Managua, Nicaragua
12 de Febrero de 2008
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-
Estimado Doctor Navarro:
Los suscritos Diputados en Base al artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estamos presentando para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente Iniciativa de Ley denominada
“ LEY ESPECIAL DE CONCESIÓN DE LICENCIA DE GENERACIÓN TÉRMICA Y SU COMERCIALIZACIÓN.”
le solicitamos por la importancia de esta iniciativa de Ley para aliviar la crisis del sector energético, la misma sea priorizada
Sin más a referirnos, nos es grato reiterarle, nuestras muestras de aprecio y consideración.
Noel Ortega Urbina Elman Urbina Díaz
Diputado PLC Diputado ALN
Ramiro Silva
Diputado Bacada por la Alianza
C/c: archivo
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INICIATIVA DE LEY ESPECIAL DE CONCECION DE LICENCIA DE
GENERACION TERMICA Y SU COMERCIALIZACION.
04/02/08
EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua 04 de Febrero del 2008.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho
.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 14, numeral 2), 90, 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada
LEY ESPECIAL DE CONCECION DE LICENCIA DE GENERACION TERMICA Y SU COMERCIALIZACION
,
para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria para su discusión y aprobación.
FUNDAMENTACION
:
Frente a la crisis energética nacional es de nuestro interés promover la generación eléctrica con seguridad jurídica y confianza para los inversionistas extranjeros o nacionales que han confiado en el Estado de Nicaragua y sus autoridades y que desde una lógica comprendida dentro del esquema del desarrollo nacional y la solución de los problemas que aquejan al país han confiado y lo siguen haciendo para instalarse e invertir para contribuir a la solución de esos problemas sentidos por la población de Nicaragua, lo cual ha significado un proceso de desarrollo de la industria eléctrica lo cual ha implicado una legislación especifica para el sector energético y su modernización, lo que ha venido a regular y promover esa inversión nacional y extranjera para el desarrollo de la economía nacional y la solución de los problemas mas sentidos de la sociedad como lo son los servicios públicos de los cuales el Estado, de conformidad al Artículo 105 Cn., párrafo primero, debe de:
“ …
promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso
.”
El proceso de incremento de la capacidad de generación en el país siempre requiere de una mayor inversión, por lo que continúa siendo del interés de los pocos inversionistas, nacionales y extranjeros, y del Estado en particular para poder alcanzar este objetivo de interés nacional; el otorgamiento de esta licencia esta dirigido a poder ampliar la capacidad de generación térmica para que en un corto plazo entren a suplir el déficit del mercado local para lo cual, los procesos de inversión sean verificables con el objeto de garantizar al Estado el beneficio adicional de energía disponible y que en la medida que se desarrollan otras fuentes de generación permita poder contar con una probable reserva de futuro instalada y que cualquier medida a tomar por las autoridades no sea para perjudicar a los inversionistas establecidos o para premiar a nuevos que desean ingresar al mercado.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida al conocimiento de la honorable Junta Directiva y puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley a la brevedad posible para las consideraciones pertinentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE CONCECION DE LICENCIA DE GENERACION TERMICA Y SU COMERCIALIZACION
Artículo 1.- (Objeto.-)
Otorgase licencia de generación térmica a la Empresa Zander – Rose Corporation cuyo plazo de validez será de 10 años para la generación térmica de 120 MW a base de combustible Heavy Ful Oil, HFO, cuya generación preferentemente será para la satisfacción del mercado local o para su comercialización en el mercado spot, a un costo promedio del valor monomico del precio de mercado más un 10 % del equivalente al subsidio para los consumidores de 150 W. El plazo de vigencia de la licencia podrá ser prorrogable hasta por un periodo de cinco años, siempre y cuanto el titular realice la solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas al menos con 6 meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
La planta deberá iniciar el proceso de generación en un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de la presentación de las credenciales correspondientes a los representantes legales de la empresa ante el Ministerio de Energía y Minas para su posterior inicio de internación de la maquinaria y equipo para su nacionalización e inicio de operaciones para la generación. El proceso de importación y nacionalización de los equipos será en base a una tasa de cero aranceles, incluyendo los municipales.
También otórgasele por Ministerio de Ley la licencia de generación a la Empresa Nicaragüense de Energía Eléctrica, ENEL, para que genere hasta 100 MW de energía a base de combustible Heavy Ful Oil, HFO.
En ambos los licenciatarios podrán transferir a terceros, en caso de ser necesario, la licencia. El tercero adquirente deberá de rendir una garantía de generación equivalente al menos a 50 MW y cumplir con los requisitos y tramites correspondientes.
Artículo 2.- (Cesión de derechos, traspaso e inscripción.-)
Transcurrido el plazo para la generación eléctrica, los representantes legales de la Empresa Zander – Rose Corporation, en un plazo no mayor de 180 días, deberán coordinar con el Ministerio de Energía y Minas la formalización de la cesión de derechos a favor del Estado de Nicaragua, así como el traspaso e inscripción de los activos a favor del mismo por medio de la Empresa Nicaragüense de Energía Eléctrica, ENEL, la que deberá inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble, libre de todos los aranceles regístrales correspondientes y de cualquier tipo impositivo todos los bienes que le pertenezcan a la Empresa.
Artículo 3.- (Reglamentación.-)
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días, sin perjuicio de la facultad del Ente Regulador para emitir las normas administrativas y técnicas necesarias para el funcionamiento de la empresa.
Artículo.- 4 (Vigencia y Publicación.-)
La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……………….días del mes de………………del año dos mil siete.
INGENIERO RENE NUÑEZ TELLEZ
, Presidente de la Asamblea Nacional.
WILFREDO NAVARRO MOREREIRA,
Secretario de la Asamblea Nacional.