CONSIDERANDO I
a) Personas con Discapacidad Severa;
b) Adultas mayores de sesenta (60) años de edad que se encuentren en estado de necesidad o desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del país;
c) Que hayan contribuido con su aporte a la Cultura y el Arte;
d) Que hayan contribuido con su aporte al Deporte;
e) Que hayan contribuido con su aporte a la Ciencia y la Técnica;
Arto. 5.- Estas pensiones se otorgarán, siempre que las personas beneficiarias se encuentren inhabilitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad o discapacidad y adulto mayor o cualquier otra causa debidamente justificada.
Arto. 20.- Las prestaciones de adulto mayor tienen por objeto contribuir a cubrir las necesidades básicas y de las persona a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud y se encuentren en estado de necesidad o desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del país.
Arto. 21.- Para tener derecho a la pensión de gracia por ser Adulto Mayor se requiere cumplir 60 años o más de edad. La pensión se otorgará previa solicitud y siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella. Arto. 22.- En el caso que el beneficiario de pensión de gracia falleciera, serán beneficiarios de la pensión; la esposa o compañera y el esposo o compañero de unión de hecho estable. Son beneficiarios por orfandad debida al deceso de la madre o el padre, los hijos e hijas menores de edad, por lo menos hasta cumplir los quince años. Sí los hijos del pensionado estudian gozaran de la pensión hasta los 21 años, presentando como condición el certificado de estudio y notas. Los hijos e hijas con discapacidad gozarán de la pensión mientras dure su discapacidad.
En los lugares donde no hay Delegaciones del Ministerio de la Familia, La Secretaría Municipal de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, será la encargada de realizar los trámites.
Arto. 35.- Las pensiones a que se refiere la presente Ley se concederán en la medida que no sobrepase del monto de la Partida Presupuestaria correspondiente y serán financiadas por el Gobierno Central.
Arto. 36.- El Ministerio de la Familia extenderá periódicamente a los beneficiarios un carnet de identificación para el control de la supervivencia y pago de las pensiones.
Las Pensiones de Gracia están sujetas a la comprobación anual de la situación del estado de necesidad para los efectos de continuarlas o cancelarlas.
Arto. 37.- Cuando ocurriere el fallecimiento del beneficiario de la Pensión de Gracia, sólo se trasladará el beneficio a la viuda o viudo, hijos e hijas y/o personas con discapacidad a su cargo. Arto. 38.- Comete delito de estafa, la persona natural que cobrare por servicios de intermediación en la consecución de la aprobación de una pensión de gracia. Arto. 39.- Se perderá la Pensión de Gracia concedida, cuando ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por su notoria mala conducta, comprobada mediante el Certificado de antecedente de causas, expedido por las autoridades correspondientes. 2. En el caso que el beneficiario sea una persona menor de edad que haya alcanzado la mayoría de edad o se haya graduado en los estudios finales que cursare. 3. Por fallecimiento del beneficiario. Arto. 40.- No se podrá recibir más de una Pensión de Gracia por parte del Estado de Nicaragua, que incluye al Sector Público Financiero y al Sector Público no Financiero.
Arto. 42.- En materia de Infracciones y Sanciones de los derechos de personas beneficiarias de esta ley, se regirán por el Capítulo XV. De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos, de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad
Arto. 43.- Se derogan. Derogase la Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por Servicios a la Patria, Decreto No. 1141 de 22 de noviembre de 1982, Publicado en La Gaceta No. 281 de 1 de diciembre de 1982. Arto. 44.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______ días del mes de ___________ del año dos mil diez. René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira Presidente Primer Secretario Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.