Managua, Nicaragua

26 de Marzo del 2010

Dr. Wilfredo Navarro

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Estimado Señor Secretario:

El suscrito Diputado de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presento la Iniciativa de Ley denominada, “LEY DE REFORMA AL ART. 58 DE LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, LEY Nº 475”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 241, del 19 de diciembre del 2003, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Por tales razones le solicitamos, la presente ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que sea incluido en el orden del día respectivo y se le de el proceso de formación de Ley.



Sin más que agregar, saludos.




Agustín Jarquín Anaya

Diputado


Juan Ramón Jiménez Porfirio Castro Arauz
Diputado Diputado



CC ARCHIVO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Managua, Nicaragua
26 de Marzo del 2010

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El suscrito Diputado de la Asamblea Nacional, en pleno ejercicio del derecho de iniciativa establecido en los artículos 138, numeral 1 y 140, numeral 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 91 y 92, de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presento la siguiente iniciativa de Ley denominada: ““LEY DE REFORMA AL ART. 58 DE LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, LEY Nº 475”, para iniciar su proceso de formación, hasta convertirse en Ley de la República.

El articulo 58 de la presente ley faculta a los pobladores a constituir mediante acta las asociaciones de pobladores, las que estarán representadas por una Junta Directiva; así en el numeral 4 del presente articulo, se hace referencia a la duración que debe tener la junta directiva de estas asociaciones la que no puede exceder a un año; el objeto de la presente reforma es ampliar ese plazo de duración a un plazo de dos años, dado que existe una necesidad urgente en el desarrollo y concreción de los proyectos que llevan a cabo las comunidades que actualmente hoy en día se encuentran representadas bajo la figura de asociaciones de pobladores, mismo que representan un beneficio para su comunidad.

Así mismo incorporar la figura del Vicepresidente que no esta regulada en el numeral 3 del presente articulo, puesto representa una mejor organización para la consecución de sus objetivos y fines por los cuales deciden asociarse.

FUNDAMENTACION:


La presente iniciativa de Ley denominada “
LEY DE REFORMA AL ART. 58 DE LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, LEY Nº 475”, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua.

La presente iniciativa de Ley, pretende extender el plazo de duración a dos años de la junta directiva de las asociaciones de pobladores, dado que estas asociaciones trabajan para el beneficio de cada una de las comunidades que representan y por ende la ejecución y búsqueda de los diversos proyectos que acarrean beneficios para estos, muchos de ellos, quedan inconclusos por la falta de seguimiento y ejecución de la nueva junta directiva entrante después de un año. Así mismo incorporar la figura del Vice –presidente puesto que no esta contenido en el numeral 3 del presente articulo, siendo de mucha necesidad para poder garantizar una mayor organización en el trabajo que estos desarrollan, cada asociación de pobladores cuenta con un acta constitutiva en ella se establece que no deberá exceder aun numero mayor de 5 para los miembros que la conforman.

Podemos agregar que para darle la figura de asociación, el alcalde del municipio deberá extender una certificación que los acredita como asociación de pobladores, el que deber ser inscrito en la alcaldía municipal de la localidad donde vayan a funcionar dicha asociación, este procedimiento muchas veces, quizás en su mayoría dura hasta mas de 6 meses en ser entregada a las asociaciones, y mientras dura el periodo de entrega a las mismas, estas quedan sin representatividad por ese periodo y el perjuicio que acarrea es la no continuidad en el trabajo que estas desarrollan.

Hay que recordar que desde la perspectiva moderna, la sociedad sólo es gobernable si los ciudadanos y los agentes sociales participan en el diseño y la gestión de los asuntos públicos, pues el Estado, con las limitaciones naturales, desde su condición de administrador de la cosa pública dispone de los recursos humanos, técnicos y económicos, situación que lo ubica en condiciones de necesidad relativa; en consecuencia, necesita y debe de encontrar aliados naturales y estratégicos en la sociedad civil, y ese rol juegan las asociaciones de pobladores.

Podemos expresar en este sentido que la existencia de una sociedad civil organizada y participativa ayuda al diseño y ejecución de políticas coherentes, efectivas y más o menos armónicas con la realidad socio–económica del Estado y sus habitantes, por lo que considero urgente y necesario realizar esta reforma para dar mayor oportunidad al desarrollo de las actividades que estas asociaciones se proponen realizar, ampliando el plazo a dos años, para la duración de la Junta Directiva, e incorporando la figura del Vicepresidente a la misma.

Fundamento la presente iniciativa en lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicitamos al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.


Ley Nº_____

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente

LEY DE REFORMA Y ADICIONES AL ART. 58 DE LA LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA, LEY Nº475”

Artículo 1. Reformase el Numeral 3 y 4 del Articulo 58 de la Ley de Participación Ciudadana Ley Nº 475, el que se leerá así:

Artículo 58. “Forma de Constitución”. Los pobladores podrán constituir mediante acta una asociación de pobladores, según el art. 37 de la Ley de Municipios. En su constitución deberán de elegir entre sus miembros a una Junta Directiva y designar el representante legal de la asociación, debiendo establecer entre otros aspectos los siguientes:

1. Generales de Ley y números de las respectivas cedulas de cada uno de los pobladores, que se organizan para constituir la asociación.

2. La identificación del barrio o comarca a la que pertenecen por su nombre o bien señalando limites territoriales de estos.

3. Los cargos y nombres de las personas que integran la junta directiva, serán los siguientes: 1) Presidente; 2) Vicepresidente; 3) un secretario; 4) un tesorero; 5) dos vocales.

4. El periodo de permanencia en los cargos directivos será de dos años.


Articulo 2.

La presente Ley de reforma y adiciones a la Ley de Participación Ciudadana, Ley Nº 475, entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.


Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____ días del mes de_______ ___ del año________,




Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario

Asamblea Nacional Asamblea Nacional