Managua, 17 de Mayo del 2010
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

Con fundamento en el Arto. 140 de la Constitución Política de Nicaragua y en los Artículos 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remito el Ante Proyecto de Ley denominado “Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas Públicas” (IAP), con la correspondiente Exposición de Motivos, y texto de ley a fin de que sea sometida a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional.

Solicito se le de trámite correspondiente a esta iniciativa, a fin de que pueda ser conocida y aprobada por el Plenario de la Asamblea Nacional.

Agradeciendo su amable atención, aprovecho la ocasión para saludarle con muestras de consideración y respeto.


Atentamente,

Agustín Jarquín Anaya
Diputado















EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Diputado
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho

El Suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua con fundamento en el inciso 5 del Arto. 138 y del Arto. 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así mismo, con fundamento en el artículo 83 de la Ley General de Educación, Ley Nº. 582, Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, me dirijo a usted para presentar el anteproyecto de Ley denominado: “Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas Públicas” (IAP).

ANTECEDENTES:

La idea de crear y desarrollar un Instituto de Administración y Políticas Públicas en Nicaragua surge como una respuesta a la necesidad de fortalecer el proceso de institucionalización de la gestión pública, coherente con los aspectos normativos del desarrollo institucional que experimenta el país, que exige funcionarios públicos de carrera con un perfil profesional de clase mundial. Desde su fundación en años 2007 como Asociación Instituto de Administración y Políticas Públicas, conocida abreviadamente como IAP, es una asociación sin fines de lucro, inicialmente constituida mediante escritura pública número dieciséis ( 16 ), aprobada por la honorable Asamblea Nacional mediante Decreto número (5506) de fecha nueve de septiembre del año dos mil ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cinco (205) del Viernes 24 de Octubre de 2008 e inscrita actualmente ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación de Nicaragua bajo el número perpetuo cuatro mil doscientos sesenta y cinco (4265), tiene como principal objetivo el de expandir sus funciones en beneficio de la sociedad, siempre dentro del área de la educación superior especializada, de manera tal, que pueda incidir con más efectividad en el desarrollo cognoscitivo de aquellos profesionales que deseen incursionar en área de la Administración y políticas Públicas y sus demás ramas a fines.


FUNDAMENTACION:

Dado que Nicaragua es un país en vías de desarrollo, considero que la educación es uno de los instrumentos fundamentales para lograr en este país un desarrollo integral en todas sus direcciones, permitiendo mejorar la calidad de vida de nuestros conciudadanos; así, mismo, considero que no se puede seguir dejando que el Estado nicaragüense asuma toda la responsabilidad en cuanto a garantizar por mandato constitucional una educación de calidad en todo los niveles, más bien insta a que todos los miembros de la sociedad nicaragüense debidamente organizados, se involucren con responsabilidad para hacer realidad ese gran proyecto; por las razones anteriormente expuestas y en base al artículo 83 de la Ley General de Educación la que establece con claridad lo siguiente: “Los Centros o Institutos de Estudios e Investigación, serán creados por la Asamblea Nacional, a través de Ley. Esta Ley determinará su régimen académico, científico, administrativos, patrimonial, estructura y funcionamiento; todo ello sin perjuicio de adscripción o creación de Centros o Institutos conforme a la Ley 89, Ley de Autonomía de la Instituciones de Educación Superior, en relación a lo anterior, es necesario crear mediante Ley un Centro de Educación Superior que se denominará “Instituto de Administración y Políticas Públicas”(IAP), dirigido a la formación especializada a través de postgrados en los niveles de diplomados, especializaciones, maestrías y doctorados en las diferentes áreas de las Ciencias Sociales, Administración, Políticas Públicas, sin perjuicio de incursionar en la investigación científica dentro de las diferentes áreas de la Administración y Políticas Públicas y disciplinas afines.

Los objetivos fundamentales del Instituto de Administración y Políticas Públicas (IAP), descansará sobre los siguientes criterios:

Naturaleza:

Crear el Centro como una institución académica especializada en Administración y Políticas Públicas y de investigación científica hacías sus ramas afines, de carácter civil, social, educativa, apolítica, privada y sin fines de lucro.

Misión:

Establecer el Centro como una institución académica de estudios superiores especializada en formar profesionales en Administración y Políticas Públicas y disciplinas afines, y así contribuir al desarrollo institucional del país formando profesionales con excelencia académica, siendo nuestro programa el pionero en Administración y Políticas Públicas.

Visión:

Hacer del Centro una institución de excelencia académica en educación superior especializada, líder en el campo de la enseñanza de Administración y Políticas Públicas y un referente nacional e internacional en investigaciones socio políticas y económicas; logrando a través de la formación y perfeccionamiento de los servidores públicos y sociedad civil una efectiva incidencia en la formulación, administración y fiscalización de políticas públicas para un desarrollo sostenible, transparente con equidad y justicia social.

Finalidad:

Contribuir al desarrollo humano, económico y tecnológico de la nación nicaragüense, a través de una educación superior especializada que en materia de Administración y Políticas Públicas y demás ramas afines, ofrezca mediante postgrado en los niveles de especialización, diplomados, maestrías y doctorados, sin perjuicio, que el Centro pueda contribuir en ese mismo sentido con investigaciones científicas en materia de Administración y Políticas Públicas y demás ramas afines.

Principios:

Implementar los objetivos anteriormente planteados con base en los siguientes principios: a) La Solidaridad, b) La Honestidad, c) La Responsabilidad, d) La Justicia, e) La Libertad y la Dignidad de la persona.

Por tal razón considero que la Asociación Instituto de Administración y Políticas Publicas (IAP), cumple con los requisitos necesarios para expandir sus beneficios sociales mediante el cumplimiento de los objetivos antes descritos y relacionados.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración al plenario de esta Asamblea Nacional, la presente iniciativa de Ley para su tramitación y proceso de formación de Ley, a fin que sea acogida y respaldada para su dictamen por la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultural y Deportes.

Adjunto a la presente, con copias de Ley, en original y fotocopias.


Atentamente,

Agustín Jarquín Anaya.
Diputado
















LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que dentro del Estado Social de Derecho Nicaragüense, la educación Superior se considera un factor trascendental para la transformación y el desarrollo humano, económico y sostenible de la sociedad.

II

Que la educación tiene como objetivo la formación plena e integral de los y las nicaragüenses; dotarles de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad; y capacitarles para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación.
II

Que la Educación en Nicaragua, en especial la Educación Superior, es una función indeclinable del Estado. El Estado tiene, por mandato constitucional, de crear las condiciones necesarias para un mejor acceso, una mejor calidad y una adecuada planificación y organización de la misma.

III

Que Nicaragua es un país en vías de desarrollo, se considera que la educación es uno de los instrumentos fundamentales para lograr su desarrollo integral en todas sus direcciones, permitiendo mejorar la calidad de vida de nuestro con ciudadanos. La educación superior es un Derecho Humano que debe ser garantizado por el Estado de Nicaragua.
IV

Que los miembros de la sociedad nicaragüense debidamente organizados, debemos involucrarnos con responsabilidad para hacer realidad ese gran proyecto; aprovechando que la Asamblea Nacional de Nicaragua ha creado dentro de sus facultades constitucionales el marco jurídico adecuado para organizarnos en la consecución de ese objetivo.
V

Que la educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual, promoviendo la investigación científica. La misma se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia y recuperación de su memoria; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios de las nuevas generaciones, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua.



VI

Que los Centros e Institutos de Estudio e Investigación tienen como finalidad dentro del Sistema Educativo y, en particular del Subsistema de Educación Superior, solidificar la formación integral de las personas, produciendo conocimiento, desarrollando investigaciones científicas para la innovación del conocimiento y la transformación de la sociedad, dando una formación a nuestros profesionales de Postgrados a nivel de especializaciones, diplomados, maestrías y doctorados al más alto nivel; y de esta manera, ir perfeccionando el conocimiento en los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda social nicaragüense y contribuir al desarrollo sostenible de la nación y de la región.

VII

Que los Centros e Institutos de Estudio e Investigación desarrollan un proceso unitario e integral que conlleva etapas creativas que permiten conjugar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos para ayudar a desarrollar la gobernabilidad e institucionalidad democrática del país y la región.
VIII

Que la investigación científica y responsable es presupuesto para la edificación de una nación respetuosa de sus instituciones y de su gobernabilidad democrática, así como para el desarrollo económico y humano sostenible.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
















LEY CREADORA
DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PUBLICAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto.1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto crear el Instituto de Administración y Políticas Públicas (IAP), en adelante denominado IAP, con base al artículo 83 de la Ley 582, Ley General de Educación, aprobada por la Asamblea Nacional el veintidós de marzo del dos mil seis y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del tres de agosto de dos mil seis.

El IAP sin perjuicio de lo expresado en la presente Ley, asume todas las funciones, finalidades y atribuciones que las Leyes, Decretos, Acta de Constitución y Estatutos hayan establecido para la Asociación “Instituto de Administración y Políticas Públicas” conocida por sus abreviaturas como IAP, asociación autónoma y sin fines de lucro creada por Decreto de la Asamblea Nacional No. 5506 del 9 septiembre de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 24 de octubre de 2008, del cual se constituye en sucesor legítimo sin solución de continuidad.


Arto2.- Naturaleza.

El IAP es una institución académica y de investigación científica, autónoma y sin fines de lucro.


Arto3.- Finalidad.

El IAP tiene por finalidad apoyar al desarrollo humano y económico de la nación, contribuyendo a la educación superior en la formación especializada a través de Postgrados en los niveles de diplomado, especializaciones, maestrías y doctorados y la investigación científica en las diferentes áreas de las Ciencias Sociales, Administrativas, Políticas Públicas y disciplinas afines. A si como, la extensión y la vinculación.

Arto4. Titulación.

El IAP tiene la facultad de extender títulos propios. Los estudios del IAP están constituidos por Diplomados, postgrados en los niveles de especializaciones, maestrías y doctorados en las diferentes áreas de las Ciencias Sociales, Administración, Políticas Públicas y disciplinas afines, cuyos Diplomas y Títulos de especialistas, maestrías y doctorados gozarán del pleno reconocimiento académico, nacional e internacional; asimismo tiene la facultad de realizar convalidaciones de estudios del mismo nivel realizados en otras Universidades nacionales y extranjeras para la continuación de los mismos en el IAP, todo ello
conforme al artículo 82 de la Ley 582, Ley General de Educación, y a los Estatutos del IAP.

Arto5.- Principios.

El IAP lleva a cabo sus finalidades con base a los siguientes principios:

a. Solidaridad
b. Honestidad
c. Responsabilidad
d. Justicia
e. Libertad
f. Dignidad de la persona

Capítulo II
Régimen Académico, Administrativo y Financiero

Arto.6.- Régimen Académico.

El IAP esta facultado para nombrar y remover a su personal docente y académico, por medio de procedimientos y requisitos que el mismo determine; para seleccionar a sus alumnos y alumnas mediante las pruebas y condiciones necesarias para su admisión; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudio de investigación, de publicación, y de asistencia profesional, entre otras, conforme a sus Estatutos.

Arto7. Régimen Orgánico y Administrativo.

El IAP goza de autonomía orgánica, y procederá conforme a sus Estatutos, a integrar los Órganos de Gobierno y a elegir a sus autoridades. También tiene la facultad de disponer cuando se refiera a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente.


Arto8.- Régimen Financiero o Económico.

El IAP elabora su presupuesto interno y efectúa la gestión financiera sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización por la Contraloría General de la República. cuándo reciba fondos provenientes del Presupuesto General de la República o de alguna entidad estatal.

Capítulo III
Del Patrimonio

Arto.9.- Patrimonio.

El patrimonio del IAP está conformado por sus bienes muebles e inmuebles, propiedades, derechos y todos los recursos que el Instituto obtenga para el cumplimiento de sus fines y principios. Dichos recursos provenientes de ingresos o fondos estatales, privados, nacionales o extranjeros, donaciones, herencias, legados y otros, así como los aranceles pagados por los servicios que ofrezca el Instituto, serán destinados a cubrir necesidades académicas, investigativas, de desarrollo, económicas, infraestructura, organización, funcionamiento y de inversión propias del Instituto en sus finalidades de estudios de especialización y de investigación científica.

El IAP podrá formular proyectos de estudios e investigación para el desarrollo de los intereses de la Nación y la región, y podrán según su importancia, ser subvencionados por el Presupuesto General de la República. Además gozará de los derechos y prerrogativas fiscales y tributarias que establece el último párrafo del artículo 55 de la Ley 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, aprobada el 4 de abril de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990.


Capítulo IV
Disposiciones Transitorias y Finales

Arto.10.- El IAP se regirá conforme a la Ley 582, Ley General de Educación, aprobada por la Asamblea Nacional el veintidós de marzo del dos mil seis y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del tres de agosto del dos mil seis, en todo lo relacionado al Subsistema de la Educación Superior y gozará de los derechos y prerrogativas que la misma establece para las Universidades públicas y privadas. Y respecto a sus derechos y obligaciones como Persona Jurídica sin Fines de Lucro, se regirá por la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, aprobada por la Asamblea Nacional el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Arto11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los_________ días del mes de __________ del año dos mil _____
ING. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.