LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

Ley No. ______

“LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277” (LEY DE SUMUNISTROS DE HIDROCARBUROS), PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No.25 DEL DÍA VIERNES 06 DE FEBRERO DE 1998


Arto.1.- Se adiciona a continuación del Arto.3, un nuevo Artículo, el que se leerá así:

Arto.4.- Las construcciones que soliciten ser autorizadas tienen que presentar estudios geotécnicos, constancias de uso de suelo, aspectos de planificació ;n urbana, NTON especificas para construcciones lavados y engrases de vehículos. Para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se requerirá de la autorización de la Alcaldía correspondiente según su Plan de Desarrollo Urbano, y de la Dirección General de Hidrocarburos de la Intendencia de Energía. Se prohíbe el desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la Existencias de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por Tsunamis.- movimientos de masas, zonas de recarga, zonas de inundación y sitios arqueológicos.

Arto.2.- Se adiciona al Arto.5 un nuevo Artículo, el que se leerá así:

Arto.5.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Terminal: Instalación marítima que recibe y almacena Petróleo crudo y/o Combustibles líquidos o gaseosos derivados del Petróleo vía ducto y/o buques – tanques.

Arto.3.- Se reforma la parte final del literal “L” del Arto.7, el que se leerá así:

Arto.4.- Se adiciona al Arto.7, nuevos literales que se leerán así: Arto.5.- Se reforma el Arto.9, el que se leerá así:

Arto.9.- Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, la Intendencia de Energía , podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de Suministro de Hidrocarburos.

La obstaculización de la labor de los funcionarios de la Intendencia de Energía, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

De las actividades realizadas, según el párrafo anterior, los funcionarios e Inspectores de la Intendencia de Energía, levantará ;n las actas informativas correspondientes. La omisión de esta obligación será causal de suspensión temporal al funcionario.

Arto.6.- Se reforma el Arto.10, el que se leerá así:

Arto.10.- El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de Hidrocarburos, será sufragado por un cargo de Ocho Centavos de Dólar Norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.

De este monto Dos Centavos de Dólar serán destinados a formar parte del Fondo Técnico-Ambiental de la Intendencia de Energía, el cual tendrá como objetivo sufragar gastos extraordinarios causados por la atención de derrames de hidrocarburos, compra de equipos de campo, toma de muestras y otras actividades requeridas para el monitoreo y control de los daños y su remediación de acuerdo a lo establecido en el Arto.35 de la presente Ley.

El costo se aplicará a los Hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como, a las importaciones que realizaron las personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.- Este cargo no gravará las Exportaciones de Hidrocarburos o sus derivados.- El cargo de Ocho Centavos por barril para los Hidrocarburos y sus derivados, serán incorporados en la estructura de costo de los productos.

Arto. 7. - Se reforma el literal f) del Arto. 14 el que se leerá así:

F) Entrega del estudio del impacto ambiental y/o otra documentación requerida para el permiso ambiental según el articulo requerido de la presente ley.

Arto. 8.- Se adiciona al Arto.14, dos literales los que se leerán así:

Arto.9.- Se reforma el Arto.19, el que se leerá así:

Arto.19.- Las licencias tendrán validez por períodos entre uno y veinte años, dependiendo del tipo de actividades, las que serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.- A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo.- Al vencimiento de su vigencia; deberán ser solicitadas llenando los requisitos de ley.

En caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre la Intendencia de Energía, y el titular de la Licencia.

Arto.10.- Se reforma el Arto. 23 el que se leerá así:

Arto.23.- El ente regulador deberá efectuar inspecciones en las obras, en cualquier estado de las mismas y a su conclusión para verificar el cumplimiento de las verificaciones técnicas, y las condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez verificada estas previsiones el ente regulador otorgara una certificación de cumplimiento que formará parte de los requisitos de autorización final.

Arto.11.- Se reforma el literal d) del Arto. 24 el que se leerá así:

D) Por negarse a reparar, remediar y/o indemnizar los daños causados por accidentes que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de hidrocarburos.

Arto.12.- Se adiciona a continuación del Artículo 26, el que se leerá ; así:

Arto.27.- Los agentes económicos en el caso de accidentes y derrames de hidrocarburos deberán:

Arto. 13. - Se reforma el Arto.29, el que se leerá así:

Arto.29.- Son responsables individuales y/o solidarios, los participantes en la cadena de Suministros que al manejar un hidrocarburo, causen desviaciones en la calidad del mismo; daño a las personas y/o al medio ambiente, quienes responderán por los daños y perjuicios causados a terceros.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigentes.- La Intendencia de Energía, a solicitud de parte, emitirá dictámenes sobre el cumplimiento de leyes, reglamentos o normas, procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico en relación a lo antes mencionado; en aras de resolver esta problemática.

Arto. 14. - Se adiciona el Arto. 31 un párrafo que se leerá así:

Arto.31.- …..

Se prohíbe el almacenamiento de todo tipo de producto derivado del hidrocarburo, que no cumpla las condiciones de seguridad estipuladas en la ley.

Arto.15. - Se reforma el Arto.35, el que se leerá así:

Arto.35.- Cuando ocurriesen accidentes en cualquier actividad de la cadena de Suministro de Hidrocarburos que pongan en peligro el medio ambiente o la seguridad ciudadana; sin perjuicio de las responsabilidades a que dieran lugar la Intendencia de Energía, tendrá las facultades para establecer un Comité Técnico de Emergencia multisectorial que indique a los participantes de la cadena de Suministros de Hidrocarburos, las medidas a tomar y en el caso de que é stos no las ejecutasen en un determinado período de tiempo, contratará a quien lo haga y obligará al participante a sufragar sus costos.

Arto.16. - El Arto 36 se leerá así:

Arto.36.- Sin perjuicio de lo señalado en el Arto.35 en los daños causados por derrame ocurridos en las instalaciones, operaciones y medios de transporte en la cadena de suministro de hidrocarburos, serán solidariamente responsables los titulares de licencias, como los contratistas encargados de su construcción o transporte, o el arrendatario que expenda el producto.

Arto.17.- Se reforma el Arto.38, el que se leerá así:

Arto.38.- Los titulares de Licencia que se dediquen a cualquiera de las actividades de la cadena de Suministros de Hidrocarburos; según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito a la Intendencia de Energía de lo siguiente:

Arto.18.- Se reforma el Arto.47, el que se leerá así:

Arto.47.- Las sanciones se aplicarán conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, según la gravedad, se impondrá progresiva y escalonadamente, las siguientes: Amonestaciones, multas, suspensión de operaciones, cierre de instalaciones, decomiso del producto, suspensión de la licencia o autorización y cancelación definitiva de la licencia o autorización ; en caso de accidente se aplicara la sanción mas alta ( decomiso del producto, cierre temporal o definitivo, suspensión de licencias o autorizaciones y cancelación definitiva ) todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar o al derecho de utilizar los recursos que la Ley establece.

Arto.19. - Se adiciona a las disposiciones transitorias un nuevo artículo:

A partir de la vigencia de esta Ley reformatoria se establece un plazo de Seis meses para que los titulares de licencias o autorizaciones, terceras personas y otros contratistas de la cadena de suministro, actualicen toda su documentación conforme esta reforma y entregar el ente regulador una evaluación de la situación actual de cada una de las actividades dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos en todo el territorio nacional.

Arto.20.- La numeración del articulado de la Ley No.277, se ordenará conforme lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley.

Arto.21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los__________ dí as del mes de _________________ del año 2005

ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZÉAS

Presidente Primera Secretaria

Asamblea Nacional


Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales

ASAMBLEA NACIONAL

Managua, 21 de junio del 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero

René Núñez Téllez

Presidente

Asamblea Nacional

Distinguido Señor Presidente

Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en ejercicio del derecho de Iniciativa de Ley establecido en el Arto. 140 inciso 1° de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que literalmente dice: “Tienen iniciativa de Ley: “1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del Derecho de Iniciativa de Decretos, Resoluciones y Declaraciones Legislativas” y regulado por el Arto. 32 del Estatuto General y del Arto. 83 del Reglamento Interno; ambos de la Asamblea Nacional, presentamos a consideración de los honorables colegas de este Poder Legislativo el presente Proyecto de Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 277 “Ley de Suministros de Hidrocarburos”, con el objeto de dar respuesta apropiada a las Situaciones de Emergencias que se han presentado con los derrames de hidrocarburos en distintas estaciones de servicios distribuidoras de combustibles (diesel - gasolina y otros) en distintas partes del país y eliminar la práctica ilícita y riesgosa de almacenaje y venta ilegal de Hidrocarburos.

En efecto la Ley No. 277 fue aprobada dentro de un espíritu facilitador de la Inversión Privada, con el propósito de que la actividad de importación y comercio de hidrocarburos se realizara con seguridad y a precios adecuados para nuestra economía; sin embargo, han incurrido derrames de estas sustancias ocasionando con ello daños a las propiedades de los vecinos, así como contaminación de las aguas subterráneas del sector donde están ubicadas. Se a conocido que causa de de estos accidentes han sido faltas graves y negligencias, en el diseño, y construcción y manejo de los tanques de almacenamiento de Hidrocarburos y las estaciones de servicio. También en el sector institucional se ha encontrado que no hay fiscalización de instalaciones privadas y esta actividad se realiza con gran riesgo para las personas y la naturaleza.

En los varios casos de los derrames ocurridos de los cuales hay constancia, se ha encontrado en ocasiones, que existe una falta de coordinación en las instancias públicas que tienen competencia sobre el tema y tambié n con la negativa de empresas que por vacíos de la ley ponen obstá ;culos para remediar los efectos y resarcir los daños que han ocasionado estos derrames al medio ambiente, al recurso natural (agua) y a la salud de las personas.

Se hace necesario pues, realizar modificaciones y llenar algunos vacíos que contiene la citada Ley, a través de “Reformas y Adiciones a la Ley No. 277”, para dotar a los entes estatales correspondientes, de las herramientas necesarias para asegurar que disminuya los riesgos de estos derrames y si ocurriesen, asegurar la remediación de los daños ocasionados a las personas, sus propiedades y los sitios donde se construyen y operan tales depósitos y estaciones de servicio. También es el propósito precisar y hacer cumplir las responsabilidades de las Empresas a quienes el Estado da licencia para prestar estos servicios. Otro objetivo con esta reforma de ley es determinar la participación clara de hasta donde llegan las funciones de la Dirección General de Hidrocarburos de la Intendencia de Energía, lo mismo que hasta donde llegan las funciones de los demás entes estatales como MARENA, Intendencia de Energí a, Procuraduría Ambiental, ENACAL, Alcaldía y cualquier otra institución que tenga competencia en estas materia.

Asimismo, se establecen regulaciones para prevenir, controlar y sancionar las prácticas ilegales de ventas de combustibles. Para tal efecto, se incluyen disposiciones que conllevan la eliminación de estos establecimientos que constituyen peligro para las personas y el medio ambiente.

Finalmente queremos expresar que las presentes Reformas y Adiciones, es producto de varias reuniones promovidas por la Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales, con MARENA, Centro Humboldt, Intendencia de Energía, INAA, ENACAL, Alcaldía de Managua, organizaciones cívicas, como organismos comunitarios y sociales.

Resulta pues, que esta propuesta es el Resultado del Consenso alcanzado por todos estos organismos estatales y de la sociedad civil, para hacerle frente a esta Emergencia Ambiental causada por la irresponsabilidad en el manejo de los Hidrocarburos y sus derivados.

Por tales razones y motivos, solicitamos a los Honorables Diputados de esta Asamblea Nacional, apoyen este Proyecto de Ley, tan necesario y vital para la población nicaragüense.

Ing. Agustín Jarquín Anaya Lic. Emilia del Carmen Torres Aguilar

Presidente Primera Vicepresidenta

Ing. Jorge Matamoros Saborío Lic. María Dolores Alemán Cardenal

Segundo Vicepresidente Primera Secretaria

Ing. Francisco José Sacaza Urcuyo Lic. Elías Chévez Obando

Segundo Secretario Miembro


Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés Lic. María Eugenia Sequeira Balladares

Miembro Miembro


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DICTAMEN INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 25 DEL 06 DE FEBRERO DE 1998, 27 / 03 / 08.-
DICTAMEN

Managua, 27 de Marzo del 2008.-

Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY No 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 277 LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 25 DEL 06 DE FEBRERO DE 1998 que fuera presentado en Primer Secretaría el 22 de Junio del año 2005 por los diputados Agustín Jarquín Anaya, María Dolores Alemán Cardenal, Francisco José Sacasa Urcuyo, Gustavo Eduardo Porras Cortés y María Eugenia Sequeira Balladares y remitido a esta Comisión el 12 de Julio del 2005 para la continuidad del proceso de formación de ley y su respectivo Dictamen.

Los miembros de la Comisión realizamos el proceso de consulta con los diferentes autoridades de gobierno, tales como el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, así como las empresas ESSO ESTÁNDARD OIL, SHELL NICARAGUA, S. A., TEXACO DE NICARAGUA/CHEVRON CARIBEAN INC, PETRONIC/GLENCOR/EDP, y las importadoras y distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo tales como TROPIGAS, ESSO GAS, PETROGAS Y ZETA GAS; de igual manera se invito a la Red de Defensa al Consumidor para que expresara sus puntos de vista al respecto. Todas estas entidades estatales, privadas y de la sociedad civil, a través de sus respectivos representantes expresaron los diferentes criterios relativos a la Iniciativa de Ley, pues estos organismos estatales y empresas privadas son los actores principales en la cadena de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados, y quienes han expresado, entre otros aspectos, lo siguiente:

1.- Que es competencia de los gobiernos locales mediante la constancia respectiva de uso de suelos y cualquier otro permiso que se requiera de la municipalidad para determinar la autorización o no para la construcción de zonas industriales o comerciales de acuerdo a las características y condiciones de las instalaciones, teniendo presente las condiciones geográficas y demográficas existentes, así como el Plan de Desarrollo Urbano de la localidad;

2.- Que corresponde a las autoridades locales manejar y centralizar los criterios objetivos de la ubicación de las instalaciones con relación a otras, ya que al tratar de regular el establecimiento de las zonas o áreas en donde se deban de ubicar los centros de servicios de distribución de hidrocarburos y sus derivados implicaría una duplicidad de funciones y el incremento de la discrecionalidad;

3.- Que incorporar a la reforma de la Ley Nº 277 disposiciones para la regulación de la institucionalidad de la protección de los derechos de los consumidores no es adecuado por ser esto un tema exclusivo de la Ley de Defensa al Consumidor y las Instituciones designadas para administrar dicha ley; que al incorporar disposiciones relativas al tema de los derechos de los consumidores en el la Ley de Suministro de Hidrocarburos podría resultar una duplicidad de competencias y que el Instituto Nicaragüense de Energía se constituya en un apoyo a la Gestión de la Dirección de Defensa al Consumidor del Ministerio de Industria, Fomento y Comercio;

4.- Que el uso e intervención de la fuerza pública solamente puede ser en los casos del auxilio judicial y que en el caso de los agentes económicos se debe de regir por medio de los procesos administrativos;

5.- Que al Instituto Nicaragüense de Energía no se le deben de otorgar facultades relativas al Ambiente y los Recursos Naturales, pues quien emite y otorga los Permisos Ambientales es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y tampoco se le deben de otorgar funciones relativas a la protección de los cuerpos de agua, pues son facultades propias del Ministerio de Fomento Industria y Comercio y la Autoridad del Agua;

6.- Que corresponde al Ente Regulador el establecimiento y fiscalización de los criterios para otorgar y mantener las licencias a los comerciantes al detalle, pues como cualquier practica comercial quienes practican esta actividad son típicamente personas independiente del distribuidor, y no le corresponde al distribuidor funciones de garante o de fiscalizador, pues son funciones del Estado a través del órgano de regulación y fiscalización, independientemente de la función de cooperación;

7.- Que la responsabilidad solidaria de las personas involucradas en la cadena de Suministro de Hidrocarburos sea limitada al grado de involucramiento, pues la responsabilidad no debe de trascender del responsable, en este caso el distribuidor mayorista no tiene responsabilidad en la actuación de independiente de los distribuidores al detalle, en consecuencia le corresponde al Ministerio de Fomento Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Defensa al Consumidor regular esta materia;

8.- Que no se les establezca ningún tipo de sanción o a las personas que infrinjan la ley, pues este es un tema que ya esta comprendido en la Ley Nº 559, Ley de Delitos Ambientales y que en la iniciativa de ley se propone un tratamiento desigual, penas desproporcionadas con relación a la magnitud del evento y no lleva la pro actividad de los agentes en caso de respuestas apropiadas de los agentes de la cadena de suministros de hidrocarburos en la pronta contención y remediación de las consecuencias de los eventos ambientales, factores positivos considerados en la ley de delitos ambientales;

9.- Qua la ley se le esta dando un efecto retroactivo al querer obligar a los actuales tenedores de licencia a cumplir con nuevas actividades y requisitos que en el momento en que tramitaron la licencia no existían, y que en todo caso esos nuevos requisitos se les exijan al momento de renovar la licencia;

10.- Que se distribuirán por zonas el país para establecer Centros de Distribución de Hidrocarburos en las zonas más alejadas y garantizar a los consumidores el producto;

En lo que hace a la Red de defensa al Consumidor, estos expresaron lo siguiente:

11.- Que en relación a GLP se establezca una escala de precios regulado por el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Energía y Minas;

12.- Que se ha constituido en una constante la venta de los cilindros de gas con menor peso al establecido;

13.- Que el precio de los cilindros de gas siempre es mayor al precio autorizado por el Instituto Nicaragüense de Energía;

14.- Que existe un menor rendimiento del GLP que distribuye Tropigas con relación a otras empresas a consecuencia de la falta de cumplimiento de la mezcla que se establece para el producto;

15.- Que existe una alta cantidad de cilindros retenidos entre las diferentes empresas distribuidoras de GLP, lo cual ocasiona el desabastecimiento de los consumidores; y

16.- Que cuando hay desabastecimiento de GLP por parte de una empresa, cualquiera que sea, las demás empresas estén autorizada para llenar los tanques de la competencia en aras de garantizar el abastecimiento a la población. En virtud de los criterios vertidos por las diferentes empresas petroleras y distribuidores de sus productos y derivados alrededor de Iniciativa de Ley de Reforma de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, así como de sus implicancias y consecuencias socio - económicas generales para la sociedad, esta Comisión ha considerado lo siguiente:

Es de interés general dar una respuesta apropiada y seria a la sociedad nicaragüense, así como ha aquellas situaciones de emergencias que se han presentado en diversos puntos de la geografía nacional con los derrames de hidrocarburos en diferente estaciones de servicios pertenecientes a diversas empresas distribuidoras de hidrocarburos y sus derivados. Estas empresas petroleras desde sus estaciones de servicio o distribuidoras de productos derivados del petróleo, deben asumir las responsabilidades de su practica comercial de la misma forma en que propagandizan el consumo de sus productos, y defienden la ubicación de Centros de distribución en las zonas urbanas con mayor densidad de población en distintos puntos de la geografía nacional, así como demandan la erradicación de la práctica de la venta ilegal o sin regulación ni control de los centros de distribución sin autorización, teniendo en cuenta dos elementos, la competencia desleal y el riesgo que implica el almacenamiento de estos productos en barriles sin medidas ni normas de seguridad, ni la existencia de medidas de seguridad técnicas ni ambientales mínimas apropiadas.

El contexto en que fuera aprobada la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS consistió en facilitar a la Inversión Privada de la actividad de importación, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados con responsabilidad empresarial y social, así como una practica empresarial y comercial responsable y segura, no solo en la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, con precios adecuados para nuestra economía, si no que también implicaba la obligación de asumir las responsabilidades por los daños causados al Medio Ambiente, los Recursos Naturales, la Salud Pública y la seguridad ciudadana, pues no se trata solamente el afán de obtener utilidades de forma desmedida.

La realidad nos ha enseñado que los derrames de hidrocarburos y sus derivados han ocasionando severos daños al medio ambiente, en especial las aguas subterráneas del sector donde están ubicadas las estaciones de servicio, a la salud pública y a la propiedad privada de los vecinos circundantes. La causa de estos accidentes han sido producto de fallas técnicas graves y en otros casos se ha tratado de negligencias y falta de responsabilidad en el diseño, construcción y manejo de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, especialmente en las estaciones de servicio que todas juntas constituyen faltas graves susceptibles de cierres definitivos o en el mejor de los casos fuertes multas acompañadas de la responsabilidad de subsanar los daños causados al Estado y a la sociedad por parte de las estaciones de servicios y sus administraciones. En otro sentido nos hemos encontrado que el sector institucional no ha contado con las normas jurídicas necesarias para hacer una eficaz supervisión y fiscalización en las instalaciones en donde se realizan estas actividades con gran riesgo para las personas humanas y la salud pública, así como el ambiente y la propiedad privada de los vecinos de las estaciones de servicios pertenecientes a las petroleras.

En varios de estos derrames ocurridos se ha encontrado la falta de coordinación en las instancias públicas que tienen competencia sobre el tema, así como la negativa de las empresas para asumir sus responsabilidades, en algunos casos por vacíos jurídicos-legales, en otros por actos desplicientes de las empresas y sus personeros o de esgrimir argumentos y excusas técnicas que se han constituido en obstáculos que impiden remediar y resarcir el efecto de los daños que han ocasionado estos derrames al medio ambiente y los recursos naturales, a la salud de las personas y al entorno en general, este conjunto de hechos y circunstancias nos exige realizar de forma imperativa una serie de ajustes y modificaciones necesarias para subsanar los vacíos que contiene en la actualidad la citada Ley Nº 277, Ley de Suministros de Hidrocarburos y armonizar las normativas jurídicas en la materia.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por los sectores consultados sobre esta iniciativa de ley deseamos expresar al respecto que si bien es cierto que le corresponde a los gobiernos locales, mediante la constancia de uso de suelos y cualquier otro permiso que se requiera de la municipalidad para determinar la autorización o no la construcción de zonas industriales o comerciales de acuerdo a las características y condiciones de las instalaciones, y para lo cual se debe de tener presente las condiciones geográficas y demográficas existentes en la zona y el Plan de Desarrollo Urbano de la localidad, también es imperativo subsanar aquellos vacíos existentes en la legislación existente para dar garantía y seguridad jurídica a la sociedad, la salud pública, las fuentes de agua y la propiedad privada de los nicaragüenses.

El animo de regular el establecimiento y funcionamiento de los centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados obedece a que, si bien es cierto que en parte, corresponde a las autoridades locales manejar y centralizar los criterios objetivos de la ubicación de las instalaciones con relación a otras, tampoco es menos cierto que no se puede estar permitiendo el establecimiento y funcionamiento de Centros de Distribución de Hidrocarburos y sus derivados cerca de hospitales, escuelas o zonas densamente pobladas, ya que por la naturaleza de los productos que se comercializan se constituyen en locales de alto riesgo para la población, y que bajo ningún concepto se trata de establecer una duplicidad de funciones y el incremento de la discrecionalidad.

La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias de Nº 41 del 12 de Marzo del dos mil dos, la Sentencia Nº 167 del veintisiete de Junio del dos mil tres y la Sentencia Nº 261, todas dictadas por la Sala de Constitucional, declarando No Ha Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por las Empresas Petroleras, lo que permite determinar de manera indubitable que el pago de la Licencia en concepto de Matricula, de acuerdo a lo dictado en las referidas sentencias, las cuales han dejado establecido meridianamente la jurisprudencia necesaria en esta materia, por lo cual consideramos la legalidad y la legitimidad del pago de la tasa en concepto de Matricula, la cual no constituye impuesto alguno, sino que es la autorización para ejercer legalmente un acto de comercio y que no esta incorporado en el pago de impuestos conglobados al cual han hecho referencia las diferentes empresas petroleras en diferentes momentos. El Plan de Arbitrios vigente así lo contempla, en consecuencia están obligadas estas empresas a pagar a los Gobiernos Locales dicho concepto y que por tratarse de un tema eminentemente de carácter Tributario debe de ser incorporado al Código Tributario por la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su incorporación en el respectivo Dictamen.

Sabemos del Impacto Socio – Económico y sus repercusiones en la población por lo que consideramos que este tema debe de ser abordado con mucha cautela y prudencia, sin que esto implique negarles el derecho de cobro a los Gobiernos Locales. Los incrementos en tasas, obligaciones e impuestos, incide negativamente en el costo de vida de los nicaragüenses y en la competitividad de los distintos sectores económicos del país por lo cual, junto al alza continua del precio del barril del crudo en el mercado internacional se deberá buscar reglas adecuadas para que permitan el pago en concepto de Matricula, procurando su menor incidencia en la población y evitar el cobro en cascada.

Al existir una serie de vacíos en la Ley Nº 182, Ley de Defensa de los Consumidores consideramos la necesidad de adecuar la legislación subsanando esos vacíos de la legislación antes referida señalando que en ningún momento se contradicen o desnaturalizan el tema de la regulación de la Cadena de Suministros de Hidrocarburos y sus derivados, por el contrario la refuerza y la potencia en cuanto a su legalidad y su eficacia por ser esto un tema exclusivo del orden publico y que al incorporar disposiciones relativas al tema de los derechos de los consumidores reafirma el espíritu de la competencia del Instituto Nicaragüense de Energía el que se constituye en un apoyo a la Gestión de la Dirección de Defensa al Consumidor del Ministerio de Industria, Fomento y Comercio, particularmente en lo que tiene que ver con la intervención de la fuerza pública en los Centros de distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, cuando vemos la complacencia de los locales antes referidos para que se conviertan en puntos de encuentros de jóvenes que practican las carreras automovilísticas ilegales en altas horas de la noche, acompañado del uso de perímetro de los centros de distribución para estacionamiento y consumo de bebidas alcohólicas, esto es asunto de seguridad publica y ciudadana, no de duplicidad de funciones.
Si bien es cierto que corresponde otorgar y emitir los Permisos Ambientales al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y que las funciones relativas a la protección de los cuerpos de agua son facultades propias del Ministerio de Fomento Industria y Comercio y la Autoridad del Agua, tampoco podemos negar la responsabilidad que implícita y explícitamente tiene el Ente Regulador desde su calidad de Autoridad Estatal en estas materias, pues su condición vinculante le obliga a garantizar la preservación del medio ambiente y los cuerpos de agua, pretender desconocer esta función implicaría desconocer la autoridad como tal frente a los involucrados en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados.

Que corresponde al Ministerio de Energía y Minas establecer las políticas públicas y definir los mecanismos de regulación y fiscalización en base a los criterios estipulados para otorgar y mantener las licencias a los comerciantes al detalle y que el Instituto Nicaragüense de Energía las aplique, pues el producto que comercializan los pequeños y medianos distribuidores desde la práctica de sus propias actividades lo realizan con mercancía que ha sido internada al país por las empresas importadoras de GLP como producto acabado, en consecuencia, típicamente podrán ser personas independiente del distribuidor, pero se conserva la relación entre el importador – distribuidor con el comercializador, por lo que convierte al distribuidor en coo - responsable del proceso de fiscalización y regulación, por lo cual no es cierto que sea una función exclusiva del Estado a través del Ente Regulador; la cooperación en este caso no opera pues esta se convierte en responsabilidad y obligación del distribuidor.

La responsabilidad solidaria de los distribuidores con relación a las demás personas involucradas en la cadena de Suministro de Hidrocarburos existe en tanto en cuanto se trata de dar un cuerpo cierto, por lo cual se constituye en una obligación indivisible, las obligaciones de hacer también son indivisibles, salvo las que la ley expresamente señala. También hay que señalar que la obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho. En consecuencia, la responsabilidad solidaria no se puede limitar al grado de involucramiento, tampoco esta trascendiendo del responsable, y cuando el distribuidor mayorista establece una red de distribución del producto por si mismo o por medio de terceros, el producto sigue estando bajo su responsabilidad comercial pues es el representativo de la marca o nombre comercial, y siendo que el mismo ha sido el distribuidor mayorista hacia una red pre establecida conserva las mismas responsabilidades tal cual como si el producto estuviese en sus almacenes en consecuencia la responsabilidad u obligación solidaria no se extingue, la actuación de los distribuidores al detalle es parte de su responsabilidad y al Estado lo que le corresponde es la fiscalización de precios, pesos y normas de seguridad de la distribución del producto.

La Ley Nº 559, Ley de Delitos Ambientales establece los tipos penales, en este caso la reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados lo que hace es definir la graduación de las faltas y su sanción en sede administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido por la referida ley, no se propone un tratamiento desigual, ni penas desproporcionadas con relación a la magnitud del evento, tampoco se limita la pro actividad de los agentes en caso de respuestas apropiadas por parte de estos en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados en cuanto a una pronta contención y remediación de las consecuencias de los eventos ambientales, no establecer una graduación de las sanciones en sede administrativa para las personas ni los tipo de sanción para personas que infrinjan la ley se constituiría en un dejar hacer - dejar pasar” y sobre todo en un acto de complacencia para con los importadores y distribuidores, irresponsabilidad para con la sociedad pues este es un tema que por su naturaleza se vincula a la salud publica, la seguridad ciudadana y la preservación del ambiente y los recursos naturales, en especial los cuerpos de agua y la salud humana.

En ningún caso se esta pretendiendo darle efecto retroactivo a la ley, lo que se esta buscando es que en un plazo determinado por la misma ley se cumplan con aquellos requisitos que permitan el funcionamiento con una mayor seguridad y garantía tanto para el distribuidor mayorista como el detallista y para la sociedad en general. A los titulares de licencia en ningún caso se les esta expresando que se les cancelaran las mismas, sino más bien por el contrario, se les pide que cumplan con las nuevas actividades y requisitos que en el momento en que tramitaron la licencia no existían, para que adecuen su situación en base a las nuevas normativas y todos los requisitos y no esperar el momento de renovación de la licencia se cumplan con los requisitos y así evitar nuevos derrames u otros siniestros de resultados catastróficos para la sociedad en general.

En términos generales, con relación al GLP, se requiere de una escala o banda de precios, esto con relación al valor internacional del crudo y no por lo dispuesto a los precios fijados en base a los parámetros del Golfo de México, por lo que será el Instituto Nicaragüense de Energía quien deberá de regular y fiscalizar los precios ofertados al consumidor. Otro de los aspectos abordados con las petroleras fue la distribución del país en zonas, entre las diversas empresas, con el objeto de garantizar a la población el acceso a la compra de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, pues existen zonas en el interior del país en donde el suministro de hidrocarburos y sus derivados es de forma irregular y a un costo excesivo para el consumidor, más los altos riesgos para la población y el ambiente en general pues la comercialización de estos se realiza desde barriles o tanques aéreos sin las mas mínimas medidas de precaución.

Por su parte los miembros de la Red de Defensa al Consumidor han solicitado la definición de multas para los distribuidores de GLP que vendan cilindros de gas con menor peso que el correspondiente al publicitado, así como la alteración del precio de los cilindros de gas con relación al precio oficial establecido por el Instituto Nicaragüense de Energía, el que siempre es mayor al precio autorizado por éste. De igual forma se señalo la falta de un laboratorio que permita realizar las pruebas necesarias para la formula de aleación establecida entre gas butano y gas propano lo cual deberá ser una preocupación y responsabilidad del Ministerio de Energía y minas y del Instituto Nicaragüense de Energía.

Existe la necesidad de buscar mecanismos alternativos y eficaces que permitan ponerle punto final a las controversias o “batallas” empresariales por constituirse en el operador dominante del mercado, razón por la cual se retienen entre si cantidades de cilindros de gas afectándose recíprocamente los intereses entre empresas, además del perjuicio que se le ocasiona a los consumidores pues estas disputas empresariales causan un desabastecimiento afectando los intereses de los consumidores, por lo que se hace necesario que al haber falta de gas en una empresa cualquiera de las demás empresas de la competencia pueda llenar los cilindros de las demás empresas en aras de garantizar el abastecimiento a la población.

Esta reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, es con el objeto de proporcionar a la autoridad competente y demás entes estatales las herramientas necesarias para que aseguren la disminución de los riesgos que implican estos derrames cuando ocurren, así como asegurar la remediación de los daños ocasionados a las personas, la salud pública, sus propiedades y los sitios donde se construyen y operan tales depósitos y estaciones de servicio o cualquier otro tipo de daño. Las empresas deben de asumir sus responsabilidades, por lo que se debe de precisar y hacer cumplir los deberes y obligaciones del sector empresarial y de las responsabilidades que de su giro comercial se desprenden, y que el Estado de Nicaragua por medio de las autoridades competentes y sus agentes les ha proporcionado la licencia para brindar estos servicios con responsabilidad comercial y sociales en observancia de la ley.

También constituye parte del objeto de la presente ley poder determinar la participación clara de cuales son las funciones del Ministerio de Energía y Minas al definir las políticas públicas y al Instituto Nicaragüense de Energía como Ente Regulador durante el proceso de regulación y fiscalización, al igual que las otras entidades estatales o municipales, tales como el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la Procuraduría Ambiental, la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, los Gobiernos Locales, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y cualquier otra institución que pudiese tener competencia en este ámbito.

Al establecer regulaciones preventivas se busca como definir mecanismos de control y regulación que permitan controlar y sancionar las prácticas irregulares o ilegales de ventas de hidrocarburos y sus derivados, razón por la cual se han incorporado disposiciones que permitan a la autoridad competente el cierre definitivo de estos establecimientos que constituyen un alto riesgo y peligro para las personas, la salud humana y el medio ambiente, sobre todo pensando en los intereses de la sociedad en general y así poder hacerle frente a futuras emergencias ambientales cuyo origen o causa radique en los malos manejos y practicas inadecuadas de los hidrocarburos y sus derivados.

Esta Iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones, es el resultado de la gestión de una serie de Instituciones del Estado en coordinación con la Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales y Organismos de la Sociedad Civil Organizada, la que fuera organizada en el año 2005, así como los Gobiernos Locales, y otros organismos de participación ciudadana y comunitaria. En consecuencia, las consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora poder establecer que el Proyecto de Ley de REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, es necesario para garantizar el orden y la coherencia armónica del ordenamiento jurídico nicaragüense, el principio de legalidad y teniendo como base la jerarquía de la ley y su eficacia en los diferentes instrumentos jurídicos y legales que norman el funcionamiento del Estado y sus autoridades, así como la sociedad nicaragüense en general; en consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY REFORMA Y ADICION A LA LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.








Ley Nº ______

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.- (Adición y reforma.-)

Reformase los Artículos 1, literal a), y el Artículo 5 del CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES de la Ley Nº 277, LEY DE SUMUNISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, tres nuevos literales que se leerán así: a) Que el suministro de hidrocarburos y sus derivados sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores. Artículo 2.- (Adición.-)

Adicionase al CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES de la Ley Nº 277, LEY DE SUMUNISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, dos nuevos Artículos que se ubicaran al final del Capitulo y que se leerán así: Artículo. 3.- (Reforma.-)

Reformase los Artículos 6 y 7 del CAPITULO II, MARCO INSTITUCIONAL, de la Ley Nº 277, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, en los Artículos 6, 7, literal l) y m); 9 y 10 los que se leerán así: Artículo 7.- (Autoridad de aplicación y sus funciones.-)

Artículo 4.- (Reforma y adición.-)

Reformase el CAPITULO III, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, Artículos 11, 12, 13, 14, encabezado, el literal f) y adicionase dos nuevos literales al mismo, que serán los h) y j), y los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 literal c), y adicionase dos nuevos Artículos, los que se leerán así:
Artículo Nuevo.- (Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural.-) d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de hidrocarburos y sus derivados, sin perjuicio de los remedios procesales establecidos por la ley.
Artículo 5.- (Reforma y adición.-)

Reformase el Artículo 26, literales d) y g) y adiciónense cuatro nuevos Artículo al CAPITULO III, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, el que se leerá así:
Artículo 6.- (Reforma.-)

Reformase los Artículos 28, 29, 30 del CAPITULO IV, NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, los que se leerán así: Artículo 7.- (Reforma.-)

Reformase el Artículo 31 del CAPITULO IV, NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, y adicionase dos nuevos Artículos los cuales se leerán así:

Artículo 8.- (Reforma.-)
Reformase los Artículos 35 y 38 del CAPITULO V, CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA de la Ley 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, los que se leerán así:
Artículo 9.- (Reforma y Adición.-)

Reformase el Artículo 42 y 47 y adiciónese dos nuevos Artículos al CAPITULO VIII, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, el que se leerá así:

Reforma… … … Artículo 47.- (Clasificación y aplicación de sanciones.-) Las infracciones en sede administrativa se clasifican de la forma siguiente:
Artículo 10.- (Reforma.-)

Reformase el Artículo 52 comprendido en el CAPITULO IX, DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, y adiciónense dos nuevos Artículos, los cuales se leerán así: Artículo 11.- (Transitorio.-)

En lo relativo a las disposiciones comprendidas en los artículos 11, 14, 15, 16, 25, 30, 32, 33, 34 y 53, en lo que hace a la expresión Instituto Nicaragüense de Energía se deberá leer Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 12.- (Derogación.-)

Derogase los artículos 36, 50 y 51 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 25 del día seis de febrero del mil novecientos noventa y ocho, por haberse cumplido el período de transición.

Artículo 13.- (Reglamentación.-)

De conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, el Presidente de la República reglamentara la presente ley en un plazo de 60 días.

Artículo 14.- (Publicación y vigencia.-)

La presente Ley de reforma deberá ser publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 25 del 6 de Febrero de 1998, debiéndose hacer la adecuación en el orden numérico del texto, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los…….días del mes de………….del año dos mil ocho. Ingeniero RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente Asamblea Nacional; Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretaria Asamblea Nacional.-






Ley No. 742
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Ley No. 742

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:


LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS


Artículo Primero: Eliminación de las palabras “y sus derivados”.
Artículo Segundo: Adición y reforma a los artículos 1 y 5 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Artículo Tercero: Adición del artículo 5 bis Artículo Cuarto: Reforma de los artículos 6, 7, 8 y 10. Artículo Quinto: Adición del artículo 10 bis. Artículo Sexto: Reforma de los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25. Adición del artículo 11 bis. “Art. 11 bis. Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural.
Artículo Séptimo: Reforma del artículo 26 y adición de los artículos 26 bis, 26 ter, 26 quater y 26 quintus.
Artículo Octavo: Reforma de los artículos 28, 29 y 30.
Artículo Noveno: Reforma al artículo 31 y adición de los artículos 31 bis y 31 ter
Artículo Décimo: Reforma a los artículos 35 y 38. Artículo Décimo Primero: Reforma al artículo 42 y adición del artículo 47 bis. Artículo Décimo Segundo.- Reforma al artículo 52 y adición de artículo nuevo 52 bis. Artículo Décimo Tercero: Cambio de denominación. Artículo Décimo Cuarto: Adición de los artículos 48 bis, 48 ter y 48 quater.
Artículo Décimo Quinto: Derogación
Artículo Décimo Sexto: Reglamentación.
Artículo Décimo Séptimo: Publicación y vigencia. Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil diez.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional