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Managua, 5 de Septiembre de 2008


BAMRS-0117-040908



Honorable Diputado
Dr. Wilfredo Navarro
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho


Honorable Diputado Navarro:

Por medio de la presente nos dirigimos usted, con el fin de solicitarle se someta a consideración de la Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A SU REGLAMENTO, DECRETO No. 975 Y SUS REFORMAS, de conformidad a lo establecido en el arto 140 de la Constitución Política, y arto 91 de la Ley No 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Agradeciendo su amable atención, nos suscribimos con muestras de consideración.





Víctor Hugo Tinoco Enrique Sáenz
Jefe de Bancada Alianza Diputado Alianza
MRS MRS



Mónica Baltodano
Diputada Alianza
MRS










EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Ing. René Núñez Téllez
Presidente Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho.-


Señor Presidente:

En el Artículo 61 del Capítulo 2 de los Derechos Sociales de la Constitución de la República de Nicaragua, se establece que “El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley”.

El Seguro Social es el medio más efectivo para proteger a los trabajadores que tienen relación patrono-laboral, contra las contingencias de Invalidez, Vejez, Muerte, Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, siendo de carácter obligatorio mediante disposiciones legales, considerando los principios más importantes de los sistemas de seguridad social que son:

· Solidaridad (De los más fuertes a los más débiles)
· Equidad (Acceso, justicia, no discriminación)
· Universalidad (Extensión de cobertura horizontal y vertical) y
· Sostenibilidad (Política y financiera en el corto y largo plazos). y tomando en cuenta, además, las normas mínimas recomendadas y aprobadas por la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.), así como por la Asociación Internacional de Seguridad Social (A.I.S.S.), garantizando de esta manera la paz social a través de este sistema obligatorio de protección social.

La Ley Orgánica de Seguridad Social fue promulgada en Nicaragua por Decreto No. 161 del 22 de diciembre de 1955 y el Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social fue aprobado por Decreto Ejecutivo No. 7 del 12 de Noviembre de 1956. A partir del día Jueves 1 de Marzo de 1973, por decreto No. 93 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 46, se modificó el Artículo 2do. del párrafo 3ro. de la Ley Orgánica de Seguridad Social, en el sentido de que la Institución empezó a denominarse desde esa fecha INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL.

Los primeros asegurados al régimen del Seguro Social nicaragüense, fueron los funcionarios, empleados y obreros al servicio del Estado y de los Entes Autónomos e Instituciones bancarias cuyo centro de trabajo estaba ubicado dentro de la zona urbana del Distrito Nacional de Managua, comprendiendo un radio de extensión de 6 km. Inicialmente, fueron afiliados unos 10,000 trabajadores cubriendo los riesgos de Enfermedad-Maternidad, Invalidez, Vejez y Muerte. A partir del 29 de Junio de 1958, se aplicó el Seguro Social a un segundo contingente de 25 mil trabajadores que laboraban en empresas privadas, ubicados en el mismo radio de acción, excluyendo a los/as trabajadores/as domésticos/as. El Seguro de Riesgos Profesionales fue aplicado a partir del 27 de Septiembre de 1959, estando a cargo de las empresas patronales. Considerando a la población de trabajadores que, habiendo estado afiliados al Régimen Obligatorio, hubiesen salido del campo de aplicación, se creó el Régimen de Seguro Facultativo en 1961. El Seguro Social fue extendiéndose progresivamente hasta cubrir prácticamente todo el país, alcanzando un total de asegurados/as activos para Enero del 2008, de acuerdo a cifras oficiales del INSS, de aproximadamente 482,155.

Es importante hacer notar que la participación de la mujer en el mercado laboral formal, ha venido creciendo de manera sostenida en los últimos años, logrando incrementarse en un 64% entre 1968 y 2007, alcanzando en la actualidad una participación de la fuerza laboral en el sector formal de 46%: La cobertura del INSS permaneció hasta el año 1979 en niveles muy bajos. En ese año, el INSS cubría apenas al 5% de la población total y al 7% de la fuerza laboral del país. Para el año 1981 la cobertura representaba el 21%, llegando a ser del 30% en 1984. Esta relación vino disminuyendo paulatinamente como resultado de los planes de compactación en empresas estatales que incidió significativamente en la cobertura. Desde el año 1996, esta relación empezó a incrementarse nuevamente, llegando a ser de 17% en diciembre del 2005 y, según cifras estimadas de acuerdo al VII Censo de Población de Nicaragua, el INSS cerró, en Diciembre 2007, con un 23% de cobertura respecto a la Población Económicamente Activa. En el año 1979 se creó el Sistema Nacional Único de Salud (SNUS) que, a partir de entonces, fue el encargado de autorizar y proporcionar los servicios de salud a toda la población, independientemente del estrato social del trabajador y del origen del financiamiento. Este cambio creó un incentivo a la no aportación, pues los asegurados activos recibían el mismo servicio que los no cotizantes, ampliándose en consecuencia los niveles de evasión para el pago de las cuotas obrero-patronales al INSS. Este cambio, que en principio estaba orientado a ampliar los servicios de salud, terminó impactando negativamente la cobertura general del INSS y, en consecuencia, los ingresos del Régimen de IVM.



En marzo de 1982 se aprobó, mediante el Decreto No. 974, la Ley de Seguridad Social que, junto con su Reglamento, aprobado mediante Decreto No. 975 y otras leyes conexas promulgadas desde 1979, constituyen el marco legal del INSS aún vigente. Durante la segunda mitad de los años ochenta del siglo pasado, la inflación alcanzó niveles sin precedentes, produciéndose en consecuencia el agotamiento de las reservas que el INSS había logrado integrar hasta el año 1979. La pérdida de gran parte de las reservas, principalmente generadas por los excedentes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, puso en un serio peligro su estabilidad financiera.

La casi inexistencia de una reserva para pensiones, deficiencias en la gestión, las enormes brechas de cobertura de la población, los niveles de evasión (subdeclaración, mora y no afiliación de trabajadores asalariados), la falta de confianza, la mala percepción que los trabajadores tenían de los servicios del INSS, la necesidad de un mecanismo que impulsara el ahorro interno y que incrementara la inversión, y el inminente desequilibrio financiero que podría resultar en un déficit fiscal que tendría que ser asumido por el Gobierno, fueron los argumentos que se utilizaron para exigir una reforma profunda, una reforma estructural que corrigiera todos los problemas del sistema de pensiones.

Durante sus 50 años de existencia, la Ley de Sistema de Seguridad Social, ha tenido algunas reformas en artículos puntuales, sin llegar a grandes modificaciones que cumplan el mandato constitucional. En abril del año 2000, la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley 340), cuya filosofía está basada en el sistema de cuentas individuales de ahorro. En abril del año 2001, se promulgó la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, Ley 388, que creó a este organismo y le confirió facultades para normar, supervisar y controlar al Sistema de Ahorro para Pensiones. Como resultado del análisis de su impacto financiero, realizado por expertos tanto nacionales como de organismos internacionales, se concluyó que el nuevo sistema era inviable, no por los beneficios que iban a recibir los trabajadores, sino porque los costos de transición que se generarían por el pago de las pensiones en curso de pago, por los derechos adquiridos de los trabajadores que cotizaron en el sistema anterior, y por la garantía de pensión mínima, eran de tal magnitud, que no podrían ser asumidos por el Gobierno. Como consecuencia de lo anterior, en julio del año 2004, el Gobierno de la República suspendió indefinidamente la entrada en vigencia de la Ley 340. Casi un año después, en mayo de 2005, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Reforma de la Seguridad Social, Ley 539, que reformó el Decreto 974 vigente en ese momento y derogó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, Ley 340, cuya vigencia estaba suspendida. Esta Ley de Reforma buscaba, por un lado, reordenar las fuentes de financiamiento de los diferentes programas a cargo del INSS. Pero por otro lado, no resolvía los principales problemas de diseño de la Ley anterior, al mismo tiempo que


concedía nuevos beneficios a los derechohabientes, situación que demandó un análisis actuarial para medir el impacto financiero. En noviembre del 2005, mediante un acuerdo político entre la Asamblea Nacional y el Poder Ejecutivo, se convino incluir esta ley dentro de la Ley Marco, prorrogando la implementación de la misma hasta el 20 de enero del año 2007. En enero del año 2007, la Asamblea Nacional acordó prorrogar por un año más la entrada en vigencia de las leyes que estaban contenidas en la Ley Marco.

EL 10 de Enero del año 2008, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró inconstitucionales las leyes incorporadas en la Ley Marco, dentro de ellas la ley 539, aduciendo problemas de procedimiento. La declaración de inconstitucionalidad de esta ley de importantes beneficios a los afiliados al régimen de Seguridad Social, exige realizar de forma perentoria modificaciones importantes a los decretos 974 y 975 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que constituye la Ley de Seguridad Social actualmente en vigencia, rescatando y mejorando los beneficios más importantes consignados en la ley derogada y que presentamos en la siguiente iniciativa de Ley de Reforma y Adición al Decreto No. 974, ley de Seguridad Social y a su Reglamento, Decreto No. 975.

Entre otras reformas, consideramos justo que la edad máxima de retiro sea de 60 años para los varones y de 55 años para las mujeres, en consideración al mayor desgaste que significa para ellas el conjunto de responsabilidades que cumplen en el hogar y en la sociedad y que los hombres normalmente no asumen.

De la misma forma, es justo y equitativo que se reconozca no solamente beneficios a las viudas sino también el derecho de los hombres a su pensión de viudez.

Consideramos igualmente necesario, que el monto de las pensiones no pierda su poder adquisitivo, por lo que es importante que se ajusten periódicamente tomando en cuenta no solamente el deslizamiento del Córdoba en relación al Dólar, sino también el crecimiento de la inflación.

Desde la perspectiva de las circunstancias en las que están viviendo amplios sectores de población, incluyendo las familias de personas aseguradas o pensionadas, no debería existir ningún impedimento para que los asegurados y aseguradas que reciban una pensión, puedan disfrutar de la misma y, al mismo tiempo, continuar trabajando o reincorporarse a una actividad laboral. Esta sería una forma efectiva para contribuir a que decenas de miles de personas se protejan de un proceso real de cada vez mayor empobrecimiento.

De igual manera, es importante que se establezcan algunos parámetros para que se concedan pensiones reducidas o anticipadas no menores de determinados porcentajes del salario devengado por el trabajador o la trabajadora, en dependencia de la cantidad de semanas cotizadas. De igual forma, en determinados casos se podrían conceder pensiones anticipadas en calidad de préstamo no menores del 50% del salario prescrito.

Consideramos muy importante que la pensión de vejez se otorgue a partir de la fecha en que se solicita, no a partir de la fecha de la cesantía del asegurado o asegurada, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

En nuestra opinión, se debe incorporar tanto en la Ley de Seguridad Social como en su Reglamento, orientaciones concretas para la constitución de los fondos correspondientes que garantizarán las obligaciones del INSS en base a diversos sistemas financieros tales como el Sistema Financiero de Reparto, el Sistema Financiero de Prima Escalonada y el Sistemas de Capitales Constitutivos.

De igual manera creemos necesario, para garantizar la solidaridad entre los trabajadores, que el salario objeto de cotización sea toda la remuneración que reciba el asegurado durante el mes. Debido a que el límite máximo en una pensión es el equivalente a US$ 1,500 (mil quinientos dólares netos), a las personas que perciban un salario mayor al equivalente de treinta salarios mínimos de su rama de actividad se les aperturará, para efectos de su fondo de pensiones, una cuenta individual por encima del límite anteriormente establecido, reconociéndoles una compensación equivalente a la tasa de rendimiento de los recursos financieros invertidos por el Instituto.

En la iniciativa que estamos presentando, buscamos además establecer un mecanismo de elección de los representantes ante la Consejo Directivo del INSS, incluyendo un procedimiento viable, aunque indirecto, para la elección de los representantes de los trabajadores asegurados y de los pensionados. Debe recordarse que, en estos momentos, existen más de 480 mil asegurados activos.

Finalmente consideramos imprescindible, a la luz de acontecimientos recientes, la creación de una Superintendencia de Seguridad Social para, entre otras funciones, fiscalizar el uso de los recursos y de las reservas técnicas de esa Institución.

Invitamos a los excelentísimos diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, a que apoyen decididamente la presente iniciativa de LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A SU REGLAMENTO, DECRETO No. 975 Y SUS REFORMAS, en beneficio de todos los trabajadores asegurados y todas las trabajadoras aseguradas.


FUNDAMENTACIÓN


En Nicaragua el 85% de la población mayor de 60 años no tiene una pensión de vejez por no haber alcanzado las cotizaciones mínimas que exige el sistema de Seguridad Social. Tampoco cuenta con algún tipo de ayuda económica por parte del Estado que le garantice el sustento diario durante su vejez.

En nuestro país, no más del 30% de los asegurados que logran alcanzar la edad de retiro, finalmente pueden obtener una pensión de vejez.

Esas pensiones, en términos promedio, con dificultad se acercan a los C$ 3,000.00 (TRES MIL CÓRDOBAS NETOS) mensuales, que actualmente equivalen a aproximadamente US$ 150.00 (CIENTO CINCUENTA DÓLARES) y que no alcanzan para consumir ni siquiera la mitad de una canasta básica.

La presente iniciativa de ley responde a la necesidad de reformar algunos artículos de la Ley de Seguridad Social actualmente en vigencia, para lograr mayores y mejores beneficios para los trabajadores asegurados y las trabajadoras aseguradas, lo que contribuirá a una protección más integral de sus derechos y a que tengan una vida más digna para ellos y para sus familias.

Entre otras reformas, consideramos justo que la edad máxima de retiro sea de 60 años para los varones y de 55 años para las mujeres, en virtud de la mayor carga de ocupaciones que tienen las mujeres nicaragüenses en su vida cotidiana en relación a los varones, debido al mayor desgaste físico y emocional que para ellas representa trabajar al mismo tiempo como proveedoras y administradoras del hogar, ejecutoras del trabajo doméstico y responsables por la educación, la salud integral y la vida cotidiana de sus hijos.

Con nuestra iniciativa, queremos también reconocer no solamente beneficios a las viudas, sino también el derecho de los hombres a su pensión de viudez. Además, que la viuda o el viudo tenga derecho a percibir una pensión equivalente al 80% de la que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. Actualmente se les reconoce el 50%.

Consideramos igualmente necesario, que el monto de las pensiones no pierda su poder adquisitivo, por lo que es importante que se ajusten periódicamente tomando en cuenta el crecimiento de la inflación y el deslizamiento del Córdoba en relación al Dólar.

Desde la perspectiva de las circunstancias en las que están viviendo amplios sectores de población, incluyendo las familias de personas aseguradas o pensionadas, no debería existir ningún impedimento para que los asegurados y aseguradas que reciban una pensión, puedan disfrutar de la misma y, al mismo tiempo, continuar trabajando o reincorporarse a una actividad laboral.


Esta sería una forma efectiva para contribuir a que decenas de miles de personas se protejan de un proceso real de cada vez mayor empobrecimiento.

De igual manera, es importante que se establezcan algunos parámetros para que se concedan pensiones reducidas o anticipadas no menores de determinados porcentajes del salario devengado por el trabajador o la trabajadora, en dependencia de la cantidad de semanas cotizadas. En determinados casos, inclusive, se podrían conceder pensiones anticipadas en calidad de préstamo no menores del 50% del salario prescrito.

Estimamos que, en el caso de los asegurados que, al llegar a la edad de retiro, no hayan alcanzado a cotizar ni siquiera un mínimo de 200 semanas, lo lógico es que se les regrese el valor total del monto cotizado por ellos, actualizado de acuerdo al rendimiento promedio de las reservas del INSS durante el período en que esas cotizaciones fueron reportadas.

Consideramos muy importante que la pensión de vejez se otorgue a partir de la fecha en que se solicita, no a partir de la fecha de la cesantía del asegurado o asegurada, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

El principio de Solidaridad debe cumplirse como corresponde, aplicando la cotización al total del salario devengado, sin poner techos máximos a la aplicación. Actualmente, en la medida en que el proceso inflacionario va creciendo, los asalariados de mayor ingreso van aportando cada vez menos debido a que existe un techo de aplicación de la cotización de aproximadamente C$ 37,500 Córdobas (TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS).

También en nuestra opinión, se debe incorporar tanto en la Ley de Seguridad Social como en su Reglamento, orientaciones concretas para la constitución de los fondos correspondientes que garantizarán las obligaciones del INSS en base a los siguientes sistemas financieros: Sistema Financiero de Reparto para el seguro de Enfermedad, Maternidad y accidente común; Sistema Financiero de Prima Escalonada para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y el Sistemas de Capitales Constitutivos para el seguro de Riesgos Profesionales.

De igual manera creemos necesario, para garantizar la solidaridad entre los trabajadores, que el salario objeto de cotización sea toda la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.

Debido a que el límite máximo en una pensión es el equivalente a US$ 1,500 (mil quinientos dólares netos), consideramos justo que a las personas que perciban un salario mayor al equivalente de treinta salarios mínimos de su rama de actividad, se les aperture, para efectos de su fondo de pensiones, una cuenta individual por encima del límite anteriormente establecido, reconociéndoles una compensación equivalente a la tasa de rendimiento de los recursos financieros invertidos por el Instituto.




En la iniciativa que estamos presentando, buscamos además establecer un mecanismo de elección de los representantes ante la Consejo Directivo del INSS, incluyendo un procedimiento viable, aunque indirecto, para la elección de los representantes de los trabajadores asegurados y de los pensionados. Debe recordarse que, en estos momentos, existen más de 480 mil asegurados activos.

Finalmente consideramos imprescindible, a la luz de acontecimientos recientes, la creación de una Superintendencia de Seguridad Social que tenga, entre otras funciones, la de fiscalizar el uso de los recursos y de las reservas técnicas de esa Institución.

Hasta aquí la Exposición de Motivos y la Fundamentación. A continuación presentamos nuestra iniciativa de LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A SU REGLAMENTO, DECRETO No. 975 Y SUS REFORMAS, que esperamos sea respaldada por todos los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.



Víctor Hugo Tinoco Enrique Sáenz Navarrete
Jefe de Bancada Diputado Alianza MRS
Alianza MRS

Mónica Baltodano Marcenaro
Diputada Alianza MRS





















LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, A SU REGLAMENTO, DECRETO No. 975 Y SUS REFORMAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:


LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, A SU REGLAMENTO, DECRETO No. 975 Y SUS REFORMAS


Artículo 1.- Se agrega un nuevo inciso al Artículo 4 del Capítulo I DE LA INSTITUCIÓN Y SUS OBJETIVOS, del Título I, de la Ley de Seguridad Social, Decreto No. 974, que se leerá de la siguiente forma:

i) Garantizar, a través de mecanismos efectivos y eficientes, a todos los asegurados y todas las aseguradas y a los pensionados y las pensionadas parciales y totales, una atención de Salud de calidad y la provisión de los medicamentos que les corresponda.


Artículo 2.- El Artículo 13, que actualmente se lee de la siguiente forma: Arto. 13.- El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior.

Arto. 13.- El procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo, excepto los representantes del Estado, es el establecido a continuación:

1. Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes, serán electos en asamblea general de votación y escrutinio de las juntas directivas de las centrales, confederaciones, asociaciones de afiliados y asociaciones mixtas de afiliados y pensionados legalmente constituidas. Podrá ser candidato o candidata cualquier afiliado o afiliada.

Los candidatos y candidatas deberán ser inscritos e inscritas por las centrales y confederaciones legalmente constituidas con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto, debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.

2. Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes, serán electos de la siguiente forma:

a) El representante de los empleadores del sector público y su suplente, serán el Ministro y el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.

b) El representante de la empresa privada y su suplente serán electos por las diferentes organizaciones de empleadores del país y sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por notario público.

En ambos casos, no podrán ser representantes los empleadores en mora.

3. Los o las representantes de los pensionados con su suplente serán electos en asamblea general de votación y escrutinio de las juntas directivas de las asociaciones y redes de asociaciones de pensionados y de asociaciones mixtas de afiliados y pensionados legalmente constituidas. Podrá ser candidato cualquier pensionado o pensionada.

Los candidatos deberán ser inscritos por las asociaciones y redes de asociaciones legalmente constituidas con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto, debidamente acreditada y certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.

4. Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo por las causales siguientes:

a) Por muerte;
b) Por renuncia;
c) Por incapacidad que dure el período del cargo;
d) Por destitución;
e) Por sentencia condenatoria en su contra;

5. Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:

a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley;

b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo;



c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República y los demás organismos competentes;

d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria;

e) No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control del sistema de Seguridad Social así como a la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del Instituto de Seguridad Social;

f) Omitir los hechos de la administración del Instituto que puedan causar los daños a la estabilidad financiera del sistema de Seguridad Social, a los cotizantes y beneficiarios.

Todos los miembros del Consejo Directivo, tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y ésta resolverá cualquier solicitud de destitución, de acuerdo a las causales descritas. El Consejo Directivo está facultado para dictar la normativa que complemente el proceso señalado en este artículo y los diferentes representantes de los sectores deben ser consultados para su aprobación.


Artículo 3.- El Artículo 31, del Capítulo II DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS, FINANCIACIÓN E INVERSIONES, del Título II de la Ley de Seguridad Social, que actualmente dice:

Artículo 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Finanzas y por mensualidades, los siguientes aportes:

a) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servicios públicos. Para estos efectos y los de des cuentos y entero al Instituto de la contribución de los servidores públicos el Estado asume las obligaciones fijada a los empleadores en los Artos 25 y 26 de ésta Ley.

b) El aporte estatal establecido en el inciso e) del Arto 23. Para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspendientes en la Ley de Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la República.

De ahora en adelante se leerá de la siguiente forma:

Artículo 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por mensualidades, los siguientes aportes:

1. La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servidores públicos en


todos los Poderes del Estado. Para estos efectos y los de descuentos y entero al Instituto, de la contribución de los servidores públicos, el Estado asume las obligaciones fijadas a los empleadores en los artículos 25 y 26 de esta Ley.

2. El aporte estatal establecido en el inciso e) del Arto 23 para financiar los programas del Seguro Social. Para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Asimismo con los adeudos que el Estado tenga con el Instituto por cualquier causa. La deuda acumulada que debe el Estado deberá cancelarse a partir del año 2009 con cuotas anuales establecidas en el Presupuesto General de la República, partiendo de no menos de C$ 377 millones de córdobas, aumentando progresivamente hasta su cancelación definitiva, lo que será sujeto de normación especifica. La asignación de esta cuota será prioridad en la formulación presupuestaria.

3. Los beneficios no contributivos y pensiones especiales que hayan sido otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y los posteriores, deben ser financiados con el Presupuesto General de la República.


Artículo 4.- El Artículo 33, del Título II, referido a ORGANIZACIÓN Y RECURSOS FINANCIEROS, que actualmente se lee:

Arto. 33. El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la asignación de fondos de regimenes del Seguro Social; la constitución de reservas técnicas y de contingencia para garantizar las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de las cuentas que deben respaldarlas.

Arto. 33. El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la asignación de fondos de regimenes del Seguro Social; la constitución de reservas técnicas y de contingencia para garantizar las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de las cuentas que deben respaldarlas, en base a los sistemas financieros de cada rama que se describen a continuación:

a) Sistema Financiero de Reparto para el seguro de Enfermedad, Maternidad y accidente común. Dejando como reserva de contingencia no más del 10% del gasto anual del año anterior.

b) Sistema Financiero de Prima Escalonada para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte debiendo establecer una cuota técnica, para un período máximo de 10 años, como resultado de un estudio actuarial por tipo de riesgo, para evaluación y control de los mismos según las normas actuariales comúnmente aceptadas. c) Sistemas de Capitales Constitutivos para el seguro de Riesgos Profesionales. El Consejo Directivo de manera gradual y progresiva deberá de constituir la reserva técnica o fondo de las pensiones en curso de pago de origen profesional, las que deben ser evaluadas anualmente considerando los rendimientos de las inversiones de la institución.

d) La distribución de la tasa de cotización deberá de ser precisa para cada rama y revisada periódicamente realizando estudios actuariales periódicos. e) El Instituto destinará provisionalmente el 6% de la recaudación realizada en el año vencido para los gastos administrativos totales, sujeto a revisión anual para su decrecimiento de acuerdo a la normativa que dicte el Consejo Directivo.
Artículo 5.- El Artículo 48, del Capítulo II referente a VEJEZ, del Título III CONTINGENCIA Y PRESTACIONES, que actualmente se lee así:


Arto. 48. La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental.
Arto.48. La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años para los varones y de 55 años para las mujeres, pudiendo ser disminuida en los siguientes casos: a) Al haber desempeñado el trabajador asegurado varón o la trabajadora asegurada, durante quince o más años en forma continua, labores que signifiquen un desgaste físico o mental a juicio de su médico tratante, ratificado por la Comisión de Invalidez. b) Al haber acreditado el trabajador asegurado o trabajadora asegurada al menos mil semanas cotizadas, tener como mínimo dos años de desempleado o desempleada y tener una edad entre 55 y 59 años para el caso de los varones, o entre 50 y 54 años para el caso de las mujeres.

c) Por haber alcanzado más de 1600 semanas cotizadas.


Artículo 6.- El Artículo 49, del Capítulo II referente a VEJEZ, del Título III CONTINGENCIA Y PRESTACIONES, que actualmente se lee así:

Arto. 49. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere además, acreditar un período no menor de quince años como asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse


pensiones reducidas no menores del 40% del salario prescrito para aquellos casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no haya cumplido el período de calificación, siempre que acredite como mínimo absoluto cinco años de pago de cotizaciones.
Arto. 49. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere, además, acreditar un período no menor de 750 semanas como asegurado activo o cesante. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 40% del salario devengado por el trabajador o la trabajadora, el cual será calculado del total de cuotas enteradas. Este porcentaje variará de acuerdo al número de cotizaciones, aplicando los parámetros siguientes:

De 200 a 349 cotizaciones, el 40%.
De 350 a 449 cotizaciones, el 50%
De 450 a 549 cotizaciones, el 60%
De 550 a 649 cotizaciones, el 70%
De 650 a 749 cotizaciones, el 80%

Asimismo, se podrán conceder pensiones anticipadas en calidad de préstamo no menores del 50% del salario prescrito, si el asegurado o asegurada ha acreditado al menos mil semanas cotizadas, si ha cumplido un mínimo de dos años de desempleado y tiene una edad entre 55 y 59 años para el caso de los varones, o entre 50 y 54 años para el caso de las mujeres. Una vez alcanzada la edad de retiro, el pensionado deberá recibir su pensión normal y enterar el monto de la pensión adelantada en cuotas mensuales equivalentes a no más del 25% del valor de la pensión adelantada.

En todos los casos la pensión calculada se debe actualizar considerando el rendimiento promedio de las reservas durante el período comprendido entre la fecha de solicitud de la pensión y los salarios prescritos para su cálculo correspondiente.

En el caso de los asegurados que no hayan podido acreditar el mínimo absoluto de doscientas semanas cotizadas, el Instituto deberá regresarles, una vez llegados a la edad de retiro, el total de las cotizaciones que hayan enterado actualizándolas de acuerdo al rendimiento promedio de las reservas durante el período en que las cotizaciones fueron reportadas.


Artículo 7.- Agréguese un nuevo Artículo, a continuación del Arto. 49, con la consiguiente modificación en la numeración subsiguiente, que se leerá así:




Arto…- En caso de que un empleador no entere al INSS las cotizaciones de sus trabajadores durante determinado período o períodos y esto perjudique el cálculo de la pensión de un asegurado, el INSS deberá responder por el período que no fue enterado por el empleador sin menoscabo de las acciones que el INSS deberá realizar para que el empleador se ponga al día con sus obligaciones con la institución.


Artículo 8.- El Artículo 50 del Decreto 974 de 1982, modificado por la Ley No. 607 de Diciembre de 2006 y que actualmente se lee así:

Arto. 50. Las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, gozarán del mantenimiento del valor con relación a la tasa cambiaria oficial del Córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para tal efecto deberán ser actualizadas al 30 de noviembre de cada año calendario.

El monto mensual de las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, tendrán un límite superior del equivalente en Córdobas, a un mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América.

De ahora en adelante, se leerá de la siguiente manera:

Arto. 50. Las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, serán ajustadas anualmente en la misma proporción del crecimiento anual de la inflación según las estimaciones oficiales realizadas por el Banco Central y gozarán de mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiaria oficial del Córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua respecto al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Para tal efecto, deberán ser actualizadas al 30 de noviembre de cada año calendario.

El monto mensual de las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, tendrá un límite superior del equivalente en Córdobas, a un mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América.


Artículo 9.- El Artículo 53, del Capítulo II referente a VEJEZ, del Título III CONTINGENCIA Y PRESTACIONES, que actualmente se lee así:

Art. 53. La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.




Art. 53. La pensión de vejez se otorgará a partir de la fecha en que se solicita, siempre que el trabajador o la trabajadora haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella. Artículo 10.- El Artículo 54, del Capítulo II referente a VEJEZ, del Título III CONTINGENCIA Y PRESTACIONES, que actualmente se lee de la siguiente manera:

Art. 54. La pensión de vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar el salario base correspondiente al pensionarse. En la medida que sobre pase ese límite, se reducirá la pensión. El instituto reglamentará las formas de estimular moral y materialmente a todos aquellos que lleguen a los 60 años y posterguen su solicitud de pensión de vejez para seguir aportando a la sociedad su trabajo y producción.
Art. 54. Todos los asegurados y todas las aseguradas que reciban una pensión, podrán continuar trabajando o reincorporarse a una actividad laboral, sin menoscabo de la misma.

En el caso de los asegurados y las aseguradas que hayan acreditado 1,750 o más cotizaciones semanales y tengan 50 o más años edad, podrán disfrutar de su pensión de vejez y seguir trabajando. El pensionado seguirá cotizando en el régimen correspondiente y en ningún caso, a excepción de aquellos que al momento de aprobación de esta reforma, estén trabajando y tengan suspendida la pensión, se realizará una reliquidación de la pensión.


Artículo 11.- El Artículo 57 que actualmente se lee de la siguiente forma:

Arto. 57.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere dependido económicamente del causante.

Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dura su invalidez.

Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que dependan económicamente del asegurado fallecido.



Arto. 57.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera en unión de hecho estable y el esposo o compañero en unión de hecho estable.

Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dure su invalidez.

Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o sobrevivientes que se señalen en la normativa respectiva y que dependan económicamente del asegurado fallecido.


Artículo 12.- Se adiciona al Capítulo IV RIESGOS PROFESIONALES del Título III de la Ley de Seguridad Social, un nuevo artículo, con la consiguiente modificación en la numeración posterior del articulado, que se leerá así:

Arto. 79.- Otórguese pensión vitalicia a cada trabajador y ex -trabajador afectado con los productos químicos conocidos en nuestro país bajo el nombre de dibromo.1 y 2. 3 cloropropano (DBCP), más conocido como Nemagón-Fumazone, que estuvo expuesto a las radicaciones químicas de estos productos en algún período desde1960 hasta la actualidad.

El INSS otorgará esta pensión vitalicia de conformidad a las evidencias físicas o de afectaciones en la salud que presente el reclamante, incluyendo pruebas médicas y diagnósticos clínicos. Así también, el reclamante deberá presentar evidencias de que estuvo trabajando en una empresa que utilizaba este producto.

La pensión equivaldrá a una cantidad en Córdobas equivalente al valor de la canasta básica vigente.


Artículo 13.- Se adiciona a la Ley dos nuevos artículos en el Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES, del Título IV de la Ley de Seguridad Social, con la consiguiente modificación en la numeración posterior del articulado, que se leerán así:

1. El primer artículo:

Arto…- Créase la Superintendencia de la Seguridad Social para fiscalizar la gestión integral del Instituto, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República o de la Auditoria Interna. Entre sus funciones principales están:

a) Velar por la adecuada utilización de los fondos de los asegurados de forma que sean invertidos con la mayor seguridad y rentabilidad posibles;

b) Evaluar la gestión de las prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales;


c) Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la composición y estructura de la cartera de inversiones;

d) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del INSS referidos a los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgo profesional;

e) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del INSS, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua;

f) Supervisar la calidad de la atención médica, el funcionamiento de la auditoria médica, la certificación de las instituciones proveedoras de servicios de salud y la auditoria financiera contable de dichas instituciones en lo relacionado con los fondos que les transfiere el INSS;

g) Supervisar el funcionamiento de las Comisiones de Auditoria Médica para los casos especificados en esta Ley;

h) Dictar las normativas y resoluciones necesarias para su funcionamiento;

i) Implementar la Oficina de Información y Defensa del Asegurado para la atención de quejas, denuncias y reclamos;

j) Participar con un delegado con voz en las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad.

La Asamblea Nacional aprobará la ley orgánica de la Superintendencia en la que se reglamente el régimen de constitución, organización y funcionamiento de la entidad.


2. El segundo artículo:

Arto…- Se instruye al Poder Ejecutivo a realizar un estudio exhaustivo sobre la eficacia de las Empresas Médicas Previsionales y proponer un modelo que asegure una atención de Salud a los asegurados y aseguradas, pensionados y pensionadas, que sea eficaz, eficiente y adecuada a las necesidades de los afiliados y las afiliadas.


Artículo 14.- El Artículo 16 referente a VEJEZ, del Capítulo III DE LAS COTIZACIONES Y FORMAS DE PAGO, del Título I del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, que actualmente se lee de la siguiente manera:

Arto. 16. La facturación de las cotizaciones obrero-patronales se realizará aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la ley de Seguridad Social sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.


El salario objeto de cotización será de hasta C$ 37,518.00 mensual pudiendo ser revisado por el instituto para establecer los ajustes que fueren indispensables para mantener el financiamiento del sistema de acuerdo con los estudios respectivos. El salario mínimo no podrá ser inferior al establecido por la actividad económica del empleado, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyos casos se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente.

Arto. 16. La facturación de las cotizaciones obrero-patronales se realizará aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la ley de Seguridad Social sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.

Para garantizar la solidaridad entre los trabajadores, el salario objeto de cotización será la remuneración que reciba el asegurado durante el mes. En el caso que el salario del asegurado o asegurada supere el límite de treinta salarios mínimos y tomando como base el diferencial entre el salario devengado y los treinta salarios mínimos, se le aperturará una cuenta individual por encima del límite anteriormente establecido, reconociéndoles una compensación equivalente al rendimiento de los recursos financieros invertidos por el Instituto. El salario mínimo no podrá ser inferior al establecido por la actividad económica del empleado, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyos casos se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente.


Artículo 15.- El Artículo 55, del Capítulo II DE LA VEJEZ, del Título II del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL que actualmente se lee de la siguiente forma:

Arto. 55. Tendrán derecho a una pensión de vejez: a) El asegurado que ha cumplido 60 años y acredite 750 cotizaciones semanales. b) Todas las aseguradas al cumplir 55 años de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones exigidas en el acápite anterior.

c) Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si acreditan 1,500 cotizaciones semanales. d) Los trabajadores que acrediten haber cotizados 15 o más años en labores mineras, al cumplir cincuenta y cinco años de edad; e) El asegurado que se incorpore en el Seguro Social habiendo cumplido 45 años de edad. En este caso deberá haber cotizado la mitad del tiempo comprendido entre la fecha de su incorporación y la fecha del cumplimiento de la edad correspondiente o de la última semana cotizada, con un mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales. Si este hubiese sido trasladado para prestar servicios fuera de las zonas de aplicación del Seguro Social, no se tomará en cuenta los períodos no cotizados respectivos, para los efectos del cálculo del período de calificación.
Arto. 55. Tendrán derecho a una pensión de vejez: a) El asegurado varón que ha cumplido 60 años y acredite 750 cotizaciones semanales. b) Las mujeres al cumplir 55 años de edad, siempre que acrediten haber cumplido con las cotizaciones exigidas en el acápite anterior.

c) Los maestros varones podrán jubilarse a partir de los 55 años, si acreditan 1000 cotizaciones semanales. d) Los trabajadores que acrediten haber cotizado 15 o más años en labores mineras, al cumplir 55 años de edad y las trabajadoras que acrediten haber cotizado 15 o más años en labores mineras, al cumplir 50 años de edad.

e) El asegurado o asegurada que se incorpore en el Seguro Social habiendo cumplido 45 años de edad y que haya cotizado la mitad del tiempo comprendido entre la fecha de su incorporación y la fecha del cumplimiento de la edad correspondiente o de la última semana cotizada, con un mínimo absoluto de 250 cotizaciones semanales. Si la persona asegurada hubiese sido trasladada para prestar servicios fuera de las zonas de aplicación del Seguro Social, no se tomará en cuenta los períodos no cotizados respectivos, para los efectos del cálculo del período de calificación.
Artículo 16.- El Artículo 57, del Capítulo II DE LA VEJEZ, del Título II del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL que actualmente se lee de la siguiente manera:

Arto. 57. Al asegurado que ha prestado sus servicios por quince o más años en forma continua en labores que signifiquen un desgaste físico o mental a juicio de su médico tratante, ratificado por la Comisión de Invalidez, podrá rebajársele la edad para el disfrute de la pensión de vejez hasta los 55 años.

Arto. 57. Podrá disminuirse la edad para el disfrute de la pensión de vejez hasta los 55 años al asegurado varón y hasta los 50 años para la asegurada que cumpla con los siguientes requisitos:


a) Al haber desempeñado el trabajador asegurado varón o la trabajadora asegurada, durante quince o más años en forma continua, labores que signifiquen un desgaste físico o mental a juicio de su médico tratante, ratificado por la Comisión de Invalidez. b) Al haber acreditado el trabajador asegurado o trabajadora asegurada al menos mil semanas cotizadas y tener como mínimo dos años de desempleado o desempleada.

c) Por haber alcanzado más de 1600 semanas cotizadas.


Artículo 17.- El primer párrafo del Artículo 64, del romano II, del Capítulo III DE LA MUERTE, del Título II del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL que actualmente se lee de la siguiente manera:


Arto 64. La viuda de un asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. La pensión será vitalicia si al fallecer el causante la viuda hubiere cumplido 45 años o fuere inválida.

De ahora en adelante se leerá así:

Arto 64. La viuda de un asegurado fallecido o el viudo de una asegurada fallecida, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 80% de la que percibía el o la causante o de la que éste o ésta percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. La pensión será vitalicia si al fallecer el causante la viuda hubiere cumplido 45 años o fuere inválida.


Artículo 18.- El Artículo 91, del Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES, del Título II del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL que actualmente se lee de la siguiente manera:

Arto. 91.- La pensión de invalidez o vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar la última remuneración que tenía al pensionarse o la que sirvió de base para el cálculo de la pensión. En la medida que sobrepase al salario prescrito, se reducirá la pensión. Las cotizaciones generadas por las remuneraciones adicionales, se tomarán en cuenta para incrementar la pensión original en los porcentajes señalados en los acápites b) de los números 1 y 2 del Arto 85 que procediera, cuando cause retiro definitivo e incluso para recalcular el salario base de la pensión si resulta mejor al pensionado.

De ahora en adelante se leerá de la siguiente manera:


Arto. 91. Todos los asegurados y todas las aseguradas que reciban una pensión, podrán continuar trabajando o reincorporarse a una actividad laboral, sin menoscabo de la misma.

En el caso de los asegurados y las aseguradas que hayan acreditado 1,750 o más cotizaciones semanales y tengan 50 o más años edad, podrán disfrutar de su pensión de vejez y seguir trabajando. El pensionado seguirá cotizando en el régimen correspondiente y en ningún caso, a excepción de aquellos que al momento de aprobación de esta reforma, estén trabajando y tengan suspendida la pensión, se realizará una reliquidación de la pensión.


Artículo 19.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _______ días del mes de _________ del año _________. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ________ de _________ del año ___________. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.