Secretario
Junta Directiva
Asamblea Nacional.
Pte.
Estimado Señor Secretario:
Con la presente comunicación, en mi condición de Diputado de la Honorable Asamblea Nacional, y en el uso de las facultades y atribuciones que me otorga nuestra Ley Orgánica, presento con esta misiva, el ANTEPROYECTO DE LEY para la REGULACION DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA en Nicaragua, con su correspondiente exposición de motivos.
Solicito se otorgue al mismo, el trámite de ley que corresponde.
Agradeciendo su atención, me suscribo atte,
DIPUTADO.
NICARAGUA.
Específicamente: Adicionarse al Título VIII CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO el Capitulo XIV del Trabajo de los Docentes, Catedráticos, Maestros y Profesores Universitario Horario y los Artículos 202ª, 202B y 202C..
I
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La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua.
En uso de su facultades.
HA DICTADO:
LEY DE ADICION AL TITULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA (LEY 185, publicada en La gaceta, Diario oficial No. 205 del día miércoles 30 de octubre de 1996). “LEY DE REGULACION DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA EN NICARAGUA”.
Artículo 1: Adiciones al Titulo VIII CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO el capitulo XIV Del Trabajo de los docentes, Catedráticos, Maestros y Profesores Universitarios Horarios y los Artículos 202A, 202B y 202C, los que se leerán así:
Articulo 202 A: Los Docentes universitarios horarios son trabajadores o profesionales en servicio que se dedican a la prestación de su labor docente en forma horaria en los procesos de enseñanza-aprendizaje de cualquier disciplina de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras en las Universidades y Centro de Educación Técnica superior Pública o Privada. Entiéndase en forma horaria el tiempo de trabajo o de servicio profesional, no sujeto a una jornada de tiempo completo, sino en la que se establece un número de horas de clases a impartirse en tiempo que oscila desde lo bimensual hasta lo semestral en cualquier modalidad de estudio (matutino, vespertino, nocturno, sabatino o dominical), horas que corresponden a una o varias asignaturas que se imparten en un rango de ese tiempo establecido. Dichos trabajadores también son denominados catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios.
Articulo 202B El trabajo o servicio profesional del docente universitario horario se establece y se desarrolla sobre la base de un contrato de trabajo o de servicios profesionales según su opción y decisión, firmado con el empleador , contratante o representante de este, en el cual el docente se obliga a cumplir con las responsabilidades académicas que le corresponde en las Universidades y Centro de Educación Técnico Superior Pública o Privadas, están son planificación, docente, impartición de clase de acuerdo a horario y programa establecido, realización de evaluación, atención y evacuación de consulta de estudiantes y entrega de calificaciones. Por su parte, el empleador o contratante se obliga a garantizar los derechos derivados de la forma especifica de contratación que se halla pactado. . Al servicio del docente universitario horario le serán aplicables los contratos de trabajo, o por servicios profesionales o cualquier otra forma de contratación civil, mercantil, o laboral, respetando en ello su voluntad y decisión al momento de su suscripción. Nadie podrá prohibirle, ni imponerle al docente horario universitario, ninguna forma específica de contratación. En el caso de contrataciones laborales, el docente universitario horario se obliga a cumplir una jornada de trabajo con horario estableci do de mutuo acuerdo entre el docente universitario horario y el empleador. En todos los casos, el servicio docente universitario horario se sujeta a un programa académico a impartir y al control, supervisión y evaluación del área académica correspondiente. El docente universitario contratado bajo régimen laboral, tiene derecho a recibir un salario que puede ser quincenal o mensual y a sus prestaciones de ley. El docente universitario contratado bajo régimen civil de servicios profesionales, tendrá derecho a gozar de los beneficios, prerrogativas y estímulos pactados en él, o derivados de la ley para este tipo de contrataciones.
Artículo 202C. Los docentes universitarios horario contratados bajo régimen laboral son sujetos de aseguramiento obligatorio, para tal efecto, los empleadores están obligados a inscribirlos al régimen de la seguridad social obligatoria. En caso que los empleadores incumplan con su obligación serán objeto de las sanciones y responsabilidades que establece la ley de la seguridad social y su reglamento.
Arto.202D. En los casos de contrataciones realizadas bajo el régimen civil de servicios profesionales, las partes podrán acordar regí menes especiales de aseguramiento social, pensiones de retiro, planes especiales de incentivos y estímulos, formas especiales de estabilidad contractual y permanencia, u otras medidas establecidas de consenso por las partes, en beneficio del profesional contratado y de los estudiantes que reciben el servicio académico. En relación al INSS, los profesionales contratados por servicios profesionales, decidirán en todo caso, si optan por el régimen de seguro social obligatorio, o el régimen de seguro social facultativo.
Artículo 2: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En tal sentido, si bien es cierto deben atenderse consideraciones de cará ;cter laboral y gremial, también es cierto que en cualquier disposición normativa que afecta la labor docente en nuestras universidades, se debe procurar que un régimen de contratación determinado, no se revierta en contra de la calidad de la Educación.
Así, si bien es cierto el régimen laboral de profesor horario, pareciera generar una importante dosis de estabilidad en el cargo, con las ventajas que reporta la experiencia acumulada en la docencia, también es cierto que este redimen cuando no se sujeta a resultados ni a metas específicas, propias y características de los contratos de servicios profesionales, puede representar un importante obstáculo para la transformación metodológica de la docencia universitaria, algo en lo que académicos y expertos sobre temas educativos, vienen insistiendo desde hace varios años.
Por otra parte, cualquier norma sobre contratación docente, debe tener presente, que el principio de AUTONOMIA UNIVERSITARIA, impide restricciones a la forma en como las Universidades pueden definir, su propio régimen de funcionamiento académico y contratación de personal, siempre que el mismo, no constituya violación a las leyes laborales del país y a la Constitución Política. De esta manera, ni debe permitirse la “simulación contractual” de formas laborales disfrazadas de figuras de derecho civil, ni se pueden prohibir las contrataciones civiles, cuando este tipo de contrataciones sean consensuadas entre el profesor universitario y la Institución que contrata sus servicios.
El presente proyecto de ley, precisamente trata de equilibrar y poner a disposición de los actores, ambas figuras y formas de contratació ;n, para que el catedrático y la Universidad escojan cual de ellos, responde a su propia lógica e interés, entendiendo que ambos instrumentos tienen sus propias particularidades y características.
En relación al tema de la seguridad social, se ha dejado establecido en el proyecto de ley, que obviamente, la contratación civil NO IMPIDE la concertación de formas especiales de estímulo y beneficios a los profesores contratados bajo este régimen y que en todo caso, en concordancia directa con los criterios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su conocida sentencia número Noventa y Seis, sobre este tema, y al espíritu del artículo 6 de la Ley de Seguridad Social, es al Profesor horario al que le corresponde decidir si quiere optar por el régimen del seguro obligatorio o si quiere optar por el régimen del seguro facultativo.