Acompañamos a la presente, la Exposición de Motivos y el texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas en físico y soporte electrónico.
Sin más que agregar, le saludamos.
La facultad para la elección de los magistrados de la CSJ, CSE, miembros del Consejo Superior de la CGR, Superindente de Bancos y vice, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, entre otros, es exclusivamente de la Asamblea Nacional (Arto. 138 Cn y Arto. 30 LOPL). Esta facultad recae solo en la elección de los funcionarios no en una prorroga de sus nombramientos.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo no indica plazo perentorio para realizar el nombramiento de los funcionarios. Del único plazo que se habla en la LOPL es de 15 días para recibir las propuestas de candidatos y los documentos de calificación que serán recibidos por una comisión especial.
No existe negligencia por parte del Poder Legislativo porque:
1. No hay plazo establecido para que los Diputados nombren a los funcionarios.
2. El período legislativo del 2009 concluyó el pasado 15 de diciembre e inició hasta el pasado 09 de enero del 2010; y por ende, la Junta Directiva no ha llamado a un periodo de convocatoria el cual debe ser aprobado por el Plenario para recibir las ternas para Procurador de los DH (único cargo vencido el pasado 12 de diciembre).
Con el Decreto emitido por el Presidente de la República el pasado sábado 09 de enero del año 2010, se violentan los siguientes preceptos constitucionales:
Art. 150. Atribuciones del Presidente de la República. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. 1) Representar a la nación. 2) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución. 3) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa. 4) Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. 5) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. / Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones. 6) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia. 8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional. 9) Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo. 10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días. 11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional. 12) Organizar y dirigir el gobierno. 13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social. Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República. 14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República. 15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales. 16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna. 17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Asimismo establece y dispone que: Art. 182. Carta magna. Primacía constitucional La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Art. 183. Principio de legalidad Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Art. 138. Atribuciones de la Asamblea Nacional Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. 2) La interpretación auténtica de la ley. 7) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional. Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. 9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados en consulta con las asociaciones civiles pertinentes: a) al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad. Art. 129. Independencia de los poderes del Estado Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. Art. 130. Estado Social de Derecho. Principio de legalidad y probidad. Inmunidad La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Art. 154. Consejo Superior La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan. Art. 162.Período de los magistrados. Inmunidad El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Art. 172. Período e inmunidad Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad. Podemos concluir de todo lo dicho anteriormente que el Presidente violó:
El principio de independencia de los poderes.
El principio de Legalidad
La responsabilidad que tiene como mandatario de cumplir con la Constitución.
Artículo 2. Los funcionarios que se les haya vencido o se les venza el período constitucional para el cual fueron electos por la Asamblea Nacional, no podrán continuar ejerciendo sus cargos una vez vencido el plazo, so pena de cometer los delitos referidos en el Código Penal de Nicaragua y demás leyes vigentes.
Artículo 3. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____ días del mes de_______ ___ del año________. Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente Primer Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional
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El artículo 2 de dicha carta señala que “El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
El artículo 3 de esta misma carta establece que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
A los funcionarios públicos sujetos a nombramientos por la Asamblea Nacional y que se les venció su periodo para el cual fueron nombrados o que estén próximos a vencerse, deben abstenerse de continuar ilegalmente en esos cargos en virtud de las facultades constitucionales expresa y exclusivamente conferidas por la Constitución Política a la honorable Asamblea Nacional. .
Los funcionarios no pueden invocar que estarían abandonando el cargo o incumpliendo la constitución por lo siguiente:
Por estar este decreto transgrediendo las facultades exclusivas de la Asamblea Nacional y que son objeto de Ratificación mediante la presente Ley, los funcionarios no están obligados a acatarlo; no habría abandono de sus cargos, pues simplemente ya culminaron en los mismos.
Se entiende que abandona el cargo aquel que estando en el mismo o en sus funciones y períodos ordinarios para el que fue nombrado, lo abandona sin renuncia o permiso alguno y descuida el mismo. Por ejemplo, si el Presidente de la República, se ausenta del país más de quince días y sin permiso de la Asamblea Nacional, entonces es abandono del cargo, pues la Constitución establece que él debe pedir permiso al Poder Legislativo.
Si un funcionario fue nombrado para un período, como por ejemplo el caso de los ex magistrados de la Corte Suprema que se les venció el 11 de abril 2010, simple y sencillamente el día 12 ya no son magistrados, no están abandonando nada, es que jurídicamente y constitucionalmente ya no ostentan ese cargo. Si persisten en el mismo, se estarían arrogando un nombramiento y un cargo que ya no tienen, por ello constituye delito para aquel que continúe en el mismo, ya que estaría usurpando poder o cargo que ya no tiene. El Código Penal así lo establece en sus artículos 432 y 436.
Es absolutamente indispensable y necesario; urgente y fundamental para mantener el Estado de Derecho, proceder a Ratificar las Facultades Constitucional y expresamente establecidas de la Asamblea Nacional y proceder a Derogar en base al arto 138 numeral uno de la Constitución Política de Nicaragua; el Decreto Ejecutivo 03-2010, sobre todo cuando en medio de esta caótica situación, el Poder Judicial ha sido completa y absolutamente desbordado por la dimensión de los últimos acontecimientos, por la vulnerabilidad de algunos que imparten la justicia frente a las influencias de sus dirigentes políticos; por la manipulación y conflicto de intereses de algunas autoridades judiciales que campantemente violentaron los derechos humanos elementales de los ciudadanos y los constitucionales de los Diputados, empresarios, sociedad civil y otros, al momento de participar en una ilegal protesta que terminó en una estampida de agresores delincuentes cuya imagen ha deteriorado al máximo a ciertas autoridades del Poder judicial; y sobre todo cuando al amparo de la noche o de artificios jurídicos, se pretende violentar una y otra vez nuestra sagrada Carta Magna mediante procedimientos ilegales, antojadizos, amañados y carentes de toda legitimidad y legalidad y los cuales solo pretenden instaurar a cualquier costo y a cualquier precio, una Dictadura oprobiosa que desde ahora nos desgobierna a través del Poder Ejecutivo cuyo titular se empecina frenéticamente en perpetuarse en el mismo.
IV.- DICTAMEN:
Por todas las razones expuestas en este informe y tomando en cuenta que el presente proyecto de Ley es necesario para contribuir al respeto a la Constitución Política de la República de Nicaragua, está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni Tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto “LEY QUE RATIFICA LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ARTÍCULO 138 NUMERALES 7, 8 Y 9 Y QUE DEROGA EL DECRETO EJECUTIVO N° 3-2010 PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N° 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010” y pide al plenario apruebe el presente Dictamen, se adjunta copia del texto del proyecto de Ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.