Managua 14 de Diciembre del 2009
Doctor
Wilfredo Navarro M.
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Señor Secretario:
Por su digno medio, estamos presentando el Proyecto de Ley para la Administración Provisional en los Casos de Vacancia de la Dirección Superior de las Instituciones del Estado, acompañamos Exposición de Motivos y Fundamentación que explica la naturaleza y objetivos que persigue este Proyecto de Ley.
Solicitamos le de curso para que la Junta Directiva en su próxima reunión, lo incluya en el Orden del Día, para su posterior revisión a la Comisión de Justicia.
Agradeciendo de antemano su valiosa gestión, nos suscribimos los siguientes Diputados.
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Managua 14 de Diciembre del 2009
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
La Constitución Política estableció a la Asamblea Nacional en su Arto. 138 numerales 7,8 y 9 la atribución de elegir a los titulares de varias Instituciones del Estado, estableciéndole también un plazo o período para que ejerzan dichos cargos. Sin embargo existe un vacío normativo, ya que no esta previsto, el caso de que al vencerse estos cargos el parlamento por falta de consenso no haya electo a los que lo sustituirán y quede descabezada la administración de esas instituciones, provocándose una crisis institucional al no existir legalmente los mecanismos para hacerle frente a ésta eventual situación.
Por otra parte no puede el funcionario a quien ya se le venció al período continuar desempeñando el cargo, porque la Constitución le fijó un período de ejercicio de la función pública y no existe la posibilidad Constitucional de prorrogar su período sin elección o prolongarlo hasta que se produzca la elección de quienes los sustituirán.
Prolongar el ejercicio a un funcionario que se le venció el período es inconstitucional porque contradice el período reconocido por la Const6itución Política, su ejercicio también es ilegal y sus actos nulos de pleno de derecho al carecer de existencia legal su función.
La Constitución ha establecido la periodicidad de las elecciones en el Arto. 51 lo cual significa que necesariamente tiene que haber elecciones periódicas para renovar la autoridad y el ejercicio de la función pública y en consecuencia los funcionarios no pueden eternizarse en los cargos, los Artos. 138 numeral 9-a, 162, 172, 154, establecen un período de cinco años las funciones que se le asignan a los titulares de estas Instituciones, están en dependencia que éstas se ejerzan dentro del período para el que fueron electos.
El Arto. 130 Constitucional establece que la nación nicaragüense se constituye en un Estado social de Derecho y que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes.
Lo cual significa que es esencial para el funcionamiento del Estado, el respeto al principio de legalidad y que la función pública se ejerce solo en la medida en que se respeta la Ley y al derecho y solo y a condición que esta funciones se ejerzan durante su período legal.
El alcance de esta Ley es establecer los mecanismos que permitan la continuidad de la administración y el resguardo de los bienes públicos en una situación donde el titular o titulares se les ha vencido su período a todos o algunos y que esto impida la formación del quórum para poder sesionar.
Se justifica, pues la necesidad de esta Ley ante el vacío normativo existente y ante la obligación de todos los parlamentarios de velar por los bienes públicos y que no se produzca una parálisis administrativa en las instituciones cuyos titulares son electos por la Asamblea Nacional.
FUNDAMENTACION
El presente Proyecto de Ley se fundamenta en el Arto. 138 numeral 1, que faculta a la Asamblea Nacional para elaborar y aprobar Leyes y Decretos. En el Arto. 138 numerales 7, 8 y 9 que establece la atribución de elegir a los titulares de varias Instituciones del Estado. En los Artos 154, 162 y 172 que establece el período de ejercicio de la función pública.
Las disposiciones citadas y combinadas dan suficiente fundamentación para conocer y aprobar el presente Proyecto de Ley, el que tiene una importancia esencial en el funcionamiento del Estado en las circunstancias excepcionales que se producen, cuando se produce la vacancia de los cargos titulares.
El presente Proyecto de Ley, a demás de ser necesario, traerá grandes beneficios evitando la parálisis en el funcionamiento de las Instituciones y el resguardo de los bienes públicos.
Por tales razones los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional en ejercicio del derecho de iniciativa establecido en el Arto. 140 de la Constitución Política y regulado por lo9s Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo presentamos este Proyecto de Ley, para que sea del conocimiento del Plenario para su posterior Dictamen y aprobación del mismo.
Atentamente,
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LEY No.
La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua
En uso de sus Facultades
HA DICTADO
La Siguiente:
Ley para la Administración Provisional en casos de vacancia de la Dirección Superior de las Instituciones del Estado.
Arto. 1.-
Ámbito de Aplicación
:
La presente Ley será de uso obligatorio en aquellas dependencias Estatales cuyos titulares son electos por la Asamblea Nacional.
Arto. 2.-
Objeto:
La presente Ley tiene por objeto, establecer la administración provisional que dirigirá las Instituciones al vencerse el período de su gestión, sin que la Asamblea Nacional haya electo a los nuevos titulares.
Arto. 3.-
Consejo de Administración
:
Por Ministerio de Ley, quedan a cargo de la Administración de la Instituciones del Estado a que se refiere la presente Ley, un Consejo de Administración integrado.
El Secretario General el Director Administrativo Financiero y el Contador General.
Arto. 4.-
Facultades
:
A los funcionarios miembros del Consejo de Administración se les faculta para registrar sus firmas en los Bancos e Instituciones Financieras, así como en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en cualquier otra institución pública o privada.
Arto. 5.-
Atribuciones
:
Su principal atribución es garantizar el funcionamiento administrativo financiero y evitar la parálisis de dichas instituciones, así como el resguardo de los bienes del Estado.
Arto. 6.-
Prohibición:
Los consejos de Administración no podrán ejercer las funciones sustantivas que le competen a los titulares de las respectivas instituciones.
Arto. 7.-
Obligaciones de los Funcionarios titulares de las Instituciones
:
Es obligación de los titulares de las Instituciones afectas a esta Ley, antes de que se le venza su período, dejar organizado el respectivo Consejo de Administración y entregándole toda la información necesaria para el ejercicio de esta función. Si no lo hiciera, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional lo hará en su nombre.
Arto. 8.-
Período:
El Consejo de Administración Funcionará en el período comprendido entre la vacancia de los cargos titulares y la toma de posesión de los nuevos titulares.
Arto. 9.-
No Reglamentación y entrada en vigencia
:
La presente Ley no requiere reglamentación y entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial o en cualquier oro medio de comunicación social.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _____días del mes de ___________del año dos mil nueve.
RENE NUÑEZ TELLEZS WILFREDO NAVARRO M.
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional