INFORME.-
I.- CONSULTA.-
Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes: 1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM, 2.- Autoridades del Municipio de La Cruz de Río Grande, afecto territorialmente por la ejecución del Proyecto; 3.- Autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE; 4.- Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL; 5.- Representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica, 6.- El Director del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, SINAPRED; y 7.- Los pobladores de los territorios del municipio afectado por la construcción del Proyecto. Ha sido de interés de las diversas autoridades del Estado de Nicaragua la transformación de la matriz eléctrica del país para que permita asegurar a los Nicaragüense un servicio público de energía eléctrica con calidad para mejorar el nivel del desarrollo humano y su nivel de vida, que sea congruente con los principios elementales y derechos básicos de los ciudadanos tal y como se establece en la Constitución Política de la República; situación que se debe constituir en una prioridad e imperativo por las reiteradas crisis energéticas en las que se ha visto involucrado el Estado nicaragüense a consecuencia de la crisis que se heredo dentro del subsector, que ha repercutido negativamente en el desarrollo socio – económico y la calidad de vida de los nicaragüenses, y de forma especifica ha interrumpido el desarrollo de los diferentes agentes económicos del país. II.- ANTECEDENTES.- El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, localizado en lo que se conoce bajo la denominación de “Cuenca del Río Grande de Matagalpa”, y que su mayor afectación se hará en el Municipio de la Cruz de Río Grande, Región Autónoma del Atlántico Sur, y cuyo embalse estará ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Atlántico Sur, RAAS. Este Proyecto surge en base a los acuerdos adoptados entre el Gobierno de la Republica de Nicaragua y el Gobierno de Brasil, quienes al tenor de la crisis energética de Nicaragua han visto la necesidad de desarrollar el uso y explotación razonable de los recursos naturales para la generación de energía eléctrica limpia en beneficio del país, y que con fecha 08 de Agosto del 2007 se firmo un Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la Republica de Nicaragua y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos, sobre cooperación en las áreas de energía y minas, el que entre otras cosas señala lo siguiente: 1.- Establecer y fomentar la cooperación en el área energética, geológica y de minas entre la República Federativa del Brasil y la República de Nicaragua, en las áreas de interés común para los dos países promoviendo las sinergias y la complementación de acciones en provecho de las Partes. 2.- Establecer a futuro un mecanismo formal, regular y productivo, “el Mecanismo de Consultas”, con el objetivo de cambiar puntos de vistas e información sobre temas de energía e identificar áreas de interés mutuo para cooperación que pueden incluir:
En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley Especial para el Desarrollo de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, localizado en la Cuenca del Río Grande de Matagalpa, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-
Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. JUAN RAMON JIMENEZ
Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
Artículo 14.- Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin.- Créase la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente ley y demás efectos colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de los términos definitivos del Contrato de Suministro y Compraventa de Potencia y su energía asociada, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho Contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del Estudio de Factibilidad. Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por La Comisión, deberá suscribir con El Desarrollador el respectivo Contrato de Suministro y Compraventa de potencia y energía asociada. El valor monomico se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía, INE. La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin sobre la base del porcentaje mínimo establecido en el artículo dieciséis, así como el carácter de las acciones, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua. La Comisión Negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho Proyecto entre en operación comercia, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por La Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema. Artículo 15.- Miembros de la Comisión Negociadora.- La Comisión Negociadora estará integrada por un miembro permanente de cada una de las entidades del gobierno señaladas a continuación: 1.- El Ministerio de Energía y Minas, quien la preside, representado por el Ministro o el Viceministro; 2.- El Presidente del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, o su representante que deberá de ser uno de los miembros del Consejo Directivo; 3.- El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales o el Viceministro; 4.- El Titular de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado o quien haga las funciones de ésta; 5.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Viceministro; 6.- El Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos o cualquiera de los vicepresidentes; También podrán participar en calidad de invitados a la Comisión los representantes de las Instituciones Públicas siguientes: 1.- El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur o su delegado, RAAS; 2.- El Director de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL; 3.- Un representante de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica; 4.- Un Representante del Ministerio de Fomento Industria y Comercio; 5.- Un representante de las diferentes organizaciones de defensa de los consumidores designados entre ellos mismos; y 6.- El Director del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres; 7.- La Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General o el Procurador en quien él delegue; 8.- El Director o el Subdirector General del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 9.- Cualquier otra Institución que a criterio de los miembros permanentes de la Comisión lo estimen necesario. En todos los casos los miembros permanentes e invitados se podrán hacer acompañar de sus respectivos asesores técnicos, sean estos nacionales o internacionales, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto. La Secretaría Ejecutiva de La Comisión la desempeñará un funcionario público especialmente nombrado para tal efecto con las facilidades presupuestarias y materiales del cargo. Físicamente funcionara en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, MEM, y se subordina a la Comisión Negociadora. La asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora será obligatoria para todos los miembros que la integran, quienes deberán ser permanentes y contar con sus respectivos suplentes asignados con facultades resolutivas. En ningún caso habrá pago de dietas o estipendios, sesionará tantas veces como resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria la efectuará el Presidente de ésta por medio del Secretario Ejecutivo y el quórum para su funcionamiento será de la mitad mas uno del total de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los presentes. Esta Comisión deberá estar instalada treinta días después de entrada en vigencia la presente ley y su funcionamiento será a partir de la fecha de su instalación. Artículo 16.- Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora.- Otorgada la Licencia de Generación Hidroeléctrica para desarrollar el Proyecto, El Desarrollador, transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo alguno, como dueño del recurso como mínimo el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el Capital Social de la misma, esta participación accionaría del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, lo que le otorga el derecho de tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre el Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL. Artículo 17.- Energía Producida. El Desarrollador deberá abastecer de forma preferencial la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador podrá vender la energía excedente a otros países de la región, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, MEM. A los efectos de la programación operativa del Proyecto en el Mercado Eléctrico Nacional, MEN, El Desarrollador aplicará las reglas establecidas por este, y podrá ofertar sus excedentes en el Mercado Eléctrico Regional, MER, de conformidad con las normas establecidas en el reglamento y demás normas vigentes. En los casos de emergencia nacional por escasez de abastecimiento, El Desarrollador estará obligado a proveer el 100 % de su generación disponible, si fuere necesario en forma prioritaria y sin excepción, para cubrir la demanda de energía eléctrica nacional requerida para solventar dicha emergencia. Si para hacer frente a esta demanda con carácter de emergencia, El Desarrollador dejaré de cumplir sus compromisos u obligaciones de carácter contractual de suministro de energía con terceros, se le reconocerá y autorizará por las autoridades competentes, la debida compensación por los costos totales incurridos sobre ese suministro. La compensación aquí establecida deberá ser en igualdad de condiciones económicas en correspondencia a los costos incurridos, debiendo cubrir las penalidades en que pudiese incurrir El Desarrollador por los incumplimientos de entrega de energía con terceros, de acuerdo a sus compromisos contraídos en contratos de suministro vigentes. Artículo 18.- Conexiones de Transmisión de Energía.- Serán a cargo y cuenta de El Desarrollador del Proyecto el financiamiento y la construcción de las obras del Sistema Secundario de Transmisión, SST, que resulte necesario para que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin se conecte al Sistema Nacional de Transmisión, SNT; las referidas inversiones serán reconocidas en el precio de compra venta de potencia y energía, lo que será negociado por la Comisión Negociadora. También será obligación de El Desarrollador realizar las obras de refuerzo que sean necesarios en el Sistema Nacional de Transmisión, SNT, sean estas en subestaciones, líneas o cualquier otra instalación, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional, MEN, como para el Mercado Eléctrico Regional, MER. El Instituto Nicaragüense de Energía, INE, reconocerá la inversión realizada en los reforzamientos del Sistema Nacional de Transmisión, SNT, autorizando su traslado a la Tarifa de Peaje. De acuerdo con la Normativa de Transporte establecida en la Resolución 04 - 2000, El Desarrollador deberá de pagar, en concepto de remuneración a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL lo siguiente:
Ley No. 695
CONSIDERANDO
Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin. Créase la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de los términos definitivos del Contrato de Suministro y Compraventa de Potencia y su energía asociada, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho Contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del Estudio de Factibilidad.