Con muestras de mi más alta estima y consideración, le saludo, Cordialmente;
Estimado Presidente Núñez:
Me dirijo a Usted para informarle que hemos concluido la elaboración de la iniciativa de “LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER” la cual fue elaborada por las instituciones del Sistema de Justicia que integran la Comisión de Estudio y Reformas de los Delitos de Violencia hacia la Mujer, conformada por la Dra. Ana Julia Guido, Fiscal General Adjunta del Ministerio Público; Comisionada General Mercedes Ampié, Jefa de la Dirección de Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional; Dra. Yadira Centeno González, Magistrada de la CSJ; Dr. Marvin Aguilar García, Magistrado Vicepresidente de la CSJ y Coordinador de la Comisión Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal; y la suscrita, por la Corte Suprema de Justicia: También se integró la Dra. Clarisa Ibarra, Directora de la Defensoria Pública; la Lic. Marcia Ramírez, Ministra de la Familia; la Lic. Isabel Green, Directora Ejecutiva del INIM; y la Dra. Débora Grandison, Procuradora Especial de la Mujer. La Comisión tuvo el mandato de elaborar una iniciativa de ley que considerara todas las manifestaciones de violencia que se producen contra las mujeres, mejorar y ampliar los tipos penales existentes, establecer procedimientos rápidos para otorgar medidas de protección, considerar la apertura de juzgados especializados y la propuesta de una política de prevención atención y sanción de la violencia hacia la mujer; proponemos una ley que regule de manera adecuada la protección, reparación y sanción de todas las formas de violencia. Para llevara adelante esta iniciativa conformamos un equipo técnico multidisciplinario e interinstitucional, conformado por abogados y abogadas de las Comisarías de la Mujer, defensoras y defensores públicos, juez de distrito penal, jueza suplente de adolescentes, fiscales especializadas, psicólogas, psiquiatras, médicos que actúan como peritos forenses del Instituto de Medicina Legal, la Secretaria Técnica de Género de la Corte Suprema y de la Escuela judicial, quienes en 22 sesiones de trabajo elaboraron la propuesta que fue discutida y mejorada por la Comisión de Reformas.
2. Código Penal (Ley No. 641) y Código Procesal Penal (Ley 406) de Nicaragua, en las conductas relacionadas con la violencia doméstica e intrafamiliar, así como en los delitos contra la libertad e integridad sexual, cuyo patrón de conducta es la constante realización de actos violentos contra las mujeres.
3. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
4. Estudio de derecho comparado de la legislación centroamericana relacionada con la penalización de la violencia doméstica y el resultado que han tenido los juzgados especializados de violencia. El estudio en mención –para el cual contamos con el apoyo de la agencia española de cooperación (AECID)- analizó la tendencia legislativa centroamericana mediante la comparación de leyes, un estudio de campo sobre el funcionamiento de los juzgados especializados en tres países, los motivos que han llevado a la reforma de leyes y a la creación de nuevas jurisdicciones, originado en procesos y prácticas innovadoras que se han venido ajustando y mejorando, buscando la mayor protección de las mujeres. Las recomendaciones del mismo son el punto de partida de la iniciativa de ley.
Fundamentos de hecho 1. Necesidad de dar respuesta al grave problema de violencia que causa muertes, mutilaciones, daños físicos y psicológicos para las mujeres de nuestro país, así como el estado de desprotección de niños y niñas que quedan en el abandono. Hasta el mes de noviembre del año 2010 la Policía Nacional reportó 39 mujeres muertas y 25,000 denuncias sobre hechos de violencia recibidas.
2. La impunidad que genera la investigación y juzgamiento inadecuados de estos delitos, debido a la tolerancia social y cultural existente para estas conductas, dificultan la investigación que permitiría probar los hechos denunciados, existe un escaso apoyo para que las mujeres cuenten con espacios de protección y recuperación del daño.
La iniciativa de ley considera como sujeto protegido a la mujer, respondiendo así al marco regulatorio de los derechos humanos, especialmente a la legislación antidiscriminatoria que se basa en la especificación de los titulares de derechos, en la igualdad sustantiva y por supuesto en el derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.
El abordaje de la violencia hacia las mujeres se plantea de forma más general, lo cual permite que se tipifiquen conductas que el ordenamiento jurídico nacional no había considerado como hechos antijurídicos y delictivos hasta ahora.
La penalización y creación de nuevos tipos penales contempla el femicidio que se producen tanto en el ámbito privado como público y se define como la muerte extrema de una mujer sólo por el hecho de serlo, el sujeto activo es un hombre ligado por relaciones de afinidad, consanguinidad o que ya no está en este tipo de relaciones. Se mejoran los tipos penales, de violencia física, psicológica y se incorporan diversas tipos penales relacionados con la violencia patrimonial, así mismo se crea el tipo penal de violencia mediática, laboral e institucional.
Se crean juzgados especializados, se fortalece el papel de las Comisarías de la Mujer y la Niñez, así mismo se crea la política de prevención, atención, y protección hacia las víctimas de violencia. La iniciativa de ley que proponemos establece como objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder que ejercen los hombres en cualquiera de sus formas y ámbitos. Reafirma que la violencia, además de ser un Problema de Salud Pública, es de seguridad ciudadana, por lo cual todo el Estado de Nicaragua debe actuar para proteger los derechos humanos de las Mujeres.
Atendiendo a los fundamentos de hecho y derecho y motivos expuestos de conformidad con el Arto. 140 numeral 3 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte Suprema de Justicia somete a consideración de las y los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional la presente iniciativa de “Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer”, para que siga el trámite correspondiente hasta su aprobación y posterior publicación; confiamos que este Honorable Cuerpo Legislativo se unirá al compromiso que tenemos las y los funcionarios del Estado de brindar una adecuada protección a las mujeres víctimas de toda forma de violencia.
Sin otro particular aprovecho la oportunidad para expresarle la muestra de mi estima y consideración.
Dra. Alba Luz Ramos Vanegas
Magistrada Presidenta
Corte Suprema de Justicia
El punto de partida para elaborar la propuesta es:
1. Las conclusiones y recomendaciones del Estudio de Derecho comparado de leyes en Centroamérica.
2. La legislación nacional: Constitución Política de Nicaragua, Código Penal, Código Procesal Penal, Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Se tomó en consideración las Normas de Derechos Humanos: Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará), Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de la Personas en condición de vulnerabilidad, Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, en especial, la de Mujeres y Niños, normativa conocida también como el Protocolo de Palermo.
4. Las recomendaciones y conclusiones del Informe sobre la situación de las Víctimas de Violencia elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del año 2007.
5. Se consultaron las siguientes leyes, decretos y normas: Ley Especial, Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, de noviembre de 2010 de El Salvador; Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación de Personas, de Guatemala, del año 2009; Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, de Guatemala del año 2008; Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 2007 de Costa Rica; Ley integral de violencia, de Venezuela y España; Ley 228 de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96 “Reglamento de la Ley de la Policía Nacional”; Manual de Procedimientos Policiales para la atención especializada a víctimas sobrevivientes de Violencia Intrafamiliar y Sexual; Protocolo, Normas y procedimientos de Atención Integral.
6. Investigación “Fortaleciendo la comprensión del femicidio”, publicación de 2008 PATH, Alianza Intercambios para la Prevención de la Violencia de Género desde la Salud (InterCambios), el Consejo de Investigación Médica de Sudáfrica (MRC) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) Estudio de Derecho Comparado: El estudio de leyes existentes en Centroamérica señala que a mediados de la década de los años 90, se promulgaron leyes de protección o sanción de la violencia intrafamiliar o doméstica, una vez que la mayoría de Estados ratificaron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Un segundo momento de reformas se produce a mediados de la década del 2000, en respuesta al aumento de la violencia y la impunidad en que se dejan estos delitos. Otro rasgo que caracterizan estas leyes son normas estándares que buscan una mayor protección para las mujeres, así como el abordaje de medidas integrales para prevenir, atender y proteger a las mujeres que sufren violencia. Las leyes contra la violencia doméstica o intrafamiliar podrían ser clasificadas en dos modelos: el primero se refiere a un conjunto de normas que forman leyes de naturaleza mixta (Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala); el segundo responde a reformas parciales del derecho penal, tal es el caso de Nicaragua y Panamá. En cuanto al primer modelo (Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica) la naturaleza de estas leyes es de carácter precautorio, no son procesos residuales o sustitutivos de otros procesos, sino que son independientes; el objeto de la ley va dirigido a prevenir la violencia o la repetición de la violencia, se crea un proceso sumario para el derecho de Familia. Un aspecto a subrayar es que esta legislación no resuelve el problema de fondo, pues difícilmente logra romper con el círculo de violencia, su finalidad es la protección de la vida, la integridad física, emocional, sexual y patrimonial, todo esto en concordancia con lo establecido con la Convención de Belén Do Pará. Asimismo se crearon Juzgados Especializados en Violencia Doméstica, los Juzgados de Familia y los Juzgados Contravencionales, los cuales actúan con procedimiento y trámite expedito, simple y célere y están facultados para aplicar el impulso procesal de oficio. Se busca que la vía judicial sea expedita, para otorgar las medidas de protección, sin tener que recurrir a la denuncia penal o a la demanda de familia. Una coincidencia común en todos los países de la región es que las medidas de protección responden a requerimientos y estándares establecido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, ambas obligan a los Estados Partes a garantizar el derecho de vivir una vida libre de violencia. Sin embargo, la práctica judicial en todos los países refleja la tendencia de no fijar éstas medidas desde una perspectiva integral, que permita restaurar la seguridad jurídica, para que las víctimas puedan romper el ciclo de la violencia. Las medidas de protección, seguridad y cautelares que establecen las leyes, frecuentemente son incumplidas por el agresor y el Estado no cuenta con mecanismos efectivos para su cumplimiento. En muchas ocasiones los formalismos procesales impiden perseguir a los agresores y generan la impunidad. En el segundo modelo se ubica a Nicaragua y Panamá, en ambos países se produjeron reformas parciales del derecho penal que incluyen la violencia doméstica o intrafamiliar. En cuanto al proceso, las normas de violencia doméstica que son del ámbito penal, presentan algunas dificultades que promueven la impunidad. Por ejemplo, al tipificar el delito de violencia doméstica, los judiciales tienen diversos criterios para considerar los hechos; hay quienes los califican dentro del tipo penal de la violencia doméstica y otros no lo hacen, la razón es que aún persisten en la sociedad actitudes, comportamientos y omisiones que socialmente no reconocen la violencia. El proceso penal está impregnado de simbolismos y garantías que en algunas ocasiones se revierten en contra de las víctimas de la violencia doméstica, donde la evacuación de la prueba va dirigida a garantizar más los derechos del imputado que los de las víctimas. El derecho penal parte de un desequilibrio de las relaciones de poder entre el Estado y la persona procesada, que no contempla la situación de la víctima. En el caso de la violencia doméstica la víctima se encuentra en clara desventaja frente a su agresor, pero en el proceso penal esa desigualdad no es tomada en cuenta por el sistema. El castigo es la privación de libertad y no se contempla que el agresor se responsabilice por sus actos y que el sistema ayude a realizar cambios actitudinales y conductuales en el caso de la violencia doméstica. En el derecho penal únicamente los hechos y preceptos legales se consideran relevantes para determinar el hecho, no toma en cuenta las emociones, los temores y las relaciones de poder implícitas en la violencia hacia la mujer. En general los países de Centroamérica tienen en común los siguientes aspectos: 1- Resistencia a crear equipos interdisciplinarios, necesarios para trabajar la violencia y en aquellos lugares donde se cuenta existe dificultad de ajustes.
2- En la mayoría de los países de la región se avanzó hacia la promulgación de leyes de penalización de la violencia contra la mujer con una perspectiva más integral, contemplan diversas formas de violencia, tales como psicológica, física, sexual y patrimonial, que se producen en los diferentes ámbitos, lo que resultó en nuevos tipos penales.
3- Sólo dos países cuentan con leyes de naturaleza penal que abordan la violencia contra las mujeres desde una perspectiva que incluye una diversidad de manifestaciones relacionadas con la violencia física, sexual emocional-psicológica y patrimonial, que por su formulación alcanzan a proteger a las mujeres según lo establecido en la Convención de Belén Do Pará y CEDAW.
4- Las características comunes de esas leyes son: La no neutralidad en el sujeto protegido, ya que las sujetas protegidas son las mujeres, rompiendo la visión familista y la supuesta neutralidad de las normas, respondiendo así al marco de los derechos humanos, especialmente a la legislación antidiscriminatoria que se basa en la especificación de los titulares, en la igualdad sustantiva y por supuesto en el derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.
5- Abordan la violencia hacia las mujeres de una manera más general lo cual permite que se tipifiquen conductas que el ordenamiento jurídico no había considerado como hechos antijurídicos y delictivos.
6- Fundamenta su interpretación en los principales instrumentos de protección de los derechos humanos de las mujeres.
7- La penalización y creación de nuevos tipos penales contempla el femicidio en Costa Rica, Guatemala, y se unió a esta corriente legislativa El Salvador. Algunos países como Costa Rica consideran el femicidio privado, que resulta de la muerte de su cónyuge o compañera que se encuentren en una relación de hecho declarada o no. Uno de los vacíos o debilidades de este tipo penal es que no especifica la intención, lo cual podría derivar en una interpretación equívoca, por ejemplo casos de homicidios imprudentes u otras circunstancias que no tienen la intencionalidad misógena que caracteriza el delito del femicidio.
El tipo penal en Guatemala establece el femicidio en el ámbito público y privado, determinando las circunstancias que lo declaran. Las dificultades se encuentran alrededor de las posibles interpretaciones jurídicas que responden a una cultura jurídica tradicional ausente de una perspectiva de género, que implicaría tener conocimiento sobre las implicaciones de la violencia de género contra las mujeres y un manejo del marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres y su necesaria integración en el razonamiento jurídico.
8- La creación de fiscalías especializadas dentro de los Ministerios Públicos, que conocen de los temas relacionados con la violencia sexual, doméstica o de género. Asimismo de la presencia de personal capacitado y especializado en este tipo de delitos ha favorecido a las víctimas, pero se requiere de mayor cobertura y profesionalización.
9- Por la experiencia acumulada se recomienda tener leyes de penalización que aborden la violencia de género contra la mujer y que sean elaboradas desde una perspectiva integral, contemplando las diversas formas de violencia existentes: psicológica, física, sexual y patrimonial, en los diferentes ámbitos.
10- Estas leyes deben fundamentarse en los derechos humanos de las mujeres, en especial la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, CEDAW.
Aspectos que aborda la iniciativa de “Ley integral contra la violencia hacia la mujer” La iniciativa de ley que proponemos establece como objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder que ejercen los hombres en cualquiera de sus formas y ámbitos. Reafirma que la violencia, además de ser un problema de Salud Pública, es de seguridad ciudadana, por lo cual todo el Estado de Nicaragua debe actuar para proteger los derechos humanos de las Mujeres. Entre sus principios rectores se incluyen: La No Discriminación, No Violencia, Acceso a la Justicia, Debida Diligencia del Estado, Celeridad, Resarcimiento, No Victimización Secundaria, Protección a las víctimas, Concentración, Publicidad, Integralidad y el Principio de Coordinación Interinstitucional. Se establece de forma expresa que son fuentes de interpretación la Constitución Política de Nicaragua, las leyes, La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Se crean los juzgados especializados en violencia, los cuales deben contar con personal especializado en violencia. Se crea una Sala Especializada en violencia en el Tribunal de Managua, y se mandata al resto de tribunales del país a especializar a una magistrada para conocer de estos procesos Se creó como tipo penal el Femicidio delito que comete el hombre que diere muerte a una mujer como resultado extremo de la violencia, que ocurra tanto en el ámbito privado como público. Se sancionan diversos tipos de Violencia: Física, psicológica, sexual y patrimonial; asimismo se tipifica el Maltrato habitual como delito autónomo. Se establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley. Y se establece la improcedencia de la mediación. Se faculta al Sistema Penitenciario para desarrollar programas de tratamiento y orientación para los agresores. Se crea la política para prevenir, atender y proteger a las mujeres que viven violencia. Atendiendo a los motivos expuestos y de conformidad con el Arto. 140 numeral 3 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte Suprema de Justicia somete a consideración de las y los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional la presente iniciativa de “Ley Integral Contra la Violencia Hacia la Mujer” para que siga el trámite correspondiente para su aprobación y posterior publicación, confiamos que este honorable cuerpo legislativo se unirá al compromiso que tenemos las y los funcionarios del Estado de brindar una adecuada protección a las mujeres víctimas de toda forma de violencia. Hagamos nuestro el desafío que lanzó a todos los Estados del mundo el Secretario General de Naciones Unidas, en el marco de la campaña mundial de 16 días de lucha contra la violencia en el año 2010, quien en ese contexto declaró: “Ni una muerte más de mujeres por violencia”
LEY No.
LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL
TÍTULO I DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES Capítulo I Objeto, Principios Generales, y Derechos protegido
Arto 2. - Ámbito de aplicación de la ley La presente ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra la mujer de manera puntual o de forma reiterada, tanto en el ámbito Público como en el privado. Los efectos de esta ley le serán aplicables: a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.
Arto 3. -Principios Rectores de la Ley
a. - Principio de Igualdad Real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia, discapacidad, preferencia sexual. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterio de igualdad tomando en cuenta las diferencias.
b. - Principio de no Discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, preferencia sexual, discapacidad, que tenga por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí un resultado discriminante.
c. - Principio de No Violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.
d. - Principio de Acceso a la Justicia: Las Instituciones del Estado que integran el sistema de justicia y otros operadores del sistema, deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.
e. - Principio de la Debida Diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.
f. - Principio de Celeridad: El procedimiento que establece la presente ley, deberá Tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidad de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.
g. - Principio de Resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
h. - Principio de No Victimización Secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser evitadas a las víctimas.
En los procesos judiciales no se hará uso abusivo de las reprogramaciones o suspensiones de audiencias y juicios, la víctima deberá ser respetada en el interrogatorio, contra interrogatorio, alegatos de las partes, no deberá ser sometida a pericias médicas o sicológicas inadecuadas o innecesarias, no deberá ser sometida a confrontación visual con el imputado o acusado si no está en condiciones emocionales para ello, y no deberá ser sometida a cualquier situación que lesione su dignidad humana.
i.- Principio de Protección a las Víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita, y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y obtener una resolución en un plazo razonable, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.
j.- Principio de Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los Artículo 288 y 289 del Código Procesal Penal.
k.- Principio de Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la víctima de violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima, que puede hacer uso de este derecho.
m.- Principio de Integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica, y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.
n.- Principio de Coordinación Interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de la Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, IML, Poder Judicial, Procuradora Especial de la Mujer, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud. Ministerio de la Familia, Instituto de la Mujer, Sistema Penitenciario, del sistema de Salud, Forense, Policial, Fiscal y Judicial, coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.
Arto 4. - Fuentes de Interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta ley la Constitución Política, códigos, leyes y tratados de derechos humanos ratificados y vigentes. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la mujer, ratificada en 1981. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada en 1995. Arto 5. -Derechos protegidos de la mujer. Toda mujer tiene derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la constitución Política de Nicaragua, en el ordenamiento Jurídico Nacional, Instrumentos Regionales e Internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida; y a vivir sin violencia y sin discriminación.
b) El Derecho a la salud y a la educación.
c) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, económica o patrimonial.
d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad y la libertad de creencias y pensamiento;
e) El derecho a no ser sometida a torturas;
f) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
g) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley,
h) El Derecho a recibir información y asesoramiento adecuado.
i) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante las instituciones del Sistema de Justicia y otras instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos; Arto 6. - Formas de violencia contra la mujer La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un Problema de Salud Pública, de Seguridad Ciudadana, y en particular: a) Violencia física: Es toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona, que produzca como resultado una lesión física o la muerte.
b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación, coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo personal.
c) Violencia sexual: Toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexual, físico o verbal, o, participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad, libertad e indemnidad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.
d) Violencia Patrimonial: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción o retención en los objetos, documentos personales, valores, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado. e.) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias / os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil. f.) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de Tes. de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. g) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Procedimiento de aplicación de las medidas de protección
Arto 10. - Autoridad competente para decretar las medidas de protección: Antes de iniciar un proceso judicial, las medidas de protección serán dictadas por el Juez Penal de Distrito Especializado en Violencia hacia la Mujer, los Jueces Locales Penales o los Jueces Locales Únicos en los municipios, el Ministerio Público o la Policía Nacional a través de la jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez y de los jefes de Delegaciones, Distritales y Municipales, según corresponda. Una vez iniciado el proceso judicial son competentes exclusivos para dictar las medidas de protección la autoridad judicial en materia penal o en materia de familia, según corresponda. Arto 11. - Solicitud de las medidas de protección. Después de presentada la denuncia y acompañando copia de ésta se podrá solicitar de manera oral o escrita la aplicación de medidas de protección ante el órgano competente. La solicitud deberá contener: a) Nombre, apellidos, domicilio de la persona agredida.
b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se conociere.
c) Relación de los hechos denunciados.
d) Los elementos de convicción que fundamentan los hechos al momento de la solicitud.
e) Descripción de las medidas de protección solicitadas.
f) Lugar para recibir notificaciones.
La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial de curso a la solicitud. Arto 12. - Aplicación de las medidas: Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas. No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras medidas en función de la protección de la integridad física, síquica, sexual y patrimonial de la víctima. La resolución que ordena la aplicación de una medida de protección, deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra ella. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 Código Procesal Penal, la resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera personal por medio de la Comisaría de la Mujer o de Auxilio Judicial de la Policía Nacional. La notificación se podrá realizar en el domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto agresor y a cualquier hora. Arto 13. - Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las medidas de protección. Durante el tiempo de la ejecución de las medidas de protección, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las mismas. Para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección dictadas por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o Auxilio Judicial de la Policía Nacional. Arto 14. - Incumplimiento de las medidas de protección: En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas de protección por parte del presunto agresor se iniciará el proceso investigativo por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad.
Arto 18.- Especialización de los Funcionarios: Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.
Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará juezas y magistradas especializadas en violencia conforme a la Ley de Carrera Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos una Magistrada deberá ser especialista en la materia.
Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, La Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá la apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes. En el resto de circunscripciones del país ésta Sala Penal Especializada se crearán conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.
En las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur, se procurará que el personal especializado que nombren las instituciones del sistema de justicia, sea originario de la región.
Art.19.-Fortalecimiento de la Comisaría: La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez dependen jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer y la niñez. La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente ley. El Jefe o jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se creen nuevas Comisarías en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas lo ejecutarán en coordinación con otras instituciones del Estado y la Comunidad organizada.
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.
Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.
Arto 20. - “Causas de inhibición o recusación” Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la Justicia Penal Especializada en Violencia hacia la Mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en el Código Procesal Penal.
Interpuesta la recusación o resuelta la excusa por el juez de la causa, éste se separará de inmediato del conocimiento de la misma. Cuando éstas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez Suplente para que éste continúe su tramitación hasta la resolución definitiva.
Si el juez suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Penal Especializado de Violencia hacia la mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.
Arto 21. - Oportunidad para recusar: La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez de la causa, magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.
Arto 22. – Efectos: El juez recusado pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.
CAPITULO I DELITOS Y PENAS.
b) Cuando el hecho se diera en el ámbito privado, la pena será de 20 a 25 años de prisión.
c) Si concurriera alguna de las circunstancias del asesinato, independiente del ámbito en que se cometa el delito, la pena será de 25 a 30 años de prisión.
Arto 24.- Violencia Física: Quien mediante acción u omisión cause lesiones, daño o sufrimiento físico a una mujer que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad, será sancionado de la siguiente manera: a) Si la lesión no requiere tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, será castigado con la pena de tres a seis meses de prisión. b) Si la lesión requiere objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será castigado con prisión de uno a dos años de prisión. c) Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz visible y permanente en el rostro. Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con prisión de tres a siete años de prisión. d) Si la lesión produjera pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática, se impondrá pena de cinco a doce años de prisión. Para efectos de este artículo se entenderá por lesiones las heridas, contusiones, excoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y daño a la integridad física siempre que sean producidos por una causa externa. Comete también este delito quien realice las conductas anteriores en perjuicio de niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y con discapacidad con las que se encuentre ligado como ascendiente, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, sujetos a tutela o guarda. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección. Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de este delito se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda. Arto 25. - Violencia Psicológica: Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, conviviente, ex conviviente, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, indiferencia, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera: a) Si se causara daño a su integridad psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicoterapéutico, será castigado con prisión de uno a dos años de prisión. b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será castigado con pena de tres a siete años de prisión. c) Si se causara una enfermedad síquica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con prisión de cinco a doce años de prisión. Igualmente comete este delito quien realice las conductas anteriores en perjuicio de niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad con las que se encuentre ligado como ascendiente, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección. Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de este delito se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda. Arto 26. - Maltrato: Comete este delito el hombre que de manera habitual ejerza violencia física o psíquica hacia la mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; será sancionado con pena de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos que se hubieren concretado por los actos de violencia. Se impondrá la pena media hasta su límite superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el Código Penal o una medida cautelar o de seguridad. Arto 27.- Sustracción Patrimonial.- Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer, que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda; cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. Igualmente comete este delito quien sustraiga bienes de uso doméstico del entorno familiar, independientemente de su titularidad. El autor de este delito será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión. Arto 28. - Daño Patrimonial.- El que en perjuicio de una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien de su propiedad, posesión o tenencia, será sancionado con prisión de 2 a 3 años. Arto 29. - Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: El hombre que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 8 meses a 3 años. Arto 30. - Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares. Comete este delito el hombre que sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, (sujetos a tutela o guarda), cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, (novios, ex novios), relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 6 meses a 1 año. Arto 31. - Explotación económica de la mujer. Comete este delito el hombre que mediante violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, (sujetos a tutela o guarda), cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad. El autor de este delito será sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años. Arto 32. – Amenaza. El hombre que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. La pena será de 6 meses a 2 años de prisión, en las siguientes circunstancias: a) Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer víctima de violencia, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se haya refugiado b) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su pertenencia a algún cuerpo Policial o militar. c) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente, de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud. Arto 33. - Restricción a la autodeterminación.- Comete este delito el hombre que mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, persecución o acoso, obligue a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela o guarda, cónyuges, ex-cónyuges, compañeros en unión de hecho, ex compañeros en unión de hecho, novios, ex novios, relación de afectividad; a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada. Al autor de este delito se le impondrá la pena de prisión de 2 a 4 años La misma pena se impondrá a quien la obligue a cambiar su domicilio o residencia, abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio o a quien le impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política. Arto 34. - Sustracción de hijos o hijas: Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia esta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legítimamente esté encargada de la custodia, del tutor, guardador o persona encargada de su crianza, y lo retenga sin su consentimiento, será penado con prisión de 2 a 4 años. Para efectos de este delito se presume la falta de consentimiento cuando el hijo o hija sea menor de catorce años. Arto 35. - Violencia mediática.- El dueño de medio de comunicación, la persona o comunicador social que en el ejercicio de esa profesión u oficio, ofenda, injurie, satirice, denigre a una mujer por el hecho de ser mujer a través de un medio de comunicación, será sancionado con una pena de doscientos a trescientos días multa y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio. Arto. 36 Violencia Laboral: La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma o a quien ejerza la máxima representación en el país. Arto 37. - Violencia institucional. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo, sin causa justificada retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un plazo que no excederá de tres meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan. Arto 38. - Obligación de aviso. Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia deberán dar aviso a la Comisaría de la Mujer, Policía Nacional y al Ministerio Público a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de cincuenta a cien días multa. Arto 39. - Obligación de implementar medidas disciplinarias.- Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no aplique medidas disciplinarias adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.
Articulo 43. - Posesión de Material Pornográfico
Quien posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de 1 a 2 años de prisión.
Procedimiento
Art. 66. - Disposiciones derogatorias Se derogan: 1. Se deroga el artículo 111, 155, 175 y 182 del Código Penal Vigente. Ley número 641, publicado en las Gacetas números, 83,84,85,86 y 87 del 5, 6, 7, 8, 9 de mayo del 2008. 2. El articulo 63 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional. Decreto No. 26-96 Art. 67. - Disposiciones transitorias El régimen transitorio de la presente ley, se regirá por las siguientes reglas: 1. Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se juzgarán conforme al Código Penal vigente (Ley 641) manteniendo su competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia objetiva y funcional en él establecidas. 2. En los delitos a los que se refiere la presente ley no prescribe la acción penal. No obstante, el Plazo de prescripción de la acción penal de causas pendientes en los tribunales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se regirá conforme la Ley vigente al momento de la comisión del delito. Art. 68. - Disposiciones finales Normas Supletorias: Todo lo no previsto en esta ley, se regulará por las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal Vigente. Vigencia. La presente Ley, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de ______del año ____.
b) El derecho a la salud y a la educación;
c) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial o económica;
d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad;
e) El derecho a la libertad de creencias y pensamiento;
f) El derecho a no ser sometida a torturas, ni a tratos crueles, ni degradantes;
g) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
h) El derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley;
i) El derecho a recibir información y asesoramiento adecuado;
j) El derecho a un recurso sencillo y con celeridad ante las instituciones del sistema de justicia y otras Instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos;
k) El derecho a tener igualdad en la función pública y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisión.
c) Violencia sexual: Toda acción que obliga a la mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.
d) Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
f) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, salario digno y equitativo, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, esterilización quirúrgica, edad, apariencia física, realización de prueba de embarazo o de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/sida u otra prueba sobre la condición de salud de la mujer. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.
g) Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.
b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se conociere;
c) Relación de los hechos denunciados e indicar los elementos de prueba que lo sustente;
d) Descripción de las medidas precautelares aplicables;
e) Lugar para recibir notificaciones.
Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.
Artículo 50. Ejecución de la Pena Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.