Managua, Nicaragua

23 de junio del 2010


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley No. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm
D I C T A M E N
Manágua, 23 de Junio del 2010.-

Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE;
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL; y
4.- Representantes de las diversas Asociaciones de defensa al consumidor

Las Instituciones Públicas y privadas consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad el contenido de la LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Artículos 10, 21, literales a) y d) y 22, la cual es objeto de la presente reforma, la cual ha pesar de que esta ha contribuido a reducir las pérdidas totales de energía en el sistema de distribución, ocasionadas por la mejora en el uso adecuado, eficiente y responsable del servicio público de la energía eléctrica.

Que las medidas aplicadas han permitido la reducción de las pérdidas en cuatro puntos porcentuales, pasando de 26.2% a 22.2%, lo que ha significado una mejoría de la situación financiera del sector, sin embargo continua siendo insuficiente, pese a la reducción de las pérdidas de energía, sin embargo el consumo no registrado en la actualidad continúan siendo el principal problema que afecta la liquidez financiera del sector eléctrico.

Actualmente las pérdidas de energía eléctrica de las Empresas Distribuidoras, a consecuencia del uso y consumo ilegal del servicio eléctrico no reconocidas en tarifas, son del orden de 11.7%, las que de acuerdo a cálculos realizados por el Ministerio de Energía y Minas, con los precios de compra mayoristas del año 2009, cada punto porcentual representa US $ 3.1 millones anuales, lo cual significo que durante el año 2009 el valor de estas pérdidas fueron aproximadamente de US $ 37 millones.

Si las pérdidas de energía eléctrica a consecuencia del uso y consumo ilegal del servicio eléctrico no reconocidas en tarifas se analizan desde la perspectiva de los precios actuales del petróleo, cada punto porcentual de pérdidas equivale a US $ 4.0 millones anuales, de tal manera que para el año 2010, aun considerando una reducción adicional de un punto porcentual en las pérdidas de energía, se ha estimado que el valor de estas pérdidas ascendería a US $ 43.0 millones. Esta Ley de Reforma se aplicaría a un universo de 9,300 clientes, consumidores o usuarios residenciales cuyo consumo es de hasta 500 Kwh/mes aproximadamente; también comprende aquellos clientes que usan la energía para actividades agropecuarias, industria turística y de bombeo, así como cualquier otro cliente, consumidor o usuario cuyo tarifa de energía eléctrica no sea utilizada en inmuebles de habitación, sean urbanas o rurales, al margen de su nivel de consumo.

Las empresas distribuidoras han expresado que el universo de estos clientes, en su mayoría, ya han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía; sin embargo se requiere continuar avanzando en la reducción de pérdidas por el uso ilegal de la energía eléctrica, lo que permitiría continuar mejorando la situación financiera del sector eléctrico y contribuir a la creación de condiciones de estabilidad que le puedan permitir la ejecución de nuevos proyectos de generación en base en fuentes renovables que permitan el cambio de la matriz energética en beneficio de los sectores económicos y sociales del país.

Reformar la Ley N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, permitirá una aplicación de la misma para que los clientes, consumidores y usuarios del servicio de energía eléctrica del sector residencial que consumen entre 201 y 500 KWh/mes, lo que permitiría agregar aproximadamente unos 50,000 nuevos clientes, consumidores o usuarios del sector residencial dentro del rango de cobertura de la aplicación de la Ley.

Es criterio de las autoridades consultadas que la presente propuesta de Ley de Reforma no afectará a la gran mayoría de clientes, consumidores o usuarios del servicio eléctrico residencial, en una cantidad aproximada de 590.000 que consumen 200 KWh o menos, es decir no se aplicaría al 91.1% de los clientes residenciales.


II.- CONSIDERACIONES DE LA COMISION.-

Los miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, después de haber conocido los criterios y argumentos de la las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras procedimos a la revisión de la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, habiendo encontrado que la propuesta de reforma está orientada fundamentalmente hacia los clientes, consumidores y usuarios cuyo rango de consumo es superior a los 200 kwh/mes, que en ningún caso comprende a los consumidores de hasta 150 kwh/mes.

Que es necesario establecer un mecanismo de control de los procesos de inspección que realiza las empresas distribuidoras, actividad que debe efectuar el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador, quienes deberán participar en la primera y segunda inspección, so pena de nulidad absoluta de la misma. De igual forma, el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del consumidor o usuarios que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador para brindar cierta garantía a los clientes, consumidores y usuarios y que estos no vayan a quedar en las manos de las empresas distribuidoras.

En cuanto al valor del consumo de energía sustraída este debe de ser reflejado en una sola factura que comprenda la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses, salvo a los clientes, consumidores o usuarios domiciliares cuyo servicio eléctrico sea para uso de casa de habitación y su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, a quienes las empresas distribuidoras no podrán facturarle el consumo de energía sustraída por más de seis meses; para lo cual se debe de tener en cuenta que el valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó la sustracción ilegal. En cuanto a otros cargos asociados a la facturación se deben ajustar al pliego tarifario y a la tarifa vigente para ese rango de consumo.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la Republica en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la Republica se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa LEY DE REFORMAS A LA LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA



Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ T Dip. VENANCIA DEL C. IBARRA S
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro






Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro





Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. AUGUSTO VALLE CASTELLON

Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. JUAN RAMON JIMENEZ


Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluyen la distribución de energía eléctrica.
II

Que es interés del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los clientes, consumidores y usuarios del servicio público de energía eléctrica.
III

Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han manifestado que a la fecha, los clientes, consumidores o usuarios residenciales que consumen más de 500 Kwh/mes, lo mismo que de los clientes, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía.
IV

Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han solicitado a través de este Ministerio de Energía y Minas y la Asesoría Económica de la Presidencia, el apoyo del Gobierno de Unidad y Reconstrucción Nacional en el sentido de que se reforme la Ley N° 661 a fin de incorporar en la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley, a clientes, consumidores y usuarios con consumos menores a los 500 Kwh/mes.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 1.- Reforma.-

Refórmese los Artículos 10, 21 literales a) y d) y el Artículo 22, párrafo primero, de la Ley Número 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 143 del 28 de julio del 2008, los que se leerán así:
Artículo 21.- (Análisis y cálculo de la energía sustraída.-)

La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:
Artículo 2.- (Publicación y vigencia.-)

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________ días del mes de __________ del año dos mil diez. Ingeniero SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente Asamblea Nacional; Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario Asamblea Nacional.-





Ley No. 731

4/4
1/4
Ley No. 731

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluyen la distribución de energía eléctrica.

II
Que es interés del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los clientes, consumidores y usuarios del servicio público de energía eléctrica.

III
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han manifestado que a la fecha, los clientes, consumidores o usuarios residenciales que consumen más de 500 Kwh/mes, lo mismo que de los clientes, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía.

IV
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, solicitaron al Ministerio de Energía y Minas la reforma de la Ley No. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, con el fin de incorporar en la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley, a clientes, consumidores y usuarios con consumos menores a los 500 Kwh/mes.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA”

Artículo Primero: Reforma.


Artículo Segundo: Publicación y vigencia. Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional



Managua, Nicaragua
23 de junio del 2010


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley No. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm
D I C T A M E N
Manágua, 23 de Junio del 2010.-

Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE;
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL; y
4.- Representantes de las diversas Asociaciones de defensa al consumidor

Las Instituciones Públicas y privadas consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad el contenido de la LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Artículos 10, 21, literales a) y d) y 22, la cual es objeto de la presente reforma, la cual ha pesar de que esta ha contribuido a reducir las pérdidas totales de energía en el sistema de distribución, ocasionadas por la mejora en el uso adecuado, eficiente y responsable del servicio público de la energía eléctrica.

Que las medidas aplicadas han permitido la reducción de las pérdidas en cuatro puntos porcentuales, pasando de 26.2% a 22.2%, lo que ha significado una mejoría de la situación financiera del sector, sin embargo continua siendo insuficiente, pese a la reducción de las pérdidas de energía, sin embargo el consumo no registrado en la actualidad continúan siendo el principal problema que afecta la liquidez financiera del sector eléctrico.

Actualmente las pérdidas de energía eléctrica de las Empresas Distribuidoras, a consecuencia del uso y consumo ilegal del servicio eléctrico no reconocidas en tarifas, son del orden de 11.7%, las que de acuerdo a cálculos realizados por el Ministerio de Energía y Minas, con los precios de compra mayoristas del año 2009, cada punto porcentual representa US $ 3.1 millones anuales, lo cual significo que durante el año 2009 el valor de estas pérdidas fueron aproximadamente de US $ 37 millones.

Si las pérdidas de energía eléctrica a consecuencia del uso y consumo ilegal del servicio eléctrico no reconocidas en tarifas se analizan desde la perspectiva de los precios actuales del petróleo, cada punto porcentual de pérdidas equivale a US $ 4.0 millones anuales, de tal manera que para el año 2010, aun considerando una reducción adicional de un punto porcentual en las pérdidas de energía, se ha estimado que el valor de estas pérdidas ascendería a US $ 43.0 millones. Esta Ley de Reforma se aplicaría a un universo de 9,300 clientes, consumidores o usuarios residenciales cuyo consumo es de hasta 500 Kwh/mes aproximadamente; también comprende aquellos clientes que usan la energía para actividades agropecuarias, industria turística y de bombeo, así como cualquier otro cliente, consumidor o usuario cuyo tarifa de energía eléctrica no sea utilizada en inmuebles de habitación, sean urbanas o rurales, al margen de su nivel de consumo.

Las empresas distribuidoras han expresado que el universo de estos clientes, en su mayoría, ya han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía; sin embargo se requiere continuar avanzando en la reducción de pérdidas por el uso ilegal de la energía eléctrica, lo que permitiría continuar mejorando la situación financiera del sector eléctrico y contribuir a la creación de condiciones de estabilidad que le puedan permitir la ejecución de nuevos proyectos de generación en base en fuentes renovables que permitan el cambio de la matriz energética en beneficio de los sectores económicos y sociales del país.

Reformar la Ley N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, permitirá una aplicación de la misma para que los clientes, consumidores y usuarios del servicio de energía eléctrica del sector residencial que consumen entre 201 y 500 KWh/mes, lo que permitiría agregar aproximadamente unos 50,000 nuevos clientes, consumidores o usuarios del sector residencial dentro del rango de cobertura de la aplicación de la Ley.

Es criterio de las autoridades consultadas que la presente propuesta de Ley de Reforma no afectará a la gran mayoría de clientes, consumidores o usuarios del servicio eléctrico residencial, en una cantidad aproximada de 590.000 que consumen 200 KWh o menos, es decir no se aplicaría al 91.1% de los clientes residenciales.


II.- CONSIDERACIONES DE LA COMISION.-

Los miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, después de haber conocido los criterios y argumentos de la las Instituciones Públicas consultadas y de las Empresas Distribuidoras procedimos a la revisión de la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, habiendo encontrado que la propuesta de reforma está orientada fundamentalmente hacia los clientes, consumidores y usuarios cuyo rango de consumo es superior a los 200 kwh/mes, que en ningún caso comprende a los consumidores de hasta 150 kwh/mes.

Que es necesario establecer un mecanismo de control de los procesos de inspección que realiza las empresas distribuidoras, actividad que debe efectuar el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, como Ente Regulador, quienes deberán participar en la primera y segunda inspección, so pena de nulidad absoluta de la misma. De igual forma, el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del consumidor o usuarios que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador para brindar cierta garantía a los clientes, consumidores y usuarios y que estos no vayan a quedar en las manos de las empresas distribuidoras.

En cuanto al valor del consumo de energía sustraída este debe de ser reflejado en una sola factura que comprenda la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses, salvo a los clientes, consumidores o usuarios domiciliares cuyo servicio eléctrico sea para uso de casa de habitación y su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, a quienes las empresas distribuidoras no podrán facturarle el consumo de energía sustraída por más de seis meses; para lo cual se debe de tener en cuenta que el valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó la sustracción ilegal. En cuanto a otros cargos asociados a la facturación se deben ajustar al pliego tarifario y a la tarifa vigente para ese rango de consumo.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la Republica en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la Republica se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa LEY DE REFORMAS A LA LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA



Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ T Dip. VENANCIA DEL C. IBARRA S
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro






Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro





Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. AUGUSTO VALLE CASTELLON

Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. JUAN RAMON JIMENEZ


Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluyen la distribución de energía eléctrica.
II

Que es interés del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los clientes, consumidores y usuarios del servicio público de energía eléctrica.
III

Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han manifestado que a la fecha, los clientes, consumidores o usuarios residenciales que consumen más de 500 Kwh/mes, lo mismo que de los clientes, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, han sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción de energía.
IV

Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han solicitado a través de este Ministerio de Energía y Minas y la Asesoría Económica de la Presidencia, el apoyo del Gobierno de Unidad y Reconstrucción Nacional en el sentido de que se reforme la Ley N° 661 a fin de incorporar en la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley, a clientes, consumidores y usuarios con consumos menores a los 500 Kwh/mes.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 1.- Reforma.-

Refórmese los Artículos 10, 21 literales a) y d) y el Artículo 22, párrafo primero, de la Ley Número 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 143 del 28 de julio del 2008, los que se leerán así:
Artículo 21.- (Análisis y cálculo de la energía sustraída.-)

La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:
Artículo 2.- (Publicación y vigencia.-)

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________ días del mes de __________ del año dos mil diez. Ingeniero SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente Asamblea Nacional; Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario Asamblea Nacional.-