9. sobre los riesgos y consecuencias del uso de los productos de tabaco y de exponer a otros al dañino humo de tabaco. 10. Disponer lo atinente a las inspecciones y la ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley. Artículo 2.- Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley, adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las practicas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del tabaco y los objetos de esta ley. Articulo 3.- El Estado, con la participación de la sociedad civil, ajena a la industria del tabaco, adoptará e implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo, y adoptará lo necesario para aplicar efectivamente dichas políticas y medidas para la salud pública. Para ello crease el Consejo Nacional para el Control del Tabaco presidida por el Ministerio de Salud (MINSA), e integrada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de la Familia (MIFAMILIA), Ministerio de Educación (MINED), Sociedades Medicas, Universidades, Asociaciones de Pacientes, ONG’s. Y todos aquellos que el Ministerio considere.
Artículo 4.- La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e Instituciones Universitarias, debe incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco, en un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5.- A efectos de la presente ley se entiende por:
Fumar: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación. Humo de tabaco: las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo. Espacio cerrado: es todo lugar físico que cuente con un techo o bien con una o más paredes, o lados independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal. Espacio público cerrado: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, transito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso. Lugar de trabajo: todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el transcurso de su trabajo. Industria del tabaco: Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre. Producto de tabaco: producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas del tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano. Instalaciones públicas: entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso. Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial. Publicidad y promoción del tabaco: será considerada cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste. Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.
CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA
Artículo 20.- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán consignar ante el Ministerio informes periódicos con la información prescrita sobre el contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, conforme a lo dispuesto por el Ministerio. Los fabricantes e importadores deberán suministrar además información sobre sus prácticas de negocios en lo referente al objeto de esta ley y el Convenio Marco para el Control del Tabaco, incluyendo la información referente al Artículo 5 del Convenio, conforme a lo dispuesto por el Ministerio.
Se definen para el envío y recepción de estos informes las Direcciones Generales de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Vigilancia para la Salud, Dirección General de Servicios de Salud y la Dirección General de Comunicación Social.
CAPITULO VI
SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
SANCIONES
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente Secretario
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
El Estado, con la participación de la sociedad civil, implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo. Además, adoptará las acciones necesarias tendientes a garantizar la aplicación efectiva de dichas políticas y medidas con el fin de promover y proteger la salud pública.
Para dar efectivo cumplimiento a esta disposición, créase el Consejo Nacional para el Control del Tabaco, órgano deliberativo y promotor de políticas públicas encaminadas al control del tabaco, el cual estará integrado por un representante de las siguientes instituciones:
- Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside.
- Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
- Ministerio del Trabajo (MITRAB).
- Ministerio de la Familia (MIFAMILIA).
- Ministerio de Educación (MINED).
- Consejo Nacional de Universidades.
- Asociaciones de pacientes con cáncer.
- Sociedades Médicas Relacionadas
Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate el que preside el consejo tendrá voto dirimente.
El Consejo podrá invitar a comparecer con voz pero sin voto, a cualquier persona natural o jurídica perteneciente al sector público o privado para que a través de su representante puedan opinar y brindar aportes sobre el tema para el cual se les cita.
La autoridad de aplicación de esta Ley, con sus propios recursos presupuestarios deberá brindar y garantizar las facilidades necesarias para el funcionamiento de este Consejo. El Estado de Nicaragua deberá canalizar recursos externos con el fin de respaldar y fortalecer el desempeño de las atribuciones de este Consejo.
La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de la presente ley y demás normas especiales que emita el propio Consejo.
El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación, desarrollará coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley.
En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos de tabaco.
Artículo 29.- Destino y Uso de las Multas Recaudadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley y con el producto de la venta de los bienes decomisados cuando procediere. Los recursos de este fondo se entregarán al Ministerio de Salud para el desarrollo y ejecución de Planes, Programas y Proyectos de educación y prevención del consumo de productos de tabaco y para financiar programas para la prevención y tratamiento del cáncer. Artículo 30.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Articulo 31.- De las Derogaciones. La presente Ley deroga la Ley No.224, ley de la Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 18 de Diciembre de 1996 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 32.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia en seis meses posteriores a su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua a los________ días del mes de______ del año dos mil ______. Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente Secretario
1. Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside; 2. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS); 3. Ministerio del Trabajo (MITRAB); 4. Ministerio de la Familia (MIFAMILIA); 5. Ministerio de Educación (MINED); 6. Consejo Nacional de Universidades; 7. Asociaciones de pacientes con cáncer; y 8. Sociedades Médicas Relacionadas.
La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley y demás normas especiales que emita el propio Consejo.
En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos del tabaco.