Ingeniero
René Núñez.
Presidente de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho.
De nuestra consideración:
Los abajo suscritos, Diputados de esta honorable Asamblea Nacional, tenemos a bien presentar por su digno medio ante esta instancia parlamentaria, la presente iniciativa de ley para la indexación periódica del salario mínimo de los trabajadores nicaragüenses.
Las razones que motivan esta iniciativa están ligadas a los hechos siguientes:
1) Es indudable que en las actuales condiciones de crisis económica y financiera, son los trabajadores del campo y la ciudad de nuestra país, los que reciben un impacto directo en su economía familiar, lo que viene a agravar, la situación de pobreza endémica que desde varios años, han venido padeciendo.
2) En ese contexto, si bien cierto, no es prudente ni recomendable tomar medidas económicas que puedan resentir el delicado equilibrio entre la conservación del empleo y la remuneración vital que los trabajadores necesitan para subsistir, también es cierto que el peso de la crisis no puede descansar solamente en el eslabón mas débil de la relación laboral y que en el marco de un Estado Social de Derecho es imprescindible obtener un equilibrio racional entre los costos y las responsabilidades que a todos los ciudadanos nicaragüenses nos corresponde asumir en situaciones tan difíciles.
3) Desde esa perspectiva, la presente ley, pretende esencialmente, defender la mínima capacidad adquisitiva del salario de los trabajadores, sin alterar ni vulnerar el equilibrio de la macroeconomía, ni generar tampoco un impacto inflacionario que tendría a la larga efectos contraproducentes para todos.
Hasta aquí, nuestra exposición de motivos.
FUNDAMENTACION
Para nadie es un secreto que el salario es una variable económica de impacto directo en la macroeconomía del país. Por ello, debemos aceptar que la nivelación salarial de los trabajadores nicaragüenses en el marco de las tendencias inflacionarias en nuestro país, ha sido sumamente conservadora, precisamente por el temor de generar impactos económicos no deseados.
Sin embargo, esto no puede impedir que desde la sana gestión de política laboral de un Estado Social de Derecho como el definido por nuestra Constitución Política, se establezcan normas que defiendan al menos LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DEL SALARIO MINIMO.
Es decir, si no podemos aumentar el nivel de ingresos de los empleados y trabajadores, desde la perspectiva general, al menos debemos tomar medidas fundamentales para evitar que LOS INGRESOS MINIMOS del trabajador, sean afectados por las consecuencias naturales de la crisis financiera actual y que comienza a repercutir de manera sensible en la economía nicaragüense.
Los Diputados que apoyamos esta iniciativa, estamos motivados fundamentalmente por el deseo de PROTEGER LA CAPACIDAD ADQUISITIVA MINIMA de los trabajadores y empleados, generando desde la ley, un mecanismos correctivo que de forma periódica impida la peligrosa acumulación del deterioro del salario mínimo real del sector laboral en nuestro país.
Solicitamos por ello, que se otorgue a nuestra iniciativa, el trámite de ley.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus Habitantes
HACE SABER:
Que
La Asamblea Nacional
Considerando
I
Que la Constitución Política de la República consigna en su articulo 80 que el Trabajo es Un Derecho y una responsabilidad de los ciudadanos nicaragüenses que debe ser ejercido en condiciones dignas de tal forma que les permita satisfacer sus necesidades y las de su familia, y que el Estado de Nicaragua, reconoce en la labor de los trabajadores del país, su principal fuente de riqueza y prosperidad sin perjuicio del aporte de la empresa privada a la economía nacional. II
Que la carta magna dispone en su artículo 82 ordinales 1) y 6) que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren un bienestar compatible con la dignidad humana y a gozar de estabilidad en el empleo sin sacrificar para ello, la perspectiva de gozar simultáneamente de una remuneración salarial dimensionada en relación directa con el aporte que su labor representa para el desarrollo del país, y para los ingresos y excedentes obtenidos por los empresarios nacionales y extranjeros.
III
Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica, social y el empleo, sin sacrificar en la búsqueda del equilibrio de todas esas formas de propiedad, el principio del empleo decente, proclamado por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.VI
Que no se puede promover productividad y eficiencia sin considerar el salario mínimo como una variable fundamental para definir la perdida del valor adquisitivo del salario real frente a las presiones generadas por el constante aumento de los precios de productos y servicios con grave deterioro y afectación para el nivel de vida de los trabajadores nicaragüenses.
VII
Que en la definición de “empleo decente” promovido por la Organización Internacional del Trabajo, debe considerarse como parte de sus componentes vitales, la obtención de una remuneración salarial acorde con la dignidad humana del trabajador y con los requerimientos de sustentación básica de su núcleo familiar.
VIII
Que en el contexto de la actual crisis financiera, es absolutamente inadmisible la instalación de procedimientos o mecanismos de congelamiento salarial por la vía de prolongar los plazos establecidos en la ley para las revisiones salariales,
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE INDEXACIÒN PERIODICA DEL SALARIO MINIMO.
Articulo 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley regula los criterios y procedimientos para la fijación del salario mínimo legal para los siguientes sectores Económicos del país.
a) Agropecuario
b) Agroindustrial
c) Pesca
d) Minas y Canteras
e) Industria Manufacturera
f) Pequeña y mediana empresa manufacturera de productores artesanales para producción nacional,
g) Industria sujeta a Régimen especial fiscal
h) Electricidad, gas y agua, comercio, restaurante y hoteles, transporte, almacenamiento y comunicaciones
i) Construcción, establecimiento financiero y seguro
j) Servicio comunitario, sociales, domésticos y personales;
k) Gobierno Central y Municipal.
l) Entes autónomos y descentralizados
Articulo 2. DEFINICION DE SALARIO MINIMO. Salario mínimo es la menor retribución que un trabajador debe percibir por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que se le asegure la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de su familia; definición que no limita que empleadores y trabajadores tengan plena libertad de negociar salarios mayores al mínimo establecido sectorialmente. Para todos los efectos de la presente ley, en la definición de salario mínimo, nunca serán incluidos, incentivos, bonos, o comisiones.
Articulo 3. CARACTERISTICAS DEL SALARIO MINIMO.- El salario mínimo es inembargable, exceptuando lo que corresponda porcentualmente para la cobertura de alimentos de familiares del trabajador declarado judicialmente, seguridad social y otros previstos por la ley.
El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo.
Los salarios mínimos sectoriales que se fijen, modificaran automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo establecido.
Los salarios mayores al mínimo según contrato de trabajo individual y colectivo, no serán afectados. Tampoco se afectaran condiciones mayores preexistentes relativas al salario del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda, servicios hospitalarios y otros beneficios.
Los incrementos del salario mínimo no conllevan por si mismo incrementos en la norma de producción ni en las tarifas que se les apliquen. Las normas de producción podrán variarse cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo para mejorar la eficiencia y la productividad. Para la variación de las normas de producción será necesaria siempre, la participación y discusión con los representantes sindicales de los trabajadores que serán afectados con las variaciones. Cuando empleadores y trabajadores no logren alcanzar consensos sobre el establecimiento de nuevas normas de producción y sus tarifas , las partes se atendrán a los criterios técnicos que al respecto formule el Ministerio del Trabajo.
Articulo 4. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE SALARIO MINIMO. Por esta ley se crea la Comisión Nacional del Salario Mínimo, la cual tendrá como función fijar exclusivamente los salarios mínimos por sector económico del todo el país de conformidad con el procedimiento que la misma establecerá en su reglamento de funcionamiento, sin perjuicio del respeto a los criterios rectores establecidos en el cuerpo de la presente ley. .
Será responsabilidad del Ministerio del Trabajo y de las autoridades judiciales en su caso, la supervisión del cumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Comisión Nacional de Salario mínimo para garantizar su efectivo cumplimiento.
La Comisión Nacional de Salario Mínimo, tendrá entre sus funciones la de revisar los componentes de la canasta básica, a fin que la misma incluya las necesidades alimentarias y nutricionales de los trabajadores, para una cobertura del cien por ciento (100%) de kilocalorías recomendadas por el Ministerio de Salud y en su defecto, organismos especializados seleccionados con el consenso de los miembros de la Comisión. El MITRAB deberá garantizar que en el presupuesto anual se incluya la partida necesaria para la realización de los estudios sobre este tema.
Artículo 5.- Conformación de la Comisión Nacional del Salario Mínimo.- La Comisión Nacional de Salario mínimo estará conformada por:
A) El Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
B) El Ministerio de Industria, Fomento y Comercio en representación del Gobierno.
C) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
D) El BANCO CENTRAL.
E) Un representante de cada una de las centrales y confederaciones sindicales nacionales inscritas en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo,
F) Un representante de cada una de las cámaras y asociaciones de empleadores con representante nacional.
Los miembros propietarios de la Comisión Nacional de Salario Mínimo deberán ser designados formalmente con sus respectivos suplentes por sus entidades, a fin de que sin mayor trámite, sean acreditados por el Ministerio del Trabajo como tales. Los Miembros de la Comisión solo podrán ser sustituidos por sus entidades y podrán hacerse acompañar de sus asesores, los cuales no tendrán ni voz, ni voto.
Los sectores representados seleccionaran sus voceros oficiales, quienes serán los interlocutores en las discusiones en el seno de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y serán los que suscriban los acuerdos que se tomen en la misma.
Articulo 6. – Funcionamiento de la Comisión Nacional de Salario Mínimo: La Comisión Nacional de Salario Mínimo revisara y reajustara una vez al año la fórmula para indexar el salario mínimo mensualmente y esta será aplicada, mediante un procedimiento automático de indexación salarial, atendiendo los criterios y el procedimiento establecidos en la presente ley. Los salarios mínimos ajustados por la Comisión Nacional de Salario Mínimo empezaran a regir a nivel nacional el día primero del mes siguiente a su determinación.
La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, constituye una falta administrativa grave y conlleva responsabilidades al Ministro del Trabajo. El Presidente de la República le aplicara una sanción pecuniaria, no menor de un monto equivalente a dos meses de salario ordinario, ni mayor a seis veces su salario ordinario mensual. La deducción será aplicada por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de otras medidas disciplinarias que el Presidente de la república pueda tomar en su contra.
Artículo 7.- Criterios e Información para la fijación del SALARIO Mínimo.- Para la determinación de la fòrmula de ajuste para la indexación mensual del salario mínimo, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tendrá como referencia técnica la información siguiente:
A) El costo de la canasta básica de cincuenta y tres (53) productos
B) El nivel salarial general
C) El costo de la vida y sus variaciones
D) Las prestaciones de Seguridad social
E) Las variaciones verificadas en el índice de precios al consumidor de conformidad con los registros y estadísticas oficiales del Estado.
F) Las políticas, ayudas o subsidios del gobierno que coadyuven al salario real de los trabajadores.
G) La pèrdida efectiva de la capacidad adquisitiva del salario para cada período de ajuste.
H) La tasa de inflación de cada período mensual .
Arto.8. Facultades Sindicales en materia salarial. Las negociaciones relacionadas con los ajustes o indexaciones del salario mínimo se entenderán sin perjuicio del derecho y facultad de los sindicatos a plantear según su criterio , peticiones de aumentos de salario a nivel general para garantizar un mayor ingreso de los trabajadores y empleados en el país.
Arto. 9. SUMINISTRO DE INFORMACION. Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo, todos los informes que esta solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios mínimos y revisión de los componentes de la canasta básica, por lo que podrá requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con salarios e información sobre el comportamiento de los diferentes sectores económicos, información sobre los diez niveles salariales más bajos de los servidores públicos y toda la información sobre el comportamiento de los salarios mínimos de mercado, su cobertura y su relación con la canasta básica.
En correspondencia con la facultad anterior, la Comisión nacional de Salario Mínimo, se auxiliara de las instituciones de gobierno que estén vinculadas técnicamente con el tema, tales como: El Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Instituto de Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE).
Articulo 10. De las Resoluciones: Para que la resolución de la Comisión nacional del Salario Mínimo, que fije la fòrmula para indexar los salarios mínimos sectoriales, tenga validez legal, deberá ser firmada por un (1) representante de los trabajadores designado por mayoría simple entre las centrales y confederaciones sindicales nacionales inscritas legalmente en el Ministerio del Trabajo, , un (1) representante de los empleadores designado de común acuerdo por las Cámaras y Asociaciones de empleadores y un (1) representante del Ministerio del Trabajo ; todos los cuales deberán estar legalmente facultados y acreditados desde la primera reunión para suscribir dichos acuerdos.
Una vez instalada la Comisión Nacional de Salario Mínimo, si no se ponen de acuerdo las tres partes, pasados diez días contados desde su instalación, la resolución que fije el salario mínimo tendrá validez, con el acuerdo y firma de dos de las partes.
Transcurrido este término sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, los salarios mínimos sectoriales serán decretados por el Presidente de la República de forma automática teniendo como referencia los criterios establecidos en la presente ley.
Articulo 11 . Obligatoriedad de las resoluciones.- Las resoluciones que adopte y publique la Comisión nacional de Salario Mínimo en virtud de esta ley , serán de obligatorio cumplimiento para los empleadores y trabajadores. La infracción por parte de los empleadores públicos o privados será sancionada con multa máxima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la correspondiente planilla mensual de los trabajadores afectados al momento de la infracción. El producto de esta multa será enterado al Fisco y destinado a los fondos estatales de atención a la niñez.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimos serán enviados a publicar íntegramente por el Titular del Ministerio del Trabajo en La Gaceta, Diario Oficial y adicionalmente, al menos, en tres medio de comunicación, uno de ellos escrito. Los empleadores fijaran en lugares visibles para los trabajadores, copia de la resolución que establece la fòrmula de indexación mensual de los salarios mínimos vigentes.
Articulo 12. Recursos Administrativos y jurisdiccionales. Todo trabajador del sector público o privado que reciba salarios menores al mínimo fijado, tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude en primera instancia por la vía administrativa ante las autoridades del MITRAB, y en segunda instancia, por la vía judicial. Este derecho será imprescriptible . El Ministerio del Trabajo constatara el hecho y emitirá la resolución al respecto; sin perjuicio de los recursos que las partes puedan interponer en las instancias respectivas.
Articulo 13.- Disposiciones Transitorias y Finales.- Por mandato de la presente ley, la instalación de la Comisión Nacional de Salario mínimo para aplicar la fòrmula de indexación salarial mensual será convocada por el Ministerio del Trabajo en un plazo de treinta días, una vez publicada .
Artículo 14.- Naturaleza de la ley. Esta ley es de orden público y deroga a la Ley No. 625, Ley de Salario Mínimo, aprobada por la asamblea Nacional el treinta y uno de mayo del año dos mil siete, publicada en la Gaceta, diario oficial no. 120 del veintiséis de junio del año dos mil siete., y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 13.- Vigencia . La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, diario oficial.