Ingeniero
SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado señor Presidente:
El suscrito Diputado de la Asamblea Nacional en ejercicio del derecho de iniciativa establecido en el artículo 140 numeral 1) de la Constitución Política y regulado por los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presento la siguiente iniciativa del proyecto de Ley denominada LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, para iniciar su proceso de formación, hasta convertirse en Ley de la República.
En el proceso penal que caracteriza al Estado de Derecho, las atribuciones de persecución y juzgamiento de los delitos se encuentran limitados por el cumplimiento efectivo de garantías que se establecen en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en los Instrumentos Internacionales ratificados por Nicaragua y en la misma legislación ordinaria, en beneficio de las personas sometidas a procesos. De esta manera para que un proceso sea justo, es decir, cumpla con las exigencias de legalidad que cabe esperar, debe realizarse de acuerdo con las reglas del debido proceso. Dentro de estas reglas se encuentra la observancia rigurosa de los derechos fundamentales del acusado que funciona como un valladar que impide tomar cualquier decisión que limite, restrinja o ponga en riesgo de restricción los derechos del acusado. Así, derechos como la libertad, el derecho a la defensa, la prohibición de tortura, entre otros, cumplen la función de limitar el accionar de los órganos públicos encargados de la investigación y juzgamiento de los delitos.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es una garantía que establece nuestra Constitución Política en su artículo 34 numeral “2” y además es reconocido en los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 9, numeral “3” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Durante la vigencia del Código de Instrucción Criminal (In) era frecuente, en que una vez iniciado el proceso se dictará un auto de segura y formal prisión, situación jurídica que fue conocida popularmente como “fulminación”, a raíz de los efectos definitivos y devastadores que producía en el procesado. A esa decisión le seguía la tramitación de un procedimiento escrito, llevado a cabo por un juez instructor. Es esa legislación, los plazos procesales fueron aplicados como regulatorios y no como perentorios, siendo frecuente la extensión cada vez más abusiva de los plazos por parte de los funcionarios.
Con el Código Procesal Penal (CPP) promulgado en el año 2002 y que entró a regir en el año 2003, se establece como principio procesal el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable conforme el artículo 8 del CPP. Así mismo, se establece como una novedad una causa de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, tal y como lo regula el artículo 134 CPP, el que íntegramente dice:
“Artículo 134.- Duración del proceso. En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis meses. Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.
Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal sin acusado detenido, sin que se hubiera pronunciado veredicto o sentencia, se extinguirá la acción penal y el juez decretará el sobreseimiento de la causa. El acusado puede renunciar a este derecho expresamente solicitando una extensión de este plazo”.
Esta norma, si bien ha venido a resolver el problema de duración excesiva del proceso en los asuntos iniciados durante la vigencia de la nueva ley, superando los anacrónicos esquemas permisivos, no tomó en consideración los efectos desiguales que se generaban con las causas que aún estaban pendientes al momento en que el Código Procesal Penal entró en vigencia. Por haberse establecido así en el transitorio del artículo 418 al 420 CPP, esas causas deben tramitarse de conformidad con el procedimiento en el In, el cual no contemplaba una solución como la que se ha indicado anteriormente.
Esto ha provocado que actualmente exista una enorme desigualdad en la duración de los procesos, pues los asuntos que se tramitan de acuerdo al CPP pueden culminar con un cierre anticipado del proceso por vencimiento del período máximo de duración, mientras que, sin que exista ninguna razón que así lo justifique, los procesos penales del In, no tienen un plazo de vencimiento, con las consecuencias indicadas. A todas luces, la circunstancia que aún cuando ya estamos próximos a cumplir cincos años de la vigencia del Código Procesal Penal, subsistan causa del In sin resolverse, lo que atenta no sólo contra los derechos humanos de los procesados, y también perjudica el acceso a la justicia de la víctima, tema este último sobre el que ya pesa una condenatoria internacional contra Nicaragua (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 1997 en el caso Genie Lacayo contra Nicaragua). Sólo mediante la redacción de un articulado especifico que deje sin efecto alguno de los procesos cuando hayan excedido el plazo razonable, se hará efectiva la garantía de los procesados con el In, del derecho a ser juzgado en un plazo expedido como lo mandata la Constitución.
La jurídica correcta para dar respuesta a esta situación es establecer un articulado que determine que en la causas pendiente de resolverse con el In, el proceso penal debe concluir por el vencimiento del plazo, estableciendo una regla de equidad que permita dar un tratamiento igualitario a los acusados en ambos régimen procesales, para evitar precisamente que la prolongación arbitraria del proceso se convierta en una pena anticipada.
Esta posición es de avanzada y encuentra pleno respaldo en la doctrina más actualizada. Así el profesor Argentino Daniel Pastor manifiesta que el plazo en cuestión debe ser establecido por el legislador de un modo general y abstracto. Ello justifica porque todo el proceso en una coacción estatal que menoscaba derechos de las personas sometidas al enjuiciamiento... y esa coacción sólo legítima si está autorizada por la ley dentro de los limites precisos, entre los cuales están incluidos también sus contornos temporales... Es idea es el alma del principio del Estado de Derecho, en el cual las autoridades únicamente pueden ejercer aquellos poderes que la ley expresamente les otorga y hasta los límites (también temporales) de esa autorización. La regulación por ley del plazo de extensión máxima del proceso también está impuesta por el principio nulla poena sine leguen, tanto se observe y reconozca que el proceso mismo opera ya como una pena “material”, aunque informal si se quiere. Por ello, si el principio mencionado obliga a que la duración máxima de proceso, en cuanto pena, debe ser determinada por el legislador. El plazo legal, por último, evita la manipulación judicial (decisionismo y arbitrariedad) de la razonabilidad de la duración de los procesos al estipular un límite absoluto al poder del Estado que, en cuanto tope máximo, está fuera del alcance de toda interpretación. Ello cumple a la vez con la premisa democrática de que este tipo de decisiones, que involucran los alcances de esos deberes de las personas que restringen su libertada natural, sea discutida y adoptadas en el marco que mejor representa los intereses de los distintos sectores de la sociedad y no en el ámbito de los gabinetes de los funcionarios profesionales de justicia. A los tribunales y a los órganos de control del respeto de los derechos de los tratados internacionales de derechos humanos les compete, únicamente, analizar si los plazos legales – en cuanto plazos máximos, nunca mínimos – son efectivamente razonables (Daniel pastor. El plazo razonable en el proceso penal, editorial Ad Hoc, Argentina, 2,002, página 674).
Todo ese conjunto de circunstancias no previstas en ninguna Ley vigente de la República de Nicaragua, hace necesario la aprobación del presente proyecto de Ley que hoy estoy presentando.
FUNDAMENTACION:
El presente proyecto de Ley, tiene su importancia en dos aspectos fundamentales:
1. Cumplir la garantía Constitucional de que todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones a la garantía de ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la Ley, disposición que debe ser observada por parte de los funcionarios.
2. A través de la propuesta de Ley, se estaría cumpliendo preceptos de orden Constitucional y cumpliendo con los compromisos adquiridos por Nicaragua a través de los Instrumentos Internacionales.
Tomando en cuenta que el Código de Instrucción Criminal fue derogado y mantiene su vigencia exclusivamente para las causas pendientes al momento de entrar en vigencia el CPP y por haber trascurrido cinco años de su entrada en vigor, lo prudente es establecer mediante una Ley especifica un plazo máximo de duración de esos procesos antiguos, el cual no puede ser superior a los cinco años, ya que se considera que es un plazo excesivo para haber resuelto aquellos procesos. Todo proceso del In en que no haya recaído sentencia firme, se considerará de pleno derecho, que viola los derechos humanos de los procesados y de las víctimas, aún cuando esta sea la sociedad en general.
Por otra parte, la aprobación e implementación de la propuesta de Ley, no implica erogaciones presupuestarias al Estado de Nicaragua, porque es una cuestión de mero trámite, cumplimiento y observancia de los plazos y no cuantitativa, muy por el contrario es garante de la Constitución Política de la República.
Fundamentamos la iniciativa en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicitó al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.
Ley N° _____.
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Artículo 1:- Garantía del plazo razonable en causas pendientes del Código de Instrucción Criminal: Las causas penales que al momento de entrar en vigencia esta Ley se continúen tramitando de acuerdo con el Código de Instrucción Criminal (In), deberán ser resueltas definitivamente en un plazo razonable, conforme lo dispone la presente Ley.
Artículo 2:- Supuestos de hecho: Para los efectos del artículo anterior el juez competente decretará la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo cuando no se hubiere dictado sentencia firme después de cinco años de iniciado el proceso penal.
Artículo 3:- Efectos: Lo anterior podrá ser tramitado de oficio o a solicitud de parte ante el juez que corresponda. La sentencia que extingue la acción penal tendrá los mismos efectos de un sobreseimiento y mandará a cancelar las sanciones principales y accesorias, quedando sin efecto ni valor legal.
Artículo 4:- Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ______ días del mes de ___________ del año _____________.
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional