LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY No._____

“LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO”

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:

1. Cumplir con los compromisos de Nicaragua en relación al Convenio Marco para Control de Tabaco y demás tratados de protección a los derechos humanos, así como adoptar medidas que reflejen las mejores prácticas internacionales para el control del tabaco.
2. Adoptar medidas para proteger la salud de las generaciones presentes y futuras de la población nicaragüense, del efecto nocivo, las consecuencias y los perjuicios que tiene el tabaco y la exposición al humo del tabaco.
3. Reducir las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
4. Reducir el consumo de tabaco y de productos elaborados con tabaco.
5. Proteger a las personas ante la exposición de los efectos nocivos del humo del tabaco mediante la prohibición total de fumar en lugares públicos internos, lugares de trabajo, transporte público y otros.
6. Prohibir la venta del tabaco o productos del tabaco a menores y exigir a los vendedores la implementación de medidas que los hagan inaccesibles a los jóvenes.
7. Prohibir totalmente la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.
8. Proteger a los consumidores de paquetes y etiquetas engañosas y exigir advertencias ilustradas efectivas sobre los peligros para la salud, de manera que estén informados

9. sobre los riesgos y consecuencias del uso de los productos de tabaco y de exponer a otros al dañino humo de tabaco.
10. Disponer lo atinente a las inspecciones y la ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Artículo 2.- Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley, adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las practicas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del tabaco y los objetos de esta ley.

Articulo 3.- El Estado, con la participación de la sociedad civil, ajena a la industria del tabaco, adoptará e implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo, y adoptará lo necesario para aplicar efectivamente dichas políticas y medidas para la salud pública.

Para ello crease el Consejo Nacional para el Control del Tabaco presidida por el Ministerio de Salud (MINSA), e integrada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de la Familia (MIFAMILIA), Ministerio de Educación (MINED), Sociedades Medicas, Universidades, Asociaciones de Pacientes, ONG’s. Y todos aquellos que el Ministerio considere.

Artículo 4.- La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e Instituciones Universitarias, debe incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco, en un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5.- A efectos de la presente ley se entiende por:

Fumar: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación.







Humo de tabaco: las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo.

Espacio cerrado: es todo lugar físico que cuente con un techo o bien con una o más paredes, o lados independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal.

Espacio público cerrado: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, transito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.

Lugar de trabajo: todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el transcurso de su trabajo.

Industria del tabaco: Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre.

Producto de tabaco: producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas del tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano.

Instalaciones públicas: entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso.

Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial.

Publicidad y promoción del tabaco: será considerada cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste.

Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.








CAPITULO II

AMBIENTES LIBRES DE HUMO

Artículo 6.-Se prohíbe fumar productos de tabaco en los siguientes lugares:

1. Espacios públicos cerrados.
2. En cualquier parte de las instalaciones o lugares públicos tales como, aquellos destinados a, o donde se realicen eventos vinculados a, actividades recreativas, educativas, sociales, culturales, deportivas, religiosas.
3. En cualquiera de las instalaciones de instituciones, organizaciones y establecimientos de salud, públicos o privados, o en general cualquier lugar donde se preste servicio vinculado a la salud.
4. Lugares cerrados de trabajo.
5. Medios de transporte público, escolar y de personal.
6. En una distancia no menor a los 15 metros de las puertas externas de cualquier lugar público o lugar de trabajo cerrado.
7. Cualquier otro lugar que expresamente establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 7.- En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles visibles, fácilmente legibles y en colores contrastantes sobre un fondo blanco, que tendrán un tamaño mínimo de 10 x 15 plg, o según sea especificado por el Ministerio de Salud.

Artículo 8.- Los propietarios o los responsables de la administración de los lugares o empresas harán cumplir a sus empleados y al público en general lo establecido en la presente Ley, tomando las medidas razonables para ello, incluyendo cualesquiera previstas por el Ministerio de Salud, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Así mismo, deben garantizar la colocación de carteles conforme a lo prescrito y que no haya ceniceros en ningún lugar donde sea prohibido fumar.

Artículo 9.- Todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente libre de humo y deben notificar de una infracción a la presente ley, a las autoridades competentes o las personas establecidas en el artículo anterior, y no serán sujetas de represalias.









CAPITULO III

PUBLICIDAD, PROMOCIÓN, PATROCINIO Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 10.- Se prohíbe a toda persona natural y jurídica participar o dedicarse a la publicidad, promoción o patrocinio del tabaco a nivel nacional o entre fronteras, sin limitar la extensión de esta disposición, además incluye específicamente lo siguiente:

A. el uso de un producto de tabaco o nombre de marca u otro indicio del producto o marca en un producto que no sea tabaco, o sobre cualquier otro artículo, servicio, estructura u otra cosa, y
B. la exhibición comercial de cualquier producto de tabaco o su unidad o empaque externo.

Artículo 11.- Se prohíbe la venta de productos del tabaco, en cualquiera de sus formas así como cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco a menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:

A. Ninguna tienda u otro local que venda productos de tabaco podrá tenerlos en lugares directamente accesibles para el cliente.

B. Nadie podrá vender productos de tabaco a menores de edad y si cualquier persona aparentara ser menor de 21 años, deberá verificarse esto con anterioridad a la venta, mediante documento de identificación.

C. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de cualquier producto u objeto que puedan resultar atractivos para los menores de edad y que envíen mensajes de forma subliminal o directa para el consumo del tabaco.

D. Se prohíbe la venta de productos de tabaco en paquetes que contengan menos de veinte unidades. En caso que un producto de tabaco no sea vendido en unidades, el tamaño del paquete será de un mínimo de 17 gramos.

E. Queda prohibida la distribución comercial gratuita de productos de tabaco

F. Los menores de edad no podrán ser empleados ni utilizados con el fin de vender productos de tabaco.







G. Se prohíbe la venta de productos de tabaco a través de maquinas expendedoras, por Internet, por correo o cualquier otro medio en que la edad no pueda ser verificada confiablemente.

Artículo 12.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco que contengan saborizantes u aromas.

Artículo 13.- Queda prohibida la venta de tabaco y de productos elaborados con tabaco en establecimientos de enseñanza de todos los niveles, de salud y deportivos, o a una distancia menor a los trescientos cincuenta metros del perímetro externo de las instalaciones.

CAPITULO IV

EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo 14.- Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases no promocionaran el producto por medios que sean falsos, incorrectos o engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o efectos para la salud, peligros o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos o descripciones tales como “bajos en alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”, o cualesquiera colores, números, elementos descriptivos, marcas comerciales, signos figurativos o símbolos o marcas de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro.

Artículo 15.- Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques unitarios y cualesquiera etiquetas externas utilizadas en la venta del producto cumplan con lo siguiente:

1. La advertencia: "FUMAR DETERIORA TU SALUD". Esta advertencia u otra advertencia o información exigida por el ministerio que comunique inequívocamente el riesgo del uso del tabaco, deberá aparecer a un costado del paquete, en letras claras, en fuente Arial, en negrita, en mayúsculas, en un tamaño no menor a los 14 puntos, sobre un fondo blanco, o conforme a lo prescrito por el Ministerio de Salud.

2. Las advertencias sanitarias adicionales que indique el Ministerio deberán colocarse de manera permanente en cada cara principal del paquete. Dichas advertencias, entre las cuales pueden incluirse otros mensajes apropiados, deberán constar de una imagen y un texto o mensaje de advertencia que les acompañen, conforme a lo especificado.





3. La información para prevenir el comercio ilícito y hacer el seguimiento de los productos del tabaco deberá ser impresa en un costado de los paquetes de productos de tabaco, de manera prominente, incluyendo y sin limitación, el país de origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lote y los números de registro, así como la indicación “solo para su venta en Nicaragua”. El Ministerio podrá prescribir la información adicional necesaria y todos los detalles con relación a la exhibición de esa información.

4. La información relacionada con los correspondientes componentes y emisiones de los productos del tabaco, según esta sea definida por el Ministerio, deberá fijarse permanentemente a un costado del empaque del producto del tabaco, en letras claras, visibles y legibles, y encuadrarse conforme a lo prescrito por el Ministerio de Salud.

Artículo 16.- Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis diferentes tipos de advertencias y mensajes. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán garantizar que estas advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de paquetes, conforme a las disposiciones del Ministerio, y deberán:

1. Rotarse anualmente como mínimo, lo que significa que deberá exhibirse un conjunto distinto de advertencias prescritas por el Ministerio de Salud durante el siguiente periodo de rotación de 12 meses.

2. Ocupar al menos el setenta por ciento (70%) en cada área de demostración principal de los productos de tabaco y estar impresas en el envase y no en un envoltorio exterior desechable.

a. El texto de la advertencia o mensaje escrito deberá ocupar el cuarenta por ciento (40%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias, estar encerrado en un recuadro, escrito en letra tipo Arial, negritas, de tamaño no menor a los 14 puntos, representado en letras de color blanco contrastando con un fondo negro, o viceversa, según indique le Ministerio de Salud.

b. Las imágenes deben ocupar el sesenta por ciento (60%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias y deberá imprimirse utilizando la técnica de separación de colores.







3. La advertencia debe colocarse en la parte superior de cada cara principal del empaque, paralelo al borde superior del paquete.

Artículo 17.- A los fabricantes e importadores de tabaco podrá exigírseles reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo electrónico suministrado por el Ministerio de Salud.

Artículo 18.- Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de cualquier otra información exigida conforme el artículo 15.

CAPITULO V

CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA


Artículo 19.- El Ministerio deberá determinar las precisiones relativas al contenido, las emisiones y los elementos de diseño de los productos de tabaco, asi como los métodos de medición y normas para su comprobación. Asi mismo, el Ministerio de Salud podrá inspeccionar cualquier producto de tabaco a fin de confirmar que cumple con lo establecido.

Artículo 20.- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán consignar ante el Ministerio informes periódicos con la información prescrita sobre el contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, conforme a lo dispuesto por el Ministerio. Los fabricantes e importadores deberán suministrar además información sobre sus prácticas de negocios en lo referente al objeto de esta ley y el Convenio Marco para el Control del Tabaco, incluyendo la información referente al Artículo 5 del Convenio, conforme a lo dispuesto por el Ministerio.

Se definen para el envío y recepción de estos informes las Direcciones Generales de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Vigilancia para la Salud, Dirección General de Servicios de Salud y la Dirección General de Comunicación Social.


CAPITULO VI

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

SANCIONES


Artículo 21.- El monto de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la repercusión social de la infracción y la reincidencia del infractor.

Artículo 22.- Cuando la infracción se trate de publicidad serán considerados responsables, tanto la empresa publicitaria como el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

Artículo 23.- Las infracciones a la presente Ley podrán ser denunciadas ante la Policía Nacional y el Ministerio de salud, por cualquier persona, y serán sancionadas por estos mismos.

Artículo 24.- Una vez agotados los medios racionales por tales como la amonestación, se harán uso de las sanciones en el siguiente orden:

1. Multa, que podrá ser desde quinientos a quinientos mil córdobas dependiendo del tipo de infracción los que serán determinados por reglamento.
2. Decomiso de productos que no cumplen con las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamento.
3. Suspensión temporal de la licencia, en caso de reincidencia o del no pago de la multa.
4. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25.-El Ministerio de Salud es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Para sus efectos este organismo trabajará en coordinación con la Policía Nacional, así como con la Policía Económica y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 26.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley. Este fondo se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se entregará al




Ministerio de Salud una parte que destinara a la implementación y desarrollo de programas de educación y prevención del consumo de tabaco y la última a los programas para la prevención y el tratamiento del cáncer.

Artículo 27.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que dicte los Acuerdos necesarios que hagan efectiva la recepción de los montos de las multas que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 28.- La presente ley será reglamentada por el ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días, una vez de su entrada en vigencia.

Articulo 29.- La presente Ley deroga la Ley No.224, Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 18 de Diciembre de 1996 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en la Gaceta No.79 del 27 de Abril de 2000.

Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua a los________ días del mes de _________ del año dos mil__________.

Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY N°_________

“LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO”

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto, establecer regulaciones, prohibiciones y mecanismos de control efectivo, relativos al consumo del tabaco en cualquiera de sus presentaciones, modalidades o usos, reducir al máximo el severo impacto perjudicial que provoca a la salud humana el consumo y la exposición al humo de estos productos. Así mismo, establecer medidas de control efectivo a la publicidad, propaganda, patrocinio o cualquier otra actividad de promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, evitando así que futuras generaciones se conviertan en potenciales consumidores del mismo. Se garantiza, tutela y preserva el derecho de los no fumadores, sin perjuicio del respeto a la opción de los que asumen el hábito de consumo de productos del tabaco, siempre que lo hagan en un entorno que no exponga o afecte a los no consumidores, ni ocasione perjuicios al medio ambiente.
Las disposiciones contenidas en la presente ley, son de interés público y guardan apego y concordancia con los compromisos contraídos por el Estado de la República de Nicaragua, como miembro suscriptor y ratificante del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para Control del Tabaco, y demás tratados de protección a los derechos humanos de los no fumadores.









Artículo 2.- Fines de la Ley.

La presente ley para el control del tabaco tiene como fines, los siguientes:



Artículo 3.- Autoridad de Aplicación:
Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley y su reglamento y adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, especialmente a las mujeres embarazadas, niños y niñas, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las prácticas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del Tabaco, los objetivos y fines de esta ley.

Artículo 4.- Definiciones:

A efectos de la presente ley se entiende por:

Convenio Marco, El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el Control del Tabaco, suscrito por la República de Nicaragua el 7 de Junio del año 2004 y ratificado por la Asamblea Nacional el día 24 de Enero del año 2008.

Fumar: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación.

Humo de tabaco: Las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo.

Espacio cerrado: Es el espacio entre el piso y los techos que esté cerrado por todos lados con paredes sólidas o ventanas, independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal. Se incluye en esta definición a aquellos espacios que aunque no estén completamente cerrados, por su diseño, construcción o ubicación, no permitan una adecuada ventilación.

Espacio público cerrado: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.

Lugar de trabajo: Es todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el desarrollo de su trabajo o actividad laboral.

Ambiente laboral cerrado. Lugar de trabajo en el que no existe ventilación natural o artificial adecuada y donde uno o más trabajadores realizan actividades de producción que involucran la exposición a riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos, sanitarios o psicosociales.

Industria Tabacalera: Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre.

Producto de tabaco: Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano.


Control del tabaco. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de los productos del tabaco, así como para reducir o evitar los daños que estos producen con su consumo y exposición al humo; todo con el objetivo de proteger y mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los productos del tabaco y la exposición al humo de este.
Instalaciones públicas: Entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso.

Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, de propiedad pública o privada, o bien aquellos bajo su dominio directo, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial.

Publicidad y promoción del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste.

Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.

Tabaquería: Tienda especializada en la venta de productos de tabaco y artículos relacionados al tabaco y los cuales representan al menos un 80% del total de sus ventas.

Comercio ilícito: Toda práctica o conducta prohibida y sancionada por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra e importación, tales como contrabando, falsificación, posesión ilícita de productos de tabaco, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esta actividad.






Artículo 5.- Del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.

El Estado, con la participación de la sociedad civil, implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo. Además, adoptará las acciones necesarias tendientes a garantizar la aplicación efectiva de dichas políticas y medidas con el fin de promover y proteger la salud pública.

Para dar efectivo cumplimiento a esta disposición, créase el Consejo Nacional para el Control del Tabaco, órgano deliberativo y promotor de políticas públicas encaminadas al control del tabaco, el cual estará integrado por un representante de las siguientes instituciones:

- Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside.

- Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

- Ministerio del Trabajo (MITRAB).

- Ministerio de la Familia (MIFAMILIA).

- Ministerio de Educación (MINED).

- Consejo Nacional de Universidades.

- Asociaciones de pacientes con cáncer.

- Sociedades Médicas Relacionadas

Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate el que preside el consejo tendrá voto dirimente.

El Consejo podrá invitar a comparecer con voz pero sin voto, a cualquier persona natural o jurídica perteneciente al sector público o privado para que a través de su representante puedan opinar y brindar aportes sobre el tema para el cual se les cita.

La autoridad de aplicación de esta Ley, con sus propios recursos presupuestarios deberá brindar y garantizar las facilidades necesarias para el funcionamiento de este Consejo. El Estado de Nicaragua deberá canalizar recursos externos con el fin de respaldar y fortalecer el desempeño de las atribuciones de este Consejo.

La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de la presente ley y demás normas especiales que emita el propio Consejo.






CAPITULO II

AMBIENTES LIBRES DE HUMO

Artículo 6.- De las Prohibiciones al Consumo del Tabaco:

Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

Articulo 7.- De la Rotulación y Avisos.

En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles visibles, fácilmente legibles y en colores contrastantes sobre un fondo blanco, que tendrán un tamaño mínimo de 10x 15 pulgadas, o según sea especificado por el Ministerio de Salud.



Artículo 8. Áreas de Tolerancia.

Se podrá habilitar zonas para fumar en espacios abiertos o semi-abiertos, tales como terrazas, patios, zonas de piscinas, azoteas, zonas de parqueo o campos de entretenimiento, anexos a los siguientes lugares:

a. Hoteles, hospedajes y establecimientos análogos;
b. Bares, restaurantes;
c. Discotecas y casinos;
d. Aeropuertos
e. Tabaquerías

En estos mismos lugares si no se dispone de espacios abiertos o semi-abiertos, se deberán acondicionar lugares preparados en los que se podrá fumar siempre y cuando reúnan al menos los siguientes requisitos:

Artículo 9.- Responsabilidad de los Administradores y Dueños

Los propietarios o responsables de la administración de los lugares, bienes, establecimientos, empresas o Instituciones, harán cumplir a sus empleados, subordinados y al público en general, lo establecido en la presente ley, tomando las medidas razonables para ello, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Así mismo, deben garantizar la colocación de carteles conforme a lo establecido en la presente ley.


Artículo 10.- Ambiente Libre de Humo del Tabaco

Todas las personas tienen el derecho de vivir en un ambiente libre de humo del tabaco y deben notificar de cualquier infracción a la presente ley, a las autoridades competentes o a las personas establecidas en el artículo anterior, y no serán sujetas de represalias.


CAPITULO III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de Productos de Tabaco.

Artículo 11.- Regulaciones a la Publicidad y Promoción.

La publicidad, promoción y control a la comercialización de productos de tabaco a nivel nacional o entre fronteras, por parte de personas naturales o jurídicas, deberá desarrollarse en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.

Queda terminantemente prohibida la publicidad o promoción de los productos del Tabaco a través de los medios de comunicación masivos tales como periódicos, radios, televisión así como a través de rótulos o vallas publicitarias, entre otros.

Solamente se podrá hacer publicidad de la siguiente forma:

a. En y hacia los espacios interiores de los puntos de venta
b. En las tabaquerías
c. En revistas, publicaciones y películas cinematográficas dirigidas a adultos.
d. Publicidad de contacto uno a uno con público informado mayor de 18 años y
que cuenta con control de acceso.

La publicidad de los productos del tabaco no deberá contener ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e inteligencia de las personas y en especial de las Mujeres, los jóvenes o la niñez.

Las ofertas y promociones se dirigirán únicamente a personas mayores de 18 años, lo que acreditarán su edad con su cédula de identificación u otro documento legalmente expedido que permita verificar su edad.

Se prohíbe la venta, distribución o entrega gratuita de mercaderías u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo visible de marca de cigarrillo. Se exceptúan los Artículos relacionados con el fumado tales como: encendedores o ceniceros, dirigidos al sector de consumidores de productos del tabaco o para el uso en lugares habilitados para este consumo, en base a lo que establece la presente ley.

Se prohíbe las promociones, el patrocinio o la publicidad de todo evento que directa o indirectamente se relacione con competencias, equipos, asociaciones, confederaciones o ligas deportivas que utilicen el nombre de una de las marcas de cigarrillos, cigarros, tabaco, o publicite el nombre de algún integrante de la Industrial Tabacalera.

Se prohíbe a toda compañía fabricante, manufacturera o distribuidora de cigarrillos, cigarros o productos del tabaco patrocinar con las marcas de dichos productos, los eventos deportivos de cualquier índole. También se prohíbe el patrocinio de aquellos eventos culturales o recreativos en los que la audiencia o concurrencia sean personas menores de edad.

Para ingresar a eventos organizados con el objeto de promocionar productos de tabaco o sus derivados, se deberá demostrar la condición de persona mayor de 18 años. El organizador de dichos eventos responderá ante las autoridades competentes por la presencia de menores de edad. En estos eventos serán permitidas la entrega de muestras gratuitas siempre y cuando sea una actividad que tenga un estricto control en cuanto a la mayoría de edad de la concurrencia y el organizador o la empresa garantice el control y supervisión de esta actividad.


Artículo 12.- Prohibición de Venta o Entrega Gratuita de Tabaco a Menores.

Se prohíbe la venta o la entrega a título gratuito de productos de tabaco a menores de edad, en cualquiera de sus formas, así como cualquier otro elemento necesario para el consumo del tabaco, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:



CAPITULO IV
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo 13.- De la información veraz al Consumidor.

Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases no promocionarán el producto por medios que sean falsos, incorrectos, engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o efectos nocivos para la salud, peligros o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que produzca la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”.

Artículo 14.- Requisitos y Condiciones de Información al Público.

Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizada en la venta del producto cumplan con lo siguiente:
Artículo 15.- De las Advertencias Sanitarias.

Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis diferentes tipos de advertencia y mensajes. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán garantizar que estas advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de paquetes, conforme a las disposiciones de la autoridad de aplicación y deberán:





Artículo 16.- De las Advertencias Suministradas por el Ministerio de Salud.

A los fabricantes e importadores de tabaco podrá exigírseles reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo electrónico suministrado por el Ministerio de Salud, el cual se entregará a las compañías con seis meses de anticipación y con un período de transición de 3 meses entre los pictogramas que se encuentren en el mercado y los nuevos por implementar.


Artículo 17.- Visibilidad de la Información.

Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de cualquier otra información exigida conforme la presente ley.












CAPÍTULO V

COMERCIO ILICITO

Art. 18.- Prohibición Expresa.

Queda terminantemente prohibido desarrollar acciones de comercio con productos del tabaco en todo el territorio nacional, si sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizadas en la venta del producto, no cumplen con lo establecido en la presente ley. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso del producto en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.

El órgano de aplicación con auxilio de las autoridades de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, serán los responsables de la verificación del cumplimiento de la presente disposición.

Art. 19.- Del Control de los Productos del Tabaco en Tránsito por el País.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el traslado de los productos de tabaco que ingresen al territorio nacional, en condición de tránsito hacia otro país.

Art. 20- Producto No Exonerado.

Queda prohibida la venta de productos del tabaco en cualquier establecimiento, tienda o almacén que opere bajo la modalidad libre de impuestos en las fronteras terrestres nacionales. Se permite la venta de productos del tabaco libre de impuestos, en establecimientos, tiendas o almacenes que operen bajo ese régimen y que se encuentren ubicadas en terminales aeroportuarias de salida internacional, hasta por una cantidad máxima de quinientos gramos por viajero adulto. Así mismo, se prohíbe la importación de productos del tabaco sin pagar los impuestos que la legislación tributaria nacional establezca. Todo en base a la presente ley, a la legislación tributaria nacional y en cumplimiento al acápite b) artículo 6 del convenio de la OMS para el Control del Tabaco.








Art. 21.- Del Decomiso y Destrucción de Productos del Tabaco.

Todo producto del tabaco que sea decomisado por comercio ilícito, por violación a las normas relativas al contenido y emisiones de productos de tabaco, a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, será destruido o eliminado, por las autoridades competentes, o en su defecto por las autoridades del Ministerio de Salud, sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, establecidos en el reglamento de la presente ley.

CAPITULO VI

CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA.


Artículo 22. De la Comprobación del Contenido y Emisiones de Productos de Tabaco.

El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Salud, deberá adoptar y aplicar las directrices relativas al análisis y la medición de contenido y emisiones de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de estos contenidos y emisiones, así como los métodos y normas establecidos para estas comprobaciones, una vez que la Conferencia de las Partes del Convenio de la OMS para el Control del Tabaco, en consulta con los organismos internacionales competentes, se pronuncien sobre estos temas. Todo en base a lo establecido en el artículo 9 de este Convenio Internacional.

Para cumplir con la presente disposición, el Estado Nicaragüense dotará al Ministerio de Salud de recursos financieros tributarios o de la cooperación externa, suficientes, que permitan instalar un laboratorio especializado en la materia, sin perjuicio de la utilización que puede hacer la autoridad de aplicación, de laboratorios regionales o internacional certificados que brinden estos servicios.

Se faculta al Ministerio de Salud, para vigilar y verificar la aplicación de las disposiciones existentes relativas a los elementos de diseño de los productos de tabaco, e inspeccionar cualquier producto de tabaco, a fin de confirmar que cumple con lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento.





Artículo 23. Reporte de Información a la Autoridad de Aplicación.

Los fabricantes e importadores de productos de tabaco, deberán consignar ante el Ministerio de Salud, informes periódicos anuales con información relativa al contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación de manera fundada podrá solicitar en el momento que sea necesario, cualquier información que le permita garantizar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.

Los fabricantes e importadores, deberán suministrar además, información sobre sus prácticas de negocios, en lo referente al objeto de esta ley y al Convenio Marco para el Control del Tabaco. Se definen para el envío y recepción de estos informes a la Dirección General de Vigilancia para la Salud.
CAPITULO VII

SANCIONES

Artículo 24.- De las Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente ley, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Salud. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivar.

Artículo 25.- De las Infracciones Relativas a la Publicidad.

Cuando la infracción se trate de publicidad, serán considerados responsables, tanto la empresa publicitaria, como el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.


Articulo 26.- De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.

Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante el Ministerio de Salud, en caso de infracciones que merecen sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva de local.


Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.

Todo producto de tabaco objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad al artículo 21 de la presente ley. Los equipos utilizados en su fabricación, transportación y comercio serán decomisados y puestos a disposición de la autoridad competente. Todo a solicitud de parte o de oficio.



Artículo 27.- Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.

Una vez agotada la vía de la amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:











CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 28.- De la Coordinación Interinstitucional.

El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación, desarrollará coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley.

En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos de tabaco.


Artículo 29.- Destino y Uso de las Multas Recaudadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley y con el producto de la venta de los bienes decomisados cuando procediere. Los recursos de este fondo se entregarán al Ministerio de Salud para el desarrollo y ejecución de Planes, Programas y Proyectos de educación y prevención del consumo de productos de tabaco y para financiar programas para la prevención y tratamiento del cáncer.

Artículo 30.- Reglamentación.

La presente ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.











Articulo 31.- De las Derogaciones.

La presente Ley deroga la Ley No.224, ley de la Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 18 de Diciembre de 1996 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 32.- Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia en seis meses posteriores a su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua a los________ días del mes de______ del año dos mil ______.





Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario







Ley No. 727
12/16
1/16
LEY No. 727
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley. Art. 2 Fines de la Ley.
Art. 3 Autoridad de Aplicación. Art. 4 Definiciones.

Art. 5 Del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.
Capítulo II
Ambientes Libres de Humo

Art. 6 De las Prohibiciones al Consumo del Tabaco.
Art. 7 De la Rotulación y Avisos.
Art. 8 Áreas de Tolerancia.
Art. 9 Responsabilidad de los Administradores y Dueños.
Art. 10 Ambiente Libre de Humo del Tabaco.
Capítulo III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de Productos del Tabaco

Art. 11 Regulaciones a la Publicidad y Promoción.
Art. 12 Prohibición de Venta o Entrega Gratuita de Tabaco a Menores
Capítulo IV
Empaquetado y Etiquetado de Productos del Tabaco

Art. 13 De la Información Veraz al Consumidor.
Art. 14 Requisitos y Condiciones de Información al Público.
Art. 15 De las Advertencias Sanitarias.
Art. 16 De las Advertencias Suministradas por el Ministerio de Salud.
Art. 17 Visibilidad de la Información.
Capítulo V
Comercio Ilícito

Art. 18 Prohibición Expresa.
Art. 19 Del Control de los Productos del Tabaco en Tránsito por el País.


Art. 20 Producto No Exonerado. Art. 21 Del Decomiso y Destrucción de Productos del Tabaco.
Capítulo VI
Contenido de los Productos del Tabaco y Requisitos de Reporte de la Industria Tabacalera

Art. 22 De la Comprobación del Contenido y Emisiones de Productos del Tabaco.
Art. 23 Reporte de Información a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo VII
Sanciones

Art. 24 De las Sanciones.
Art. 25 De las Infracciones Relativas a la Publicidad.
Art. 26 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.
Art. 27 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 28 De la Coordinación Interinstitucional. Art. 29 Destino y Uso de las Multas Recaudadas.
Art. 30 Reglamentación.
Art. 31 De las Derogaciones.
Art. 32 Vigencia.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil diez.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY No._____

“LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO”

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:

1. Cumplir con los compromisos de Nicaragua en relación al Convenio Marco para Control de Tabaco y demás tratados de protección a los derechos humanos, así como adoptar medidas que reflejen las mejores prácticas internacionales para el control del tabaco.
2. Adoptar medidas para proteger la salud de las generaciones presentes y futuras de la población nicaragüense, del efecto nocivo, las consecuencias y los perjuicios que tiene el tabaco y la exposición al humo del tabaco.
3. Reducir las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
4. Reducir el consumo de tabaco y de productos elaborados con tabaco.
5. Proteger a las personas ante la exposición de los efectos nocivos del humo del tabaco mediante la prohibición total de fumar en lugares públicos internos, lugares de trabajo, transporte público y otros.
6. Prohibir la venta del tabaco o productos del tabaco a menores y exigir a los vendedores la implementación de medidas que los hagan inaccesibles a los jóvenes.
7. Prohibir totalmente la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.
8. Proteger a los consumidores de paquetes y etiquetas engañosas y exigir advertencias ilustradas efectivas sobre los peligros para la salud, de manera que estén informados 9. sobre los riesgos y consecuencias del uso de los productos de tabaco y de exponer a otros al dañino humo de tabaco.
10. Disponer lo atinente a las inspecciones y la ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Artículo 2.- Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley, adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las practicas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del tabaco y los objetos de esta ley.

Articulo 3.- El Estado, con la participación de la sociedad civil, ajena a la industria del tabaco, adoptará e implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo, y adoptará lo necesario para aplicar efectivamente dichas políticas y medidas para la salud pública.

Para ello crease el Consejo Nacional para el Control del Tabaco presidida por el Ministerio de Salud (MINSA), e integrada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de la Familia (MIFAMILIA), Ministerio de Educación (MINED), Sociedades Medicas, Universidades, Asociaciones de Pacientes, ONG’s. Y todos aquellos que el Ministerio considere.

Artículo 4.- La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e Instituciones Universitarias, debe incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco, en un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5.- A efectos de la presente ley se entiende por:

Fumar: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación.







Humo de tabaco: las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo.

Espacio cerrado: es todo lugar físico que cuente con un techo o bien con una o más paredes, o lados independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal.

Espacio público cerrado: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, transito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.

Lugar de trabajo: todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el transcurso de su trabajo.

Industria del tabaco: Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre.

Producto de tabaco: producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas del tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano.

Instalaciones públicas: entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso.

Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial.

Publicidad y promoción del tabaco: será considerada cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste.

Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.








CAPITULO II

AMBIENTES LIBRES DE HUMO

Artículo 6.-Se prohíbe fumar productos de tabaco en los siguientes lugares:

1. Espacios públicos cerrados.
2. En cualquier parte de las instalaciones o lugares públicos tales como, aquellos destinados a, o donde se realicen eventos vinculados a, actividades recreativas, educativas, sociales, culturales, deportivas, religiosas.
3. En cualquiera de las instalaciones de instituciones, organizaciones y establecimientos de salud, públicos o privados, o en general cualquier lugar donde se preste servicio vinculado a la salud.
4. Lugares cerrados de trabajo.
5. Medios de transporte público, escolar y de personal.
6. En una distancia no menor a los 15 metros de las puertas externas de cualquier lugar público o lugar de trabajo cerrado.
7. Cualquier otro lugar que expresamente establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 7.- En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles visibles, fácilmente legibles y en colores contrastantes sobre un fondo blanco, que tendrán un tamaño mínimo de 10 x 15 plg, o según sea especificado por el Ministerio de Salud.

Artículo 8.- Los propietarios o los responsables de la administración de los lugares o empresas harán cumplir a sus empleados y al público en general lo establecido en la presente Ley, tomando las medidas razonables para ello, incluyendo cualesquiera previstas por el Ministerio de Salud, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Así mismo, deben garantizar la colocación de carteles conforme a lo prescrito y que no haya ceniceros en ningún lugar donde sea prohibido fumar.

Artículo 9.- Todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente libre de humo y deben notificar de una infracción a la presente ley, a las autoridades competentes o las personas establecidas en el artículo anterior, y no serán sujetas de represalias.









CAPITULO III

PUBLICIDAD, PROMOCIÓN, PATROCINIO Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 10.- Se prohíbe a toda persona natural y jurídica participar o dedicarse a la publicidad, promoción o patrocinio del tabaco a nivel nacional o entre fronteras, sin limitar la extensión de esta disposición, además incluye específicamente lo siguiente:

A. el uso de un producto de tabaco o nombre de marca u otro indicio del producto o marca en un producto que no sea tabaco, o sobre cualquier otro artículo, servicio, estructura u otra cosa, y
B. la exhibición comercial de cualquier producto de tabaco o su unidad o empaque externo.

Artículo 11.- Se prohíbe la venta de productos del tabaco, en cualquiera de sus formas así como cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco a menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas: A. Ninguna tienda u otro local que venda productos de tabaco podrá tenerlos en lugares directamente accesibles para el cliente. B. Nadie podrá vender productos de tabaco a menores de edad y si cualquier persona aparentara ser menor de 21 años, deberá verificarse esto con anterioridad a la venta, mediante documento de identificación.

C. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de cualquier producto u objeto que puedan resultar atractivos para los menores de edad y que envíen mensajes de forma subliminal o directa para el consumo del tabaco. D. Se prohíbe la venta de productos de tabaco en paquetes que contengan menos de veinte unidades. En caso que un producto de tabaco no sea vendido en unidades, el tamaño del paquete será de un mínimo de 17 gramos.

E. Queda prohibida la distribución comercial gratuita de productos de tabaco F. Los menores de edad no podrán ser empleados ni utilizados con el fin de vender productos de tabaco.







G. Se prohíbe la venta de productos de tabaco a través de maquinas expendedoras, por Internet, por correo o cualquier otro medio en que la edad no pueda ser verificada confiablemente.

Artículo 12.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco que contengan saborizantes u aromas.

Artículo 13.- Queda prohibida la venta de tabaco y de productos elaborados con tabaco en establecimientos de enseñanza de todos los niveles, de salud y deportivos, o a una distancia menor a los trescientos cincuenta metros del perímetro externo de las instalaciones.

CAPITULO IV

EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo 14.- Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases no promocionaran el producto por medios que sean falsos, incorrectos o engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o efectos para la salud, peligros o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos o descripciones tales como “bajos en alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”, o cualesquiera colores, números, elementos descriptivos, marcas comerciales, signos figurativos o símbolos o marcas de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro.

Artículo 15.- Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques unitarios y cualesquiera etiquetas externas utilizadas en la venta del producto cumplan con lo siguiente:

1. La advertencia: "FUMAR DETERIORA TU SALUD". Esta advertencia u otra advertencia o información exigida por el ministerio que comunique inequívocamente el riesgo del uso del tabaco, deberá aparecer a un costado del paquete, en letras claras, en fuente Arial, en negrita, en mayúsculas, en un tamaño no menor a los 14 puntos, sobre un fondo blanco, o conforme a lo prescrito por el Ministerio de Salud.

2. Las advertencias sanitarias adicionales que indique el Ministerio deberán colocarse de manera permanente en cada cara principal del paquete. Dichas advertencias, entre las cuales pueden incluirse otros mensajes apropiados, deberán constar de una imagen y un texto o mensaje de advertencia que les acompañen, conforme a lo especificado.





3. La información para prevenir el comercio ilícito y hacer el seguimiento de los productos del tabaco deberá ser impresa en un costado de los paquetes de productos de tabaco, de manera prominente, incluyendo y sin limitación, el país de origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lote y los números de registro, así como la indicación “solo para su venta en Nicaragua”. El Ministerio podrá prescribir la información adicional necesaria y todos los detalles con relación a la exhibición de esa información.

4. La información relacionada con los correspondientes componentes y emisiones de los productos del tabaco, según esta sea definida por el Ministerio, deberá fijarse permanentemente a un costado del empaque del producto del tabaco, en letras claras, visibles y legibles, y encuadrarse conforme a lo prescrito por el Ministerio de Salud.

Artículo 16.- Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis diferentes tipos de advertencias y mensajes. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán garantizar que estas advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de paquetes, conforme a las disposiciones del Ministerio, y deberán:

1. Rotarse anualmente como mínimo, lo que significa que deberá exhibirse un conjunto distinto de advertencias prescritas por el Ministerio de Salud durante el siguiente periodo de rotación de 12 meses. 2. Ocupar al menos el setenta por ciento (70%) en cada área de demostración principal de los productos de tabaco y estar impresas en el envase y no en un envoltorio exterior desechable.

a. El texto de la advertencia o mensaje escrito deberá ocupar el cuarenta por ciento (40%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias, estar encerrado en un recuadro, escrito en letra tipo Arial, negritas, de tamaño no menor a los 14 puntos, representado en letras de color blanco contrastando con un fondo negro, o viceversa, según indique le Ministerio de Salud. b. Las imágenes deben ocupar el sesenta por ciento (60%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias y deberá imprimirse utilizando la técnica de separación de colores.







3. La advertencia debe colocarse en la parte superior de cada cara principal del empaque, paralelo al borde superior del paquete.

Artículo 17.- A los fabricantes e importadores de tabaco podrá exigírseles reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo electrónico suministrado por el Ministerio de Salud.

Artículo 18.- Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de cualquier otra información exigida conforme el artículo 15.

CAPITULO V

CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA


Artículo 19.- El Ministerio deberá determinar las precisiones relativas al contenido, las emisiones y los elementos de diseño de los productos de tabaco, asi como los métodos de medición y normas para su comprobación. Asi mismo, el Ministerio de Salud podrá inspeccionar cualquier producto de tabaco a fin de confirmar que cumple con lo establecido.

Artículo 20.- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán consignar ante el Ministerio informes periódicos con la información prescrita sobre el contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, conforme a lo dispuesto por el Ministerio. Los fabricantes e importadores deberán suministrar además información sobre sus prácticas de negocios en lo referente al objeto de esta ley y el Convenio Marco para el Control del Tabaco, incluyendo la información referente al Artículo 5 del Convenio, conforme a lo dispuesto por el Ministerio.

Se definen para el envío y recepción de estos informes las Direcciones Generales de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Vigilancia para la Salud, Dirección General de Servicios de Salud y la Dirección General de Comunicación Social.


CAPITULO VI

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

SANCIONES


Artículo 21.- El monto de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la repercusión social de la infracción y la reincidencia del infractor.

Artículo 22.- Cuando la infracción se trate de publicidad serán considerados responsables, tanto la empresa publicitaria como el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

Artículo 23.- Las infracciones a la presente Ley podrán ser denunciadas ante la Policía Nacional y el Ministerio de salud, por cualquier persona, y serán sancionadas por estos mismos.

Artículo 24.- Una vez agotados los medios racionales por tales como la amonestación, se harán uso de las sanciones en el siguiente orden:

1. Multa, que podrá ser desde quinientos a quinientos mil córdobas dependiendo del tipo de infracción los que serán determinados por reglamento.
2. Decomiso de productos que no cumplen con las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamento.
3. Suspensión temporal de la licencia, en caso de reincidencia o del no pago de la multa.
4. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25.-El Ministerio de Salud es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Para sus efectos este organismo trabajará en coordinación con la Policía Nacional, así como con la Policía Económica y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 26.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley. Este fondo se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se entregará al




Ministerio de Salud una parte que destinara a la implementación y desarrollo de programas de educación y prevención del consumo de tabaco y la última a los programas para la prevención y el tratamiento del cáncer.

Artículo 27.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que dicte los Acuerdos necesarios que hagan efectiva la recepción de los montos de las multas que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 28.- La presente ley será reglamentada por el ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días, una vez de su entrada en vigencia.

Articulo 29.- La presente Ley deroga la Ley No.224, Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 18 de Diciembre de 1996 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en la Gaceta No.79 del 27 de Abril de 2000.

Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua a los________ días del mes de _________ del año dos mil__________.

Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY N°_________

“LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO”

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto, establecer regulaciones, prohibiciones y mecanismos de control efectivo, relativos al consumo del tabaco en cualquiera de sus presentaciones, modalidades o usos, reducir al máximo el severo impacto perjudicial que provoca a la salud humana el consumo y la exposición al humo de estos productos. Así mismo, establecer medidas de control efectivo a la publicidad, propaganda, patrocinio o cualquier otra actividad de promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, evitando así que futuras generaciones se conviertan en potenciales consumidores del mismo. Se garantiza, tutela y preserva el derecho de los no fumadores, sin perjuicio del respeto a la opción de los que asumen el hábito de consumo de productos del tabaco, siempre que lo hagan en un entorno que no exponga o afecte a los no consumidores, ni ocasione perjuicios al medio ambiente.
Las disposiciones contenidas en la presente ley, son de interés público y guardan apego y concordancia con los compromisos contraídos por el Estado de la República de Nicaragua, como miembro suscriptor y ratificante del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para Control del Tabaco, y demás tratados de protección a los derechos humanos de los no fumadores.









Artículo 2.- Fines de la Ley.

La presente ley para el control del tabaco tiene como fines, los siguientes:



Artículo 3.- Autoridad de Aplicación:
Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley y su reglamento y adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, especialmente a las mujeres embarazadas, niños y niñas, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las prácticas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del Tabaco, los objetivos y fines de esta ley.

Artículo 4.- Definiciones:

A efectos de la presente ley se entiende por:

Convenio Marco, El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el Control del Tabaco, suscrito por la República de Nicaragua el 7 de Junio del año 2004 y ratificado por la Asamblea Nacional el día 24 de Enero del año 2008.

Fumar: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación.

Humo de tabaco: Las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo.

Espacio cerrado: Es el espacio entre el piso y los techos que esté cerrado por todos lados con paredes sólidas o ventanas, independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal. Se incluye en esta definición a aquellos espacios que aunque no estén completamente cerrados, por su diseño, construcción o ubicación, no permitan una adecuada ventilación.

Espacio público cerrado: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.

Lugar de trabajo: Es todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el desarrollo de su trabajo o actividad laboral.

Ambiente laboral cerrado. Lugar de trabajo en el que no existe ventilación natural o artificial adecuada y donde uno o más trabajadores realizan actividades de producción que involucran la exposición a riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos, sanitarios o psicosociales.

Industria Tabacalera: Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre.

Producto de tabaco: Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano.


Control del tabaco. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de los productos del tabaco, así como para reducir o evitar los daños que estos producen con su consumo y exposición al humo; todo con el objetivo de proteger y mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los productos del tabaco y la exposición al humo de este.
Instalaciones públicas: Entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso.

Medios de Transporte: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, de propiedad pública o privada, o bien aquellos bajo su dominio directo, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial.

Publicidad y promoción del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste.

Patrocinio del tabaco: Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.

Tabaquería: Tienda especializada en la venta de productos de tabaco y artículos relacionados al tabaco y los cuales representan al menos un 80% del total de sus ventas.

Comercio ilícito: Toda práctica o conducta prohibida y sancionada por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra e importación, tales como contrabando, falsificación, posesión ilícita de productos de tabaco, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esta actividad.






Artículo 5.- Del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.

El Estado, con la participación de la sociedad civil, implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo. Además, adoptará las acciones necesarias tendientes a garantizar la aplicación efectiva de dichas políticas y medidas con el fin de promover y proteger la salud pública.

Para dar efectivo cumplimiento a esta disposición, créase el Consejo Nacional para el Control del Tabaco, órgano deliberativo y promotor de políticas públicas encaminadas al control del tabaco, el cual estará integrado por un representante de las siguientes instituciones:

- Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside.

- Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

- Ministerio del Trabajo (MITRAB).

- Ministerio de la Familia (MIFAMILIA).

- Ministerio de Educación (MINED).

- Consejo Nacional de Universidades.

- Asociaciones de pacientes con cáncer.

- Sociedades Médicas Relacionadas

Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate el que preside el consejo tendrá voto dirimente.

El Consejo podrá invitar a comparecer con voz pero sin voto, a cualquier persona natural o jurídica perteneciente al sector público o privado para que a través de su representante puedan opinar y brindar aportes sobre el tema para el cual se les cita.

La autoridad de aplicación de esta Ley, con sus propios recursos presupuestarios deberá brindar y garantizar las facilidades necesarias para el funcionamiento de este Consejo. El Estado de Nicaragua deberá canalizar recursos externos con el fin de respaldar y fortalecer el desempeño de las atribuciones de este Consejo.

La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de la presente ley y demás normas especiales que emita el propio Consejo.






CAPITULO II

AMBIENTES LIBRES DE HUMO

Artículo 6.- De las Prohibiciones al Consumo del Tabaco:

Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

Articulo 7.- De la Rotulación y Avisos.

En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles visibles, fácilmente legibles y en colores contrastantes sobre un fondo blanco, que tendrán un tamaño mínimo de 10x 15 pulgadas, o según sea especificado por el Ministerio de Salud.



Artículo 8. Áreas de Tolerancia.

Se podrá habilitar zonas para fumar en espacios abiertos o semi-abiertos, tales como terrazas, patios, zonas de piscinas, azoteas, zonas de parqueo o campos de entretenimiento, anexos a los siguientes lugares:

a. Hoteles, hospedajes y establecimientos análogos;
b. Bares, restaurantes;
c. Discotecas y casinos;
d. Aeropuertos
e. Tabaquerías

En estos mismos lugares si no se dispone de espacios abiertos o semi-abiertos, se deberán acondicionar lugares preparados en los que se podrá fumar siempre y cuando reúnan al menos los siguientes requisitos:

Artículo 9.- Responsabilidad de los Administradores y Dueños

Los propietarios o responsables de la administración de los lugares, bienes, establecimientos, empresas o Instituciones, harán cumplir a sus empleados, subordinados y al público en general, lo establecido en la presente ley, tomando las medidas razonables para ello, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Así mismo, deben garantizar la colocación de carteles conforme a lo establecido en la presente ley.


Artículo 10.- Ambiente Libre de Humo del Tabaco

Todas las personas tienen el derecho de vivir en un ambiente libre de humo del tabaco y deben notificar de cualquier infracción a la presente ley, a las autoridades competentes o a las personas establecidas en el artículo anterior, y no serán sujetas de represalias.


CAPITULO III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de Productos de Tabaco.

Artículo 11.- Regulaciones a la Publicidad y Promoción.

La publicidad, promoción y control a la comercialización de productos de tabaco a nivel nacional o entre fronteras, por parte de personas naturales o jurídicas, deberá desarrollarse en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.

Queda terminantemente prohibida la publicidad o promoción de los productos del Tabaco a través de los medios de comunicación masivos tales como periódicos, radios, televisión así como a través de rótulos o vallas publicitarias, entre otros.

Solamente se podrá hacer publicidad de la siguiente forma:

a. En y hacia los espacios interiores de los puntos de venta
b. En las tabaquerías
c. En revistas, publicaciones y películas cinematográficas dirigidas a adultos.
d. Publicidad de contacto uno a uno con público informado mayor de 18 años y
que cuenta con control de acceso.

La publicidad de los productos del tabaco no deberá contener ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e inteligencia de las personas y en especial de las Mujeres, los jóvenes o la niñez.

Las ofertas y promociones se dirigirán únicamente a personas mayores de 18 años, lo que acreditarán su edad con su cédula de identificación u otro documento legalmente expedido que permita verificar su edad.

Se prohíbe la venta, distribución o entrega gratuita de mercaderías u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo visible de marca de cigarrillo. Se exceptúan los Artículos relacionados con el fumado tales como: encendedores o ceniceros, dirigidos al sector de consumidores de productos del tabaco o para el uso en lugares habilitados para este consumo, en base a lo que establece la presente ley.

Se prohíbe las promociones, el patrocinio o la publicidad de todo evento que directa o indirectamente se relacione con competencias, equipos, asociaciones, confederaciones o ligas deportivas que utilicen el nombre de una de las marcas de cigarrillos, cigarros, tabaco, o publicite el nombre de algún integrante de la Industrial Tabacalera.

Se prohíbe a toda compañía fabricante, manufacturera o distribuidora de cigarrillos, cigarros o productos del tabaco patrocinar con las marcas de dichos productos, los eventos deportivos de cualquier índole. También se prohíbe el patrocinio de aquellos eventos culturales o recreativos en los que la audiencia o concurrencia sean personas menores de edad.

Para ingresar a eventos organizados con el objeto de promocionar productos de tabaco o sus derivados, se deberá demostrar la condición de persona mayor de 18 años. El organizador de dichos eventos responderá ante las autoridades competentes por la presencia de menores de edad. En estos eventos serán permitidas la entrega de muestras gratuitas siempre y cuando sea una actividad que tenga un estricto control en cuanto a la mayoría de edad de la concurrencia y el organizador o la empresa garantice el control y supervisión de esta actividad.


Artículo 12.- Prohibición de Venta o Entrega Gratuita de Tabaco a Menores.

Se prohíbe la venta o la entrega a título gratuito de productos de tabaco a menores de edad, en cualquiera de sus formas, así como cualquier otro elemento necesario para el consumo del tabaco, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:



CAPITULO IV
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo 13.- De la información veraz al Consumidor.

Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases no promocionarán el producto por medios que sean falsos, incorrectos, engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o efectos nocivos para la salud, peligros o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que produzca la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”.

Artículo 14.- Requisitos y Condiciones de Información al Público.

Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizada en la venta del producto cumplan con lo siguiente:
Artículo 15.- De las Advertencias Sanitarias.

Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis diferentes tipos de advertencia y mensajes. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán garantizar que estas advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de paquetes, conforme a las disposiciones de la autoridad de aplicación y deberán:





Artículo 16.- De las Advertencias Suministradas por el Ministerio de Salud.

A los fabricantes e importadores de tabaco podrá exigírseles reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo electrónico suministrado por el Ministerio de Salud, el cual se entregará a las compañías con seis meses de anticipación y con un período de transición de 3 meses entre los pictogramas que se encuentren en el mercado y los nuevos por implementar.


Artículo 17.- Visibilidad de la Información.

Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de cualquier otra información exigida conforme la presente ley.












CAPÍTULO V

COMERCIO ILICITO

Art. 18.- Prohibición Expresa.

Queda terminantemente prohibido desarrollar acciones de comercio con productos del tabaco en todo el territorio nacional, si sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizadas en la venta del producto, no cumplen con lo establecido en la presente ley. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso del producto en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.

El órgano de aplicación con auxilio de las autoridades de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, serán los responsables de la verificación del cumplimiento de la presente disposición.

Art. 19.- Del Control de los Productos del Tabaco en Tránsito por el País.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el traslado de los productos de tabaco que ingresen al territorio nacional, en condición de tránsito hacia otro país.

Art. 20- Producto No Exonerado.

Queda prohibida la venta de productos del tabaco en cualquier establecimiento, tienda o almacén que opere bajo la modalidad libre de impuestos en las fronteras terrestres nacionales. Se permite la venta de productos del tabaco libre de impuestos, en establecimientos, tiendas o almacenes que operen bajo ese régimen y que se encuentren ubicadas en terminales aeroportuarias de salida internacional, hasta por una cantidad máxima de quinientos gramos por viajero adulto. Así mismo, se prohíbe la importación de productos del tabaco sin pagar los impuestos que la legislación tributaria nacional establezca. Todo en base a la presente ley, a la legislación tributaria nacional y en cumplimiento al acápite b) artículo 6 del convenio de la OMS para el Control del Tabaco.








Art. 21.- Del Decomiso y Destrucción de Productos del Tabaco.

Todo producto del tabaco que sea decomisado por comercio ilícito, por violación a las normas relativas al contenido y emisiones de productos de tabaco, a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, será destruido o eliminado, por las autoridades competentes, o en su defecto por las autoridades del Ministerio de Salud, sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, establecidos en el reglamento de la presente ley.

CAPITULO VI

CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA.


Artículo 22. De la Comprobación del Contenido y Emisiones de Productos de Tabaco.

El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Salud, deberá adoptar y aplicar las directrices relativas al análisis y la medición de contenido y emisiones de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de estos contenidos y emisiones, así como los métodos y normas establecidos para estas comprobaciones, una vez que la Conferencia de las Partes del Convenio de la OMS para el Control del Tabaco, en consulta con los organismos internacionales competentes, se pronuncien sobre estos temas. Todo en base a lo establecido en el artículo 9 de este Convenio Internacional.

Para cumplir con la presente disposición, el Estado Nicaragüense dotará al Ministerio de Salud de recursos financieros tributarios o de la cooperación externa, suficientes, que permitan instalar un laboratorio especializado en la materia, sin perjuicio de la utilización que puede hacer la autoridad de aplicación, de laboratorios regionales o internacional certificados que brinden estos servicios.

Se faculta al Ministerio de Salud, para vigilar y verificar la aplicación de las disposiciones existentes relativas a los elementos de diseño de los productos de tabaco, e inspeccionar cualquier producto de tabaco, a fin de confirmar que cumple con lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento.





Artículo 23. Reporte de Información a la Autoridad de Aplicación.

Los fabricantes e importadores de productos de tabaco, deberán consignar ante el Ministerio de Salud, informes periódicos anuales con información relativa al contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación de manera fundada podrá solicitar en el momento que sea necesario, cualquier información que le permita garantizar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.

Los fabricantes e importadores, deberán suministrar además, información sobre sus prácticas de negocios, en lo referente al objeto de esta ley y al Convenio Marco para el Control del Tabaco. Se definen para el envío y recepción de estos informes a la Dirección General de Vigilancia para la Salud.
CAPITULO VII

SANCIONES

Artículo 24.- De las Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente ley, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Salud. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivar.

Artículo 25.- De las Infracciones Relativas a la Publicidad.

Cuando la infracción se trate de publicidad, serán considerados responsables, tanto la empresa publicitaria, como el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.


Articulo 26.- De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.

Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante el Ministerio de Salud, en caso de infracciones que merecen sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva de local.


Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.

Todo producto de tabaco objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad al artículo 21 de la presente ley. Los equipos utilizados en su fabricación, transportación y comercio serán decomisados y puestos a disposición de la autoridad competente. Todo a solicitud de parte o de oficio.



Artículo 27.- Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.

Una vez agotada la vía de la amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:











CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 28.- De la Coordinación Interinstitucional.

El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación, desarrollará coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley.

En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos de tabaco.


Artículo 29.- Destino y Uso de las Multas Recaudadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley y con el producto de la venta de los bienes decomisados cuando procediere. Los recursos de este fondo se entregarán al Ministerio de Salud para el desarrollo y ejecución de Planes, Programas y Proyectos de educación y prevención del consumo de productos de tabaco y para financiar programas para la prevención y tratamiento del cáncer.

Artículo 30.- Reglamentación.

La presente ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.











Articulo 31.- De las Derogaciones.

La presente Ley deroga la Ley No.224, ley de la Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 18 de Diciembre de 1996 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 32.- Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia en seis meses posteriores a su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua a los________ días del mes de______ del año dos mil ______.





Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario