En uso de sus facultades;
“LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277” (LEY DE SUMUNISTROS DE HIDROCARBUROS), PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No.25 DEL DÍA VIERNES 06 DE FEBRERO DE 1998
Arto.4.- – Las construcciones que soliciten ser autorizadas tienen que presentar estudios geotécnicos, constancias de uso de suelo, aspectos de planificació ;n urbana, NTON especificas para construcciones lavados y engrases de vehículos. Para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se requerirá de la autorización de la Alcaldía correspondiente según su Plan de Desarrollo Urbano, y de la Dirección General de Hidrocarburos de la Intendencia de Energía. Se prohíbe el desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la Existencias de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por Tsunamis.- movimientos de masas, zonas de recarga, zonas de inundación y sitios arqueológicos.
Arto.2.- Se adiciona al Arto.5 un nuevo Artículo, el que se leerá así:
Arto.5.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Terminal: Instalación marítima que recibe y almacena Petróleo crudo y/o Combustibles líquidos o gaseosos derivados del Petróleo vía ducto y/o buques – tanques.
Arto.3.- Se reforma la parte final del literal “L” del Arto.7, el que se leerá así:
Arto.9.- Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, la Intendencia de Energía , podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de Suministro de Hidrocarburos.
La obstaculización de la labor de los funcionarios de la Intendencia de Energía, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
De las actividades realizadas, según el párrafo anterior, los funcionarios e Inspectores de la Intendencia de Energía, levantará ;n las actas informativas correspondientes. La omisión de esta obligación será causal de suspensión temporal al funcionario.
Arto.6.- Se reforma el Arto.10, el que se leerá así:
Arto.10.- El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de Hidrocarburos, será sufragado por un cargo de Ocho Centavos de Dólar Norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.
De este monto Dos Centavos de Dólar serán destinados a formar parte del Fondo Técnico-Ambiental de la Intendencia de Energía, el cual tendrá como objetivo sufragar gastos extraordinarios causados por la atención de derrames de hidrocarburos, compra de equipos de campo, toma de muestras y otras actividades requeridas para el monitoreo y control de los daños y su remediación de acuerdo a lo establecido en el Arto.35 de la presente Ley.
El costo se aplicará a los Hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como, a las importaciones que realizaron las personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.- Este cargo no gravará las Exportaciones de Hidrocarburos o sus derivados.- El cargo de Ocho Centavos por barril para los Hidrocarburos y sus derivados, serán incorporados en la estructura de costo de los productos.
Arto. 7. - Se reforma el literal f) del Arto. 14 el que se leerá así:
F) Entrega del estudio del impacto ambiental y/o otra documentación requerida para el permiso ambiental según el articulo requerido de la presente ley.
Arto. 8.- Se adiciona al Arto.14, dos literales los que se leerán así:
Arto.19.- Las licencias tendrán validez por períodos entre uno y veinte años, dependiendo del tipo de actividades, las que serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.- A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo.- Al vencimiento de su vigencia; deberán ser solicitadas llenando los requisitos de ley.
En caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre la Intendencia de Energía, y el titular de la Licencia.
Arto.10.- Se reforma el Arto. 23 el que se leerá así:
Arto.23.- El ente regulador deberá efectuar inspecciones en las obras, en cualquier estado de las mismas y a su conclusión para verificar el cumplimiento de las verificaciones técnicas, y las condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez verificada estas previsiones el ente regulador otorgara una certificación de cumplimiento que formará parte de los requisitos de autorización final.
Arto.11.- Se reforma el literal d) del Arto. 24 el que se leerá así:
D) Por negarse a reparar, remediar y/o indemnizar los daños causados por accidentes que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de hidrocarburos.
Arto.12.- Se adiciona a continuación del Artículo 26, el que se leerá ; así:
Arto.27.- Los agentes económicos en el caso de accidentes y derrames de hidrocarburos deberán:
Arto.29.- Son responsables individuales y/o solidarios, los participantes en la cadena de Suministros que al manejar un hidrocarburo, causen desviaciones en la calidad del mismo; daño a las personas y/o al medio ambiente, quienes responderán por los daños y perjuicios causados a terceros.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigentes.- La Intendencia de Energía, a solicitud de parte, emitirá dictámenes sobre el cumplimiento de leyes, reglamentos o normas, procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico en relación a lo antes mencionado; en aras de resolver esta problemática.
Arto. 14. - Se adiciona el Arto. 31 un párrafo que se leerá así:
Arto.31.- …..
Se prohíbe el almacenamiento de todo tipo de producto derivado del hidrocarburo, que no cumpla las condiciones de seguridad estipuladas en la ley.
Arto.15. - Se reforma el Arto.35, el que se leerá así:
Arto.35.- Cuando ocurriesen accidentes en cualquier actividad de la cadena de Suministro de Hidrocarburos que pongan en peligro el medio ambiente o la seguridad ciudadana; sin perjuicio de las responsabilidades a que dieran lugar la Intendencia de Energía, tendrá las facultades para establecer un Comité Técnico de Emergencia multisectorial que indique a los participantes de la cadena de Suministros de Hidrocarburos, las medidas a tomar y en el caso de que é stos no las ejecutasen en un determinado período de tiempo, contratará a quien lo haga y obligará al participante a sufragar sus costos.
Arto.16. - El Arto 36 se leerá así:
Arto.36.- Sin perjuicio de lo señalado en el Arto.35 en los daños causados por derrame ocurridos en las instalaciones, operaciones y medios de transporte en la cadena de suministro de hidrocarburos, serán solidariamente responsables los titulares de licencias, como los contratistas encargados de su construcción o transporte, o el arrendatario que expenda el producto.
Arto.17.- Se reforma el Arto.38, el que se leerá así:
Arto.38.- Los titulares de Licencia que se dediquen a cualquiera de las actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos; según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito a la Intendencia de Energía de lo siguiente:
Arto.47.- Las sanciones se aplicarán conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, según la gravedad, se impondrá progresiva y escalonadamente, las siguientes: Amonestaciones, multas, suspensión de operaciones, cierre de instalaciones, decomiso del producto, suspensión de la licencia o autorización y cancelación definitiva de la licencia o autorización ; en caso de accidente se aplicara la sanción mas alta ( decomiso del producto, cierre temporal o definitivo, suspensión de licencias o autorizaciones y cancelación definitiva ) todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar o al derecho de utilizar los recursos que la Ley establece.
Arto.19. - Se adiciona a las disposiciones transitorias un nuevo artículo:
A partir de la vigencia de esta Ley reformatoria se establece un plazo de Seis meses para que los titulares de licencias o autorizaciones, terceras personas y otros contratistas de la cadena de suministro, actualicen toda su documentación conforme esta reforma y entregar el ente regulador una evaluación de la situación actual de cada una de las actividades dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos en todo el territorio nacional.
Arto.20.- La numeración del articulado de la Ley No.277, se ordenará conforme lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley.
Arto.21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los__________ dí as del mes de _________________ del año 2005
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZÉAS
Presidente Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales
ASAMBLEA NACIONAL
Managua, 21 de junio del 2005
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Distinguido Señor Presidente
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en ejercicio del derecho de Iniciativa de Ley establecido en el Arto. 140 inciso 1° de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que literalmente dice: “Tienen iniciativa de Ley: “1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del Derecho de Iniciativa de Decretos, Resoluciones y Declaraciones Legislativas” y regulado por el Arto. 32 del Estatuto General y del Arto. 83 del Reglamento Interno; ambos de la Asamblea Nacional, presentamos a consideración de los honorables colegas de este Poder Legislativo el presente Proyecto de Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 277 “Ley de Suministros de Hidrocarburos”, con el objeto de dar respuesta apropiada a las Situaciones de Emergencias que se han presentado con los derrames de hidrocarburos en distintas estaciones de servicios distribuidoras de combustibles (diesel - gasolina y otros) en distintas partes del país y eliminar la práctica ilícita y riesgosa de almacenaje y venta ilegal de Hidrocarburos.
En efecto la Ley No. 277 fue aprobada dentro de un espíritu facilitador de la Inversión Privada, con el propósito de que la actividad de importación y comercio de hidrocarburos se realizara con seguridad y a precios adecuados para nuestra economía; sin embargo, han incurrido derrames de estas sustancias ocasionando con ello daños a las propiedades de los vecinos, así como contaminación de las aguas subterráneas del sector donde están ubicadas. Se a conocido que causa de de estos accidentes han sido faltas graves y negligencias, en el diseño, y construcción y manejo de los tanques de almacenamiento de Hidrocarburos y las estaciones de servicio. También en el sector institucional se ha encontrado que no hay fiscalización de instalaciones privadas y esta actividad se realiza con gran riesgo para las personas y la naturaleza.
En los varios casos de los derrames ocurridos de los cuales hay constancia, se ha encontrado en ocasiones, que existe una falta de coordinación en las instancias públicas que tienen competencia sobre el tema y tambié n con la negativa de empresas que por vacíos de la ley ponen obstá ;culos para remediar los efectos y resarcir los daños que han ocasionado estos derrames al medio ambiente, al recurso natural (agua) y a la salud de las personas.
Se hace necesario pues, realizar modificaciones y llenar algunos vacíos que contiene la citada Ley, a través de “Reformas y Adiciones a la Ley No. 277”, para dotar a los entes estatales correspondientes, de las herramientas necesarias para asegurar que disminuya los riesgos de estos derrames y si ocurriesen, asegurar la remediación de los daños ocasionados a las personas, sus propiedades y los sitios donde se construyen y operan tales depósitos y estaciones de servicio. También es el propósito precisar y hacer cumplir las responsabilidades de las Empresas a quienes el Estado da licencia para prestar estos servicios. Otro objetivo con esta reforma de ley es determinar la participación clara de hasta donde llegan las funciones de la Dirección General de Hidrocarburos de la Intendencia de Energía, lo mismo que hasta donde llegan las funciones de los demás entes estatales como MARENA, Intendencia de Energí a, Procuraduría Ambiental, ENACAL, Alcaldía y cualquier otra institución que tenga competencia en estas materia.
Asimismo, se establecen regulaciones para prevenir, controlar y sancionar las prácticas ilegales de ventas de combustibles. Para tal efecto, se incluyen disposiciones que conllevan la eliminación de estos establecimientos que constituyen peligro para las personas y el medio ambiente.
Finalmente queremos expresar que las presentes Reformas y Adiciones, es producto de varias reuniones promovidas por la Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales, con MARENA, Centro Humboldt, Intendencia de Energía, INAA, ENACAL, Alcaldía de Managua, organizaciones cívicas, como organismos comunitarios y sociales.
Resulta pues, que esta propuesta es el Resultado del Consenso alcanzado por todos estos organismos estatales y de la sociedad civil, para hacerle frente a esta Emergencia Ambiental causada por la irresponsabilidad en el manejo de los Hidrocarburos y sus derivados.
Por tales razones y motivos, solicitamos a los Honorables Diputados de esta Asamblea Nacional, apoyen este Proyecto de Ley, tan necesario y vital para la población nicaragüense.
Ing. Agustín Jarquín Anaya Lic. Emilia del Carmen Torres Aguilar
Presidente Primera Vicepresidenta
Ing. Jorge Matamoros Saborío Lic. María Dolores Alemán Cardenal
Segundo Vicepresidente Primera Secretaria
Ing. Francisco José Sacaza Urcuyo Lic. Elías Chévez Obando
Segundo Secretario Miembro
Miembro Miembro
1
La Ley Nº 559, Ley de Delitos Ambientales establece los tipos penales, en este caso la reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados lo que hace es definir la graduación de las faltas y su sanción en sede administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido por la referida ley, no se propone un tratamiento desigual, ni penas desproporcionadas con relación a la magnitud del evento, tampoco se limita la pro actividad de los agentes en caso de respuestas apropiadas por parte de estos en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados en cuanto a una pronta contención y remediación de las consecuencias de los eventos ambientales, no establecer una graduación de las sanciones en sede administrativa para las personas ni los tipo de sanción para personas que infrinjan la ley se constituiría en un “dejar hacer - dejar pasar” y sobre todo en un acto de complacencia para con los importadores y distribuidores, irresponsabilidad para con la sociedad pues este es un tema que por su naturaleza se vincula a la salud publica, la seguridad ciudadana y la preservación del ambiente y los recursos naturales, en especial los cuerpos de agua y la salud humana. En ningún caso se esta pretendiendo darle efecto retroactivo a la ley, lo que se esta buscando es que en un plazo determinado por la misma ley se cumplan con aquellos requisitos que permitan el funcionamiento con una mayor seguridad y garantía tanto para el distribuidor mayorista como el detallista y para la sociedad en general. A los titulares de licencia en ningún caso se les esta expresando que se les cancelaran las mismas, sino más bien por el contrario, se les pide que cumplan con las nuevas actividades y requisitos que en el momento en que tramitaron la licencia no existían, para que adecuen su situación en base a las nuevas normativas y todos los requisitos y no esperar el momento de renovación de la licencia se cumplan con los requisitos y así evitar nuevos derrames u otros siniestros de resultados catastróficos para la sociedad en general. En términos generales, con relación al GLP, se requiere de una escala o banda de precios, esto con relación al valor internacional del crudo y no por lo dispuesto a los precios fijados en base a los parámetros del Golfo de México, por lo que será el Instituto Nicaragüense de Energía quien deberá de regular y fiscalizar los precios ofertados al consumidor. Otro de los aspectos abordados con las petroleras fue la distribución del país en zonas, entre las diversas empresas, con el objeto de garantizar a la población el acceso a la compra de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, pues existen zonas en el interior del país en donde el suministro de hidrocarburos y sus derivados es de forma irregular y a un costo excesivo para el consumidor, más los altos riesgos para la población y el ambiente en general pues la comercialización de estos se realiza desde barriles o tanques aéreos sin las mas mínimas medidas de precaución. Por su parte los miembros de la Red de Defensa al Consumidor han solicitado la definición de multas para los distribuidores de GLP que vendan cilindros de gas con menor peso que el correspondiente al publicitado, así como la alteración del precio de los cilindros de gas con relación al precio oficial establecido por el Instituto Nicaragüense de Energía, el que siempre es mayor al precio autorizado por éste. De igual forma se señalo la falta de un laboratorio que permita realizar las pruebas necesarias para la formula de aleación establecida entre gas butano y gas propano lo cual deberá ser una preocupación y responsabilidad del Ministerio de Energía y minas y del Instituto Nicaragüense de Energía. Existe la necesidad de buscar mecanismos alternativos y eficaces que permitan ponerle punto final a las controversias o “batallas” empresariales por constituirse en el operador dominante del mercado, razón por la cual se retienen entre si cantidades de cilindros de gas afectándose recíprocamente los intereses entre empresas, además del perjuicio que se le ocasiona a los consumidores pues estas disputas empresariales causan un desabastecimiento afectando los intereses de los consumidores, por lo que se hace necesario que al haber falta de gas en una empresa cualquiera de las demás empresas de la competencia pueda llenar los cilindros de las demás empresas en aras de garantizar el abastecimiento a la población. Esta reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, es con el objeto de proporcionar a la autoridad competente y demás entes estatales las herramientas necesarias para que aseguren la disminución de los riesgos que implican estos derrames cuando ocurren, así como asegurar la remediación de los daños ocasionados a las personas, la salud pública, sus propiedades y los sitios donde se construyen y operan tales depósitos y estaciones de servicio o cualquier otro tipo de daño. Las empresas deben de asumir sus responsabilidades, por lo que se debe de precisar y hacer cumplir los deberes y obligaciones del sector empresarial y de las responsabilidades que de su giro comercial se desprenden, y que el Estado de Nicaragua por medio de las autoridades competentes y sus agentes les ha proporcionado la licencia para brindar estos servicios con responsabilidad comercial y sociales en observancia de la ley. También constituye parte del objeto de la presente ley poder determinar la participación clara de cuales son las funciones del Ministerio de Energía y Minas al definir las políticas públicas y al Instituto Nicaragüense de Energía como Ente Regulador durante el proceso de regulación y fiscalización, al igual que las otras entidades estatales o municipales, tales como el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la Procuraduría Ambiental, la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, los Gobiernos Locales, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y cualquier otra institución que pudiese tener competencia en este ámbito. Al establecer regulaciones preventivas se busca como definir mecanismos de control y regulación que permitan controlar y sancionar las prácticas irregulares o ilegales de ventas de hidrocarburos y sus derivados, razón por la cual se han incorporado disposiciones que permitan a la autoridad competente el cierre definitivo de estos establecimientos que constituyen un alto riesgo y peligro para las personas, la salud humana y el medio ambiente, sobre todo pensando en los intereses de la sociedad en general y así poder hacerle frente a futuras emergencias ambientales cuyo origen o causa radique en los malos manejos y practicas inadecuadas de los hidrocarburos y sus derivados. Esta Iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones, es el resultado de la gestión de una serie de Instituciones del Estado en coordinación con la Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales y Organismos de la Sociedad Civil Organizada, la que fuera organizada en el año 2005, así como los Gobiernos Locales, y otros organismos de participación ciudadana y comunitaria. En consecuencia, las consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora poder establecer que el Proyecto de Ley de REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, es necesario para garantizar el orden y la coherencia armónica del ordenamiento jurídico nicaragüense, el principio de legalidad y teniendo como base la jerarquía de la ley y su eficacia en los diferentes instrumentos jurídicos y legales que norman el funcionamiento del Estado y sus autoridades, así como la sociedad nicaragüense en general; en consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY REFORMA Y ADICION A LA LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.
La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a)… …
b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.
c)… …
c) bis AUTORIZACION: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
d)… …
e)… …
f) bis 1 DEPOSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos y sus derivados para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas -industriales comerciales y/o agrícolas.
f) bis 2 DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que ofertan y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final. g)… …
h) bis ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para la venta directa de hidrocarburos y sus derivados al consumidor final las cuales deben de cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos por el Ente Regulador al concesionario y cuya ubicación corresponda en los Municipios del interior del país y distantes a los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos y sus derivados del área urbana circundante de estas.
i) bis INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento.
j)… …
k)… …
l) bis LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.
m)… …
m) bis 1 MARENA: Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como las especificas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al Ambiente y los Recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones publicas armónicamente definidas.
m) bis 2 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio de Estado al cual se le otorgan, por medio de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, las facultades relativas a la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices generales de para ser aplicadas al sector energético, así como de la de su planificación indicativa, con el fin de procurar el desarrollo y optimo aprovechamiento de los recursos energéticos del país y demás funciones que le establece la ley.
n)... …
ñ)… …
o)… …
p)… …
q) TERMINAL: Instalación marítima, fluvial, lacustre o terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos, cisternas y/o buques - tanques.
Se prohíbe la construcción o ubicación de Estaciones de Servicio Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados en aquellos sitios de alta vulnerabilidad tales como: inmediaciones de hospitales, clínicas médicas, escuelas, colegios, universidades, o centros poblacionales o de conglomeración poblacional, cercanías de pozos de agua potable, sobre fallas geológicas, o zonas de inundación y sitios arqueológicos, entre otros.
También se prohíbe la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados en otros sitios debidamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
En todos los casos prevalecerán las reglas establecidas por la presente ley, salvo las estaciones de Servicio Automotor de servicio rural del interior del país.
Artículo nuevo: (Formulación de normativas técnicas.-)
Por sí o a propuesta del Ente Regulador el Ministerio de Energía y Minas formulará las normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la instalación segura de los sitios de almacenamiento y comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos y sus derivados, de ductos, planteles, terminales y depósitos para los mismos.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos y sus derivados del país.
3) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o cancelar las licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.
4) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados en el país; 5) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados, así como las Autorizaciones para las Construcciones Petroleras; 6) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente Ley y su Reglamento. Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión del Ministerio de Energía y Minas, en los asuntos del ámbito de su competencia, podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y funciones establecidas por la presente ley, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados. De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregara el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar. II. – Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las atribuciones y facultades siguientes: 1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, incluyendo el control de precios en los casos que corresponda; 2) Proponer para aprobación del Ministerio de Energía y Minas las normas, acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas y especificaciones técnicas, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente; 3) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, así como las normas y especificaciones técnicas y administrativas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos y sus derivados; 4) Fiscalizar la seguridad de la construcción, mantenimiento y operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos y sus derivados; 5) Investigar las infracciones y denuncias correspondientes a violaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente; 6) Clausurar temporal o definitivamente las instalaciones utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados, así como suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan la ley y su Reglamento; 7) Decomisar el producto procedente de actividades, conforme el procedimiento legalmente establecido, dentro de la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados que incumplan con la presente ley y/o su Reglamento; 8) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio, peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la Ley; 9) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en que se requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades que al respecto le establezca la presente ley y su reglamento; y 10) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento. El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su competencia, será el único organismo facultado para la regulación y fiscalización gubernamental de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados. Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión de conformidad al ámbito de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados. De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán levantar las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de estricto y obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregara el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar. La obstaculización de las labores de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8.- (Ventanilla Única para trámites.-) Para facilitar los distintos trámites administrativos a los inversionistas y empresas participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Energía y Minas establecerá una ventanilla única para la tramitación y otorgamiento de todos los permisos necesarios para emitir las Licencias y Autorizaciones correspondientes por parte de esa autoridad. Artículo 10.- (Costo de Regulación.-) El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos y sus derivados, será sufragado por un cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos. El cargo de seis centavos de dólar por barril para los hidrocarburos y sus derivados será asumido por el importador y el distribuidor de sus utilidades netas. El costo se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que realizaron personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo. A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados, la Dirección General de Servicios Aduaneros está obligada a proporcionar al Ente Regulador, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha de ingreso de los productos al país, toda la información que le sea requerida relativa a todas las importaciones de estos productos de forma individualizada de cada uno de los importadores, información que entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso, tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB.
Las personas interesadas en obtener una Licencia de Suministro de Hidrocarburos, que en lo sucesivo se le denominará la Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, consistente en la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista, así como la exportación de hidrocarburos y sus derivados, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades disponibles, no usadas o con capacidad parcialmente usada, de los titulares de Licencias.
Los titulares de Licencias que lo soliciten al ente regulador, negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las siguientes condiciones y procedimientos:
1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la presente Ley;
2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de Licencia de la instalación respectiva;
3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para definir el precio y las demás condiciones del servicio; y
4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el servicio recibido.
De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Energía un aval que certifique los beneficios que trae a la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base, el Ente Regulador dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor final.