Dictamen Ley Especial para el Otorgamientos de Pensión de GraciaPág. 4

Dictamen “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”
Managua, 25 de mayo de 2010
DICTAMEN FAVORABLE


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 11 de junio del año dos mil ocho, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”.
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”, fue presentado el 7 de marzo del año dos mil ocho ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Diputado Wilfredo Navarro Moreira.



2. Consulta



3. Objetivo

El Objetivo de la presente Ley es el de establecer los criterios y requisitos mínimos en los que se deben sustentar la solicitud de aprobación por parte de el Asamblea Nacional de una pensión de gracia o la concesión de reconocimiento honorífico a favor de aquellas personas nacionales o extranjeras que han prestado servicios destacados a la Nación o a la humanidad y han brindado valiosos aportes en el campo de la justicia social y defensa de los derechos humanos, de la ciencia, la técnica, la cultura, la educación, el deportes, la defensa nacional e intereses nacionales o en general destacados aportes al desarrollo de la institucionalidad democrática del País. Todo en base a la facultad que le concede el artículo ciento treinta y ocho (138) numeral diecinueve (19) de la Constitución Política de la República de Nicaragua a la Asamblea Nacional.

II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto consideramos lo siguiente:

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley Especial para el Otorgamiento de Pensiones de Gracia y Concesión de Honores a Servidores Distinguidos de la Patria y la Humanidad”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.

COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.







Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente





Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira





Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón



Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo
Miembro Miembro





Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero
Miembro Miembro





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez
Miembro Miembro









Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant
Miembro Miembro





LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

Ley No.

Ley Especial para el Otorgamiento de Pensiones de Gracia y Concesión de Honores a Servidores Distinguidos de la Patria y la Humanidad.



Artículo. 1 Objetivo.

Artículo. 2 De la Iniciativa de Decreto Legislativo de Pensión de Gracia o
de Concesión de Honores.
Artículo. 3. De la Naturaleza y demás efectos del Otorgamiento de la Pensión de Gracia.
Artículo 4. Criterios Para el Otorgamiento de la Pensión de Gracia o Artículo 5. Comisión Legislativa que Dictamina el Decreto Legislativo para el otorgamiento de Pensión de Gracia.
Artículo 6. Financiamiento y entrega de la Pensión de Gracia.

Las Pensiones de Gracia aprobadas por la Asamblea Nacional se financiarán con fondos del Presupuesto General de la República y la incorporación del gasto se efectuará conforme el procedimiento establecido en la ley de la materia. El efectivo pago mensual de la pensión de gracia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciará treinta días después de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Legislativo en la forma que establece la presente ley.

La entrega de la pensión de gracia se hará efectiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa de la materia. Si el beneficiario se encontrara imposibilitado de efectuar personalmente el retiro de la Pensión de Gracia, podrá hacer efectivo el retiro de la misma por medio de representante especialmente facultado mediante poder especial.


Artículo 7. Emisión de Normativa.

Se faculta a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para emitir la normativa administrativa correspondiente para garantizar la efectiva y correcta aplicación de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 8. Vigencia.



Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional






Ley No. 756
4/5
1/5
LEY No. 756
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY REGULADORA DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 19) DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Objeto, Concepto y Requisitos

Artículo 1 Objeto. Art. 2 Pensión de gracia. Art. 3 Requisitos para la concesión de pensiones de gracia. Art. 4 Monto de la pensión de gracia. Art. 5 Pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Art. 6 Efectos de la concesión de una pensión de gracia. Art. 7 Incorporación en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República de las sumas necesarias para el pago de las pensiones de gracia.
Art. 8 Beneficios adicionales.
Capítulo II
Procedimiento

Art. 9 Derecho de Iniciativa. Art. 10 Presentación de Iniciativa. Art. 11 Documentos adjuntos a la Iniciativa. Art. 12 Comisión Legislativa competente para efectuar el proceso de consulta y dictamen. Informe.
Art. 13 Contenido del informe del proceso de consulta y dictamen. Art. 14 Vigencia.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional




Dictamen Ley Especial para el Otorgamientos de Pensión de GraciaPág. 4
Dictamen “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”
Managua, 25 de mayo de 2010
DICTAMEN FAVORABLE


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 11 de junio del año dos mil ocho, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”.
I
INFORME DE LA COMISION

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley que Regula el Otorgamiento de las Pensiones de Gracia”, fue presentado el 7 de marzo del año dos mil ocho ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Diputado Wilfredo Navarro Moreira.



2. Consulta



3. Objetivo

El Objetivo de la presente Ley es el de establecer los criterios y requisitos mínimos en los que se deben sustentar la solicitud de aprobación por parte de el Asamblea Nacional de una pensión de gracia o la concesión de reconocimiento honorífico a favor de aquellas personas nacionales o extranjeras que han prestado servicios destacados a la Nación o a la humanidad y han brindado valiosos aportes en el campo de la justicia social y defensa de los derechos humanos, de la ciencia, la técnica, la cultura, la educación, el deportes, la defensa nacional e intereses nacionales o en general destacados aportes al desarrollo de la institucionalidad democrática del País. Todo en base a la facultad que le concede el artículo ciento treinta y ocho (138) numeral diecinueve (19) de la Constitución Política de la República de Nicaragua a la Asamblea Nacional.

II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto consideramos lo siguiente:

DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley Especial para el Otorgamiento de Pensiones de Gracia y Concesión de Honores a Servidores Distinguidos de la Patria y la Humanidad”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.

COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.







Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente





Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira





Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón



Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo
Miembro Miembro





Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero
Miembro Miembro





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez
Miembro Miembro









Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant
Miembro Miembro





LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

Ley No.

Ley Especial para el Otorgamiento de Pensiones de Gracia y Concesión de Honores a Servidores Distinguidos de la Patria y la Humanidad.



Artículo. 1 Objetivo.

Artículo. 2 De la Iniciativa de Decreto Legislativo de Pensión de Gracia o
de Concesión de Honores.
Artículo. 3. De la Naturaleza y demás efectos del Otorgamiento de la Pensión de Gracia.
Artículo 4. Criterios Para el Otorgamiento de la Pensión de Gracia o Artículo 5. Comisión Legislativa que Dictamina el Decreto Legislativo para el otorgamiento de Pensión de Gracia.
Artículo 6. Financiamiento y entrega de la Pensión de Gracia.

Las Pensiones de Gracia aprobadas por la Asamblea Nacional se financiarán con fondos del Presupuesto General de la República y la incorporación del gasto se efectuará conforme el procedimiento establecido en la ley de la materia. El efectivo pago mensual de la pensión de gracia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciará treinta días después de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Legislativo en la forma que establece la presente ley.

La entrega de la pensión de gracia se hará efectiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa de la materia. Si el beneficiario se encontrara imposibilitado de efectuar personalmente el retiro de la Pensión de Gracia, podrá hacer efectivo el retiro de la misma por medio de representante especialmente facultado mediante poder especial.


Artículo 7. Emisión de Normativa.

Se faculta a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para emitir la normativa administrativa correspondiente para garantizar la efectiva y correcta aplicación de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 8. Vigencia.



Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional