Managua, 15 de Julio del 2009
Señor
SECRETARIO
Asamblea Nacional
Estimado Señor:
En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y en base al artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta Secretaría, la Iniciativa de Ley denominada “Ley de Reforma al Capítulo VI de la Ley No. 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, como se especifica en el artículo 90 de la Ley antes mencionada, para su debida tramitación.
Así mismo, acompaño las copias de ley, tanto en formato sólido como en formato electrónico para su inclusión en agenda por la Junta Directiva, su presentación ante el Plenario, y demás trámites del proceso de formación de la Ley.
Sin más a que referirme, aprovecho la ocasión para saludarlo.
Siempre más allá,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 15 de Julio de 2009
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
El suscrito, Wilfredo Navarro Moreira, Diputado ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades otorgadas por el al artículo 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y conforme a los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento la siguiente Iniciativa de Ley denominada: “Ley de Reforma al Capítulo VI de la Ley No. 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, para que se de continuidad al proceso de formación de la Ley de la presente Iniciativa.
Uno de los principios fundamentales sobre los que descansa nuestra civilización es el de proclamar la igualdad entre las personas. Todas las personas son iguales ante la ley. En la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el siglo XVIII se expresó este principio de la siguiente manera: "Art. 1.- Los hombre nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse sobre la utilidad común". Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del hombre, también en su artículo 1, declaró: "Todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos y dotados como están de razón, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros", disposición que remarca en su artículo 7, al declarar: "Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley". En consecuencia, tenemos derecho a igual protección contra toda discriminación.
La igualdad de las personas ante la ley está contenida en todas las Constituciones Políticas modernas. Ella elimina los privilegios de unos frente a otros y coloca a los ciudadanos en igualdad de condiciones, tanto para exigir sus derechos como para defenderlos. La Constitución Política de Nicaragua sostiene en su artículo 27: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social de los derechos políticos". Por su parte el Código Civil en su artículo primero expone: "Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurídicas”. Este artículo comprueba que cuando hablamos de personas se refiere también a la persona jurídica.
Si bien es cierto que en algunos momentos las necesidades apremiantes han obligado a dictar normas de conducta que establecen algunos privilegios, no es menos cierto que pasada la situación de excepción, la legalidad debe volver a su cauce normal. Tal evento sucedió con la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, Ley No. 561, aprobada el 27 de octubre del año 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el 30 de noviembre del mismo año 2005, promulgada con ideas de producir algunos incentivos a la actividad bancaria para promover el crédito y proteger la Institución, sin embargo, al día de hoy nos parece que ha llegado el momento de restablecer el principio de igualdad ante la ley y hacer desaparecer los privilegios que ya no tienen razón de ser y las situaciones de privilegios a los Bancos, han generado de parte de ellos, abusos, irregularidades, violaciones de los Derechos Humanos y una irrefrenable sed de lucro a costa de cualquier coas.
El artículo 59 de dicha Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, encontramos el siguiente precepto: "La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor". Este principio altera la condición establecida por el Código Civil de la Nicaragua, vigente desde hace más de un siglo, de modo que no hallamos justicia para que una norma legal aplicable a los contratos entre las personas, individuales o jurídicas, se vea alterada por un privilegio establecido a favor de uno de los contratantes, en este caso, la institución bancaria. La cesión de derechos es un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, a favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre. Al cedente se le permite negociar el crédito pero para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, es necesario que el deudor acepte la cesión o que se le notifique; la eliminación de la exigencia de la notificación apareció en la Ley No. 244, Ley de reforma a la ley general de bancos y otras instituciones, publicada en junio de 1997, art. 77, inciso 5. La Excma. Corte Suprema ha dicho que "el requisito de la notificación de la cesión es indispensable. Faltando esa notificación, la cesión es ineficaz respecto de terceros, sin excluir al deudor y no puede atentar contra los derechos adquiridos, por ellos, con anterioridad. De conformidad al art. 2724 C., no interviniendo la notificación o aceptación del deudor, podrá pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente. Si no se notifica al deudor o este no acepta, la cesión opera entre cedente y cesionario pero no es oponible al deudor ni a terceros y los acreedores del cedente pueden embargar el crédito. Pienso que debe continuar la validez del art. 2720 del Código Civil que dice: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientas no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste", y en consecuencia, debemos derogar la disposición legal del inciso 6 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros a la que nos estamos refiriendo.
Manifiesto mi total desacuerdo con lo expuesto en el inciso 14 del art. 59 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y grupos financieros que dice: “Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo. podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda”, permitiendo al notario designado por el Banco, hacer los requerimientos de pago, constituyéndose en juez y parte, en perjuicio de los pobres deudores que son acosados permanentemente por los bancos. Esta disposición de colocar en la esfera del notario una acción propia del juzgado es contraria a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al inciso 16 del artículo 59 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, que dice: “En las acciones ejecutivas que intenten los bancos no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, considero que es una injusticia alterar a favor de los Bancos, una disposición legal que ha sido un avance en nuestra legislación, tal es la mediación obligatoria que mandó el art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No hay razonamiento lógico en privilegiar al Banco para suprimir un trámite de mediación al que tiene que someterse la generalidad de los juicios civiles. Si se considera necesario suprimir la mediación para los Bancos deberíamos entender necesario suprimirla para todos los casos, y por lo tanto propongo que se suprima la excepción dada a los Bancos en el sentido de que se permita omitir el trámite de mediación en la ejecución de sus acciones; el objetivo es restablecer el principio de igualdad ante la ley y en consecuencia debemos derogar el inciso 6 del art. 59 de la Ley en referencia.
El art. 67 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, ley que intentamos reformar, contiene un artículo antijurídico, mediante cual se obliga a una persona que no ha contratado con el Banco a ser codeudor. Dicho artículo, manda: "Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, este se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales. En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que se se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente Ley. Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia pueden, a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero o contra ambos según convenga a sus intereses". Esta norma convierte en deudor forzado a una persona que no ha dado su consentimiento, es decir, lo hacen deudor sin su consentimiento; vician uno de los elementos de todo contrato. El tercer poseedor de un bien hipotecado no tiene por qué transformarse en deudor o codeudor, en cuyo caso tendría que responder, con todos sus bienes personales. Si el acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el bien hipotecado ante cualquier adquirente, no es correcto considerar a este nuevo adquiriente, como deudor o codeudor. Existe la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada y este procedimiento debe prevalecer en cualquier caso en que se ejecute un derecho real de hipoteca. No es jurídico convertir en deudor a alguien que adquirió una finca hipotecada. Si no se paga el préstamo se ejecuta la garantía pero el tercer poseedor por cualquier título no tiene porqué dejar gravados todos sus bienes.
El artículo 69 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, Ley que propongo reformar, dice: "Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley". Esta disposición confiesa que teniendo la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca se le concede y además, por mera gracia y por exigencia legal, la acción personal del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes. No hay razón para darle una acción como deudor personal cuando ya se tiene una acción real, una garantía de hipoteca que es la “reina de las garantías". Con la acción hipotecaria queda garantizado el crédito. Además de ilógica esta disposición es sobrancera porque el Derecho permite que los saldos que no cubre el bien hipotecado siempre se quedan debiendo.
Estoy en completo desacuerdo con la disposición del arto 70 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, que ordena: "En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones el derecho de designar depositarios de los bienes que se embarguen, así como del derecho de designar nuevos depositarios en sustitución de los primeros. Los bancos si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el artículo 66 de esta Ley, en cuanto sea aplicable". En tiempos anteriores cuando los acreedores embargaban preventivamente a un deudor, afectaban su patrimonio y nombraban como depositario inclusive a personas desconocidas quienes se llevaban los bienes en calidad de depósito y cuando el Juez ordenaba la devolución nadie sabía en donde estaba el desconocido depositario y los bienes prácticamente habían sido robados sin importar el juicio ni sus resultados. Un gran avance de la legislación fue la disposición de la Ley No. 155 publicada el 3 de mayo de 1993, que reformando el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil dice: "Será nombrado depositario de los bienes embargados preventivamente, el propietario de ellos, el que los tuviere en posesión, o el dueño del lugar en donde se encontraren dichos bienes. Se nombrará depositario de los bienes secuestrados al que los tuviere en posesión o al dueño del lugar en donde se encontraren." De manera que debe nombrarse como depositario de los bienes embargados preventivamente: a) al propietario de ellos, b) al que los tuviere en posesión, o c) al dueño del lugar en donde se encuentren dichos bienes. Estas normas jurídicas deben sostenerse y no permitir el hecho de que por tratarse de un Banco se pueda nombrar, al gusto de éste, a cualquier depositario, despojando al dueño de sus propios bienes.
Otro privilegio derogable es el contenido en el art. 73 de la ley que propongo reformar y que dice textualmente: “En las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que estipulare lo contrario”. Este es el caso de un demandado que hubiese renunciado expresamente a su domicilio y se le hubieran secuestrado o embargado bienes preventivamente, y luego el acreedor bancario interpone la acción correspondiente ante jueces lejanos del domicilio del deudor cuando la demanda debería presentarse en el domicilio del demandado o del demandante según la Ley No. 155 del 13 abril 1993. Viene a ser un contrasentido que se haya revertido un avance en materia procesal para favorecer a los bancos. No solo se vuelve al sistema anterior sino que se le otorga al Banco la capacidad para designar a su gusto, al depositario de los bienes embargados y algo más, para sustituir a los depositarios por otras personas, también a su gusto, y algo más todavía, se da al depositario la capacidad de administrar los bienes depositados, obligando al deudor a pagarle gastos de administración y para mayor carga, le adjudican los riesgos. Esta disposición viene a constituir un abuso contra los deudores que de buena fe han contratado con el Banco. El arto. 70 debe ser derogado.
El art. 73 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros que dice textualmente: “En las obligaciones hipotecarias a se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario". Este artículo contiene una ficción legal abusiva y peligrosa, pues, de hecho interpreta que los deudores han renunciado a los trámites del juicio ejecutivo aunque no lo hubieran hecho así. Para no renunciar a los trámites del juicio ejecutivo tendrían que hacerlo constar en la escritura pública y como lo hace el Banco a costas de ingenuo prestatario, jamás van a poner esa cláusula; si el deudor la exigiera, el Banco le negaría el préstamo. Este artículo viene a ser una imposición forzada y debe derogarse para que los deudores bancarios sigan siendo igual que cualquier persona que contrata un préstamo. En cuanto a la renuncia de sus domicilios, con la que obligan a los deudores con solo escribir una frase dentro del contexto de la escritura, propongo que se limite ese derecho y no se permitan las renuncias del domicilio aunque conste así en el documento. Sería muy fácil abusar del deudor enjuiciándolo en San Juan del Norte, o El Castillo o en Puerto Cabezas. Como el deudor ha renunciado a su domicilio, el Banco, y esto puede hacerlo también cualquier acreedor, podrá demandar a cualquier deudor en la Cruz de Río adonde el deudor, carente de recursos, no podrá acudir, luego lo declaran rebelde y le ganan el juicio. Estando el momento oportuno propongo también que se elimine la cláusula de renunciar a su domicilio y las demandas tengan que hacerse en el domicilio del deudor o en el del acreedor o en donde se firmó el contrato o en donde se cumplirá la obligación. La cláusula de renuncia al domicilio debe tenerse como no puesta o entenderse que solamente renuncia al domicilio del deudor quedando vigentes las otras exigencias en cuanto al domicilio.
Por otra parte, aunque ha sido suprimida la obligación de rendir fianza de la haz, en caso de que algún acreedor fuere obligado a rendir fianza, sea persona natural o jurídica, esta norma debe prevalecer para todo acreedor y no hay razón para que se privilegie al Banco suprimiéndola para él. Debe derogarse el art. 80 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros.
El artículo 83 de la Ley que comentamos contraviene a la doctrina de los documentos públicos y documentos auténticos. El Código de Procedimiento Civil señala cuales son los documentos que traen aparejada ejecución: a) los instrumentos públicos, b) los auténticos, c) el reconocimiento, d) las sentencias, f) la confesión judicial, ya sea real o ficta. (Art. 1685 Pr.). La ley que comentamos agrega uno más. Si bien es cierto que el art. 1690 Pr., dispone que "También traerá aparejada ejecución cualquier otro título a que la ley dé expresamente fuerza ejecutiva", no es justo ni conveniente crear un título ejecutivo solo porque una de las partes es un banco. No importaría que cualquier agregara un caso más de documentos públicos o auténticos pero no es correcto que por el solo hecho de estar en poder de un banco como consecuencia de una operación de crédito con él, un documento privado se transforme en un documento público. Para ese caso se tendrá que recurrir al Juzgado para el correspondiente reconocimiento de firma y de ninguna manera es aceptable que dicho documento, sin reconocer la firma, nazca exigible solo porque pertenece a un Banco. Si desean que tenga fuerza ejecutiva que convengan la obligación en escritura pública. Este artículo debe eliminarse. No es justo agregar un reconocimiento de firma ficto por el solo hecho de que el documento está en posesión de un Banco.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 85 de Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros pretende transformar en Derecho Público una norma que es estrictamente de derecho Privado. La Ley que discutimos pretende que todo el capítulo, en este caso el capítulo sexto, se considere como parte integrante del derecho bancario. Pretenden que se pueda perjudicar a terceros aunque este perjuicio no se consigne en el contrato ni se registre en los Registros Públicos. Esta es otra manera de alterar el derecho y abusar de los particulares que se convierten en deudores. Debe derogarse.
Y, no solamente debemos derogar las disposiciones tal como lo propongo en la presente iniciativa de ley, sino que debemos aprovechar estaciativa para suprimir la enorme discriminación de que los Bancos tengan preferencia en los Registros Públicos, o en oficinas judiciales o administrativas, que tengan personal pagado por ellos para realizar las inscripciones que a ellos interesan. Este sería otro privilegio en poder de las instituciones bancarias que no debe ser permitido por el principio de la igualdad ante la ley.
Por lo antes expuesto, someto a consideración de los Honorables Señores Diputados, la presente iniciativa de reforma al Capítulo VI de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros, Ley No. 561, aprobada el 27 de octubre del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre del año 2005, a fin de que, examinada por la Junta Directiva, pueda ser discutida y acogida por el plenario, y una vez pasada a la comisión correspondiente emita ésta un dictamen favorable a fin de que el plenario la convierta en Ley de la República. Esta iniciativa no contiene rozamientos con la Constitución Política ni con el sistema legal prevaleciente en el país.
**Hasta Aquí la Exposición de Motivos y la Fundamentación**
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
DIPUTADO
LEY No. _____
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,LA ASAMBLEA NACIONAL
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente;
LEY DE REFORMA AL CAPÍTULO VI DE LA LEY NO. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 1.- Se derogan los incisos 6, 8, 13, 14 y 16 del artículo 59, el artículo 67, el artículo 69, el artículo 70, el artículo 73, el artículo 80, el artículo 82, el artículo 83 y el artículo 85, todos de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y grupos financieros.
Art. 2.- Toda demanda deberá interponerse en el domicilio del demandado, o en el domicilio del demandante, o en el lugar en donde habrá de cumplirse la obligación. Si el deudor renuncia a su domicilio se entenderá que solamente renuncia a ser demandado en su propio domicilio.
Art. 3.- Las Oficinas Judiciales, Administrativas o de Registros Públicos, no podrán disponer de personal de los Bancos, o personal pagado por ellos, o dedicados a atender a ellos solamente, con objeto de agilizar sus gestiones o inscripciones propias. Podrán abrir personal, oficinas y sistemas de agilización siempre y cuando sea en beneficio de la generalidad de los usuarios del servicio.
Art. 4.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier medio de comunicación de circulación nacional.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ________ días del mes de _______ del año 2009.-
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario