Managua, 06 de Diciembre del 2007
Honorable Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho
Honorable Señor Secretario:
Los suscritos diputados ante esta Honorable Asamblea Nacional, con fundamento en el Articulo 138, numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y Artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la presente Iniciativa denominada
“DECRETO DE RECHAZO A LA OPINION EMITIDA EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2007, POR MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN RELACION A LA LEY No. 630”,
para que sea considerado por este Poder del Estado e incluida en la Agenda para su discusión y posterior aprobación.
Sin mas a que referirnos, nos suscribimos de usted, no sin antes expresarle nuestra consideración y estima.
Atentamente,
DIPUTADOS
Managua, 06 de Diciembre del 2007
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos diputados ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades que nos otorga el Artículo 140, numeral 1) de la Constitución Política de la República y Articulas 14, inciso 2) y 90 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, sometemos a consideración de la Asamblea Nacional la Iniciativa denominada
“DECRETO DE RECHAZO A LA OPINION EMITIDA EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2007, POR MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN RELACION A LA LEY No. 630”,
al que acompañamos la Exposición de Motivos y Fundamentaciòn correspondiente.
Solicitamos que a esta Iniciativa de Decreto se le de el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión respectiva para su dictamen y que posteriormente sea sometida al Plenario de la Asamblea para su debida aprobación.
Sin otro particular al que hacer referencia, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FUNDAMENTACION
El artículo 138 numeral 1 de la Constitución y el artículo 89 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua en sus partes conducentes atribuyen a la Asamblea Nacional la facultad de dictar decretos legislativos.
En fecha de 6 de septiembre del 2007, la Asamblea Nacional aprobó el Proyecto de Ley 630 “Ley de Reformas y Adiciones al artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el cuál fue enviado el 10 de Septiembre de 2007 al Presidente de la República para su sanción o veto.
En fecha 20 de septiembre el Presidente de la República, Señor Daniel Ortega Saavedra, vetó dicho proyecto de Ley, el cual, a su vez, fue rechazado por esta Asamblea Nacional el 20 de noviembre de 2007.
Los señores Emiliano Dionisio Martínez López, Juanita Rueda Alvarado y otros interpusieron recurso de amparo en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional el veinte de noviembre de 2007 solicitando se admitiera y tramitara dicho recurso, así como la suspensión de oficio del acto de formación de la ley de rechazo al veto parcial a la Ley 630.
El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala 2, en una actuación de insólita eficiencia y celeridad, 65 minutos después de recibido el Recurso y sin tener facultades para ello, ordenó tramitar el mismo y declaró la suspensión de oficio ordenando al Presidente de la Asamblea Nacional y demás funcionarios recurridos se abstuvieran de mandar a publicar la Ley 630.
En defensa de los principios de división de poderes, de supremacía constitucional y de legalidad consagrados en los artículos 129,182 y 183 respectivamente y en aras del fortalecimiento de la institucionalidad de esta Asamblea Nacional, la Junta Directiva, dando cumplimiento al mandato del artículo 143 de la Constitución, ordenó la publicación de la Ley 630 la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre.
En contravención flagrante de los artículos 187, 188 y 190 de la Constitución y de los artículo 2 y 3 de la Ley de Amparo entre otros, un grupo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo actuar como si de su Sala Constitucional se tratara, resolvió el 5 de diciembre en horas de la noche. Ha Lugar al Recurso de Amparo y declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de toda la Ley 630.
FUNDAMENTACION
Las actuaciones de los órganos y miembros del Poder Judicial referidas en la Exposición de Motivos constituyen irregularidades inadmisibles en el contexto de un verdadero Estado Democrático de Derecho dado que en Nicaragua no existe el control previo de constitucionalidad de las leyes. Pretender ejercer un control previo inexistente no es más que la obstaculización ilegítima de las facultades legislativas que la Asamblea Nacional ejerce por delegación y mandato del pueblo.
Esto ha dado como resultado una situación de crisis institucional que puede llevar a niveles peligrosos para la paz y la estabilidad de la nación.
Este proyecto de decreto legislativo tiene como finalidad contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho mediante la creación de condiciones que permitan a los distintos poderes del Estado el ejercicio de sus atribuciones en el marco de la Constitución Política y las leyes de la República. Asimismo, constituye una oportunidad de reflexión para que nunca más ningún órgano judicial o miembros del Poder Judicial, mediante la manipulación del ordenamiento jurídico nicaragüense, impidan el ejercicio de la facultad legislativa que es la principal función y razón de ser de esta Asamblea Nacional.
Por las razones expuestas y con fundamento en el Numeral 1) del Artìciulo 140 de la Constitución Política y Articulos 14, inciso 2) y 90 de la Ley No. 606, Ley Orgànica del Poder Legislativo de la Asamblea Nacional, sometemos a consideración del Plenario esta Iniciativa de Decreto.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO No. ______
“DECRETO DE RECHAZO A LA OPINION EMITIDA EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2007, POR MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN RELACION A LA LEY No. 630”,
Artículo 1
. Se rechaza y desconoce cualquier eficacia jurídica a la opinión emitida el 5 de Diciembre del año en curso, a las 6:00 de la tarde, por algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por ser un acto inexistente dado que no se integró legalmente la Sala Constitucional y que no existe en nuestras legislación control previo de constitucionalidad sobre el Proceso de Formación de la ley.
Se ratifican todas las consecuencias jurídicas del rechazo al Veto Presidencial a la Ley No. 630, expresado mediante el Acto de Publicación de dicha Ley, efectuado el 06 Diciembre del corriente año.
Artículo 2
. Exhortamos a la Corte Suprema de Justicia en pleno y a su Sala Constitucional a ejercer sus obligaciones institucionales con estricto respeto de la Constitución Política y las Leyes de la República.
Artículo 3.
El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________________del mes de ______________________ del año dos mil siete.
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
DICTAMEN
Managua 11 de Enero del 2008
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Decreto de Interpretación Autentica de los Artos. 3, 20, 27 numeral 3 y 51 de la Ley de Amparo, para su debido Dictamen.
I- INFORME:
El objeto del Presente Decreto de Interpretación Autentica, es precisar el sentido de los Artículos que se pretenden interpretar para que los Órganos de Aplicación de esta Ley, partan de disposiciones univocas que eviten se le atribuya un sentido equivoco a la Ley de Amparo.
Lo primero que pretende esclarecer la Comisión, es que si a través del Recurso de Amparo se puede realizar un control previo de la Constitucionalidad de un Proyecto de Ley, que se encuentra en proceso de formación.
El Arto. 188 de la Constitución Política que es reproducido textualmente por el Arto. 3 de la Ley de Amparo establece en que casos procede el Amparo y se refiere a actos, resoluciones o disposiciones de cualquier funcionario o autoridad, en otras palabras se está refiriendo a actos administrativos, que son los actos que puede dictar un funcionario público o una autoridad administrativa. No puede abarcarse dentro del acto administrativo al llamado acto legislativo, porque son funciones diferentes. Según el Jurista Gabino Fraga en su obra Derecho Administrativo, el Estado cumple tres funciones fundamentales, Función Administrativa ejercida fundamentalmente por el Poder Ejecutivo la Función Legislativa ejercida por el Poder Legislativo y la Función Jurisdiccional por el Poder Judicial.
La única Función Administrativa que ejerce la Asamblea Nacional, según la Ley de lo Contencioso-Administrativo son las referidas a las materias de personal, Contrataciones del Estado y Gestión Patrimonial.
El fruto o resultado de la Función Legislativa es la Ley y tiene carácter general, el punto o resultado de la Función Administrativa, es el acto administrativo, que está limitado a aplicar la Ley a un acto concreto y específico.
Desde otra perspectiva, la diferencia es grande porque el Acto Legislativo, crea la Ley, mientras que el Acto Administrativo aplica la Ley a un caso concreto, en consecuencia, por las razones expuestas no se puede abarcar dentro del concepto Acto Administrativo al Acto legislativo, si esa hubiera sido la voluntad del Legislador Constituyente, la hubiera establecido de forma categórica.
Queda claro que no se puede confundir al Acto Legislativo con el Acto Administrativo y por lo tanto, es un imposible jurídico recurrir de Amparo contra el Proceso de Formación de la Ley.
Uno de los requisitos fundamentales para admitir un Recurso de Amparo, es el llamado principio de definitividad sin el cual no procede el Amparo, este principio no se puede cumplir si se recurre contra el Proceso de Formación de la Ley, porque el Proyecto de Ley no está concluido, no es Ley y por lo tanto no puede operar el principio de definitividad y no puede ser recurrido ni de Amparo, ni de Inconstitucionalidad, por no haber entrado en vigencia.
Desde otra perspectiva, la Constitución Política que es la que otorga las atribuciones a los Poderes del Estado y que regula en su Arto. 141 y 142 Cn. el proceso de Formación de la Ley, no le ha establecido al Poder Judicial, la facultad de paralizar el Proceso de Formación de la Ley, ni ha impuesto al Poder Legislativo la carga de soportar la parálisis de su atribución fundamental.
En ningún Articulo de la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, ni en la Ley de Amparo, vigente, existe un recurso para frenar el proceso de formación de la ley, en cuanto a la elaboración y aprobación de las leyes, decretos así como su reforma y derogación, (arto 138, numeral 1) facultad exclusiva del Poder Legislativo, por tanto la atribución constitucional del Poder legislativo en la elaboración de las leyes, no esta subordinado a ningún control previo, de ningún Poder del Estado.
De manera alguna el amparo fue creado para impugnar las disposiciones legales, mucho menos para atacar los actos que realiza el poder legislativo en el proceso de formación de la ley. Ese modo errado de pensar llevaría al desquiciamiento del equilibrio de los poderes del estado, convirtiendo al Poder Judicial en instancia revisora de las funciones legislativas.
Es contrario al orden constitucional investir al poder judicial de la facultad derogatoria o abrogatoria, que es facultad exclusiva del poder legislativo.
II- DICTAMEN:
Por todas las razones de índole doctrinaria, legal y constitucionalmente expresados los suscritos miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, Dictaminamos favorablemente el Proyecto de Decreto de Interpretación Autentica de los Artículos 3, 23, numeral 3 del Artículo 27 y 51 de la Ley de Amparo.
El presente Decreto Dictaminado es necesario, está bien fundamentado y no se opone ni altera la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni Tratados Ratificados por el Estado de Nicaragua.
Solicitamos al Plenario la aprobación de este Dictamen que viene a reestablecer la supremacía de la Constitución Política y la atribución plena de la Asamblea Nacional de Legislar.
MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.
DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.
DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO
DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN
DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE
Decreto No.__________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente Decreto de Interpretación Auténtica de los Artos. 3, 23, 27 numeral 3 y 51 de la Ley de Amparo.
Arto. 1.-
Téngase como Interpretación Auténtica del Arto. 3, la siguiente:
a)-Por
disposición
deberá entenderse cualquier clase de instrumento derivado de la potestad normativa del Poder Ejecutivo distinto a los reglamentos.
b)-Por
resoluciones
, de deberá entenderse la resoluciones administrativas que son los actos administrativos que resuelven un procedimiento administrativo.
c)-Por
actos o acciones
deberá entenderse los actos administrativos en general.
El Acto Administrativo es la declaración de voluntad, realizada por un órgano de la Administración pública en ejercicio de la función administrativa del estado, que produce consecuencias subjetiva de Derecho.
d)-Por omisión deberá entenderse cuando un funcionario o autoridad se abstiene de cumplir con una obligación expresamente señalada en la Ley o que se encuentre implícita en cualquier otra disposición o instrumento de carácter normativo.
e)- Por autoridad deberá entenderse el funcionario individual o cuerpo colegiado, facultado, con poder de decisión y ejecución para realizar actos jurídicos que afectan la esfera de los particulares y la de imponer a estos sus determinaciones.
En consecuencia deberá entenderse que el recurso de Amparo, procede contra actos administrativos dictados por autoridades que ejercen la función administrativa del Estado a personas naturales o jurídicas, que violen sus derechos constitucionales.
Arto.2.-
El Arto 20, deberá entenderse así:
La parte recurrente de un recurso de Casación o de Amparo puede alegar la inconstitucional de la Ley Decreto o reglamento siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)-Que la Ley, Decreto o Reglamento haya entrado en vigencia.
b)-Que dicha Ley, Decreto o Reglamento, se le haya aplicado al recurrente a través de un acto concreto de aplicación.
c)-Que dicho acto concreto de aplicación y la Ley en que se fundamenta viole sus derechos constitucionales.
Si no concurriera, alguna de estas disposiciones no procederá la inconstitucionalidad en casos concretos.
Arto.3.-
El numeral 3 del Arto. 27 deberá entenderse así:
En el escrito de Interposición del Amparo, deberá señalarse el acto concreto de
aplicación
que viola directamente sus derechos constitucionales y que constituye el agravio, o sin el cual no tendría el Tribunal de Apelaciones, base para admitir el Recurso de Amparo.
No podrá fundamentarse un Recurso de Amparo solo con citar la Ley, Decreto o reglamento supuestamente inconstitucionales si no que es fundamental señalar el Acto de aplicación.
Arto.4.-
El Arto. 51 numeral 2 deberá entenderse así:
Contra el proceso de formación de la Ley no procede el Recurso de Amparo ni ningún otro recurso, porque no existe disposición alguna que lo establezca.
Los Tribunales de Justicia no pueden mandar a paralizar el proceso de formación de la ley, que es la atribución fundamental del Poder Legislativo, porque en sus atribuciones constitucionales no está prevista esa potestad, solo la constitución puede establecer excepciones a la Constitución.
Si bien es cierto, que a los Poderes del Estado, también se le puede por ley establecerle otras atribuciones, estas no tendrán valor alguno si se oponen o alteran alguna disposición constitucional, al tenor del principio del supremacía constitucional, establecido en el Arto. 182 Cn.
Los únicos actos administrativos en que la Asamblea Nacional actúa como Administración Pública son los referidos a las materias de su personal, contratos administrativos y gestión de su patrimonio.
El proceso de formación de la ley consiste en una serie de actos legislativos que forman un todo indivisible, que comienza con la Iniciativa de Ley y concluye con la publicación de la Ley.
En consecuencia la publicación de ley ni es un acto administrativo, ni puede separarse del resto del proceso de formación de la ley, ni puede ser suspendido por que la publicación de la Ley en si, no perjudica a nadie, en todo caso, si la Ley perjudicara, ésta puede ser recurrida de Inconstitucionalidad una vez que entre en vigencia, pero jamás y en ningún caso, se puede recurrir contra el proceso de formación de la Ley, ni los Tribunales pueden admitirlo ni mandar a suspender la publicación de la Ley, ni ninguna etapa del proceso de formación de la Ley.
Arto.5.-
El presente Decreto de Interpretación autentica, se entenderá incorporado a la Ley de amparo desde su entrada en vigencia y se tendrá como la Interpretación Autentica para su aplicación y todos los efectos legales.
Arto.6.-
El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los__________días del mes de ___________del dos mil ______
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO