Managua, 18 Enero del 2010
Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Primer Secretario:
Con fundamento en el artículo 140, numeral 1) de la Constitución Política de la República; el artículo 14, numeral 2) y artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, le presentamos esta Iniciativa de Ley de reforma denominada
“LEY DE REFORMA A LA LEY N° 272, LEY DE INDUSTRIA ELECTRICA”,
junto con la correspondiente Exposición de Motivos y su debida fundamentación.
La presente Iniciativa de Ley tiene por objeto frenar los abusos de la Empresa de Distribución de energía eléctrica en aras de proteger y dar seguridad de los usuarios a través de mecanismos legales que garanticen el buen servicio, la calidad y la transparencia en todos los procesos.
En tal virtud, solicitamos se le de el trámite correspondiente a esta Iniciativa de Ley, a fin de que la misma sea sometida a la consideración del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional para su conocimiento y debida aprobación.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, adjuntamos dos copias físicas y una digital de la presente iniciativa de Ley.
Agradeciendo su fina atención a la presente, le reiteramos las mayores muestras de nuestra consideración y estima.
Carlos García Bonilla Ramiro Silva Gutiérrez
Diputado Diputado
Alejandro Ruiz Jirón Francisco Jarquín Urbina
Diputado Diputado
Ramón Macías Luna Vladimir Somarriba
Diputado Diputado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 18 Enero del 2010
Ingeniero
RENÉ NIÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
Con fundamento en el artículo 140, numeral 1) de la Constitución Política de la República; el artículo 14, numeral 2) y los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley de reforma denominada:
“LEY DE REFORMA A LA LEY N° 272, LEY DE INDUSTRIA ELECTRICA”
para su debido tramite de proceso de formación de ley.
FUNDAMENTO:
La presente Iniciativa de Ley denominada
“LEY DE REFORMA A LA LEY N° 272, LEY DE INDUSTRIA ELECTRICA”
, tiene como objetivo frenar los abusos de la Empresa de Distribución de energía eléctrica en aras de proteger y dar seguridad de los usuarios a través de mecanismos legales que garanticen el buen servicio, la calidad y la transparencia en todos los procesos.
Las múltiples demandas presentadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica ponen de manifiesto su inconformidad con la Empresa Distribuidora, por el alto consumo registrado en los equipos de medición, de aquí, la urgente necesidad de dotarlos de mecanismos claros y confiables que les permita utilizar un servicio de calidad, sin el riesgo de pagar cantidades exorbitantes por el consumo de energía, evitando así los abusos de parte del operador de mercado.
Actualmente la calibración de los equipos de medición se lleva a cabo en los laboratorios de la Empresa de Distribución, convirtiéndose en juez y parte frente a los procesos administrativos incoados por los usuarios, quedando éstos en total indefensión frente al distribuidor y en desigualdad frente a la ley, por cuanto carecen del conocimiento técnico que les brinde seguridad en la verificación de los equipos de medición y para peor de males los funcionarios del INE raras veces tienen presencia en apoyo al consumidor. Por tales razones y en aplicación del principio de imparcialidad, planteamos que el proceso de calibración se realice en los Laboratorios de la Universidad de Ingeniería con la presencia permanente de un funcionario de INE y de la Dirección de Metrología del MIFIC, así como, de un delegado observador tanto del Instituto Nicaragüense de Defensa de los Consumidores (INDEC) y de la Red de Defensa de los Consumidores y que además sea sin costo económico alguno para el consumidor.
En la presente iniciativa proponemos una reducción del 1.5% al 0.1 % por cargo de regulación, del 3% al 0.5 % por cargos de comercialización y alumbrado público. Así mismo, se plantea que en los casos en que la Empresa de Distribución suspenda dicho servicio por falta de pago y el contratante sea un arrendatario, ésta no podrá negar la instalación de un nuevo servicio al propietario de la vivienda o a su nuevo arrendatario, sin perjuicio de que la Empresa de Distribución pueda exigir el efectivo pago por la vía administrativa y/o judicialmente a la persona que en su calidad de deudor hubiere estado en el inmueble.
Constituye una obligación constitucional del Estado el promover y garantizar los avances de carácter social para aseguran el bien común, así como la de proteger a los nicaragüenses contra los abusos que se cometan en su contra, lo cual podríamos decir constituye el cimiento de la aprobación de Leyes en protección a los derechos de los consumidores, tales como la Ley N° 182, aprobada justamente con el objetivo de garantizar a los consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, en sus relaciones comerciales, mediante un trato amable, justo y equitativo de parte de las empresas públicas o privadas individuales o colectivas.
En virtud del conjunto de consideraciones de carácter general y las especificas relacionadas en esta exposición de motivos, presentamos esta Iniciativa de Ley de reforma denominada
“LEY DE REFORMA A LA LEY N° 272, LEY DE INDUSTRIA ELECTRICA”
para su conocimiento y debida aprobación, la cual tiene como objetivo frenar las irregularidades y abusos de la Empresa de Distribución de energía eléctrica en aras de proteger y dar seguridad a los usuarios a través de mecanismos legales que garanticen el buen servicio, la calidad y la transparencia en todos los procesos y que no estén sujetos a la discrecionalidad administrativa del Ente Regulador y de la Empresa Distribuidora
.
Firmamos por lo que hace a la Exposición de Motivos y a la Fundamentación de la presente iniciativa de Ley.
Carlos García Bonilla Ramiro Silva Gutiérrez
Diputado Diputado
Alejandro Ruiz Jirón Francisco Jarquín Urbina
Diputado Diputado
Ramón Macías Luna Vladimir Somarriba
Diputado Diputado
LEY N°……….
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que frente a los abusos de la Empresa de Distribución de energía eléctrica es de urgente necesidad la protección y seguridad de los usuarios a través de mecanismos legales que garanticen el buen servicio, la calidad y la transparencia en todos los procesos.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 272, LEY DE INDUSTRIA ELECTRICA
Artículo 1.- Reforma.-
Se reforma el artículo 19 de la Ley No 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 74 del 23 de abril de 1998, el cual se leerá así:
Artículo 19.-
Los Distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no podrá ser mayor del 0.1% de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto. Así mismo, incluirán un cargo del 0.5 % por comercialización y un cargo del 0.5 % por alumbrado público.
Artículo 2.- Reforma.-
Se reforma el numeral 9) del artículo 42 de la Ley No. 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 74 del 23 de abril de 1998, reformado mediante Ley No. 465, Ley de Reforma a la Ley No. 272, Ley de Industria Eléctrica y Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 168 del 27 de agosto del 2004, el cual se leerá así:
Artículo 42.-
Numeral 9)
Cuando los consumidores no estén de acuerdo con el resultado de la medición de la presunta energía registrada o cuando se trate de una nueva instalación podrán exigir de la Empresa de Distribución la calibración de los equipos de medición utilizados para registrar el consumo real de energía eléctrica a cuenta de la empresa distribuidora, salvo cuando se compruebe que el equipo de medición ha sido manipulado para alterar su funcionamiento normal, en cuyo caso será costeado por el consumidor.
La calibración de los equipos de medición se deberá efectuar en el Laboratorio de la Facultad de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Nacional de Ingeniería, UNI, con la participación de:
a) Un funcionario en calidad de permanente del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
b) Un funcionario en calidad de permanente de la Dirección de Metrología del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
c) Un delegado en calidad de observador por cada caso del Instituto Nicaragüense de Defensa de los Consumidores (INDEC).
d) Un delegado en calidad de observador por cada caso de la Red de Defensa de los Consumidores.
Artículo 3.- Reforma.-
Se reforma el artículo 47 de la Ley N° 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 74 del 23 de abril de 1998, el cual se leerá así:
Artículo 47.-
En los casos de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el saldo adeudado, a partir de la fecha del respectivo vencimiento hasta la cancelación efectiva del adeudo. El interés no podrá ser mayor del 0.5% mensual y el plazo mínimo de los arreglos de pago no podrá ser menor a los seis meses ni mayor de doce.
Artículo 4.- Reforma.-
Se reforma el artículo 48 de la Ley No. 272, Ley de Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 74 del 23 de abril de 1998, el cual se leerá así:
Arto. 48
Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido, en los casos en que la Empresa de Distribución suspendiese dicho servicio por falta de pago y el contratante sea un arrendatario, en ningún caso ésta podrá ser causal para la negación de la solicitud de un nuevo servicio a favor del propietario de la vivienda o de su nuevo arrendatario, sin perjuicio de que la Empresa de Distribución pueda exigir el efectivo pago por la vía administrativa y/o judicial a la persona que en su calidad de arrendatario hubiere estado en el inmueble, para lo cual el propietario deberá facilitar copia del contrato de arriendo.
Artículo 5.-Vigencia.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los_______días del mes de ______del año dos mil nueve. Santos René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional; Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional