Proyecto de Ley de Bienes y Ejidos Municipales

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LEY Nº._______

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO
I
Que el Estado Nicaragüense y concretamente los Municipios a través de su historia no han formulado una política del control de los bienes, tanto de dominio como de los patrimoniales.

Que estos terrenos son reminiscencia del dominio español. Eran otorgados por la Corona a las villas y ciudades en los límites de las mismas, para que los vecinos se aprovecharan de ellos.

En el periodo independiente, la Republica continúo asignando terrenos ejidales a villas, pueblos y ciudades. Estas tierras son las comunales de que hace referencia el Código Civil.

La falta de una ley que regule los Ejidos y otros Bienes Municipales ha dado como resultado mucho desordenes y se ha prestado a corrupción en algunos Gobiernos Municipales donde se han enajenados terrenos ejidales, se han otorgados contratos de arriendo hasta por veinticinco años, cuando el Plan de Arbitrio en su articulo 53 establece;.. El plazo de arrendamiento de terrenos ejidales, así como el de cualquier otro terreno perteneciente a la municipalidad, no podrá ser superior a un año.

La Ley de los Municipios en su Articulo 44: dice textualmente: “Los terrenos Ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objetos de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta materia se dicte”. Por lo tanto corresponde a través de una reserva de ley a la Asamblea Nacional la aprobación de esta Ley de Ejidos y otros Bienes Municipales.
II
Que actualmente existe mucho desorden en el ordenamiento urbanístico y de la Infraestructura en los Ejidos y Bienes Municipales, ya que los Gobiernos Municipales se extralimitan en sus facultades legales otorgando donaciones o arrendamiento sin apegarse a la ley.

Muchas Propiedades ubicadas en las áreas que son Ejidos y Bienes Municipales, sus ocupantes bajo el supuesto de ser propietarios, restringen el acceso público a los pobladores, ocasionando privatización de estos bienes.

Que los Gobierno Locales otorgan contratos de arrendamiento perpetuos, cuando legalmente deben hacerlo por un año, esto crea conflictos de derecho y de hecho para definir la propiedad ejidal y Bienes Municipales en abierta violación de la Constitución Política y la Ley de Municipios.
III

Que el interés público prevalece sobre el interés privado, y es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio de la libertad de uso y disfrute de los bienes públicos.

Que la Constitución Política de Nicaragua expresa que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en el desarrollo socio - económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial.

IV

Que de forma creciente en las últimas décadas se han venido concesionando y enajenando de forma indiscriminada los bienes públicos de nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas.

V

Que convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita usar racionalmente los Bienes Públicos Municipales que están dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y competencias que le establece la Constitución Política.
VI

Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan los municipios con la posesión atípica de los Bienes Públicos Municipales y los consecuentes perjuicios a las municipalidades y sociedad nicaragüense

En uso de sus facultades,
HA DICTADO


La Siguiente:

“LEY DE EJIDOS Y BIENES MUNICIPALES”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el patrimonio de las Municipalidades el que estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, y en concordancia con las leyes de la Republica.

El régimen de Terrenos Ejidales y Bienes de las Municipalidades se regirá:

Por la Ley de Municipios en materia de régimen de bienes públicos.

El Código Civil de la Republica de Nicaragua.

Ley Creadora de la Contraloría General de la República.

Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Regiones Autónomas de las Costas del Caribe.

Por el Código Tributario Municipal.

El articulo 2 de la Ley Agraria de 1917, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 65 del 20 de Marzo de 1917.

Por las ordenanzas propias de cada Municipio.

Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos y administrativo.

Artículo 2.
La presente Ley tiene por finalidad:

Establecer y definir el régimen del dominio público de los Ejidos y los Bienes Públicos Municipales.

Establecer la competencia para el manejo y administración de los Ejidos y los Bienes Públicos Municipales, el ente encargado para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Regular el uso y aprovechamiento sostenible de los Ejidos y los Bienes Públicos Municipales.



Artículo 3.
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional en lo correspondiente a:
1. Los bienes de las Entidades Municipales clasificados en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.
3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios.

Artículo 4.
La presente ley es de orden público. En consecuencia, el Estado de Nicaragua está obligado a cumplir y hacer cumplir sus disposiciones para tutelar los Ejidos y los Bienes Públicos Municipales.

Los ejidos son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de enajenación. Su utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la presente ley.

Son bienes de uso público Municipal los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y vigilancia sean de la competencia de la entidad local.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Artículo 5.
Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones generales:

ÁREA DE USO COMÚN: Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas y/o étnicas.

BIENES PÚBLICOS MUNICIPALES: Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la población. Los bienes particulares municipales son aquellos cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades municipales. Son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo Municipal y de conformidad con la Ley.

BIENES DE USO PÚBLICO: Los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y vigilancia sean de la competencia de la entidad local.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

BIENES DE SERVICIOS PÚBLICOS: Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Municipales, tales como casas municipales, oficinas y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, galerías, hospitales, asilos, museos, áreas protegidas catalogadas, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

BIENES PATRIMONIALES O PROPIOS: Son bienes patrimoniales o propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

BIENES COMUNALES: Los de dominio municipal, cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.

BIENES DE PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO Y ARTÍSTICO: Son los bienes inmuebles patrimoniales y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, etnográficos, científicos o técnicos.

También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos, zonas arqueológicas y monumentos, sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico, tradiciones y leyendas.

TERRITORIO INDÍGENA Y ÉTNICO: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

TIERRA COMUNAL: Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

PATRIMONIO MUNICIPAL: Está constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y obligaciones, y las acciones que posea.

PROPIEDAD COMUNAL: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ella, que han pertenecidos tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o étnicas.

PUEBLO INDÍGENA: Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.

TERRENOS EJIDALES: Son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre la materia dicte la ley.

Artículo 6.
Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiadas o producidas por los municipios, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es ilícito a todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos.

Artículo 7.
Es obligación del gobierno municipal, y de los pobladores proteger, conservar y preservar los Terrenos Ejidales y los Bienes Públicos Municipales y, en especial, los recursos naturales que en ellas se localicen.-

Artículo 8.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Municipales requiere de un proceso administrativo interno conforme expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El proceso administrativo interno conforme expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por el Gobierno Local respectivo, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del concejo municipal.

3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente, de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
c) La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO DE LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 9.
1. El patrimonio de los Municipios está constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y obligaciones, y las acciones que posea. Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la población. Los bienes particulares municipales son aquellos cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades municipales.

2. De conformidad a la Ley de Municipios. Los Gobiernos Locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

3. Los Gobiernos Municipales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

4. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias en la defensa de los bienes y derechos de los Gobiernos Municipales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

5. El Patrimonio de los municipios y su gestión administrativa serán fiscalizados periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 10.
Los Gobiernos Municipios pueden adquirir bienes y derechos:
a) Por atribución de la Ley.
b) A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
c) Por herencia, legado o donación.
d) Por prescripción.
e) Por ocupación.
f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 11.
1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Contrataciones Municipales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe de este órgano competente, siempre que su importe exceda del 1% de los recursos ordinarios del presupuesto del Gobierno Municipal o del límite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas de interés social se regirán por la legislación específica.

Artículo 12.
1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

2. No obstante, si la adquisición llevare anexa alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previa autorización del Concejo Municipal en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

3. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Artículo 13.
Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 14.
1. Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulará por lo establecido en el Código Civil de Nicaragua y en las leyes especiales.

Artículo 15.
1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a los Municipios, proveniente de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.

2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.

3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Gobierno Municipal y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.



Artículo 16.
1. Los patrimonios municipales de suelo se regularán por La ley de Municipios.

2. Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en la planificación urbanística quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo.
CAPÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y TUTELA DE BIENES.
DEL INVENTARIO Y REGISTRO DE LOS BIENES.

Artículo 17.
1. Los Gobiernos Municipales están obligados a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2. Con sujeción a las normas contenidas en este capitulo, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a los Municipios con personalidad propia y dependientes de los Gobiernos Locales. Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legítima representación correspondiere a los Gobiernos Locales.

Artículo 18.
En el inventario se reseñarán, por separado, según su naturaleza, agrupándolos al tenor de las siguientes inscripciones:
a) Inmuebles.
b) Derechos reales.
c) Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
d) Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal del Gobierno Municipal.
e) Vehículos.
f) Semovientes.
g) Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
h) Bienes y derechos revertibles.

Artículo 19.
1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.

2. A continuación, se dejará espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

Artículo 20.
El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:
a. Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.
b. Naturaleza del inmueble.
c. Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.
d. Linderos.
e. Superficie.
f. En los edificios, características, reseña sobre su construcción y estado de conservación.
g. Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.
h. Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.
i. Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicios públicos, patrimoniales o comunales.
j. Título en virtud del cual se atribuyere a la entidad.
k. Número de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.
l. Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.
m. Derechos reales constituidos a su favor.
n. Derechos reales que gravaren la finca.
1. ñ. Derechos personales constituidos en relación con la misma.
o. Fecha de adquisición.
p. Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
q. Valor que correspondería en venta al inmueble, y
r. Frutos y rentas que produjere.

Artículo 21.
Las Municipalidades en coordinación con los demás poderes públicos garantizaran la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de su circunscripción territorial y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. El Código Penal sancionara los atentados contra este patrimonio.

Artículo 22.
El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará:
1. Descripción en forma que facilitare su identificación.
2. Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y
3. Lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.

Artículo 23.
El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:
1. Número de los títulos
2. Clase.
3. Organismo o entidad emisora.
4. Serie y numeración.
5. Fecha de adquisición.
6. Precio de la misma.
7. Capital nominal.
8. Valor efectivo.
9. Frutos y rentas que produjere, y
10. Lugar en que se encontraren depositados.

Artículo 24.
Al inventariarse los créditos y derechos personales de los Gobiernos Municipales se expresarán:
1. Concepto.
2. Nombre del deudor.
3. Valor.
4. Título de adquisición, y
5. Vencimiento, en su caso.

Artículo 25.
El inventario de vehículos detallará:
1. Clase.
2. Tracción mecánica, animal o manual.
3. Matrícula.
4. Título de adquisición.
5. Destino.
6. Costo de adquisición, en su caso, y
7. Valor actual.

Artículo 26.
El inventario de los bienes semovientes consignará:
1. Especie.
2. Número de cabezas.
3. Marcas, y
4. Persona encargada de la custodia.

Artículo 27.
El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

Artículo 28.
1. Bajo la inscripción de bienes y derechos revertibles, se reseñarán con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros títulos y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Municipalidad ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.

2. Se relacionarán en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Municipalidad condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales.

Artículo 29.
1. Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en éstas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.

2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

Artículo 30.
1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.

Artículo 31.
De los inventarios previstos en el artículo 17, párrafo segundo, quedará, en todo caso, un ejemplar en la entidad respectiva, otro en las oficinas de la Municipalidad y otro en poder de la Contraloría General de la Republica, el Instituto de Fomento Municipal de la Regiones Autónomas del Caribe, como adicional al general de la entidad local correspondiente.

Artículo 32.
1. Los inventarios serán autorizados por el Secretario del Concejo Municipal con el visto bueno del Alcalde y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Contraloría General de la Republica, el Instituto de Fomento Municipal de la Regiones Autónomas del Caribe.

2. En las relaciones de bienes inventariables de las entidades previstas en el artículo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del Secretario del Concejo Municipal la del director administrativo de la respectiva Municipalidad.

Artículo 33.
1. La rectificación del inventario se verificará anualmente, y en ella se reflejarán las incidencias de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.

2. La comprobación se efectuará siempre que se renueve el Gobierno Municipal y el resultado se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

Artículo 34.
El Concejo Municipal será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

Artículo 35.
En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones del Gobierno Local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

Artículo 36.
1. Las Municipalidades deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en los Artículos. 93 y 94 del Reglamento a la Ley de Municipios y sus Reformas Decreto No. 48-2000, y el Decreto No. 34-2000, Decreto No. 52-97 a los cinco días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por el respectivo Municipio, expida el Secretario del Concejo Municipal, con el visto bueno del Alcalde.

3. Los Registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Gobiernos locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente del Concejo Municipal, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.
CAPÍTULO IV.
ADMINISTRACIÓN

Artículo 37.
1. Los valores mobiliarios se custodiarán en la caja de tesorería, bajo su responsabilidad.

2. Cuando el Pleno Concejo Municipal lo acordare, el depósito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios tendría que dársele conocimiento a la Contraloría General de la Republica.

3. Los resguardos de depósitos se conservarán en la caja de la Municipalidad.

Artículo 38.
Las Municipalidades tendrán la facultad de darle mantenimiento a los terrenos de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica áreas y aprovechamientos forestales.

Artículo 39.
1. Corresponden a las municipalidades la repoblación forestal, ordenación y mejora de sus áreas de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención del Gobierno Central y de la Regiones Autónoma del Caribe en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación.

2. Si para el cumplimiento de tales fines necesitaren del auxilio o colaboración del Gobierno Central o de Gobiernos Regionales Autónomos, podrán establecerse con éstas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

3. Las Municipalidades poseedoras de Áreas de Bosques, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por el órgano competente en materia de forestal.

Artículo 40.
1. La repoblación de toda clase de áreas forestales de las municipalidades podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo termino radicaren y actuaren individualmente o asociados.
2.
2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la entidad propietaria de los bienes, de la Administración forestal o de los particulares.

3. La repoblación se realizará de conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia forestal.

4. El consorcio entre las municipalidades y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Asociaciones, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.

Artículo 41.
El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulará por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de las contrataciones municipales.

Artículo 42.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las municipalidades observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la Administración Central o Regiones Autónomas en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, terrenos ejidales cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.

Artículo 43.
Las cuentas de la administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas municipales.


CAPITULO V
PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO A SUS BIENES.


Artículo 44.
1. Corresponde a los municipios, las siguientes potestades en relación con sus bienes:
a) La potestad de investigación.
b) La potestad de deslinde.
c) La potestad de recuperación de oficio.
d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, los Gobiernos Municipales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en las Leyes u Ordenanzas y normativa sectorial aplicable.

Artículo 45.
Los Gobiernos Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

Artículo 46.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:
1. De oficio, por la propia Municipalidad, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.
2. Por denuncia de los particulares.

Artículo 47.
De la tramitación de concesiones de derechos de uso y aprovechamiento al entrar en vigencia la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, realicen actividades de uso y aprovechamiento de los Ejidos y Bienes Públicos Municipales, zona costera para fines turísticos, de habitación o recreación familiar, en tierras de dominio publico deberán proceder a tramitar dentro de un plazo de sesenta días, su situación legal.

Artículo 48.
Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del proceso, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.

Artículo 49.
1. El acuerdo de iniciación del proceso de investigación se publicará en los medios de comunicación y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dicho anuncio se expondrá en la tabla de aviso de la Municipalidad en que radiquen los bienes, durante quince días.

2. Del acuerdo de iniciación del proceso se dará traslado a la Procuraduría General de la Republica y El Gobierno Regional Autónomo, para que éstos, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.

Artículo 50.
En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en la tabla de aviso, podrán las personas afectadas por el proceso de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Municipalidad, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el proceso de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.

Artículo 51.
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

1. Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a Derecho.

2. El reconocimiento y dictamen pericial.

3. La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los notarios, deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o de la Fiscal, si fueran necesarios.

Artículo 52.
Efectuadas las pruebas pertinentes, y valoradas por los servicios de la Municipalidad, se pondrá de manifiesto el expediente por término de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 53.
La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Municipalidad, previo informe del Secretario del Concejo Municipal. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Municipalidad.


Artículo 54.
1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10% del valor líquido que la Municipalidad obtenga de la enajenación de los bienes investigados.

2. Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida, el premio previsto en el artículo anterior será sustituido por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

Artículo 55.
1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del proceso de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Municipalidad adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

Artículo 56.
1. Los Gobiernos Municipales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Municipalidades o que estuvieren enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 57.
1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

3. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

Artículo 58.
El expediente de deslinde se iniciará mediante acuerdo que se tomará previo examen de una memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

1. Justificación de deslinde que se propone.

2. Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

3. Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la municipalidad de los bienes que se tratare de deslindar.

Artículo 59.
De acuerdo a dicha memoria se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores. En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Artículo 60.
Acordado el deslinde por la Municipalidad, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

Artículo 61.
1. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciará en el Gaceta Diario Oficial, Boletín del Municipio y en la Tabla de Aviso, con treintas días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.

2. El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.

Artículo 62.
1. Los interesados podrán presentar ante la Municipalidad cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones.

2. Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.

Artículo 63.
Desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Municipalidad acordará lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.


Artículo 64.
1. En la fecha señalada dará comienzo el deslinde, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Municipalidad.

2. El deslinde consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:
a) Lugar y hora en que principie la operación.
b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.
c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.
d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.
e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.
f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.
g) Hora en que concluya el deslinde.

4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario del Concejo Municipal redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

5. Si no pudiera terminarse el deslinde en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

6. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto del deslinde.

Artículo 65.
El acuerdo resolutorio de deslinde será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 66.
Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el Estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

Artículo 67.
Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

Artículo 68.
Si la finca de la Municipalidad a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.

Si la finca de la Municipalidad no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de las certificaciones previstas en el artículo 36 de esta ley, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.

Artículo 69.
1. Las Municipalidades promoverán el deslinde de los terrenos ejidales catalogados de su pertenencia, que se practicará con arreglo a las disposiciones que lo regulan.
2. Salvo la excepción del párrafo anterior, las Municipalidades se regirán por esta Ley para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de estas.

Artículo 70.
1. Las Municipalidades podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

Artículo 71.
1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46.

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo del Gobierno Municipal, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a los Municipios para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

Artículo 72.
Las Municipalidades podrán ejecutar en la vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del término de su jurisdicción, mediante exhorto a la entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

Artículo 73.
Los Gobiernos Locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.
CAPÍTULO VI.
DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES.
UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 74.
1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de este capitulo.

2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas jurídicas de Servicios de las Municipalidades y subsidiariamente por las del presente.

3. Las normas jurídicas de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal.

Artículo 75.
En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:
1. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:
a. General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b. Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
4. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Artículo 76.
El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.

Artículo 77.
1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a la autorización, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las autorizaciones se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. No serán transmisibles las autorizaciones que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.

Artículo 78.
1. Estarán sujetos a concesión administrativa:
a) El uso privativo de bienes de dominio público.
b) El uso anormal de los mismos.

2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la Ley de Contracciones Municipales.



Artículo 79.
En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de veinticinco años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.

Artículo 80.
En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas:
1. Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.
2. Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.
3. Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.
4. Deberes y facultades del concesionario en relación con la Municipalidad y las que ésta contrajera.
5. Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
6. Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.
7. Canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.
8. Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.
9. Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.
10. Facultad de la Municipalidad de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición de la Administración Local, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

Artículo 81.
Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la Ley de contrataciones Municipales.



Artículo 82.
1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

2. La Municipalidad examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.

Artículo 83.
1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Municipalidad encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la Ley de contrataciones Municipales.

2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:
a) Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.
b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 88.

Artículo 84.
El proyecto, redactado por la Municipalidad o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella:
1. Memoria justificativa.
2. Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.
3. Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.
4. Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.
5. Presupuesto.
6. Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.
7. Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80.

Artículo 85.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.

Artículo 86.
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Municipalidad, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Juzgado Civil de Distrito.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10% de beneficio y por los gastos de tasación.

Artículo 87.
1. Aprobado por la Municipalidad el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.

3. La garantía provisional consistirá en el 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.

4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.

5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el valor de aquélla.

6. En otro caso y en el de igualdad en la baja:
a) Si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la entidad local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o
b) Si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior. 7. Los licitadores presentarán, en sobre cerrado separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

8. La Municipalidad podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.

Artículo 88.
1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10%.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 83.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de la Municipalidad, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de examen.

Artículo 89.
La concesión será otorgada por el órgano competente de la Municipalidad.
Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Municipalidad cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Artículo 90.
1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3% del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar.

2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Municipalidad, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88.

4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Municipalidades.



Artículo 91.
Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:

La memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio.

En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.

La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2% de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.
La garantía definitiva será el 5% sobre las anteriores bases.
CAPÍTULO VII.
UTILIZACIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES.

Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Municipalidades se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la Ley de Contrataciones Municipales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5% de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes.

Artículo 93.
1. Las Municipalidades que, bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la ocupación cuando, previa instrucción de proceso, se acredite que está incurso en alguna de las siguientes causas:
a) Permanencia de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno reingreso.
b) Todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo.
c) Extinción del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la Municipalidad.

2. Corresponderá a la Municipalidad acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.


CAPÍTULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE
DE LOS
BIENES EJIDALES Y COMUNALES.

Artículo 94.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes ejidales y comunales se efectuará precisamente en régimen de uso común o colectivo.

2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o
b) Adjudicación por lotes.

Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.

Artículo 95.
Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas municipales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente.

Artículo 96.
El disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.

Artículo 97.
La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.

Artículo 98.
1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones.

2. A falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.

3. El producto se destinará a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Municipalidad más de un 5% del valor.

Artículo 99.
En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Municipalidad, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y Administración de los bienes.
Artículo 100.
1. Si los bienes comunales o ejidales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales o ejidales en virtud de acuerdo de la Municipalidad respectiva. Este acuerdo requerirá información pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Concejo Municipal.

2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.

Artículo 101.
Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 102.
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales o ejidales deberá ser acordada por el Pleno del Concejo Municipal, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Artículo 103.
1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales o ejidales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el término municipal gozarán también de estos derechos.

Artículo 104.
En los supuestos en que las Administraciones Públicas competentes en materia de desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Municipalidades para que sean destinados a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales deberán ejercitarse respetando las prescripciones específicas previstas en la legislación sectorial.

Artículo 105.
Cuando El Gobierno Central adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la ejecución de obras públicas, el producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicará a los fines previstos en la Ley de Expropiación por Interés Social.

Artículo 106.
Parte de los bienes comunales podrá ser localizado para fines específicos, tales como; educación, recreo escolar, auxilio a los pobladores necesitados. La extensión de dichos lotes y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a los previstos en la ley.


CAPÍTULO IX.
ENAJENACIÓN.

Artículo 107.
Los bienes públicos municipales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

1. Los terrenos Ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objetos de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo.

2. Queda prohibido a los Municipios de la República, la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales por ningún motivo, pudiendo solamente darlos en arriendo, en uso o habitación.

3. Los terrenos municipales ejidales no podrán ser objeto de embargo por obligaciones de cualquier clase que contraigan los Municipios.

4. Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo Municipal.

5. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente el Concejo Municipal, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Municipalidad. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Contraloría General de la Republica de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

6. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Contraloría General de la Republica.

Artículo 108.
1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Concejo Municipal, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

a) Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.
b) Certificación del Registro de la Propiedad de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Municipalidad.

c) Certificación del Secretario del Concejo Municipal en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Municipalidad con la antedicha calificación jurídica.

d) Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
f) Información pública por plazo no inferior a quince días.

2. La cesión de terrenos al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquéllos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.

Artículo 109.
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Municipalidad, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los diez años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

Artículo 110.
1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Municipalidades.

2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor.




Artículo 111.
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.

Artículo 112.
En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 01% de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros del Concejo Municipal.

Artículo 113.
1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de lotes de terrenos del patrimonio municipal a favor de pobladores, aunque el disfrute de éstos haya de durar mas de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar árboles en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por la Municipalidad con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Concejo Municipal.

Artículo 114.
Cuando se trata de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano de la Contraloría General de la Republica, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Artículo 115.
Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su evalúo.

Artículo 116.
1. Toda persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Municipalidad respectiva y abonar el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos, y a su mayor o menor proximidad al casco urbano. El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales, como el de cualquier otro terreno perteneciente a las Municipalidades, no podrá ser superior a un año.

2. El subarriendo de terreno ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que haya percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento.

3. La Procuraduría General de Justicia intervendrá en todo acto por el cual se cedan a particulares los terrenos ejidales, a fin de evitar abusos y perjuicios al patrimonio de las Municipalidades.

4. Los poseedores de contratos de arriendo en tierras ejidales, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en posesión de lotes. Siempre y cuando sus Arriendos hayan sido otorgados legalmente como lo establecen los planes de arbitrios y estén vigentes, continuarán en posesión de los mismos mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos arriendos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan los contratos.

5. Los arrendatarios que estuviesen dentro de los límites de la zona costera y en el resto del territorio de la Municipalidad, y que no se hayan sometido los procedimientos establecidos en el Plan de Arbitrio Municipal y el Plan de Arbitrio Municipal de Managua, deberán de abocarse a las municipalidades de su respectiva circunscripción, a fin de que su situación sea revisada y resuelta de conformidad con la ley.

Artículo 117.
Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será considerado como delito y objeto de acción punible con arreglo al Código Penal de la Republica de Nicaragua.

CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES, DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 118.
Disposiciones Transitorias
1. Los poseedores de contratos de arriendo en tierras ejidales, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en posesión de lotes. Siempre y cuando sus Arriendos hayan sido otorgados legalmente como lo establecen los planes de arbitrios y estén vigentes, continuarán en posesión de los mismos mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos arriendos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan los contratos.

2. Los arrendatarios que estuviesen dentro de los límites de la zona costera y que no se hayan sometido los procedimientos establecidos en el Plan de Arbitrio Municipal y el Plan de Arbitrio Municipal de Managua, deberán de abocarse a las municipalidades de su respectiva circunscripción, a mas tardar de un mes después de entrada en vigencia esta ley, a fin de que su situación sea revisada y resuelta de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 118.
De la nulidad de los actos, contratos, acuerdos y disposiciones que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley

Son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones, que no cumplan con lo establecido en esta ley una vez que entre en vigencia.

Artículo 119.
Deróguese todo lo que se oponga a la presente ley.

Artículo 120. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año dos mil seis.



Ing. Eduardo Gómez López. Maria Axuliadora Alemán
Presidente Secretaria

Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, de del año dos mil seis.

ENRIQUE BOLAÑOS GEYER
Presidente de la República
EXPOSICION DE MOTIVOS


Ingeniero
Eduardo Gómez López.
Presidente
Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua.
Su Despacho.


Señor Presidente:


El suscrito Representante ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el inciso 5 del articulo 138 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua le presenta exposición de motivos;

Que el Estado Nicaragüense y concretamente los Municipios a través de su historia no han formulado una política del control de los bienes, tanto de dominio como de los patrimoniales, por ejemplo desde los tiempos de la creación de cada uno de los municipios se les asignaban grandes cantidades de tierra como terrenos ejidales.

Estos terrenos son reminiscencia del dominio español. Eran otorgados por la Corona a las villas y ciudades en los límites de las mismas para que los vecinos se aprovecharan de ellos.

En el periodo independiente, la Republica continúo asignando terrenos ejidales a villas, pueblos y ciudades. Estas tierras son las comunales a que hace referencia el Código Civil.

La falta de una ley que regule los Ejidos y otros Bienes Municipales ha dado como resultado mucho desordenes y se ha prestado a corrupción en algunos Gobiernos Municipales por ejemplo con la enajenación de terrenos ejidales, el otorgamiento de contratos de arriendo hasta por veinticinco años, cuando el Plan de Arbitrio en su articulo 53 establece;.. El plazo de arrendamiento de terrenos ejidales, así como el de cualquier otro terreno perteneciente a la municipalidad, no podrá ser superior a un año.

La Ley de los Municipios en su Articulo 44 dice textualmente: “ Los terrenos ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal, podrán ser objetos de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta materia se dicte”. Por lo tanto corresponde a través de una reserva de ley a la Asamblea Nacional la aprobación de esta Ley de Ejidos y otros Bienes Municipales.

Que actualmente existe mucho desorden en el ordenamiento urbanístico y de la Infraestructura en los Ejidos y Bienes Municipales, ya que los Gobiernos Municipales se extralimitan otorgando donaciones o arrendamiento desconociendo lo establecido en la Ley de Municipios y otras leyes en la materia.

Actualmente existen muchas personas argumentando ser dueños de propiedades ubicadas en las áreas que son ejidos y bienes municipales, restringen el acceso público a los pobladores, ocasionando privatización de estos bienes.

También algunos Gobierno Locales otorgan contratos de arrendamiento perpetuos, cuando legalmente deben hacerlo por un año, esto crea conflictos de derecho y de hecho para definir la propiedad ejidal y bienes municipales, en abierta violación de la Constitución Política y la Ley de Municipios.

Uno de los casos bien sonados y que a diario leemos noticias al respecto es en el de las costas y terrenos contiguo a las mismas, donde se ha pretendido transmitir el dominio y posesión de éstos otorgando títulos de propiedad en las áreas de estos bienes y el colmo es que han sido hasta inscritos de forma ilegal.

O los casos de Arrendamientos de una misma área a dos o más personas, creando conflictos legales.

En todos estos casos se violenta el Principio de que el interés público prevalece sobre el interés privado, y que es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio de la libertad de uso y disfrute de los bienes públicos.

También no se cumple con lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en el desarrollo socio - económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial.

Tan es así que en las últimas décadas de forma creciente se han venido concesionando y enajenando de forma indiscriminada los bienes públicos de nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas pese a la prohibición expresa en las leyes de la materia.

Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita usar racionalmente los Bienes Públicos Municipales que están dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y competencias que le establece la Constitución Política.

Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan los municipios frente a la posesión atípica de amplios terrenos que son Bienes Públicos Municipales, donde estos bienes del municipio han sido cerradas por cercas o por construcciones que impiden el acceso público y lo más grave que los municipios están quedándose sin tierras que permitan administrar el crecimiento de las necesidades de vivienda y de tierra para los campesinos.

Por este medio estoy sometiendo esta iniciativa a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, para su dictamen y aprobación.

Por su digno medio sometemos a esta consideración a la Asamblea Nacional a fin de que sea acogida por el plenario, pasándola a comisión para su dictamen y aprobación.




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José Castillo Osejo
Diputado Propietario