PROYECTO



LEY DE PROTECCION A LOS DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES”

INDICE

CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY

Arto.1.- Del Objeto
Arto.2.- Ámbito de la Ley
Arto.3.- Actos Jurídicos que Regula la Ley
Arto.4.- Definiciones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Arto.5.-Escasez de Productos Básicos
Arto.6.-Prohibición de condicionamiento en el uso y adquisición de bienes y servicios y la obligación de extender factura
Arto.7.-De la información y educación a los consumidores
Arto.8.-De la enseñanza de los derechos de los consumidores
Arto.9.-Los bienes actividades o servicios que se ofrezcan no deben representar riesgos.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Arto.10.-Principales derechos de los consumidores
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

Arto.11.-De la Dirección de Protección de los Derechos de los Consumidores, DPC
Arto.12.-Colaboración de otras instituciones del Estado
CAPITULO V
DE LOS MEDICAMENTOS, LA SALUD Y SEGURIDAD

Arto.13.-Control de la calidad y precios de los medicamentos
Arto.14.-Regulación de precios por el MIFIC
Arto.15.-Coordinación de Acciones
Arto.16.-De los productos que impliquen riesgos para la salud
Arto.17.-Responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios
Arto.18.-Del retiro del mercado de los productos tóxicos o peligrosos
Arto.19.-Productos acordes con las normas internacionales
Arto.20.-Disposiciones especiales conforme la materia
CAPITULO VI
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Arto.21.-Derecho a una información adecuada
Arto.22.-Información sobre las características de los bienes y servicios
Arto.23.-De los precios de bienes y servicios
Arto.24.-De las etiquetas de los bienes
Arto.25.-Productos usados o reconstruidos
Arto.26.-Leyendas garantizantes
Arto.27.-Exigencias en la venta de bienes
CAPITULO VII
DE LAS PROMOCIONES

Arto.28.-De las promociones
Arto.29.-De las Ofertas, descuentos y remates.
Arto.30.-De la información sobre los productos en promoción y oferta.
Arto.31.-Publicidad falsa o engañosa
CAPITULO VIII
DE LAS GARANTIAS

Arto.32.-Bienes o servicios con garantía
Arto.33.-Bienes muebles
Arto.34.-De la garantía de los bienes adquiridos.
Arto.35.-Del período de garantía
Arto.36.-De la garantía de los bienes muebles
Arto.37.-Reparación de los bienes en el período de garantía
Arto.38.-De la garantía de los automóviles y vehículos automotores
Arto.39.-De los bienes con defecto o vicios ocultos
Arto.40.-Obligación de cumplir la garantía pactada u ofrecida
Arto.41.-Garantía de repuestos de los bienes
Arto.42.-De la nulidad sobre algunas estipulaciones contractuales
CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE ADHESIÓN

Arto.43.-Requisitos mínimos de los contratos de adhesión
Arto.44.-Registro de contratos
Arto.45.-Cláusulas que se tendrán por no puestas

CAPITULO X
DEL DERECHO A OBTENER REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN EN LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS

Arto.46.-Del ejercicio al derecho a reclamo
Arto.47.-Derecho a la reposición del producto o devolución de lo pagado
Arto.48.-De los casos en que el proveedor no satisfaga el reclamo del consumidor
CAPITULO XI
DE LAS OPERACIONES A CREDITO

Arto.49.-De las operaciones de venta o prestación de servicios al crédito.
Arto.50- De los documentos de cancelación
CAPITULO XII
DE LAS VENTAS A DOMICILIO O INDIRECTAS

Arto.51.-Ventas a domicilio o indirectas.
Arto.52.-De las obligaciones del proveedor



CAPITULO XIII
DE LOS SERVICIOS BASICOS

Arto.53.-De las empresas que prestan los servicios básicos
Arto.54.-De los usuarios de los servicios básicos
Arto.55.-De la actualización de las normas
Arto.56.-Indemnización al usuario

CAPITULO XIV
DERECHO DE REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Arto.57.- De la constitución de Asociaciones de Consumidores
Arto.58.- Representación de las Asociaciones
Arto.59.- Prohibición a las Asociaciones
Arto.60.- De los beneficios a las Asociaciones
Arto.61.- Finalidades de las Asociaciones
Arto.62.- Creación del Consejo Nacional para la Defensa de los Consumidores
Arto.63.- Representación de los Consumidores
Arto.64.- De la conformación del Consejo
Arto.65.- De las Funciones y Atribuciones del Consejo
Arto.66.- De la violación a la Ley
Arto.67.- Del Recurso de Apelación para las Asociaciones de Consumidores
Arto.68.- De la colaboración del MINGOB
CAPITULO XV
DEL DERECHO DE ACCIÓN ANTE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Arto.69.- Del derecho de acción de los consumidores
CAPITULO XVI
DEL TRAMITE CONCILIATORIO Y EL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA O DENUNCIA

Arto.70.-De la instrucción de la demanda o denuncia
Arto.71.-De las demandas o denuncias improcedentes
Arto.72.-De las omisiones en la demanda
Arto.73.-De la caducidad de la instancia administrativa
Arto.74.-De la notificación a las partes
Arto.75.-Concurrencia de las partes al trámite conciliatorio
Arto.76.-Segundo citatorio
Arto.77.-Del periodo de pruebas
Arto.78.-De los tipos de prueba admisibles
Arto.79.-De las diligencias ordenadas de oficio, por la DPC
Arto.80.-Desistimiento
Arto.81.-Efectos del desistimiento
Arto.82.-Plazo para dictar resolución administrativa
Arto.83.-Recurso de revisión
Arto.84.-Recurso de Apelación
Arto.85.-Del tipo de Resoluciones
Arto.86.-De la notificación de los autos y resoluciones dictados
Arto.87.-De las resoluciones de la DPC Departamentales.
CAPITULO XVII
DE LAS SANCIONES

Arto.88.-Del tipo de sanciones
Arto.89.-Del incumplimiento de las Resoluciones
Arto.90.-De la ejecución de las Resoluciones administrativas
Arto.91.-De quienes son considerados cómplices
Arto.92.-De la coordinación para efectuar decomiso
Arto.93.-Del infractor en rebeldía
Arto.94.-Del control del producto de las multas
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Arto.95.-Del presupuesto para la administración de la Ley
Arto.96-Vigencia de las disposiciones administrativas anteriores a la
aprobación de la presente Ley
Arto.97.-De las causas en proceso
Arto.98.-De la facultad de reglamentar la Ley
Arto.99.-Derogaciones
Arto.100.-Vigencia









LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua, consigna que es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación de los bienes básicos de consumo.

II

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

III

Que los Artos 58, 59, 60 de la Constitución Política de Nicaragua consignan como derecho de los nicaragüenses la educación y la cultura, la salud y habitar en un ambiente saludable.- Los servicios de educación, salud y seguridad social son deberes indeclinables del estado, sin menoscabo del establecimiento de los servicios privados en salud y educación, con la efectiva regulación por parte del Estado.

Por lo tanto:


En uso de sus facultades,
HA DICTADO





La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

DEL OBJETO
Arto.1.- Es objeto de la presente Ley, promover y proteger los derechos de los consumidores, así como garantizar seguridad y equidad jurídica en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios, mediante un trato justo amable y equitativo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos.

AMBITO DE LA LEY
Arto.2.- La presente Ley es de orden público e interés social, los derechos que confiere son irrenunciables y prevalecen sobre otra norma legal, uso, costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario.

ACTOS JURIDICOS QUE REGULA LA LEY
Arto.3.- Son actos jurídicos regulados por esta Ley, aquellos realizados entre dos partes que intervienen en una transacción en su carácter de proveedor y consumidor; el objeto recaerá sobre cualquier clase de bienes o la prestación de servicios sean éstos públicos o privados, individuales y colectivos; incluyendo, el suministro de los servicios públicos en general, exceptuando aquellos regulados por la Ley de Creación de la Superintendencia de Servicios Públicos.

DEFINICIONES
Arto.4.- Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) El MIFIC: Es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, institución que de acuerdo a la Ley 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, es la instancia facultada para conocer en materia de Derechos del Consumidor, conforme los procedimientos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas que emita la autoridad competente.
b) Consejo: Es el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores, integrado por representantes del sector publico y privado, así como de la sociedad civil.
c) DPC: Es la Dirección de Defensa de Protección al Consumidor, en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
d) Consumidor y usuario: Toda persona natural o jurídica que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes o servicios. No tendrán el carácter de consumidor o usuario quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
e) Contrato de Adhesión: Se entiende por contrato de adhesión aquel aprobado por la autoridad competente y cuyas cláusulas se establecen unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, en formatos uniformes, aun cuando dicho formato no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato; sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.-
f) Conciliador: Es el funcionario de la DPC, facultado para ejercer, durante el proceso de conciliación en la instancia administrativa, la labor de procurar que las partes en conflicto lleguen a un avenimiento sobre el caso en disputa.
g) Demandante: Es la persona natural o jurídica que solicita del funcionario de la Administración Pública, frente a un supuesto demandado una determinada tutela jurídica en forma de Resolución favorable, mediante un escrito o por una comparecencia personal, exponiendo los antecedentes del hecho y sus razonamientos jurídicos, con el que da inicio el proceso.
h) Denunciante: Es el actor que de forma oral o por escrito, declara el conocimiento que tiene de un hecho que reviste caracteres de violación a la Ley de Protección a los derechos de los Consumidores y su Reglamento, ante la instancia administrativa competente.
i) Recurso de Revisión: Es el recurso que puede interponer cualquiera de las partes del proceso, que está conociendo la DPC, que se considere afectado por la Resolución emitida por ésta, para ser revisada por la misma instancia que la dictó.
j) Recurso de Apelación: Es el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de la DPC, con el objeto de que el recurso sea resuelto por la instancia competente.
k) Precio al Consumidor: Es el precio final pagado por el consumidor incluyéndose en éste, toda clase de impuestos o cargas que sean a cuenta del consumidor o usuario.
l) Proveedor: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o prestaciones de servicios a los consumidores.
m) Acaparamiento: La sustracción, retención y el almacenamiento fuera del comercio normal, de los bienes intermedios y finales de uso o consumo que provocaren el alza inmoderada de los precios de los productos básicos de consumo humano y de los servicios, con la finalidad de producir su alza de precio o su escasez; y la negativa sin causa justificada, de prestar servicios con el fin de encarecer sus precios.
n) Promoción: Es la práctica comercial de ofrecer al público a través de un medio de difusión, bienes o servicios, con un incentivo adicional a corto plazo, sea éste de precios, entrega de bonos o de participación en rifas y concursos, con excepción de aquellas que impliquen una oferta.
o) Oferta: Es la practica comercial transitoria consistente en el ofrecimiento al publico de bienes o servicios a precios más bajos que los actuales en el respectivo establecimiento.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ESCASEZ DE PRODUCTOS BASICOS
Arto.5- Cuando exista escasez de productos básicos de consumo necesarios para la subsistencia humana, en condiciones de excepción, emergencia nacional o desastres, sean éstos naturales o provocados, la DPC tomará las medidas pertinentes, en coordinación con las instancias públicas competentes para evitar su acaparamiento por las personas naturales y/o jurídicas que se dedican a su comercialización.

PROHIBICION DE CONDICIONAMIENTO EN EL USO Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y LA OBLIGACION DE EXTENDER FACTURA
Arto.6 - No podrá condicionarse la venta de un producto a la prestación de un servicio o viceversa o a la adquisición de otro bien no requerido por el consumidor; salvo cuando se trate de promociones ofertas o de la prestación de servicios en la que los prestadores importen sus repuestos para dar ese servicio.
Es obligación de los proveedores extender factura o constancia por la venta de bienes o servicios, de conformidad con la ley de la materia. Se exceptúan los bienes básicos de consumo humano.

DE LA INFORMACION Y EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES

Arto.7- Las autoridades administrativas competente por si, o en colaboración con organizaciones de consumidores, podrán realizar campañas y actividades educativas, con la finalidad de educar y mantener informados a los consumidores sobre la calidad de los productos, seguridad o riesgos que representan contra la salud.

DE LA ENSEÑANZA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Arto.8- Se establece con carácter obligatorio en los planes y programas oficiales de educación primaria y secundaria, la enseñanza de los derechos de los consumidores.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en colaboración con la DPC, estarán obligados a vigilar y hacer efectiva esta disposición.

LOS BIENES ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE SE OFREZCAN NO DEBEN REPRESENTAR RIESGOS

Arto.9 - Los bienes, actividades y servicios puestos a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para la salud o la seguridad de éstos; salvo los normalmente derivados de su uso y disfrute.


CAPITULO III
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

PRINCIPALES DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Arto.10 Son derechos de los consumidores, protegidos, reconocidos y promovidos por esta Ley, especialmente los siguientes:
a) La protección de la salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios
b) La educación para el consumo.
c) Recibir una información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado.
d) Recibir un trato amable, justo y equitativo por parte de los proveedores de bienes y servicios.
e) Obtener una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y perjuicios sufridos y que sean responsabilidad del proveedor.
f) Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el proveedor no cumpla.
g) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores.
h) Acceder a los órganos administrativos o judiciales correspondientes, para la protección de sus derechos y legítimos intereses.
i) La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales.
j) Demandar a las instituciones del Estado y a las empresas publicas o privadas por la negligencia en los servicios públicos prestados y que hayan producido un daño directo al consumidor.
k) Estar protegido en relación a su vida, seguridad y bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de los proveedores de estos servicios, quienes tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

DE LA DIRECCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. DPC
Arto.11.- La Dirección de Protección de los Derechos del Consumidor, DPC es la instancia encargada de velar y hacer cumplir lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de esta y demás disposiciones que sean emitidas por la instancia correspondiente.

COLABORACION DE OTRAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Arto.12.- Para una mejor aplicación de la Ley y de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 290, la DPC solicitará la colaboración de los Gobiernos Municipales y otras instituciones de la Administración pública, cuyo ámbito de competencia esté vinculado a la promoción y defensa de los derechos de los consumidores, los cuales estarán en la obligación ineludible de colaborar.

CAPITULO VDE LOS MEDICAMENTOS, LA SALUD Y SEGURIDAD
CONTROL DE LA CALIDAD Y PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS
Arto.13- El control de calidad y precios de los medicamentos para consumo humano, deberán ser regulados por el Poder Ejecutivo; Este control estará a cargo del Ministerio de Salud, en cuanto a la calidad; y del MIFIC, en cuanto a los precios.

REGULACION DE PRECIOS POR EL MIFIC
Arto.14.- La regulación de precios de los medicamentos para uso humano por parte del MIFIC, operará mediante un precio máximo de venta por producto, el que deberán observar los integrantes de la cadena de comercialización. Para determinar el precio máximo, se utilizará preferencialmente como parámetro, el precio CIF de los productos, más un margen global y razonable para cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, tomando en cuenta las características comerciales del producto así como el mercado nacional y centroamericano. De esta manera se establecerá un precio máximo de venta a nivel mayorista y a nivel detallista; dichos precios máximos permitirán e inducirán a la competencia de precios, en beneficio de los consumidores. Los cuales deberán ser publicados mediante comunicado o cualquier otro medio por la DPC.

COORDINACION DE ACCIONES
Arto.15- Los Ministerios de Salud, Gobernación, Hacienda y Crédito Público y el de Fomento, Industria y Comercio, coordinarán acciones destinadas a impedir la importación, fabricación y comercialización de medicinas adulteradas, falsificadas, o que no se encuentran debidamente registradas o que representen un riesgo para la salud del consumidor. Estas acciones coordinadas comprenderán, el decomiso de los productos o el cierre temporal o definitivo de los establecimientos o farmacias en caso de reincidencia, sin perjuicio de las acciones penales que pueda emprender el Ministerio Público, contra los presuntos culpables, de conformidad con las Leyes de la materia.
Todo proveedor de bienes y servicios de consumo humano, que se percate de peligros o riesgos imprevistos para la salud y seguridad física de los consumidores, deberá comunicar tal hecho, con la mayor brevedad posible a la DPC, quien informará al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros que hubieren.
DE LOS PRODUCTOS QUE IMPLIQUEN RIESGOS PARA LA SALUD
Arto.16. En las campañas publicitarias, de productos cuyo uso de forma continua o prolongada implique riesgos para la salud humana, tales como el tabaco y bebidas alcohólicas, se deberá incluir una advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad de su uso, acorde con el tamaño del empaque o envase que diga: “ El consumo de bebidas alcohólicas y tabaco es perjudicial para la salud”. En esta clase de publicidad, sé prohibe la aparición de menores de edad, símbolos patrios, religiosos o cualquier otro elemento que constituya un mensaje que induzca a la juventud o a la niñez a su consumo.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.17.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores de bienes o servicios para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de la responsabilidad de indemnización por los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a los consumidores, que de conformidad a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento sea a cargo de los productores, proveedores, importadores, distribuidores o de quienes hayan participado en la cadena de distribución de estos bienes nocivos.
DEL RETIRO DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS TÓXICOS O PELIGROSOS
Arto.18.- Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o toxicidad de un producto, en niveles considerados como nocivos o peligrosos para la salud de la población, el Ministerio de Salud dispondrá el retiro inmediato de dicho producto del mercado y la prohibición de la circulación para el mismo. Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, estarán a cargo del productor, importador o proveedor en su caso, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.
PRODUCTOS ACORDES CON LAS NORMAS INTERNACIONALES
Arto.19.- Los productos que en su composición lleven elementos o sustancias tóxicas o peligrosas deberán estar acordes con las normas de control de toxicidad y/o peligro de la salud pública establecidas y aceptadas internacionalmente.
DISPOSICIONES ESPECIALES CONFORME LA MATERIA
Arto.20.-Las anteriores disposiciones sobre este tipo de productos, se establecen sin perjuicio de lo que señala la disposición especial de cada materia.
CAPITULO VI
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

DERECHO A UNA INFORMACIÓN ADECUADA
Arto.21.-Los consumidores tienen derecho a recibir una información adecuada sobre el consumo de bienes y servicios, para lo cual la DPC y el Ente Regulador, en su caso, deberán coordinar y garantizar las acciones que se detallen en el Reglamento de la presente Ley.

INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERISTICAS DE LOS BIENES Y SERVICIOS
Arto.22.- Todo proveedor de bienes o servicios, brindará al consumidor, información clara, veraz y suficiente al menos sobre las siguientes características:
a) Composición, finalidad y aditivos utilizados.
b) Contenido neto del producto.
c) Fecha de producción y vencimiento del producto.
d) Instrucciones e indicación para su uso.
e) Advertencia, riesgos e incompatibilidades con otros
Productos.
f) Precio.

DE LOS PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.23.- Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos y toda clase de impuestos o cargas a que se encuentren afectos y que sean a cargo del consumidor. El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara y se expondrá a la vista del público.-

En el caso de la venta de servicios, queda a criterio del consumidor pagar o no la propina y en ningún caso ésta deberá incluirse en el precio de venta ni en la factura.

DE LAS ETIQUETAS DE LOS BIENES
Arto.24.- Los datos que ostenten los bienes en sus etiquetas o empaques, se expresarán en idioma Español y se ajustarán estrictamente a su naturaleza, características y condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento, la Ley de Metrología y su Reglamento, las Normas Técnicas Obligatorias vigentes, y al Reglamento que se emita de la presente Ley.-

PRODUCTOS USADOS O RECONSTRUIDOS
Arto.25.- Cuando se expendan al público productos con algunas deficiencias, usados o reconstruidos, se deberá advertir tal circunstancia al consumidor de forma clara y precisa y hacerlo constar en el propio bien, su envoltura, nota de remisión o en la factura de compra correspondientes.

LEYENDAS GARANTIZANTES
Arto.26 Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, deberán indicar en qué consiste la garantía, las condiciones, formas, alcance, plazos y el lugar en que el consumidor pueda hacerla efectiva; además se utilizarán términos claros y precisos.-

EXIGENCIAS EN LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.27.- Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien o servicio y el consumidor lo cumple, no podrá negársele a éste la adquisición del producto o prestación del servicio ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta publicada.-
CAPITULO VII
DE LAS PROMOCIONES

DE LAS PROMOCIONES
Arto.28.- Para los efectos de esta Ley, se consideran Promociones, las prácticas comerciales que oferten al público bienes o servicios con:
a) Figuras, leyendas, distintivos o símbolos análogos impresos en los envases, tapas, cierres, sellos del producto ofertado o dentro del mismo, diferentes a los que normalmente utilizan.
b) Un contenido adicional en la presentación común de un producto, en forma gratuita o a precio reducido.
c) Incentivos de entregar adicionalmente otro bien o servicio, sean éstos iguales o no, en forma gratuita, con un precio reducido, o a un solo precio.
d) Formatos o indicaciones para participar en sorteos, concursos u otros eventos similares.

DE LAS OFERTAS
Arto.29. - Deberá entenderse por las leyendas de "oferta", "descuento", "remate" o cualquiera otra expresión similar, como el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o menores del precio del producto que normalmente ofrece el establecimiento.

DE LA INFORMACION SOBRE LOS PRODUCTOS EN PROMOCION y OFERTA
Arto.30.- En las promociones y ofertas comerciales deberá indicarse en forma clara los términos de la misma, es decir, su plazo o duración, la calidad y número de bienes o servicios ofrecidos. Cuando se tratare de dinero, deberá especificarse la suma total ofrecida, debidamente desglosada en los diversos premios, si los hubiere. Toda promoción y oferta que pretenda efectuar un proveedor, en el ámbito nacional, está obligado a notificar de la misma con treinta días de anticipación a la DPC acompañando los términos y alcances de ésta.

PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA
Arto.31.-La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios constituye delito de estafa, sin perjuicio de otras responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar.
Se considera que hay engaño cuando:
a) En cualquier tipo de información, comunicación, publicidad comercial, envases o etiquetas se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente impliquen inexactitud, oscuridad, omisión, ambigüedad o exageración.
b) Se induzca al consumidor a engaño, error o confusión sobre:
b.1.El origen comercial geográfico del bien ofrecido.
b.2.El lugar de prestación del servicio.
b.3.Componentes o ingredientes del bien ofrecido.
b.4.Los beneficios e implicancias del uso del producto o la contratación del servicio.
b.5.Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otros.
b.6.Fecha de elaboración y vida útil del bien.
b.7.Los términos de garantía que se ofrezcan.
b.8.Los reconocimientos nacionales o extranjeros tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
b.9.El precio del bien ofrecido, las formas del pago y el costo al crédito.
CAPITULO VIII
DE LAS GARANTIAS
BIENES O SERVICIOS CON GARANTIA
Arto.32.- Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía, en lo relacionado con la misma, deberá sujetarse a lo dispuesto por esta Ley.

BIENES MUEBLES
Arto.33.- En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos o usados, destinados para el uso personal o del hogar, tales como artefactos eléctricos, mobiliarios, automóviles y otros, se entenderá por implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde a las especificaciones y el fin para el cual éstas se han fabricado. Esta obligación será exigible siempre que por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.
DE LA GARANTIA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
Arto.34.- El proveedor queda obligado, a garantizar el correcto funcionamiento y en caso contrario, a efectuar la reparación o el reemplazo del bien adquirido, y cuando estas circunstancias no fueren posibles, a la devolución de las sumas pagadas por el consumidor.
DEL PERIODO DE GARANTIA
Arto.35.- El período de garantía estará condicionado por la práctica del mercado, sin embargo el proveedor y los intermediarios estarán obligados a proporcionar al consumidor los términos de garantías mínimas que ellos reciban del fabricante.

DE LA GARANTIA DE LOS BIENES MUEBLES
Arto.36.- El fabricante está obligado a conceder una garantía razonable con relación al funcionamiento eficiente del producto que manufactura. En el caso de bienes muebles en general, cuando el proveedor no otorgue ninguna garantía, éstos tendrán por Ley, una garantía de 60 días. Cada intermediario en la cadena de comercialización deberá responder de la garantía a su respectivo cliente.


REPARACION DE LOS BIENES EN EL PERIODO DE GARANTIA
Arto.37.- Si dentro del período de garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electro - mecánicos, electrónicos, mobiliarios, automóviles y otros bienes de naturaleza análoga, éstos no funcionaran adecuadamente, o no pudiesen ser usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, éste último estará obligado a la reparación de dichos bienes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.Si no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual, en un período máximo de quince días, o a devolver las sumas pagadas.Cuando se trate de equipos o vehículos automotores con tecnología sofisticada, el término máximo para su reparación será de dos meses, o de seis meses para su reemplazo; de no ser posible ninguna de las circunstancias anteriores el proveedor tendrá un período máximo de quince días para la devolución de las sumas pagadas.
DE LA GARANTIA DE LOS AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Arto.38 Los proveedores de automóviles nuevos están obligados a extender una garantía mínima de dos años o cincuenta mil kilómetros, la circunstancia que ocurra primero.
En el caso de los automóviles usados, la garantía mínima a que se refiere el párrafo anterior, será de tres meses o diez mil (10,000) Kilómetros, la circunstancia que ocurra primero, estando obligados los proveedores a garantizar el funcionamiento integral del vehículo.
En el caso de los demás vehículos automotores la garantía mínima de estos se regirá por la practica del mercado.
DE LOS BIENES CON DEFECTO O VICIOS OCULTOS
Arto.39- Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son destinados o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no lo hubiese adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.
OBLIGACION DE CUMPLIR LA GARANTIA PACTADA U OFRECIDA Arto.40.- El proveedor podrá ofrecer o pactar libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a bienes y servicios similares, y en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.

GARANTIA DE REPUESTOS DE LOS BIENES
Arto.41.- Los importadores, representantes, distribuidores o expendedores de bienes, nuevos o usados, como automóviles, automotores, equipos eléctricos, o de computación cualquiera sea su marca, están obligados a suplir la cantidad necesaria de repuestos, de los productos distribuidos por ellos en el mercado, de forma tal que el consumidor pueda obtener la reparación de sus equipos en caso de falla o avería. El proveedor deberá garantizar el suministro de dichos repuestos, durante un período no menor de 10 años, a partir de la fecha de adquisición del bien.
DE LA NULIDAD SOBRE ALGUNAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES
Arto.42.- Son nulas, por lo tanto se consideran como no puestas y no producen ningún efecto, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten las responsabilidades establecidas en este capítulo para los proveedores.
CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE ADHESIÓN
REQUISITOS MINIMOS DE LOS CONTRATOS DE ADHESION
Arto.43.-Para su validez, los contratos de adhesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar redactados en idioma español. En las comunidades indígenas en su lengua autóctonas correspondiente.
b) Redactados en términos claros y sencillos.
c) Impresos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por el consumidor
d) No ser remitidos a textos o documentos que no se faciliten al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato, cuando tales textos o documentos no sean del conocimiento publico.
e) Otros requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

REGISTRO DE CONTRATOS
Arto.44.- La DPC, como autoridad competente podrá condicionar la validez de un contrato de adhesión, a registro previo, cuando se trate de la venta de bienes o servicios al público, que impliquen o puedan implicar cargos desproporcionados a los consumidores o usuarios.

CLAUSULAS QUE SE TENDRÁN POR NO PUESTAS
Arto.45.- En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que vayan en perjuicio de los derechos de los consumidores o usuarios, por tanto se tendrán por no puestas y, no producirán ningún efecto, cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes circunstancias, sin mediar el consentimiento del consumidor o usuario:
a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor;
b) Exoneración al proveedor de su responsabilidad civil; salvo que el consumidor o usuario viole o incumpla el contrato;
c) Fijación de término de prescripción inferiores a los establecidos en el Código Civil.
d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor contra el proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
e) Imposición obligatoria del arbitraje.
f) Renuncia de los derechos del consumidor contenidos en la presente Ley

CAPITULO X
DEL DERECHO A OBTENER REPARACION O INDEMNIZACIÓN
EN LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A RECLAMO
Arto.46.- Cuando un bien objeto de reparación previa presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho a que se le repare sin costo adicional en un plazo máximo de 15 días, sin perjuicio del derecho de demandar la indemnización por daños y perjuicios que corresponda, ante los tribunales comunes. Dicho reclamo deberá ser ejercido verbalmente o por escrito en un plazo máximo de 30 días a partir de la recepción del bien objeto del servicio.

DERECHO A LA REPOSICION DEL PRODUCTO O DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO
Arto.47.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, o a la devolución de la suma pagada por el mismo, cuando:a.- Conforme a normas oficiales, el contenido neto o la calidad de un producto sea inferior al indicado en el envase o paquete.b.- El producto adquirido se encontrase vencido o en mal estado. El derecho de reclamo ante el proveedor deberá ser ejercido verbalmente o por escrito, dentro de un plazo de 5 días a partir de la recepción del bien y el proveedor deberá satisfacerlo en un plazo máximo de 10 días.
DE LOS CASOS EN QUE EL PROVEEDOR NO SATISFAGA EL RECLAMO DEL CONSUMIDOR
Arto.48.- En cualquier caso, cuando el proveedor no satisfaga el reclamo de que hablan los dos artículos anteriores, el consumidor deberá acudir, en un término de 10 días hábiles a denunciar los hechos, o interponer demanda ante la DPC, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.
CAPITULO XI
DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO

DE LAS OPERACIONES DE VENTA O PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL CREDITO.
Arto.49.- En las operaciones de venta al crédito de cualquier bien o servicio que se adquiera, el proveedor está en la obligación de informar claramente lo siguiente:a.- El precio de contado del producto o del servicio.
b.- El valor de pago inicial o la prima,
c.- La tasa de interés fija que se debe aplicar sobre el saldo, así como la tasa de interés en el caso de no pagar en el tiempo indicado las cuotas de amortización, las que en ningún caso debe aplicarse a totalidad del crédito.
d.- El monto total de los intereses a pagar en relación con lo pactado.
e.- El detalle o monto de cualquier otro recargo que se aplique en el contrato.f.- La suma total a pagar por el bien o servicio ofrecido.

En todo caso el consumidor podrá reservarse el derecho de realizar o no, la operación, según convenga a sus intereses.
En los contratos de venta a plazo o de prestación de servicio, mutuos y crédito de cualquier clase otorgados en cualquier tiempo sujeto a pago por cuotas, los intereses se calcularán sobre los saldos pendientes a cancelar.

En caso de mora, el interés moratorio se aplicará sobre la mora y no sobre el saldo total.

DE LOS DOCUMENTOS DE CANCELACIÓN
Arto.50.- El Proveedor está obligado a entregar a lo inmediato, al consumidor los documentos de cancelación respectivos, una vez que el consumidor haya terminado de pagar el bien obtenido al crédito, de no ser así el proveedor estará en la obligación de reconocer al consumidor, intereses corrientes por el monto total de lo pagado, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir a los tribunales comunes a demandar indemnización por daños y perjuicios.
CAPITULO XIIDE LAS VENTAS A DOMICILIO O INDIRECTAS

VENTAS A DOMICILIO O INDIRECTAS
Arto.51.- Venta a domicilio o indirecta, es aquella que se propone o efectúa fuera del local o establecimiento del proveedor, lo que incluye el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en el presente capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados en efectivo.

DE LAS OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Arto.52.- Los proveedores nacionales que realicen ventas a domicilio, vía telefónica, por televisión, servicio de correo, mensajería, Internet o cualquier otro medio en que no exista trato directo entre el proveedor y el consumidor están en la obligación de verificar la identidad del consumidor y tendrán un plazo de quince días para la entrega de los documentos comprobatorios de la transacción efectuada, cuando no sea posible la entrega inmediata del mismo.
CAPITULO XIII
DE LOS SERVICIOS BASICOS

DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS BASICOS
Arto.53.- Las Empresas que brindan servicios de transporte público urbano e interurbano, acuáticos, aéreas y terrestre y en general todas las empresas públicas o privadas que presten servicios de esta naturaleza a los usuarios están obligadas a cumplir fielmente lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Los respectivos entes reguladores, serán responsables de la calidad, condiciones y del cumplimiento de tarifas, en la prestación de estos servicios.

DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
Arto.54.- Las empresas prestadoras de servicios básicos, no podrán eludir o rechazar el reclamo del usuario, aún cuando el servicio no esté a su nombre y el consumidor demuestre, con el consecutivo de sus recibos cancelados, que es él quien hace los pagos mensualmente.
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS
Arto.55.- La DPC participará con las instancias rectoras, en la revisión y actualización de las normas que garanticen al consumidor el derecho a recibir seguridad al hacer uso del transporte acuático, aéreo o terrestre; estas instancias no podrán establecer ningún acuerdo con los prestadores de este tipo de servicios, que vayan en contra de los derechos de los consumidores.
INDEMNIZACIÓN AL USUARIO
Arto.56.- Los usuarios de los servicios de transporte, tienen derecho a ser indemnizados en caso de sufrir daño o perjuicio en su derecho, su seguridad y sus bienes, los cuales podrá reclamar directamente en la institución o empresa que prestó el servicio y recurrir en caso de no ser atendido, a hacer uso del trámite administrativo ante la DPC, con el fin de delimitar responsabilidades civiles y penales, teniendo la Resolución administrativa que la DPC emita, el carácter de prueba presuncional en la vía judicial correspondiente. El consumidor podrá acudir a los tribunales comunes competentes a reclamar sus derechos una vez que la Resolución Administrativa de la DPC haya quedado firme.

CAPITULO XIV
DERECHO DE REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Arto.57.- Las Asociaciones de Consumidores se constituirán por personas naturales y de acuerdo a lo establecido en la Legislación vigente para la creación de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, y tendrán como finalidad la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, incluyendo la educación e información de los mismos; podrán recibir ayudas y subvenciones de parte del Estado o de otras organizaciones sin fines de lucro, sean éstas nacionales o extranjeras.

En cuanto a la conformación de Federaciones o Confederaciones, se estará a lo establecido en la Ley 147, Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

REPRESENTACIÓN DE LAS ASOCIACIONES
Arto.58. Las Asociaciones de Consumidores podrán representar a los mismos en las instancias administrativas que se establezcan y sus directivos serán atendidos por los funcionarios o proveedores.-

PROHIBICIÓN A LAS ASOCIACIONES
Arto.59 No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta ley; las asociaciones que incurran en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Percepción de ayuda o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a los consumidores.
b) Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de bienes productos o servicios.

DE LOS BENEFICIOS A LAS ASOCIACIONES
Arto.60 Las Asociaciones de Consumidores debidamente constituidas y registradas ante la DPC, para poder gozar de los beneficios a que se hace referencia en los artículos 65 y 103 de la Ley, deberán tener al menos 150 miembros y llenar los requisitos administrativos que se establezcan para tal fin.

FINALIDADES DE LAS ASOCIACIONES
Arto.61 Serán finalidades de las asociaciones de consumidores entre otras:a.- Proteger y promover los derechos de los Consumidores.b.- Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores ante las autoridades administrativas o judiciales del Estado, o ante los proveedores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.c.- Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva en relación a la calidad, precios y otros aspectos de interés relacionados a los bienes y servicios ofertados en el mercado.
d.- Realizar programas de capacitación, orientación y educación de los consumidores.
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Arto.62 Créase el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores, al que en la presente Ley, se le podrá denominar simplemente El Consejo, con sede en la ciudad de Managua.
Este Consejo tendrá como objetivo principal la promoción y defensa de los derechos de los consumidores, en todo el territorio nacional y podrá actuar como instancia consultiva para la DPC.
REPRESENTACION DE LOS CONSUMIDORES
Arto.63 El Consejo, coadyuvará con la DPC y cualquier otra Institución pública o privada en pro de defender los intereses generales de los consumidores, especialmente en situaciones particulares como desastre o de emergencia, que exijan prevenir la especulación y acaparamiento de bienes básicos de consumo.

DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO
Arto.64 El Consejo, estará integrado por 9 miembros, 5 delegados por el sector público y 4 por el sector privado, de las siguientes Instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.
b) Un representante de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea Nacional.
c) Un representante del Ministerio de Salud, MINSA,
d) Un representante del Ministerio de Gobernación, MINGOB,
e) Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, INIFOM,
f) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua AMUNIC,
g) Un representante de las Asociaciones de Consumidores del Departamento de Managua,
h) Un representante de las Asociaciones de Consumidores de los otros Departamentos del País,
i) Un representante del sector privado,

En el caso de los incisos a,b,c,d,e y f estos serán nombrados por los respectivos Ministros o Presidentes de cada Institución o Comisión según el caso y el resto serán designados por sus respectivos organismos.
Este Consejo será presidido por la persona que el pleno del mismo elija.
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Arto.65.- El Consejo tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
a) Elaborar propuestas de políticas y programas de trabajo para la promoción y protección de los derechos de los consumidores y someterla a consideración de la autoridad competente para su aprobación e implementación.
b) Gestionar ante la autoridad competente y los Gobiernos Municipales la conformación inmediata de la estructura administrativa necesaria en los municipios del país, para la aplicación eficiente de la Ley y su Reglamento.
c) Organizar campañas educativas y de información, vinculadas con el consumo y expendio de bienes y servicios, dirigidas a los consumidores y usuarios.
d) Brindar apoyo y asesoramiento a grupos de personas que deseen conformar nuevas asociaciones o grupos privados que trabajen en pro de los consumidores.
e) Elaborar y aprobar los estatutos internos para su funcionamiento y organización.
f) Las demás que como órgano consultivo, le confiera el Poder Ejecutivo.
DE LA VIOLACIÓN A LA LEY
Arto.66.- En los casos en que la autoridad competente tenga conocimiento, por denuncia o de oficio, que alguna de las Asociaciones de Consumidores ha incurrido en violación al Arto.67 de la presente Ley, éste a través de la DPC, abrirá el caso para su investigación, dándole participación y una vez comprobado el hecho, suspenderá el beneficio económico que otorga el Estado. De esta Resolución, las Asociaciones de Consumidores podrán hacer uso del Recurso de Revisión, el cual se interpondrá ante la misma instancia, en el término de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de suspensión, esta instancia resolverá, en un término de veinte días a partir de la fecha en que se interponga el recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PARA LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Arto.67.- De confirmarse la resolución recurrida, el agraviado podrá interponer el Recurso de Apelación ante la DPC en un término de seis días hábiles después de notificado; ésta remitirá las diligencias, junto con su informe en un tiempo máximo de diez días, a la autoridad competente, quien resolverá en el plazo de treinta días a partir de la recepción de las diligencias, agotándose así la vía administrativa.
DE LA COLABORACIÓN DEL MINGOB
Arto.68 La DPC contará con la colaboración del Ministerio de Gobernación, en lo que se refiere a suministrar información relacionada con las Asociaciones de Consumidores.

CAPITULO XVDEL DERECHO DE ACCION ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
DEL DERECHO DE ACCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Arto.69 Los consumidores o usuarios que consideren que han sido agraviados sus derechos como consumidor, y que no reciban una respuesta satisfactoria de parte de su proveedor, podrán hacer valer los mismos, ante las siguientes instancias: El Ente regulador, en su caso. Una vez agotada esta instancia, ante la DPC, quien recibirá sus denuncias o demandas, las que deberán someterse al proceso administrativo, que se establece en la presente Ley. Agotada la vía administrativa, podrá acudir a los tribunales comunes cuando así lo estimaren conveniente.
En caso que el Consumidor haga uso de sus derechos en primer lugar, en los tribunales comunes, no podrá hacer uso de ellos posteriormente en la vía administrativa.
CAPITULO XVI
DEL TRAMITE CONCILIATORIO Y
EL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA O DENUNCIA
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA DEMANDA O DENUNCIA
Arto.-70 Conocida cualquier infracción a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, por demanda o denuncia, de parte ofendida u oficiosa, la DPC iniciará la investigación e instrucción del expediente.
La demanda o denuncia podrá ser verbal o escrita y contendrá los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Las partes pueden también hacerse representar por apoderado debidamente acreditado.

DE LAS DEMANDAS O DENUNCIAS IMPROCEDENTES
Arto.71.- La DPC rechazará de oficio las demandas presentadas cuando:
a) Ésta sea notoriamente improcedente.
b) No sean de su competencia, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
c) Cuando sean presentadas fuera de los plazos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.

DE LAS OMISIONES EN LA DEMANDA
Arto.72 Si la demanda o denuncia no cumple los requisitos que se definan en el Reglamento de la presente ley, el funcionario de la DPC, a fin de agilizar el proceso en beneficio del consumidor, requerirá al demandante en el acto o mediante Auto, para que éste llene dichas omisiones, en el término de 10 días hábiles.

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Arto.73.- Si el demandante, no subsanase las omisiones de su escrito, el funcionario de la DPC, mediante auto mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias; dejándose a salvo los derechos del demandante, para ser ejercidos en la vía judicial.

DE LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES
Arto.74.- Presentada la demanda en debida forma, o cuando el demandante haya subsanado las omisiones, la DPC la notificará a más tardar al segundo día hábil, al presunto infractor, citándolo a celebrar un trámite conciliatorio, con la parte demandante o denunciante. El demandado o denunciado tendrá un plazo de dos días hábiles, después de notificado, para concurrir a celebrar el trámite conciliatorio, que será asistido por un funcionario de la DPC, o contestar la demanda o denuncia.



CONCURRENCIA DE LAS PARTES AL TRAMITE CONCILIATORIO
Arto.75.- Concurriendo las partes al trámite conciliatorio, el mismo se desarrollará conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

De los acuerdos a los que llegaren las partes en la audiencia conciliatoria, se dejará constancia en un Acta que firmarán el funcionario de la DPC que funja como conciliador, el Director de la DPC y los comparecientes. Si estos últimos no quisieren o no pudieren firmar, se hará constar en el Acta.

SEGUNDO CITATORIO
Arto.76- En caso de que cualquiera de las partes no concurra a la primera citación al trámite conciliatorio, el funcionario de la DPC, citará por segunda y última vez. Si no concurriese la parte demandante, el funcionario de la DPC, dejará constancia de tal ausencia y mandará a cerrar el caso y archivará las diligencias; dejándose a salvo sus derechos para ser ejercidos en la vía judicial. En caso de que el demandado sea quien no concurriese al segundo citatorio de la DPC, ni contestase oponiéndose o negándola, se dictará la Resolución que en derecho corresponda.

DEL PERIODO DE PRUEBAS
Arto.77 En caso de no llegar a ningún acuerdo las partes, durante el trámite conciliatorio, o cuando el demandado opte solo por contestar la demanda o denuncia, la DPC procederá a abrir el proceso a prueba, por el término de 8 días hábiles, a partir del siguiente día de la notificación, este término no admite ampliación.

DE LOS TIPOS DE PRUEBA ADMISIBLES
Arto.78.- Durante el período probatorio, serán admisibles únicamente, los tipos de pruebas siguientes: Documental, pericial, inspección ocular e inspección ocular asociada de peritos.

DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS DE OFICIO POR LA DPC
Arto.79 En el período a que hace referencia en el artículo anterior, la DPC, ordenará de oficio una o varias de las siguientes diligencias:
a) Presentación de cualquier documento que creyere conveniente para la determinación de los hechos objeto de la demanda o denuncia y el derecho o interés de las partes.
b) Solicitar aclaración o ampliación de cualquiera de las partes o de los peritos.
c) Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputaren necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho.
d) La inspección del objeto en cuestión.
e) Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, ni ningún otro tipo de pruebas, fuera de las expresamente detalladas en la presente Ley.

DESISTIMIENTO
Arto.80.- El demandante podrá desistir de su pretensión en cualquier momento del proceso, antes de que sea dictada la Resolución.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Arto.81.- Una vez recibido el escrito de desistimiento, la DPC dictará Auto resolutivo en el que declarará terminado el proceso administrativo y ordenará el archivo de las diligencias.
Si fuesen varios los actores el proceso continuará, respecto a los que no hubieren desistido.

PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Arto.82.- Vencido el período probatorio, la DPC resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un término de 10 días hábiles.

RECURSO DE REVISIÓN
Arto.83.- De esta Resolución, las partes podrán interponer el Recurso de Revisión, en el término de 2 hábiles después de notificada la Resolución. La DPC revisará nuevamente el caso y resolverá en un término de 3 días hábiles; debiendo notificar tal Resolución en un término de 2 días hábiles.

RECURSO DE APELACIÓN
Arto.84.- Las partes notificadas, podrán hacer uso del recurso de Apelación en un término de 3 días hábiles, a partir de la Notificación de la Resolución, ante la DPC, quien deberá admitir el recurso y remitir las diligencias a la Ministro, quien deberá fallar en el plazo de 15 días hábiles, a partir de haber recibido el expediente y la misma agotan la vía administrativa.

DEL TIPO DE RESOLUCIONES
Arto.85.- Las resoluciones podrán ser absolutorias y condenatorias y contendrán los elementos y requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
El plazo para hacer efectiva la resolución y las sanciones impuestas, será de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.



DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS AUTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS
Arto.86.- Los autos y resoluciones dictados por la DPC, se notificarán a los interesados, por medio de cédula, ya sea de manera personal o a la dirección que se hubiera indicado, o por cualquier otro medio que se establezca en la legislación nacional, corriendo los términos, salvo disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en que el interesado reciba la comunicación.

DE LAS RESOLUCIONES DE LA DPC DEPARTAMENTALES
Arto.87.- Las delegaciones Departamentales recibirán y tramitaran las denuncias y quejas que presenten los consumidores y usuarios hasta la fase procesal de la apertura y recepción de pruebas, cuando no haya acuerdo entre las partes en él tramite conciliatorio, remitiendo las diligencias realizadas a la DPC para la resolución de los casos.
CAPITULO XVIIDE LAS SANCIONES
DEL TIPO DE SANCIONES
Arto.88 Sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionados de la siguiente manera:a.- La primera vez con multa de hasta quince veces el valor monetario de la demanda correspondiente, atendiendo la gravedad de la falta y la capacidad económica del infractor.En caso de infracciones o transgresiones a la Ley, que se califiquen de extraordinarias por la magnitud del perjuicio económico y social causado, se sancionará con el cierre temporal del establecimiento, hasta por 30 días, o con multa de 10 mil a 25 mil córdobas, a consideración de la DPC.
b.- En caso de reincidencia específica, se irá duplicando la multa precedente o se establecerá el cierre temporal hasta por 60 días.
c.- De persistir con la reincidencia, después de haber aplicado el cierre temporal y las multas, el infractor podrá ser sancionado con el cierre definitivo del establecimiento.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
Arto.89.-Para el caso de la negativa por parte del infractor referido en el Artículo anterior, de cumplir con las resoluciones emitidas por la DPC, se disponen las siguientes sanciones:
a.- La primera vez con multa de hasta 20 veces el valor monetario de la demanda interpuesta por el consumidor;
b.- La segunda vez con multa de hasta 30 veces dicho valor.

DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Arto.90.-Las Resoluciones administrativas, que hayan quedado firmes, prestarán mérito ejecutivo; y para su cumplimiento en la vía judicial, en caso fuera necesario, se enviará un oficio a la Procuraduría General de la República, acompañado de la certificación de la misma, para que ésta designe un Procurador Especial.

DE QUIENES SON CONSIDERADOS CÓMPLICES
Arto.91.- Las personas naturales o jurídicas que aprovechando su credibilidad, su profesión o su especialidad, reafirmen una publicidad falsa o engañosa o participen en ella, incurrirán en violación de lo preceptuado en el Capítulo VII de la presente Ley y se consideran coautoras de la infracción, haciéndose acreedoras de la misma sanción que se aplique al responsable de tal publicidad.
DE LA COORDINACIÓN PARA EFECTUAR DECOMISO
Arto.92.-Cuando los productos de consumo humano, puestos a disposición de los consumidores, representen riesgos para la salud o estén adulterados y/o vencidos, se procederá en coordinación con el Ministerio de Salud para realizar decomiso de los mismos, aplicando además, la sanción pecuniaria contenida en el Artículo 88 inciso a) de la presente Ley.En caso de reincidencia, se duplicará el valor de la multa, el cierre definitivo de la farmacia o establecimiento infractor, se hará en coordinación con el Ministerio de Salud.
DEL INFRACTOR EN REBELDÍA
Arto.93. Cuando el infractor esté en rebeldía y no adopte las resoluciones de la DPC, ésta podrá acordar, en coordinación con las autoridades correspondientes, la suspensión de las licencias que le autorizan a ejercer la actividad económica, o la autorización para regentar farmacias u otros establecimientos, según sea el caso.La DPC deberá informar a los consumidores, con la mayor brevedad posible, el nombre y ubicación del establecimiento sancionado.
DEL CONTROL DEL PRODUCTO DE LAS MULTAS
Arto.94.- Las multas establecidas en la presente ley, serán depositadas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la orden del MIFIC, en fondo especial destinado a llevar a cabo una campaña permanente de divulgación y educación al consumidor. Dicho fondo especial será auditado en su manejo por la Contraloría General de la República. También deberán ser beneficiados con el 25% de este fondo las asociaciones de consumidores.

CAPITULO XVIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DEL PRESUPUESTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA LEY
Arto.95.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará las partidas presupuestarias que conforme requerimiento de la autoridad competente, se consideren necesarias para la aplicación de la presente Ley.
VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ANTERIORES A LA APROBACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Arto.96 Quedan vigentes las disposiciones administrativas emitidas, en lo que no se opongan a la presente Ley.

DE LAS CAUSAS EN PROCESO
Arto.97. Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que se deroga; una vez que entre en vigor la presente Ley si las disposiciones de la misma son más favorables al consumidor se aplicaran estas. Principio In dubio pro consumidor.

DE LA FACULTAD DE REGLAMENTAR LA LEY
Arto.98 Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente de la República elaborará y publicará su reglamentación.-

DEROGACIONES
Arto.99.- La presente Ley deroga la Ley No.182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.213 del 14 de Noviembre de 1994 y su Reglamento, el Decreto El Decreto Legislativo No.2187, publicado en la Gaceta No.169 del 3 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VIGENCIA
Arto.100.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los________ días del mes de______ del año dos mil______


CARLOS NOGUERA PASTORA MIGUEL LOPEZ BALDIZON
Presidente Secretario.
EXPOSICION DE MOTIVOS

Managua, 9 de Diciembre del 2004


Licenciado
CARLOS NOGUERA PASTORA
Presidente Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Oficina.-

Estimado Lic. Noguera:

El 27 de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, aprueba la Ley de Defensa de los Consumidores (Ley No. 182), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de Noviembre de 1994. Esta Ley nace como iniciativa de la Asamblea Nacional, con el objetivo de garantizar a los consumidores y usuarios la defensa de sus derechos en la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, en sus relaciones comerciales, mediante un trato justo, equitativo y conforme al derecho que le corresponde a las partes.

Ante la falta de voluntad del Poder Ejecutivo en la elaboración del Reglamento a esta Ley, cinco años después, el día doce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, la Asamblea Nacional mediante Decreto No. 2187 aprueba dicho Reglamento, elaborado por la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de este Poder del Estado, el cual fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 3 de septiembre de 1999.

En este instrumento jurídico se reglamentan los preceptos contenidos en esta Ley, asimismo se establecen los procedimientos para garantizar el derecho de los consumidores para adquirir bienes y servicios de mejor calidad a precios equitativos.

El desfase de cinco años para la aprobación del Reglamento, trajo como consecuencia, algunas faltas de armonía y congruencia entre ambos instrumentos Legales, obstaculizando con ello, una correcta aplicación de los mismos, en defensa de los derechos de consumidores y usuarios.

Debido a los constantes reclamos de parte de los consumidores y usuarios por la falta de efectividad y cumplimiento de la Ley de Defensa de los Consumidores (Ley 182), los Diputados miembros de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de este Poder del Estado, con la finalidad de valorar una posible reforma a este instrumento jurídico y conocer los vacíos y/o debilidades que la Ley a presentado, inicia un proceso de consultas, tomando en consideración los cambios que han surgido en el marco de los procesos de globalización, firmas de Tratados de Libre Comercio y procesos de Integración Centroamericana, los cuales han incidido en convertir al Estado en un instrumento más vulnerable, que ha dejado en estado de indefensión a los consumidores y usuarios con respecto a sus reclamos.

En este proceso de consultas participaron, Representantes de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); expertos en materia de defensa de los consumidores, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana (UCA), así como Representantes de las distintas Asociaciones de Defensa de los Consumidores, las que en su mayoría plantearon la necesidad de reformar dicha Ley.

Continuando con este esfuerzo los Diputados de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo en el presente año, en coordinación con la Dirección de Defensa del Consumidor, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, (MIFIC) organizamos un Seminario Taller, en el que asistieron representantes de organismos de defensa de los derechos de los consumidores, así como agentes económicos ligados a esta temática.

En esta actividad el MIFIC, presenta oficialmente una propuesta de reformas a la Ley, que sirvió de base de discusión y análisis en todo este proceso.

Paralelo a esta actividad la mayoría de las Asociaciones que trabajan en Defensa de los Consumidores del país, realizan una serie de consultas y talleres, a partir de los cuales, presentan sus observaciones a la propuesta de reformas del MIFIC.

Cabe señalar entonces que la propuesta que estamos presentando, a continuación denominada “LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES”, es el resultado del esfuerzo conjunto de los miembros de la Comisión de Producción, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y las Asociaciones de defensa de los consumidores. En la misma se incorporan nuevos elementos y definiciones que la actual Ley de Defensa de los Consumidores no contenía. En el caso de los contratos de adhesión se estableció que los mismos deberán ser aprobados por la autoridad competente, debiendo constatar que las condiciones establecidas no contradigan las disposiciones que en esta materia regulará la presente Ley.

De igual forma se incluye a un miembro de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea Nacional dentro del Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores, el que tendrá como objetivo principal la promoción y defensa de los consumidores y usuarios.

Asimismo, la parte que correspondía a los reclamos de los Servicios Públicos de Agua, Luz y Telecomunicaciones, que era competencia de la Dirección de Defensa de los Consumidores del MIFIC, fueron excluido de la presente Iniciativa, debido a que ya fue aprobada una Ley Especial que regulará específicamente estos servicios, como es la “LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS”.

Por tanto los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, cumpliendo con nuestra función de defender a los consumidores y en uso del derecho establecido en el numeral 1 del Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y Estatuto de la misma Asamblea, hemos decidido a presentar a consideración del Honorable Plenario, el Proyecto: “LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES”,

Por todo los antes señalado y siendo que esta Ley es de interés nacional, solicitamos a esta Honorable Asamblea Nacional, se le dé trámite correspondiente y se agilice su dictamen para ser aprobado en el Plenario, en el menor tiempo posible. Adjuntamos texto del Proyecto en mención.


DICTAMEN DE LEY

Dictamen “Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y Usuarios”

Dictamen




Ingeniero
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, reunidos el día dieciocho de octubre del año dos mil seis, hemos procedido a Dictaminar el Proyecto de “LEY DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS”, que para tal efecto fue enviada a esta Comisión, por Primera Secretaria de este Poder del Estado, el día siete de marzo del año dos mil cinco.

Cabe señalar que uno de los objetivos fundamentales que se persigue con la aprobación de esta Iniciativa de Ley, es la de subsanar debilidades e inconsistencias jurídicas, originadas por el desfase de cinco años trascurridos desde la aprobación de la Ley de Defensa de los Consumidores (Ley No. 182, aprobada el 27 de Septiembre de 1994) y su Reglamento (Decreto No. 2187, elaborado y aprobado por la Asamblea Nacional, el 12 de Mayo de 1999).

Primordialmente pretendemos dotar a los consumidores y usuarios, de un instrumento jurídico viable, que le pueda hacer frente a las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana” DR CAFTA, así como de otros Convenios y Tratados Internacionales que posteriormente el Gobierno de la República de Nicaragua suscriba.

Cumpliendo con el mandato de la honorable Junta Directiva y en aras de contar con mayores elementos técnicos y jurídicos que fortalecieran el Dictamen de la presente Iniciativa de Ley, los miembros de la Comisión de Producción a inicios del mes de mayo del año dos mil cinco, aprobamos un Plan de Trabajo que incluía la realización de consultas institucionales y cabildos abiertos en algunas cabeceras Departamentales; de conformidad a los preceptos establecidos en la Ley No. 475.- Ley de Participación Ciudadana y su Reglamento, así como en el procedimiento de formación de la Ley, señalado en el Estatuto y Reglamento interno de la Asamblea Nacional.

De acuerdo al Plan de Trabajo, en el mes de Julio del dos mil cinco, se desarrolla a nivel nacional cinco Cabildos, en las principales cabeceras departamentales de Juigalpa, Esteli, León, Granada y Matagalpa. Contamos con la colaboración y participación de Autoridades Municipales y representantes de las Asociaciones de Defensa de los Consumidores y Usuarios de las ciudades de Boaco, Somoto, Ocotal, Chinandega, Masaya, Carazo, Rivas y Jinotega. Asimismo participaron estudiantes, catedráticos de Universidades y la empresa privada.

Paralelo a estas actividades en el Mezanine de este Poder del Estado se llevaron a cabo consultas con representantes de Instituciones del Estado, así como de la sociedad civil, entre ellos:
· Ministerio de Salud
· Ministerio de Gobernación
· Ministerio de Educación Cultura y Deportes
· Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
· Asociación de Municipios de Nicaragua
· Asociación de Bancos Privados de Nicaragua
· Cámara de Comercio de Nicaragua
· Asociaciones de Consumidores y Usuarios del país

De igual manera obtuvimos las valiosas aportaciones de los Honorables Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y de catedráticos de distintas Universidades.

Es necesario resaltar que en la elaboración del Dictamen de esta Iniciativa de Ley, contamos con el apoyo técnico y financiero del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de funcionarios de la Dirección de Defensa de los Consumidores (DDC) y de la Asesoría Legal de dicho Ministerio.

En el Dictamen del Proyecto de Ley, hemos tratado de incorporar la mayoría de las demandas y consideraciones que los consumidores y usuarios plantearon en el amplio proceso de consultas. Además se hizo una revisión de lo que contempla nuestra legislación nacional en materia de consumidores y usuarios, así como las disposiciones contenidas en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, el Proyecto de Ley Marco de Defensa del Usuario y Consumidor del Parlamento Latinoamericano y legislación análoga de países como El Salvador, Guatemala, Estados Unidos mexicanos, Venezuela, Chile entre otros.

A fin de evitar una extensa y exhaustiva enumeración de los cambios que la Comisión dictaminadora realizó al proyecto original, a continuación nos permitimos hacer mención de lo que a nuestro criterio consideramos las más importantes.

En el capitulo de las definiciones, se trató de dejar claro varios conceptos y se incorporaron otros, tales como la definición de agente económico, servicio público, promociones coleccionables y promociones por medio de sorteos y concursos que la Ley vigente y su Reglamento no contempla.

Asimismo se amplio el capítulo referido a los derechos de los consumidores y usuarios. Además se adicionó un capitulo en la que se establecen obligaciones de los consumidores y/o usuarios. Igualmente se agrego un nuevo capitulo, en que se incorporan derechos, obligaciones y prohibiciones para los proveedores.

En el tema de la educación e información en materia de consumo, la comisión dictaminadora incluyó un nuevo capitulo que refuerza el carácter obligatorio de enseñar materias relacionadas con el consumo y el ejercicio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, a partir de la educación primaria y secundaria.

En este mismo capítulo se incluye la divulgación de las normas técnicas obligatorias (NTOM), sobre productos o bienes específicos a través de campañas de divulgación, diseñadas por la Dirección de Protección del Consumidor y Usuario en la que resalte la importancia que tiene para la salud y seguridad la observación de esas normas.

Sobre el capítulo de la salud, en lo relacionado a las campañas publicitarias de productos cuyo uso de forma continua o prolongada implique riesgos para la salud humana, tales como el tabaco y bebidas alcohólicas, se señala la obligación de incluir una advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad de su uso. Para el caso del tabaco la publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley No. 224, Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores.

En cuanto a las bebidas alcohólicas y demás productos, la advertencia deberá decir: “El consumo de este producto de forma continua o prolongada es perjudicial para la salud”. Esta leyenda deberá ocupar una cuarta parte de la superficie principal expuesta.

Acerca del capítulo de la Información y Publicidad, se estableció que las características y etiquetas de los bienes y servicios puestos a disposición de consumidores y/o usuarios en el mercado nacional, deberán ser en idioma oficial o el de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, en su caso, de conformidad a la Ley No. 162.- Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Igualmente se reiteró que en el caso de la venta de servicios, queda a criterio del consumidor y/o usuario pagar o no la propina y en ningún caso ésta deberá incluirse en el precio de venta ni en la factura.

En el capítulo de las promociones, se estableció que los proveedores en las promociones y ofertas comerciales, tienen la obligación de elaborar y publicar el Reglamento de las mismas, el que deberá indicar en forma clara los términos, plazos o duración, restricciones, la calidad y número de bienes o servicios ofrecidos. Cuando se trate de dinero, deberá especificarse la suma total ofrecida, debidamente desglosada en los diversos premios, si los hubiere.

El capítulo sobre los contratos de adhesión, contempla que los modelos en que se establezca la relación con el consumidor y/o usuario utilizados por las empresas o establecimientos comerciales que vendan bienes o servicios, deben ser aprobados por la Dirección de Protección del Consumidor y Usuario (DPC). Una vez aprobados dichos contratos, se publicarán en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional a cuenta del proveedor, de igual forma están obligados a exhibirlos en sitios visibles al consumidor y/o usuario.

Se excluyen de esta disposición los contratos de adhesión utilizados por las empresas prestadoras de servicios públicos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito.

Asimismo se estableció la obligación de los proveedores de entregar una copia íntegra del Contrato de Adhesión a las partes que lo hubieren suscrito. Si no fuera posible hacerlo en el acto, el proveedor entregará de inmediato una fotocopia al consumidor y/o usuario, con la constancia que la misma es fiel al original suscrito por éste.


De igual manera, se dejó una regla de interpretación que establece que las cláusulas de los contratos serán interpretados de acuerdo al contenido literal de las mismas; en caso de duda debe hacerse en el sentido mas favorable al consumidor y/o usuario; es decir que se consagra el principio indubio pro consumidor, principio que resguarda el derecho de defensa de la parte más débil de la relación jurídica, frente a las iniquidades que pudiesen brotar como consecuencia de una interpretación del contrato a favor de la parte más poderosa.

Cabe señalar, la inclusión de un capitulo referente a los Servicios Funerarios en la que se contempla una serie de obligaciones para los proveedores de servicios funerarios, tales como que toda operación comercial debe formalizarse mediante un contrato de adhesión y la obligación de extender factura, recibo o comprobante que demuestre cada pago que realice el consumidor, entre otros.

Acerca del capitulo de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, se estableció que las mismas, deben cumplir con el requisito de tener al menos 150 afiliados para gozar del 25% de las multas que aplica el MIFIC, a los proveedores que incumplan las disposiciones que contempla la presente ley, destinada a campañas permanentes de divulgación y educación al consumidor.

Sobre el tema de las sanciones se incluyó una nueva disposición, en la que se faculta a la Dirección de Protección del Consumidor y Usuario, para informar a los consumidores y/o usuarios a través de los medios de comunicación social, de la sanción impuesta a los proveedores, la naturaleza de la misma y el nombre o la razón social, cuando se derive algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y/o usuarios, se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, se incumpla con las Normas Técnicas Obligatorias respectivas, así como reincidir en las mismas infracciones y lesionar directa o potencialmente los intereses de los consumidores y/o usuarios.

En el capítulo correspondiente a las Disposiciones Transitorias se incluyó un artículo que establece que las demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento con que fueron iniciados, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que se deroga.

Para finalizar la Comisión dictaminadora agregó una disposición en que señala la facultad que se le otorga a la Dirección de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios del MIFIC, para continuar conociendo y resolviendo los reclamos por la prestación de servicios básicos de acueductos y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones, hasta que entre en vigencia la Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos; Ley. No. 511, la que fue suspendida en su aplicación por la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País.

En virtud de lo antes expresado, los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo, con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional y en los artículos 62 y 89 del Reglamento Interno de la misma, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN a la Iniciativa: “LEY DE PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS”, y recomendamos al honorable Plenario la aprobación del mismo.

Managua, diez y ocho de octubre del año dos mil seis.


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de Nicaragua, consigna que es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación de los bienes básicos de consumo.
II
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

III
Que los Artos 58, 59, 60 de la Constitución Política de Nicaragua consignan como derecho de los nicaragüenses la educación y la cultura, la salud y habitar en un ambiente saludable. Los servicios de educación, salud y seguridad social son deberes indeclinables del estado, sin menoscabo del establecimiento de los servicios privados en salud y educación, con la efectiva regulación por parte del Estado.

Por lo tanto:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY
Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto, promover y proteger los derechos de los consumidores y/o usuarios, así como garantizar la seguridad y equidad jurídica en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios, sean éstos públicos, privados, individuales o colectivos, mediante un trato justo, amable y equitativo.
MATERIA DE ORDEN PÚBLICO
Arto. 2.- La presente Ley es de orden público e interés social, los derechos que confiere son irrenunciables y se aplicará de preferencia sobre otra norma legal, uso, costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario.

AMBITO DE APLICACIÓN
Arto.3.- Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos jurídicos que se realicen entre proveedores y consumidores y/o usuarios dentro del territorio nacional; se aplicará a todos los agentes económicos, se trate de personas naturales o jurídicas.

En los casos de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía eléctrica, suministro de agua potable y alcantarillado sanitario, con legislación especifica y cuya actuación sea controlada por los entes reguladores que la misma contemple se regirán por esas normas, aplicándose la presente ley en lo relativo a las relaciones entre empresas, proveedores y usuarios.

Esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se requiera tener titulo facultativo, de igual forma no se aplicará a los servicios financieros y bancarios.

DEFINICIONES:
Arto.4.- Para los fines, efectos y mejor comprensión de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, que realice actividades económicas. Se incluye a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, o cualquier forma de organización con o sin fines de lucro.
b) Acaparamiento: Acción de sustraer, retener y almacenar bienes y servicios básicos de uso y consumo humano, fuera del comercio; con la finalidad de provocar escasez y alza inmoderada de sus precios.
c) Comercio Electrónico: Cualquier forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación.
d) Consumidor: Persona natural o jurídica que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes o servicios para su uso privado, sea éste familiar o doméstico. Se considerarán consumidores finales las Microempresas, las Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro con personería Jurídica reconocida.

No será consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
En caso de que el consumidor fuere el Estado, el Municipio o cualquier Institución Pública, para la solución de las controversias que se susciten a consecuencia de la contratación respectiva, se estará a lo dispuesto en la Ley 339 “Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”.
e) Contrato de Adhesión: Aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor y/o usuario pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.
f) Consejo: Es el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios, integrado por representantes del sector publico y privado, así como de la sociedad civil.
g) Conciliador: Funcionario de la Dirección de Protección al Consumidor y/o Usuario, facultado para ejercer en ésta instancia administrativa la función de procurar que las partes en conflicto lleguen a un avenimiento sobre el caso en disputa durante el proceso de conciliación.
h) Comercio Electrónico: Cualquier forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación.
i) DPC: Dirección de Protección al Consumidor y/o Usuario, en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
j) Demandante: Actor que solicita a la Dirección de Protección al Consumidor y/o Usuario, una determinada tutela jurídica en forma de Resolución favorable frente a un supuesto demandado.
k) Denunciante: Persona natural o jurídica que de forma oral o por escrito, declara ante la Dirección de Protección al Consumidor y/o usuario, el conocimiento que tiene de un hecho que reviste caracteres de violación a la Ley de Protección de los derechos de los Consumidores y/o usuarios y su Reglamento.
l) MIFIC: Es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; instancia facultada para conocer en materia de derechos del consumidor y/o usuario, conforme los procedimientos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas.
m) Oferta: Práctica comercial transitoria consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios de igual calidad, a precios más bajos que los habituales en el respectivo establecimiento.
n) Promoción: Práctica comercial transitoria consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios, a través de cualquier medio de difusión, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio; con un contenido adicional en la presentación usual de su producto, figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, distintas a las que habitualmente utilizan.
o) Promociones coleccionables: Prácticas comerciales en las que mediante la adquisición de un bien o servicio, se ofrece al consumidor el incentivo de integrar colecciones o series de etiquetas, envolturas, empaques, cupones, tapas, estampas, juguetes o cualesquiera otra o en las que el derecho a obtener el incentivo se condiciona a la integración de determinadas colecciones o series de etiquetas, envolturas, empaques, cupones, tapas, estampas o cualesquiera otra similar.
p) Promociones por medio de sorteos y concursos: Prácticas comerciales en las que mediante la adquisición de un bien o servicio, se ofrece el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares para obtener un premio determinado. El derecho de participar en estos eventos se otorga por medio de un boleto, estampilla, tapa, etiqueta, envoltura, empaque o cualquier otro similar.
q) Precio al Consumidor: Precio final pagado en moneda nacional, incluyendo toda clase de impuestos que sean por cuenta de los consumidores y/o usuarios.
r) Proveedor: Persona natural o jurídica de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o prestaciones de servicios a los consumidores y/o usuarios.
s) Publicidad Falsa o Engañosa: Cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor y/o usuario respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, orígenes, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.
t) Recurso de Revisión: Recurso que ante la DPC puede interponer cualquiera de las partes que se considere afectado por la Resolución emitida por ésta, a fin de que dicha Resolución sea revisada.
u) Recurso de Apelación: Recurso interpuesto en contra de la Resolución emitida por la DPC, con el objeto de que el recurso sea resuelto por la instancia competente.
v) Servicio Público: Servicio que satisface una necesidad pública, colectiva, general; es decir que provee a la satisfacción de los intereses generales sin referirse concretamente a un interés particular, cuya gestión es asumida directamente por la Administración Pública o por una persona natural o jurídica.
w) Usuario: Persona natural o jurídica que adquiera a titulo oneroso o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por proveedores de carácter público o privado.

CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS:
Arto.5.- Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras Leyes, son derechos de los consumidores y/o usuarios los siguientes:

a) Protección a la salud y seguridad en la adquisición, consumo y uso de bienes y servicios.
b) Protección de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad contra los eventuales riesgos provocados por malas practicas en el abastecimiento de productos y servicios considerados nocivos o peligrosos.
c) La efectiva prevención y reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y/o usuario que, de conformidad a los establecidos por esta Ley o Leyes especiales sean responsabilidad del proveedor o prestador de servicios.
d) Libertad de elección de bienes o servicios y trato igualitario en similares circunstancias, sin discriminación o abuso de ninguna clase.
e) Ser protegido de prácticas arbitrarias y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
f) Recibir educación y orientación sobre sus derechos como consumidores y/o usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios; los mecanismos de protección para actuar ante los órganos e instituciones públicas existentes; así como un consumo responsable, particularmente en lo relativo a los aspectos y principios propios de un consumo sustentable.
g) Recibir una información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado.
h) Reclamar y recibir compensación, en el caso que los productos o servicios sean entregados en calidad, cantidad, o forma diferente a la ofrecida.
i) Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el proveedor no cumpla.
j) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios.
k) Acceder a los órganos administrativos o judiciales correspondientes, para la protección de sus derechos y legítimos intereses o acudir a cualquier centro de resolución alterna de conflictos.
l) Al goce y disfrute de un medio ambiente sano y saludable que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales.
m) Reclamar a las instituciones del Estado, por la negligencia en los servicios públicos prestados y que hayan producido un daño directo al consumidor y/o usuario.
n) Estar protegido en relación a su vida, seguridad y bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de los proveedores de estos servicios; quienes tienen que indemnizar al consumidor y/o usuario cuando fueren afectados.
o) Reclamar por la vía judicial o a través de los distintos medios alternos de resolución de conflictos, la reparación de daños y perjuicios sufridos por la deficiencia, mala calidad o retraso en la entrega de los bienes o servicios adquiridos.

OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y/O USUARIOS:
Arto.6.- Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la aplicación de otras Leyes, son obligaciones de los consumidores y/o usuarios las siguientes:

a) Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el convenio o contrato.
b) Utilizar los bienes y servicios en observancia a su uso normal y de conformidad con las especificaciones proporcionadas por el proveedor y cumplir con las condiciones pactadas.
c) Prevenir la contaminación ambiental, mediante el consumo racional de bienes y servicios.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES DE LOS PROVEEDORES

DERECHOS DE LOS PROVEEDORES:
Arto. 7. Son derechos de los proveedores, sin perjuicio de los contenidos en la Constitución Política y demás Leyes del país los siguientes:

a) Percibir las ganancias o utilidades que por sus actividades económicas apegadas a la Ley, le corresponda.
b) Exigir al consumidor y/o usuario el cumplimiento de los contratos válidamente celebrados.
c) El libre acceso a los órganos administrativos y judiciales, para la solución de conflictos que surgieren entre proveedores, consumidores y/o usuarios y las demás que establecen las leyes del país.


OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
Arto.8.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, son obligaciones de los proveedores:

a) Cumplir las leyes, reglamentos o normas técnicas obligatorias existentes y facilitar el control, vigilancia e inspección, de las autoridades competentes para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente.
b) Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas técnicas obligatorias aplicables, que supongan un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
c) Utilizar el idioma oficial o el de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en su caso, las especificaciones de contenido, manejo, uso, fecha de producción, vencimiento y demás indicaciones de los productos que se ofertan al público.
d) Indicar con caracteres gráficos notorios cuando se oferten al público productos deficientes, usados o reparados, así como la indicación de que son reconstruidos, lo cual deberá constar en la factura.
e) Atender los reclamos formulados por los consumidores y/o usuario sin condición alguna.
f) Cumplir sin mayores formalismos, con las garantías a que se hubiere obligado por medio del certificado o constancia que haya librado a favor del cliente.
g) Extender al consumidor y/o usuario factura o constancia por la venta de bienes o servicios, de conformidad con la ley de la materia. Se exceptúan los bienes básicos de consumo humano.
h) Entregar copia del contrato de adhesión suscrito con el consumidor.
i) Entregar los bienes y sus accesorios completos, cuando formen parte integrante del bien objeto de la transacción o sean indispensable para su funcionamiento óptimo, en el tiempo y lugar convenido.
j) Responder por los vicios ocultos que tuvieren los productos motivos de la transacción o por daños a instalaciones, aparatos u otros imputables al personal del proveedor, en la instalación de productos o servicios contratados.
k) Proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
Arto. 9. El incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas será objeto de las sanciones establecidas en las Leyes y Reglamentos sobre la materia de que se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la DPC detecte incumplimiento a las obligaciones antes referidas, a más tardar al tercer día hábil, deberá de hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes.

PROHIBICIONES DE LOS PROVEEDORES:
Arto. 10. Sin perjuicio de las demás contenidas en otras leyes, se prohíbe a los proveedores:

a) El cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicado. En todo caso, el consumidor y/o usuario tiene el derecho a pagar al proveedor, el precio tal y como se muestra en la información.
b) Adulterar los productos en sus componentes químicos, orgánicos o de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad.
c) Adulterar el peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada de los productos que se ofrecen al público.
d) Almacenar sustancias toxicas, peligrosas o similares en locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento, comercialización o medios de transporte de alimentos o bebidas de consumo humano.
e) La negativa a vender productos esenciales o básicos, con la finalidad de provocar el alza de sus precios.
f) Condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio o viceversa a la adquisición de otro bien o servicio no requerido por el consumidor y/o usuario; salvo cuando se trate de promociones, ofertas o de la prestación de servicios en la que los prestadores importen sus repuestos.
g) La fijación de precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal para dicho bien o servicio.
h) La importación de productos alimenticios cuya fecha de vencimiento sea próxima a 90 días.
i) Vender al público cualquier clase de productos con posterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterando dicha fecha.
j) Utilización de sustancias toxicas, peligrosas o similares prohibidas por las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes.
k) Vender o suministrar productos preenvasados o sujetos a cualquier otra clase de medida de precaución, cuando no contengan los cierres, etiquetas y rótulos.

LIBRO DE QUEJAS:
Arto. 11.- A efectos de garantizar el derecho de reclamo de los consumidores y/o usuarios, todo proveedor deberá poner a disposición de los mismos en un lugar visible, un libro de quejas, el que debe ser de acceso irrestricto al publico y debe contener como mínimo los espacios en los que se indique el nombre del consumidor y/o usuario afectado, el tipo de reclamo y la fecha en que quedo solucionado el mismo. Cuando el proveedor tenga agencias o sucursales deberá contar con un libro de quejas en cada una de ellas.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION E INFORMACION
EN MATERIA DE CONSUMO

FORMACION DESDE LA EDUCACION PRIMARIA:
Arto. 12. Se establece con carácter obligatorio, que en los planes y programas oficiales de educación primaria y secundaria, se incorpore la enseñanza de materias relacionadas con el consumo y el ejercicio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, especialmente encaminados a:

a. La formación integral de la persona, promoviendo la mayor libertad y racionalización del consumo.
b. Facilitar la comprensión y utilización de los mecanismos para la solución amigable de las controversias.
c. Promover estándares de consumo sustentable orientados a impulsar cambios en aquellos estándares de producción que sean dañinos al medio ambiente.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en colaboración con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio estarán obligados a vigilar y hacer efectiva esta disposición.
DE LA INFORMACION Y EDUCACIÓN:
Arto.13.- Las autoridades administrativas competentes, en colaboración con las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, legalmente constituidas y con personalidad jurídica, deberán realizar campañas y actividades educativas, con la finalidad de educar y mantener informados a los consumidores y/o usuario sobre la calidad de los productos, seguridad o riesgos que representan contra la salud.

DIVULGACION DE LAS NORMAS TECNICAS:
Arto. 14.- La existencia de Normas Técnicas Obligatorias sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las instancias competentes, deben ser del conocimiento de los consumidores y/o usuarios a través de campañas de divulgación diseñadas por la DPC, en las que resalte la importancia que tiene la observación de estas normas para la salud y seguridad del consumidor y/o usuario.

CAPITULO V
ORGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

DE LA DIRECCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y/O USUARIO (DPC)
Arto.15.- La Dirección de Protección al Consumidor y/o Usuario, es la instancia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, encargada de velar y hacer cumplir lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones.

FUNCIONES DE LA DPC.
Arto. 16.- Son funciones de la DPC, las siguientes:
a. Elaborar propuestas de políticas y programas de trabajo anuales para el logro de sus objetivos.
b. Vigilar y hacer cumplir esta Ley y su Reglamento.
c. Establecer un Registro de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios, así como controlar la ejecución de los fondos que otorgue el MIFIC, conforme el Artículo 121 de esta Ley.
d. Conocer y resolver de las demandas y denuncias que interpongan los consumidores y/o usuarios en contra de los proveedores de bienes y servicios, aplicando sanciones, cuando corresponda.
e. Promover entre las partes un avenimiento a través del procedimiento establecido en el Capitulo XX de esta Ley.
f. Establecer relaciones con la representación de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios y darle cumplimiento a lo establecido en el Capitulo XIX de esta Ley.
g. Implementar programas de educación e información en beneficio de los consumidores y/o usuarios.
h. Realizar inspecciones a los proveedores a través de sus funcionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán ser realizadas de oficio, por queja o por denuncia de los consumidores y/o usuarios.
i. Auxiliarse de expertos para realizar peritajes, a fin de resolver las demandas y denuncias que se presenten.
j. Elaborar los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
k. Recomendar nuevos instrumentos legales y administrativos para mejorar la calidad de los bienes y servicios en el país.
l. Vigilar el cumplimiento del control de precios de aquellos productos de consumo básico, que por circunstancias excepcionales en virtud de la Ley estén sometidos a dicho control, tales como medicamentos de consumo humano.
m. Todas las demás funciones complementarias para el logro de sus objetivos.

COLABORACION DE OTRAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Arto.17.- Para una efectiva aplicación de la presente Ley y su Reglamento y de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 290, la DPC solicitará la colaboración de los Gobiernos Municipales y otras instituciones del Estado, las cuales estarán en la obligación ineludible de colaborar para la ejecución de sus funciones, cumplimiento de sus resoluciones y la promoción y defensa de los derechos de los consumidores y/o usuarios. En el caso de los Gobiernos Municipales, la DPC podrá subscribir convenios de colaboración.

CAPITULO VIDE LA SALUD, SEGURIDAD Y CONTROL DE LA CALIDAD
Y PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS

DE LOS RIESGOS
Arto.18.- Los bienes, actividades y servicios puestos a disposición de los consumidores y/o usuarios no deben implicar riesgos para la salud o la seguridad de éstos; salvo los normalmente derivados de su uso y disfrute, de conformidad con el arto 23 de la presente Ley.

REGULACIÓN DE CALIDAD Y PRECIOS
Arto.19.- El control de calidad y precios de los medicamentos de consumo humano, deberán ser regulados por el Poder Ejecutivo. El control de calidad estará a cargo del Ministerio de Salud y el control de precios a cargo del MIFIC.

COORDINACION DE ACCIONES
Arto.20.- El MIFIC, a través de la DPC, coordinará con los Ministerios de Salud, Gobernación, Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público, las acciones destinadas a impedir la importación, fabricación y comercialización de medicinas adulteradas, falsificadas, o que no se encuentren debidamente registradas o que representen un riesgo para la salud del consumidor.

Estas acciones comprenderán el decomiso de los productos; en caso de reincidencia el cierre temporal o definitivo de los establecimientos o farmacias, sin perjuicio de las acciones penales que pueda emprender el Ministerio Público, contra los presuntos culpables, de conformidad con las Leyes de la materia.
RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.21.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores de bienes o servicios para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de la responsabilidad de indemnización por los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a los consumidores y/o usuarios, que de conformidad a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento sea a cargo de los productores, proveedores, importadores, distribuidores o de quienes hayan participado en la cadena de distribución de estos bienes nocivos.

DE LOS PRODUCTOS QUE IMPLIQUEN RIESGOS PARA LA SALUD
Arto.22. Todo proveedor de bienes y servicios de consumo humano, que se percate de peligros o riesgos imprevistos para la salud y seguridad física de los consumidores y/o usuarios, deberá comunicar tal hecho, con la mayor brevedad posible a la DPC, la que informará al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros que hubieren.

DE LAS LEYENDAS EN LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS
Arto. 23.- En las campañas publicitarias, de productos cuyo consumo de forma continua o prolongada implique riesgos para la salud humana, tales como el tabaco y bebidas alcohólicas, deberá incluirse una advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad de su uso y consumo.

En el caso del tabaco, la publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley No. 224, Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 18 de diciembre de 1996.

En cuanto a las bebidas alcohólicas y demás productos, la advertencia deberá decir: “El consumo de este producto de forma continua o prolongada es perjudicial para la salud”. La leyenda, deberá ocupar una cuarta parte de la superficie principal expuesta. En esta clase de publicidad, sé prohíbe la aparición de menores de edad, símbolos patrios, religiosos o cualquier otro elemento que constituya un mensaje que induzca a la juventud o a la niñez a su consumo.

DEL RETIRO DEL MERCADO DE PRODUCTOS TÓXICOS O PELIGROSOS
Arto.24.- Cuando el Ministerio de Salud, compruebe la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, en niveles considerados como nocivos o peligrosos para la salud de la población, dispondrá el retiro inmediato de dicho producto del mercado y la prohibición de la circulación para el mismo, de conformidad con las leyes especiales que regulen las materias relacionadas y sus respectivos reglamentos. Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del productor, importador o proveedor en su caso.


PRODUCTOS ACORDES CON LAS NORMAS TECNICAS OBLIGATORIAS
Arto.25.- Los productos que en su composición contengan elementos o sustancias tóxicas o peligrosas, deberán estar acordes con las normas técnicas obligatorias de control de toxicidad y/o peligrosidad para la salud pública, aprobadas por la Comisión Nacional de Normalización.
DISPOSICIONES ESPECIALES CONFORME LA MATERIA
Arto.26.-Las disposiciones anteriores sobre los productos tóxicos o peligrosos, se establecen sin perjuicio de lo que señalen las Leyes de la materia.


CAPITULO VII
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

DERECHO A UNA INFORMACIÓN ADECUADA
Arto.27.- Los consumidores y/o usuarios tienen derecho a recibir información adecuada sobre los bienes y servicios puestos a su disposición o adquiridos; para lo cual la DPC y el Ente Regulador, en su caso, deberán coordinar y garantizar las acciones que se detallen en el Reglamento de la presente Ley.

CARACTERISTICAS DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.28.- Los proveedores de bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y/o usuarios deberán incorporar de forma objetiva en letra legible, en idioma oficial o excepcionalmente, en el de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, información veraz y suficiente sobre sus características esenciales, al menos en los siguientes aspectos:
a) Origen, composición, finalidad y aditivos utilizados.
b) Contenido neto del producto.
c) Fecha de producción y vencimiento del producto.
d) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencias y riesgos previsibles e incompatibilidades con otros productos.
e) Precio.
f) Condiciones de pago y garantía.



DE LOS PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.29.- Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos, así como toda clase de impuestos que los grave y que deba pagar el consumidor y/o usuario. El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara y se expondrá a la vista del público.

En el caso de la venta de servicios, queda a criterio del consumidor y/o usuario pagar o no la propina y en ningún caso ésta deberá incluirse en el precio de venta ni en la factura.

DE LAS ETIQUETAS DE LOS BIENES
Arto.30.- Los datos que ostenten los bienes en sus etiquetas o empaques, se expresarán en idioma oficial o excepcionalmente, en el de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, y se ajustarán estrictamente a su naturaleza, características y condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento, la Ley de Metrología y su Reglamento, las Normas Técnicas Obligatorias vigentes, y al Reglamento de la presente Ley.

BIENES CON DEFICIENCIAS, USADOS O RECONSTRUIDOS
Arto.31.- Cuando se expendan al público bienes con algunas deficiencias, usados, refaccionados o reconstruidos, tales circunstancias deberán hacerse del conocimiento del consumidor y usuario, de manera veraz, clara, precisa, completa y oportuna, en los lugares donde se exhiben, en su envoltura, sin perjuicio de expresar esta circunstancia por medio de notas de remisión, facturas de compraventa u otro documento, incluyendo la declaración de los alcances de la garantía de los mismos.

EXIGENCIAS EN LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
Arto.32.- Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien o servicio y el consumidor y/o usuario lo cumple, no podrá negársele a éste la adquisición del producto o prestación del servicio ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta publicada.
CAPITULO VIII
DE LAS PROMOCIONES

DE LAS PROMOCIONES
Arto.33.- Son formas de promoción las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de:

a) Proporcionar adicionalmente o en forma gratuita, otro bien o servicio de cualquier clase que fuere a un precio menor del habitual en el comercio o en el mismo establecimiento.
b) Bienes con un contenido adicional a la presentación usual del producto, en forma gratuita o a un precio menor del habitual.
c) Prometer dos o más bienes o servicios por un mismo precio.
d) Bienes o servicios, con el incentivo de participar en sorteos, rifas, concursos y otros de la misma naturaleza.
e) Figuras o leyendas impresas en las cajas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, distintas a las que usualmente, deben llevar; sean o no coleccionables.

VALOR MONETARIO DE LOS PREMIOS O INCENTIVOS
Arto. 34.- Cuando se indique, el valor monetario de los premios o incentivos que se ofrezcan en las promociones, éste debe expresarse en moneda nacional, sin perjuicio de que también pueda señalarse en otra moneda, de acuerdo con las disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.

SUMINISTRO DE BIENES O SERVICIOS:
Arto. 35.- Los proveedores están obligados a proporcionar los bienes o servicios ofrecidos en las promociones que lleven a cabo, en los términos y condiciones desplegados en la publicidad respectiva.

En el caso de promociones coleccionables, si el consumidor y/o usuario cumple con todos los requisitos y el proveedor no puede entregar el incentivo en la forma y tiempo previstos en su publicidad, éste deberá extender al consumidor y/o usuario un comprobante o documento que lo acredite como merecedor de dicho incentivo señalando, en un plazo que no debe exceder de 30 días calendario la fecha para la entrega de dicho incentivo, en el mismo centro de canje.

DE LA INFORMACION SOBRE PRODUCTOS EN PROMOCION y OFERTA
Arto.36.- Es obligación de los proveedores en las promociones y ofertas comerciales, elaborar y publicar el Reglamento de la Promoción en el que se indique en forma clara los términos de la misma, es decir, su plazo o duración, restricciones, la calidad y número de bienes o servicios ofrecidos. Cuando se trate de dinero, deberá especificarse la suma total ofrecida, debidamente desglosada en los diversos premios, si los hubiere.




ELEMENTOS DE INFORMACIÓN A LA DPC
Arto. 37.- El proveedor que por medio de sorteos y/o concursos realice promociones coleccionables, deberá notificar previamente a la DPC las mismas, al menos un día hábil antes de la fecha en que inicia la promoción. La notificación debe hacerse por escrito, adjuntando el Reglamento de dicha promoción, proporcionando además todos los elementos de información que señale el Reglamento de la presente Ley.
En ningún caso los cambios que realice el proveedor al Reglamento de la promoción a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, deben efectuarse en detrimento del consumidor y/o usuario.
CAPITULO IX
DE LA PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA

PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA
Arto.38.- La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios constituye delito de estafa, sin perjuicio, de otras responsabilidades establecidas en los Códigos Penal y Civil.

FORMAS DE ENGAÑO
Arto.39.- Se considera que hay engaño cuando:
a) En cualquier tipo de información, comunicación, publicidad comercial, envases o etiquetas se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente impliquen inexactitud, oscuridad, omisión, ambigüedad o exageración.
b) Se induzca al consumidor a engaño, error o confusión sobre:
b.1.El origen comercial geográfico del bien ofrecido.
b.2.El lugar de prestación del servicio o la tecnología empleada.
b.3.Componentes o ingredientes del bien ofrecido.
b.4.Los beneficios e implicancias del uso del producto o la contratación del servicio.
b.5.Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otros.
b.6.Fecha de elaboración y vida útil del bien.
b.7.Los términos de garantía que se ofrezcan.
b.8.Los reconocimientos nacionales o extranjeros tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
b.9.El precio final del bien ofrecido, las formas del pago y el costo al crédito.



CAPITULO X
DEL CONTRATO DE ADHESIÓN

REQUISITOS MINIMOS
Arto.40.- Para su validez, los contratos de adhesión, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar redactados en términos claros y sencillos, en idioma oficial del Estado y en el de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica, en su caso.
b) Impresos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por el consumidor y/o usuario.
c) No ser remitidos a textos o documentos que no sean del conocimiento público o que no se faciliten al consumidor y/o usuario, previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
d) Otros requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

INTERPRETACION
Arto. 41. Las cláusulas de los contratos de adhesión se interpretarán de acuerdo con el contenido literal de las mismas; en caso de duda, deberán interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y/o usuario.

MODELOS DE CONTRATOS
Arto.42.- Los modelos de contratos de adhesión en los que se establezca la relación con el consumidor y/o usuario utilizados por las empresas o establecimientos comerciales que vendan bienes o servicios, deben ser aprobados por la DPC. Una vez aprobados dichos contratos se publicarán en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional a cuenta del proveedor. Los contratos actualmente en vigencia mantendrán su validez por un período de seis meses contados, a partir de la publicación de la presente Ley.


En el Reglamento de la presente Ley, se determinará el procedimiento para la aprobación de los contratos indicados en el párrafo anterior.

Se excluyen de la presente disposición los contratos de adhesión utilizados por las empresas prestadoras de servicios públicos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito.

MODIFICACIONES DE LOS MODELOS DE CONTRATOS
Arto.43.- Cuando los proveedores, requieran agregar nuevas cláusulas en los contratos o reformar las existentes, deberán solicitar de previo la autorización de la DPC, con la debida justificación y una vez aprobadas serán publicadas a cuenta del proveedor en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS
Arto.44.- Los proveedores en sus establecimientos comerciales, deberán exhibir en sitios visibles, los modelos de contratos vigentes a fin de que los consumidores y/o usuarios puedan requerirlos e informarse sobre el contenido de los mismos.

COPIA DE CONTRATOS DE ADHESION:
Arto.45. De todo contrato de adhesión, deberá entregarse copia integra a las partes que lo hubieren suscrito. Si no fuera posible hacerlo en el acto, el proveedor entregará de inmediato una fotocopia al consumidor y/o usuario, con la constancia que la misma es fiel al original suscrito por éste.

DESISTIMIENTO DEL CONTRATO
Arto.46. El consumidor y/o usuario tendrá el derecho a desistir del contrato, siempre y cuando se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido por teléfono o en el domicilio del consumidor y/o usuario, sean obligaciones adquiridas de contado o de crédito. Tal derecho deberá ser ejercido dentro de un plazo de siete días, contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio.

En caso de que el consumidor y/o usuario ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados a la fecha de su restitución, reconociéndole el deslizamiento de la moneda de curso legal en relación al dólar de los Estados Unidos de América y se entenderán extinguidas todas las obligaciones, principales y accesorias, que a ese respecto hubieren contraído el proveedor y el consumidor y/o usuario.

CLAUSULAS QUE SE TENDRÁN POR NO PUESTAS
Arto.47.- En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que vayan en perjuicio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, por lo tanto no producirán ningún efecto legal cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor y/o usuario.
b) Exoneración al proveedor de su responsabilidad civil, salvo que el consumidor y/o usuario viole o incumpla el contrato.
c) Establecimiento de término de prescripción inferior a lo señalado en el Código Civil.
d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor y/o usuario contra el proveedor.
e) Imposición obligatoria del arbitraje.
f) Renuncia de los derechos del consumidor y/o usuario contenidos en la presente Ley.

Lo señalado anteriormente se establece sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.


CAPITULO XI
DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 48.- Los proveedores de servicios funerarios para llevar a cabo sus actividades deberán contar con licencias, permisos o autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes. Tratándose de la venta de derechos de uso de lotes o fosas, nichos, osarios o gavetas, así como las instalaciones edificadas o que hubieren de construirse o adaptarse, el proveedor de servicios funerarios debe contar con la concesión, permiso o licencia, en su caso, otorgada y aprobada por las autoridades locales respectivas.

FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS
Arto. 49.- Toda operación comercial relacionada con la prestación de servicios funerarios deberá formalizarse mediante un contrato de adhesión en cumplimiento con las disposiciones del Capítulo X de la presente Ley.

servicios funerarios a futuro
Arto. 50.- La prestación de servicios funerarios a futuro, no debe condicionarse a la designación anticipada de usuarios ni a la designación del titular sustituto. El usuario o el titular sustituto tienen el derecho de disponer de los servicios contratados conforme a sus necesidades.


OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA, RECIBO O COMPROBANTE
Arto. 51.- Los proveedores de servicios funerarios, están obligados a expedir al consumidor y/o usuario la factura, recibo o comprobante que demuestre cada pago que éste realice, conforme a las disposiciones legales aplicables. En el documento que se expida deben desglosarse los bienes y servicios contratados.

cumplimiento de los servicios contratados
Arto.52.- El proveedor de servicios funerarios, es responsable ante el consumidor o usuario por el cumplimiento de los servicios contratados, aún cuando el proveedor subcontrate con terceros la prestación de dichos servicios.

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y/O USUARIO
Arto.53.- Los proveedores de servicios funerarios deben poner a disposición de los consumidores y/o usuarios un catálogo de información en el que se describan:
a) Los paquetes de servicios que ofrecen y los precios o tarifas de los mismos, precisando los bienes y servicios que los integran.
b) Los bienes y/o servicios que pueden contratarse, sin necesidad de adquirir un paquete, y los precios o tarifas correspondientes.
c) En su caso, la indicación de que los servicios funerarios ofrecidos, serán prestados por un tercero.

garantías PARA el cumplimiento de las obligaciones
Arto. 54.- Los proveedores de servicios funerarios, a futuro, deben contar con garantías suficientes y expeditas en el pago para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales deben cumplir con las características de irrevocabilidad, eficiencia, permanencia, transparencia y legalidad que resulten necesarias para proteger los intereses de los consumidores.

CAPITULO XII
DE LAS GARANTIAS

OBLIGACIÓN IMPLICITA DEL PROVEEDOR DE OFRECER GARANTÍA Arto.55.- En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos o usados, destinados para el uso personal o del hogar, tales como artefactos eléctricos, mobiliarios, automóviles y otros, se entenderá por implícita la obligación del proveedor de garantizar al consumidor y/o usuario el funcionamiento normal y acorde a las especificaciones y el fin para el cual éstas se han fabricado.

Todo bien mueble que se ofrezca con garantía, en lo relacionado con la misma, deberá sujetarse a lo dispuesto por esta Ley.

DE LA GARANTIA CONCEDIDA POR EL FABRICANTE
Arto.56.- El fabricante, está obligado a conceder una garantía razonable con relación al funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario en la cadena de comercialización deberá responder de la garantía a su respectivo cliente. En el caso de bienes muebles en general, cuando el fabricante no otorgue ninguna garantía, ésta será por Ley de 60 días calendario.

GARANTIA DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Arto.57.- Los proveedores de vehículos automotores nuevos, están obligados a extender una garantía mínima de dos años o cincuenta mil (50,000) kilómetros, la circunstancia que ocurra primero.
En el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínima a que se refiere el párrafo anterior, será de seis meses o diez mil (10,000) Kilómetros, la circunstancia que ocurra primero, estando obligados los proveedores a garantizar el funcionamiento integral del vehículo.

En el caso de los demás vehículos automotores la garantía mínima de estos se regirá por la práctica del mercado.
TERMINOS Y CONDICIONES DE LAS GARANTÍAS
Arto.58. Los términos y condiciones de las garantías de los bienes muebles, deberán constar por escrito en forma clara y precisa y podrán incorporarse al contrato de compra venta o a la factura respectiva o consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento pasara a formar parte integrante del contrato de compra venta o de la factura de venta y contendrá por lo menos la siguiente información:

a) Nombre y dirección exacta del establecimiento comercial.
b) Nombre, número de Cédula de identidad y dirección exacta del consumidor y/o usuario.
c) Descripción precisa del bien mueble objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de la serie, si fuera el caso, modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante.
d) Fecha de compra y entrega del bien, con indicación del numero del contrato de compra venta o de la factura respectiva y de la boleta de entrega, si ésta no se hubiere efectuado inmediatamente o si se hubiese realizado fuera del establecimiento del proveedor.
e) Términos de duración de la garantía.
f) Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicaciones de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están.
g) Lugar donde debe ser presentada la reclamación.
h) Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.

OBLIGACION DE CUMPLIR LA GARANTIA PACTADA U OFRECIDA Arto.59.- El proveedor queda obligado, a garantizar el correcto funcionamiento del bien adquirido y en caso contrario, a efectuar la reparación y entrega del mismo en un plazo máximo de 15 días calendario; en caso de no ser posible la reparación el proveedor está obligado a reemplazar el bien por otro de igual calidad en un plazo máximo de 15 días calendario.

Cuando estas circunstancias no fueren posibles, el proveedor deberá proceder a la devolución de las sumas pagadas por el consumidor y/o usuario en un plazo máximo de 10 días calendario.

EQUIPOS O VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TECNOLOGÍA AVANZADA
Arto. 60.- Cuando se trate de equipos o vehículos automotores con tecnología avanzada, el término máximo para su reparación será de treinta días calendario, o de sesenta días calendario para su reemplazo; de no ser posible ninguna de las circunstancias anteriores el proveedor tendrá un período máximo de quince días calendario para la devolución de las sumas pagadas.

OFRECIMIENTO DE términos y condiciones superiores de garantía
Arto.61.- El proveedor, podrá ofrecer o pactar libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a bienes muebles y servicios similares; en tal caso, el proveedor estará obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor y/o usuario.

BIENES CON DEFECTO O VICIOS OCULTOS
Arto.62.- Cuando los bienes muebles presenten defectos o vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son destinados o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso y que el consumidor de haberlos conocido no lo hubiese adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por el consumidor. No obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

REPUESTOS DE LOS BIENES MUEBLES
Arto.63.- Los importadores, representantes, distribuidores o expendedores de bienes muebles, nuevos o usados, como vehículos automotores, equipos eléctricos o electrónicos y de computación cualquiera sea su marca, están obligados a suplir la cantidad necesaria de repuestos, de los productos distribuidos por ellos en el mercado, de tal forma que el consumidor y/o usuario pueda obtener la reparación de sus equipos en caso de desperfecto o avería. Igual obligación tendrán los talleres de servicios que en su publicidad ofrezcan al consumidor y/o usuario la reparación de determinada marca de bienes muebles.

El proveedor deberá garantizar el suministro de dichos repuestos, durante un período no menor de 5 años, a partir de la fecha de adquisición del bien.
SUSPENSIÓN DEL PERÍODO DE GARANTÍA
Arto.64.- El tiempo que un bien, permanezca en poder del proveedor para su reparación al amparo de la garantía, no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien mueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.

DE LA NULIDAD SOBRE ALGUNAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES
Arto.65.- Son nulas, por lo tanto se consideran como no puestas y no producen ningún efecto, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten las responsabilidades establecidas en este capítulo para los proveedores.

CAPITULO XIII
DEL DERECHO A OBTENER REPARACION O INDEMNIZACIÓN EN LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A RECLAMO
Arto.66.- Cuando un bien después de haber sido reparado, continúe presentando defectos imputables al prestador del servicio, el consumidor y/o usuario tendrá derecho a que se repare nuevamente el bien sin costo adicional. El derecho a reclamo deberá ejercerlo de forma verbal o por escrito, en un plazo máximo de 30 días más el término de la distancia a partir de la recepción del bien objeto de reparación; sin perjuicio del derecho de demandar ante los tribunales comunes la indemnización por daños y perjuicios. El prestador del servicio está obligado a la reparación del bien en un plazo máximo de 15 días.

REPOSICION DEL PRODUCTO O DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO
Arto.67.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, o a la devolución de la suma pagada por el mismo, cuando:
a.- Conforme a normas oficiales, el contenido neto o la calidad de un producto sea inferior al indicado en el envase o paquete.b.- El producto adquirido se encontrase vencido, en mal estado o adulterado. El derecho de reclamo ante el proveedor, deberá ser ejercido verbalmente o por escrito, dentro de un plazo de 5 días a partir de la recepción del bien y el proveedor deberá satisfacerlo en un plazo máximo de 3 días.
CASOS EN QUE EL PROVEEDOR NO SATISFAGA EL RECLAMO DEL CONSUMIDOR
Arto.68.- En cualquier caso, cuando el proveedor no satisfaga el reclamo señalado en los artículos anteriores, el consumidor deberá acudir, en un término de 10 días hábiles a denunciar los hechos, o interponer demanda ante la DPC, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

CAPITULO XIV
DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO

INFORMACION PREVIA EN LAS OPERACIONES A CREDITO
Arto.69.- Cuando se realicen compraventas de productos o prestaciones de servicios al crédito, el proveedor está en la obligación de informar al menos al consumidor y/o usuario:
a. El precio al contado del producto o del servicio.
b. El valor de pago inicial o la prima,
c. La tasa de interés fija que se debe aplicar sobre el saldo, así como la tasa de interés en el caso de no pagar en el tiempo indicado las cuotas de amortización, las que en ningún caso debe aplicarse a totalidad del crédito.
d. El monto total de los intereses a pagar en relación con lo pactado.
e. El detalle o monto de cualquier otro recargo que se aplique en el contrato.
f. La suma total a pagar por el bien o servicio ofrecido.
g. Las demás condiciones de crédito y los derechos y obligaciones de ambas partes
En todo caso el consumidor y/o usuario podrá reservarse el derecho de realizar o no, la operación, según convenga a sus intereses.

CALCULO DE INTERESES.
Arto.70.- En los contratos de compraventa a plazos o de prestación de servicios, mutuos y créditos de cualquier clase, sujetos a pago por cuotas o al vencimiento del plazo, se calcularan los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con base al año calendario. No podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados, ni sobre comisiones y recargos. Si el consumidor y/o usuario cancelara antes de la fecha de vencimiento su crédito, el proveedor estará obligado a dispensar los intereses establecidos a la fecha de vencimiento del crédito.

En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.
DOCUMENTOS DE CANCELACIÓN DEL CREDITO
Arto.71.- Una vez que el consumidor y/o usuario cancele el crédito otorgado, el proveedor tendrá la obligación de entregarle a lo inmediato, los documentos de cancelación y aquellos en los cuales se formalizó el crédito respectivo firmado por el proveedor o su representante.
CAPITULO XVDE LAS VENTAS A DOMICILIO O INDIRECTAS

VENTAS A DOMICILIO O INDIRECTAS
Arto.72.- Ventas a domicilio o indirectas, son aquellas que se ofrecen o efectúan fuera del local o establecimiento del proveedor o en el domicilio del consumidor y/o usuario; deberá estar soportada en documento escrito conteniendo:

a. Nombre completo, dirección y teléfono del proveedor, representante o distribuidor.
b. Descripción completa del bien o servicio ofrecido y su respectivo precio.
c. Garantía ofrecida sobre la calidad del bien.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados en efectivo.

OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Arto.73.- En las ventas que se realicen a domicilio, vía telefónica, televisión, servicio de correo, mensajería, Internet o cualquier otro medio en que no exista trato directo entre el proveedor y el consumidor y por lo tanto no sea posible la entrega inmediata del documento comprobatorio de la transacción efectuada, el proveedor está en la obligación de:
a. Identificar plenamente al consumidor y/o usuario y su domicilio antes de hacer entrega del bien o servicio objeto de la transacción, de conformidad a la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana.
b. Cubrir los costos de transporte, envío o reenvío, en caso de que el consumidor y/o usuario no esté satisfecho con el producto recibido y desee devolverlo dentro del plazo estipulado para ello.
c. Informar correctamente los medios destinados por el proveedor para hacer efectiva la garantía o cualquier reclamo que desee hacer el consumidor y/o usuario.
d. Informar adecuadamente al consumidor y/o usuario sobre las características del bien ofrecido.


VENTAS POR TELEVISIÓN E INTERNET
Arto. 74. En el caso específico de las ventas por televisión e Internet, el proveedor estará obligado a brindar información completa y veraz acerca del bien ofrecido y en caso de que a su recibo el consumidor y/o usuario compruebe que el producto no cumple con la calidad ofertada en el anuncio publicitario, este podrá devolverlo y reclamar el reembolso de su dinero, en un plazo no mayor de dos días hábiles después de recibido el producto, sin incurrir en costo alguno por ello.

En el caso que el importe de la transacción vaya a ser cargada directamente a una cuenta telefónica o tarjeta de crédito, deberá ser explicado claramente al consumidor y/o usuario en la publicidad que se realice, o en su defecto individualmente.

CAPITULO XVI
DE LOS SERVICIOS BASICOS

DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS BASICOS
Arto.75.- Las Empresas públicas o privadas que brinden servicio nacional e internacional de transporte terrestre, acuático y aéreo están obligadas a cumplir fielmente lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Las respectivas entidades reguladoras, serán responsables de la calidad, condiciones, aplicación y cumplimiento de tarifas, en la prestación de estos servicios.

DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
Arto.76.- Las empresas prestadoras de servicios básicos, no podrán eludir ni rechazar el reclamo del usuario, aún cuando el servicio no esté a su nombre y el consumidor y/o usuario demuestre, con el consecutivo de sus recibos cancelados, que es él quien hace los pagos mensualmente.
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS
Arto.77.- La DPC participará con las instancias rectoras, en la revisión y actualización de las normas que garanticen al consumidor y/o usuario el derecho a recibir seguridad al hacer uso del transporte acuático, aéreo o terrestre; estas instancias no podrán establecer ningún acuerdo con los prestadores de este tipo de servicios, sin que hayan consultado previamente a las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios.



INDEMNIZACIÓN AL USUARIO
Arto.78.- Los usuarios de los servicios de transporte, tienen derecho a ser indemnizados en caso de sufrir daños o perjuicios en su derecho, su seguridad y sus bienes, los cuales podrán reclamar directamente en la institución o empresa que prestó el servicio. En caso de no ser atendido o no estar conforme con lo resuelto por la empresa, el consumidor podrá acudir a los tribunales comunes competentes a reclamar sus derechos.

DEL DERECHO A RECIBIR LOS SERVICOS BASICOS
Arto. 79.- Cualquier consumidor, residente dentro de la zona de operación de una de las empresas que suministran servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, está en el derecho de exigirle a la empresa prestadora y al ente regulador respectivo, que se le garantice el servicio.

INCONFORMIDAD CON LA FACTURACIÓN.
Arto.80.- En caso que el consumidor y/o usuario no estuviese de acuerdo con la facturación del servicio enviado por la empresa prestadora y haya presentado formalmente su reclamo ante la misma; ésta deberá extenderle la constancia de reclamo correspondiente. La empresa no podrá suspender el servicio, alegando la falta de pago de la factura objeto del reclamo, cuando el consumidor y/o usuario haga uso de los recursos de Ley correspondientes y estos no hubiesen sido resueltos.

Las empresas que brindan estos servicios básicos, no podrán condicionar la recepción del reclamo del usuario, al pago anticipado del valor de la factura reclamada o de un porcentaje de ésta, u otras modalidades similares.
INSATISFACCIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO RECIBIDO.
Arto. 81.- En casos de insatisfacción por los servicios públicos recibidos, los consumidores y/o usuarios podrán reclamar ante las empresas prestadoras, las que atenderán el caso conforme sus propios procedimientos. De ser el fallo adverso al consumidor, éste podrá recurrir al Ente Regulador correspondiente.

NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
Arto. 82.- Cuando los consumidores y/o usuarios presenten retraso en la cancelación de su facturación, las empresas prestadoras no podrán suspender el servicio público, sin haberle notificado al consumidor y/o usuario, con quince días previos a la fecha de suspensión.



CAPITULO XVII
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS

TRATO ADECUADO POR PARTE DE LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS
Arto.83.- Los usuarios tienen derecho a exigir un trato adecuado por parte de las entidades financieras en la prestación de sus servicios, que tenga en cuenta su dignidad personal y la toma en consideración de sus intereses, evitando aquellas conductas que puedan alterar su descanso y vulnerar su intimidad.

ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Arto. 84.- Los usuarios tienen derecho a reclamar y obtener de las entidades bancarias y financieras una copia de los documentos acreditativos de la celebración y contenido de los contratos suscritos con ellos.

UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DEBITO
Arto. 85.- Los usuarios tienen derecho a utilizar, las tarjetas de crédito y débito proporcionadas por las entidades bancarias y financieras para la adquisición de bienes y servicios, así como, en su caso, para la obtención de dinero, dentro de los límites y en las condiciones pactadas.

MECANISMOS DE SEGURIDAD
Arto.86.- Los usuarios tienen derecho a reclamar de las entidades bancarias y financieras la adopción de las medidas técnicas posibles para garantizar la seguridad de las transacciones. También tienen derecho a que se empleen los mecanismos técnicos adecuados para garantizar la identidad de los sujetos participantes y la integridad de la información transmitida.

Cuando el usuario presente duda acerca del uso de su tarjeta de crédito, la entidad bancaria y financiera, a solicitud de éste deberá entregar copia de los soportes de las transacciones realizadas.

El funcionamiento y gestión de los sistemas y medidas de seguridad son responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios.

PRUEBA DEL CONTRATO
Arto.87.- Los usuarios tienen derecho a reclamar y obtener de las entidades bancarias y financieras prueba documental o cualquier otro tipo de prueba que permita conocer y acreditar la celebración y el contenido del contrato.


CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, INFORMACIÓN E INCORPORACIÓN
Arto.88.- Los usuarios tienen derecho a que las entidades bancarias y financieras les informen acerca de la existencia y contenido de las condiciones generales que vayan a incorporarse al contrato de que se trate, sea celebrado de forma ordinaria o por vía electrónica.

FORMA E INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES
Arto.89.- Las condiciones generales incorporadas a un contrato deben ser suficientemente claras y precisas, evitando en lo posible, los errores que se puedan generar en los usuarios. Su contenido debe respetar los principios generales del Derecho.

En caso de duda en la interpretación de las condiciones generales, ésta se resolverá a favor de los usuarios. En caso de contradicción entre las condiciones generales con las particulares pactadas con los usuarios, prevalecerán estas últimas.

DERECHO DE INFORMACIÓN.
Arto.90.- Los usuarios tienen derecho a recibir información clara, adecuada y completa de los productos y servicios ajustados a sus necesidades que ofrezcan las entidades financieras y de sus correspondientes contraprestaciones y gastos, así como de las condiciones de los contratos que tengan por objeto tales productos y servicios.

Los usuarios tienen derecho a recibir la información adecuada de las entidades antes, durante y después de la celebración del contrato.

DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS GASTOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.
Arto.91.- Los usuarios tienen derecho a reclamar de las entidades bancarias y financieras, antes de celebrar un contrato sobre sus productos y servicios, información accesible, homogénea, transparente, exacta y comprensible sobre las comisiones propuestas por las entidades y sobre las comisiones máximas establecidas por la autoridad bancaria o financiera, cuando así proceda, para poder compararlas.

Los usuarios tienen derecho a conocer los tipos de interés y de cambio aplicados por las entidades financieras, así como todos los gastos directos e indirectos que se apliquen en cada caso.

INFORMACIÓN DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Arto.92.- Los usuarios tienen derecho a reclamar y recibir información cumplida de todos los actos que supongan ejecución de los contratos celebrados. Podrán reclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes de liquidación de gastos. Asimismo, los usuarios tienen derecho a recibir información periódica de sus saldos deudores y de los conceptos a que se hayan aplicado los pagos.

Los usuarios tienen derecho a conocer, de forma anticipada, la variación de las condiciones, jurídicas y económicas, existentes a la celebración del contrato, a los efectos del ejercicio de los derechos de aquellos contemplados en el contrato y en la Ley. Tales modificaciones deberán ajustarse a las previsiones legales y realizarse mediante un procedimiento establecido al efecto o, en cualquier caso, con la debida transparencia y claridad.

RECLAMACIONES DE LOS USUARIOS
Arto.93.- Los usuarios tienen derecho a reclamar a las entidades financieras por el incumplimiento de las condiciones particulares, las condiciones generales establecidas por las entidades y las previsiones determinadas por la Ley en las operaciones relativas a los productos o servicios financieros prestados. Si la entidad bancaria o financiera no satisface el reclamo al usuario del servicio, éste lo interpondrá ante la Dirección de Protección al Consumidor, todo de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en el Capítulo XXII de la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO XVIII
DE LA PROTECCION EN EL COMERCIO ELECTRONICO
DEBERES DEL PROVEEDOR
Arto. 94.- Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar particular atención a los intereses del consumidor y/o usuario y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. En tal sentido los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.

INFORMACION CONFIABLE
Arto. 95.- Los proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los bienes o servicios que proveen, deberán presentar la información de manera clara, precisa y accesible.



PROCEDIMIENTOS
Arto.96.- Los proveedores deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor y/o usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados, tal decisión deberá ser respetada.

PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
Arto. 97.- En las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizarse la utilización de medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores y/o usuarios que hagan uso de los bienes o servicios ofertados por cualquier medio electrónico, así como de la confidencialidad de las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea inteligible para terceros no autorizados que tengan acceso a ella voluntaria o accidentalmente. A este respecto, debe señalarse de manera suficiente los fines para los cuales el proveedor utilizará esta información a terceros no relacionados con el negocio, y bajo que circunstancia pudiera darse este supuesto. Asimismo, los proveedores en las relaciones comerciales que se lleven a cabo a través de la utilización de medios electrónicos, podrán utilizar cualquier vía para garantizar la privacidad y confidencialidad de las relaciones, la cual deberá encontrarse ampliamente a la disposición de los consumidores y/o usuarios.

CLARIDAD DE INFORMACION
Arto. 98.- A fin de evitar ambigüedad respecto a la intención del consumidor de efectuar alguna compra, deberá ser capaz, antes de concluir la compra, de determinar con precisión los bienes o servicios que desea adquirir, identificar y corregir cualquier error en la orden de compra, cancelar la transacción antes de concluir la compra, o bien expresar su consentimiento, así como conservar un completo y preciso registro de la transacción.

CONFIABILIDAD DE PAGO
Arto.99.- A los consumidores y/o usuarios se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistema de pago no autorizado o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjeta de crédito.

Los pagos por concepto de compra efectuada a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte del proveedor mediante facturas u otras expresiones que se enviarán al consumidor para su debido control. Los proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico o por otros medios de estos pago, con su respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, luego de la realización de la compra.

GARANTIAS
Arto. 100.- El proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre este y los consumidores y/o usuarios, los cuales deberán ser lo suficientemente claras y extensas para cubrir los inconveniente que puedan derivarse.

EDUCACION AL CONSUMIDOR
Arto. 101.- La DPC, los proveedores y las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios deberán trabajar conjuntamente para educar a los consumidores y/o usuarios acerca del comercio electrónico, fomentar en los consumidores que participan en el mismo la toma de decisiones informadas, así como implementar entre los proveedores y consumidores el conocimiento del marco legal de protección al consumidor aplicable a las operaciones en línea. Para ello harán uso de todos los medios efectivos incorporando técnicas innovadoras.

AMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 102.- En caso de inexistencia de norma expresa sobre comercio electrónico se aplicará el resto de las normas y procedimientos previstos en esta Ley.
CAPITULO XIX
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y/O USUARIOS

CONCEPTO DE ASOCIACION
Arto. 103.- Se entenderá por Asociación de Consumidores y/o Usuarios, toda organización constituida por personas naturales, de acuerdo a la Ley 147, cuyo objeto sea el de garantizar y procurar la protección y la defensa de los consumidores y/o usuarios, promoviendo la información, la educación, la representación y el respeto de sus derechos; independientes de cualquier interés económico, comercial o político partidista,

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y/O USUARIOS
Arto. 104.- Las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios deberán estar constituidas como Personas Jurídicas sin fines de Lucro, de conformidad a lo establecido en la Ley No 147 Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Dichas Asociaciones están obligadas a inscribirse ante la DPC, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de la presente Ley.

FINALIDADES DE LAS ASOCIACIONES
Arto. 105.- Serán finalidades de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios entre otras:
a. Proteger, promover y defender los derechos de los consumidores y/o usuarios.
b. Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores y/o usuarios ante los proveedores, autoridades administrativas o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
c. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva en relación a la calidad, precios y otros aspectos de interés relacionados a los bienes y servicios ofertados en el mercado.
d. Realizar programas de capacitación, orientación, educación, información y divulgación del contenido de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento a los consumidores y/o usuarios.
e. Promover los principios del consumo sustentable y educar a los consumidores y/o usuarios en relación a un consumo responsable y armónico con respeto al medio ambiente.

BENEFICIOS DE LAS ASOCIACIONES
Arto. 106.- Las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios debidamente constituidas y registradas ante la DPC, podrán recibir ayudas y subvenciones de parte del Estado o de otras organizaciones sin fines de lucro, sean éstas nacionales o extranjeras.

Para tener derecho a los beneficios referidos en los artículos 93 y 121 de la presente Ley, deberán tener al menos 150 afiliados y llenar los requisitos administrativos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

PROHIBICIÓN A LAS ASOCIACIONES
Arto. 107.- No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta ley, las Asociaciones que incurran en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Recibir ayudas y subvenciones de parte de otras organizaciones con fines de lucro, sean éstas nacionales o extranjeras.
b) Incluir como asociados a personas jurídicas que persigan fines de lucro.
c) Percibir ayudas económicas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a los consumidores y/o usuarios.
d) Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de bienes, productos o servicios.

DE LA VIOLACIÓN A LA LEY
Arto. 108.- En los casos en que el MIFIC, tenga conocimiento por denuncia o de oficio, que alguna de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios ha incurrido en violación al arto 87 de la presente Ley, éste a través de la DPC abrirá el caso para su investigación de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

De comprobarse el hecho, la DPC mediante Resolución administrativa suspenderá el beneficio reconocido en el arto. 121 de la presente Ley.

De esta Resolución, las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios podrán hacer uso de los Recursos de Revisión y Apelación de conformidad a lo estipulado en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

DE LA COLABORACIÓN DEL MINGOB
Arto.109.- El Ministerio de Gobernación deberá suministrar a la DPC toda información relacionada con las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios que ésta le solicite.

CAPITULO XX
DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE LA CREACION
Arto.110.- Créese el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, con sede en la ciudad de Managua.

Este Consejo tendrá como objetivo principal la promoción y defensa de los derechos de los consumidores y/o usuarios, en todo el territorio nacional y podrá actuar como instancia consultiva para la DPC.
REPRESENTACION DE LOS CONSUMIDORES
Arto.111.- El Consejo, colaborará con la DPC y cualquier otra Institución pública o privada en pro de la defensa de los intereses de los consumidores y/o usuarios, especialmente en situaciones de emergencia, que exijan prevenir la especulación y acaparamiento de bienes básicos de consumo.


DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO
Arto.112.- El Consejo, estará integrado por 9 miembros, 5 delegados por el sector público y 4 por el sector privado, de las siguientes Instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
b) Un representante del Ministerio de Salud.
c) Un representante del Ministerio de Gobernación.
d) Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
e) Un representante de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea Nacional.
f) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
g) Un representante de las Asociaciones de Consumidores del Departamento de Managua.
h) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios de los otros Departamentos del País.
i) Un representante del sector privado.

En el caso de los incisos a,b,c,d,e y f estos serán nombrados por los respectivos Ministros o Presidentes de cada Institución o Comisión según el caso y el resto serán designados por sus respectivos organismos. El Consejo será presidido por el representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

El mecanismo de funcionamiento del Consejo se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Arto.113.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar propuestas de políticas y programas de trabajo para la promoción y protección de los derechos de los consumidores y/o usuarios y someterla a consideración de la autoridad competente para su aprobación e implementación.
b) Gestionar ante la autoridad competente y los Gobiernos Municipales la conformación inmediata de la estructura administrativa necesaria en los municipios del país, para la aplicación eficiente de la presente Ley y su Reglamento.
c) Organizar campañas educativas y de información, vinculadas con el consumo y expendio de bienes y servicios, dirigidas a los consumidores y/o usuarios.
d) Brindar apoyo y asesoramiento a grupos de personas que deseen conformar nuevas asociaciones o grupos privados que trabajen en pro de los consumidores y/o usuarios.
e) Elaborar y aprobar los estatutos internos para su funcionamiento y organización.

CAPITULO XXIDEL DERECHO DE ACCION ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
DEL DERECHO DE ACCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Arto.114.- Los consumidores y/o usuarios que consideren que han sido lesionados sus derechos y que no reciban una respuesta satisfactoria de parte del proveedor o prestador de servicio, podrán presentar su demanda o denuncia ante las siguientes instancias:
a. Ente regulador, según el caso.
b. La DPC.
c. Los Tribunales comunes.

Los consumidores y/o usuarios podrán acudir a los tribunales comunes una vez agotada la vía administrativa, si así lo estimaren conveniente. Si la acción intentada es de diferente naturaleza a la presentada en la vía administrativa, se podrá acudir simultáneamente en ambas vías. Los consumidores y/o usuarios no podrán hacer uso de la vía administrativa cuando hayan acudido directamente a ejercer sus derechos en los tribunales comunes.

CAPITULO XXII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DE DEMANDAS O DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA DPC
DE LA INVESTIGACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE
Arto.115.- Cuando la DPC tenga conocimiento de cualquier infracción a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, por demanda o denuncia, iniciará la investigación e instrucción del expediente conforme el procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Arto.116.- La DPC rechazará de oficio las demandas o denuncias presentadas cuando:
a) No sean de su competencia, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
b) Sean presentadas fuera de los plazos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.
c) Sean notoriamente improcedentes.

DE LAS OMISIONES EN LA DEMANDA
Arto.117- Si la demanda o denuncia no cumple los requisitos que se definan en el Reglamento de la presente ley, la DPC, a fin de agilizar el proceso, requerirá al demandante o denunciante en el acto para que éste llene dichas omisiones, en el plazo de 3 días hábiles.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Arto.118.- La DPC mediante auto declarará la caducidad de la instancia y mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias si en el término establecido en el artículo anterior, el demandante o denunciante, no subsanase las omisiones de su demanda o denuncia; dejando a salvo los derechos del demandante o denunciante, para ser ejercidos en la vía judicial.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA DE TRÁMITE CONCILIATORIO
Arto. 119.- Admitida la demanda, la DPC, a más tardar al quinto día hábil, notificará a ambas partes sobre la misma y les citará, hasta por dos veces, a audiencia de trámite conciliatorio en un plazo de dos días hábiles. La parte demandada podrá contestar la demanda en el plazo antes señalado, sin necesidad de acudir a la audiencia de trámite conciliatorio.

Si la parte demandante no concurriese al segundo citatorio para audiencia de tramite conciliatorio, la DPC, dejará constancia de tal ausencia y mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias dejando a salvo los derechos del demandante para ser ejercidos en la vía judicial.

Si la parte demandada no concurriese al segundo citatorio para audiencia de trámite conciliatorio, ni contestase oponiéndose o negando la demanda, la DPC sin más trámite dictará la Resolución que en derecho corresponda.

El procedimiento para la audiencia del trámite conciliatorio será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA
Arto. 120.- Admitida la denuncia, la DPC, a más tardar al quinto día hábil, la notificará al proveedor denunciado y le citará, hasta por dos veces, para que alegue lo que tenga a bien a más tardar al tercer día hábil.

Si el proveedor denunciado no presentase ningún alegato oponiéndose o negando la denuncia, la DPC sin más trámite dictará la Resolución que en derecho corresponda.

DEL PERIODO DE PRUEBAS
Arto.121.- Si durante la audiencia de trámite conciliatorio las partes no llegan a ningún acuerdo, o cuando la parte demandada opte solo por contestar la demanda o denuncia, la DPC abrirá el proceso a pruebas por el término de 8 días hábiles.

Arto.122.- Si el proveedor denunciado presenta alegatos oponiéndose o negando la denuncia, la DPC abrirá el proceso a pruebas por el término establecido en el artículo anterior.

DE LOS TIPOS DE PRUEBA ADMISIBLES
Arto.123.- Durante el período probatorio, serán únicamente admisibles las pruebas siguientes: documental, pericial, inspección ocular e inspección ocular asociada de peritos.

DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS DE OFICIO POR LA DPC
Arto.124.- En el período probatorio la DPC podrá ordenar de oficio una o varias de las siguientes diligencias:

a) Presentación de cualquier documento que creyere conveniente para la determinación de los hechos objeto de la demanda o denuncia.
b) Solicitar aclaración o ampliación a cualquiera de las partes o de los informes de los peritos.
c) Que se practique cualquier reconocimiento o evaluación que se estime necesario o que se amplíen los que ya se hubieren hecho.
d) La inspección del objeto de la demanda o denuncia.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, ni otro tipo de pruebas, fuera de las expresamente detalladas en la presente Ley.

DESISTIMIENTO
Arto.125.- El demandante o denunciante podrá desistir de su pretensión por escrito, en cualquier momento del proceso, antes de que sea dictada la Resolución.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Arto.126.- Para el caso de las demandas, una vez recibido el escrito de desistimiento, la DPC mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias.

Si fuesen varios los demandantes, el proceso continuará respecto a los que no hubieren desistido.

En los procesos iniciados por denuncia, el desistimiento no produce ningún efecto por lo que la DPC deberá continuar la tramitación del caso hasta dictar resolución.

PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Arto.127.- Vencido el período probatorio, la DPC resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un término de 10 días hábiles, notificándole a las partes de la resolución.

DEL TIPO DE RESOLUCIONES
Arto.128.- Las resoluciones podrán ser absolutorias y condenatorias, conteniendo los elementos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

El plazo para hacer efectiva la resolución y las sanciones impuestas, será de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.

RECURSO DE REVISIÓN
Arto.129.- Después de notificada la resolución dictada por la DPC las partes en el término de 2 días hábiles podrán interponer recurso de revisión en contra de ésta. La DPC revisara nuevamente el caso y resolverá en un término de 3 días hábiles.

RECURSO DE APELACIÓN
Arto.130.- Las partes notificadas, podrán hacer uso del recurso de apelación ante la DPC en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, la que admitirá o denegará según el caso, debiendo remitir las diligencias al Ministro, quien deberá fallar en el plazo de 15 días hábiles, a partir de haber recibido el expediente, agotándose así la vía administrativa.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS AUTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS
Arto.131.- Los autos y resoluciones dictados por la DPC, se notificarán a los interesados por medio de cédula, ya sea de manera personal o en la dirección que se hubiera indicado o por cualquier otro medio que se establezca en la legislación nacional.


RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE LA DPC.
Arto.132.- Las Delegaciones Departamentales recibirán y tramitarán las denuncias y quejas que presenten los consumidores y/o usuarios. Cuando en él trámite conciliatorio las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas partes el expediente será cerrado y archivado.

En caso de no haber acuerdo entre las partes, se pasará a la fase procesal de la apertura, recepción, hasta el cierre del período probatorio, debiendo las Delegaciones Departamentales remitir las diligencias realizadas a la DPC para la resolución de los casos; siempre y cuando el MIFIC no haya nombrado un delegado de su dependencia.

CAPITULO XXIIIDE LAS SANCIONES
DEL TIPO DE SANCIONES
Arto.133.- Sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas de la siguiente manera:La primera vez con multa de hasta quince veces el valor monetario de la demanda correspondiente, atendiendo la gravedad de la infracción.
a) Atendiendo la magnitud del perjuicio económico y social causado, se sancionará extraordinariamente con el cierre temporal del establecimiento, hasta por 15 días, o con multa de 15 mil a 50 mil córdobas.
b) En caso de reincidencia, se duplicará la multa precedente o se establecerá el cierre temporal hasta por 30 días.
c) De persistir con la reincidencia, después de haber aplicado las multas y el cierre temporal, el infractor será sancionado con el cierre definitivo del establecimiento.

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Arto. 134.- Las sanciones de multas serán aplicadas por la DPC y las de cierre, temporal o definitivo del establecimiento por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Prohibición de doble Sanción
Arto. 135.- Por cada infracción que se cometa, la DPC aplicará una sanción. Sin embargo, cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se aplicará la sanción de mayor valor.

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Arto.136.-Las Resoluciones administrativas, que hayan quedado firmes, prestarán mérito ejecutivo; y para su cumplimiento en la vía judicial, en caso fuera necesario, se enviará un oficio a la Procuraduría General de la República, acompañado de la certificación de la misma, para que ésta designe un Procurador Especial.

DE QUIENES SON CONSIDERADOS COAUTORES
Arto.137.- Las personas naturales o jurídicas que aprovechando su credibilidad, su profesión o su especialidad, reafirmen una publicidad falsa o engañosa o participen en ella, incurrirán en violación de lo preceptuado en el Capítulo IX de la presente Ley y se consideran coautoras de la infracción, haciéndose acreedoras de la misma sanción que se aplique al responsable de tal publicidad.
DE LA COORDINACIÓN PARA EFECTUAR DECOMISO
Arto.138.- Cuando los productos de consumo humano, puestos a disposición de los consumidores, representen riesgos para la salud o estén adulterados y/o vencidos, la DPC en coordinación con el Ministerio de Salud procederá al decomiso de los mismos, aplicando la sanción pecuniaria contenida en el Artículo 113 inciso a) de la presente Ley.

En caso de reincidencia, se duplicará el valor de la multa, y de persistir en la infracción se procederá al cierre definitivo de la farmacia o establecimiento.

ESCASEZ DE PRODUCTOS BASICOS
Arto.139. Cuando exista escasez de productos básicos de consumo necesarios para la subsistencia humana, en condiciones de excepción, emergencia nacional o desastres, sean éstos naturales o provocados, la DPC en coordinación con las instancias públicas competentes, tomará las medidas pertinentes, a fin de evitar el acaparamiento por las personas naturales y/o jurídicas que se dedican a la importación, distribución y comercialización de estos productos. De conformidad con el Código penal y demás leyes aplicables.

DEL INFRACTOR EN REBELDÍA
Arto.140.- Cuando el infractor esté en rebeldía y no admita las resoluciones de la DPC, ésta podrá acordar, en coordinación con el MINSA, MIGOB y otras autoridades competentes, la suspensión de las licencias que le autorizan a ejercer la actividad económica, o la autorización para regentar farmacias u otros establecimientos, según sea el caso.
La DPC deberá informar a los consumidores, con la mayor brevedad posible, el nombre y ubicación del establecimiento sancionado.
DEL CONTROL DE LAS MULTAS
Arto.141.- Las multas establecidas en la presente ley, serán depositadas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la orden del MIFIC, en fondo especial destinado a llevar a cabo una campaña permanente de divulgación y educación a los consumidores y/o usuarios. Dicho fondo será auditado en su manejo por la Contraloría General de la República.

También deberán ser beneficiados con el 25% de este fondo las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios, que cumplan con los requisitos establecidos en el arto 86 de la presente Ley.

PUBLICIDAD DE LA SANCION:
Arto.142.- La DPC, deberá informar a los consumidores y/o usuarios a través de los medios de comunicación social, la sanción impuesta, la naturaleza de la misma y el nombre o la razón social del infractor, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que se derive algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y/o usuarios.
b) Que se afecte el medio ambiente y los recursos naturales.
c) Incumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias respectivas.
d) Reincidir en las mismas infracciones, lesionar directa o potencialmente los intereses de los consumidores y/o usuarios.
CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

DEL PRESUPUESTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA LEY
Arto.143.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará las partidas presupuestarias que conforme requerimiento del MIFIC, se consideren necesarias para la aplicación de esta Ley.
DE LAS CAUSAS EN PROCESO
Arto.144.- Las demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su finalización, conforme el procedimiento con que fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que se deroga.

COMPETENCIA DE LA DPC PARA CONOCER Y RESOLVER LOS RECLAMOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Arto. 145.- Se faculta a la DPC, para continuar conociendo y resolviendo de los reclamos por la prestación de servicios básicos de acueductos y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones, hasta que entre en vigencia la Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos; Ley. No. 511, publicada en la Gaceta No.39 del 24 de febrero del 2005, la que fue suspendida en su aplicación por la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en La Gaceta, Diario Oficial 203 del 20 de octubre de 2005.

REGLAMENTO DE LA LEY
Arto.146.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días, una vez de su entrada en vigencia.

DEROGACIONES
Arto.147.- La presente Ley deroga la Ley No.182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.213 del 14 de Noviembre de 1994 y su Reglamento, Decreto Legislativo No.2187, publicado en la Gaceta No.169 del 3 de Septiembre de 1999.

VIGENCIA
Arto.148.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los________ días del mes de______ del año dos mil______



EDUARDO GOMEZ LOPEZ MARIA AUXILIADORA ALEMAN
Presidente Secretaria