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NOTA: APROBADA EN PLENARIO EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE, EN EL ADENDUM NUMERO 5 DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2008.




Ley No. 672
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LEY No. 672

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el incremento de los precios del combustible desde el mes de noviembre del año dos mil cinco hasta el mes de agosto del año dos mil ocho, ha sido del ciento cuarenta y ocho por ciento (148%).
II
Que los Costos Variables de las Unidades de Generación han variado casi en la misma proporción que el incremento del precio del combustible.
III
Que la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, establece la regulación del Mercado de Ocasión, estipulando como valor máximo de venta de energía a los Distribuidores el valor del Costo Variable más el diez por ciento (10%), más el pago de transporte.
IV
Que el valor del diez por ciento (10%) del Costo Variable de Unidades de Generación a base de combustible Fósil a precios del mes de noviembre del año dos mil cinco, es similar al valor del cinco por ciento (5%) del Costo Variable a precio del combustible de noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 69/100 por barril del mes de agosto del año dos mil ocho.
V
Que próximamente se vencerán los Contratos de Generación y Suministro con las Empresas de Distribución, y aumentará la cantidad de energía que se transa en el Mercado de Ocasión, causando un ingreso extraordinario a los Generadores participantes, sin que a la fecha se haya podido negociar la renovación de los Contratos.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”

Artículo 1 Se reforma el literal d) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre del año 2005 y sus reformas, el que se leerá así:
1. el costo variable del generador más un diez por ciento (10%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT’S US MARKETSCAN refleje valores menores o iguales a cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 50.00 /Bbl.). 2. el costo variable del generador más un siete por ciento (7%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT’S US MARKETSCAN refleje valores mayores a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 50.00 /Bbl.) y menores o iguales a setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 75.00 /Bbl.).

3. el costo variable del generador más un cinco por ciento (5%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT’S US MARKETSCAN refleje valores mayores a setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 75.00 /Bbl.).
Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional



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