LEY Nº_____


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA



En uso de sus facultades;
HA DICTADO

La siguiente:


LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 1.- (Reforma.-)

Reformase el Artículo 3, literales c) y f) del CAPÍTULO I, Objeto, Ámbito, Régimen Jurídico y Principios Generales, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:

Artículo 3.- (Materias excluidas.-) c) Las contrataciones celebradas entre entes públicos, con excepción de las Obras Publicas y el suministro de bienes y servicios que se presten en condiciones de competencia. f) Las adquisiciones de bienes o servicios que se financien mediante préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, Acuerdos de Cooperación Externa, o que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales se regirán por lo que se estipule en los respectivos instrumentos. Cuando estos no establezcan los procedimientos a seguir se regirán por los requisitos y procedimientos contemplados en la presente Ley y su Reglamento y cuando establezcan diversidad de procedimientos, se usaran los que mejor se apeguen a la presente Ley y su Reglamento, de acuerdo a dictamen emitido por la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Artículo 2.- (Adición.-)

Adicionase un nuevo párrafo al final del Artículo 7 del CAPÍTULO I, Objeto, Ámbito, Régimen Jurídico y Principios Generales, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:

Artículo 7.- (Principio de Igualdad y Libre Competencia.-)

Párrafo nuevo

En La Contratación de Obras Públicas que realice el Estado Nicaragüense no podrán participar empresas con participación estatal, ni permitirá que participen en procesos de adquisiciones del sector privado.

Artículo 3.- (Adición.-)

Adicionase al Artículo 18 un nuevo literal h) que será h) del CAPÍTULO IV, De las Unidades de Adquisiciones, la Unidad Normativa y los Registros, Sección Primera: Unidades de Adquisiciones, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:
h) Calcular mensualmente, en conjunto con la Cámara Nicaragüense de la Construcción, los índices y factores de reajuste precios de las obras públicas, establecido en el articulo 104 de la ley 323. Artículo 4.- (Adición.-)

Adicionase un nuevo párrafo al final del Artículo 23 del CAPÍTULO IV, De las Unidades de Adquisiciones, la Unidad Normativa y los Registros, Sección Cuarta: El Registro Central de Proveedores, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:

Párrafo nuevo y final: Artículo 5.- (Reforma y adición.-)

Refórmese el CAPÍTULO V, LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN, Sección Segunda: El Registro Central de Proveedores, en los Artículo 27, literales k) y x); 33 y 43, respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:

Artículo 6.- (Reforma.-)

Refórmense el CAPÍTULO V, LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN, Sección Tercera De las Finanzas o Garantías, Artículos 46 y 47 de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:
Artículo 7.- (Adición y Reforma.-)

Adicionase al CAPÍTULO VI, Regulaciones Especiales Sobre Tipos Contractuales, Sección Primera Obra Pública, adicionándose dos nuevos párrafos al Artículo 58, y refórmese el Artículo 59, respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:

Toda empresa que se dedique a la actividad de la construcción debe registrarse en la Cámara Nicaragüense de la construcción. Los requisitos se establecerán reglamentariamente. Artículo 8.- (Reforma.-)

Reformase el CAPÍTULO VIII, Formalización y Derechos de las Partes, Artículos 103, literales b) y c) y adicionase un nuevo literal, 104 respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:

Artículo 9.- (Orden de numeración de la ley.-)

Córrase el orden numérico de la Ley Nº 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000 a partir del Artículo 49 de la misma.

Artículo 9.- (Publicación y vigencia.-)
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los---...................días del mes de ..............................del año dos mil seis.- Ingeniero EDUARDO GOMEZ LOPEZ, Presidente Asamblea Nacional, Doctora MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.
Exposición de Motivos



Managua, 11 de mayo del 2006.

Ingeniero
EDUARDO GOMEZ LOPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 4, numeral 2) y 44 del Estatuto de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada LEY DE REFORMA A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO” para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria.

El objeto de estaLEY DE REFORMA A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADOes fortalecer las normas y reglas generales y los procedimientos que regulen la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultoría y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos o entidades del Sector Público, y dejar de forma más clara y precisa que ninguna de las partes pueden alterar los procedimientos ni renunciar a los Derechos establecidos por disposición de ley.

Considerando que le corresponde al Estado la responsabilidad de la promoción del desarrollo del país, lo cual esta íntimamente vinculado al apoyo hacia los agentes económicos, lo cual implica a los diversos sectores empresariales nacionales, en especial lo relativo a la industria de la construcción como agente generador de fuentes de empleo y traspaso de recursos tecnológicos a si mismo y a otros sectores de la economía nacional, en donde la legislación nacional tiene vacíos que urgen llenar y poder homogenizar la legislación nicaragüense de cara al proceso de integración que se desarrolla en la Región Centroamericana, pues otras legislaciones de países vecinos protegen e incentivan al empresario nacional, reservando para ellos las adquisiciones de Obras Publicas y los servicios de consultaría que realizan con los fondos provenientes de la Cooperación; siendo esto necesario para poder mantener la igualdad y la efectiva aplicación del principio de la reciprocidad en la ley
Hoy en día los procesos de contratación financiada con los fondos provenientes de la cooperación bilateral, en general, excluye un alto porcentaje de la participación de empresas nacionales, ante lo cual las empresas constructoras extranjeras que participan en la construcción de Obras gozan de la reserva total o parcial de estas contrataciones, con ventajas impositivas en la internación temporal de equipos y maquinarias lo que los coloca en un plano de ventaja frente a los empresarios nacionales, efecto que debe de ser corregido por la desigualdad que se establece, y lejos de representar desarrollo para el Estado nicaragüense y sus agentes económicos y que éstos mantengan una desarrollo tecnológico adecuado, sea por medio de la transferencia directa o indirecta de las otras empresas de países con mayor grado de avance y desarrollo.

Los procesos de ordenamiento y regulación de las diversas actividades empresariales de la industria de la construcción, hacen necesario de la existencia de un registro de las diversas empresas que desarrollan esta actividad para que permita conocer y saber cual es la capacidad real de la industria de la construcción, así como el régimen que le debe regir en su quehacer y de las sanciones que se les debe aplicar a los funcionarios públicos y empresas que bajo cualquier modalidad pudiesen incumplan la ley, o que provoquen daño al patrimonio del Estado, sea por irregularidades o negligencias administrativas, conductas o actos delictuosos en desempeño de la función pública o la promoción de estos desde fuera del servicio público.

El principio de transparencia, igualdad y justicia, junto al de equidad deben establecerse y predominar durante los diversos procesos de contratación, de tal suerte que el régimen de penalidad que cobran las Instituciones del Estado por retraso en los pagos, sea igual al que imponga la ley de contrataciones por retrasos en los pagos de instituciones del Estados.

Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida a las consideraciones pertinentes y que la honorable Junta Directiva someta al conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley en la brevedad posible.