DICTAMEN DE LEY Dictamen “Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y Usuarios”
PRODUCTOS ACORDES CON LAS NORMAS TECNICAS OBLIGATORIAS Arto.25.- Los productos que en su composición contengan elementos o sustancias tóxicas o peligrosas, deberán estar acordes con las normas técnicas obligatorias de control de toxicidad y/o peligrosidad para la salud pública, aprobadas por la Comisión Nacional de Normalización. DISPOSICIONES ESPECIALES CONFORME LA MATERIA Arto.26.-Las disposiciones anteriores sobre los productos tóxicos o peligrosos, se establecen sin perjuicio de lo que señalen las Leyes de la materia.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinará el procedimiento para la aprobación de los contratos indicados en el párrafo anterior. Se excluyen de la presente disposición los contratos de adhesión utilizados por las empresas prestadoras de servicios públicos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito. MODIFICACIONES DE LOS MODELOS DE CONTRATOS Arto.43.- Cuando los proveedores, requieran agregar nuevas cláusulas en los contratos o reformar las existentes, deberán solicitar de previo la autorización de la DPC, con la debida justificación y una vez aprobadas serán publicadas a cuenta del proveedor en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS Arto.44.- Los proveedores en sus establecimientos comerciales, deberán exhibir en sitios visibles, los modelos de contratos vigentes a fin de que los consumidores y/o usuarios puedan requerirlos e informarse sobre el contenido de los mismos. COPIA DE CONTRATOS DE ADHESION: Arto.45. De todo contrato de adhesión, deberá entregarse copia integra a las partes que lo hubieren suscrito. Si no fuera posible hacerlo en el acto, el proveedor entregará de inmediato una fotocopia al consumidor y/o usuario, con la constancia que la misma es fiel al original suscrito por éste. DESISTIMIENTO DEL CONTRATO Arto.46. El consumidor y/o usuario tendrá el derecho a desistir del contrato, siempre y cuando se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido por teléfono o en el domicilio del consumidor y/o usuario, sean obligaciones adquiridas de contado o de crédito. Tal derecho deberá ser ejercido dentro de un plazo de siete días, contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio. En caso de que el consumidor y/o usuario ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados a la fecha de su restitución, reconociéndole el deslizamiento de la moneda de curso legal en relación al dólar de los Estados Unidos de América y se entenderán extinguidas todas las obligaciones, principales y accesorias, que a ese respecto hubieren contraído el proveedor y el consumidor y/o usuario. CLAUSULAS QUE SE TENDRÁN POR NO PUESTAS Arto.47.- En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que vayan en perjuicio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, por lo tanto no producirán ningún efecto legal cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes circunstancias: a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor y/o usuario. b) Exoneración al proveedor de su responsabilidad civil, salvo que el consumidor y/o usuario viole o incumpla el contrato. c) Establecimiento de término de prescripción inferior a lo señalado en el Código Civil. d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor y/o usuario contra el proveedor. e) Imposición obligatoria del arbitraje. f) Renuncia de los derechos del consumidor y/o usuario contenidos en la presente Ley. Lo señalado anteriormente se establece sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Arto.118.- La DPC mediante auto declarará la caducidad de la instancia y mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias si en el término establecido en el artículo anterior, el demandante o denunciante, no subsanase las omisiones de su demanda o denuncia; dejando a salvo los derechos del demandante o denunciante, para ser ejercidos en la vía judicial. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA DE TRÁMITE CONCILIATORIO Arto. 119.- Admitida la demanda, la DPC, a más tardar al quinto día hábil, notificará a ambas partes sobre la misma y les citará, hasta por dos veces, a audiencia de trámite conciliatorio en un plazo de dos días hábiles. La parte demandada podrá contestar la demanda en el plazo antes señalado, sin necesidad de acudir a la audiencia de trámite conciliatorio. Si la parte demandante no concurriese al segundo citatorio para audiencia de tramite conciliatorio, la DPC, dejará constancia de tal ausencia y mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias dejando a salvo los derechos del demandante para ser ejercidos en la vía judicial. Si la parte demandada no concurriese al segundo citatorio para audiencia de trámite conciliatorio, ni contestase oponiéndose o negando la demanda, la DPC sin más trámite dictará la Resolución que en derecho corresponda. El procedimiento para la audiencia del trámite conciliatorio será establecido en el Reglamento de la presente Ley. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Arto. 120.- Admitida la denuncia, la DPC, a más tardar al quinto día hábil, la notificará al proveedor denunciado y le citará, hasta por dos veces, para que alegue lo que tenga a bien a más tardar al tercer día hábil. Si el proveedor denunciado no presentase ningún alegato oponiéndose o negando la denuncia, la DPC sin más trámite dictará la Resolución que en derecho corresponda. DEL PERIODO DE PRUEBAS Arto.121.- Si durante la audiencia de trámite conciliatorio las partes no llegan a ningún acuerdo, o cuando la parte demandada opte solo por contestar la demanda o denuncia, la DPC abrirá el proceso a pruebas por el término de 8 días hábiles. Arto.122.- Si el proveedor denunciado presenta alegatos oponiéndose o negando la denuncia, la DPC abrirá el proceso a pruebas por el término establecido en el artículo anterior. DE LOS TIPOS DE PRUEBA ADMISIBLES Arto.123.- Durante el período probatorio, serán únicamente admisibles las pruebas siguientes: documental, pericial, inspección ocular e inspección ocular asociada de peritos. DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS DE OFICIO POR LA DPC Arto.124.- En el período probatorio la DPC podrá ordenar de oficio una o varias de las siguientes diligencias: a) Presentación de cualquier documento que creyere conveniente para la determinación de los hechos objeto de la demanda o denuncia. b) Solicitar aclaración o ampliación a cualquiera de las partes o de los informes de los peritos. c) Que se practique cualquier reconocimiento o evaluación que se estime necesario o que se amplíen los que ya se hubieren hecho. d) La inspección del objeto de la demanda o denuncia. Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, ni otro tipo de pruebas, fuera de las expresamente detalladas en la presente Ley. DESISTIMIENTO Arto.125.- El demandante o denunciante podrá desistir de su pretensión por escrito, en cualquier momento del proceso, antes de que sea dictada la Resolución. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO Arto.126.- Para el caso de las demandas, una vez recibido el escrito de desistimiento, la DPC mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias. Si fuesen varios los demandantes, el proceso continuará respecto a los que no hubieren desistido. En los procesos iniciados por denuncia, el desistimiento no produce ningún efecto por lo que la DPC deberá continuar la tramitación del caso hasta dictar resolución. PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Arto.127.- Vencido el período probatorio, la DPC resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un término de 10 días hábiles, notificándole a las partes de la resolución. DEL TIPO DE RESOLUCIONES Arto.128.- Las resoluciones podrán ser absolutorias y condenatorias, conteniendo los elementos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. El plazo para hacer efectiva la resolución y las sanciones impuestas, será de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación. RECURSO DE REVISIÓN Arto.129.- Después de notificada la resolución dictada por la DPC las partes en el término de 2 días hábiles podrán interponer recurso de revisión en contra de ésta. La DPC revisara nuevamente el caso y resolverá en un término de 3 días hábiles. RECURSO DE APELACIÓN Arto.130.- Las partes notificadas, podrán hacer uso del recurso de apelación ante la DPC en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, la que admitirá o denegará según el caso, debiendo remitir las diligencias al Ministro, quien deberá fallar en el plazo de 15 días hábiles, a partir de haber recibido el expediente, agotándose así la vía administrativa. DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS AUTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS Arto.131.- Los autos y resoluciones dictados por la DPC, se notificarán a los interesados por medio de cédula, ya sea de manera personal o en la dirección que se hubiera indicado o por cualquier otro medio que se establezca en la legislación nacional. RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE LA DPC. Arto.132.- Las Delegaciones Departamentales recibirán y tramitarán las denuncias y quejas que presenten los consumidores y/o usuarios. Cuando en él trámite conciliatorio las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas partes el expediente será cerrado y archivado. En caso de no haber acuerdo entre las partes, se pasará a la fase procesal de la apertura, recepción, hasta el cierre del período probatorio, debiendo las Delegaciones Departamentales remitir las diligencias realizadas a la DPC para la resolución de los casos; siempre y cuando el MIFIC no haya nombrado un delegado de su dependencia.