LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO


I


Que la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para todos los habitantes del país, bajo los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley. Estos derechos son patrimonio de las Personas con Discapacidad y Adultos Mayores en tantos sujetos sociales y de derechos.
II

Que de acuerdo con el numeral 20 del artículo 30 de la Ley N° 606 -Ley Orgánica del Poder Legislativo- la Asamblea Nacional está facultada- normativa y procedimentalmente- para el otorgamiento de Pensiones de Gracia y dicha facultad se cuenta en el precepto constitucional contenido en el artículo. 138 numeral 19 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. El cual dice: “Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad”. Este es el criterio fundamental de la norma jurídica, que es conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad, es decir una pensión de honor o de alto nivel.
III

Que la Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por Servicios a la Patria, Decreto Ley Numero 1141, del 22 de noviembre de 1982, Publicado en la Gaceta numero. 281, de 1 de diciembre de 1982. De la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. En este momento ya cumplió con su cometido histórico estando desfasada no ajustándose a los nuevos conglomerados de los nuevos derechos sociales establecida en la Constitución Política de Nicaragua, y en el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre del 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU. Y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, aprobada en junio de 1999, por la Organización de Estado Americanos, OEA.

El Estado de Nicaragua como miembro de la Naciones Unidas, ONU y la Organización de Estado Americanos, OEA. Ahora tiene una doble obligación con los derechos de las personas con discapacidad, pues es firmante de dos tratados que son complementarios.


IV

Que según los datos del INEC (2003) la prevalencia de la discapacidad en la población nicaragüense a nivel nacional es de 10.3%. Esto representa más de medio millón de personas con discapacidad, cuya gran mayoría enfrenta duras condiciones de discriminación, exclusión social, extrema pobreza, situación que se hace aún más grave y dramática en las zonas rurales y remotas del país.

La pobreza que padece la sociedad nicaragüense afecta en una proporción mayor a las familias que tienen en su seno a personas con discapacidad. La educación y la formación técnica y profesional, para el trabajo, y los servicios de salud y rehabilitación, no son accesibles para gran parte de la población con discapacidad, lo que impide y obstaculiza el desarrollo del capital social, imprescindible para romper el círculo vicioso de la pobreza.

La falta de acceso a un empleo tanto en el sector público como privado y las enormes dificultades para obtener microcréditos y apoyo técnico para el desarrollo de microempresas, hace que el nivel de desempleo entre las personas con discapacidad o de sus padres y madres en edad productiva con deseos de trabajar, sea considerable, esta situación se acentúa aun más en las comunidades de los pueblos Indígenas o grupos étnicos de la Costa del Caribe Nicaragüense tanto en el Norte como en el Sur.
V

Que el adulto mayor ha sido parte fundamental de la sociedad a lo largo de los siglos. En algunas culturas ancestrales eran considerados como sabios debido a su experiencia y en otras eran los jefes de su tribu. Esto ha cambiado a lo largo del tiempo, ahora es evidente la grave problemática que vive este sector a causa del maltrato y el abandono por parte de sus familiares, la comunidad y la sociedad, en algunos casos por carecer de una base económica con que mantenerlos, en otros porque los desprecian y aborrecen como a un trapo viejo sin ninguna utilidad e incluso hasta los esclavizan.

Aunque el gobierno ha tomado medidas para contrarrestar la miseria que sufren hoy nuestros abuelos y abuelas, al parecer esto no es suficiente porque la cantidad de personas que alcanzan la adultez mayor va en incremento año por año sin que se tomen las medidas jurídicas, sociales y presupuestarias necesarias para garantizar la atención integral a una población que en el año 2025 llegará a ser cuatro veces mayor a lo estimado.

Países que están en vías de desarrollo, como el nuestro, escasamente pueden afrontar la situación económica y social actual, no han contemplado las políticas públicas necesarias, un marco jurídico adecuado, ni cuentan con estrategias para enfrentar este arrollador desafío. La falta de tecnologías y recursos les impide prepararse para asumir el crecimiento acelerado de una población en constante crecimiento que demanda cada vez mayor atención por parte del Estado.

VI

Que el Estado y la Sociedad con esta ley, buscan beneficiar y proteger a las personas que se encuentren inhabilitada o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, persona con discapacidad, adulto mayor o cualquier otra causa debidamente justificada.




En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE GRACIA

Capítulo I
Disposiciones Generales
Del Objeto y Ámbito de aplicación de la Ley

El objeto de la Ley
Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto: establecer el sistema de Pensión de Gracia por parte del Poder Ejecutivo, otorgargando un beneficio económico, en el marco de la Constitución Política de la República, en forma de pensión mensual vitalicia y asumida por el gasto ordinario permanente en el Presupuesto General de la República.

Arto. 2.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley es de orden público y rige para todo el territorio nacional, incluyendo las dos Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense.

Arto. 3. Principios de la Ley

1. Universalidad: Todos los habitantes del país tienen derecho a la protección, sin que importe la clase de actividad laboral, profesional o económica que realice.

2. Integralidad: Los distintos estados de necesidad según las contingencias que las provocan se cubrirán progresivamente, haciendo efectivo el derecho a la protección multiforme frente al número más extenso posible de contingencias sociales, acorde con la conciencia social y el criterio de factibilidad.

3. Igualdad: Las personas protegidas tendrán tratamiento igual en iguales circunstancias.


4. Inclusión Social: Es un derecho humano que constituye un objetivo fundamental en la construcción de una sociedad cohesionada y solidaria donde toda la ciudadanía participe en igualdad de condiciones y tenga acceso a las redes de protección en igualdad, no discriminación, ciudadanía, interculturalidad, universalidad, integralidad, derecho a un trabajo, a una vivienda digna y a la libre circulación.

5. Solidaridad: La ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, por la cual el más fuerte protege al más débil.

Arto. 3.- Definiciones
Para fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

Adulto Mayor: Persona de edad avanzada, que oscila en la etapa de la vida entre la madurez y la edad senil, sesenta (60) años. Siendo el crisol de la virtud, la sabiduría de la vida, la fuente de la experiencia y el testimonio vivo de valores y virtudes vividas a plenitud.

Artista: Es toda persona que se ocupa de realizar o producir obras de arte: el que crea y/o interprete una obra musical, cinematográfica, el escritor, el escultor, poeta, el que pinta un cuadro, el que actúa en una obra de teatro, reuniendo las tres características básicas del artista: talento, aptitud y genialidad.

Discapacidad: Es el resultado de la interacción entre la persona con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o indirecta al igual que otro ser humano . La discapacidad por ende no es algo que radique en la persona como resultado de una deficiencia.

Discapacidad Severa: Son las personas ciegas totales, sordo total, parapléjico, cuadripléjico, triplejico, deficiencia intelectual: Síndrome de Down, retardo mental severo, esquizofrenia, parálisis cerebral infantil, y dobles amputados de los miembros superiores o miembros inferiores, doble amputación del mismo lado.

Deportista de Alto Nivel: Se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base y por su función representativa en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional e internacional.

Aporte a la ciencia:
La ciencia y la técnica son un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, que se aplican al desarrollo humano en la ciencia y las artes. El objetivo primario de la ciencia, es mejorar la calidad de vida de los seres humanos.

Pensión de Gracia: Literalmente significa obsequio, regalo, gratificación o recompensa, ha sido históricamente incorporado como tarea administrativa desde los orígenes del Estado.
Capítulo II
De la Pensión de Gracia

Beneficiarios de la Pensión de Gracia
Arto. 4.- Independientemente de su credo religioso, raza, género, filiación política. Por mandato de la presente ley son beneficiarios de la Pensión de Gracia otorgadas por el Poder Ejecutivo, las personas no protegidas por el Seguro Social obligatorio, entre ellas las siguientes personas:

a) Personas con Discapacidad Severa;

b) Adultas mayores de sesenta (60) años de edad que se encuentren en estado de necesidad o desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del país;

c) Que hayan contribuido con su aporte a la Cultura y el Arte;

d) Que hayan contribuido con su aporte al Deporte;

e) Que hayan contribuido con su aporte a la Ciencia y la Técnica;

Arto. 5.- Estas pensiones se otorgarán, siempre que las personas beneficiarias se encuentren inhabilitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad o discapacidad y adulto mayor o cualquier otra causa debidamente justificada.


Capítulo III
Órgano Competente en Otorgar La Pensión de Gracia


Arto. 6.- Órgano Competente.
De conformidad al artículo 150, acápite 13) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, será el Poder Ejecutivo a través de las funciones que se le concede al Ministerio de la Familia, el órgano Competente en otorgar La Pensión de Gracia.

Arto. 7.- La pensión de gracia se otorgará en forma de pensión mensual vitalicia y será asumida por los gastos ordinarios permanentes del Presupuesto General de la República. Las pensiones a que se refiere la presente Ley se concederán en la medida que no sobrepase el monto de la Partida Presupuestaria correspondiente.


Arto. 8.- Por mandato de la presente ley créase el Fondo de Reserva para el pago de las “Pensiones de Gracia” que autorice el Poder Ejecutivo de conformidad con la Constitución Política.

Arto. 9.- El Fondo se formará con la cantidad de veinte millones de córdobas (C$20 000,000.00), anuales que la autoridad encargada de elaborar el Presupuesto General de la República reservará anualmente para tales fines, en forma automática, en base al porcentaje de inflación anual del país, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de dicho fondo.

Sin menoscabo que las distintas organizaciones sociales puedan conseguir fondos con origenismo internacionales para fortalecer este Fondo de Reserva.

Arto. 10.- Las Pensiones de Gracia figurarán en las nóminas fiscales de gastos mensuales y serán pagadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social INSS en la localidad en que residan las personas beneficiarias o en la sucursal bancaria de la misma localidad que designe la autoridad competente.
Capítulo IV
De la Organización

Arto. 11.- El Ministerio de la Familia será el Órgano Competente en otorgar La Pensión de Gracia. Para tal fin creará la Comisión Técnica que tendrá las siguientes facultades:

a) La Comisión Técnica será el órgano Calificador de Merecimientos de Pensiones de Gracia, es la instancia encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia.

Arto. 12.- La Comisión Técnica es la autoridad encargada de aprobar la Pensión de Gracia y estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro (a) del Ministerio de la Familia, quien preside la Comisión Técnica, siendo su suplente el Vice- Ministro (a).

2. Dos representantes del Poder Ejecutivo: Del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud, con sus respectivos sus suplentes.

3. Un representante elegido de la Federación de las Personas con Discapacidad más representativa y su suplente.

4. Un representante de la organización de adulto mayor con su suplente. electos por su organización.

5. Un representante de la organización de Artista con su suplente. electos por su organización.

6. Un representante de la organización de Deportista con su suplente, electo por su organización.

7. Un representante del Concejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica Norte.

8. Un representante del Gobierno Regional Autónomo de la Costa Atlántico Sur.

Arto.13.- La Comisión Técnica se reunirá por lo menos una vez al mes y le corresponderá:

a) Evaluar el anteproyecto del programa de trabajo, tanto en lo que se refiere al campo de aplicación de Ley de otorgamiento de las pensiones de gracia.


b). La comisión técnica debe aprobar los anteproyectos de normativas y manuales de procedimientos, y el otorgamiento de la Pensión de Gracia.

c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el desarrollo de las labores del otorgamiento de las Pensiones de Gracia y proponer sus posibles soluciones al Presidente de la Comisión Técnica;

d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Presidente de la Comisión Técnica.


Arto. 14.- Monto de las Pensiones de Gracia
Las Pensiones de Gracia a otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no deberá sobrepasar el techo equivalente a cinco mil córdobas. El mínimo de la pensión es el valor del salario mínimo más alto establecido conforme la ley y se realizara las revalorizaciones pertinente con el propósito de ajustarla al mantenimiento del valor. Es nula toda pensión concedida sin respetar lo dispuesto en el presente artículo.

Arto. 15.- Carácter de la Pensión de Gracia.
Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado conforme a lo prescrito en la presente Ley son inembargables, inalienables e intransferibles. Con la excepción de ser embargado por motivo de Pensión Alimenticia.

Capítulo V
Pensiones de Gracia a las personas con Discapacidad Severa


Arto. 16.- Se considerará personas con discapacidad severa; las personas ciegas totales, sordas totales, parapléjicas, cuadripléjico, triplejico, deficiencia intelectual: Síndrome de Down, retardo mental severo, esquizofrenia, parálisis cerebral infantil, dobles amputados de los miembros superiores o miembros inferiores, la amputación del miembro superior e inferior del mismo lado y los hemipléjicos.

Arto. 17.- La prestación tiene por objeto contribuir a cubrir las necesidades básicas del pensionado y de las personas a su cargo, promover la readaptación y procurar su reingreso a la actividad económica y social.
Arto. 18.- Se realizara una normativa respectiva que señalará las condiciones para la calificación del grado de discapacidad, el cual será determinado sobre la base de los artículos 81 y 82.- de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Para tal efecto, las instituciones proveedoras de servicios de salud, facilitarán una copia del expediente y los exámenes especializados.
Capítulo VI
Pensiones de Gracia a personas Adultas Mayores

Arto. 19.- Personas Adultas Mayores son todas las personas nicaragüenses nacionales o nacionalizadas que hubieren cumplido sesenta años de edad o más.

Arto. 20.- Las prestaciones de adulto mayor tienen por objeto contribuir a cubrir las necesidades básicas y de las persona a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud y se encuentren en estado de necesidad o desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del país.

Arto. 21.- Para tener derecho a la pensión de gracia por ser Adulto Mayor se requiere cumplir 60 años o más de edad. La pensión se otorgará previa solicitud y siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

Arto. 22.- En el caso que el beneficiario de pensión de gracia falleciera, serán beneficiarios de la pensión; la esposa o compañera y el esposo o compañero de unión de hecho estable. Son beneficiarios por orfandad debida al deceso de la madre o el padre, los hijos e hijas menores de edad, por lo menos hasta cumplir los quince años. Sí los hijos del pensionado estudian gozaran de la pensión hasta los 21 años, presentando como condición el certificado de estudio y notas.
Los hijos e hijas con discapacidad gozarán de la pensión mientras dure su discapacidad.

Capítulo VII
Pensiones de Gracia los que hayan contribuido con su aporte a la Cultura y el Arte

Arto. 23.- Para los efectos de la presente ley se considera artista, toda persona que se ocupa de realizar o producir obras de arte: el interprete una obra musical, teatral, cinematográfica, el escritor, poeta, el que pinta un cuadro, el escultor, reuniendo las tres características básicas del artista: talento, aptitud y genialidad.

Arto. 24.- Toda persona artista Nicaragüense o extranjero con más de 15 años de residencia en el país y que haya alcanzado la tercera edad, y reúna la condición establecida en el artículo. 5.- de la presente ley, se hace acreedor por la ley a una pensión vitalicia por servicios prestados a la patria.

Arto. 25.- Todas las personas artistas en general deben estar debidamente inscritos ante el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se incluye a las personas con discapacidad que sean artista.

Arto. 26.- Las personas artistas nacionales y extranjeras con diez años de residir en el País, tienen el derecho que el Estado, por medio de la instancia correspondiente, promueva su obra a través de las instituciones correspondientes y las dé a conocer en cualquiera de sus manifestaciones a las generaciones presentes y futuras de nuestro país.
Capítulo VIII
Pensiones de Gracia a las Personas que Hayan Contribuido con su Aporte al Deporte
Arto. 27.- Para los efectos de la presente ley se considera deportista de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte y por su función representativa en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional e internacional, que hayan puesto en alto el nombre de nuestra País.

Arto. 28.- Serán beneficiados por las Pensiones de Gracia, garantizando la protección de toda persona que hayan contribuido en poner en alto el nombre de la patria con su aporte a la competencia deportiva como atleta de alto rendimiento.

Capítulo IX
Pensiones de Gracia a las Personas que Hayan Contribuido con su Aporte a la Ciencia y la Técnica


Arto. 29.- La presente ley establece que aporta a las ciencias y la técnica toda persona que haya aportado al conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, que hayan contribuido al desarrollo humano de nuestro país.

Arto. 30.- Serán beneficiados por las Pensiones de Gracia, aquellas personas que hayan contribuido en su quehacer público o privado en pro de una causa noble, entendiéndose por tal todo lo que significare aporte al mejoramiento de la vida, el arte, la ciencia, la cultura, la religión, la educación, y cualquiera otra actividad social o individual del quehacer de la persona humana.

Arto. 31.- Las personas que prestaron servicios de alta ejecutoria en la comunidad, en el trabajo público o privado, en la sociedad, en tiempos de crisis, de desastres, emergencia nacional, y de disturbios internos o externos, actos heroicos en beneficio de la Patria o de la ciudadanía o en defensa de la nación.


Capítulo X
Trámite y Requisito de la Solicitud de Pensión de Gracia


Arto. 32.- La solicitud de pensión de gracia de la posible persona beneficiaria, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
1. Partida de Nacimiento.

2. Convivencia de hecho Estable.

3. Cédula de identidad ciudadana o constancia de trámite de cedula.

4. Certificado de Matrimonio, o comprobante negativo del estado civil de las personas o declaración bajo promesa de ley en escritura pública de su estado civil.

5. Presentar el Certificado de Discapacidad por el Ministerio de Salud a través de sus diferentes estructuras.

6. Partidas de Nacimiento de los hijos e hijas menores de edad dependientes a su cargo.

7. Declaración, bajo promesa autenticada por notario, de su estado de situación económica elaborada a una fecha no mayor a noventa días previo a la de presentación de su solicitud.

Arto. 33.- Requisitos para conceder la Pensión de Gracia:

1. Las personas beneficiarias no deben gozar de pensión del seguro social. Deberán presentar constancia del INSS que el beneficiario no goza de ninguna pensión o ayuda social.

2. Toda persona beneficiaria deberá presentar constancia médica avalada por el centro de salud del sector que le corresponde.

3. Las personas beneficiarias deberán de presentar anualmente su "fe de vida" al Ministerio de la Familia.

4. Declaración jurada de dos personas que den fe de conocerle y de que es de escasos recursos económicos y de sus méritos personales y ciudadanos.

5. Un estudio socio-económico de cada caso de la persona posible beneficiaria.



Capítulo XI
Otorgamiento de la Pensión de Gracia


Arto. 34.- El Ministerio de la Familia iniciará el trámite de las solicitudes a las pensiones de gracia, comprobará todos los requisitos señalados que fueren pertinentes, mediante un estudio socio-económico de cada caso y emitirá la resolución que procediere.

En los lugares donde no hay Delegaciones del Ministerio de la Familia, La Secretaría Municipal de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, será la encargada de realizar los trámites.

Arto. 35.- Las pensiones a que se refiere la presente Ley se concederán en la medida que no sobrepase del monto de la Partida Presupuestaria correspondiente y serán financiadas por el Gobierno Central.

Arto. 36.- El Ministerio de la Familia extenderá periódicamente a los beneficiarios un carnet de identificación para el control de la supervivencia y pago de las pensiones.

Las Pensiones de Gracia están sujetas a la comprobación anual de la situación del estado de necesidad para los efectos de continuarlas o cancelarlas.

Arto. 37.- Cuando ocurriere el fallecimiento del beneficiario de la Pensión de Gracia, sólo se trasladará el beneficio a la viuda o viudo, hijos e hijas y/o personas con discapacidad a su cargo.

Arto. 38.- Comete delito de estafa, la persona natural que cobrare por servicios de intermediación en la consecución de la aprobación de una pensión de gracia.

Arto. 39.- Se perderá la Pensión de Gracia concedida, cuando ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por su notoria mala conducta, comprobada mediante el Certificado de antecedente de causas, expedido por las autoridades correspondientes.

2. En el caso que el beneficiario sea una persona menor de edad que haya alcanzado la mayoría de edad o se haya graduado en los estudios finales que cursare.

3. Por fallecimiento del beneficiario.

Arto. 40.- No se podrá recibir más de una Pensión de Gracia por parte del Estado de Nicaragua, que incluye al Sector Público Financiero y al Sector Público no Financiero.


Capitulo XII
Disposiciones Generales

Arto. 41.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, se debe hacer una revisión y ajustes a las pensiones de gracias ya concedidas.

Arto. 42.- En materia de Infracciones y Sanciones de los derechos de personas beneficiarias de esta ley, se regirán por el Capítulo XV. De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos, de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad

Arto. 43.- Se derogan.
Derogase la Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por Servicios a la Patria, Decreto No. 1141 de 22 de noviembre de 1982, Publicado en La Gaceta No. 281 de 1 de diciembre de 1982.

Arto. 44.- Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______ días del mes de ___________ del año dos mil diez.



René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.