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Managua, Nicaragua
Lunes, 15 de marzo del año 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Secretario:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presentamos la iniciativa de Ley denominada, “LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL”, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606.

Por tales razones le solicitamos la presente ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que inicie el proceso de formación de Ley.

Acompañamos a la presente, la exposición de motivos y el texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas en físico y soporte electrónico.

Sin más que agregar, le saludamos.


C/c. Archivo


Diputados proponentes


Nombres y apellidos Firmas


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Managua, Nicaragua
Lunes, 15 de marzo del año 2010

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Presidente:

Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con fundamento en los artículos 138, numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso 2, 90 y 91 todos de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presentamos la iniciativa de Ley denominada, “LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL”, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y se convierta en Ley.

1. ALGUNAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTA LA PRESENTE INICIATIVA DE LEY

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 23, dispone que el derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana, esto particularmente esta referido a la inviolabilidad del derecho a la vida del que gozamos todos los nicaragüenses, constituyendo esto una obligación del Estado el tutelar por su estricto cumplimiento. Nuestra carta magna le da una posición preferente al derecho a la vida, como unos de los derechos fundamentales del ser humano. El citado artículo garantiza el ejercicio de uno de los derechos inherente a la personalidad, como es el derecho a disponer de la integridad física y corporal, integrado dentro del derecho a la vida que siendo un derecho fundamental es irrenunciable y no admite jurídicamente que terceros dispongan de la vida de otros. Relacionado esto con la disposición regulada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Ambas disposiciones una de derecho interno y la otra de derecho internacional van relacionada armónicamente.

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 25, establece que toda persona tiene derecho: 2) A su seguridad. Constituyendo esto un derecho a su libertad personal, es decir que nadie entiéndase personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras puede atentar contra dicho principio constitucional y el primer actor público llamado a garantizar este principio es el Estado de Nicaragua, a través de sus Instituciones públicas.

La Carta Democrática Interamericana establece en su artículo 3, que son elementos esenciales de la democracia, entre otros, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

La Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 74, establece que el Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo. Es decir, el Estado tiene la obligación de garantizarle un embarazo sin riego para ella principalmente y para el feto.

2. FACTORES QUE ALGUNAS VECES INCIDEN NEGATIVAMENTE EN EL EMBARAZO

En Nicaragua producto de un sinnúmero de factores y para mencionar algunos tenemos: la calidad de vida, el tipo de alimentación, la pobreza y en muchos casos extrema, el acceso a la salud, medicinas adecuadas, entre otros que inciden directamente en el embarazo de la mujer, afectándolo en algunos caso de forma negativa, por lo cual se requiere en circunstancias especiales proceder a la interrupción del embarazo por razones médicas, para salvar la vida de la madre, cuando sea imposible clínicamente salvar ambas vidas.

A pesar de los altos niveles de desarrollo de la ciencia médica, no se puede garantizar que en casos extremos, particularmente en algunos pocos casos, se tenga que proceder a la interrupción del embarazo por razones médicas y la falta de un indicador que oriente la conducta a los médicos, provoca que se abstengan de actuar aplicando y observando para tal efecto los protocolos del Ministerio del Salud (MINSA) y los protocolos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de cara a no afectar la vida de la madre en primer orden y la del feto, esto por temor a ser juzgados por el delito regulado en los artículos: 143, 144, 148 y 149 del Código Penal de Nicaragua, Ley Nº 641.

Esto ha provocado que se den muertes por no ser atendidas a tiempo las mujeres que tiene altos riesgo con el embarazo. Según amnistía Internacional, como resultado de una investigación realizada en el país, en el transcurso del año 2009 fallecieron por dificultades en sus embarazos 33 mujeres y niñas. En el 2008 se registraron 20 casos.

El la doctrina médica existen razones de tipo preventivas, por ejemplo el caso que se considerara que la gestación podría agravar o empeorar el pronóstico de una enfermedad de base y curativa cuando se considera que el embarazo está causando un peligro para la vida de la madre.

Lo anteriormente referido en la mayoría de los casos afecta a las mujeres de escasos recursos económicos, ya que para proteger sus vidas, buscan como interrumpir el embarazo cuando representa peligro grave para su vida y en muchos de los caso dicha decisión pone en alto riesgo su vida, ya que no hay quien les garantice su vida, seguridad y salud.

3. ANÁLISIS SOCIAL Y JURÍDICO.

Social:

El embarazo de alto riesgos afectan en su mayoría a mujeres de escasos recursos económicos, ya que no tiene acceso directo al sistema de salud público, por ejemplo las mujeres de las áreas rurales de Nicaragua, no pueden estar monitoreándose constantemente el embarazo con los equipos médicos necesarios para ello, lo que a la postre se traduciría en un embarazo de alto riesgo para su salud y la vida de la madre. Las consecuencias de la penalización del aborto terapéutico son claramente crueles, haciendo pagar un precio muy alto a las mujeres más vulnerables, siendo las más desprotegidas las mujeres pobres, las más jóvenes, las más enfermas y las más aisladas.

La Asamblea Nacional tiene la obligación de garantizar la vida de todos, es decir la defensa de la vida de una forma integral, la vida del por nacer y la vida de la madre. Pero si no se puede salvar la vida del feto, que se salve la vida de la madre.

Para garantizar la vida de la madre en los casos que clínicamente fuera indispensable intervenirla para salvarle la vida, caso contrario se perdería la vida del feto y la vida de la madre, con lo cual se perjudicaría también a los hijos previos y a la sociedad misma, por cuanto en Nicaragua las mujeres son quienes encabezan la mayoría de los hogares nicaragüenses.

Jurídico:

La Ley Nº 641, Código Penal de Nicaragua, que entró en vigencia en el año 2008, prevé penas de prisión para las mujeres que intenten abortar, así como para los profesionales de la salud que faciliten servicios relacionados con el aborto. La prohibición incluye casos en los que corre peligro la vida de la mujer. Cito los artículos referidos:

Art. 143 Aborto

Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.


Art. 144 Aborto sin consentimiento

Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio sanitario.


Art. 148 De las lesiones en el que está por nacer

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave y permanente lesión física o psíquica, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

Art. 149 Lesiones imprudentes en el que está por nacer

Quien por imprudencia temeraria ocasione en el no nacido las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer cualquier profesión médica o sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de uno a cinco años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

Hasta aquí las disposiciones del Código penal.

Manteniendo la penalización del aborto criminal, es importante incorporar algún eximente específico que permitan que los médicos no tengan el temor o excusa para actuar en aquellos casos extremos que se requiera salvar la vida de la madre, casos que están recogidos por la literatura médica y que en nuestro país por falta de medios técnicos no es posible aplicar otros tratamientos. Es por ello que no deberá ser considerado como delito de aborto la interrupción del embarazo para salvar la vida de la madre, cuando la interrupción sea determinada científicamente mediante el dictamen de tres facultativos, quienes deberán expresar que no existe otro procedimiento o terapia disponible para garantizar la culminación del embarazo.

FUNDAMENTACION:

La presente iniciativa de Ley denominada “LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL”, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, muy por el contrario esta ajustada a sus disposiciones legales y las desarrolla en su conjunto.

Pretendemos con la presente iniciativa de Ley garantizar que se respete el derecho más fundamental y humanos de todos, como es el derecho a la vida, como uno de los derechos humanos fundamentales que el Estado de Nicaragua debe y esta llamado a proteger.

Por otra lado, con la aprobación e implementación de la iniciativa de Ley, no implica erogaciones presupuestarias al Estado de Nicaragua, en virtud de que se trata de cumplir el precepto constitucional de los artos: 23, 25 y 74 Cn.

Fundamentamos la presente iniciativa en lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicitamos al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.
























Ley Nº_________

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente

“LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº 641, CÓDIGO PENAL”


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar a la Ley Nº 641, "Código Penal”, publicado en la Gaceta Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008, conforme las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 2. Se adiciona a la Ley Nº 641, Código Penal el siguiente artículo que se leerán así:

Art. 143 bis De la prescripción facultativa

No constituye delito de aborto la interrupción del embarazo para salvar la vida de la mujer, siempre que no exista otro procedimiento médico que garantice la vida de ésta y el término de su embarazo. La interrupción será determinada por dictamen científico, que emitan tres facultativos y previo consentimiento de la mujer embarazada.

En aquellos zonas en que no exista el número de tres facultativos o cuando exista un riesgo inminente para la vida de la mujer embarazada, bastará el dictamen científico del médico que determine la interrupción, previa constatación de dicha circunstancia que deberá plasmarse por escrito en el expediente clínico.


Las penas de prisión previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en un tercio, cuando el facultativo falsee el dictamen a que se refiere este artículo"


Artículo 3: La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_________ días del mes de_______ ___ del año dos mil diez.

Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional