Arto. 1- Sin perjuicio de los derechos y beneficios consignados en otras leyes, reglamentos y resoluciones, ya sea de orden público o privado, todos los Nicaragüenses y extranjeros con residencia Nicaragüense de más de (10) diez años, y que hubieren cumplido 60 años de edad; así como los jubilados y pensionados por invalidez e incapacidad total o parcial, gozarán de un régimen especial con derecho a descuentos y tarifas especiales en el pago de servicios públicos y privados y en la compra de los artículos que se mencionarán en la presente ley.
CAPITULO II
De los descuentos y pago de tarifas especiales
SECCION II
Del pago de tarifas especiales: Arto 3.- Se establece un descuento del 50% en el pago de facturas por el suministro de energía eléctrica, prestado por empresas publicas o privadas; en facturas hasta por la suma de U$ 50.00, o su equivalente en Córdobas, en sumas superiores, el descuento será del 30%. Arto 4.- Descuento del 50% en el pago de facturas, por servicios telefónicos prestados por empresas públicas o privadas, en facturas hasta por la suma de cincuenta Dórales (U$ 50.00), o su equivalencia en Córdobas, en suma superiores el descuento, será del 30% y este descuento corresponderá solamente a una cuña o número telefónico. Estos servicios incluyen Internet, Fax, Telefonograma, Telex y otros similares dentro de territorio nacional. Articulo 5.- Descuento del 50% en la cancelación de facturas por consumo de agua; suministrados por empresas o entidades públicas, privadas o municipales; factura hasta por la suma de cincuenta Dólares (U$ 50.00), o su equivalente en Córdobas. Las factura de los servicios deben estar a nombre del beneficiario y deben pertenecer a la categoría residencial o habitacional.
CAPITULO IV
Ojo
Arto. 13.- Las personas sujetas a esta ley que obtengan ingresos anuales de hasta dieciocho mil Dólares (U$ 18,000.), o su equivalente en Córdobas, tendrán derecho a un crédito deducible del impuesto sobre la renta, hasta por la suma de tres mil quinientos Dólares (U$ 3,500,00), o su equivalente en Dólares, por la compra de medicamentos y materiales médicos prescritos para los beneficiarios. Arto. 14.- Los beneficios que se conceden en esta ley serán aplicables únicamente a las personas cuyo ingreso anual no exceda de U$ 1,500.00 o su equivalente en córdobas. Arto. 15.- las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los servicios indicados en las tarifas establecidas en la presente ley, serán sancionados por las autoridades correspondientes con multas de mil córdobas (C$ 1,000.00), a dos mil córdobas (C$ 2,000.00), por primera vez y según la gravedad de la falta; en caso de reincidencia con multa de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), a diez mil córdobas (C$ 10,000.00), tomando en consideración la gravedad de la infracción. Tratándose de servidores públicos, la primera vez serán amonestados verbalmente por el superior o jefe inmediato; en caso de reincidencia serán sancionados con multas igual a la mitad de su salario devengado y la institución del Estado deberá facilitar la multa pero si la reincidencia persiste, tendrán lugar al despido por causa justificada. Todas las multas señaladas anteriormente, serán pagadas a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Arto. 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incorporará en los programas de estudios de los niveles primarios y medios, una materia de clase, relacionada con la población de la tercera edad. Arto. 17.- Corresponde al poder ejecutivo la reglamentación de la presente ley. Arto. 18.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesión de la Asamblea Nacional, a los______________ del ____________del año dos mil seis.
Ing. Eduardo Gómez López Dr. María Auxiliadora Alemán Z.
Presidente Primer Secretaria
Asamblea Nacional Asamblea Nacional