WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Sus Despacho.
Honorable Señor Secretario:
El motivo de la presente es para presentarle la iniciativa de Ley de Reforma a la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, para su correspondiente tramite de conformidad a la Constitución y Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua (Ley No. 606).
Sin más a que hacerle referencia, le saludamos.
Atentamente,
Diputado
Bancada del FSLN
Ley de Reforma a la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas
Arto. 8. Las cooperativas se rigen por los siguientes principios enumerados taxativamente por la ley:
Arto. 10 . La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados, deberán expresar el capital pagado por los socios de por lo menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.
El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.
La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el artí culo anterior se hará por el notario en acta de consignación de hechos no incorporada en el protocolo del notario, salvo solicitud expresa de las partes, acreditando la realidad o verdad de los hechos constitutivos de las Cooperativas, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.
Arto. 14 . De acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones será multifuncional.
Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada.
También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración de la empresa, sea esta privada o estatal.
Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.
Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen. Las cooperativas pueden extender sus actividades sin más tramites que el ajustarse a los requisitos que señale la ley.
Arto. 65. Las decisiones en la Asamblea General de Asociados o de Delegados , según el caso, se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios activos presentes, excepto en los casos siguientes :
Arto. 2. Refórmese el Arto. 99 del Capítulo Único De la Integración del Título II De la Integración Cooperativa, el que se leerá así:
Arto. 99. Tres o más federaciones de cooperativas podrán constituir Confederaciones o asociarse a ella.
Podrán formarse de manera libre el número de federaciones o confederaciones de diferentes tipos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, sin más limitaciones de no pertenecer a más de una federación o confederación las mismas cooperativas. Únicamente las confederaciones podrán establecer delegaciones departamentales, no podrán ejercer actividades similares a las que realicen las asociaciones Cooperativas de primer grado.
Arto. 3. Refórmese el Arto. 122 del Capítulo II Del Instituto de Fomento Cooperativo Titulo III De Las Relaciones Del Estado Con Las Cooperativas, el que se leerá así:
Arto. 122. Los miembros de la Junta Directiva se elegirán internamente en los cargos siguientes, de entre sus miembros a:
Arto. 130. Se faculta por única vez, para que en un plazo no mayor de 60 dí as, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP) del Ministerio del Trabajo, convoque al movimiento cooperativo para la conformación de un Consejo Nacional provisional, actuando la DIGECOOP como facilitador del movimiento cooperativo.
Esta convocatoria será a las cooperativas con personería jurídica estén estas o no, en estructura de niveles superiores. Las Cooperativas que estén en estructura de niveles superiores podrán ejercer su derecho a estar representadas a través de sus estructura superiores. Las cooperativas de base tendrán una representación de cincuenta miembros como máximo y las de Federaciones, Uniones, Centrales y Confederaciones, tendrán treinta representantes.
La DIGECOOP hará la convocatoria previa coordinación con el movimiento cooperativo y deberá garantizar un equilibrio, tanto de las áreas territoriales como de los diferentes tipos de cooperativas organizadas a nivel nacional.
Este Consejo Nacional designará de manera provisional a los delegados del movimiento cooperativo ante el INFOCOOP, pudiendo ser ratificados o sustituidos una vez que el Consejo Nacional Cooperativo esté funcionando de manera permanente.
Arto. 5. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en al ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil siete.
La doctrina notarial establece la clasificación de las actas notariales en sentido restringido y en sentido amplio.
Las actas notariales en sentido restringido que son las que el notario extiende y autoriza en su protocolo, que según la doctrina suman cinco: Acta de Presencia, Actas de Referencia, Actas de Protocolización, Actas de Depósitos y Actas de Notoriedad.
Las actas en sentido amplio: Las que no se incorporan en el protocolo y son los testimonios referentes por exhibición, de relación, de vigencia de leyes, de existencia, de legitimidad de firmas, legalizaciones; fe de vida y traducciones.
Actas de Presencia. Estas son las que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. Es el tipo genuino del acta notarial, en ellas el Notario se limita a observar los hechos que ocurren, manteniendo una actitud pasiva, meramente receptiva, con el objeto de captar lo que ve y que, para poder describirlo o narrarlo fielmente. La actuación del notario en estas actas es totalmente pasiva, contempla los hechos sin tomar parte de ellos y con el único fin de dejar constancia de los mismos.
Como se trata de actas típicas de presencia, el notario deberá extenderlas en el mismo lugar de su actuación, comenzando como todo documento notarial con los presuntos generales de lugar, hora y fecha, expresando el nombre y apellido del notario, así como su domicilio y termino del quinquenio como en las demás escrituras. Se reseñ arán las circunstancias personales del que la requiere el motivo de su intervención, y sus causas y fines, después, el notario, siguiendo el estilo de la escritura redactará el cuerpo del acta en el que relatará cuanto presenció o perciba por medio de sus sentidos, finalmente, previa lectura del acta y de la invitación a que le suscriban los interesados en la misma o cualquiera de los presentes, estampará su firma. Cuando por imposibilidades materiales o cualquier otra cusa justa, no fuera posible extender el acta en el sitio mismo de su actuación, ésta podrá ser extendida posteriormente haciéndose regencia obligada a todos los puntos notas tomadas por el notario mientras estuvo allí.
Entre las actas de presencia hay que distinguir, las que tratan de Consignar un Hecho; las de consignar la existencia de una persona; y las de Requerimientos y Notificaciones. Se subdividen entre estas actas están las siguientes: a. Las actas de autenticación de fecha de un documento:
Esta es la que se refiere el Arto. 2387 C, para que tengan fecha cierta. “ La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde la presentación del documento ante un notario, fin de que se autentique la fecha en que se presenta. En éste caso el notario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronoló gico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere, de la fecha en que se presenta el documento privado; expresando el nombre y apellidos de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de a duda. El notario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que se pusiere la razón mencionada. b. Actas de autenticación de firmas:
Estas actas de autenticación de firmas, se opere en el contrato que se establece en garantía especial de préstamos de dinero con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Prenda Agraria e Industrial. Se constituye por Escritura Pública o por documento privado.
En el caso de serlo por documento privado, deberán ser autenticadas las firmas de los contratantes por un notario, que hará constar esa autenticación al pie del documento y podrá en su protocolo la razón que prescribe el Arto. 2387 C., “Establece que debe ser incorporada en su protocolo.”
La Ley del Notario en su Arto. 63, cito textualmente: Las escrituras privadas no pueden protocolizarse sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de parte y no por mandato judicial, el Notario levantará un acta en que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de que habla el artículo anterior. 5. El objetivo de reformar este Arto. 14, ES UNA ADICCIÓN DE UN PÁRRAFO SEXTO,
La intención es fomentar como agentes económicos la libertad de empresa de gozar del derecho de extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a otros tipos de Cooperativas, sin trá ;mites burocráticos y que obstaculicen la consecución de los objetivos de las Cooperativas, sin más trámite que ajustarse a los requisitos que establezca la ley. La reforma sería la incorporación en el párrafo último de la aclaración de Las cooperativas pueden extender sus actividades sin más tramites que el ajustarse a los requisitos que señale la ley. 6. La intención de la reforma al Arto. 65 , de la ley, es adicionar al párrafo segundo que debe establecerse un quórum mínimo del sesenta por ciento (60) de los asociados activos de la cooperativa y una votación calificada del 60% del voto favorable para los caso de los incisos a y b de dicho artículo, con el objeto de establecer como un derecho de mayoría para decisiones de gran trascendencia jurídica para las cooperativas. 7. La importancia de la reforma al Arto. 99, de la ley, es establecer la libertad de constituir cuantas federaciones de diferentes tipos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, sin más limitaciones de no pertenecer a más de una federación la misma confederación. Se retoman lo establecido en el reglamento sobre que Únicamente las confederaciones podrán establecer delegaciones departamentales, no podrán ejercer actividades similares a las que realicen las asociaciones Cooperativas de primer grado.
El objetivo de reforma del Arto. 122, es dejar claro el derecho del ó rgano colegiado de establecer entre sus miembros los cargos por elección interna, puesto que el reglamento contradice el Arto. 121 de la ley, que establece; los cargos serán ejercidos por un periodo de tres añ os. 8. El objetivo de reforma del Arto. 130, es democratizar el Consejo Nacional de Cooperativa, ampliando la participación de las cooperativas de base con un número mayor de representante equilibrando la proporción con las estructuras de niveles superiores y las Federaciones, Uniones, Centrales y Confederaciones.
Siendo que no se tiene información si el plazo de sesenta días otorgados a la DIGECOOP, del Ministerio del Trabajo, ha cumplido con la convocatoria al movimiento cooperativo para la conformación de dicho consejo se puede ampliar.
Estos aspectos es importante sean considerados por todos y todas las Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen con el respaldo de un Dictamen Favorable y su aprobación de esta Ley de Reforma a la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, la que no se opone a la Constitución Polí ;tica, ni a los interés del Estado Nicaragüense.
Managua, once de Enero del dos mil siete.
Bancada del FSLN.