Managua, 3 de febrero de 2011


Honorable Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Diputado y Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho



Honorable Doctor Navarro:


Con instrucciones de la Honorable Doctora Alba Luz Ramos Vanegas, Magistrada Presidenta de este Supremo Tribunal, me permito remitirle iniciativa de “Ley integral contra la violencia hacia la Mujer”, solicitándole respetuosamente que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos formales de conformidad a los artículos 45 y 90 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, pueda por su digno medio enviarse a la Insigne Junta Directiva con el fin de que se efectué el trámite que corresponda.


Con muestras de mi más alta estima y consideración, le saludo,


Cordialmente;

Rubén Montenegro
Secretario
Corte Suprema de Justicia

Managua, 31 de Enero del 2011.



Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional

Estimado Presidente Núñez:

Me dirijo a Usted para informarle que hemos concluido la elaboración de la iniciativa de “LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER” la cual fue elaborada por las instituciones del Sistema de Justicia que integran la Comisión de Estudio y Reformas de los Delitos de Violencia hacia la Mujer, conformada por la Dra. Ana Julia Guido, Fiscal General Adjunta del Ministerio Público; Comisionada General Mercedes Ampié, Jefa de la Dirección de Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional; Dra. Yadira Centeno González, Magistrada de la CSJ; Dr. Marvin Aguilar García, Magistrado Vicepresidente de la CSJ y Coordinador de la Comisión Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal; y la suscrita, por la Corte Suprema de Justicia: También se integró la Dra. Clarisa Ibarra, Directora de la Defensoria Pública; la Lic. Marcia Ramírez, Ministra de la Familia; la Lic. Isabel Green, Directora Ejecutiva del INIM; y la Dra. Débora Grandison, Procuradora Especial de la Mujer.

La Comisión tuvo el mandato de elaborar una iniciativa de ley que considerara todas las manifestaciones de violencia que se producen contra las mujeres, mejorar y ampliar los tipos penales existentes, establecer procedimientos rápidos para otorgar medidas de protección, considerar la apertura de juzgados especializados y la propuesta de una política de prevención atención y sanción de la violencia hacia la mujer; proponemos una ley que regule de manera adecuada la protección, reparación y sanción de todas las formas de violencia.

Para llevara adelante esta iniciativa conformamos un equipo técnico multidisciplinario e interinstitucional, conformado por abogados y abogadas de las Comisarías de la Mujer, defensoras y defensores públicos, juez de distrito penal, jueza suplente de adolescentes, fiscales especializadas, psicólogas, psiquiatras, médicos que actúan como peritos forenses del Instituto de Medicina Legal, la Secretaria Técnica de Género de la Corte Suprema y de la Escuela judicial, quienes en 22 sesiones de trabajo elaboraron la propuesta que fue discutida y mejorada por la Comisión de Reformas.


Fundamentos de derecho de la iniciativa de “Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer”
1. La Constitución Política de Nicaragua (Artos. 27, 46, 48 CN.) garantiza la protección estatal y el reconocimiento y respeto de los derechos humanos, así como la vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

2. Código Penal (Ley No. 641) y Código Procesal Penal (Ley 406) de Nicaragua, en las conductas relacionadas con la violencia doméstica e intrafamiliar, así como en los delitos contra la libertad e integridad sexual, cuyo patrón de conducta es la constante realización de actos violentos contra las mujeres.

3. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.

4. Estudio de derecho comparado de la legislación centroamericana relacionada con la penalización de la violencia doméstica y el resultado que han tenido los juzgados especializados de violencia. El estudio en mención –para el cual contamos con el apoyo de la agencia española de cooperación (AECID)- analizó la tendencia legislativa centroamericana mediante la comparación de leyes, un estudio de campo sobre el funcionamiento de los juzgados especializados en tres países, los motivos que han llevado a la reforma de leyes y a la creación de nuevas jurisdicciones, originado en procesos y prácticas innovadoras que se han venido ajustando y mejorando, buscando la mayor protección de las mujeres. Las recomendaciones del mismo son el punto de partida de la iniciativa de ley.

Fundamentos de hecho

1. Necesidad de dar respuesta al grave problema de violencia que causa muertes, mutilaciones, daños físicos y psicológicos para las mujeres de nuestro país, así como el estado de desprotección de niños y niñas que quedan en el abandono. Hasta el mes de noviembre del año 2010 la Policía Nacional reportó 39 mujeres muertas y 25,000 denuncias sobre hechos de violencia recibidas.

2. La impunidad que genera la investigación y juzgamiento inadecuados de estos delitos, debido a la tolerancia social y cultural existente para estas conductas, dificultan la investigación que permitiría probar los hechos denunciados, existe un escaso apoyo para que las mujeres cuenten con espacios de protección y recuperación del daño.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

3. En consecuencia proponemos una iniciativa de ley que penaliza la violencia contra la mujer desde una perspectiva más integral, que incluye una diversidad de manifestaciones relacionadas con la violencia, física, sexual emocional-psicológica y patrimonial, y que por su formulación protege a las mujeres como sujetas pasivas del delito, según lo establecido en tratados de derechos humanos de las mujeres, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará) y La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, CEDAW.

Aspecto que aborda la iniciativa de “Ley integral contra la violencia hacia la mujer”

La iniciativa de ley considera como sujeto protegido a la mujer, respondiendo así al marco regulatorio de los derechos humanos, especialmente a la legislación antidiscriminatoria que se basa en la especificación de los titulares de derechos, en la igualdad sustantiva y por supuesto en el derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.

El abordaje de la violencia hacia las mujeres se plantea de forma más general, lo cual permite que se tipifiquen conductas que el ordenamiento jurídico nacional no había considerado como hechos antijurídicos y delictivos hasta ahora.

La penalización y creación de nuevos tipos penales contempla el femicidio que se producen tanto en el ámbito privado como público y se define como la muerte extrema de una mujer sólo por el hecho de serlo, el sujeto activo es un hombre ligado por relaciones de afinidad, consanguinidad o que ya no está en este tipo de relaciones. Se mejoran los tipos penales, de violencia física, psicológica y se incorporan diversas tipos penales relacionados con la violencia patrimonial, así mismo se crea el tipo penal de violencia mediática, laboral e institucional.

Se crean juzgados especializados, se fortalece el papel de las Comisarías de la Mujer y la Niñez, así mismo se crea la política de prevención, atención, y protección hacia las víctimas de violencia.

La iniciativa de ley que proponemos establece como objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder que ejercen los hombres en cualquiera de sus formas y ámbitos.

Reafirma que la violencia, además de ser un Problema de Salud Pública, es de seguridad ciudadana, por lo cual todo el Estado de Nicaragua debe actuar para proteger los derechos humanos de las Mujeres.



Entre sus principios rectores se incluyen: La No Discriminación, No Violencia, Acceso a la Justicia, Debida Diligencia del Estado, Celeridad, Resarcimiento, No Victimización Secundaria, Protección a las víctimas, Concentración, Publicidad, Integralidad y el Principio de Coordinación Interinstitucional.

Se crean los juzgados especializados en violencia, los cuales deben contar con personal especializado en violencia. Se crea una Sala Especializada en violencia en el Tribunal de Managua, y se mandata al resto de tribunales del país a especializar a una magistrada para conocer de estos procesos

Se establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley. Y se establece la improcedencia de la mediación.

Se faculta al Sistema Penitenciario para desarrollar programas de tratamiento y orientación para los agresores.

Atendiendo a los fundamentos de hecho y derecho y motivos expuestos de conformidad con el Arto. 140 numeral 3 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte Suprema de Justicia somete a consideración de las y los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional la presente iniciativa de “Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer”, para que siga el trámite correspondiente hasta su aprobación y posterior publicación; confiamos que este Honorable Cuerpo Legislativo se unirá al compromiso que tenemos las y los funcionarios del Estado de brindar una adecuada protección a las mujeres víctimas de toda forma de violencia.

Sin otro particular aprovecho la oportunidad para expresarle la muestra de mi estima y consideración.

Atentamente

Dra. Alba Luz Ramos Vanegas

Magistrada Presidenta

Corte Suprema de Justicia


Cc.: Archivo



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER


En Nicaragua la violencia hacia la mujer es un problema social cuyas secuelas afectan la salud, la integridad física y psíquica, la seguridad, la libertad y la vida de miles de mujeres a quienes se les violenta sus derechos humanos.

En la última década la legislación nicaragüense ha abordado el problema de la violencia hacia las mujeres desde el ámbito penal. Hasta ahora, las leyes aprobadas tienen una protección limitada para las mujeres, a pesar de las obligaciones adquiridas por el Estado de Nicaragua al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén Do Pará).

En la ultima década se han creado diversos mecanismos para detectar, atender y prevenir la violencia contra la mujer, entre los cuales destacan la creación de las Comisarías de la Mujer, Niñez y Adolescencia (CMNA); las Fiscalías Especializadas; Normas y Protocolos de Atención; los programas para atender a las víctimas que ha promovido el Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM); Ministerio de Salud; Ministerio de la Familia; las numerosas Organizaciones y Centros Alternativos de Mujeres que brindan servicios legales, médicos, psicológicos y albergues para mujeres agredidas en la mayoría de ciudades del país.

Una de las dificultades o limitantes que presentan las leyes existentes es que sancionan la modalidad de violencia que ocurre en el espacio doméstico o intrafamiliar, asumiendo que el sujeto protegido es la familia, por lo tanto no protege a la mujer, bien sea que sobreviva o esté en inminente peligro de muerte por causa de violencia contra ella.

Con la entrada en vigencia del Código Penal en el año 2008, se está aplicando un nuevo tipo penal denominado violencia doméstica o intrafamiliar, que configuró el tipo penal a partir del resultado, pues sólo se penalizan los hechos que causan alguna lesión, así mismo se penaliza una gama de conductas que atentan contra la libertad sexual, sin embargo no se penaliza la violencia patrimonial, ni el femicidio como una muerte extrema que se causa a las mujeres por el hecho de serlo.

De tal manera que el Código Penal vigente no establece una penalización de las diversas manifestaciones de la violencia contra la mujer, que se producen tanto en el ámbito privado como en el público. En los últimos dos años se observa un incremento del daño hacia las mujeres que culmina en la muerte, según datos de la Comisaría Nacional de Mujer y Niñez de la Policía Nacional. Al mes de noviembre del año 2010 se había reportado la muerte de 39 mujeres a manos de sus parejas y ex parejas; el número de denuncias recibidas en la Policía Nacional fue de 25,000 hechos de violencia hacia la mujer.

La violencia física, psicológica, sexual, patrimonial e institucional y el maltrato habitual no cuentan con una respuesta que garantice la tutela efectiva por parte del Estado para las sobrevivientes de violencia. Las muertes de mujeres se originaron como resultado de una sanción inadecuada o después de una mediación, situación ésta que no es particular de Nicaragua, dado que el fenómeno de la violencia ocurre en todos los países y en todos se está trabajando para conseguir una protección efectiva, tal es el caso de los países de Centroamérica que en el periodo que va del 2008 al 2010 han reformado o aprobado nuevas leyes para sancionar la violencia hacia la mujer; la última aprobada fue la de la República de El Salvador el 24 de noviembre del año 2010.

Frente al grave problema de violencia que es causa de muerte de mujeres en nuestro país no se puede permanecer impasible, y en respuesta a ello desde hace ocho meses, las representantes de instituciones del Sistema de Justicia Dra. Ana Julia Guido, Fiscal General Adjunta del Ministerio Público; Comisionada General Mercedes Ampié, Jefa de la Dirección de Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional; Dra. Alba Luz Ramos Vanegas, Magistrada Presidenta, Magistrada Yadira Centeno González, Magistrado Marvin Aguilar García, vicepresidente y coordinador de la Comisión Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal, la Dra. Clarisa Ibarra, Directora de la Defensoria Pública, por la Corte Suprema de Justicia; y por las instituciones de gobierno la Lic. Marcia Ramírez, Ministra de la Familia; Lic. Isabel Green, Directora del INIM y Lic. Débora Grandison, Procuradora Especial de la Mujer, conformaron la Comisión de Estudio y Reformas de los Delitos de Violencia hacia la Mujer, cuyo mandato fue elaborar una iniciativa de ley que considere: 1) incorporar todas las manifestaciones de violencia; 2) mejorar y ampliar los tipos penales; 3) establecer procedimientos céleres para otorgar medidas de protección; 4) considerar la apertura de juzgados especializados y 5) la propuesta de una política de prevención, atención y sanción de la violencia hacia la mujer. Es por ello que proponemos una ley que regule de manera adecuada la protección, reparación y sanción de todas las formas de violencia.

El proyecto de ley que presentamos lo elaboramos en 22 sesiones de trabajo con un equipo técnico multidisciplinario e interinstitucional, conformado por abogados y abogadas de las Comisarías de la Mujer, defensoras y defensores públicos, Juez de Distrito Penal, Jueza suplente de Adolescentes, fiscales especializadas, psicólogas, psiquiatras, médicos que actúan como peritos forenses del Instituto de Medicina Legal, Secretaría Técnica de Género de la Corte Suprema de Justicia y de la Escuela judicial.

Previo al trabajo de formulación y con el apoyo de AECID, la comisión orientó la realización de un estudio de la legislación de los países centroamericanos; el estudio en mención analizó la tendencia legislativa centroamericana mediante la comparación de leyes, un estudio de campo sobre el funcionamiento de los juzgados especializados en tres países, así como los motivos que han llevado a la reforma de leyes y la creación de nuevas jurisdicciones, originando procesos y prácticas innovadoras que se han venido ajustando y mejorando, buscando la mayor protección de las mujeres.




Metodología de Trabajo:

El punto de partida para elaborar la propuesta es:

1. Las conclusiones y recomendaciones del Estudio de Derecho comparado de leyes en Centroamérica.

2. La legislación nacional: Constitución Política de Nicaragua, Código Penal, Código Procesal Penal, Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Se tomó en consideración las Normas de Derechos Humanos: Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará), Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de la Personas en condición de vulnerabilidad, Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, en especial, la de Mujeres y Niños, normativa conocida también como el Protocolo de Palermo.

4. Las recomendaciones y conclusiones del Informe sobre la situación de las Víctimas de Violencia elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del año 2007.

5. Se consultaron las siguientes leyes, decretos y normas: Ley Especial, Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, de noviembre de 2010 de El Salvador; Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación de Personas, de Guatemala, del año 2009; Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, de Guatemala del año 2008; Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 2007 de Costa Rica; Ley integral de violencia, de Venezuela y España; Ley 228 de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96 “Reglamento de la Ley de la Policía Nacional”; Manual de Procedimientos Policiales para la atención especializada a víctimas sobrevivientes de Violencia Intrafamiliar y Sexual; Protocolo, Normas y procedimientos de Atención Integral.

6. Investigación “Fortaleciendo la comprensión del femicidio”, publicación de 2008 PATH, Alianza Intercambios para la Prevención de la Violencia de Género desde la Salud (InterCambios), el Consejo de Investigación Médica de Sudáfrica (MRC) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)

Estudio de Derecho Comparado:

El estudio de leyes existentes en Centroamérica señala que a mediados de la década de los años 90, se promulgaron leyes de protección o sanción de la violencia intrafamiliar o doméstica, una vez que la mayoría de Estados ratificaron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Un segundo momento de reformas se produce a mediados de la década del 2000, en respuesta al aumento de la violencia y la impunidad en que se dejan estos delitos. Otro rasgo que caracterizan estas leyes son normas estándares que buscan una mayor protección para las mujeres, así como el abordaje de medidas integrales para prevenir, atender y proteger a las mujeres que sufren violencia.

Las leyes contra la violencia doméstica o intrafamiliar podrían ser clasificadas en dos modelos: el primero se refiere a un conjunto de normas que forman leyes de naturaleza mixta (Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala); el segundo responde a reformas parciales del derecho penal, tal es el caso de Nicaragua y Panamá. En cuanto al primer modelo (Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica) la naturaleza de estas leyes es de carácter precautorio, no son procesos residuales o sustitutivos de otros procesos, sino que son independientes; el objeto de la ley va dirigido a prevenir la violencia o la repetición de la violencia, se crea un proceso sumario para el derecho de Familia. Un aspecto a subrayar es que esta legislación no resuelve el problema de fondo, pues difícilmente logra romper con el círculo de violencia, su finalidad es la protección de la vida, la integridad física, emocional, sexual y patrimonial, todo esto en concordancia con lo establecido con la Convención de Belén Do Pará.

Asimismo se crearon Juzgados Especializados en Violencia Doméstica, los Juzgados de Familia y los Juzgados Contravencionales, los cuales actúan con procedimiento y trámite expedito, simple y célere y están facultados para aplicar el impulso procesal de oficio. Se busca que la vía judicial sea expedita, para otorgar las medidas de protección, sin tener que recurrir a la denuncia penal o a la demanda de familia.

Una coincidencia común en todos los países de la región es que las medidas de protección responden a requerimientos y estándares establecido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, ambas obligan a los Estados Partes a garantizar el derecho de vivir una vida libre de violencia.

Sin embargo, la práctica judicial en todos los países refleja la tendencia de no fijar éstas medidas desde una perspectiva integral, que permita restaurar la seguridad jurídica, para que las víctimas puedan romper el ciclo de la violencia. Las medidas de protección, seguridad y cautelares que establecen las leyes, frecuentemente son incumplidas por el agresor y el Estado no cuenta con mecanismos efectivos para su cumplimiento. En muchas ocasiones los formalismos procesales impiden perseguir a los agresores y generan la impunidad.

En el segundo modelo se ubica a Nicaragua y Panamá, en ambos países se produjeron reformas parciales del derecho penal que incluyen la violencia doméstica o intrafamiliar. En cuanto al proceso, las normas de violencia doméstica que son del ámbito penal, presentan algunas dificultades que promueven la impunidad. Por ejemplo, al tipificar el delito de violencia doméstica, los judiciales tienen diversos criterios para considerar los hechos; hay quienes los califican dentro del tipo penal de la violencia doméstica y otros no lo hacen, la razón es que aún persisten en la sociedad actitudes, comportamientos y omisiones que socialmente no reconocen la violencia.

El proceso penal está impregnado de simbolismos y garantías que en algunas ocasiones se revierten en contra de las víctimas de la violencia doméstica, donde la evacuación de la prueba va dirigida a garantizar más los derechos del imputado que los de las víctimas. El derecho penal parte de un desequilibrio de las relaciones de poder entre el Estado y la persona procesada, que no contempla la situación de la víctima. En el caso de la violencia doméstica la víctima se encuentra en clara desventaja frente a su agresor, pero en el proceso penal esa desigualdad no es tomada en cuenta por el sistema.

El castigo es la privación de libertad y no se contempla que el agresor se responsabilice por sus actos y que el sistema ayude a realizar cambios actitudinales y conductuales en el caso de la violencia doméstica. En el derecho penal únicamente los hechos y preceptos legales se consideran relevantes para determinar el hecho, no toma en cuenta las emociones, los temores y las relaciones de poder implícitas en la violencia hacia la mujer.

En general los países de Centroamérica tienen en común los siguientes aspectos:

1- Resistencia a crear equipos interdisciplinarios, necesarios para trabajar la violencia y en aquellos lugares donde se cuenta existe dificultad de ajustes.

2- En la mayoría de los países de la región se avanzó hacia la promulgación de leyes de penalización de la violencia contra la mujer con una perspectiva más integral, contemplan diversas formas de violencia, tales como psicológica, física, sexual y patrimonial, que se producen en los diferentes ámbitos, lo que resultó en nuevos tipos penales.

3- Sólo dos países cuentan con leyes de naturaleza penal que abordan la violencia contra las mujeres desde una perspectiva que incluye una diversidad de manifestaciones relacionadas con la violencia física, sexual emocional-psicológica y patrimonial, que por su formulación alcanzan a proteger a las mujeres según lo establecido en la Convención de Belén Do Pará y CEDAW.

4- Las características comunes de esas leyes son: La no neutralidad en el sujeto protegido, ya que las sujetas protegidas son las mujeres, rompiendo la visión familista y la supuesta neutralidad de las normas, respondiendo así al marco de los derechos humanos, especialmente a la legislación antidiscriminatoria que se basa en la especificación de los titulares, en la igualdad sustantiva y por supuesto en el derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.

5- Abordan la violencia hacia las mujeres de una manera más general lo cual permite que se tipifiquen conductas que el ordenamiento jurídico no había considerado como hechos antijurídicos y delictivos.

6- Fundamenta su interpretación en los principales instrumentos de protección de los derechos humanos de las mujeres.

7- La penalización y creación de nuevos tipos penales contempla el femicidio en Costa Rica, Guatemala, y se unió a esta corriente legislativa El Salvador. Algunos países como Costa Rica consideran el femicidio privado, que resulta de la muerte de su cónyuge o compañera que se encuentren en una relación de hecho declarada o no. Uno de los vacíos o debilidades de este tipo penal es que no especifica la intención, lo cual podría derivar en una interpretación equívoca, por ejemplo casos de homicidios imprudentes u otras circunstancias que no tienen la intencionalidad misógena que caracteriza el delito del femicidio.

El tipo penal en Guatemala establece el femicidio en el ámbito público y privado, determinando las circunstancias que lo declaran. Las dificultades se encuentran alrededor de las posibles interpretaciones jurídicas que responden a una cultura jurídica tradicional ausente de una perspectiva de género, que implicaría tener conocimiento sobre las implicaciones de la violencia de género contra las mujeres y un manejo del marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres y su necesaria integración en el razonamiento jurídico.

8- La creación de fiscalías especializadas dentro de los Ministerios Públicos, que conocen de los temas relacionados con la violencia sexual, doméstica o de género. Asimismo de la presencia de personal capacitado y especializado en este tipo de delitos ha favorecido a las víctimas, pero se requiere de mayor cobertura y profesionalización.

9- Por la experiencia acumulada se recomienda tener leyes de penalización que aborden la violencia de género contra la mujer y que sean elaboradas desde una perspectiva integral, contemplando las diversas formas de violencia existentes: psicológica, física, sexual y patrimonial, en los diferentes ámbitos.

10- Estas leyes deben fundamentarse en los derechos humanos de las mujeres, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, CEDAW.


Aspectos que aborda la iniciativa de “Ley integral contra la violencia hacia la mujer”

La iniciativa de ley que proponemos establece como objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder que ejercen los hombres en cualquiera de sus formas y ámbitos.

Reafirma que la violencia, además de ser un problema de Salud Pública, es de seguridad ciudadana, por lo cual todo el Estado de Nicaragua debe actuar para proteger los derechos humanos de las Mujeres.

Entre sus principios rectores se incluyen: La No Discriminación, No Violencia, Acceso a la Justicia, Debida Diligencia del Estado, Celeridad, Resarcimiento, No Victimización Secundaria, Protección a las víctimas, Concentración, Publicidad, Integralidad y el Principio de Coordinación Interinstitucional.

Se establece de forma expresa que son fuentes de interpretación la Constitución Política de Nicaragua, las leyes, La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
Se crean los juzgados especializados en violencia, los cuales deben contar con personal especializado en violencia. Se crea una Sala Especializada en violencia en el Tribunal de Managua, y se mandata al resto de tribunales del país a especializar a una magistrada para conocer de estos procesos

Se creó como tipo penal el Femicidio delito que comete el hombre que diere muerte a una mujer como resultado extremo de la violencia, que ocurra tanto en el ámbito privado como público.

Se sancionan diversos tipos de Violencia: Física, psicológica, sexual y patrimonial; asimismo se tipifica el Maltrato habitual como delito autónomo.

Se establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley. Y se establece la improcedencia de la mediación.

Se faculta al Sistema Penitenciario para desarrollar programas de tratamiento y orientación para los agresores.

Se crea la política para prevenir, atender y proteger a las mujeres que viven violencia.

Atendiendo a los motivos expuestos y de conformidad con el Arto. 140 numeral 3 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte Suprema de Justicia somete a consideración de las y los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional la presente iniciativa de “Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer” para que siga el trámite correspondiente para su aprobación y posterior publicación, confiamos que este honorable cuerpo legislativo se unirá al compromiso que tenemos las y los funcionarios del Estado de brindar una adecuada protección a las mujeres víctimas de toda forma de violencia.

Hagamos nuestro el desafío que lanzó a todos los Estados del mundo el Secretario General de Naciones Unidas, en el marco de la campaña mundial de 16 días de lucha contra la violencia en el año 2010, quien en ese contexto declaró: “Ni una muerte más de mujeres por violencia”



LEY No.

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL


CONSIDERANDO

I

Que el ordenamiento jurídico ha dado diversas respuestas a la violencia contra las mujeres en el ámbito de la familia, sin que se alcance hasta ahora la protección de las mujeres que sufren diversas manifestaciones de violencia que atentan contra su vida, libertad e integridad personal, y que se producen en diversos espacios, por diversos sujetos unidos o no por vínculos de consaguinidad o afinidad.
II
Que en 1981 el Estado Nicaragüense ratifica la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en 1995 ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Ambos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la ley entre las personas, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer.

III

Que la Constitución Política de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, y los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas, pero sin embargo o no obstante, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.




POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER



TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Objeto, Principios Generales, y Derechos protegido



Arto 1- Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar, y erradicar la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito, con la finalidad de proteger los derechos humanos de las mujeres.

Arto 2. - Ámbito de aplicación de la ley
La presente ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra la mujer de manera puntual o de forma reiterada, tanto en el ámbito Público como en el privado. Los efectos de esta ley le serán aplicables: a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Arto 3. -Principios Rectores de la Ley

a. - Principio de Igualdad Real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia, discapacidad, preferencia sexual. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterio de igualdad tomando en cuenta las diferencias.

b. - Principio de no Discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, preferencia sexual, discapacidad, que tenga por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí un resultado discriminante.

c. - Principio de No Violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.

d. - Principio de Acceso a la Justicia: Las Instituciones del Estado que integran el sistema de justicia y otros operadores del sistema, deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

e. - Principio de la Debida Diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

f. - Principio de Celeridad: El procedimiento que establece la presente ley, deberá Tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidad de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

g. - Principio de Resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

h. - Principio de No Victimización Secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser evitadas a las víctimas.

En los procesos judiciales no se hará uso abusivo de las reprogramaciones o suspensiones de audiencias y juicios, la víctima deberá ser respetada en el interrogatorio, contra interrogatorio, alegatos de las partes, no deberá ser sometida a pericias médicas o sicológicas inadecuadas o innecesarias, no deberá ser sometida a confrontación visual con el imputado o acusado si no está en condiciones emocionales para ello, y no deberá ser sometida a cualquier situación que lesione su dignidad humana.

i.- Principio de Protección a las Víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita, y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y obtener una resolución en un plazo razonable, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

j.- Principio de Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los Artículo 288 y 289 del Código Procesal Penal.

k.- Principio de Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la víctima de violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima, que puede hacer uso de este derecho.

m.- Principio de Integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica, y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

n.- Principio de Coordinación Interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de la Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, IML, Poder Judicial, Procuradora Especial de la Mujer, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud. Ministerio de la Familia, Instituto de la Mujer, Sistema Penitenciario, del sistema de Salud, Forense, Policial, Fiscal y Judicial, coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

Arto 4. - Fuentes de Interpretación


Constituyen fuentes de interpretación de esta ley la Constitución Política, códigos, leyes y tratados de derechos humanos ratificados y vigentes. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, ratificada en 1981.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada en 1995.

Arto 5. -Derechos protegidos de la mujer.
Toda mujer tiene derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la constitución Política de Nicaragua, en el ordenamiento Jurídico Nacional, Instrumentos Regionales e Internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

a) El derecho a que se respete su vida; y a vivir sin violencia y sin discriminación.

b) El Derecho a la salud y a la educación.

c) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, económica o patrimonial.

d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad y la libertad de creencias y pensamiento;

e) El derecho a no ser sometida a torturas;

f) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

g) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley,

h) El Derecho a recibir información y asesoramiento adecuado.

i) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante las instituciones del Sistema de Justicia y otras instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos;

Arto 6. - Formas de violencia contra la mujer

La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un Problema de Salud Pública, de Seguridad Ciudadana, y en particular:


a) Violencia física: Es toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona, que produzca como resultado una lesión física o la muerte.

b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación, coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo personal.

c) Violencia sexual: Toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexual, físico o verbal, o, participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad, libertad e indemnidad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.

d) Violencia Patrimonial: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción o retención en los objetos, documentos personales, valores, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

También constituye violencia patrimonial el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.

e.) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias / os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

f.) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de Tes. de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

g) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.



TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGARLAS

Capítulo I
Medidas de Protección


Artículo 7. “Naturaleza y medidas de protección”

Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la víctima agredida en su integridad física, sicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia.
7.1. - El Ministerio Público o la Policía Nacional a través de la jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez y de los jefes de Delegaciones, Distritales y Municipales podrán ordenar y adoptar, las medidas de protección siguientes:
a) Ordenar el abandono inmediato del hogar al presunto agresor, independientemente de su titularidad, en tanto la violencia es un riesgo para la integridad, física, psíquica, sexual y el patrimonio de la mujer. El agresor no podrá retirar los enseres domésticos o menaje de casa. Únicamente se le autorizará llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y estudio.
b) Prohibir o restringir la presencia del presunto agresor en la casa de habitación, centro de trabajo, estudio, lugares habitualmente frecuentados por la mujer o cualquier lugar donde ella se encuentre, dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros. Cuando el presunto agresor y la víctima laboren o estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la integridad de la mujer.
c) Ordenar el reintegro de la mujer al domicilio donde se le impida su ingreso o de donde fue expulsada con violencia, intimidación o cualquier medio de coacción, independientemente de la titularidad del bien inmueble. En la misma resolución se ordenará la salida del presunto agresor.
d) Garantizar a la víctima la atención médica, sicológica y siquiátrica necesaria.
e) Ordenar el examen médico, psicológico y social a los niños, niñas y adolescentes víctimas directas e indirectas en hechos de violencia y brindarles su debida atención.
f) En caso de denuncia de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes se solicitará la intervención del Ministerio de la Familia. Así mismo se podrá solicitar la colaboración de organismos especializados que brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento necesario.
g) Prohibir al presunto agresor(a) realizar actos de intimidación, persecución, acoso o perturbación contra la mujer, cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante, ya sea por sí mismo(a) o a través de terceros, por cualquier medio electrónico, escrito, audio visual.
h) Secuestrar y retener inmediatamente las armas de fuego o armas cortopunzantes y contundentes que se encuentren en manos del presunto agresor, independientemente de que porte o no permiso; y de su profesión u oficio. En todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas a la Policía Nacional y su destino se determinará de acuerdo a las disposiciones de la Ley Especial Para El Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados (ley 510), Ley de la Policía Nacional (Ley 228), el Código Procesal Penal y el Código Penal.
i) Prohibir al presunto agresor(a) que introduzca o mantenga armas en la casa de habitación para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas integrantes del grupo familiar.
j) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el domicilio familiar, que será del uso exclusivo de la mujer y/o los hijos, a fin de salvaguardar su patrimonio. Esta medida se aplicará cuando se aplica la medida del literal a) y c) de este artículo.
k) Ordenar al presunto agresor que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando ésta tenga 60 años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de los instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma.
l) Se ordenará llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar, cuando la mujer decida, por razones de seguridad, salir del hogar que comparte con el /la agresor/a.
7.2 El Juez/za o Tribunal, además de las medidas de protección que anteceden, podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:
m) Ordenar al presunto agresor someterse a la atención sicológica o siquiátrica que el juez/za estime necesaria.
n) El presunto agresor(a) deberá prestar las garantías suficientes que determine el juez/za para compensar los posibles daños ocasionados a la mujer.
ñ) En caso de que la víctima sea un niño, niña, adolescente o persona con problemas de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al presunto agresor.
o) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. La aplicación de esta medida será de carácter provisional de acuerdo al tiempo fijado para su vigencia en la presente ley.
p) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los hijos e hijas alimentos provisionales que garanticen su subsistencia, hasta que la autoridad competente dicte los alimentos provisionales en armonía a lo establecido en la Ley de Alimentos, Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes de la materia.
q) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas e interferir en el ejercicio de su guarda, crianza y educación, cuándo éstos hayan sido víctimas de violencia o cuando se encuentren bajo la guarda y tutela de la madre que ha sido víctima de violencia, ya sea que estén en su casa, albergue o en cualquier otro lugar que les brinde seguridad.
r) Emitir una orden judicial de protección y auxilio dirigida a la Autoridad Policial. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de su domicilio.



Capítulo 2

Procedimiento de aplicación de las medidas de protección


Arto 8. - Duración de las medidas de protección:
Las medidas de protección se aplicarán a solicitud de parte de forma preventiva por un plazo que no excederá de 20 días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el término señalado en el artículo 225 del Código Procesal Penal para las investigaciones complejas en los delitos señalados en el artículo 16 del Código Penal. La resolución que ordena las medidas de protección deberá dictarse de forma motivada.
De conformidad al tipo de medida solicitada, la autoridad judicial para garantizar el cumplimiento y efectividad de las medidas decretadas, deberá ordenar el allanamiento de morada.
Iniciado el proceso correspondiente, sea en la vía penal o de familia, a petición de parte el juez resolverá sobre el mantenimiento de todas o alguna de las medidas de protección aplicadas, de acuerdo a la naturaleza del proceso que es objeto de su competencia.
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Arto 9. - Quiénes pueden solicitar las medidas de protección:
Podrán solicitar las medidas de protección referidas en esta Ley, sin que este sea un orden de prelación los siguientes:

a) Comisarías de la Mujer y la Niñez o Auxilio Judicial de la Policía Nacional.
b) Ministerio Público.
c) La mujer agredida.
d) Cualquier persona, institución estatal u organismo de la Sociedad Civil que tenga noticia de actos de violencia hacia la mujer, cuando ella lo solicite o se encuentre con problemas de salud o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflinge.
e) Cualquier persona, cuando la persona agredida esté imposibilitada de hacerlo a consecuencia de una situación de violencia.
f) Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes, o de personas con discapacidad física o mental, las medidas de protección deberán ser solicitada por su representante legal, la autoridad Policial, el Ministerio Público o Ministerio de la Familia.

Arto 10. - Autoridad competente para decretar las medidas de protección: Antes de iniciar un proceso judicial, las medidas de protección serán dictadas por el Juez Penal de Distrito Especializado en Violencia hacia la Mujer, los Jueces Locales Penales o los Jueces Locales Únicos en los municipios, el Ministerio Público o la Policía Nacional a través de la jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez y de los jefes de Delegaciones, Distritales y Municipales, según corresponda.
Una vez iniciado el proceso judicial son competentes exclusivos para dictar las medidas de protección la autoridad judicial en materia penal o en materia de familia, según corresponda.
Arto 11. - Solicitud de las medidas de protección. Después de presentada la denuncia y acompañando copia de ésta se podrá solicitar de manera oral o escrita la aplicación de medidas de protección ante el órgano competente. La solicitud deberá contener:
a) Nombre, apellidos, domicilio de la persona agredida.

b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se conociere.

c) Relación de los hechos denunciados.

d) Los elementos de convicción que fundamentan los hechos al momento de la solicitud.

e) Descripción de las medidas de protección solicitadas.

f) Lugar para recibir notificaciones.

La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial de curso a la solicitud.
Arto 12. - Aplicación de las medidas: Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas. No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras medidas en función de la protección de la integridad física, síquica, sexual y patrimonial de la víctima.
La resolución que ordena la aplicación de una medida de protección, deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra ella.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 Código Procesal Penal, la resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera personal por medio de la Comisaría de la Mujer o de Auxilio Judicial de la Policía Nacional. La notificación se podrá realizar en el domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto agresor y a cualquier hora.

Arto 13. - Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las medidas de protección.
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas de protección, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las mismas.
Para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección dictadas por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o Auxilio Judicial de la Policía Nacional.

Arto 14. - Incumplimiento de las medidas de protección: En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas de protección por parte del presunto agresor se iniciará el proceso investigativo por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad.



TITULO III
CAPITULO I
CREACION DE ORGANOS ESPECIALIZADOS.

Arto 15. –Órganos especializados” Créanse los Juzgados de Distrito Penal Especializados en Violencia, integrados por una Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y Regiones Autónomas y en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales.

Adscritos a los Juzgados de Distrito Penal Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una sicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; y para brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado.

Arto 16. Órganos Jurisdiccionales Competentes
Son tribunales de primera instancia:
a. Los Juzgados Locales Únicos, en los delitos menos graves señalados en la presente ley.
b. Juzgados Locales Penales de los municipios, en los delitos menos graves señalados en la presente ley.
c. Los Juzgados de Distrito Penal Especializados en Violencia, en los delitos graves relacionados en la presente ley. y en los delitos menos graves cometidos en el territorio de su competencia.
En los incisos a y b de este articulo, los jueces podrán conocer las acusaciones presentadas por delitos graves desde la primera audiencia hasta el auto de remisión a juicio. Dictado éste, remitirán el expediente al correspondiente Juzgado.

Son Tribunales de Apelación:

a. El Juzgado de Distrito Penal Especializados en Violencia, en relación con las resoluciones dictadas por los Jueces Locales Penales Y Jueces Únicos en delitos menos graves.
b. La Sala Penal de los Tribunales de Apelación en cuanto a las resoluciones dictadas por las juezas de Distrito Especializados en Violencia y las resoluciones dictadas por las y los Jueces Locales Penales y Jueces Únicos en los delitos graves.

Es competente para Conocer en Casación: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales de los Tribunales de Apelación,

ARTO 17.- Competencia objetiva: En los términos relacionados en el artículo anterior el Juzgado de Distrito Penal Especializado en Violencia, los Juzgados Locales, Juzgado Locales Únicos son competentes para conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados con los delitos creados en la presente ley y los siguiente delitos: Los delitos contra la libertad e integridad sexual contemplados en el Capítulo II, del Título II del Libro II del Código Penal, Inducción o Auxilio al Suicidio, aborto sin consentimiento, aborto imprudente, Contagio Provocado, Inseminación sin consentimiento, Inseminación Fraudulenta, Lesiones al que está por nacer. Los delitos contemplados en el Título V del Libro II, Delitos Contra la Familia, siempre que se hubiesen cometido contra mujer niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido. En consecuencia los delitos mencionados en este artículo quedan excluidos de la jurisdicción ordinaria.

Los Juzgados de Distrito Penal Especializados en violencia también deberán conocer sobre el juzgamiento de mujeres acusadas de cometer cualquier delito, cuando de la investigación se desprenda que la realización del mismo es resultado directo o indirecto de violencia hacia la mujer.

Cuando la Jueza o Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento de forma notoria, no constituyen expresión de violencia hacia la mujer, podrá inadmitir la pretensión remitiéndola al órgano judicial competente.

Arto 18.- Especialización de los Funcionarios: Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.

Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará juezas y magistradas especializadas en violencia conforme a la Ley de Carrera Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos una Magistrada deberá ser especialista en la materia.

Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, La Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá la apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes. En el resto de circunscripciones del país ésta Sala Penal Especializada se crearán conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.

En las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur, se procurará que el personal especializado que nombren las instituciones del sistema de justicia, sea originario de la región.

Art.19.-Fortalecimiento de la Comisaría: La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez dependen jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer y la niñez.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente ley. El Jefe o jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se creen nuevas Comisarías en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas lo ejecutarán en coordinación con otras instituciones del Estado y la Comunidad organizada.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.

Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.

Arto 20. - “Causas de inhibición o recusación” Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la Justicia Penal Especializada en Violencia hacia la Mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en el Código Procesal Penal.

Interpuesta la recusación o resuelta la excusa por el juez de la causa, éste se separará de inmediato del conocimiento de la misma. Cuando éstas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez Suplente para que éste continúe su tramitación hasta la resolución definitiva.

Si el juez suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Penal Especializado de Violencia hacia la mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Arto 21. - Oportunidad para recusar: La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez de la causa, magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.

Arto 22. – Efectos: El juez recusado pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.



TITULO IV

CAPITULO I
DELITOS Y PENAS.


Arto 23. – Femicidio: Comete delito de Femicidio el hombre que diere muerte a una mujer como resultado extremo de la violencia contra la mujer, que ocurra tanto en el ámbito privado como público, comprende: aquellas muertes de mujeres a manos de persona a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad; afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.
a) Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de prisión de 15 a 20 años.

b) Cuando el hecho se diera en el ámbito privado, la pena será de 20 a 25 años de prisión.

c) Si concurriera alguna de las circunstancias del asesinato, independiente del ámbito en que se cometa el delito, la pena será de 25 a 30 años de prisión.


Arto 24.- Violencia Física: Quien mediante acción u omisión cause lesiones, daño o sufrimiento físico a una mujer que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, será sancionado de la siguiente manera:
a) Si la lesión no requiere tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, será castigado con la pena de tres a seis meses de prisión.
b) Si la lesión requiere objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será castigado con prisión de uno a dos años de prisión.
c) Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz visible y permanente en el rostro. Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con prisión de tres a siete años de prisión.

d) Si la lesión produjera pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática, se impondrá pena de cinco a doce años de prisión.
Para efectos de este artículo se entenderá por lesiones las heridas, contusiones, excoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y daño a la integridad física siempre que sean producidos por una causa externa.

Comete también este delito quien realice las conductas anteriores en perjuicio de niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y con discapacidad con las que se encuentre ligado como ascendiente, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, sujetos a tutela o guarda. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de este delito se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

Arto 25. - Violencia Psicológica: Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, conviviente, ex conviviente, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, indiferencia, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Si se causara daño a su integridad psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicoterapéutico, será castigado con prisión de uno a dos años de prisión.

b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será castigado con pena de tres a siete años de prisión.

c) Si se causara una enfermedad síquica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con prisión de cinco a doce años de prisión.

Igualmente comete este delito quien realice las conductas anteriores en perjuicio de niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad con las que se encuentre ligado como ascendiente, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de este delito se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

Arto 26. - Maltrato: Comete este delito el hombre que de manera habitual ejerza violencia física o psíquica hacia la mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; será sancionado con pena de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos que se hubieren concretado por los actos de violencia.

Se impondrá la pena media hasta su límite superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el Código Penal o una medida cautelar o de seguridad.

Arto 27.- Sustracción Patrimonial.- Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer, que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda; cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. Igualmente comete este delito quien sustraiga bienes de uso doméstico del entorno familiar, independientemente de su titularidad. El autor de este delito será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión.

Arto 28. - Daño Patrimonial.- El que en perjuicio de una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien de su propiedad, posesión o tenencia, será sancionado con prisión de 2 a 3 años.

Arto 29. - Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: El hombre que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 8 meses a 3 años.

Arto 30. - Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares. Comete este delito el hombre que sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, (sujetos a tutela o guarda), cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, (novios, ex novios), relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 6 meses a 1 año.

Arto 31. - Explotación económica de la mujer. Comete este delito el hombre que mediante violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, (sujetos a tutela o guarda), cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años.

Arto 32. – Amenaza. El hombre que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

La pena será de 6 meses a 2 años de prisión, en las siguientes circunstancias:

a) Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer víctima de violencia, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se haya refugiado
b) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su pertenencia a algún cuerpo Policial o militar.
c) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente, de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud.

Arto 33. - Restricción a la autodeterminación.- Comete este delito el hombre que mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, persecución o acoso, obligue a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada. Al autor de este delito se le impondrá la pena de prisión de 2 a 4 años
La misma pena se impondrá a quien la obligue a cambiar su domicilio o residencia, abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio o a quien le impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política.

Arto 34. - Sustracción de hijos o hijas: Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia esta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legítimamente esté encargada de la custodia, del tutor, guardador o persona encargada de su crianza, y lo retenga sin su consentimiento, será penado con prisión de 2 a 4 años.

Para efectos de este delito se presume la falta de consentimiento cuando el hijo o hija sea menor de catorce años.

Arto 35. - Violencia mediática.- El dueño de medio de comunicación, la persona o comunicador social que en el ejercicio de esa profesión u oficio, ofenda, injurie, satirice, denigre a una mujer por el hecho de ser mujer a través de un medio de comunicación, será sancionado con una pena de doscientos a trescientos días multa y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.

Arto. 36 Violencia Laboral: La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma o a quien ejerza la máxima representación en el país.

Arto 37. - Violencia institucional. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo, sin causa justificada retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un plazo que no excederá de tres meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Arto 38. - Obligación de aviso. Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia deberán dar aviso a la Comisaría de la Mujer, Policía Nacional y al Ministerio Público a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de cincuenta a cien días multa.

Arto 39. - Obligación de implementar medidas disciplinarias.- Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no aplique medidas disciplinarias adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.

Arto 40. - Violación Agravada
Se adiciona al artículo 169 del Código Penal, la siguiente circunstancia agravante:
e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.

Arto 41. - Conductas sexuales abusivas: El hombre que obligue a una mujer, a ver o hacer actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico, a ver o escuchar actos con contenido sexual o a soportar en la relación sexual actos que le causen dolor o humillación se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión.

Arto. 42. - Pornografía: Quien fabrique, elabore o produzca material pornográfico o lo ofrezca, comercialice, exhiba, publique, difunda, importe, exporte a través de internet o cualquier medio de comunicación o información, nacional o internacional, presentando o representando virtualmente a una persona menor de dieciocho años en actividades de carácter sexual o erótica, sean reales o simuladas, explícitas o implícitas o la representación de sus genitales, será sancionado con pena de 5 a 7 años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa. Igual sanción será aplicada a quien transporte o ingrese al país este material.

Articulo 43. - Posesión de Material Pornográfico

Quien posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de 1 a 2 años de prisión.

Artículo 44. - Trata de Personas.
Comete el delito de Trata de Personas, quien financie, dirija, organice, promueva, facilite, induzca o por cualquier medio ejecute la proposición, captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de Explotación Sexual, Matrimonio Servil, forzado o Matrimonio Simulado, Prostitución, Exploración Laboral, Trabajo Forzado, Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción de Órganos, o adopción ilegitima, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la victima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.
Se impondrá la pena de diez a doce años de prisión cuando:
1.- El autor cometa el delito en ejercicio de poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad de la víctima, de amenazas, intimidación, uso de la fuerza u otras formas de coacción.
2.- El autor recurra al secuestro, al fraude, al engaño, al chantaje, a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra.
3.- Cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Se impondrá la pena de doce a catorce años de prisión cuando:
1.- La víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por los familiares, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente en el hogar de la víctima, o medie una relación de confianza.
2.- Quien adquiera, posea, ofrezca, venda, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación previsto en el presente artículo.



Artículo 45. - Explotación sexual
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menores de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo publico o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de 5 a 7 años de prisión y se impondrá de 4 a 6 años de prisión, cuando la victima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.



Capítulo II

Procedimiento


Arto 46. - Régimen en el procedimiento” El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal en las formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves según corresponda. A dichas disposiciones se adicionarán las disposiciones señaladas en la presente ley.

Arto. 47- Ejercicio de la acción penal por la víctima: Sin perjuicio de la potestad del Ministerio Público de ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente ley, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal ante el juzgado competente.
Admitida la acusación, el juez remitirá copia de ésta al Ministerio Público quien podrá intervenir en cualquier momento del proceso para coadyuvar en la acción ejercida por la víctima.

Arto 48. - Acompañamiento a la víctima en el proceso. Durante las comparecencias en el proceso, cuando la víctima lo solicite podrá hacerse acompañar de psicólogo/a, siquiatra o cualquier persona, con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de su estado de vulnerabilidad emocional.

Arto 49. - Abandono de la defensa: No podrá intervenir nuevamente en el proceso penal, aquel abogado a quien se le haya declarado el abandono de defensa, salvo en los casos que el Tribunal de Apelaciones revoque la resolución dictada por el juez aquo.

Arto 50. - Informe Policial.
Las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, para su posterior remisión a las autoridades correspondientes.

Arto 51. - Orden de Detención.
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente ley que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

Arto 52. - Anticipo jurisdiccional de prueba: El Fiscal podrá solicitar el anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la presente ley, cuando:
a) la victima o testigo corra el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia. amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos
b) por razones de reprogramación, suspensión o interrupción del Juicio Oral y Público, la víctima se vea imposibilitada de presentarse o prolongar su permanencia en el asiento del tribunal para acudir a la nueva convocatoria de Juicio, cuando el domicilio de la víctima se encuentre alejado del asiento del tribunal, que haya poco acceso a medios de transporte por ser éstos limitados y Por no disponer de recursos económicos suficientes para garantizar su estadía y alimentación.

Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de los supuestos señalados en el mismo artículo.

Arto 53. - Investigación Corporal: Se podrá realizar investigación corporal y extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima, sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea indispensable para identificar al presunto responsable del hecho.

Arto 54. - Prohibición de la mediación: No procederá la mediación en los delitos señalados en la presente ley.

Arto 55. - Ejecución de la Pena: Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.

Arto 56. La víctima de los delitos señalados en la presente ley que decida ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, podrá hacerlo directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.

TÍTULO V


POLÍTICA PARA PREVENIR, ATENDER Y PROTEGER A LA MUJER QUE VIVE VIOLENCIA

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Arto 57. – “Creación” Créase la política de prevención atención, protección para a las mujeres víctimas de violencia.

Arto 58. - “Objetivo ”. El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir, atender y proteger a las mujeres víctimas de violencia.
Capitulo II
De las Medidas para enfrentar la violencia contra las mujeres


Arto 59. – “Medidas” Las medidas comprenden acciones destinadas a prevenir, atender, investigar, procesar, sancionar, reeducar, controlar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres en los espacios públicos y privados. Prestando especial atención a las mujeres, indígenas, afrodescendientes, discapacitadas, mujeres rurales y de las zonas fronterizas.


Arto 60. - “Clases de medidas” Las medidas preventivas, de sensibilización, educación e información a la población comprenden:

1. Promover programas educativos en preescolar, primaria y secundaria para prevenir la violencia dirigido a detección y prevención temprana de violencia en la niñez y la adolescencia; incorporando transversalmente la perspectiva de género.

2. Impulsar campañas educativas que promuevan cambios en los patrones socioculturales que reproducen la violencia y la discriminación hacia las mujeres.

3. Producir programas informativos y de sensibilización para toda la población, en espacios comunitarios, medios de comunicación radiales, y audiovisuales; en especial en la lengua materna de pueblos indígenas y afrodescendientes.

4. Impulsar programas de reeducación dirigidos a las personas agresoras y sus familias para evitar la reincidencia.

5. Crear sistemas nacionales de vigilancia de la violencia de género para recopilar, compilar y analizar datos sobre la violencia de género con miras a influir en las políticas y programas nacionales y locales.

Arto 61. - Las Medidas para la atención a las víctimas comprende: -

a) Promover la existencia de servicios públicos y privados que brinden atención integral, interdisciplinaria para las mujeres víctimas de violencia.

b) Asegurar que los servicios de captación o referencia públicos y privados, brinden a las victimas un servicio seguro, digno, en un ambiente de privacidad y de confianza, que tome en cuenta la situación de vulnerabilidad física y emocional de las victimas.

c) Prestar servicios de salud integral para las mujeres, en particular para atender las enfermedades originadas por la violencia de género.

d) Detectar, documentar y brindar la información a la autoridad competente sobre los hallazgos físicos y psíquicos, ocasionados por la violencia en las victimas, que acuden a los servicios de salud pública y de justicia para la sanción y recuperación del daño.

e) Brindar a las víctimas en los servicios de salud, de investigación, asesoría o acompañamiento, información de las consecuencias de los hechos de violencia vividos debiendo remitirla sin demora al servicio de salud o de justicia que requiera.

Arto 62. - Las medidas para la protección y sanción

a) Cumplir con la obligación de informar a la víctima de los alcances que tienen la interposición de su denuncia; corresponde al personal que recibe e investiga denuncias de violencia contra la mujer, tomar las medidas preventivas y solicitar las medidas de protección en el menor tiempo posible, conforme lo establecido en esta ley.

b) Asegurar la ejecución de las medidas de protección dictadas por los judiciales implementando controles para el agresor, reporte telefónicos de las victimas, controles de asistencia obligatoria a tratamiento profesional.

c) Garantizar que el sistema nacional forense cumpla con los estándares que proporcionen los elementos técnicos y científicos, para el peritaje forense integral e interdisciplinario de las personas afectadas por la violencia de género.

d) Ampliar el acceso a la justicia mediante la asistencia jurídica, médica y psicológica gratuita de las mujeres en situación de violencia.

e) Capacitar desde un enfoque de género, al personal y funcionarios que integran el sistema de justicia.

f) Garantizar el autocuido para los funcionarios que atienden violencia.

g) Fortalecer programas de sensibilización y capacitación con perspectiva de género dirigidos a operadores de justicia que aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia institucional contra las mujeres.

h) Incorporar en las políticas de seguridad ciudadana medidas específicas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el femicidio, entendidos como la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres.

i) Promover albergues, grupos de autoayuda y recuperación de daños dirigidos a proteger a las mujeres en las familias, en la comunidad.

j) Adoptar las medidas necesarias y eficaces para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de trata, tráfico de mujeres, niñas, adolescentes para la explotación sexual y laboral.

k) El Estado deberá garantizar la asistencia y representación legal gratuita de la víctima para el ejercicio de la acción civil en sede penal.

l) Asegurar que en situaciones de desastres naturales o climáticos, las mujeres no sean víctimas ni corran ningún riesgo de cualquier tipo de violencia y la ayuda humanitaria contemple las necesidades de las mujeres.
Capítulo III

Mecanismo para implementar las medidas de la política para prevenir, atender, y proteger a la mujer que vive violencia

Arto 63. - Créase la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia La Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Procuradora Especial de la Mujer de la Pocuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Ministerio del Trabajo, Instituto Nicaragüenses de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional.

La comisión elegirá anualmente de su seno un coordinador/a y un secretario/a y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con voz pero sin voto, a representantes de organismos de la Sociedad Civil u otras instituciones públicas o privadas vinculados con el tema.

A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia La Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.


Arto 64. - Funciones de la Comisión Interinstitucional

1.- De Coordinación

a.- Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria para los programas de prevención, atención y sanción de la violencia hacia la mujer en los presupuestos institucionales.

b.- Gestionar la creación del fondo especial del Estado para reparar daños a las víctimas de la violencia, en los servicios de recuperación y restitución de derechos.

c.- Impulsar y ejecutar planes interinstitucionales para implementar las medidas de las políticas de lucha contra la violencia hacia la mujer.


2.- De Monitoreo y evaluación

a. Crear el observatorio de violencia hacia la mujer.

b. Diseñar el sistema de información estadístico para monitorear y dar seguimiento al comportamiento de la violencia hacia la mujer.

c. Proponer medidas complementarias que se requieran para mejorar el sistema de prevención, atención, investigación, procesamiento, sanción, reeducación, control y erradicación de la violencia hacia la mujer.

Capítulo IV

Disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y finales

Art. 65. - Disposiciones Adicionales

a) Se adiciona y reforma el artículo 565 CP, lo siguienteSe realizarán con juez técnico los juicios por delitos a los que se refiere la presente ley.

b) Se adiciona al artículo 169 CP, el literal un nuevo literal “e” Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación;

c) Se adiciona al artículo 105 CPP, un cuarto párrafo referido al abandono de la defensa que dice: “No podrá intervenir nuevamente en el proceso penal, aquel abogado a quien se le haya declarado el abandono de defensa, salvo en los casos que la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Apelaciones revoque la resolución dictada por el Juez A-quo.


Art. 66. - Disposiciones derogatorias

Se derogan:
1. Se deroga el artículo 111, 155, 175 y 182 del Código Penal Vigente. Ley número 641, publicado en las Gacetas números, 83,84,85,86 y 87 del 5, 6, 7, 8, 9 de mayo del 2008.
2. El articulo 63 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional. Decreto No. 26-96



Art. 67. - Disposiciones transitorias

El régimen transitorio de la presente ley, se regirá por las siguientes reglas:
1. Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se juzgarán conforme al Código Penal vigente (Ley 641) manteniendo su competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia objetiva y funcional en él establecidas.

2. En los delitos a los que se refiere la presente ley no prescribe la acción penal. No obstante, el Plazo de prescripción de la acción penal de causas pendientes en los tribunales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se regirá conforme la Ley vigente al momento de la comisión del delito.


Art. 68. - Disposiciones finales

Normas Supletorias: Todo lo no previsto en esta ley, se regulará por las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal Vigente.

Vigencia. La presente Ley, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de ______del año ____.






2
Managua, Nicaragua
14 de Julio del año 2011

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho

Estimado Ingeniero Núñez

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de este Poder del Estado, recibieron de Primer Secretaria de la Junta Directiva, las iniciativas denominadas Ley Contra la Violencia de las Mujeres recibida el día 09 de diciembre del 2010 y Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer recibida el día 24 de febrero del 2011, para realizar el proceso de consulta y dictamen.

I.- INFORME DE LA CONSULTA

1. Antecedentes y objeto

La Iniciativa Registro Número 20116735 denominada Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer y la iniciativa Registro Número 20106558 denominada Ley Contra la Violencia Hacia las Mujeres, fueron consultadas paralelamente por las Comisiones que dictaminan y se tomo la decisión de fusionar ambas, en virtud que tienen el mismo objetivo común, tratan de la misma materia; complementándose una con otra a la hora de la redacción del texto de la Ley.

Abordar la problemática del femicidio supone una tarea compleja, a pesar de todo un esfuerzo que ha venido implementando el Estado para hacerle frente al femicidio como una problemática de violencia de género; esfuerzo que se ha contado con el acompañamiento de los movimientos y organizaciones que trabajan en el tema de violencia en contra de las mujeres.

Estés esfuerzo ha estado encaminado en primer lugar, en que las mujeres víctimas de violencia, tiene el derecho y el deber de denunciarlo antes las autoridades competentes, al constituir esto una problemática cada vez más extendida en el país y que debe ser atacada desde su raíz.

El femicidio es la forma más extrema de violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control. Esto incluye los asesinatos producidos por la violencia doméstica o intrafamiliar. El femicidio es la privación de la vida de la mujer por razones asociadas con su género.

La violencia intrafamiliar y de género es un problema grave en Nicaragua y muestra un comportamiento ascendente. Presenta múltiples expresiones entre las cuales están: la violencia física, psicológica, sexual y patrimonial. La misma es una expresión de las relaciones desiguales de poder que existen entre hombres y mujeres en la sociedad, las que se encuentran sesgadas por otras desigualdades.

Si bien es cierto en Nicaragua la muerte violenta de mujeres tiene, comparativamente, menos presencia que en otros países de la región, existe una preocupación creciente porque se reconoce que va en aumento, especialmente a partir del año 2003. Por ello vemos que ya en el año 2010, los datos estadísticos reportados indican un total de 89 mujeres asesinadas, incluyendo 9 niñas en edades de 2 a 10 años. En lo que va del 2011, vemos una curva creciente con relación al 2010, lo cual hace una necesidad imperiosa aprobar la presente iniciativa de Ley.

Los crímenes de mujeres y niñas, reflejan los extremos peligrosos a que hemos llegado, constituyendo un grave problema social, de salud pública, de seguridad y de violación a nuestros derechos, temas de vital importancia en los que el Estado nicaragüense tiene gran incidencia.

En la última década la legislación nicaragüense ha abordado el problema de la violencia hacia las mujeres desde el ámbito penal. Con la entrada en vigencia del Código Penal en el año 2008, se reguló un nuevo tipo penal denominado violencia doméstica o intrafamiliar, que configuró en tipo penal a partir del resultado, pues solo se penaliza los hechos que causan alguna lesión. Con ello el Estado de Nicaragua está cumplimiento la obligación adquirida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.

Ha habido avances significativos del Estado en materia de identificación, prevención, atención y sanción a las víctimas de violencia. Existe el Decreto Ministerial del Ministerio de Salud, a través del cual la Institución reconoce la violencia contra la mujer como un problema de salud pública. El Ministerio Público creo la Unidad Especializada de Delitos Contra la Violencia de Género, se creó la Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, son varios los esfuerzos que se han hecho para hacer visible la problemática de la violencia de género y de aunar esfuerzo tanto el sector público como privado para combatir esta problemática.

Las iniciativas de leyes consideran como sujeto protegido a la mujer, respondiendo así al marco regulatorio de los derechos humanos, especialmente a la legislación antidiscriminatoria que se basa en la especificación de los titulares de derechos, en la igualdad sustantiva y por supuesto en el derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.

El abordaje de la violencia hacia las mujeres se plantea de forma más general, lo cual permite que se tipifique conductas que el ordenamiento jurídico nacional no había considerado como hechos antijurídicos y delictivos hasta ahora.

La Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce como principios y derechos fundamentales la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como la prohibición de la discriminación, entre varias de sus formas, por sexo o condición social.

Se adhiere a los principios del Derecho Internacional Americano y reconoce la plena vigencia de los derechos consignados en las Declaraciones y Convenciones del Sistema Universal e Interamericano de los Derechos Humanos, que se asumen como incorporados al ordenamiento jurídico nicaragüense.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) fue aprobada y ratificada por Nicaragua en 1981. A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres fue ratificada por Nicaragua en 1995.

El derecho a la vida está también consagrado en la Constitución de Nicaragua acompañado de la prohibición de la pena de muerte.

En Nicaragua actualmente no existe una Ley Autónoma sobre violencia sobre violencia contra las mujeres y que regule el delito de femicidio. En América Latina tres países Costa Rica, Guatemala y Chile han incorporado en su legislación el delito de femicidio.

La penalización y creación de nuevos tipos penales contempla el femicidio que se produce en el ámbito privado o público y se define como la muerte a una mujer como resultado extremo de la violencia contra la mujer, comprendiendo aquellas muertes de mujeres a manos de persona a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad; afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, conviviente en unión de hecho, ex conviviente en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

El objetivo que persigue el dictamen emitido por ambas Comisiones parlamentarias, es el de actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de garantizar su acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen la discriminación y la desigualdad de género, con la finalidad de proteger los derechos humanos de las mujeres.

En el proceso de elaboración del informe y dictamen, se tomaron en cuenta los criterios técnicos y jurídicos, para denominar a la Ley de la siguiente forma: Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N° 641, Código Penal; con su aprobación se pretende bajar los índices de muertes o violencia hacías las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones de tipo penales y crear una cultura de respeto y de no violencia.

2. Consultas realizadas

Para la realización del dictamen se tomo como base los dos proyectos de Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer, presentado por la Corte Suprema de Justicia y Ley Contra la Violencia Hacia las Mujeres, presentada por el Diputado Wilfredo Navarro Moreira, sustentado con los aportes e insumos obtenidos en consulta con la participación de todas las instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la defensa de la violencia hacia la mujer.

Con la creación de esta Ley, se viene a Institucionalizar la política de lucha contra la violencia hacia la mujer, creando la Comisión Nacional Interinstitucional y el observatorio estatal, para garantizar los programas de prevención, atención, erradicación y sanción de la violencia hacia la mujer.

Conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley Nº 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, La Comisión procedió a escuchar el criterio técnico de los actores involucrados en el proyecto, compareciendo el día 10 de Marzo del 2011, el Ministerio Público, representado por el Dr. Elton Ortega y Nubia Arévalo Briceño, exponiendo cada uno sobre las dos Proyectos de Leyes, como erradicar la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito con la finalidad de proteger los derechos humanos de las mujeres.

El día 24 de febrero del 2011 en consulta con la Red de Mujeres contra la Violencia, opinó que debe asegurarse un efectivo acceso a la justicia garantizando el debido proceso sin discriminación de ningún tipo, quienes proporcionaron un sinnúmero de recomendaciones.

El día 29 de Marzo del 2011, la Procuradora Especial de la Mujer, Doctora Débora Grandinson, hace la recomendación específica que en las fuentes de interpretación, deben incluirse los instrumentos jurídicos especializados entre los que se destacan las Convenciones Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, que condenan la Violencia y la Convención sobre los derechos del Niño que promociona y tutela los derechos de las niñas y adolescentes.

El día 31 de Marzo del 2011 compareció la Corte Suprema de Justicia representada por la Doctora Alba Luz Ramos Vanega con su equipo Técnico, y presentaron modificaciones a la iniciativa de Ley en conjunto con las Instituciones del Estado, después de un proceso de consulta a nivel nacional realizada por parte del Poder Judicial, reafirmando que la violencia, además de ser un problema de salud pública, es de seguridad ciudadana, por lo cual todo el Estado de Nicaragua debe actuar para proteger los derechos humanos de las Mujeres. Entre sus principios rectores, se incluyen, la no discriminación, no violencia, acceso a la justicia, debida diligencia del Estado, celeridad, resarcimiento, no victimización secundaria, protección a las víctimas, concentración, publicidad, integridad y el principio de coordinación interinstitucional.

El día 12 de Abril del año 2011, presento sus aportes a los dos iniciativas de Ley la Procuradora Especial de la Niñez, representada por la Doctora Norma Moreno Silva, quien igualmente expresó para ambos proyectos de Ley, donde se debe abordar la dimensión de género de la violencia contra las niñas y niños y que por lo cual no debe de ser concebida únicamente desde una perspectiva adultista, sino desde una perspectiva de género y generacional y que se tomaran en cuenta porque eran de mucha relevancia el aprobar o dictaminar un proyecto que viene en beneficio contra la violencia hacia la mujer, niño, niña y adolescentes.

El día 5 de Mayo del 2011, comparecieron:

AMNLAE, representada por la Licenciada Thelma del Carmen Espinoza, para presentar sus aportes a los dos proyectos de Ley, recopilados a nivel nacional como es: en las formas de violencia contra la mujer desde el punto de vista sexual, patrimonial, medidas de protección de urgencia y cautelares.

El Centro de Prevención contra la Violencia (CEPREV), compareció la Licenciada Mónica Zalaquett y la Licenciada Iveth Espino, expresando que era importante que la Ley abarque a las mujeres de todas las edades. Que el Estado debe proveer los recursos, para que esta Ley sea puesta en práctica de manera urgente.

PROFAMILIA, representada por el Doctor Roberto Gutiérrez y Doctora Ligia Altamirano, propusieron que del proyecto de Ley MEC, que en las medidas urgentes se mantuviera la línea telefónica, el observatorio estatal, garantizar los programas de estudio, medidas preventivas, modelos de atención, los principios y valores del sistema educativo, las garantías, participación de la sociedad, Femicidio.

FUMEDINIC, Fundación Medica Nicaragüense, representada por la Doctora Cecilia D¨trinidad Barboza, expuso que en el Consejo de la Comisión Nacional de lucha contra la violencia, se incorporen más organizaciones y asociaciones profesionales de mujeres contra la violencia y Centros especializados, para dar seguimiento a las políticas de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

3. Se hicieron las siguientes modificaciones sustanciales a la iniciativa de Ley:

Se modificó el título de la iniciativa de Ley, quedando de la siguiente manera: Ley Integral Contra la Violencia Hacia Las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se retiro el artículo sobre la violencia mediática, por haber creado muchas inquietudes en la ciudadanía; y particularmente por los medios de comunicación.

Se retiro el maltrato, por estar ampliamente tipificada la conducta en el Código Penal y que de acuerdo a los Convenios Internacionales suscrito y ratificados con Nicaragua, ha sido superado por el término de ¨Violencia¨ a favor de las mujeres para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Se establecieron las formas en como se van a ejecutar los programas y medidas de protección que contribuyen a su prevención y a la atención de las víctimas. Modificaciones procesales que hagan expedita su sanción y creación gradual de instancias del sistema de justicia que apliquen los nuevos tipos penales.

Se incluyó un capitulo nuevo al Código Penal, donde contiene las tipificaciones de: Femicidio, violencia física, psicológica, Patrimonial y económica, Intimidación o amenaza contra la mujer, Sustracción de hijos o hijas, Violencia laboral, violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer, Omisión de denunciar, obligación de denunciar acto de acoso sexual.

Se adicionaron disposiciones los artículos: 150, 151, 152, 169 y 175 del Código Penal.

Se reformaron los artículos: 153, 155, 162, 182 y 183 del Código Penal.

Se reformulo la redacción del artículo referido al ejercicio de la acción penal y el de orden de detención.

Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer y creación del observatorio de violencia hacia la mujer, el que estará adscrito a la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer, correspondiéndole el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de violencia hacia las mujeres, con la participación de las instancias municipales y las organizaciones de mujeres.

Se creó un artículo denominado participación de Instituciones no gubernamentales, con el propósito de escuchar sugerencia, propuestas o recomendaciones de las organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las mujeres.

Por otro lado se establecen mecanismos y competencias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia la mujer, en esta Ley, a la Comisaria de la mujer y la niñez, Policía Nacional, Ministerio Público y Jueces y Juezas de Distrito especializados en la materia.

4. Consideraciones de las comisiones

La Comisión de Asuntos de la Mujer, Niñez, Juventud y Familia y la comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos consideran necesaria y de trascendental importancia la aprobación de la presente iniciativa de Ley denominada “Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal, pues esta vendría a proteger a las mujeres contra el flagelo de la violencia que se manifiesta en cualquiera de sus expresiones atentando contra los derechos humanos de las misma, es por ello que se hace necesario dotar a las mujeres de un instrumento jurídico nacional que garantice su protección de forma integral.

Las normas constitucionales en Nicaragua consagran tanto el derecho de las mujeres como de las niñas a vivir una vida libre de violencia, basada en el respeto a los derechos humanos que son irrenunciables indivisibles y de ineludible cumplimiento.

Además al contar con una Ley autónoma sobre violencia contra las mujeres estamos asegurando el efectivo cumplimiento de instrumentos jurídicos internacionales de las cuales nuestro país ha suscrito y ratificado, especialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que establece el mandato de condenar todas las formas de violencia contra las mujeres y el derecho a vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado.

Asimismo con esta Ley estaríamos incluyendo en nuestra legislación interna un marco jurídico que viene a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, adoptando las medidas administrativas y judiciales apropiadas y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a violencia. Con ello se estaría cumpliendo con el objetivo que persigue la Ley, que es el de disuadir a las personas que pudiesen cometer los delitos tipificado en el presente dictamen.

II. DICTAMEN

Por lo antes expuesto las y los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia y la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, Dictaminan Favorablemente el proyecto de Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal, tomando en cuenta la importancia y necesidad de aprobación de esta Ley, la cual está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, a las Leyes Constitucionales ni a los tratado o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Adjuntamos el texto de Ley y solicitamos al plenario su aprobación en lo general y en lo particular a fin de que se a Ley de la República.

Comisión de Justicia y Comisión de la Mujer,
Asuntos Jurídicos Juventud, Niñez y Familia




José Bernard Pallais Arana María Dolores Alemán Cardenal
Presidente Presidenta




Ramón Enrique González Miranda Gladys de los Ángeles Báez
Vicepresidente Vicepresidenta




Edwin Ramón Castro Rivera Ana Julia Balladares Ordoñez
Vicepresidente Vicepresidenta



Olga Xochilt Ocampo Rocha Alfredo Gómez Urcuyo
Miembro Miembro




María Lydia Mejía Meneses María Lydia Mejía Meneses
Miembro Miembro



César Castellano Matute Carlos Javier Langrand Hernández
Miembro Miembro




Jenny Azucena Martínez Gómez Jamileth del Socorro Bonilla
Miembro Miembro







Jasser Enrique Martínez Montoya Lester Iván Martínez Huete
Miembro Miembro



Ernesto Marcelino García Quiroz Martha Marina González Dávila
Miembro Miembro




Máximino Rodríguez Martínez Luis Roberto Callejas Callejas
Miembro Miembro




Luis Ulises Alfaro Moncada
Miembro




Mónica Salvadora Baltodano Marcenaro
Miembro





Alcalá Blandón Cruz
Miembro














Ley No. ______

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer.

II

El Estado Nicaragüense ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como la “CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, la “CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, entre otras. Estos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus manifestaciones.
III

Que la Constitución Política de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.





POR TANTO
En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal

TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Del objeto, ámbito y políticas

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el Estado, autoridades o funcionarios públicos.

Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

Artículo 3. Políticas públicas de protección integral hacia la víctima de violencia
El Estado a través del órgano competente debe:

Capítulo II
Principios, fuentes y derechos

Artículo 4. Principios rectores de la Ley
Los principios rectores contenidos en el presente artículo, se establecen con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las personas, conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua:

Artículo 5. Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley, la Constitución Política de la República de Nicaragua, Códigos, Leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua.

En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
Artículo 6. Participación de la sociedad
La sociedad a través de sus organizaciones tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley.

Artículo 7. Derechos protegidos de las mujeres
Todas las mujeres tienen derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional e Instrumentos Regionales e Internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

Artículo 8. Formas de violencia contra la mujer
La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un problema de salud pública, de seguridad ciudadana y en particular:

TÍTULO II
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo Único
Delitos contra la violencia hacia las mujeres y sus penas

Artículo 9. Femicidio Artículo 10. Violencia física
Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas tipificadas en el presente Código, se le aplicara la pena siguiente:

Artículo 11. Violencia psicológica
Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

Artículo 12. Violencia patrimonial y económica
Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novias, ex novias, relación de afectividad, y que de cómo resultado cualquiera de las conductas siguientes:
Artículo 13. Intimidación o amenaza contra la mujer
El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

La pena será de seis meses a dos años de prisión, en las siguientes circunstancias:
Artículo 14. Sustracción de hijos o hijas
Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia ésta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legítimamente esté encargada de la custodia, del tutor o persona encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 15. Violencia laboral
Quien impida o limite el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres, a través del establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio, prueba del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH/Sida) o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, salario, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, quien ejerza la discriminación, se impondrá la pena máxima. Todo ello sin perjuicio de la corresponsabilidad establecida en el artículo 125 del presente Código.

Artículo 16. Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer
Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo de forma dolosa, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un período de tres a seis meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Si los actos anteriores se cometen por imprudencia la pena será de cien a doscientos días multas e inhabilitación del cargo por un período máximo de tres meses.

Si como resultado de las conductas anteriormente señaladas, se pusiesen en concreto peligro la vida e integridad de la mujer, la pena será de seis meses a un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el cargo por el mismo período.

Artículo 17. Omisión de denunciar
Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia, deberán denunciar el hecho ante la Policía Nacional o al Ministerio Público a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de doscientos a quinientos días multa.

Artículo 18. Obligación de denunciar acto de acoso sexual
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que tenga conocimiento de hechos de acoso sexual realizados por personas que estén bajo su responsabilidad o dirección y no lo denuncie a la Policía Nacional o el Ministerio Público, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.

TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN, SANCIÓN, PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Capítulo I
De las medidas de atención, protección y sanción

Artículo 19. Medidas de atención y prevención
Las medidas de atención y prevención que se establezcan son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Dichos modelos deberán tomar en consideración:
Artículo 20. De las medidas para la atención a las víctimas
Las medidas para la atención a las víctimas son las siguientes:

Artículo 21. De las medidas de protección y sanción
Para las medidas de protección y sanción se deben:

Artículo 22. Acciones de los programas
Los programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres contendrán las acciones siguientes:

Las instituciones del Estado dentro del marco de su competencia deberán cumplir con las medidas establecidas en la presente Ley, sin detrimento de la participación de la sociedad civil para el cumplimiento de las mismas.


Capítulo II
Naturaleza y acciones de las medidas precautelares y cautelares

Artículo 23. Naturaleza preventiva

Las medidas precautelares y cautelares son de naturaleza preventiva, para proteger a la víctima mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia.

Artículo 24. Medidas precautelares
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que puedan constituir delitos a que se refiere esta Ley, la Policía Nacional a través de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, los jefes de delegaciones distritales y municipales o el Ministerio Público, podrán ordenar y adoptar las medidas precautelares siguientes:
Las anteriores medidas solamente podrán ser adoptadas observando criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia.

Artículo 25. Medidas cautelares
El Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARES
Capítulo I
De la duración de las medidas precautelares

Artículo 26. Duración de las medidas precautelares
Las medidas precautelares se aplicarán a solicitud de la víctima u ofendida o por cualquier persona o Institución actuando en nombre de ella, de forma preventiva por un plazo máximo de veinte días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La resolución que ordena las medidas o la prórroga de éstas, deberá dictarse de forma motivada.

Iniciado el proceso correspondiente, sea en la vía penal o de familia, a petición de parte el juez resolverá sobre el mantenimiento de todas o alguna de las medidas precautelares aplicadas, de acuerdo a la naturaleza del proceso que es objeto de su competencia.

En su resolución el juez al ratificar las medidas precautelares y ordenar las medidas cautelares, lo hará bajo la debida motivación, justificando que sean proporcionales y necesarias y estableciendo el plazo de duración, que no podrá ser mayor de un año.

El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.
Capítulo II
De la solicitud, aplicación y competencia de las medidas precautelares

Artículo 27. De la solicitud de las medidas precautelares
En el mismo acto de la denuncia la víctima u ofendido, cualquier persona o institución actuando en nombre de ella, podrá solicitar de manera oral o escrita la aplicación de las medidas precautelares ante la autoridad competente, en ambos casos la autoridad que la recibe, levantará un acta que deberá contener:

Artículo 28. Aplicación de las medidas precautelares
Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas. No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras medidas en función de la protección de la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la víctima.

La resolución que ordena la aplicación de una medida precautelar, deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra ella.

La resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera personal por medio de la Comisaría de la Mujer o de Auxilio Judicial de la Policía Nacional o el Ministerio Público. La notificación se podrá realizar en el domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto agresor y a cualquier hora para los delitos establecidos en la presente Ley.


Artículo 29. Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las medidas precautelares y cautelares
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas precautelares y cautelares, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las mismas.

Para la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o Auxilio Judicial de la Policía Nacional.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en la presente Ley por parte del presunto agresor, se abrirá investigación por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad.

TÍTULO V
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

Capítulo I
De la creación y jurisdicción de los Órganos Especializados

Artículo 30. Órganos especializados
Créanse los Juzgados de Distrito Penal Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito Especializado en violencia en cada cabecera departamental y Regiones Autónomas y en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales.

Adscritos a los Juzgados de Distrito Penal Especializado en violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; y para brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado.

Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentes
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

Será competente para conocer de los recursos de Apelación: La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones en cuanto los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y jueces locales penales en las causas por delitos menos graves.

También serán competentes las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelaciones para conocer de las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito Penal Especializados en violencia en delitos menos graves y graves.

Conocer en Casación la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales de los Tribunales de Apelación.

Artículo 32. Competencia objetiva
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para conocer y resolver en primera instancia: Los procesos relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los siguiente delitos: Los delitos contra la libertad e integridad sexual contemplados en el Capítulo II, del Título II del Libro II del Código Penal, Inducción o Auxilio al Suicidio, aborto sin consentimiento, aborto imprudente, Contagio Provocado, Inseminación sin consentimiento, Inseminación Fraudulenta, Lesiones al que está por nacer. Los delitos contemplados en el Título V del Libro II, Delitos Contra la Familia, matrimonio ilegal, simulación de matrimonio, celebración ilegal de matrimonio, incumplimiento de los deberes alimentarios, sustracción de menor o incapaz siempre que se hubiesen cometido contra mujer niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, novios, ex novios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido.

Los Juzgados Locales Penales y los juzgados Locales Únicos son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 33. Especialización de los funcionarios
Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.

Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará juez o jueza y magistrados o magistradas especializadas en violencia conforme a la Ley de Carrera Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos un Magistrado o Magistrada deberá ser especialista en la materia.

Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá la apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes. En el resto de circunscripciones del país esta Sala Penal Especializada se creará conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.

En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se procurará que el personal especializado que nombre la Corte Suprema de Justicia, sean originarios de la región.

Capítulo II
De la inhibición o recusación

Artículo 34. Causas de inhibición o recusación
Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la Justicia Penal Especializada en Violencia Hacia la Mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en el Código Procesal Penal.

Cuando las recusaciones o excusas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez Suplente, para que éste continúe su tramitación hasta la resolución final.

Si el juez suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Penal Especializado de Violencia hacia la mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Artículo 35. Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez o jueza de la causa, magistrado o magistrada de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.

Artículo 36. Efectos del incidente de recusación
El juez recusado, no pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.
Capítulo III
De la Comisaría de la Mujer y la Niñez

Artículo 37. Fortalecimiento de la Comisaría de la Mujer y la Niñez
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez depende jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente Ley. El Jefe o Jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se creen nuevas Comisarías en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas de violencia lo ejecutarán en coordinación con las instituciones del Estado aplicando los protocolos de actuación aprobados.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.

El Estado debe garantizar recursos suficientes para el funcionamiento de la Comisaría y capacitación especializada en el tema de violencia contra las mujeres.

La Dirección de Comisaría debe de garantizar los recursos técnicos necesarios y la permanencia de su personal las veinticuatro horas de todos los días de la semana, evitando que sean destinadas a otras actividades.

Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.

Para el funcionamiento integral de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto de la Policía Nacional.

Artículo 38. Fortalecimiento de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Violencia de Género
El Ministerio Público, como representante de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, ejercerá la persecución penal con perspectiva de género. Para este fin, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género que esta bajo la dependencia jerárquica del Fiscal General de la República, será el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos previstos y sancionados en la presente Ley.

Esta Unidad Especializada con competencia nacional, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones brindará, asesoría, asistencia técnica jurídica, acompañamiento y monitoreo a las sedes Departamentales, Regionales y Municipales del Ministerio Público y contará, con el personal especializado que se requiera en cada Departamento, Región o Municipio del territorio Nacional.

Para los fines de prevención, atención, protección, investigación y sanción de los delitos contenidos en la presente Ley, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género del Ministerio Público realizará las coordinaciones con las instituciones relacionadas.

Para el funcionamiento integral de la Unidad Especializada, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto del Ministerio Público.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LOS DELITOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY

Capítulo I
Del régimen en el procedimiento

Artículo 39. Régimen en el procedimiento
El juzgamiento de los delitos establecidos en la presente Ley se regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal en las formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves según corresponda, siempre y cuando no contradigan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40. Ejercicio de la acción penal
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente Ley.

La víctima podrá ejercer la acusación particular de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Penal y artículo 564 del Código Penal. Es este último caso, el Ministerio Público deberá coadyuvar con la víctima durante todas las etapas del proceso.

Artículo 41. Víctima menor de edad
Cuando la víctima fuere menor de edad o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 42. Acompañamiento a las víctimas en el proceso
Durante las comparecencias en el proceso, la víctima se podrá hacerse acompañar de psicólogo, psicóloga, psiquiatra o cualquier persona, con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de su estado de vulnerabilidad emocional.

Artículo 43. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta Ley se protegerá la intimidad de las víctimas; en lo referente a sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su tutela. Los medios de comunicación para proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y otros aspectos que las puedan exponer a ser sujetas de revictimización, deberán actuar de acuerdo a los más altos estándares de la ética periodística profesional.

Artículo 44. Anticipo jurisdiccional de prueba
El Fiscal o el abogado acusador particular podrá solicitar el anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la presente Ley, cuando:

Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de los supuestos señalados en el mismo artículo.

Artículo 45. Investigación corporal
Se deberá realizar de forma inmediata investigación corporal y extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima, sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea indispensable para identificar al presunto responsable del hecho.

Artículo 46. Prohibición de la mediación
No procederá la mediación en los delitos señalados en la presente Ley.

Artículo 47. Derecho a ejercer acción civil
La víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, podrá hacerlo directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Capítulo II
De las diligencias policiales y de la ejecución de pena

Artículo 48. Informe policial
Las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, para su posterior remisión a las autoridades correspondientes. En los municipios donde no existan Comisarías, el Informe será firmado por el Jefe Policial.

Artículo 49. Orden de detención
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o en su caso el Jefe Policial, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente Ley que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

En los demás casos se requerirá de mandamiento judicial para proceder a la detención.

Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.

Artículo 50. Ejecución de la Pena
Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.

TÍTULO VII
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER

Capítulo I
De los mecanismo para la implementación de las medidas de prevención, atención y protección a la mujer

Artículo 51. Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
Créase la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Procuradora Especial de la Mujer de la Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo, Instituto Nicaragüenses de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional.

La comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o coordinadora y un secretario o secretaria y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con voz pero sin voto, a representantes de organismos de la sociedad civil u otras instituciones públicas o privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia la mujer.

A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia La Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.





Artículo 52. Funciones de la Comisión Interinstitucional

1. De Coordinación

2. De Monitoreo y evaluación

Artículo 53. Participación de instituciones no gubernamentales
La Comisión se reunirá al menos una vez cada seis meses con organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las mujeres, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

La Comisión, deberá proporcionarles información a las organizaciones sobre los planes para implementar las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informe estadísticos de monitoreo y evaluación.
Capítulo II
De la elaboración y del objetivo

Artículo 54. Elaboración de la política
La Comisión Institucional deberá elaborar en un plazo de 180 días después de entrada en vigencia la presente Ley, la política de prevención, atención y protección para las mujeres víctimas de violencia.




Artículo 55. Objetivo
El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir, atender, proteger, orientar, capacitar y dar el debido seguimiento a las mujeres víctimas de violencia.

Capítulo III
Juez técnico y cómputo del plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal

Artículo 56. Juez técnico
Se realizará con juez técnico los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 57. Cómputo del plazo
En el caso en que no se ejerza oportunamente la acción penal en los delitos contra la violencia hacia las mujeres, el plazo de prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que cese la cohabitación, relación matrimonial, unión de hecho estable, noviazgo o cualquier otra relación interpersonal entre la víctima y el agresor.

TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY N° 641, CÓDIGO PENAL

Capítulo único
De las adiciones y reformas al Código Penal

Artículo 58. Adiciones a los artículos 150, 151, 152, 169, 175 y 195 del Libro Segundo de la Ley N° 641 Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Núms 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008.
“Artículo 151 Lesiones leves “Artículo 152 Lesiones graves
“Artículo 169 Violación agravada
Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:





“Artículo 195 Propalación Artículo 59. Reformas a los artículos 23, 78, 153, 155, 162, 182 y 183, Libro Segundo de la Ley N° 641 Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Núms 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008

“Artículo 78. Reglas para la aplicación de las penas a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
b) Si solo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.
c) Si concurren una o varias atenuantes, se impondrá la pena en su mitad inferior.
d) Si concurren una o varias atenuantes muy cualificadas, entendiéndose por tal las causas de justificación incompletas del numeral 1 del artículo 35, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.
“Artículo 162 Provocación, conspiración y proposición

“Artículo 182 Trata de personas
Se impondrá la pena de diez a doce años de prisión cuando:

Se impondrá la pena de doce a catorce años de prisión cuando:

“Artículo 183 Disposiciones comunes
Artículo 60. Refundición
Las adiciones y reformas aprobadas en Título VIII de la presente deberán incorporarse al texto de cada uno de los artículos del Código Penal a los que se refieren.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único
Disposiciones derogatorias, transitorias y finales

Artículo 61. Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:

Artículo 62. Transitorias
Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley se juzgarán conforme al Código Penal vigente manteniendo su competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia objetiva y funcional establecidas en el.

Artículo 63. Apéndice del Código Penal
La presente Ley será adicionada como Apéndice número 1 del Código Penal, Ley N° 641 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Números 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008, una vez que se hayan refundido en él los artículos adicionados y reformados.

Es deber de las casas editoriales, imprentas o cualquier otra entidad dedicada a la publicación de textos legales incorporar en las publicaciones futuras el apéndice de que se ha hecho mención.

Artículo 64. Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal.

Artículo 65. Vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de ______del año 2011.





Ley No. 779 Ley Integral contra la Violencia.pdf