D I C T A M E N
Managua, 28 de noviembre del 2006
Ingeniero
Eduardo Gómez López.
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:


Los suscritos miembros de la Comisión de Salud Seguridad Social y Bienestar, de la Asamblea Nacional, reunidos hoy 28 de noviembre del 2006, con el fin de proceder a dictaminar el Proyecto de Ley de protección a la tercera edad; dicho proyecto fue remitido a esta Comisión, luego que la primer secretaria de la Asamblea Nacional recibiera por parte del Diputado Pedro Joaquín Ríos Castellón, el proyecto de ley con fecha 10 de marzo de 1999.


La Comisión de Salud, con el objeto de determinar sobre el proyecto de Ley señalado anteriormente, procedió a realizar las consultas pertinentes para la elaboración del dictamen. En tal sentido hubieron reuniones al respecto con las entidades respectivas

La Comisión de Salud Seguridad Social y Bienestar, ha analizado el proyecto de ley remitido para dictamen y tomando en cuenta los insumos proporcionados para el mismos, más los aportes recibidos al respecto, en las diferentes consultas realizadas, ha elaborado el Proyecto de Ley de protección a la tercera edad, el cual consta de 19 artículos.

Luego del análisis de este proyecto de ley, la Comisión de Salud ha llegado a diferentes conclusiones y reflexiones que conllevan a dar un dictamen favorable sobre el mismo. Entre los fundamentos encontrados en dicho análisis, podemos señalar los siguientes:



Tomando en cuenta que el presente dictamen está bien fundamentado y no se opone ni altera nuestra Constitución Política y que tampoco se opone a las leyes constitucionales, los suscritos Diputados de Comisión de Salud Seguridad Social y Bienestar de la Asamblea Nacional, dictaminamos favorablemente la Ley para la Fortificación de la Sal con Yodo y Flúor, solicitando su aprobación al honorable Plenario. Adjuntamos el texto del articulado de los proyectos de ley, con las modificaciones respectivas. Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades;

HA DICTADO


La siguiente:




LEY DE PROTECCION A LA TERCERA EDAD




CAPITULO I


Arto. 1- Sin perjuicio de los derechos y beneficios consignados en otras leyes, reglamentos y resoluciones, ya sea de orden público o privado, todos los Nicaragüenses y extranjeros con residencia Nicaragüense de más de (10) diez años, y que hubieren cumplido 60 años de edad; así como los jubilados y pensionados por invalidez e incapacidad total o parcial, gozarán de un régimen especial con derecho a descuentos y tarifas especiales en el pago de servicios públicos y privados y en la compra de los artículos que se mencionarán en la presente ley.

CAPITULO II


De los descuentos y pago de tarifas especiales



Sección I

De los descuentos especiales:

Arto. 2.- Los beneficiarios de la presente ley gozarán de los siguientes descuentos por el pago de servicios y compra de los artículos que se detallan a continuación:

1- Descuentos 25% de los precios de servicios y artículos siguientes. a.) Entradas generales o tarifas económicas que se cobran por actividades de recreación y entretenimiento, tales como cine, teatro, deportes y espectáculos públicos variados. Estos beneficios no son aplicables a las actividades de beneficencias cuyas ganancias sean en provecho de la niñez, ancianos, damnificados, minusválidos, autorizadas dichas actividades por autoridad competente.

b.) Pasajes aéreos, terrestres, por ríos, lagos o mares, de empresas públicas o privadas; nacionales o extranjeras que operen en Nicaragua.

c.) Servicios de restaurantes, hoteles y lugares turísticos. Se entiende que este descuento es únicamente para el consumo y servicio de los beneficiarios de esta.

d.) Honorarios profesionales, tales como servicios legales, representaciones legales, ingeniería, arquitectura, enfermería y similares; consultas médicas generales y especializadas intervenciones quirúrgicas, servicios odontológicos, ortopedia, oftalmología, incluyendo aros y anteojos, servicio de cardiología, laboratorio en general, radiología, ultrasonido, tomografía, resonancia magnética y similares.

e.) Compras de prótesis en general, sillas de ruedas, camas reclinables, muletas y otros artículos similares.

f.) Servicios fúnebres en general, incluyendo compra de cajas mortuorias utilización de salas para velas y carros fúnebres, en estos casos los familiares o responsables del beneficiario fallecido, podrán reclamar estos descuentos.

g.) Servicios de hospitales y clínica privadas, uso de ambulancias y similares.

h.) Descuentos del 30% para la compra de medicamentos en farmacias, o de materiales médicos como jeringas, sondas, algodones, vendas, alcohol, yodo, etc. Este descuento será absorbido en un 50% por la farmacia y en un 50% por la distribuidora del medicamento o artículo comprado por el beneficiado.

SECCION II


Del pago de tarifas especiales:

Arto 3.- Se establece un descuento del 50% en el pago de facturas por el suministro de energía eléctrica, prestado por empresas publicas o privadas; en facturas hasta por la suma de U$ 50.00, o su equivalente en Córdobas, en sumas superiores, el descuento será del 30%.

Arto 4.- Descuento del 50% en el pago de facturas, por servicios telefónicos prestados por empresas públicas o privadas, en facturas hasta por la suma de cincuenta Dórales (U$ 50.00), o su equivalencia en Córdobas, en suma superiores el descuento, será del 30% y este descuento corresponderá solamente a una cuña o número telefónico.

Estos servicios incluyen Internet, Fax, Telefonograma, Telex y otros similares dentro de territorio nacional.

Articulo 5.- Descuento del 50% en la cancelación de facturas por consumo de agua; suministrados por empresas o entidades públicas, privadas o municipales; factura hasta por la suma de cincuenta Dólares (U$ 50.00), o su equivalente en Córdobas.

Las factura de los servicios deben estar a nombre del beneficiario y deben pertenecer a la categoría residencial o habitacional.

CAPITULO III


SECCION III


De los asilos y casas para la tercera edad:

Arto. 6.- Todas las cabeceras departamentales deberán tener un asilo para personas de tercera edad, con capacidades proporcionales para 2000 habitantes; equipados con lo necesario para albergar a personas de la tercera edad. Dichos asilos deberán contar con un presupuesto suficiente para su funcionamiento.

Arto. 7.- Los asilos y casas de la tercera edad, sostenidos y financiados por entidades sin fines de lucro o del Estado, gozarán de un descuento del 50% en los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono, dentro del territorio nacional.

a). Estas facturas serán para servicios personales de las personas de la tercera edad y no se podrá realizar ninguna actividad económica que encarezcan estos servicios.

Arto. 8.- los asilos y casas de la tercera edad, sostenidos y financiados por entidades sin fines de lucro, legalmente establecidas, tendrán exención de todos los impuestos de importación por medicamentos y artículos médicos, al igual que motores, maquinas, vehículos y artículos usados en el asilo, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO IV



SECCIÓN IV


Disposiciones generales


Arto. 9.- Los beneficios consignados en la presente ley, son intransferibles.

Arto. 10.- Será deducible de la venta bruta, para efectos de pago de los impuestos sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los descuentos que se concedan en la aplicación de esta ley, debidamente sustentada con la documentación correspondiente.

Arto. 11.- Corresponderá a las respectivas autoridades de Policía Nacional, Dirección General de Ingresos y Seguro Social, supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Arto. 12.- Las empresas estatales y privadas que presten servicios públicos, designarán lugares o ventanillas especiales, destinadas a atender a las personas a que se refiere esta ley, quienes tendrán prioridad de atención en todos los casos.

Ojo

Arto. 13.- Las personas sujetas a esta ley que obtengan ingresos anuales de hasta dieciocho mil Dólares (U$ 18,000.), o su equivalente en Córdobas, tendrán derecho a un crédito deducible del impuesto sobre la renta, hasta por la suma de tres mil quinientos Dólares (U$ 3,500,00), o su equivalente en Dólares, por la compra de medicamentos y materiales médicos prescritos para los beneficiarios.

Arto. 14.- Los beneficios que se conceden en esta ley serán aplicables únicamente a las personas cuyo ingreso anual no exceda de U$ 1,500.00 o su equivalente en córdobas.

Arto. 15.- las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los servicios indicados en las tarifas establecidas en la presente ley, serán sancionados por las autoridades correspondientes con multas de mil córdobas (C$ 1,000.00), a dos mil córdobas (C$ 2,000.00), por primera vez y según la gravedad de la falta; en caso de reincidencia con multa de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), a diez mil córdobas (C$ 10,000.00), tomando en consideración la gravedad de la infracción.

Tratándose de servidores públicos, la primera vez serán amonestados verbalmente por el superior o jefe inmediato; en caso de reincidencia serán sancionados con multas igual a la mitad de su salario devengado y la institución del Estado deberá facilitar la multa pero si la reincidencia persiste, tendrán lugar al despido por causa justificada. Todas las multas señaladas anteriormente, serán pagadas a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Arto. 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incorporará en los programas de estudios de los niveles primarios y medios, una materia de clase, relacionada con la población de la tercera edad.

Arto. 17.- Corresponde al poder ejecutivo la reglamentación de la presente ley.

Arto. 18.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesión de la Asamblea Nacional, a los______________ del ____________del año dos mil seis.

Ing. Eduardo Gómez López Dr. María Auxiliadora Alemán Z.

Presidente Primer Secretaria

Asamblea Nacional Asamblea Nacional