Managua, Nicaragua
12 de enero de 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Señor Secretario:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presento la iniciativa de Ley denominada, “LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606.

Por tales razones le solicitamos, la presente ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que inicie el proceso de formación de Ley.

Acompañamos a la presente, la Exposición de Motivos y el texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas en físico y soporte electrónico.

Sin más que agregar, le saludamos.



DIPUTADOS.




Dip. Ramón González Miranda. Dip. Adolfo Martínez Cole.




Dip. Víctor Hugo Tinoco. Dip. Ramiro Silva.







EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Managua, Nicaragua
12 de enero de 2010

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presento la iniciativa de Ley denominada “LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010” con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y se convierta en ley de la República de Nicaragua.

El Presidente de la República de Nicaragua como primer ciudadano de la nación, es la persona que está más obligada a cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, como norma fundamental del país. Sin embargo, el día sábado 09 de enero del 2010 emitió el Decreto Ejecutivo N° 003-2010 que a todas luces violenta de una forma premeditada, flagrante y malvada la carta magna por las siguientes consideraciones.

Los nicaragüense nunca imaginamos que el Presidente de la República Daniel Ortega violaría de una forma tan burda y sin ningún pudor la Constitución, mediante un nuevo y descarado procedimiento que en principio violenta la Autonomía e Independencia de los Poderes del Estado de Nicaragua, rompe el equilibrio armónico entre éstos , invade las competencias de la Asamblea Nacional y viola nuevamente la Constitución Política de Nicaragua al pretender legislar extensivamente en materia que únicamente está permitida a la Asamblea Nacional.

No puede el Presidente bajo ninguna circunstancia pretender modificar la Constitución Política mediante Decretos ejecutivos, ni atribuirse mas funciones que las que le competen de conformidad con esa misma Constitución que hoy nuevamente pisotea a su gusto y antojo. No se debe permitir el manoseo a los Poderes del Estado (Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional), la invasión de facultades y mucho menos el cambio antojadizo y autoritario de las disposiciones de nuestra máxima Carta Magna ya que por solo ello sin incluir el resto de violaciones a la misma, es perfectamente alegable un nuevo y más Brutal Golpe de Estado a la Democracia, el Estado de Derecho y la Gobernabilidad en nuestro país.

Podemos mencionar algunos de las innumerables violaciones a la Constitución política de la República de Nicaragua y las leyes vigentes que ha hecho el Presidente de la República.

Ha violentado la economía y las finanzas públicas. Ha violentado la Constitución Política al no enviar para ratificación los nombramientos de los funcionarios que la constitución establece, han violentado la Constitución al proclamar una pseudosentencia ilegal, han trastocado el sistema democrático y constitucional al protagonizar el Fraude más escandaloso y descarado de la historia, han desviado algunos recursos provenientes de la cooperación internacional hacia NICARAGUA y la han transformado en Mega Negocios Millonarios que sangran los bolsillos de los nicaragüenses, han violentado las disposiciones que rigen la sucesión y los períodos de los Militares del Ejército y de la Policía Nacional, se han burlado del pueblo de Nicaragua y de los símbolos religiosos, han sometido al país entero al totalitarismo, la represión de las ideas, la agresión a quien se oponga, la utilización partidaria de los recursos del Estado, entre otras tantas cosas y ahora pretende prolongar el período de los funcionarios violentando nuevamente la Constitución Política de Nicaragua, invadiendo los Poderes del Estado, pisoteando la Asamblea Nacional que es el Primer Poder del Estado, legislando a través de Decretos en materia Constitucional lo cual no le está permitido y realizando una serie de violaciones simultaneas o en serie a fin de apabullar la conciencia y la reacción de los nicaragüenses que patrióticamente debemos levantarnos alzando nuestra voz y protestando en las calles por todos esos atropellos constitucionales del Presidente de la República y de quienes pretendan seguirles el juego.

La facultad para la elección de los magistrados de la CSJ, CSE, miembros del Consejo Superior de la CGR, Superindente de Bancos y vice, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, entre otros, es exclusivamente de la Asamblea Nacional (Arto. 138 Cn y Arto. 30 LOPL). Esta facultad recae solo en la elección de los funcionarios no en una prorroga de sus nombramientos.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo no indica plazo perentorio para realizar el nombramiento de los funcionarios. Del único plazo que se habla en la LOPL es de 15 días para recibir las propuestas de candidatos y los documentos de calificación que serán recibidos por una comisión especial.

No existe negligencia por parte del Poder Legislativo porque:

1. No hay plazo establecido para que los Diputados nombren a los funcionarios.

2. El período legislativo del 2009 concluyó el pasado 15 de diciembre e inició hasta el pasado 09 de enero del 2010; y por ende, la Junta Directiva no ha llamado a un periodo de convocatoria el cual debe ser aprobado por el Plenario para recibir las ternas para Procurador de los DH (único cargo vencido el pasado 12 de diciembre).

Con el Decreto emitido por el Presidente de la República el pasado sábado 09 de enero del año 2010, se violentan los siguientes preceptos constitucionales:

Art. 150. Atribuciones del Presidente de la República.

Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
1) Representar a la nación.
2) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
3) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
4) Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
5) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. / Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
6) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12) Organizar y dirigir el gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Asimismo establece y dispone que:

Art. 182. Carta magna. Primacía constitucional
La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

Art. 183. Principio de legalidad
Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.

Art. 138. Atribuciones de la Asamblea Nacional
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
7) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados en consulta con las asociaciones civiles pertinentes:
a) al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

Art. 129. Independencia de los poderes del Estado
Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.

Art. 130. Estado Social de Derecho. Principio de legalidad y probidad. Inmunidad
La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.

Art. 154. Consejo Superior
La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan.

Art. 162.Período de los magistrados. Inmunidad
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años.
Art. 172. Período e inmunidad
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.

Podemos concluir de todo lo dicho anteriormente que el Presidente violó:

El principio de independencia de los poderes.

El principio de Legalidad

La responsabilidad que tiene como mandatario de cumplir con la Constitución.



FUNDAMENTACION:

La presente iniciativa de Ley denominada “LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, muy por el contrario está ajustada a sus disposiciones legales y los desarrolla y con ella se pretende restablecer el orden y respeto a la Carta Magna del país.

Por otra lado, con la aprobación e implementación de la iniciativa de Ley, no implica erogaciones presupuestarias al Estado de Nicaragua, en virtud de que se trata de que el señor Presidente de la República respete la Constitución Política de la República de Nicaragua como pilar fundamental de un verdadero Estado de Derecho.

Fundamentos la presente iniciativa en lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicito al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.







Ley Nº_____

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente

“LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”.

Artículo 1. Por notoriamente inconstitucional derogase el Decreto N° 3-2010, Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°6 del 11 de enero del 2010” dejándose sin ningún efecto jurídico el mismo.

Artículo 2. Los funcionarios que se les haya vencido o se les venza el período constitucional para el cual fueron electos por la Asamblea Nacional, no podrán continuar ejerciendo sus cargos una vez vencido el plazo, so pena de cometer los delitos referidos en el Código Penal de Nicaragua y demás leyes vigentes.


Artículo 3. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.



Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____ días del mes de_______ ___ del año________.






Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional



14

INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN

Managua, Nicaragua
05 de mayo del año 2010
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional ha estudiado con detenimiento el proyecto de Ley denominado “LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”, que le fuera remitido a la Comisión para su debido dictamen el día veintidós de abril del año dos mil diez, punto 2.89 de la Agenda Base de la XXVI Legislatura (No Reg. 20106183), remitido por la Primer Secretaria de este Poder del Estado.

I.- ANTECEDENTES:

El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra, emitió el día nueve de enero del dos mil diez, el Decreto Nº 3-2010, mediante el cual en forma irregular y atípica se ratifican y prorrogan en sus cargos a todas las autoridades de los Poderes e Instituciones del Estado que se les venzan el período en el futuro inmediato para el que fueron electos por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, electos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 138 numerales: 7, 8 y 9 Cn.

El proyecto de Ley fue firmado por tres jefes de bancadas, el Diputado Ramón González Miranda Jefe de Bancada del Partido Liberal Constitucionalista (P.L.C.), el Diputado Adolfo Martínez Cole por la Bancada Democrática Nicaragüense (BDN) y el Diputado Víctor Hugo Tinoco por el Movimiento Renovador Sandinista (M.R.S.). Iniciativa de Ley firmada el día 12 de enero del 2010 y presentada en Primer Secretaria a las 11:00 AM de ese mismo día.

En reunión de Junta Directiva de la honorable Asamblea Nacional, cuatro miembros Directivos que constituyen mayoría, Diputado Oscar Moncada Reyes, Primer Vicepresidente, Diputado Carlos Salomón García Bonilla, Segundo Vicepresidente, Diputado Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Primer Secretario y Diputado Alejandro del Carmen Ruiz Jirón, Tercer Secretario, acordaron incluir dicho proyecto de Ley en la Agenda Base y Orden del Día; proyecto que como ya señalamos fue remitido a la Comisión para su debido informe de consulta y dictamen el día veintidós de abril del año dos mil diez, por parte de la Primer Secretaria de este Poder del Estado.


II. CONSULTAS REALIZADAS:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos el día veintiocho de abril del año dos mil diez acordó someter a consulta el proyecto entre destacados académicos, juristas, sociedad civil y al Presidente de la República, para tal fin se elaboró la siguiente cronología:

PRIMERA FASE DE CONSULTAS

Para el día veintiocho de abril del año dos mil diez a las dos y treinta minutos de la tarde, se escucho la exposición de los siguientes invitados:

Irving Dávila de la Coordinadora Civil, Julio López M, de la Coordinadora Civil, Oscar Castillo Guido Decano de la Facultad de Derecho de la UPOLI, Alejandro Aguilar Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Americana UAM, Doctora María Asunción Moreno Directora de Post grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Centroamericana UCA y José Luís Velásquez Pereira, de la Universidad Thomas More.

Entre las principales intervenciones se destacan las siguientes:

DR. JULIO LÓPEZ: Agradezco a la Comisión por esta invitación a esta iniciativa que es como deberían tratarse a todos los asuntos y gestión del Gobierno, por que precisamente yo creo que aquí estamos ante una situación en que sin que aparezca en la superficie de una manera explicita, hay dos concepciones del poder y hay dos concepciones de cultura política una anti democrática y otra democrática de tal manera que cuando uno tiene la concepción de poder anti democrático o ha llegado a esa concepción, cuando por las mismas acciones las propias acciones del Gobierno de irrespeto a la ilegalidad, a las leyes y máxime irrespeto a la Constitución Política, el poder se ve deslegitimado, el poder para que realmente sea un poder en un Estado tiene que tener una legitimación y si ese Gobierno no tiene una legitimación pierde parte de su fundamento de poder y lo mas grave, lleva a ese Estado una vez que perdió la legitimidad el único recurso que le queda es la fuerza de la acción para seguir operando y desgraciadamente creo que eso en gran medida es lo que nos esta sucediendo en el país, el poder se entiende como un patrimonio personal estático que no esta inmerso en la dinámica social y que por el hecho de haber sido electo aun con una minoría de los electores, eso es totalmente justificativo de todos mis actos posteriores, aunque desconozca de las leyes y desconozca de las necesidades de los derechos de todos mis ciudadanos. Precisamente creo que este Decreto a esa última situación es que la propia deslegitimación del Gobierno producida por sus propios actos no le ha quedado mas camino que actuar por la vía de la fuerza no solamente si no que también en las redacciones, además de la falta de rigurosidad en el uso de los términos y conceptos jurídicos, hay una falta total de hermenéutica jurídica en la redacción de los considerando como de la parte sustantiva del Decreto, por ejemplo dice en el segundo considerando, “En mi calidad de Jefe del Estado de Gobierno la Constitución Política me hace responsable de la coordinación armónica de los Órganos e Instituciones del Estado de Nicaragua”, que parte de la Constitución podemos encontrar esta interpretación, además que la Constitución no se interpreta, las Constituciones son mandatos de Ley, esto es una falsedad, estamos hasta considerando que son falsos desde el punto de vista jurídico de manera que son considerando que no sustentan por la misma falsificación por sus propios elementos y sustancialidad jurídica, no sustentan el por tanto.

En el tercer considerando del Decreto, esto es un enunciado, no es un verdadero considerando y en el cuarto considerando del Decreto, aquí yo les haría la pregunta a ustedes para tener una idea mas exacta, de que si esto es cierto o falso., si es cierto que ya han transcurrido mas de 45 días en relación a lo que dice el propio reglamento y estatuto de ustedes, ustedes mismo se pueden contestar que si esto es cierto o falso lo que se hace ver en este considerando, ya llevamos tres considerando que no tienen reciedumbre jurídico, un raigambre jurídico, luego en el ocho dice: tomando en cuenta que en el pasado inmediato mediante el incumplimiento de las obligaciones inconstitucionales de elegir autoridades las propias instituciones han recurrido a sus normativas y reglamentos que establecen la continuidad de sus integrantes; en que estatuto, normativa, reglamento de Poder Judicial o Poder Electoral establece esta continuidad, esto es otra falsedad, este otro considerando también es falso, su argumentación es falsa, de tal manera que toda la consideración esta basada, no en un criterio jurídico no en una verdad jurídica si no en una serie de falsedades de hecho.

En el noveno considerando dice: En mi calidad de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, ratifico que como responsable Constitucional de la coordinación armónica de los poderes, de todos los poderes del Estado, cuando la Constitución dice todo lo contrario, habla que todos los poderes son independientes, pero que trataran de armonizarse entre ellos respetando la Constitución y los grandes intereses de los ciudadanos, pero de donde saca el en su calidad lo hace responsable constitucional, de la coordinación armónica de todos los poderes, invocando el mandato que me otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua de cumplir y hacer cumplir la misma y que todos los funcionarios también lo hagan aquí también esto es una verdad a media por que lo que dice el artículo de la Constitución es que el si puede hacer que todos los funcionarios de su competencia, de su poder ejecutivo de la administración pública hacerlos cumplir, pero no esta facultado para hacerlo cumplir a otro si no es a petición misma de ofendido o del mismo poder que esta pidiendo que le castigue a sus propios funcionarios que desconocen las resoluciones como ha sucedido aquí ya varias veces, que honorables diputados han mandado solicitudes en este sentido y no han sido atendidas por el Ejecutivo. En el Decreto propiamente tal ya lo dijeron los compañeros no voy a redundar en eso pero en el artículo 2, se da a entender que hay una especie de Estado de excepción por estas situaciones que hay una grave situación, pero en todo caso desde el punto de vista jurídico eso no es atribución de un Presidente de la República declarar que un país se encuentra en una situación de peligro, eso es algo que lo tiene que hacer en Consejo de Ministros y además ratificado por la Asamblea Nacional, por que si no aquí le estaríamos diciendo al señor Presidente que usted puede decir que aquí hay Estado de excepción cuando se le ocurra, no cuando las condiciones reales, sociales, materiales, políticas económicas de la nación nos ponga ante esa evidencia incontrastable y que no se pueda evitar.

DRA. MARÍA ASUNCIÓN MORENO: En relación con el análisis del Decreto 3-2010, nosotros no podemos hacer una interpretación ajustada a derecho si no partimos de la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir el 9 de enero del 2010 y si no tomamos en cuenta aunque no tienen valor relativo pero si de interpretación los 9 considerando de este Decreto que de forma clara contiene en cada uno de sus considerando y que sin duda fundamentan las razones, los motivos por lo cual el Poder Ejecutivo aprueba este Decreto y lo pone en vigencia, sin partir de estos hechos cualquier interpretación, recuerden que cualquier interpretación de una norma jurídica debe hacerse dentro del contexto del período de vigencia y dentro de lo que es la parte integral de la misma norma en la que se encuentra. En cuanto a los considerando cuales son las consideraciones y valoraciones jurídicos constitucionales que puedo compartir con ustedes. Todos sabemos que ha habido una situación de hecho que esta reflejada en el Decreto en el que se dice que el retardo o la negativa de la Asamblea Nacional, en el cumplimiento de su deber constitucional de convocar a su propuesta de presentación de candidatos y de proceder a su elección de los cargos vacantes hasta el 9 de noviembre en donde existían tres vacantes una por el fallecimiento del Magistrado Selva, quien esta próximo a cumplir un año y esa vacante ya va a tener un año de estar existiendo y al 9 de Enero también estaban las vacantes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, creo que es importante tomar en cuenta la situación de hecho en la que se aprueba el Decreto, el argumento de fondo que subyace el Decreto, es que hay una inoperancia institucional por parte de la Asamblea Nacional al no llenar estas tres vacantes que para entonces estaban el 9 de enero y que por lo tanto de forma preventiva el Poder Ejecutivo se arrogaba las atribuciones y funciones de cuidar para que en el futuro no se produjeran mas vacíos y es así como el Presidente pone en vigencia un Decreto que violenta nuestra Constitución Política al atribuirse funciones que no están establecidas en la Constitución Política para el Poder Ejecutivo y que todo lo contrario si están claramente reconocidas como atribuciones para el Poder Legislativo, me gustaría citar la última parte del articulo 2 que dice: Ratifique y prorrogue en su cargo a los funcionarios que en el futuro inmediato se les venza su periodo, ese articulo 2, creo que es un poco contradictorio y no es que creo es bastante contradictorio con el espíritu que el Presidente refleja en los considerando de su Decreto en tanto cuando dice que ratifica y prorroga en su cargo a los funcionarios que en el futuro inmediato se les venza su periodo, estoy siendo literal deja en esta disposición deja un vació existente en los cargos vacantes, es decir el Decreto no viene a llenar las vacantes previamente que eran las causas por las cual se alega que se aprueba el Decreto y por que, porque lo hace para el futuro inmediato, para lo que en el futuro inmediato se les vence el período, en el Decreto no se dice nada para las vacantes existentes hasta el 9 de Enero del 2010, de ahí que es importante historiar un poquito y partir del 9 de Enero a la fecha, el Presidente manifiesta un claro interés de evitar un vacío de poder, de evitar una crisis institucional encuentro que en ninguno de los dos artículos del Decreto el Presidente llena el vacío, porque no logra llenar la vacante por el fallecimiento en la Corte Suprema de Justicia ni tampoco prorroga ni ratifica en el cargo al Procurador y Subprocurador, solamente me estoy refiriendo al articulado, esa es la primera contradicción que encuentro en los considerando y los articulados es decir el Presidente no logra darle coherencia entre las disposiciones de los considerando y las disposiciones normativas a las razones que fundamentan la emisión del Decreto.

En cuanto al contenido normativo entre el artículo 1 y 2 encontramos una clara contradicción interna, después hablare sobre la contradicción con la constitución pero el mismo Decreto tiene una serie de inconsistencia incoherencias normativas el artículo 1 establece y reconoce lo que es la Constitución, establece que corresponde a la Asamblea Nacional realizar en el debido tiempo, dice el Decreto las elecciones y el nombramiento y de los cargos establecidos en el artículo 138 y numerales 7, 8 y 9 de la Constitución Política de Nicaragua, sin embargo a continuación en el artículo 2 el mismo Decreto señala que ante el vacío de poder existente, (hasta entonces no hay vacío), tomemos en cuenta de que se está hablando de los que se les va a vencer el período a lo inmediato con lo cual no hay vacíos, dice ante un vacío de poder los órganos, las Instituciones del poder del Estado, que para entonces no existía se ratifica y prorroga en su cargo a todas las autoridades de los poderes del estado, mencionados en el artículo anterior a quienes se les venza en el período del futuro inmediato, creo que debemos leer siempre despacito y cuidado lo que dice la normativa y aquí esta el Decreto es hacia el futuro, es claro que conforme la Constitución Política y yo no les voy a dar a ustedes ni pretendo una clase de derecho constitucional ustedes conocen muy bien cuales son las funciones que tiene el poder legislativo y corresponde a este la elección de los cargos señalados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 y también la misma Constitución Política es clara y no vamos a interpretarla solamente leerla en su articulo 150 numeral 14, cuando dice que es facultad del Poder Ejecutivo presentar lista de candidatos en ninguna parte de esta Constitución Política, he encontrado que se le otorgue una facultad al Poder Ejecutivo de nombrar a Funcionarios para los poderes del Estado y las Instituciones que se refieren estos numerales del articulo 138.

Entre otros criterios técnicos jurídicos dejados por escrito a la Comisión por la Doctora María Asunción Moreno, es importante señalar que en su intervención, la Doctora Moreno hace alusión a las palabras Ratifica y Prorroga, que son las que utiliza el Presidente en el Decreto 03-2010; palabras que ni siquiera se encuentran en el texto constitucional en lo que hace a las atribuciones de la Asamblea Nacional la cual ni Prorroga ni Ratifica; simplemente en lo que hace a los cargos aludidos elige; mucho menos que dicha novedosa y absurda e irregular atribución de Prorrogar o Ratificar pueda corresponder al Poder Ejecutivo a quien solamente le está permitido constitucionalmente presentar lista de candidatos. En todo caso la palabra Ratificar se encuentra desde hace poco tiempo en el texto constitucional precisamente referida al acto jurídico constitucional que llena de legalidad el nombramiento que de los Ministros, ViceMinistros, Embajadores y otros funcionarios realiza el Poder Ejecutivo y que Debería obligatoriamente y por imperio de la misma Constitución Política, ser del conocimiento para sui respectiva Ratificación de parte de la honorable Asamblea Nacional, ante lo cual el Presidente de la República también ha obviado cayendo en reiteradas omisiones a las disposiciones constitucionales legalmente establecidas.
Entre otras intervenciones giraron alrededor de que la atribución Constitucional establecida en el arto. 138 de la Constitución Política de Nicaragua, le otorga las suficientes y necesarias facultades y atribuciones a la honorable Asamblea Nacional para Reformar y Derogar Leyes, Decretos y Reglamentos; independientemente de su constitucionalidad.
SEGUNDA FASE DE CONSULTAS

Para el día 29 de abril del 2010 se escucho la exposición de los siguientes invitados:

Doctor Roberto Arguello Hurtado Abogado, Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Gabriel Álvarez Arguello, Catedrático, Julio Icaza Gallard, Abogado y Consultor, Roy Rivera Pastora Abogado, María Antonieta Fiallos Abogada y Alejandro Serrano Caldera, Catedrático, experto en derecho constitucional e igualmente Ex Magistrado y Ex presidente de la Corte Suprema de Justicia; entre las principales intervenciones se destacaron las siguientes:

DR. GABRIEL ÁLVAREZ: Quisiera exponer muy brevemente, conceptos que me parecen muy importantes para tratar de aportar desde mi punto de vista lo mejor posible. La Asamblea Nacional es el primer interprete de la Constitución entiendo yo, es decir cuando legisla esta explicita a una interpretación política y jurídica por que dentro de las muchas opciones que puede tener un precepto legal para desarrollarse o no la materia no necesariamente desarrollado o regulado en la constitución, que en todo caso no debe prescribir sus preceptos, entonces el legislador hace una interpretación política y que por eso existe el principio de presunción de legitimidad de los actos de todos los poderes sobre todo el legislador, sin embargo el interprete supremo como dice una doctrina Europea particularmente española, es el interprete jurisprudencial, es decir toda la interpretación de la Constitución la hace el Poder Legislativo debe y de hecho esta sometido a la jurisprudencia a la interpretación que hagan los órganos competentes en este caso la Corte la Sala lo que fuese, esa es una.

Segundo es que toda Ley es una opción política, todo independientemente de que este mas o menos tecnificada, camuflada digamos, permítanme la expresión no muy técnica política en el mejor sentido del termino política partidaria por supuesto, politiquera con mayor razón todavía, si no que es una opción para la orientación política para la sociedad, pero en este caso la opción política puede ser que vayan términos mas técnicos o mas políticos por ejemplo como esto por ejemplo y al margen de que sea mas político solo el aspecto normativo, no solo fundamentación etc. dicho esto quiero señalar que desde mi punto de vista hay dos opciones o derogar simplemente un decreto, que no voy a repetir creo que no es necesario las múltiples razones jurídicas para sostener la inconstitucionalidad del Decreto, afectando la misma esencia del Estado de Derecho, ni de constitucionalidad parcial ni sectorial o de otras leyes si no que afecta el Estado de Derecho lo mas sagrado como es esto, creo que no merece repetirse, ahora bien hay unas cuestionadas resolución de unas salas mal integradas que dicen que es constitucional, podremos entrar o no pude ser una discusión política jurídica, de hecho hay ahí una resolución que dice que esto esta bien que es constitucional, desde mi punto de vista la Asamblea no debería de legislar esto en términos de entrar a confrontar una resolución, discutible igual de aberrada desde mi punto de vista no lo necesita ni hace falta no es ni jurídica ni políticamente necesario emitir juicios de valor, era una de las dos opciones. La otra opción es acabemos esto como una resolución, una declaración que tiene una finalidad mas política pero yo creo que este decreto esta vigente, no creo que es una historia mal contada del Magistrado Rosales, si no recuerdo mal de los actos inexistentes, no hay inexistentes hay un Decreto que hay que derogarlo o declararlo inconstitucional, mientras no ocurra una de estas dos cosas desde mi punto de vista los Magistrados que quieran acogerse a el, se acogerán con una suma precaria y si ustedes quieren y yo también lo comparto aberrada base jurídica por lo tanto yo creo un poco siguiendo la línea de lo que dijo el Dr. Arguello, que esta fundamentación es mas sobre la base de un control de constitucionalidad, me parece a mi al principio se llamaba ley de nulidad del decreto, no tiene por que anularlo la Asamblea no tiene por que anular nada por que no ejerce un control de juridicidad, puede por razones de juridicidad emitir uno u otro precepto, pero me parece a mi que dentro de su legitima competencias constitucionales por razones de estricta oportunidad política, es decir por que así lo estima conveniente no por que no se meta a discutir si o no, diga se deroga el decreto y ya estuvo, si esa línea que a mi me parece un poco mas ventajosa que la otra fuese efectivamente mas ventajosa, para evitar posibles ataques a esta Ley para que digan se metió a controlar la constitucionalidad cuando no tiene competencia para controlarla, si eso fuera así yo eliminaría notoriamente y constitucional aunque los es, se deroga el decreto tal y punto ya no nos metamos por que razones porque eso la corte mal integrada la sala y repito todo lo que ustedes quieran, dicen que no OK no hay inconstitucionalidad pero lo derogamos, no hay ningún problema.

Entre otras argumentaciones y consideraciones jurídicas emitidas al seno de la Comisión por el Doctor Gabriel Álvarez.

DR. ALEJANDRO SERRANO CALDERA: Agradezco la invitación, creo que esta es una labor fundamental de la vida jurídico política de Nicaragua por que si bien es cierto que la Asamblea no tiene facultad de declarar la nulidad del Decreto esto correspondería en todo caso a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo me parece que en una exposición de motivos que fundamente el articulado propiamente de lo que ya constituye el cuerpo de la Ley, habría que mencionarse la inconstitucionalidad aun y cuando no se incluya o se incorpora en el texto del articulado por que no es esa realmente la función de la Asamblea y podría ser señalada como que se esta extralimitándose en sus atribuciones, esa seria una primer consideración.

El asunto jurídicamente no es tan sencillo porque toda derogatoria implica un reconocimiento de vigencia de lo que se deroga es decir se deroga lo que esta vigente, no se deroga lo que no existe pero obviamente aquí hay que hacerlo haciendo uso de la facultad que tiene la Asamblea de derogar las leyes, es decir la Asamblea es el único órgano e institución que puede aprobar las leyes e inclusive las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional no derogan, la declaran inconstitucional y en base a eso se vuelve inaplicable pero no queda derogada la única entidad, el único cuerpo que tiene facultad de derogar es la Asamblea esta es mi segunda consideración.

Una tercera consideración es que esa facultad no depende de que sea constitucional o inconstitucional lo que se va a derogar puede ser un dechado de constitucionalidad un modelo de apego a la Ley y la Asamblea puede derogarla perfectamente porque el artículo 138, inciso primero lo faculta para derogar la Ley, esa es una potestad explicita que tiene la Asamblea Nacional. Creo sin embargo que en la redacción habrá que tener el cuidado de evitar fundamentar la Ley por la inconstitucionalidad por que efectivamente en primer lugar podría ser constitucional y podría ser derogado, en segundo lugar no le corresponde declarar la nulidad por inconstitucionalidad a la Asamblea si no a la Sala Constitucional y en tercer lugar porque la Asamblea tiene la potestad de derogatoria constitucional o no; el instrumento que va a derogarlo es en virtud del artículo 138 inciso primero.

En mi cuarta consideración de esta breve reflexión, sin embargo me parece que debe haber una exposición de motivos en la cual en dicha exposición de motivos se señale la inconstitucionalidad, aunque la Ley no se fundamente en esa inconstitucionalidad si no en el articulo 138 inciso primero, efectivamente yo creo que la Asamblea, si bien no va a declarar nulo por inconstitucional si tiene que hacer un señalamiento del atropello que el Decreto 3-2010, representa porque viola por lo menos cuatro o cinco disposiciones constitucionales, viola el principio de legalidad establecido en el artículo 183, que mas o menos establece prioridad que ningún funcionario tendrá mas atribuciones que aquella que expresamente le confiere la Constitución Política y las leyes y obviamente esa facultad no se la confiere la Constitución ni las Leyes y en base a eso y también en el artículo 130, después del punto que declara como Estado Social de Derecho a la nación Nicaragüense, establece la misma disposición que limita al poder, función del funcionario a lo que explícitamente le confiere y le concede la Constitución y las leyes.

Viola el artículo 130, 183, 138 en los incisos 7, 8 y 9, que le da la facultad a la Asamblea de los nombramientos de los cargos que se están mencionando, viola el arto. 150 que le da las atribuciones al Presidente de la República dentro de las cuales no figura el prorrogar los mandatos y los nombramientos de ningún funcionario y en materia de derecho constitucional y derecho público no cabe el principio que esta establecido en el artículo 32 de la Constitución, que es para los sujetos privados y las personas, cuando dice que nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no mande ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe eso no puede ser invocado por que los artículos específicos para el poder público son los artículos 130 y 183, que establecen que solo pueden hacer lo que la ley les faculta hacer, no puede hacer lo que la ley no le impide eso es para los ciudadanos, pero no es para los Poderes del Estado ni para los Órganos del Estado y viola el 182 que establece la nulidad absoluta de ese Decreto porque dice son nulos todos los decretos, leyes y tratados que se opongan a la Constitución Política. Es claro que al violar todos estos artículos el Decreto se opone a la Constitución.

En síntesis sobre este punto del Decreto yo diría, que se quite tal vez del articulo primero lo que pretende ser su justificación de notoriamente inconstitucional, pero que no se omita la argumentación de la inconstitucionalidad en la exposición de motivos y que se exprese en el articulo primero del articulo 138 inciso 1, faculta a la Asamblea Nacional para derogar leyes, esa seria la forma quizás mas importante de hacerlo. Un breve comentario ya para terminar, sobre la resolución del tribunal de apelaciones que admitió el recurso de amparo, creo que esto viola clara y expresamente la ley, viola la Ley de Amparo, que estableció la prohibición de los recursos de amparo en el proceso de formación de la Ley y excluyó lo que se llama el control previo de la Constitución, en este sentido se violo esta disposición, pero el argumento que se da de parte del tribunal para justificar que no estaba en el proceso de formación de la Ley es absolutamente contradictorio y es ilógico desde el punto de vista de la lógica formal y desde el punto de vista de la lógica jurídica, además se extralimita en sus funciones porque el argumento que da para admitir el recurso de amparo, es un argumento que esta resolviendo el fondo de la cuestión y que en todo caso correspondería la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia, que es lo que hace declarar la nulidad del proceso de formación de la ley, alegando que fue nulo convocado por quien no debía ser convocado, que no fue presidido por quien debía ser presidido , que se realizo fuera del local donde sesiona la Asamblea etc. sobre lo cual se ha dado abundante argumento en el sentido que si la sesión estaba convocada que había la mayoría de la Junta Directiva, la soberanía del plenario y un sin numero de argumentos que se han venido dando, además de fuerza mayor y por otro lado nadie puede invocar su propia trasgresión a la Constitución y a la Ley para hacer una fuente de trasgresión de Derecho que deslegitima su visión y deslegitima de aquellos que no se les permitió ejercer su derecho en el lugar donde debían ejercerlo.
TERCERA FASE DE CONSULTAS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

El día treinta de Abril del corriente año, a través de correspondencia PS-WNM-100-04-2010 con el sello de URGENTE de parte de la Primer Secretaria de la honorable Asamblea Nacional dirigida al Doctor Paul Oquist Kelley en calidad de Coordinador de Políticas Nacionales de la Presidencia de la República de Nicaragua y basado en la solicitud que realizara el Diputado José Pallais Arana en calidad de Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional ; se invita al Señor Presidente de la República, Señor Daniel Ortega Saavedra (Emisor del Decreto 03-2010) o a quien él sirva delegar, a reunión con los Diputados miembros de la Comisión de Justicia con el objetivo de que participe en el proceso de consulta del Proyecto de Ley denominado: “ Ley que Deroga el Decreto Ejecutivo No. 3-2010 Publicado en la Gaceta Diario oficial No. 16 del 11 de Enero del 2010”, para la elaboración de su respectivo informe. En dicha comunicación se indica que dicha reunión se efectuará el día cinco de mayo del año dos mil diez a las tres de la tarde, en la Sala de Conferencias de dicha Comisión…….

El Señor Presidente de la República de Nicaragua, Comandante Daniel Ortega Saavedra, en respuesta a la comunicación oficialmente enviada por parte de Primer Secretaría de la Asamblea Nacional mediante un escrito firmado por Claudia Curtis como Coordinadora de Asesoria Legal de la Secretaria Privada para Políticas Nacionales de la misma Presidencia de la República y actuando por orientaciones expresas del Secretario privado para Políticas Nacionales del Presidente de la República; LEGITIMA E IMPRIME UN SELLO DE LEGALIDAD ADICIONAL A LA PRESENTE CONSULTA, al expresar el propio Presidente de la República mediante este escrito; sus propias consideraciones sobre el Decreto 3-2010 tanto por medio de su Secretario Privado para Políticas Nacionales y reflejadas en la comunicación de fecha 5 de mayo de 2010, como por medio de la Coordinadora de Asesoria Legal de la Secretaria Privada para Políticas Nacionales de la misma Presidencia de la República , expresiones en las que deja entrever que a pesar de mantener desde su punto de vista, el apego a la Constitución Política y a los “intereses supremos de la nación”; se ha sometido expresamente a la citatoria o invitación para comparecer ante esta Comisión de Justicia del Primer Poder del Estado, manifestando lo que al respecto y desde su propio punto de vista ha estimado a bien.

Aún no compareciendo personalmente a la invitación, pero enviando sus comentarios y consideraciones por escrito en respuesta a la Consulta que del Decreto 03-2010 estableciera la Comisión de Justicia, dice en algunas de sus partes conducentes: “Es voluntad del Presidente de la República Cmdte. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, manifestar a la Honorable Asamblea Nacional y dejar claro de una vez por todas, que sus actos, facultades, atribuciones y competencias obedecen y tienen como referente y límites únicamente lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en los Intereses Supremos de la Nación tal y como se lo mandan los artículos 129 y 130 Cn.; en este sentido es un presupuesto inviolable el Estado Social de Derecho, el respeto a la División de Poderes, la Supremacía de la Constitución y la Seguridad Jurídica; por estas razones es que el Presidente de la República no está en la obligación de asistir a la supradicha reunión, dado que antes de ello debe acatar tal y como se lo manda el artículo 167 Cn., y con rigor jurídico las cuatro Sentencias que ha dictado la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Numeradas 99, 100, 101 y 102, todas del año 2010, las cuales están firmes y pasadas por autoridad de cosa juzgada dejando incólume el Decreto 3-2010 dictado por el Presidente de la República, ordenando a la vez a la Honorable Asamblea Nacional se abstenga de continuar cualquier procedimiento que tienda a la derogación de dicho Decreto.

…4.- “No obstante todo lo anterior, ahora mas que nunca, el Presidente de la República está convencido de la validez y de la necesidad que tuvo al emitir el pasado 9 de Enero de este año el Decreto 3-2010, porque al día de hoy 4 de Mayo de 2010, la Asamblea Nacional no ha querido o no ha podido nombrar a 17 funcionarios públicos CUYOS PERIODOS ESTAN VENCIDOS, con lo cual de no haber sido por ese Decreto y la vigencia del articulo 201 párrafo final Cn., hubiera un caos de ingobernabilidad en el país, que precisamente el Presidente de la República ha evitado dejando a todos los funcionarios en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional no proceda a elegir los nuevos funcionarios o a reelegirlos en sus cargos a los actuales”.

…. Páginas 9 y 10 de la comunicación enviada por el Presidente de la República en respuesta a la solicitud de reunión con la Comisión de Justicia de la Honorable Asamblea Nacional en donde expresa sus puntos de vista sobre dicha invitación……. “y que procedan a la mayor brevedad posible al nombramiento de los veinticinco funcionarios públicos CUYOS CARGOS ESTAN VENCIDOS, O POR VENCERSE, todo ello conforme mandato constitucional; en sus manos está la solución.”

Habiéndose agotado el proceso de consulta, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos procede a realizar las consideraciones que a su juicio son pertinentes hacer.

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, una vez efectuada todas las consultas pertinentes y revisado exhaustivamente el Decreto 3-2010, la Constitución Política de la República de Nicaragua, considera que existen disposiciones constitucionales que no fueron observadas al momento de la emisión del Decreto por el Presidente de la República de Nicaragua, tales como:

Artículo 129. Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.

Artículo 130. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.

Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.

Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.

La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.

En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.

Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.

Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

7) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional. Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados en consulta con las asociaciones civiles pertinentes: a) al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de partidos políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.

El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.

La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

Artículo 150. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

1) Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.

4) Dictar decretos ejecutivos EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Artículo 182. La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

Artículo 183. Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.

Hasta aquí parte de las disposiciones constitucionales inobservadas por el Decreto 3-2010.
La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138 numerales: 7, 8 y 9, establece que le corresponde a la Asamblea Nacional elegir estos cargos. Así mismo, el artículo 150 numeral 14 Cn, le da la facultad al Poder Ejecutivo de proponer listas de candidatos únicamente. La ratificación y prorroga vía Decreto violenta lo establecido en el propio texto constitucional y por consiguiente, no tiene ningún valor conforme el artículo 182 de la Constitución.
EN CUANTO AL ARGUMENTO DE LA VIGENCIA DEL PARRAFO SEGUNDO O FINAL DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1987

Esta Honorable Comisión ha recibido y tenido a la vista el Análisis y Estudio Jurídico sobre la Transitoriedad o Perennidad del Arto. 201 Cn 1987, elaborado por el eminente Jurista y Ex Diputado Doctor Oscar Carrión Orozco en el que luego de señalar diversas publicaciones en las que el Ex Magistrado Rafael Solis argumenta que dicho articulo NO ERA TRANSITORIO, asimismo declaraciones de la Diputada Alba Palacios, José Figueroa y otros en los que sostienen este mismo argumento con el objeto de legitimar la supuesta vigencia de ese inexistente párrafo; el Doctor Carrión citando al ilustre maestro Guillermo Cabanellas menciona que: “una Disposición Transitoria es “aquella intermedia entre dos momentos diversos de un régimen o de una institución” y que sirve para… “amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas… y causar los menores trastornos de la vida jurídica y en la general…” Concediendo “… un plazo para que las situaciones anteriores puedan adaptarse a las modificaciones…”, y que la transitoriedad “…

Es obvio entonces (continúa diciendo el Doctor Carrión en su Análisis) que en su redacción original el arto. 201 párrafo 2do o final Cn. De 1987 fue una disposición transitoria y así se puede leer en su encabezado y titulo, y que estableció que los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos Poderes del Estado (DE ESE MOMENTO), continuarían en el ejercicio de sus cargos mientras no tomaren posesión quienes debían sustituirlos de acuerdo a la Constitución.

Este segundo párrafo, NO ES UNA DISPOSICION GENERAL que regula actos sucesivos en el futuro, pues es parte de una disposición transitoria. Una disposición transitoria es una norma temporal que solo tiene vida jurídica una vez que se agota el acto para el cual se dicta, es decir, cuando se ha ejecutado el acto que regula; de ahí su nombre de TRANSITORIA. En otras palabras, los funcionarios que en 1987 se menciona que debían ser electos para sustituir a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y otros funcionarios de los otros poderes ya fueron electos y hasta ya concluyeron sus periodos, establecidos en aquella Constitución. Ese acto ya se consumó, por lo que esa norma ya no tiene vida jurídica.

Si el sentido de este segundo párrafo fuese el de que en forma permanente e indefinida cualquier funcionario a quien no se le haya nombrado su sustituto continuase en el cargo, NO SE HUBIERA UBICADO ESTE COMO DISPOSICION TRANSITORIA, SINO EN LA PARTE ORGANICA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA DE 1987. Asumir la postura de que esta norma transitoria permanece vigente es pretender dejar sin efecto, sin contenido ni razón de ser el propio texto constitucional que regula la designación o elección de esos funcionarios, lo que resulta claramente absurdo y entraña un golpe de Estado más dirigido contra la Asamblea Nacional; órgano constitucionalmente encargado de elegir a estos funcionarios. Asimismo diferentes juristas y doctrinarios no necesitan tener celebridad excepcional para determinar que un artículo o artículos transitorios en una ley quedarán superados una vez se haya agotado con el mismo, las condiciones o situaciones a las que sirvió de aclaración o solución.

Los artículos transitorios por defecto pierden su eficacia, aplicabilidad y vigencia una vez que ha cumplido su cometido particular para el que fueron creados con o sin fecha específica de cumplimiento, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares. Un aspecto especial de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas. La reforma del artículo 201 que se dio y publicó el 6 de marzo de 1990, debe entenderse contextualizada en su totalidad, no se puede entender que el primer párrafo al ser reformado, deja vigente como contenido permanente el segundo párrafo del mismo, pues ambos son transitorios para la situación similar que sirve en todo su contexto y alcance. Toda interpretación contraria, es antojadiza y antijurídica y rompe principios elementales de la teoría en la formación de la ley.

Cabe señalar que la Reforma transitoria de 1990 se da en un contexto especial en el que se suscribieron Acuerdos Nacionales para Adelantar las Elecciones Nacionales y para adecuar la fecha de toma de posesión de los Diputados y del Presidente y VicePresidente de la República electos el 25 de Febrero de 1990 y dado que la condición de transitoriedad de esa parte del arto. 201 en su primer párrafo No se Había Consumado por eso se reforma de manera expresa, a diferencia del segundo párrafo que ya no se reforma ni merecía ser siquiera mencionado puesto que su condición se había cumplido y por consiguiente ya no estaba vigente pues para 1990 ya se habían nombrado los sustitutos de los funcionarios a los que se refería el párrafo segundo del arto. 201 Cn. 1987, en consecuencia el acto que le daba sentido ya se había consumado y quedaba completamente derogado Per Sé, es decir abrogado tácitamente.
DIARIO DEBATE DE LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA DE 1987 APROBADA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1986 Y PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL NO. 05 DEL 9 DE ENERO DE 1987.

En la Página 874 del Diario Debate, el Representante Carlos Cuadra Cuadra propone un articulo en el que considera oportuno fijar como plazo máximo de la transitoriedad de los artículos transitorios, un periodo máximo de 5 años ya que según él, si se dejaba a perpetuidad, se corría el riesgo de que una serie de leyes que pudieran contradecir la Constitución Política, estarían vigentes durante un periodo indeterminado de no establecer un limite a la transitoriedad de los artículos transitorios. Su temor de fondo era que la Constitución Política que se estaba aprobando quedara en simple papel mojado mientras no se aprobaran las nuevas leyes ordinarias que sustituirían el ordenamiento jurídico vigente hasta esa fecha.

Ante esta posición interviene el Representante Rafael Solís Cerda, también Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente y dice textualmente:

“Gracias compañero Presidente.
Yo no sé por qué Carlos Cuadra ahora quiere innovar los artículos transitorios y querer establecer plazos, y los plazos se los van a dar precisamente los mismos representantes con el trabajo de ellos, a como pueden ser cinco años, pueden ser cinco años; si aquí se introducen las reformas al Poder Judicial o a la División Político Administrativa o a las otras leyes que están en el 198, pues se hace en menos (pasa a página 875 del Diario Debate) cinco años, a como puede ser que para algunas leyes necesitamos más de cinco años, veo innecesario establecer un plazo, me parece que no tiene lógica, no tiene sentido la moción del compañero Carlos Cuadra, de introducir un plazo de cinco años. Creo sinceramente que no tiene idea de lo que está proponiendo. Luego en las páginas 875 y 876 del Diario Debate, ante una inquietud y duda de la representante Hazel Lau sobre vigencia de los artículos transitorios, además de la aclaración de la Doctora Maria Lourdes Vargas (de la Asesoría Legal), en la página 877 se encuentra la intervención del Comandante Carlos Núñez Téllez y dice textualmente:

“Tal vez, como para agregar algo más; la Constitución entra en vigencia desde el mismo momento en que el Presidente de la República la manda a publicar en la Gaceta, pero entran en vigencia todos los títulos, capítulos, entran en vigencia; ahora, lo que ocurre es que en el titulo existen artículos que son disposiciones finales y artículos que son de carácter transitorio; PERO SON DE CARÁCTER TRANSITORIO, PORQUE NO TENDRAN VALIDEZ UNA VEZ QUE SE PERFECCIONEN, SE REFORMEN O SE HAGAN LAS NUEVAS LEYES; pero mientras eso no se haga, también tendrán vigencia”…. Siguen partes Inconducentes.

Jamás se refirieron a que este articulo fuere valido para la perennidad histórica, sino que podemos apreciar que se trataba de una moción de ultimo momento que pretende llenar el vacío respecto a los poderes del estado de ese momento que no estaban siendo considerados en la transitoriedad entre la aprobación de la nueva Constitución Política y los instrumentos legales que prevalecían hasta esa fecha.

DIARIO DEBATE DE LA REFORMA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA EN 1990.

Pero por si esto fuera poco, vayamos al Diario Debate de la Reforma Transitoria de la Constitución Política de Nicaragua del año 1990 cuya discusión en Primera Legislatura fue altamente cuestionada por ciertos representantes que decían que eso atentaba contra la misma Constitución Política y que no era posible estar reformando la Constitución y mucho menos recortando los periodos constitucionalmente establecidos lo cual conllevaba el recorte de salarios y beneficios que como legisladores recibían.

Mediante una larga intervención que corre desde la página 30 a la 34 del Diario Debate de 1989 y que pretende convencer a los legisladores sobre la necesidad de aprobar la reforma constitucional por encima de los intereses particulares, el Representante Rafael Solís dice textualmente en la página 32 de dicho Diario Debate lo siguiente:

“….. Las leyes se hacen para reformar la Constitución que conste, no la estamos violando, la violación implica, afectar el cuerpo, si no que lo diga la compañera o aún los compañeros, es una afectación; la Constitución se está dejando íntegra; AQUÍ SE ESTA TOCANDO UN ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION; LA CONSTITUCION NO SE ESTA TOCANDO, NO HAY VIOLACION, NO HAY NINGUN ARTICULO DE LA CONSTITUCION QUE SE ESTE AFECTANDO AQUÍ; SE ESTA AFECTANDO EL 201, QUE ES UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE HIZO UNICAMENTE PARA EFECTO DE ESTE PERIODO, DEL PERIODO QUE COMENZÓ EL 9 DE ENERO DEL 85; los otros artículos, el 136 y el 148 que establecen los seis años, se están dejando incólumes. ¡De manera que no hay violación! Aquí no hay violación!........... ¡Ni siquiera se tocó la Constitución! Si hubiéremos ido por los artículos de fondo de la Constitución y se hubieren afectado, pues se pudiere hablar de violación, pero es una reforma de otra naturaleza. Yo lo que veo es que se está afectando APENAS UN ARTICULO TRANSITORIO PARA ESTA SITUACION; Y LOS TRANSITORIOS DESAPARECEN; LOS APROBAMOS AHORA EL 25 DE ABRIL Y HASTA AHÍ LLEGARON LOS TRANSITORIOS; SE ACABARON LOS TRANSITORIOS; NO TENIAN MAS VIGENCIA QUE PARA AHORA Y PARA EL COMPLETAMIENTO DE ESTE PERIODO. ¡De manera que NI SIQUIERA LA CONSTITUCION SE ESTA AFECTANDO!...... siguen partes inconducentes.

Por todo lo anterior, es obvio que se trata de una burda y mal pretendida manipulación del contexto histórico en que se realizaron tanto la Reforma Constitucional de 1990 como la Constitución misma de 1987, con el objetivo de crear las condiciones para una ilegal e inconstitucional continuidad aferrado al Cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con las pretensiones de reelección del presidente Ortega y de continuidad ilegal de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral a fin de agenciarse la sumisión absoluta de estas instituciones de cara a las elecciones del 2011 en las que se pretende ilegalmente correr como Candidato por parte del Presidente Ortega y que le hagan el coro tanto los Ex Magistrados de la CSJ como quienes se prestaron al Fraude Electoral en el 2008 y que seguramente de continuar este vacío de poder continuarán en sus cargos a costa de cualquier circunstancia para asegurarle un nuevo e inconstitucional periodo presidencial a su padrino de turno, el hasta ahora Presidente Daniel Ortega aún en medio de su cuestionado y dudoso triunfo electoral del 2006.

(HASTA AQUÍ LOS EXTRACTOS DEL ESTUDIO Y ANALISIS JURIDICO DEL DOCTOR OSCAR CARRION OROZCO RESPECTO A LA VIGENCIA, PERENNIDAD O TRANSITORIEDAD DEL ARTO. 201 PARRAFO SEGUNDO O FINAL DE LA CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA DE 1987 Y SUS REFORMAS)

CONCLUSIONES

El presidente de la República Reconoce expresamente en contradicción con su mismo Decreto Ejecutivo, que los cargos de funcionarios públicos que son objeto del presente Proyecto de Ley, ESTAN VENCIDOS O POR VENCERSE Y QUE CORRESPONDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA HONORABLE Asamblea Nacional, lo que hace a su elección de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.

El Decreto Ejecutivo 3-2010 roza y transgrede la Constitución Política de la República de Nicaragua:

En Consecuencia: En virtud de las consideraciones anteriores:

A los funcionarios públicos sujetos a nombramientos por la Asamblea Nacional y que se les venció su periodo para el cual fueron nombrados o que estén próximos a vencerse, deben abstenerse de continuar ilegalmente en esos cargos en virtud de las facultades constitucionales expresa y exclusivamente conferidas por la Constitución Política a la honorable Asamblea Nacional. .

Los funcionarios no pueden invocar que estarían abandonando el cargo o incumpliendo la constitución por lo siguiente:

Por estar este decreto transgrediendo las facultades exclusivas de la Asamblea Nacional y que son objeto de Ratificación mediante la presente Ley, los funcionarios no están obligados a acatarlo; no habría abandono de sus cargos, pues simplemente ya culminaron en los mismos.

Se entiende que abandona el cargo aquel que estando en el mismo o en sus funciones y períodos ordinarios para el que fue nombrado, lo abandona sin renuncia o permiso alguno y descuida el mismo. Por ejemplo, si el Presidente de la República, se ausenta del país más de quince días y sin permiso de la Asamblea Nacional, entonces es abandono del cargo, pues la Constitución establece que él debe pedir permiso al Poder Legislativo.

Si un funcionario fue nombrado para un período, como por ejemplo el caso de los ex magistrados de la Corte Suprema que se les venció el 11 de abril 2010, simple y sencillamente el día 12 ya no son magistrados, no están abandonando nada, es que jurídicamente y constitucionalmente ya no ostentan ese cargo. Si persisten en el mismo, se estarían arrogando un nombramiento y un cargo que ya no tienen, por ello constituye delito para aquel que continúe en el mismo, ya que estaría usurpando poder o cargo que ya no tiene. El Código Penal así lo establece en sus artículos 432 y 436.

Es absolutamente indispensable y necesario; urgente y fundamental para mantener el Estado de Derecho, proceder a Ratificar las Facultades Constitucional y expresamente establecidas de la Asamblea Nacional y proceder a Derogar en base al arto 138 numeral uno de la Constitución Política de Nicaragua; el Decreto Ejecutivo 03-2010, sobre todo cuando en medio de esta caótica situación, el Poder Judicial ha sido completa y absolutamente desbordado por la dimensión de los últimos acontecimientos, por la vulnerabilidad de algunos que imparten la justicia frente a las influencias de sus dirigentes políticos; por la manipulación y conflicto de intereses de algunas autoridades judiciales que campantemente violentaron los derechos humanos elementales de los ciudadanos y los constitucionales de los Diputados, empresarios, sociedad civil y otros, al momento de participar en una ilegal protesta que terminó en una estampida de agresores delincuentes cuya imagen ha deteriorado al máximo a ciertas autoridades del Poder judicial; y sobre todo cuando al amparo de la noche o de artificios jurídicos, se pretende violentar una y otra vez nuestra sagrada Carta Magna mediante procedimientos ilegales, antojadizos, amañados y carentes de toda legitimidad y legalidad y los cuales solo pretenden instaurar a cualquier costo y a cualquier precio, una Dictadura oprobiosa que desde ahora nos desgobierna a través del Poder Ejecutivo cuyo titular se empecina frenéticamente en perpetuarse en el mismo.






ASPECTOS FINALES
Los cambios que se le efectuaron al proyecto de Ley en el dictamen son los siguientes:

En el texto del dictamen se suprimió la alusión a la inconstitucionalidad del Decreto planteado en el artículo 1 de la iniciativa de Ley, por ser una atribución exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declararla oficialmente según lo establecido en el artículo 164 numerales 3 y 4 de la Constitución Política.

Se agregó al texto dictaminado, un artículo 2, referido a la atribución constitucional de la Asamblea Nacional de elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

Se modificó la referencia al Código Penal y demás leyes vigentes, prevista en la parte final del artículo 2 del proyecto de Ley, sustituyéndola por la frase responsabilidades penales, civiles y administrativas en su contra, recogida en el artículo 3 del dictamen.

Se agregó un artículo 4 que establece la obligatoriedad de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de conformidad con el arto. 186 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo; de mantener en Agenda y Orden del Día en forma permanente y mediante sesión permanente y abierta, el o los dictámenes relacionados con la elección de los funcionarios públicos a quienes se les haya vencido o estén por vencérseles el periodo constitucional para el que fueron electos; y someter a votación dichos dictámenes las veces que sea necesario de manera consecutiva y en cada sesión plenaria hasta obtener los votos calificados y en consecuencia hasta finiquitar la elección de dichos funcionarios. El articulo 4 anterior pasa a ser el articulo 5.

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos considero oportuno ampliar el nombre de la Ley de “LEY QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010” a “LEY QUE RATIFICA LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ARTÍCULO 138 NUMERALES 7, 8 Y 9 Y OTROS; Y QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”, con el fin de que se ratifique la facultad plena que tiene este Poder del Estado de elegir a los funcionarios que contempla la Constitución.

IV.- DICTAMEN:

Por todas las razones expuestas en este informe y tomando en cuenta que el presente proyecto de Ley es necesario para contribuir al respeto a la Constitución Política de la República de Nicaragua, está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni Tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto “LEY QUE RATIFICA LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ARTÍCULO 138 NUMERALES 7, 8 Y 9 Y QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010” y pide al plenario apruebe el presente Dictamen, se adjunta copia del texto del proyecto de Ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.


COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS.



José Pallais Arana Edwin Castro Rivera
Presidente Vicepresidente



Ramón González Maximino Rodríguez
Vicepresidente Integrante



Luís Ulises Alfaro Moncada Noel Pereira Majano
Integrante Integrante



Marcelino García Quiroz Cesar Castellano Matute
Integrante Integrante





Yasser Enrique Martínez Montoya María Lidia Mejía
Integrante Integrante





Alejandro Ruiz Jirón Adolfo Martínez Colé
Integrante Integrante







Ley Nº_____

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente

“LEY QUE RATIFICA LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ARTÍCULO 138 NUMERALES 7, 8 Y 9 Y OTROS; Y QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010”

Artículo 1. Ratifíquese lo dispuesto por el artículo 138 numerales: 7, 8 y 9 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que establece que es atribución exclusiva de la Asamblea Nacional elegir a los funcionarios públicos señalados en dichos numerales. Asimismo Ratifíquense las demás disposiciones Constitucionales relacionadas con estas exclusivas atribuciones.

Artículo 2. De conformidad con el artículo 138 numeral 1), derógase el Decreto Nº 3-2010, publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 6 del 11 de enero del 2010”, quedando sin ningún efecto jurídico.

Artículo 3. Los funcionarios a quienes se les haya vencido o se les venzan el período constitucional para el cual fueron electos por la Asamblea Nacional, no podrán continuar ejerciendo sus cargos una vez vencido dicho periodo, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles y administrativas en su contra.

Articulo 4. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de conformidad con el arto. 186 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo; una vez incorporados en Agenda y Orden del Día, deberá mantener en forma invariable y mediante sesión permanente y abierta; el o los dictámenes relacionados con la elección de los funcionarios públicos a quienes se les haya vencido o estén por vencérseles el periodo constitucional para el que fueron electos; y someter a votación dichos dictámenes las veces que sea necesario de manera consecutiva y en cada sesión plenaria sucesiva hasta obtener los votos calificados y en consecuencia hasta finiquitar la elección de dichos funcionarios.

Artículo 5. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____ días del mes de_______ del año 2010.

Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional