TEXTO






Managua, Nicaragua
17 de Junio de 2009


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

Los suscritos Diputados en Base al artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estamos presentando para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, al presente Dictamen de Ley denominado “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO DE TUMARIN.” le solicitamos por la importancia de esta Ley, la misma sea priorizada en Agenda.


Sin más a referirnos, nos es grato reiterarle, nuestras muestras de aprecio y consideración.


Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo
MMT/Pgm.-
Manágua, 16 de Junio del 2009.-





Ley No. 695

12/17
Ley No. 695
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO


I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.
II
Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país.
III
Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica a base de la utilización sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como el Proyecto Tumarin, que además de coadyuvar en el cambio de la matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética declarada en la Ley No. 554 ”Ley de Estabilidad Energética” y sus Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de interés nacional y social.
IV
Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y explotación racional de los recursos naturales, corresponde al Estado a través de convenios de explotación y contratos con empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas, por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente, sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos positivos en el desarrollo económico y social de la nación por medio de proyectos que transmitan confianza a la población en general, así como a los diversos sectores productivos e inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.
V
Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.

VI
Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los ciudadanos cercanos a la ejecución del proyecto la salvaguarda de sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general, programas que deberán ser financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes respectivos.
VII
Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25 kilómetros cuadrados (Km²), deben ser aprobados mediante Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento racional y sostenible del recurso agua para la generación de energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarin.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN

Artículo 1 Objeto de la Ley. La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible, racional y optimo del recurso agua y la Licencia de Generación que resulte necesario para la construcción de los embalses correspondientes, así como para la construcción, operación y explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Rió Grande de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.

Art. 2 Autorización. Por ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, de conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente Ley.

Art. 3 Glosario. Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica”, se establece el glosario siguiente:

1. CEP: Cronograma de Ejecución de Proyecto;

2. CHN: El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima; 3. CONEPHIT: Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin; 4. CROM: Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento; 5. Desarrollo del Proyecto: Desde los Estudios de Preinversión hasta la Explotación comercial, inicio, desarrollo y final; 6. DIA: Documento de Impacto Ambiental; 7. NaMo: Nivel de aguas Máximo ordinario; 8. NaMe: Nivel de aguas Máximo extraordinario; 9. NaMimo: Nivel de aguas Mínimo ordinario; 10. 10.- PDI: Plan de Desarrollo Integral; 11. Plazos: Términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios; 12. SIMEC: Sistema de Medición Comercial; 13. SNT: Sistema Nacional de Transmisión; y 14. SST: Sistema Secundario de Transmisión. Art. 4 Obras y Ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin. El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, contará con un área de embalse estimado en 55 kilómetros cuadrados en su nivel máximo y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximadamente de 180 Megawatts (MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin comprende infraestructuras mayores y construcciones conexas, y otras obras tales como la construcción de una presa de concreto estimado en 60 metros de altura, embalse, obras de desvió, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, una subestación, una línea de transmisión asociada de 230 Kilovoltios con aproximadamente 70 kilómetros de extensión necesaria para conectarse al Sistema de Interconectado Nacional (SIN), y un conjunto de turbinas cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en 870 Gigawatts horas (GWh).

Art. 5 Declaratoria de Utilidad Pública y de Interés Social. De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, en el área descrita en el artículo anterior, para la generación de energía hidroeléctrica.

Art. 6 Plan de Desarrollo Integral. Es responsabilidad exclusiva e indelegable de El Desarrollador, la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Integral con su cronograma de ejecución y desarrollo en el tiempo correspondiente durante la construcción del Proyecto, el que deberá incluir lo siguiente:

1. Programa y cronograma de la adecuación y/o restitución de la infraestructura afectada por El Proyecto;

2. Programa y planos de reubicación de los pobladores afectados por la ejecución de El Proyecto y que no hayan sido indemnizados por El Desarrollador; y 3. Programas y Planes de manejo de las Medidas Ambientales con su correspondiente cronograma de ejecución y desarrollo durante la construcción de El Proyecto.

Art. 7 Indemnizaciones. De conformidad a lo establecido en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y por ministerio de la presente Ley, El Desarrollador de El Proyecto queda facultado para gestionar y demandar en sede administrativa, según corresponda, o en la vía judicial la tramitación e impulso correspondiente al proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbres necesarios para la construcción de El Proyecto. Así mismo corresponde indelegablemente a El Desarrollador responder por el proceso y las resultas de tales procesos y por el debido pago en efectivo como consecuencia de la justa indemnización a los propietarios de los bienes inmuebles que resulten afectados por la realización de El Proyecto, cuando estos bienes sean privados.

Art. 8 Obligaciones de El Desarrollador. Para los fines y efectos de la presente Ley son obligaciones de El Desarrollador las siguientes:

1. El Desarrollador realizará a sus costas, los estudios de factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos requeridos por la autoridad correspondiente y todos los que sean necesarios de conformidad a los estándares nacionales o internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y beneficio para El Proyecto y el país en este tipo de proyectos, debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la obtención, tanto del Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), así como la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o quien haga las funciones de ésta de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007 para el uso y aprovechamiento racional y óptimo del recurso agua en el área destinada para la construcción del embalse para la generación de energía eléctrica y los requisitos para la obtención de la Licencia de Generación Hidroeléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas (MEM), de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”.

2. A partir de la vigencia de la presente Ley Especial, El Desarrollador deberá comprobar debidamente su capacidad técnica y financiera ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Para el cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera de El Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios de la Empresa Centrales Hidroeléctrica de Nicaragua, Sociedad Anónima o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso. 3. El Desarrollador deberá mantener oficinas de representación permanente en Nicaragua, así como en las localidades en donde se realizará El Proyecto. 4. El Desarrollador cederá en propiedad sin costo alguno al Ministerio de Energía y Minas, los estudios y documentos conexos, en caso de no concretarse El Proyecto. y 5. El Desarrollador ejecutará todas las actividades para la realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria eléctrica; en consecuencia el Estado de Nicaragua no asume responsabilidades de ninguna naturaleza frente a El Desarrollador o frente terceros, producto o ha consecuencia de la ejecución y operación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín. Art. 9 Del Permiso Ambiental. Previo al inicio de la construcción de las obras correspondientes a El Proyecto, El Desarrollador, deberá gestionar el Permiso Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), cuyas disposiciones son de estricto cumplimiento de conformidad con la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, debiendo realizar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), necesario para la construcción de la presa, el embalse, obras civiles, montaje de las unidades de generación, líneas de transmisión y vías de acceso, de conformidad con los Términos de Referencia (T de R), así como el Cronograma de Ejecución de El Proyecto (CEP), requerido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). A partir de la fecha de entrega de los Términos de Referencia (T de R), debidamente aprobados por la autoridad competente, El Desarrollador dispondrá de un plazo de nueve meses para la entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y Documento de Impacto Ambiental de El Proyecto (DIA), salvo en casos fortuito o fuerza mayor. A partir de la fecha de entrega del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y el Documento de Impacto Ambiental del Proyecto (DIA), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA), deberá proceder a la respectiva revisión para luego proceder a la debida consulta pública de conformidad a la Ley de la materia.

Art. 10 Licencia de Generación y de su Terminación. El Estado de Nicaragua, por medio del Ministerio de Energía y Minas (MEM), otorgará Licencia de Generación Hidroeléctrica dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los documentos y requisitos pertinentes, a favor de El Desarrollador; dicha Licencia será concedida por un plazo de treinta (30) años.

Art. 11 Obligación de Garantía a Favor del Estado. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica” y su Reglamento.

Art. 12 Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas para Generación de Energía Hidroeléctrica. La Licencia Especial de Aprovechamiento de las Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica, será expedida a favor de El Desarrollador por el Estado por medio de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), o por quien haga las funciones de tal autoridad, debiendo de previo presentar el Permiso Ambiental que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley No. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 04 de Septiembre del 2007 y su Reglamento.

Art. 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad. El plazo de dicha Licencia será de treinta (30) años. Operará la caducidad de la Licencia Especial de Aprovechamiento de Agua, en caso termine la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin. Créase la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de los términos definitivos del Contrato de Suministro y Compraventa de Potencia y su energía asociada, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho Contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del Estudio de Factibilidad.


Art. 15 Miembros de la Comisión Negociadora. La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una de las entidades del gobierno señaladas a continuación:

1. El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado por el Ministro o el Viceministro;

2. El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), o su representante que deberá de ser uno de los miembros del Consejo Directivo; 3. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Viceministro; 4. El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o quien haga las funciones de ésta; 5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Viceministro; 6. El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos o cualquiera de los vicepresidentes.
1. El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur o su delegado, RAAS;

2. El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL); 3. Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica; 4. Un Representante del Ministerio de Fomento Industria y Comercio; 5. Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de los consumidores designados entre ellos mismos; y 6. El Director del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres; 7. La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General o el Procurador en quien él delegue; 8. El Director o el Subdirector General del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 9. El Alcalde de la Cruz de Río Grande; y 10. Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros permanentes de la Comisión lo estimen necesario.

Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora. Otorgada la Licencia de Generación Hidroeléctrica para desarrollar El Proyecto, El Desarrollador, transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo alguno, como dueño del recurso como mínimo el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el Capital Social de la misma, esta participación accionaria del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), lo que le otorga el derecho de tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

Art. 17 Energía Producida. El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador podrá vender la energía excedente que no sea despachada a lo interno con base al criterio de Despacho Económico del Operador del Sistema.

Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía. Serán a cargo y cuenta de El Desarrollador de El Proyecto el financiamiento y la construcción de las obras del Sistema Secundario de Transmisión (SST), que resulte necesario para que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin se conecte al Sistema Nacional de Transmisión (SNT); las referidas inversiones serán reconocidas en el precio de compra venta de potencia y energía, lo que será negociado por la Comisión Negociadora.
1. Los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM), autorizado por el INE en la determinación de la Remuneración Anual General (RAG); y
2. El Costo de Funcionamiento del Centro Nacional del Despacho de Carga (CNDC).
Art. 19 Aportes al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional. El Desarrollador aportará al Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN), el punto cinco por ciento (0.5%) del monto de las ventas netas anuales, los que serán destinados al desarrollo de la electrificación rural, debiendo utilizarse de forma priorizada en las regiones y zonas afectadas por El Proyecto. Aporte que deberá efectuarse durante el tiempo de aprovechamiento de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Art. 20 Sanciones. El Ministerio de Energía y Minas (MEM), en su calidad de Ente Rector del Sector Energético y de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y sus reformas contenidas en la Ley No. 612, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y sus Reformas y su respectivo Reglamento, se aplicarán a El Desarrollador las sanciones administrativas y las de carácter pecuniario que correspondan por el incumplimiento o violaciones de las obligaciones en las cuales incurra El Desarrollador como Titular de la Licencia de Generación Hidroeléctrica durante la etapa de desarrollo y construcción del Proyecto, las que en ningún caso podrán ser inferiores a los efectos del daño o afectación causado a terceros. Estas sanciones se resolverán por la vía administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que dieren lugar. Las sanciones de carácter económico serán depositadas en la Tesorería General de la República para el uso exclusivo del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (FODIEN).

Art. 21 Beneficios Fiscales y Otros Incentivos. El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del 2005.
Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado. Cumplido el plazo acordado y las condiciones de las negociaciones realizadas entre El Desarrollador y la Comisión Negociadora, una vez recuperada la inversión El Desarrollador deberá hacer entrega en propiedad al Estado de la República de Nicaragua todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, obras de transporte de electricidad y de interconexión al Sistema de Interconectado Nacional (SIN), así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones libre de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.

Art. 23 Presentación de Informe. El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin deberá presentar a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional un informe de avance y ejecución del proyecto mismo de forma consolidada cada seis meses, debiendo ser el primero en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y así sucesivamente hasta concluir el mismo.

Art. 24 Aplicación de la Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de carácter especial para ser aplicadas únicamente al Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, son aplicables también las disposiciones contenidas en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y sus Reformas, así como su Reglamento, Ley No. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre del 2007 y su Reglamento, Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales” y su Reglamento, la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y sus reformas contenidas en la Ley No. 612, así como aquellas otras leyes conexas a la materia relacionadas con la presente Ley, en lo que no se le opongan ni contradigan.

Art. 25 Vigencia. La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, el primero de julio del año dos mil nueve.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional



TEXTO







Managua, Nicaragua
17 de Junio de 2009


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

Los suscritos Diputados en Base al artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estamos presentando para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, al presente Dictamen de Ley denominado “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO DE TUMARIN.” le solicitamos por la importancia de esta Ley, la misma sea priorizada en Agenda.


Sin más a referirnos, nos es grato reiterarle, nuestras muestras de aprecio y consideración.


Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo
MMT/Pgm.-
Manágua, 16 de Junio del 2009.-