Managua, Nicaragua
12 de diciembre del año 2007
Managua, Nicaragua
12 de diciembre de 2007


EXPOSICIÓN DE MOTIVO

INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN


Managua 8 de Julio del 2008


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho

Señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley de FIJACION DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CODIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, que nos fuera remitido por el Plenario, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura de la Asamblea Nacional celebrada el día miércoles 4 de junio del presente año, para su respectivo Dictamen.


I-PROCESO DE CONSULTA

1-Objeto del Proyecto de Ley:
Cuando se aprobó el Código Procesal Penal, se estableció un régimen transitorio que rola en su Arto. 425, por el cual, los Juicios y Recursos por Delitos y Faltas iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia se continuaran tramitando conforme al procedimiento con que fueron iniciados.
2.-Consulta:
La Comisión sometió la presente Iniciativa a Consulta en dos momentos:

Ø El día 19 de Junio comparecieron 130 Juristas entre Catedráticos de Derecho de las principales Universidades, miembros de las cinco Asociaciones de Abogados de Bufetes Populares, de Abogados integrantes de reconocidos Despachos Jurídicos, quienes después de analizar el Proyecto de Ley sugirieron las siguientes modificaciones:
Ø El día, 24 de junio comparecieron ante la Comisión; por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Sergio Cuaresma Terán; por la Procuraduría General de la República: el Dr. Hernán Estrada Santamaría y por el Ministerio Público el Dr. Julio Centeno Gómez. a) Que a partir de la vigencia de esta Ley los jueces que estén conociendo las causas de acuerdo con el código de Instrucción Criminal deberán resolverlos definitivamente en un plazo no mayor de seis meses.
b) Las partes o cualquier particular podría promover queja ante las instancias correspondientes la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo anterior.

3.-Consideraciones de la Comisión La declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre ha recogido en sus cláusulas la importancia de las pautas temporales en los procesos judiciales. Se trata de uno de los derechos y garantías que componen el núcleo irreducible de los derechos humanos. Podemos decir con la más autorizada doctrina, que los fundamentos de las normas acerca de procedimientos breves, pronta resolución de las peticiones y procesos regulares conforman un núcleo orgánico y sistémico que ampara el derecho al proceso en plazo razonable.

La convención Americana sobre Derechos Humanos en numerosas disposiciones reconoce el concepto que aquí tratamos. De los artículos 5.5, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1 debe colegirse necesariamente que el principio de plazo razonable es uno de los principios generales de aplicación e interpretación que informan y regulan el debido proceso.

De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sustenta el principio en diversas normas y fundamentalmente en el artículo 14 referido a las debidas garantías de los justiciables.

Las causas sin resolver del Código de Instrucción Criminal no sólo atentan contra los derechos humanos de los procesados, también perjudican el acceso a la justicia de la victima, tema este último sobre el que ya pesa una condenatoria internacional contra Nicaragua (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos del 29 de noviembre de 1997 en el caso Genie Lacayo contra Nicaragua). Sólo mediante la redacción de un articulado especifico que deje sin efecto alguno de los procesos, cuando hayan excedido el plazo razonable, se hará efectiva la garantía de los procesados con el In (Código de Instrucción Criminal), del derecho a ser juzgado en un plazo expedito como lo mandata la Constitución.
4.-Modificaciones Efectuadas
La Comisión tomando en cuenta las propuestas de modificación efectuadas por los participantes de las consultas, realizó las siguientes modificaciones:

a) En el Arto. 1.- Se sustituyó el epígrafe del articulado que se denominaba (Garantía del Plazo Razonable en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal), por el que se denominará “Derecho a un Proceso sin Dilaciones”.
b) En el Arto. 2.- Se sustituyó el epígrafe (supuestos de hecho) por la palabra “plazo” y se adicionó la regulación de que cuando la pena aplicada o que corresponda aplicar sea menor de cinco años, el Juez o Tribunal declarará extinta la acción penal en un plazo de diez días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, cuando la pena aplicada o que corresponda aplicar sea igual o mayor de cinco años, los Jueces y Tribunales deberán dictar Sentencia en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. c) En el Arto. 3.- Se sustituyó el artículo 3 del Proyecto por la siguiente regulación: Arto.3.- Efectos.- Transcurridos los plazos señalados en el articulo anterior, sin que el Juez o Tribunal haya declarado extinta la acción penal o haya dictado Sentencia, por Ministerio de Ley se extinguirá la acción penal teniendo esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento. La autoridad administrativa policial o penitenciarias bajo la cual se encuentre el privado de libertad, deberán ponerlo en libertad de inmediato sin tramite Judicial, Legal o Administrativo, so pena de incurrir en responsabilidad penal por detención ilegal de la misma.

d) En el Arto. 4.- Se sustituyó lo previsto por el proyecto por la siguiente regulación: Arto. 4..- No reforma en perjuicio. todo Recurso de Apelación y casación interpuesto por las partes recurrentes contra las resoluciones que le causen agravio, no podrán ser modificadas por ningún motivo en perjuicio de la persona absuelta o condenada ni modificar, revocar o desconocer los beneficios que le hayan sido otorgados en las misma. II.-DICTAMEN:


MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS




DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.



DIP. LUÍS U. ALFARO MONCADA DIP. CESAR CASTELLANO M.



DIP.OLINDA C. MORALES ALARCON DIP. JOSE RAMON VILLAGRA


DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO



DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN


DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE





Ley No.________

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Ha Dictado

La siguiente:


LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CODIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.-


Arto. 1.-: Derecho a un proceso sin dilaciones:
Las causas penales que al momento de entrar en vigencia esta Ley y se continúen tramitando de acuerdo con el Código de Instrucción Criminal (In) deberán ser resueltas en el plazo que establece la presente Ley.


Arto. 2.-: Plazo:
Para los efectos del artículo anterior, el Juez o Tribunal competente, cuando la pena aplicada o que correspondiera aplicar, sea menor a cinco años, declararán extinta la acción penal en un plazo de diez días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuando la pena aplicada o que corresponda aplicar sea igual o mayor de cinco años, los Jueces y Tribunales deberán dictar Sentencia en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior de este artículo, se dictare Sentencia Condenatoria, el procesado tiene derecho de interponer, Recurso de Apelación o Casación y el Tribunal respectivo deberá resolver en el plazo de treinta días que se contaran a partir de la fecha de interposición del Recurso.




Arto. 3.-: Efectos.
Transcurrido los plazos señalados en el articulado anterior, sin que el Juez o Tribunal haya declarado extinta la acción penal o haya dictado Sentencia, por Ministerio de Ley se extinguirá la acción penal teniendo esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento.

La autoridad Administrativa policial o penitenciaria bajo la cual se encuentre el Privado de Libertad de inmediato, deberá ponerlo en libertad sin más trámite, so pena de incurrir en responsabilidad penal por detención ilegal de la misma.


Arto. 4.-: No reforma en perjuicio:
Todo Recurso de Apelación y Casación, interpuesto por las partes recurrentes, contra las Resoluciones que le causen agravio, no podrán ser modificadas por ningún motivo en perjuicio de la persona absuelta o condenada, ni modificar; revocar o desconocer los beneficios que le hayan sido otorgadas en las mismas.



Arto. 5.-: Vigencia;
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial






Ley No. 715
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Ley No. 715
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1 Derecho a un Proceso sin Dilaciones.
Art. 2 Plazo de Ejecución.
Art. 3 Efectos.
Art. 4 No Reforma en Perjuicio.
Art. 5 Vigencia.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional