisos,el contenido en el Anexo 12.9.2, sección F, numeral 7, en el cual debemos permitir que empresas de los Estados Unidos de América proveedoras de servicios de seguros, se establezcan en el territorio nacional y puedan ofertar este producto financiero teniendo nuestro país la facultad de normar su regulación, incluyendo entre otras sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo, inversiones, entre otras. Este Tratado internacional dispone la entrada al país de empresas proveedoras de servicios de seguros de EE.UU. cuatro años posterior al periodo de su entrada en vigencia del Tratado Libre Comercio el mismo. La Ley original aún vigente instituyó el establecimiento de sucursales de empresas aseguradoras extranjeras con patrimonio propio, siendo regulados por los artículos del 19 al 26. Sin embargo, por el incipiente desarrollo del sistema financiero privado nacional, los legisladores en 1996, aprobaron la Ley No. 227, con lo cual reformaron la Ley general de instituciones de seguros, que en su parte medular derogó los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ellos referidos a la constitución, autorización y operación de las sucursales extranjeras de empresas aseguradoras. En su momento esta medida perseguía de manera temporal protegía y beneficiaba al sector financiero nacional en la actividad de seguro como operadores exclusivos del sistema.
Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, invitó a la Superintendencia de Bancos, Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI), Cámara Nicaragüense de Correduría de Seguros. Además se invitaron a diferentes sesiones de trabajos a las siguientes instituciones:
TITULO I APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY CAPITULO UNICO OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN
Cada vez que esta Ley utilice el término de entidades de seguros, sociedades o sus similares, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, se entenderá que se trata de entidades que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamiento, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Ley.
El Superintendente instruirá los cambios necesarios, cuando las pólizas o los modelos de cláusulas adicionales, se opongan a la ley; asimismo cuando de la revisión de las notas técnicas se derive que las tarifas no son suficientes para cubrir los riesgos, o cuando los recargos, intereses o provisiones sean de igual manera insuficientes. La Superintendencia registrará las pólizas y los modelos de cláusulas adicionales.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una sociedad de seguro, sin contar con la aprobación y registro en la Superintendencia a que se refiere el presente artículo, conservará su validez a favor del contratante, asegurado o beneficiario o de sus causahabientes, excepto de las estipulaciones que les perjudicaren; lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas que impondrá el Superintendente.
Artículo 96. Información al Superintendente sobre las condiciones del reaseguro facultativo.- En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo, no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter general sobre esta materia.
Artículo 97. Establecimiento de retención y retrocesión.- Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo. Artículo 98. Política de distribución de riesgos.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes. Artículo 99. Cesión de riesgos.- Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguro domiciliadas en el país o a entidad reaseguradoras del exterior con las que no sea filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que regulen esta materia.
Artículo 102. Prohibición a las sucursales de reasegurar con su casa matriz.- Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera que no sea su matriz, filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente Ley.
Artículo 103. Primacía de contratos.- Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente y firmado por el usuario. Artículo 104. Fronting. Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de fronting, deberá solicitar de previo la aprobación al Superintendente; cumpliendo con los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo, sobre esta materia. . Artículo 105.- Coaseguro.- Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta materia. .
Artículo 126. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte puede ser hasta el uno por ciento de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA CAPITULO I MEDIDAS PREVENTIVAS Y PLANES DE NORMALIZACION
Artículo 167. Sanciones a intermediarios y auxiliares.- El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien a diez mil unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.
La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario o auxiliar de seguros, la tomará el Superintendente previa audiencia del intermediario o auxiliar, de la sociedad y de la persona o personas afectadas, para oír los argumentos en defensa de sus derechos procediendo de conformidad con el principio del debido proceso. Artículo 168. Destino y débito de las multas.- Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en la misma y a la orden del Superintendente.
Artículo 185. Contratos a distancia o por via electronica. Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta materia.
Ley No.