Managua, 9 de septiembre de 2008
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Ingeniero Núñez:
Los suscritos Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional en ejercicio del derecho de iniciativa establecido en el artículo 140 numeral 1) de la Constitución Política y regulado por los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa del proyecto de Ley denominado LEY DE REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO N° 974, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 49 del 01 de marzo de 1982, para dar inicio a su proceso de formación, hasta convertirse en Ley de la República, en beneficio de los asegurados del INSS.
Este proyecto de Ley, atiende la disposición Constitucional establecida en el arto. 61 que expresa: " El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley".
De igual forma en el arto. 82 numeral 7, se lee: "Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley".
Por lo anterior es urgente resolver la necesidad de dar atención adecuada a un sector de la Seguridad Social en Nicaragua que no están protegidos de forma integral en la actualidad, como son los jubilados y así el Estado atiende las disposiciones Constitucionales citadas
Como lo expresaba recientemente el Presidente de la Comisión de Justicia de esta Asamblea Nacional, Diputado José Pallais: "El tema de la vejez es expresado por primera vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en la que indica lo siguientes: El ser humano tiene derecho a la existencia, a la integridad física, a los medios indispensables y suficientes para un nivel de vida digno, especialmente en cuanto se refiere a la alimentación, al vestido, a la habitación, al descanso, a la atención medica, a los servicios sociales necesario. De ahí el derecho a la seguridad en caso de enfermedad, de invalidez, de viudez, de vejez".
"Posteriormente, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en 1969, considera la urgencia de mejorar las condiciones de trabajo a nivel mundial y declara su lucha contra el desempleo, salarios insuficientes y se lanza a favor de la protección del
trabajador y pensiones justas de vejez y de invalidez. Se trata pues, de los derechos de las personas de la tercera edad, en busca de un reconocimiento equitativo y de una justa distribución de oportunidades de desarrollo y de riqueza. Nicaragua como país ratifico la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a como lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)".
Como expresaba el Diputado Pallais: "Las personas que hoy son jubiladas, cotizaron a la Seguridad Social por varios años de su vida laboral activa y así gozar de la pensión por vejez, condición en la que más necesitan ver sus frutos de años de trabajo y aporte, ya que las necesidades de ser tratado cuando tengan una emergencia médica o quirúrgica es más necesaria y oportuna que en los años anteriores cuando eran trabajadores activos, por lo que la protección por parte del Estado y en particular del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social debe cubrir ese derecho fundamental y humano que gozamos. Es ese mismo orden, las pensiones por vejez día a día se van deteriorando, como resultado lógico de la devaluaciones que sufre el país, aunado a ello que gran parte de las pensiones por vejez son muy bajas con respecto a las necesidades que deben cubrir los jubilados, por ello se plantea en la reforma que los jubilados que perciban pensión puedan laborar, con el fin de poder completar el salario con el que se retiraron, sin que esto signifique la perdida de su pensión por vejez".
En la presente iniciativa de Ley, se establece las reformas de varios artículos de la Ley de Seguridad Social, Decreto 974, con el fin de atender las inquietudes descritas, entre las que está la no perdida de la pensión por vejez, por el hecho de volver a la vida laboral activa, por lo que es necesario la aprobación del presente proyecto de Ley
FUNDAMENTACIÓN
Es responsabilidad y función del Estado promover, facilitar y reglamentar la Seguridad Social, así como mejorar y ampliar los servicios de ésta, promoviendo su desarrollo integral, basado en los Artos. 61, 77, 105, 130 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Organizar, Ejecutar y Administrar el Sistema de Seguridad Social, estableciendo y desarrollando las Políticas requeridas para el
cumplimiento de sus objetivos.-
La Modernización, actualización y armonización de la Ley de Seguridad Social vigente, es requisito indispensable para promover el desarrollo armónico de la Seguridad Social, relacionado con las contingencias y prestaciones a los trabajadores cotizantes, así como elemento básico de la adecuación y modernización del Estado.
La reestructuración y modernización del Estado de Nicaragua, exige que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social quién actúa como un órgano Rector, Normativo y Supervisor de los Regímenes y Sistemas de la Seguridad Social, se transforme y fortalezca, a fin de poder enfrentar las nuevas y complejas circunstancias que atraviesa, aún con un prudente fondo de reserva.
Es imperante contar con un nuevo marco legal, en lo posible total y si no parcial; que garantice el derecho a la salud de los trabajadores, pensionados, jubilados y sus beneficiarios, a través de entidades de salud, que debieran de pertenecer al INSS o de servicios de salud calificadas, que funcionen bajo el estricto control, supervisión y vigilancia del INSS. Al Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, vigente, hay que hacerle reformas profundas y se le deben eliminar todos los candados que contiene la Ley y el Reglamento, para pensionados y jubilados, sobre todo los artículos correspondientes del Reglamento Vigente o del nuevo que se redacte, formule y promulgue.
El INSS tiene que quedar más fuerte y protegido en donde nadie tenga oportunidad para abusar de sus recursos. Las Inversiones en Instrumentos Financieros de cualesquier naturaleza, podrán realizarse tanto a nivel nacional como Internacional y gozarán de la garantía solidaria del Estado. Las reformas deben contener revalorización anual y justa de pensiones; que los jubilados por vejez puedan trabajar sin candado alguno; que haya pensión para los viudos; ampliación del listado de enfermedades profesionales; prestaciones médicas y de medicinas adicionales a viudos y viudas; centros vacacionales y recreativos; casas Clubes; centros de re-adaptación y adiestramiento; eventos culturales y deportivos y construcción de viviendas populares dignas y accesibles; atención a enfermedades de alto costo; que las emergencias médicas sean cubiertas en cualesquier establecimiento de salud en el Territorio Nacional y que se brinde atención en salud aunque el empleador se encuentre en mora.
Ley N° _____
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO N° 974.
Artículo 1: Se reforman los artículos 4, 13, 23, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 48, 49, 52, 54, 56, 58., 65, 66, 67, 68, 70, 74, 86, 87, 88, 89, 107, 114, los cuales se leerán conforme se indica a continuación:
Arto. 4 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene entre otras, las atribuciones siguientes:
1. Establecer, organizar y administrar los regímenes obligatorio y facultativo que comprenden los seguros de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Sobrevivencia, Riesgos Profesionales y los servicios sociales y programas especiales, según lo preceptuado en esta Ley.
2. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que corresponden al patrimonio de los trabajadores representados por el Instituto;
3. Otorgar las prestaciones que establece esta Ley;
4. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley y las normativas;
5. Realizar en colaboración con los ministerios y entidades que tengan a su cargo la política económica y social del país, las investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población asegurada, en la productividad y en el desarrol1o económico nacional;
6. Estimular en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Universidades y demás instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la Seguridad Social;
7. Promover y contribuir en coordinación con los ministerios y entes autónomos respectivos, a la elevación de las condiciones de la vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración en programas sociales, tales como centros vacacionales recreativos y de capacitación, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional.
8. Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.
Arto 13. El procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo, excepto los representantes del Estado, es el establecido a continuación:
1. Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes, serán electos por los trabajadores afiliados activos, por una mayoría absoluta en una votación que represente al menos el 10% de dichos afiliados. Los candidatos deberán ser inscritos por las centrales y confederaciones legalmente constituidas con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto de los afiliados del INSS sindicalizados o no; debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.
2. Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes, serán electos de la siguiente forma:
3. El representante de los empleadores del sector público y no suplente, serán el Ministro y el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.
4. El representante de la empresa privada y su suplente serán electos por las diferentes organizaciones de empleadores del país y sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por notario público. En ambos casos, no podrán ser representantes los empleadores en mora.
5. Los representantes de los pensionados con su suplente serán electos en asamblea general de votación y escrutinio de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados legalmente constituidas, la cual debe ser debidamente acreditada y certificada mediante acta notariada. Podrá ser candidato cualquier pensionado
6. Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo por las causales siguientes:
7. Por muerte;
8. Por renuncia;
9. Por incapacidad que dure el período del cargo:
10. Por destitución;
11. Por sentencia penal condenatoria en su contra;
12. Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:
13. Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley;
14. Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo;
15. Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República y los demás organismos competentes;
16. Tener en su contra sentencia penal firme condenatoria;
17. No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control del sistema de Seguridad Social, así como a la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del Instituto de Seguridad Social.
Todos los miembros del Consejo Directivo, tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y ésta resolverá cualquier solicitud de destitución, de acuerdo a las causales descritas. El Consejo Directivo está facultado para dictar las normativas que considere necesarias de las distintas resoluciones que emita.
Arto 23. El Instituto financiará los programas del Seguro Social con los siguientes recursos:
1. Contribución de los empleadores que se calculará en relación con las remuneraciones de los trabajadores o según cualquier modalidad que determine la Ley, para financiar los programas del Instituto, los que deberán ser fundamentados en los principios de solidaridad y equidad y propender a una redistribución de los ingresos;
2. La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a las remuneraciones u otras formas de ingresos;
3. El aporte del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe transferir en concepto de pago de la deuda interna con el INSS o para compensar la falta de reservas para el pago de pensiones, de conformidad con el Arto. 61 de la Constitución Política.
4. La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del Seguro Social;
5. El producto de multas, intereses y recargos que cobre el Instituto de conformidad con esta Ley y sus normativas;
6. Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto;
7. Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos;
8. El producto de capitales constitutivos que perciba el Instituto de acuerdo a esta Ley;
9. Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto, con base en la Ley.
Arto 26. Así mismo, los empleadores serán responsables ante el Instituto del entero de su contribución. La normativa determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de contribución.
Será considerado como delito de estafa cuando el empleador no entere al lNSS la cuota trabajador -empleador o que mediante alteración fraudulenta de los estados contables, ocultación de la situación patrimonial de la empresa, falsas declaraciones juradas u ocultación de la cantidad o calidad de sus empleados, no haga los aportes de seguridad social correspondientes o los haga en cantidad menor a la debida. Quedará exento de responsabilidad penal el empleador que regularice su situación ante el instituto, antes de que se interponga la acusación en su contra.
En caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo Directivo podrá autorizar convenios de pago los cuales deberán tener las siguientes características:
a) Los convenios de pago que celebre el Instituto con los empleadores, como consecuencia de la gestión de cobro por cotizaciones no enteradas, traen aparejada ejecución, sin necesidad de previo reconocimiento judicial;
b) Cuando las cantidades adeudadas al Instituto fuesen reestructuradas por convenios de pago con la institución, se cobrará una tasa de interés corriente y una tasa de interés moratorio, que no podrá ser mayor a la definida por el Banco Central de Nicaragua, además de establecerse una cuota por mantenimiento de valor, que será liquidada de conformidad al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha en que se realice el pago específico, será aplicado conforme la Ley de la Materia.
c) En el caso de las deudas por cotizaciones no enteradas al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán sujetas a lo establecido para los convenios de pago, en el presente artículo.
Arto 30. Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores a partir de la aprobación de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retendrá el pago de las cotizaciones que en concepto de empleador y trabajador deban hacer dichas Instituciones y lo transferirá al INSS, en aquellos casos que no cumplan con sus obligaciones y existan partidas presupuestarias a dichas Instituciones, sin menoscabo de los mecanismos de cobro que tenga el Instituto, las deudas actuales deberán ser sujetas de arreglo de pago con el INSS. Sin menoscabo de la autonomía municipal y de lo que establece la Constitución Política.
Arto 31. El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por mensualidades, los siguientes aportes:
1. La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servidores públicos en todos los Poderes del Estado. Para estos efectos y los de descuentos y entero al Instituto, de la contribución de los servidores públicos, el Estado asume las obligaciones fijadas a los empleadores en los artículos 25 y 26 de esta Ley.
2. El aporte estatal por cualquier concepto, para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así mismo, con los adeudos que el Estado tenga con el instituto por cualquier causa. La deuda acumulada que debe el Estado de (C$ XXXXXXXX.XX) deberá cancelarse a partir del año 2009 con cuotas anuales establecidas en el Presupuesto General de la República, partiendo de no menos de C$ 377 millones de córdobas, aumentando progresivamente hasta su cancelación definitiva, lo que será sujeto de normación específica. La asignación de esta cuota será prioridad en la formulación presupuestaria.
3. Los beneficios no contributivos y pensiones especiales que hayan sido otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y los posteriores, deben ser financiados con el Presupuesto General de la República. Las Victimas de Guerra cubiertas tanto por las leyes números 58 y 119, serán financiadas por la cuota establecida en el artículo 109 de la presente Ley.
Arto. 32. El Instituto tendrá como parte de sus mecanismos de financiamiento para la realización de sus actividades, las inversiones financieras programadas a corto y largo plazo. El Instituto, en la formulación de su presupuesto y planes de inversiones, se deberá ceñir a las siguientes obligaciones generales:
1. Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de los diversos aportes del Estado para el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social que deberán fijarse en el Presupuesto General de la República,
2. Establecer en las inversiones el siguiente orden de prioridad:
a. Inversiones financieras generadoras de rentas a corto, mediano y largo plazo, con planes. que reflejen la obtención de utilidad en las mejores condiciones de seguridad
b. Inversión en obras de contribución para la elevación de condiciones de vida de la población siempre que aseguren la retribución de los recursos con utilidades en las mejores condiciones de seguridad a mediano plazo, tales como participación en los programas de vivienda popular, proyectos de infraestructura, turismo y otras inversiones sociales para los trabajadores y sus familias. En este tipo de inversiones, el Instituto deberá destinar no menos del 20% de sus reservas.
c. Otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, sean de interés para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social;
d. Las inversiones en instrumentos financieros de cualquier naturaleza podrán realizarse tanto a nivel nacional como internacional, en instituciones financieras de prestigio y solidez en. las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. El Instituto deberá invertir un porcentaje de sus remanentes líquidos que no ponga en riesgo su operatividad
e. Podrá hacer inversiones en infraestructura de servicios médicos.
f. La inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la composición y estructura de su cartera de inversiones, deberá ser fiscalizada por el Departamento de Auditoría del INSS.
g. Las inversiones del Instituto, en todos los casos, gozarán de prelación, después de los compromisos laborales establecidos en la Ley, sin expiración de plazo y con garantía del Estado. Arto. 61 Cn
h. Se establece el Fondo de Reserva Técnica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que está alimentado por el monto acumulado actualmente, junto con los resultados de las inversiones realizadas, las transferencias del Estado por pagos de cuotas, la amortización a la deuda interna del Estado con el Instituto y las donaciones recibidas. Este fondo es intocable y solo debe ser usado como reserva del Instituto, para responder al compromiso de la rama de pensiones.
Arto. 33. El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, sobre la base de los sistemas financieros para cada rama de la siguiente forma:
a) Sistema Financiero de Reparto simple para el seguro de Enfermedad, Accidente común y Maternidad
b) Sistema Financiero de Primas Escalonadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, debiendo establecer una cuota técnica actuarial por tipo de riesgo para la evaluación y control de los mismos, según las Normas Actuariales Comúnmente Aceptadas;
c) Sistema de Capitales Constitutivos, para el Seguro de Riesgos profesionales;
d) La distribución actuarial de la Tasa de cotización deberá de ser precisa para cada rama;
e) Para los gastos administrativos totales, el lNSS destinará no más del 6% de la recaudación realizada en el año vencido.
El Consejo Directivo de manera gradual y progresiva deberá de constituir los capitales constitutivos de las pensiones en curso de pago de origen profesional.
Arto 34. El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, distribución de fondos y demás operaciones conforme los resultados obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones es el de beneficios definidos con tasa de cotización indefinida. Las recomendaciones que se deriven de la revisión actuarial, serán sometidas a la Asamblea Nacional para los efectos pertinentes.
Arto 35. El Consejo Directivo está facultado para establecer las normas de los regímenes de Enfermedad-Maternidad, Invalidez-Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales y podrá establecer los procedimientos en la percepción de contribuciones y aportes.
Arto. 36. Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir las necesidades básicas del asegurado incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del pensionado y procurar su reingreso a la actividad económica.
Arto. 38. Las prestaciones del seguro de invalidez son:
a) Pensión de invalidez parcial, total y gran invalidez.
b) Asignaciones familiares.
c) Servicios de readaptación profesional
d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo.
e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis, ortopedia y medios auxiliares de apoyo que fueren necesarios.
f) Préstamos a pensionados de acuerdo a las normativas de la institución.
g) Cobertura total de salud.
Arto. 40. Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el asegurado menor de 60 años, que sea declarado inválido y que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa invalidante o haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión de vejez. Se reconocen tres grados de invalidez: parcial, total y gran invalidez.
La normativa respectiva señalará las condiciones para la calificación del grado de invalidez, el cual será determinado por las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad. Para tal efecto, las instituciones proveedoras de servicios de salud, facilitarán una copia del expediente y los exámenes originales que respalden el diagnóstico de invalidez o incapacidad del afiliado. El costo de otros exámenes complementarios que solicite la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad, será asumido por la rama de enfermedad y maternidad para los casos iniciales; por la rama de Invalidez y Muerte y Riesgos Profesionales para las pensiones en curso de pago. Este procedimiento se hará efectivo tanto para la evaluación como para las reevaluaciones según las normativas que establezca el Consejo Directivo.
Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el pensionado necesite de la asistencia constante de otra persona, se clasificará como gran invalidez y se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en la normativa.
Arto. 41. Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica, con aumentos calculados en relación al número de cuotas pagadas. Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrá ser inferior al 80% de su salario prescrito.Arto. 48. La edad mínima para acceder a la pensión no podrá exceder de 60 años para los varones y 55 años para las mujeres, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador, labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental, siempre que esté determinado por Ley.
Arto. 49. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere cumplir 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, y acreditar un período no menor de 750 semanas como asegurado activo o cesante. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 40% del salario promedio devengado por el trabajador, el cual será calculado del total de cuotas enteradas. Este porcentaje variará de acuerdo al número de cotizaciones, aplicando los parámetros siguientes:
De 250 a 349 cotizaciones el 40%
De 350 a 449 cotizaciones el 50%
De 450 a 549 cotizaciones el 60%
De 550 a 649 cotizaciones el 70%
De 650 a 749 cotizaciones el 80%
Arto 52. El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de la Familia para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados del paso a la inactividad. El INSS realizará esto de acuerdo al Decreto 93-2002.
Arto 54. Los asegurados que actualmente tengan u obtengan su pensión, cualquiera que sea pueden continuar o reincorporarse a la actividad laboral remunerada, sin perder el disfrute de su pensión. En este caso, podrán seguir cotizando en el régimen correspondiente y disfrutar de los beneficios del Seguro Social.
Arto 56. Las prestaciones del Seguro de Muerte se concederán en caso de fallecimiento del asegurado, no originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:
a) Gastos inmediatos relacionados con el funeral ante el fallecimiento del asegurado, del pensionado o del cónyuge o compañero (a) de éste;
b) Pensión para la viuda o el viudo hasta en un 80%;
c) Pensión de orfandad;
d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes y que vivan en el mismo núcleo familiar del causante.
Arto 58. Tendrán derecho a la pensión por muerte, los beneficiarios del asegurado que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de fallecimiento, o haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión de vejez. La pensión base de referencia para el cálculo de la pensión de los beneficiarios, equivale a la que percibía o tendría a derecho a percibir, el causante por invalidez total, o incapacidad total, o vejez.
Arto 65. El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales establecerá la lista de enfermedades profesionales indemnizables, conjuntamente con las ocupaciones en que estas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos, las enfermedades enumeradas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
De igual manera, en los casos en que en virtud de la ley haya sido agregada, incorporada o adherida una enfermedad profesional al listado existente, el INSS procederá sin dilación alguna a aplicar el régimen de pensiones correspondiente a los trabajadores afectados; de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo Directivo.
Arto. 66. El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:
1. Pensión por incapacidad total permanente por pérdida de la capacidad igual o superior al 67% de valuación físico-mental del asegurado que no pueda desempeñarse en un trabajo remunerado, devengando un salario igual o superior al que tenía al momento de sufrir la incapacidad;
2. Pensión por incapacidad parcial permanente por pérdida de la capacidad igual o superior al 34% e inferior al 67% de valuación físico-mental;
3. Pensión por gran incapacidad cuando el pensionado no pueda valerse por si mismo, en cuyo caso se le adiciona al menos el 20% de la pensión base, sujeto a normativas especificas;
4. Indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad igual o inferior al 33% de valuación físico mental;
5. Asignaciones familiares;
6. Servicios de readaptación profesional;
7. Servicios de colocación en actividades remuneradas de los incapacitados;
8. El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia que fueran necesarios, así como medios auxiliares de apoyo.
9. Cobertura total de salud, médica y medicinas.
Arto 67. La pensión por incapacidad total o permanente se calculará mediante la aplicación del 60% del promedio de la remuneración base mensual de las últimas 150 semanas, comprendidas dentro de los últimos seis años anteriores a la incapacidad y su cálculo se efectuará como el de la invalidez total. En el caso que no refina el período prescrito, se calculará con las semanas que tenga y en su defecto, con su salario contractual, según las normativas.
El seguro de Riesgos Profesionales sustenta el principio de automaticidad y no se requiere período de cotización garantizándose para la pensión de incapacidad total, una pensión mínima del 60% del promedio o salario prescrito, más las asignaciones familiares para sus beneficiarios.
Si el asegurado al cumplir 60 años de edad reúne los requisitos de cotización, se le otorgará la pensión de vejez y se mantendrá la pensión de incapacidad sin modificación alguna; en caso contrario la pensión de incapacidad, en ningún caso podrá ser inferior a la pensión mínima establecida para la pensión de vejez.
Arto 68. La pensión por incapacidad parcial permanente con incapacidades iguales o superiores al 34% pero inferiores al 67%, según lo preceptuado en el artículo 66 de esta Ley, se calculará mediante la aplicación del porcentaje de la incapacidad sobre la pensión base de la incapacidad total.
Arto. 70. En caso de muerte del asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral;
b) Pensión del 80% a la viuda o viudo, compañera o compañero en unión de hecho estable, sin necesidad de reglamentación.
c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogable en las situaciones que se establezcan en la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión, mientras dure su invalidez;
d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo y en el mismo núcleo familiar.
Arto 74. El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias, en coordinación con los órganos correspondientes de los Ministerios del Trabajo y Salud, en los que se contemplará, dentro de las órdenes de prioridad que se establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los Propósitos de este artículo. Para los efectos de lo dispuesto, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose éstos a usarlos en lo fines señalados.
Arto. 86. Las prestaciones de salud y derecho de los asegurados que comprenden los Servicios Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de la población asegurada y pensionada, coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.
Arto 87. Con esta finalidad, en coordinación con los ministerios y entes autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:
a) Creación y mantenimiento de centros vacacionales y recreativos a fin de facilitar a los trabajadores y los pensionados el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento;
b) Funcionamiento de centros de readaptación y capacitación a otras actividades de los trabajadores y los pensionados;
c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivos;
d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores y pensionados;
e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.
Arto 88. Prestaciones de Salud y Derechos de los Asegurados. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá garantizar a los cotizantes y beneficiarios prestaciones de salud, incluyendo salud ocupacional, que aseguren su atención integral, con calidad y especializada, incluyendo al menos: Servicios de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para enfermedad común, accidente común y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para ello el INSS deberá:
a) Establecer, actualizar anualmente y publicar el listado especifico de prestaciones de salud a que tendrán derecho los afiliados y beneficiarios, incorporando elementos de medicina preventiva, la cual será normada.
b) Establecer el Programa de Atención a Enfermedades de Alto Costo del Régimen Contributivo, que comprende el conjunto de acciones en salud que deben ser suministradas a las personas que sean sujeto de eventos especiales, que comprometan en forma extraordinaria la economía del individuo y del Sector Salud.
c) Garantizar la atención de las emergencias médicas y quirúrgicas a los asegurados y pensionados y sus beneficiarios, en cualquier establecimiento de salud del territorio nacional.
Son derechos de los Asegurados adscritos al sistema integral los siguientes:
a. Adscribirse a una Institución Proveedora de Servicios de Salud públicas, mixtas o privadas, incluyendo Instituciones Mutualistas, para recibir las prestaciones de salud, a través de la firma de un contrato anual que podrá ser revocado por cualquiera de las partes con quince días de notificación previa, autorización del INSS. El asegurado tendrá el derecho de seleccionar la Institución Proveedora de Servicios de Salud de su preferencia;
b. Recibir los servicios de salud a partir del día de su incorporación al INSS, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
c. Recibir, de forma gratuita, un medio de identificación para el asegurado y sus beneficiarios (esposa, compañera e hijos) que les garantice la atención rápida e integral;
d. Recibir la atención médica integral con enfoque de salud ocupacional para enfermedad común, accidente común, maternidad y riesgo profesional de preferencia en el mismo establecimiento de salud de su elección. La normativa establecerá de manera gradual y progresiva que este servicio integral se conceda.
La rama de salud se administra a través del sistema de reparto simple según el literal a) del artículo 33 de esta Ley, en ningún caso los egresos podrán ser superiores a los ingresos de la rama. El Consejo Directivo elaborará las normativas pertinentes.
Arto 89. Sistema de Salud del Seguro Social. La prestación de servicios de salud se realizará a través del Sistema de Salud del Seguro Social, constituido por el conjunto de Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud de propiedad pública, privada o mixta, debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud, con las cuales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social establecerá contratos de compra de servicios. Estos contratos tendrán duración de un año y sólo podrán ser modificados de mutuo acuerdo. Para ello:
a. El INSS organizará el Sistema de Salud del Seguro Social, estableciendo niveles de atención que permitan hacer un uso racional de los recursos tecnológicos, humanos y de infraestructura disponibles en el país, en base a los principios de la Atención Primaria en cada nivel de atención;
b. El INSS promoverá la formación e integración de instituciones mutualistas debidamente autorizadas por el MINSA y certificadas por el INSS, fomentando de esta manera la integración progresiva de trabajadores que se encuentren fuera del sector formal, trabajadores rurales y otros gremios;
c. El INSS podrá administrar directamente o asociarse con instituciones proveedores de servicios de salud.
El INSS diseñará, coordinará y supervisará el funcionamiento del Sistema de Salud del Seguro Social de acuerdo a la normativa específica. Para ello se realizarán los siguientes procesos:
a. Certificación. El INSS deberá certificar periódicamente a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud que hayan sido autorizadas y acreditadas por el MINSA, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento. Para ello, establecerá los requisitos mínimos para la prestación de servicios a los asegurados en relación a la disponibilidad de equipamiento, recursos humanos e infraestructura;
b. Supervisión y Control. El INSS implementará un sistema de supervisión que verifique el cumplimiento de las prestaciones de servicios a los asegurados y establecerá un sistema de reportes que permita dar seguimiento a la producción de servicios y la vigilancia epidemiológica.Arto. 107. El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas anualmente como consecuencia de variaciones notables en el costo de la vida. Las pensiones deberán recuperar anualmente la pérdida cambiaria, de conformidad con los datos oficiales del Banco Central y la normativa que establezca el Consejo Directivo.
Las pensiones a víctimas de guerra por invalidez total no podrán ser inferiores al 100% del salario mínimo vigente aprobado por el Ministerio del Trabajo para el sector público, más las asignaciones familiares. Las pensiones por incapacidad parcial no podrán ser inferiores al resultado de multiplicar el porcentaje de incapacidad por el salario mínimo vigente. Para el cálculo de las indemnizaciones, se procederá conforme la metodología utilizada para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos profesionales.
Arto. 110. Se leerá así:
Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no deberá exceder del máximo señalado para la percepción de prestaciones económicas.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total o parcial y alcancen la edad de vejez sin haber acumulado el número de semanas requerido por razones de su incapacidad, se les otorgará la pensión de vejez correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 68 de esta Ley.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total, parcial y alcancen la edad de vejez cumpliendo con el número de semanas requeridas, se les concederá la pensión por vejez y la pensión de incapacidad.
Arto. 114. Los esquemas de prestaciones que esta Ley describe referentes a los Seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios.
En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, en los Decretos y Leyes que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
Las cuotas para financiar las prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social son las siguientes:
a) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales, es del 13.25%, distribuidos de la siguiente manera:
Contribuyentes | IVM | Riesgos Profesionales | Víctimas de Guerra | Total |
Empleador | 6.00% | 1.50% | 1.50% | 9.00% |
Trabajador | 4.00% | - | 0.25% | 4.25% |
Total | 10.00% | 1.50% | 1.75% | 13.25% |
b) La cotización de los afiliados al Régimen Integral de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales es del 21.50% distribuido de la siguiente manera:
Contribuyentes | Enfermedad y Maternidad | IVM | Riesgos Profesionales | Víctimas de Guerra | Total |
Empleador | 6.00% | 6.00% | 1.50% | 1.50% | 15.00% |
Trabajador | 2.25% | 4.00% | - | - | 6.25% |
Estado | 0.25% | - | - | - | 0.25% |
Total | 8.50% | 10.00% | 1.50% | 1.50% | 21.50% |
c) La cotización para los asegurados afiliados al Seguro Facultativo en la rama de: Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, será el 18.25% de los ingresos reportados, y el 0.25% a cargo del Estado; y el 10% para la rama de invalidez, vejez y muerte, sobre los ingresos reportados, según la normativa que se establezca.Artículo 2. Se agregan el artículo 137 siguiente:
Arto. 137. De conformidad al Arto. 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se deberá publicar el texto íntegro del Decreto Número 9-74 “Ley de Seguridad Social”, incorporándole todas las presentes reformas y adiciones.
Artículo 3. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ______ días del mes de _______________ del año 2008.
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional