Managua, 21 de Julio de 2005
Doctora
María Auxiliadora Alemán Zeas
Primer Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimada Doctora Alemán:
Que la bendición del Señor Jesús y el Espíritu Santo sean con usted y los suyos.
Con fundamento en el Arto. 140 y en los Artos 4 y 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, le remitimos el Ante Proyecto de Ley de Libertad Religiosa y Culto Público. Con la correspondiente Exposición de Motivos, a fin de que sea sometida a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional.
Solicito se le de trámite correspondiente a esta iniciativa, a fin de que pueda ser conocida y aprobada por el Plenario de la Asamblea Nacional.
Agradeciendo su amable atención a la presente, nos despedimos de usted.
DIPUTADOS DE LA BANCADA CAMINO CRISTIANO NICARAGüENSE
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Y CULTO PÚBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1 Objeto y Ambito de Aplicación.
La presente establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la libertad religiosa y culto público, brinda facultades a los Ministros religiosos de celebrar matrimonios religiosos entre un Hombre y una Mujer que tengan efectos civiles.
Ámbito de aplicación:
Esta ley es de orden público y tiene aplicación para todos los ciudadanos nicaragüenses, iglesias, denominaciones, Federaciones, Ministerios, Instituciones, Organizaciones, confesiones religiosas, asociaciones y fundaciones religiosas. Así como para los Ministros religiosos que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Arto.2. Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente ley se considerarán como:
Libertad de culto: Es el derecho de practicar públicamente los actos y ceremonias de todas las religiones no opuestas a las instituciones del estado ni a la moral. Constituye la manifestación externa de la libertad de conciencia o libertad religiosa.
Libertad religiosa: Es el derecho de profesar un credo religioso o ninguno, y de realizar los actos que practique.
Pastores Evangélicos: Ministros religiosos que se dedican a predicar el evangelio de nuestro señor Jesucristo, debidamente ordenado por sus autoridades, teniendo bajo su responsabilidad la dirección de una iglesia afiliada a una Denominación, Ministerio o de manera independiente con personalidad jurídica debidamente reconocida.
Sacerdotes: Ministros religiosos, miembros de una orden o congregación religiosa debidamente ordenados por las autoridades eclesiásticas de la iglesia católica en nuestro país.
Iglesias: Son las constituidas por más de veinticinco miembros activos.
Campos Blancos: Son lugares donde se esta predicando para luego organizarse como Iglesia.
Denominaciones: Es el conjunto o asociación de iglesias evangélicas organizadas mediante estatutos y sus reglamentos internos, que aglutinen un mínimo de Siete Templos y si solamente es una iglesia independiente, deberán estar registrada con su Personería Jurídica.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
Art.3. El estado no tiene religión oficial, sin embargo garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos reconocidos en los Artos. 29 y 69 de la Constitución Política.
Art.4. El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias, denominaciones y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias, denominaciones, Federaciones, Ministerios, Organizaciones, Instituciones y confesiones religiosas existentes en la sociedad nicaragüense, facilitando todos los medios y locales públicos para la realización de sus actividades exentas de todo pago.
Art.5. De conformidad con el Art.29 de la Constitución Política, el estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas que no atenten la moral de las personas.
Art. 6. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. No podrá alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de sus cargos o funciones públicas.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y CULTO
Art.7 La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende entre otros, los derechos de toda persona:
a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija;
b) De practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y servicios de culto, conmemorar sus festividades y no debe ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; ni amenazados, ni objeto de demanda ni denuncia de ningún tipo
c) De recibir sepultura preservando las creencias religiosas del difunto en todo lo relativo sus costumbres funerarias.
d) De contraer y celebrar matrimonio entre un Hombre y una Mujer y establecer una familia conforme a su religión y las normas propias de la correspondiente iglesia, denominación, Federación, Ministerio, Organización, Institución o confesión religiosa.
e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos, asistenciales, hospitalarios, penitenciarios, Fuerzas Armadas, Poderes del Estado, Empresas Privadas y del Estado, entre otros;
g) De recibir o rechazar enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio.
h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones;
i) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente ley, y en el ordenamiento jurídico general.
Art.8 El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros los siguientes derechos a las iglesias, denominaciones Federaciones, Ministerios, Organizaciones, Instituciones y confesiones religiosas a:
a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados sus destinación religiosa y su carácter confesional específico;
b) De ejercer libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales. Comunicarse y mantener relaciones con sus propias organizaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con personas o instituciones afines;
c) De realizar cultos, actos de oración, vigilia, ayunos, etc., conmemorar sus festividades y no deben ser perturbados en el ejercicio de estos derechos, ni amenazados, ni ser objeto de demandas y denuncias de ningún tipo.
d) Establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según las normas internas;
e) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y estudios teológicos, en los cuales puede ser libremente recibidos los candidatos a ministros religiosos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos, se hará a través de convenios institucionales o leyes establecidas por el Estado.
f) Cumpliendo con lo establecido en la legislación vigente, de instalar centros de educación en todas sus modalidades. Así como escribir, publicar y difundir libremente sus libros y otras publicaciones sobre temas religiosos.
g) De desarrollar actividades de educación, de beneficencia, de asistencia social entre otras, que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión;
h) De recibir por parte del estado, entes autónomos y descentralizados, gobiernos municipales y cualquier otra institución, donaciones, exenciones o/y exoneraciones tributarias.
Art.9. Los derechos reconocidos en la presente ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante el amparo ante los tribunales competentes.
CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES DE LOS MINISTROS RELIGIOSOS DE CELEBRAR MATRIMONIOS
Art.10. Los Ministros de cualquier iglesia, denominación o confesión religiosa tienen facultad de celebrar matrimonios religiosos entre un Hombre y una Mujer.
Art.11. Podrán celebrar matrimonios religiosos que tengan efectos civiles los sacerdotes debidamente acreditados por sus órdenes y los pastores evangélicos que hayan obtenido título de Licenciatura en Teología, o en cualquier otra carrera Universitaria, los que de manera ininterrumpida tengan de ejercer el Pastorado como mínimo Quince Años y ostenten los rangos de: Pastor Ordenado, Obispo, Apóstol, debidamente acreditado por su Denominación, Organización o Ministerio, y cuya iglesia, denominación o confesión religiosa hayan obtenido su personalidad jurídica y esté debidamente inscrita en el Ministerio de Gobernación.
Art.12. Para la validez del matrimonio celebrado por los ministros religiosos mencionados en el artículo anterior, deberá de cumplir con los mismos requisitos y ritualidades establecidas en el Código Civil y las leyes vigentes.
Art.13. Se crea el Registro de Matrimonios religiosos entre un Hombre y una Mujer como lo establece DIOS en LA BIBLIA, con efectos civiles a cargo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se deberá de registrar todos los datos personales, académicos y de acreditación del cargo del Ministro religioso establecidos por la presente ley.
Art.14. Si el Ministro cumple con los requisitos establecidos en la presente ley, la Corte Suprema de Justicia le otorgará un libro Especial de Matrimonios igual como el que se le otorga a los abogados que tienen más de diez años de ejercer la profesión, en el cual el Ministro deberá asentar todos los matrimonios.
La Corte Suprema de Justicia mediante un Manual especial para ese efecto capacitará a los Ministros que ejercerán esta facultad.
Art.15. Los Matrimonios entre un Hombre y una Mujer celebrados por los Ministros religiosos deberán inscribirse en los mismos términos establecidos en las leyes correspondientes en el Registro del Estado Civil de las Personas y tendrán los mismos efectos civiles para cualquier trámite.
Art.16. La facultad de celebrar los matrimonios religiosos entre un Hombre y una Mujer que tengan efectos civiles es limitativa para el resto de trámites de derechos civiles establecidos en nuestra legislación vigente.
CAPITULO V
DE LOS REGISTROS
Art. 17. Se crea el registro único de Asociaciones, iglesias, denominaciones, Federaciones, Ministerios, confesiones, y fundaciones religiosas, el que estará bajo el control, y supervisión del Ministerio de Gobernación.
Art.18. Se crea el Registro de Ministros Religiosos con facultades de celebrar matrimonios religiosos entre un Hombre y una Mujer que tengan efectos civiles, bajo el control, administración y supervisión de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art.19. El Estado garantizará a todos los Ministros Religiosos, Sacerdotes, Pastores, Obispo Apostol, debidamente acreditados por su denominación, Organización o Ministerio, y también a los Ministros Religiosos Extranjeros que vienen a nuestro país, para tener acceso al Salón Diplomático para su entrada y salida del país.
Art. 20. Los Ministros religiosos que al momento de entrada en vigencia de la presente ley cumplan con los requisitos establecidos en el Capitulo III de la presente ley, podrán realizar de inmediato los trámites de inscripción en el Registro de Matrimonios religiosos con efectos civiles que llevará la Corte Suprema de Justicia y ejercer las facultades que la presente ley les otorga.
Art.22. La presente ley será reglamentada por la autoridad competente.
Art.23. Se deroga cualquier disposición que se oponga a la presente.
Art.24. La presente ley entrará en vigencia dos meses después de publicado en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los_____ días del mes de_____ del año______.
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL