LEY Nº_____
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 1.- (Reforma.-)
Reformase el Artículo 3, literales c) y f) del
CAPÍTULO I, Objeto, Ámbito, Régimen Jurídico y Principios Generales,
de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:
Artículo 3.- (Materias excluidas.-)
c) Las contrataciones celebradas entre entes públicos, con excepción de las
Obras Publicas
y el suministro de bienes y servicios que se presten en condiciones de competencia.
f) Las adquisiciones de bienes o servicios que se financien mediante préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, Acuerdos de Cooperación Externa, o que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales se regirán por lo que se estipule en los respectivos instrumentos. Cuando estos no establezcan los procedimientos a seguir se regirán por los requisitos y procedimientos contemplados en la presente Ley y su Reglamento y cuando establezcan diversidad de procedimientos, se usaran los que mejor se apeguen a la presente Ley y su Reglamento, de acuerdo a dictamen emitido por la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Artículo 2.- (Adición.-)
Adicionase un nuevo párrafo al final del Artículo 7 del
CAPÍTULO I, Objeto, Ámbito, Régimen Jurídico y Principios Generales,
de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:
Artículo 7.- (Principio de Igualdad y Libre Competencia.-)
Párrafo nuevo
En La Contratación de Obras Públicas que realice el Estado Nicaragüense no podrán participar empresas con participación estatal, ni permitirá que participen en procesos de adquisiciones del sector privado.
Artículo 3.- (Adición.-)
Adicionase al Artículo 18 un nuevo literal h) que será h) del
CAPÍTULO IV, De las Unidades de Adquisiciones, la Unidad Normativa y los Registros, Sección Primera: Unidades de Adquisiciones,
de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:
Artículo 18.- (Competencias de la Unidad Normativa.-)
Literal nuevo:
h) Calcular mensualmente, en conjunto con la Cámara Nicaragüense de la Construcción, los índices y factores de reajuste precios de las obras públicas, establecido en el articulo 104 de la ley 323.
Artículo 4.- (Adición.-)
Adicionase un nuevo párrafo al final del Artículo 23 del
CAPÍTULO IV, De las Unidades de Adquisiciones, la Unidad Normativa y los Registros,
Sección Cuarta: El Registro Central de Proveedores
,
de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, el que se leerá así:
Artículo 23.- (Inscripción y Renovación del Registro.-)
Párrafo nuevo y final:
Las empresas extranjeras o mixtas del registro de oferentes de obras publicas deberán presentar en cada licitación una declaración jurada ante notario público, con diez o más años de ejercicio de la profesión, de la participación accionaria de las miembros de la sociedad, indistintamente de su tipo.
Artículo 5.- (Reforma y adición.-)
Refórmese el
CAPÍTULO V, LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN, Sección Segunda: El Registro Central de Proveedores, en
los Artículo 27, literales k) y x); 33 y 43, respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:
Artículo 27 (Contenido Mínimo del Pliego de Base y Condiciones de la Licitación.-)
k) La moneda o las monedas en que habrá de expresarse el precio de las ofertas, así como
la moneda o monedas de pago, en todos los casos será obligatorio el pago con mantenimiento de valor, utilizando como referencia el cambio oficial o tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Nicaragua
.
x) Cuando la entidad adjudicadora se reserve el derecho a rechazar todas las ofertas se deberá emitir una resolución razonada en ese sentido, debiéndose expresar una exposición clara de las causas y del monto de compensación a cada oferente, la cual en ningún caso podrá ser menor al valor de la prima de la fianza de oferta.
Artículo 33.-(Plazo de Validez de las Ofertas: Modificación y Retiro de las Ofertas
.-)
El proveedor o contratista que acepte prorrogar el plazo de validez de su oferta deberá acordar una prórroga del plazo de validez de su garantía de la oferta o presentar una nueva garantía de la oferta que comprenda el período de prórroga de validez de su oferta. Durante esta prorroga y hasta la suscripción del contrato, la oferta tendrá mantenimiento de valor sin perjuicio del derecho al reajuste de los precios pactados. Se considerará que el proveedor o contratista cuya garantía de la oferta no sea prorrogada o que no presente una nueva garantía, ha declinado la solicitud de prórroga de la validez de su oferta.
Artículo 43.- (Suspensión del Proceso de Licitación.-)
El proceso de Licitación podrá suspenderse en cualquier momento antes de la formalización de la adjudicación, sea por caso fortuito o fuerza mayor, los que deberán ser puestos en conocimiento de los interesados por medio de una resolución dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad ejecutora, con exposición clara de las causales que dan lugar a tal hecho y del equivalente al valor total de la compensación a cada oferente, la que en ningún caso será menor al valor de la prima de la fianza de oferta.
Artículo 6.- (Reforma.-)
Refórmense el
CAPÍTULO V, LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN, Sección Tercera De las Finanzas o Garantías,
Artículos 46 y 47 de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:
Artículo 46.- (De Cumplimiento.-)
Cuando hayan variaciones en el costo, la garantía deberá ser corregida en la proporción correspondiente. El Costo de la prima será asumido por el organismo o entidad ejecutora del Estado.
Artículo 47.- (De Anticipo.-)
Previo a recibir cualquier suma por concepto de adelanto, el contratista constituirá garantía de adelanto o anticipo por el monto de un 100% del mismo. La garantía podrá reducirse a opción del que brinda el servicio, bien u Obra Pública en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización. El Porcentaje de anticipo deberá ser acorde al plazo de ejecución y al porcentaje requerido para la compra de recursos.
Artículo 7.- (Adición y Reforma.-)
Adicionase al CAPÍTULO VI, Regulaciones Especiales Sobre Tipos Contractuales, Sección Primera Obra Pública, adicionándose dos nuevos párrafos al Artículo 58, y refórmese el Artículo 59, respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:
Artículo 58.- (Alcance de la Obra Pública.-)
Párrafos nuevos:
La Contratación de Obras Públicas que realice el Estado Nicaragüenses con Fondos Nacionales, o por otras fuentes de financiamiento que no establezcan condicionamientos, estará reservada solamente a oferentes nicaragüenses. Para los efectos de la presente ley se entenderá por oferentes nicaragüenses a las personas nicaragüenses, naturales o jurídicas, empresas en las que más del 70 % del Capital Social pertenezca a nicaragüenses.
En todo crédito para Obras Publicas solicitado a organismos particulares, bilaterales o multilaterales de Cooperación, que establezcan la obligación de participación de empresas extranjeros, el Estado, sea por medio de los órganos descentralizados o empresas en donde el Estado tenga participación mayoritaria, deberá establecer la cláusula de obtención de transferencia tecnológica al país y a las empresas nacionales, y comprometer la contratación de al menos 30 % para las empresas nicaragüenses.
Artículo 59.- (Registro de Proveedores de Obras Publicas.-)
Crease el Registro de Proveedores de Obras Publicas, el que estará a cargo del Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien lo actualizará y entregara a los demás organismos del Estado para su uso obligatorio. Dicho registro establecerá los tipos de Obra que pueden ejecutar las Empresas de Diseño y Construcción. El Estado a través del Ministerio de Transporte e Infraestructura entregara la respectiva Licencia.
Toda empresa que se dedique a la actividad de la construcción debe registrarse en la Cámara Nicaragüense de la construcción. Los requisitos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 8.- (Reforma.-)
Reformase el CAPÍTULO VIII, Formalización y Derechos de las Partes, Artículos 103, literales b) y c) y adicionase un nuevo literal, 104 respectivamente, de la ley 323, Ley de Contrataciones del Estado publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000, los que se leerán así:
Artículo 103.- (Derechos de los Contratistas.-)
b.-) Derecho al reajuste de precios, según los términos de esta Ley y su reglamento. El derecho a reajuste es irrenunciable y debe ser equitativo contemplando todos los elementos que afectan el precio ofertado. El derecho al reajuste de precios es aplicable siempre independiente del plazo de ejecución de las obras y tendrá como referencia los precios de la oferta.
c.-) Derecho al pago de intereses legales, tasa de deslizamiento de la moneda, daños, multas recargos, y reparos que recaigan en el oferente, en caso de que las entidades contratantes incurran en mora en el pago del precio. La entidad contratante incurrirá en mora cuando no haya pagado el precio estipulado en el contrato, en un plazo de treinta días. Si la demora fuera superior a sesenta días, el contratista podrá instar la resolución del contrato. Si como producto de la mora, el contratista sufriera daños o perjuicios, tendrá derecho a ser indemnizado.
Nuevo literal
e.-) Se establece que las tasas de interés, recargos o multas, que se aplicara al Estado cuando incumpla sus obligaciones de pago con sus oferentes, serán iguales a las que aplica la Dirección General de Ingresos a los oferentes que incurren en retrasos de pago de sus obligaciones
Artículo 104.- (Revisión de precios.-)
En los pliegos de bases y condiciones de la licitación se establecerán siempre las regulaciones de ajustes de precios, previendo que ocurran cambios en los principales componentes de los costos del proyecto, tales como mano de obra, bienes, materiales, maquinaria, servicios. En todos los casos se usará como referencia los precios de mercado o publicaciones sobre estos.
La revisión de precios se aplicará igualmente a los servicios de consultoría en aquellos contratos de estos servicios.
Artículo 9.- (Orden de numeración de la ley.-)
Córrase el orden numérico de la Ley Nº 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 1 y 2 del 3 y 4 de Enero del 2000 a partir del Artículo 49 de la misma.
Artículo 9.- (Publicación y vigencia.-)
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los---...................días del mes de ..............................del año dos mil seis.-
Ingeniero EDUARDO GOMEZ LOPEZ, Presidente Asamblea Nacional, Doctora MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional
.
Exposición de Motivos
Managua, 11 de mayo del 2006.
Ingeniero
EDUARDO GOMEZ LOPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
.-
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 4, numeral 2) y 44 del Estatuto de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada
“
LEY DE REFORMA A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
” para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria.
El objeto de esta
“
LEY DE REFORMA A LEY DE Nº 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
”
es fortalecer las normas y reglas
generales y los procedimientos que regulen la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultoría y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos o entidades del Sector Público, y dejar de forma más clara y precisa que ninguna de las partes pueden alterar los procedimientos ni renunciar a los Derechos establecidos por disposición de ley.
Considerando que le corresponde al Estado la responsabilidad de la promoción del desarrollo del país, lo cual esta íntimamente vinculado al apoyo hacia los agentes económicos, lo cual implica a los diversos sectores empresariales nacionales, en especial lo relativo a la industria de la construcción como agente generador de fuentes de empleo y traspaso de recursos tecnológicos a si mismo y a otros sectores de la economía nacional, en donde la legislación nacional tiene vacíos que urgen llenar y poder homogenizar la legislación nicaragüense de cara al proceso de integración que se desarrolla en la Región Centroamericana, pues otras legislaciones de países vecinos protegen e incentivan al empresario nacional, reservando para ellos las adquisiciones de Obras Publicas y los servicios de consultaría que realizan con los fondos provenientes de la Cooperación; siendo esto necesario para poder mantener la igualdad y la efectiva aplicación del principio de la reciprocidad en la ley
Hoy en día los procesos de contratación financiada con los fondos provenientes de la cooperación bilateral, en general, excluye un alto porcentaje de la participación de empresas nacionales, ante lo cual las empresas constructoras extranjeras que participan en la construcción de Obras gozan de la reserva total o parcial de estas contrataciones, con ventajas impositivas en la internación temporal de equipos y maquinarias lo que los coloca en un plano de ventaja frente a los empresarios nacionales, efecto que debe de ser corregido por la desigualdad que se establece, y lejos de representar desarrollo para el Estado nicaragüense y sus agentes económicos y que éstos mantengan una desarrollo tecnológico adecuado, sea por medio de la transferencia directa o indirecta de las otras empresas de países con mayor grado de avance y desarrollo
.
Los procesos de ordenamiento y regulación de las diversas actividades empresariales de la industria de la construcción, hacen necesario de la existencia de un registro de las diversas empresas que desarrollan esta actividad para que permita conocer y saber cual es la capacidad real de la industria de la construcción, así como el régimen que le debe regir en su quehacer y de las sanciones que se les debe aplicar a los funcionarios públicos y empresas que bajo cualquier modalidad pudiesen incumplan la ley, o que provoquen daño al patrimonio del Estado, sea por irregularidades o negligencias administrativas, conductas o actos delictuosos en desempeño de la función pública o la promoción de estos desde fuera del servicio público.
El principio de transparencia, igualdad y justicia, junto al de equidad deben establecerse y predominar durante los diversos procesos de contratación, de tal suerte que el régimen de penalidad que cobran las Instituciones del Estado por retraso en los pagos, sea igual al que imponga la ley de contrataciones por retrasos en los pagos de instituciones del Estados.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida a las consideraciones pertinentes y que la honorable Junta Directiva someta al conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley en la brevedad posible.