LEY Nº. _______

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAUGA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL Y ADICIONES A LA LEY No.285, LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS; LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILICITAS.


Artículo 1. Se reforma y adiciona parcialmente el Artículo 88 de la Ley No.285; Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, Aprobada el 6 de Abril de 1999; Publicada en La Gaceta Nº 69 y 70 del 15 y 16 de Abril de 1999, para que en los sucesivo, su título y texto íntegro digan:

Artículo 2.- El producto de los bienes líquidos, muebles o inmuebles y de las multas establecidas en la presente Ley será distribuido por el Judicial competente así:

a) Un 15 por ciento al Ministerio de Salud, para los programas de rehabilitación de personas con enfermedad de drogadicción

b) Un 15 por ciento al Consejo Nacional de Lucha Contra Las drogas, para desarrollar campañas de prevención del consumo de drogas.

c) Un 15 por ciento para la Policía Nacional, para la lucha contra las drogas.

d) Un 15 por ciento para el Sistema Penitenciario Nacional, para programas de rehabilitación de reos adictos.

e) Un 15 por cientos para programas de prevención y rehabilitación que ejecuten los ONGS, que operen legalmente, administrados por el Consejo Nacional.

f) Un 15 por ciento para las Municipalidades que conforma el departamento y en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica a los Consejos Regionales, los que deberán ser distribuidos equitativamente.
Estos bienes deberán ser destinados exclusivamente en programas de prevención del consumo de drogas y rehabilitación de personas con problemas de adicción a la droga.

g) Un 5 por ciento para el Hospital Siquiátrico Nacional.


Las instituciones mencionadas, en coordinación con el Juez, en caso de bienes indivisibles pueden ponerse de acuerdo en su distribución, si no hay acuerdo, el Juez procederá a subastarlos o venderlos al martillo según el caso.


Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ______ Días del mes de__________del año dos mil siete.


______________________ _______________________________

RENE NUÑEZ TELLEZ. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
















Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional


Estimado Doctor Navarro

Con fundamento en los Artículos 138 inc. 3 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el Articulo 14 de la ley Orgánica del Poder Legislativo, le remito la siguiente iniciativa de ley denominada LEY DE REFORMA PARCIAL Y ADICIONES A LA LEY No. 285, LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS; LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILICITAS, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de ley, por lo que solicito se le conceda el tramite de ley que en derecho corresponde.


Acompaño a la presente, Exposición de Motivos, fundamentacion y texto de ley correspondiente, así como las copias respectivas.

Sin más a que referirme, me despido de Usted.



Atentamente

___________ __________
Alba Rivera Víctor Duarte
Diputada PLC Diputado PLC











Exposición de motivos.



Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente.
Asamblea Nacional.-

Estimado señor Presidente

En mi calidad de Diputada de este máximo poder del Estado, de conformidad al Arto. 14.2 de la ley 606 ley orgánica del poder legislativo de la República de Nicaragua,

El uso y consumo de las drogas se ha convertido en una la epidemia para nuestra sociedad y cada día se está expandiendo en todas las esferas llegando hasta lo más recóndito de nuestro país; así mismo conocemos que Nicaragua por su posición geopolítica es un blanco deseable, para las mafias internacionales que desean poder utilizarla como punto de apoyo y tránsito necesario hacia los países del norte.
Es de gran importancia aplicar la equidad que establece nuestra Constitución política en cuanto a la distribución de los bienes que se incautan producto de estos actos ilícitos convirtiéndolos en bienes aprovechables por la sociedad.

El presente proyecto de ley tiene por objeto asignar tanto a las municipalidades que conforman el Departamento y los Consejos Regionales en el caso de las Regiones Autónomas del país un quince por ciento de los bienes tanto líquidos, muebles e inmuebles para que sean utilizados por las mismas en el desarrollo de programas de rehabilitación de personas con problemas de drogadicción.
Asimismo asignar un cinco por ciento al Hospital psiquiátrico lo que será de gran ayuda a este centro que se encuentra tan olvidado por las autoridades correspondientes y de gran importancia inyectarles recursos económicos para la mejor atención a los pacientes que se encuentran en ese hospital.
________ _________
Alba Rivera Víctor Duarte
Diputada PLC Diputado PLC
Asamblea Nacional Asamblea Nacional













10

INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
Managua, Nicaragua
24 de febrero del año 2010.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento los proyectos de reforma a la Ley Nº 285, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nºs 69 y 70 del 15 y 16 de abril del año 1999 y el proyecto de Ley de Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, que les fueron remitidos para sus debidos dictámenes.

I.- ANTECEDENTES:

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 285, conocida como Ley antidrogas, nuevas regulaciones se han aprobado. En el año 2000 el Código Procesal Penal que aportó entre otras, regulaciones sobre el ejercicio del principio de oportunidades mediante el cual se otorga beneficios procesales a todos aquellos procesados que colaboren con la Justicia, se otorgaron facultades al Ministerio Público para facilitar el ejercicio de la acción penal, se establecieron medidas cautelares para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y regular obtención de las fuentes de pruebas como el levantamiento del sigilo bancario, la información de la Contraloría General de la República, las intervenciones telefónicas para algunos delitos y la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, todo con orden del juez competente.

Por otra parte a nivel Internacional, Nicaragua, ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo, que estableció el concepto de grupo delictivo organizado como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicha Convención, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Para responder a las nuevas formas de Organización del crimen organizado, la Convención de Palermo regula nuevas técnicas de investigación como la entrega vigilada; se penaliza la participación en un grupo delictivo organizado; se penaliza el blanqueo de capitales de procedencia ilícita; se penaliza a los funcionarios públicos que cometen el delito de cohecho o soborno, se regula el decomiso y la incautación del producto de los delitos previstos en dicha Convención o de los bienes, equipos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en dicha Convención, así como investigaciones conjuntas y auxilio Policial y judicial, protección de testigos.

El Código Penal que fue aprobado recientemente, establece el delito de crimen organizado de conformidad con la Convención de Palermo y los delitos de corrupción previstos en la Convención de las Naciones Unidas y la Convención Americana Sobre la Corrupción.

Con todo el avance de estas legislaciones la Ley Nº 285 se fue quedando rezagada entrando a un período de obsolescencia.

Fueron remitidos a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos dos proyectos de reforma y adiciones a la Ley Nº 285, los que por afectar a la misma Ley, la Comisión decidió acumularlos, en cuanto a la Ley Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, por tener relación directa con lo regulado por la Ley Nº 285, se decidió integrarla como un capitulo del presente dictamen.

Así mismo se decidió ampliar el ámbito de aplicación de la Ley, pasando a regular no solo lo concerniente al narcotráfico y al lavado de dinero sino también a otras actividades ilícitas de gran peligrosidad ejecutadas por organizaciones criminales dotadas de estructuras organizativas complejas y permanentes y con grandes recursos económicos y tecnológicos, usando la corrupción o el terror para asegurarse la impunidad de sus delitos, por lo que la Comisión decidió que la Ley se denominase Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Unidad Administradora de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

La Comisión consideró necesario, dotar a los operadores de justicia de suficientes facultades para investigar, capturar y probar la culpabilidad de los jefes de los carteles mafiosos.
II. CONSULTAS.

La Comisión organizó durante los años 2007 y 2008 un complejo y exhaustivo proceso de consulta con todos los operadores de justicia.

En la que artículo por artículo analizaron, debatieron y consensuaron entre ellos y la asesoría de la Comisión la redacción y el contenido del proyecto de Ley objeto del presente dictamen.

Participaron de manera permanente en esta consulta, delegados del Ministerio Público, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Sistema Penitenciario Nacional, Procuraduría General de la República, Jueces, Defensores Públicos, en fin todos los sectores vinculados en la aplicación de la Ley.

Así mismo la Comisión organizó un taller con miembros de organizaciones de la sociedad civil. Desde el año 2009 y lo que va del presente año, la Comisión en pleno realizó reuniones semanales para revisar artículo por artículo y dictaminar el proyecto de Ley, para tal finalidad la Comisión decidió contar en el proceso de dictamen con la presencia de delegados del Ministerio Público, Policía Nacional y Ejército de Nicaragua, por ser los sectores que enfrentan al crimen organizado de manera directa y han aprendido en la práctica diaria cuales son las disposiciones legales o la práctica judicial que limitan u obstaculizan la eficiencia y efectividad de los operadores de justicia lo que redunda en la impunidad de la delincuencia organizada.



III.- MODIFICACIONES EFECTUADAS.

Producto de las consultas y del proceso de revisión la Comisión efectuó entre otras las siguientes modificaciones a los proyectos de Ley dictaminado:



















IV.- DICTAMEN:

Por todas las razones expuestas en este informe y tomando en cuenta que el presente proyecto de Ley es necesario está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni Tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, dictamina favorablemente el Proyecto de Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados y pide al Plenario apruebe el presente Dictamen, se adjunta copia del texto del proyecto de Ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.


COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS.




José Pallais Arana Edwin Castro Rivera
Presidente Vicepresidente



Ramón González Maximino Rodríguez
Vicepresidente Integrante



Luís Ulises Alfaro Moncada Noel Pereira Majano
Integrante Integrante



Marcelino García Quiroz Cesar Castellano Matute
Integrante Integrante




Yasser Enrique Martínez Montoya María Lidia Mejía
Integrante Integrante




Alejandro Ruiz Jirón Adolfo Martínez Colé
Integrante Integrante


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente


LEY DE PREVENCION, INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS.
Capitulo I
Objeto de la Ley, definiciones y delitos del Crimen Organizado

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones del Estado, dirigidas a prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración o disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta ley pretende coordinar políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

a) La política nacional del enfrentamiento al crimen organizado.

b) Normas para la prevención, el control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación que hace esta Ley.

c) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua.

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursoras, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en la Gaceta, Diario Oficial.

d) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de personas drogodependientes.

e) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves establecidos en la Ley.
b) Agente Encubierto: El funcionario especializado de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investigue, con el propósito de identificar a los autores o participes, las acciones delictivas realizadas, el modo de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva, así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada al proceso penal.
c)Agente Revelador: El funcionario policial que con autorización del Director General de la Policía Nacional, simule interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas, sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la identificación o captura de autores o participes.
d) Adicción o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo repetido de una droga.
e) Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la Ley.
f) Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.
g) Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos por decisión de autoridad judicial competente.
h) Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
i) Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como analgésicos, narcóticos, estimulantes del sistema nervioso central (SNC) alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de 1972, Convención de Viena de 1988 y las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio de Salud declare como tales.
j) Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por autoridad competente.
k) Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.
l) Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
m) Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en convenciones, tratados o convenios que tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el interés de identificar a las personas implicadas o la recopilación de elementos probatorios.
n) Farmacodependiente: Toda persona que presenta una modificación de su estado psíquico y físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.
La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia, una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.
o) Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito o de quienes participaron o han de participar en el.
p) Incautación: Se entiende por incautación el apoderamiento por la autoridad competente de bienes e instrumentos por delitos o faltas, con la finalidad de preservar los elementos de convicción para el resultado de un juicio.
q) Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas de cualquier manera para la comisión de un delito de los establecidos en la presente Ley.
r) Objetos: Son aquellos que se relacionan con el delito y por disposición de la autoridad, son recogidos y conservados para servir como medios de prueba.
s) Lavado de dinero, bienes o activos: Se entenderá como tal, lo establecido en el Código Penal.
t) Psicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de febrero de 1971 y la Convención de Viena de 1988 u otro Convenio que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.
u) Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
v) Producto (s): Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de uno de los delitos a que hace referencia esta Ley.
w) Persona: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como sociedad anónima, corporación, sociedad colectiva, fideicomiso, sucesión, asociación, cooperativa, grupo financiero, o cualquier empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.
x) Protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales: Conjunto de medidas, acciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad o bienes del testigo, peritos y demás sujetos procesales, o de la familia de un sujeto protegido.
y) Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas y otras que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones.
z) Transportista comercial: Es la persona o entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.
a.1) Testaferro: Cualquier persona natural o jurídica, que preste su nombre para adquirir bienes o servicios con dinero provenientes del crimen organizado.
a.2) La Unidad: Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados provenientes de delitos de bienes o activos o del crimen organizado.

Artículo 3. Delitos a los que se refiere esta Ley. Independientemente de que en el futuro cambie su denominación jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique, a efectos de esta Ley se consideran delitos de crimen organizado los delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas de esos delitos, siendo estos los siguientes:
Capitulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Artículo 4. Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado. Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará el CONSEJO NACIONAL, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten tres de sus miembros mediante convocatoria del Presidente o vicepresidente, la que se notificará con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por medio de su Presidente ante el Presidente de la República y ante la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y de forma extraordinaria cuando esta lo requiera.

El Consejo Nacional funcionará y estará representado en todas las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, Departamentos y Municipios del país y en los Consejos Departamentales, Municipales o Regionales, según sea el caso y contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:
Artículo 5. Integración del Consejo. El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado por:

Artículo 6. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:

Para la formulación, control de ejecución y cumplimiento de políticas públicas relativas a la prevención y rehabilitación de los delitos a que se refiere esta Ley, el Consejo escuchará la opinión de los expertos de las Instituciones que lo integran y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema.

Artículo 7. Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales. Los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales a que se refiere la presente Ley estarán integrados por:

Los Consejos Departamentales serán presididos por el delegado del Ministerio de Gobernación. El Delegado del Ministerio de Público fungirá como Secretario del mismo, quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Departamental.

Los Consejos Municipales serán presididos por el Alcalde del Municipio. El Secretario será escogido dentro de los integrantes del Consejo, quien deberá informar al Consejo Departamental o al Consejo Regional correspondiente de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Municipal.

Cada uno de los Consejos correspondientes a la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN y Región Autónoma del Atlántico Sur RAAS, será presidio por el coordinador de gobierno de la región respectiva. El delegado del Ministerio de Gobernación de cada región fungirá como Secretario del Consejo correspondiente quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Regional.

Artículo 8. Atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales. Las atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales serán las mismas que las del Consejo Nacional, referidas al Departamento, al Municipio o Región correspondiente.

Artículo 9. Secretaría Ejecutiva. El Consejo Nacional contra el crimen organizado para el cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con carácter permanente, cuyo titular será nombrado por el Consejo Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas en el Consejo y los miembros de este, no podrán optar a dicha Secretaría Ejecutiva. Este nombramiento será por un período de cinco años, prorrogables por otro período igual.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
Capitulo III
De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos

Artículo 11. Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley. Toda campaña tendiente a informar para prevenir conductas delictivas relacionadas con la presente Ley, podrá ser realizada por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa actividad.

Queda prohibido todo tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que inciten y promuevan la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley.

Artículo 12. Colaboración de medios de comunicación. Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, Consejos Regionales y Consejos Municipales en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente Ley.

Artículo 13. Programas de educación. Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y educación superior deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.

Artículo 14. Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley. En relación con la presente Ley el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 15. Servicios de tratamiento y rehabilitación. El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y rehabilitación.

El Ministerio de Salud deberá autorizar y controlar todas las instancias privadas o públicas que se dediquen al manejo, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona adicta.

El Ministerio de Salud enviará periódicamente informe sobre los centros de rehabilitación que funcionen en el país al Consejo Nacional.

Artículo 16. Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional. El Sistema Penitenciario Nacional desarrollara programas para prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias especializadas en la materia.

Artículo 17. Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el Consejo Nacional y el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción.

Capitulo IV
De las prohibiciones y controles

Artículo 18. Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido. Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal, se prohíbe toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos.

A su vez queda prohibida la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

Artículo 19. Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas. Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el Ministerio de Salud.

Artículo 20. Prohibición de elaboración de precursores. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio, comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán informarle mensualmente sobre el movimiento de tales sustancias con determinación de cantidad, tipo, peso, volumen; así como el destino final de las mismas. El Ministerio de Salud, deberá suministrar la información a la Policía Nacional.

Artículo 21. Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción. Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica.

Los pegamentos y otros productos similares, para su importación, internación o comercialización en el mercado nacional, deberán contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización y control del Ministerio de Salud, que garantice el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 22. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un listado de los importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, maquinas o elementos para la fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Artículo 23. Control y regulación de precursores y otros. La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario y Forestal, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus nombres y clasificación con que figuran en la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

Estos sistemas de clasificación se utilizaran en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y con zonas y puertos francos.

Artículo 24. Vigilancia de fronteras. Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, deberán establecer un sistema de control, fiscalización e información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones o delitos de crimen organizado.


Artículo 25. Informe de laboratorios. Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Artículo 26. Toma de muestras. La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.

Artículo 27. Sanciones administrativas. Quien incumpla las disposiciones establecidas en este capítulo, previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el decomiso de la misma.

Si hubiere reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización otorgada por el término de doce meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.


Capitulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Artículo 28. Identificación presuntiva. Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o sustancia controlada, realizará su identificación técnica presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación.

Lo señalado en el párrafo anterior deberá contar en el acta de incautación e identificación técnica suscrita por el investigador policial y el Fiscal si estuviera presente. Se faculta al funcionario policial actuante que deba practicar las diligencias, a trasladar a un lugar seguro y con condiciones adecuadas estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, evidencias y personas involucradas, por razones de seguridad, ambientales, climatológicas, geográficas o cualquier otra situación que ponga en riesgo a las personas, evidencias o la correcta ejecución de las diligencias, haciendo constar en el acta esta situación.

Artículo 29. Remisión al Ministerio Público. La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público, para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 30. Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas. Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas, el Juez a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un acta.

La destrucción se realizará en instalaciones o lugares que aseguren mayor eficacia en su eliminación y menor afectación al medio ambiente o las personas.

El Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional podrán ordenar una prueba aleatoria sorpresiva en el terreno, previa a la destrucción de la droga incautada.

Las muestras se conservarán en un lugar que garantice su identidad e integridad. Si se dictare resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, las muestras se destruirán inmediatamente, salvo que por solicitud del fiscal, sean útiles para la investigación de otros delitos u otros sujetos o para fines de asistencia o cooperación internacional. Igualmente cuando exista resolución de por ahora del Ministerio Público solicitando archivar el caso por el plazo establecido en la Ley, la muestra debe preservarse. En esos casos las muestras se pondrán a la orden de la autoridad competente para lo que corresponda.

Si se dicta sentencia condenatoria las muestras se conservarán al menos durante un año posterior a la firmeza de la sentencia.

Artículo 31. Incautación de plantas. Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar al momento de la incautación.

En casos de urgencia, por razones de seguridad o distancia, o por la gran cantidad de plantas descubiertas, se prescindirá de la autorización judicial para destruir las plantas, requiriendo la autorización del Director General de la Policía Nacional y previo a su destrucción inmediata se tomarán muestras suficientes para posteriores análisis técnicos. De lo actuado se levantara un acta.

Se considera que existe urgencia cuando, de no actuar en el acto la Policía Nacional, los resultados de la investigación se frustrarían por la fuga de los imputados o por la desaparición o alteración de la evidencia u otro medio probatorio. Igualmente se considera urgencia la intervención policial sorpresiva cuando, por la conformación o medios de que dispone el grupo criminal, exista peligro serio de obstaculización a la actividad investigativa.

Artículo 32. Intervención del Ejército de Nicaragua. Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia o en cumplimiento de misiones de apoyo a la Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de Acuerdos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a entregar conforme acta a la Policía Nacional, a la ó las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Artículo 33. Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos. Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos, vinculados a los hechos delictivos los que deberán ser puestos a la orden de la Policía Nacional para su investigación correspondiente, con el conocimiento del Ministerio Público.

Las autoridades que retengan incauten, secuestren u ocupen productos o instrumentos deberán informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la Unidad a la que se refiere esta Ley, para efectos de un registro provisional de los mismos.

Artículo 34. Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario. El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y tributario a las personas sujetas a investigación. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida.

Una vez iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.

Articulo 35. Medidas precautelares en la investigación. Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención.

Artículo 36. Resolución judicial sobre medidas precautelares. En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de estas y su plazo de duración.

Las medidas podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Artículo 37. Medidas cautelares. Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a solicitud del Ministerio Público o de la victima constituido en acusador particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

Artículo 38. Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves. Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

La Policía Nacional podrá ocupar e inhabilitar pistas, campos o sitios para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se encuentren autorizadas.

Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 39. Allanamiento. Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

La practica del allanamiento en los casos de delitos a que se refiere esta Ley, se consideraran graves y urgentes para efectos de lo contemplado en el artículo 217, del Código Procesal Penal.
En casos de urgencia, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.

En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución judicial y las formalidades del allanamiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 40. Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Artículo 41. Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia de la acción penal como manifestaciones del principio de oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se trate de los delitos referidos en esta ley. No se aplicara el principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 42. Del principio de vinculación. Cuando se trate de los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.

Las personas naturales o jurídicas requeridas por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento, dentro de un término no mayor de 3 días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de acuerdo a la legislación penal.

La información bancaria, financiera y tributaria será solicitada de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley.

Capitulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley

Artículo 43. Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de actividades delictivas. Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley. Ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44. Objetivo de la Unidad. La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.

Cuando la Unidad entregue en depósito los bienes, objetos, productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la identidad e integridad de los mismos en especial en aquellos aspectos relevantes para el proceso penal.

Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados serán entregados a la Unidad por la autoridad administrativa competente y distribuido en la forma establecida en la presente Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la resolución correspondiente por el Ministerio Público.

En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de la Unidad, quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, la que a su vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda, conforme a los criterios y el procedimiento establecidos en esta Ley. Igualmente, cuando proceda el comiso o decomiso en causas seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a favor de la Unidad y pondrá los bienes a su disposición.

Artículo 45. Del nombramiento y las calidades del Director. El nombramiento y remoción del Director de la Unidad estará a cargo del Consejo a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes calidades:

Artículo 46. De las funciones del Director de la Unidad. El Director de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

Artículo 47. Estructura administrativa. La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:

Artículo 48. Depósito inmediato de bienes pecuniarios. Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los actos de investigación en relación con los mismos.

La Unidad podrá invertir el dinero bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses o rendimientos generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Artículo 49. Subasta de bienes perecederos. Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán ser entregados inmediatamente a la Unidad, quien procederá a su venta en pública subasta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de su tasación pericial. En esto casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de la autoridad judicial.

Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, la Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o cualquier institución de beneficencia de carácter público o privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará conforme a las reglas de equidad y transparencia.

Artículo 50. Subasta de precursores. Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en favor de las empresas o personas legalmente autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en esta Ley.

Artículo 51. Depósito de inmuebles habitados. Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, o a los hijos mayores, o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad litem. Si no hubieren familiares, la Unidad solicitará al juez designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.

La designación de depositario se dejara sin efecto en caso de demostrarse en el proceso, que el depositario hubiere tenido participación en el hecho sujeto a juzgamiento.

Artículo 52. Contratación de la Unidad con terceros. La unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el arrendatario otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso.

Artículo 53. De los interventores. La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como: Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República, Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que la Unidad determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Artículo 54. Calidades del interventor. Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e instrumentos se requiere de las siguientes calidades:

1. Experiencia de 3 años o más en administración, preferiblemente en actividades gerenciales o que hubiere sido interventor;
2. Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad acreditada; y
3. Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va a responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.

Artículo 55. Subasta pública. Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.

La Unidad deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulten elegible, podrá adjudicársele el o los bienes subastados, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

El producto de la subasta será distribuido de la forma que indica la presente Ley.

Artículo 56. Distribución provisional de bienes muebles. Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aún cuando recaigan resolución firme de desestimación o falta de merito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.

En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público, de uso agrícola o industrial, o de construcción, yates de lujo, así como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los 3.000 centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la venta pública será distribuido en la forma establecida en la presente Ley.

Tratándose de dinero, valores o bienes de otra naturaleza, la administración provisional será exclusiva de la Unidad.

Artículo 57. Suspensión temporal de pago de impuestos y otros. A partir del momento de la designación de depositario y durante el período en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

Artículo 58: Entrega definitiva: Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las Instituciones que se les entrego provisionalmente o distribuidos conforme se establece en el presente artículo, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

El dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República para ser usado única y exclusivamente en programas, proyectos y fines de prevención, investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, así como en programas de rehabilitación, reinserción social, elaboración de políticas públicas, coordinación interinstitucional y protección de personas, relacionados con el enfrentamiento del crimen organizado y sus consecuencias, igual que para los gastos administrativos de la Unidad, distribuyéndolos anualmente conforme las necesidades operativas que le presenten las siguientes Instituciones:

Artículo 59. Responsabilidad de depositarios. Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas, jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa, civil o penal por el uso indebido de estos, según corresponda.

Artículo 60. Devolución de bienes. Para el caso de que se dictara resolución firme, de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en la que, conforme a lo establecido en el Código procesal Penal, se ordene la devolución de bienes, la Unidad procederá a su entrega inmediata a su legitimo propietario o poseedor.

Cuando el bien objeto de la devolución haya generado utilidades de cualquier tipo éstas deberán ser entregadas por la Unidad al legitimo propietario o poseedor.

Si los bienes objeto de la devolución no fueran reclamados en el plazo de dos años para los bienes muebles y diez años para los bienes inmuebles contado a partir de la firmeza de las resoluciones indicadas, se consideraran abandonados y prescribirá a favor del Estado cualquier interés o derecho sobre ellos y la Unidad los distribuirá en la forma indicada en esta Ley.

Artículo 61. Derechos de terceros de buena fe. El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público, para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Si en el proceso se lograré demostrar que el tercero carece de buena fe y ha actuado como testaferro, se deberán deducir las responsabilidades penales y civiles correspondientes, cayendo en comiso los bienes.
Capitulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Artículo 62. Interceptación de comunicaciones. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

En los mismos casos, el juez podrá ordenar la captación y grabación de las comunicaciones e imágenes entre presentes.

La intervención podrá ordenarse y realizarse antes o durante el proceso penal. En este último caso, la resolución se mantendrá en secreto y sólo se introducirán al proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal en materia de intervenciones telefónicas.

La intervención ordenada se autorizará hasta por un plazo máximo de seis meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga de hasta seis meses.

Si se deniega la intervención, inmediatamente deberá notificarse al solicitante de la intervención, quien podrá apelar lo resuelto.

Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.

Artículo 63 Contenido de la autorización para intervenir. La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:


El nombre de la oficina y de los funcionarios responsables autorizados para realizar la intervención.

Artículo 64. Control de lo actuado. Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Según convenga al esclarecimiento de la verdad, la Policía Nacional podrá delegar a uno de sus miembros para que perciba las comunicaciones directamente en el lugar de la intervención e informe lo que corresponda a sus superiores y al Ministerio Público.

La intervención podrá levantarse por resolución judicial, a solicitud del fiscal o de la Policía Nacional, aún antes del vencimiento del plazo originalmente ordenado, cuando se cumplieran los propósitos de investigación previstos.

Los medios en los que se hagan constar las grabaciones serán custodiados por la Policía Nacional.

A efecto de judicializar los resultados de la intervención, en la audiencia preparatoria del juicio, con asistencia e intervención de las partes, deberán escucharse las grabaciones y seleccionar las que correspondan para su transcripción literal en un acta levantada al efecto. Las partes podrán obtener copia de las transcripciones y de los registros seleccionados.

Los aspectos que sean de interés para ser conocidos en juicio se incorporarán a través de los funcionarios de la Policía encargados de la investigación, sin perjuicio de que el fiscal solicite la reproducción parcial de las grabaciones o la lectura del acta indicada en el párrafo anterior.

El juez ordenará la destrucción del material grabado, una vez que se haya dictado con firmeza el sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, salvo que, previamente a solicitud del fiscal se requiera la entrega de las grabaciones para ser aportadas en otro proceso o para efectos de auxilio o colaboración internacional. En todo caso, ordenará la destrucción de las conversaciones e imágenes que no tuvieran relación con lo investigado, salvo que el acusado solicitare que no se destruya para su defensa.

En caso de desestimación, falta de merito o archivo de la causa, el Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional deberán explicar y justificar fehacientemente al juez las razones por la cual no se utilizo la información obtenida y el juez ordenara su destrucción definitiva.

Artículo 65. Deber de colaboración de empresas o instituciones. Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Las empresas que prestan los servicios aquí relacionados deben llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen los servicios, los que pondrán ser requerido por autoridad competente para fines de investigación, persecución y proceso penal.

Artículo 66. Deber de confidencialidad. Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.
Capitulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Artículo 67. Personas sujetas a protección. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Artículo 68. Situación de riesgo o peligro. Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

La situación de riesgo o peligro de una persona será determinado de forma conjunta por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con el apoyo del Ejército de Nicaragua. La identidad del testigo sólo podrá ser revelada ante el juez en audiencia especial, para lo cual no será necesario indicar el nombre, datos personales y dirección en el escrito de intercambio de información de prueba.

Artículo 69. Gastos de protección. Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

El Ministerio Público de forma conjunta con la Policía Nacional elaborará el presupuesto anual de gastos de aplicación y ejecución del programa.

Artículo 70. Principios para aplicar medidas de protección. Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

Artículo 71. Autoridad competente. Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en esta Ley, se faculta al Ministerio Público como autoridad competente, para crear un programa de protección para personas sujetas a protección. Este programa estará bajo la dependencia inmediata del Fiscal General de la República, quien como máxima autoridad de la Institución, dictará las normativas y directrices que lo regularan.

Artículo 72. Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad. Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley No 346 Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento y la Ley No 586, Ley de Carrera del Ministerio Público y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Los funcionarios y empleados del programa deberán guardar total reserva sobre la información que obtengan y conozcan sobre las personas sujetas a protección y las medidas impuestas a las mismas. La violación a estas disposiciones acarrearan responsabilidades penales, civiles y administrativas.

Artículo 73. Medidas de protección. Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el juez o tribunal podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección que consideren necesaria.

Para la aplicación de estas medidas de protección, las instituciones públicas o privadas deberán prestarle la más rápida y eficaz cooperación a la autoridad competente.

Artículo 74. Medidas adicionales: Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración con las autoridades policiales, del Ejército de Nicaragua, penitenciarias y judiciales, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

a. Medidas Policiales y Penitenciarias: b. Medidas de los Tribunales: c. Medidas del Ejército de Nicaragua.
Artículo 75. De las solicitudes de las medidas de protección. Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

En caso de que la solicitud no exprese claramente las medidas de protección la autoridad pertinente solicitara a la autoridad central las aclaraciones necesarias para efectuar lo requerido.

Cuando las autoridades estuviesen imposibilitadas de practicar lo solicitado por la autoridad central, deberá de comunicarse de inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo que corresponda.

Artículo 76. Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito. Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la victima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Si lo considera admisible, el juez practicará el acto citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Procesal Penal.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa.

Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio.

Artículo 77. Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas. Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

Artículo 78. Revisión de medidas. El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Artículo 79. Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional. Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminaran por los siguientes motivos:
Artículo 80. Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional. Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la persona protegida intervino, los Estados partes podrán acordar otras medidas de colaboración específicas, en base al principio de reciprocidad.

Artículo 81. Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.
Capitulo X
De los actos investigativos especiales

Artículo 82. Medios especiales de investigación. Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que se refiere esta ley.

Únicamente podrán desempeñarse como agentes encubiertos los funcionarios activos especializados de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Las operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de bienes, instrumentos o productos relacionados con delitos a que se refiere la presente ley, pertenecerán al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las Instituciones autorizadas por esta Ley.

Es obligación de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda, controlar las actividades de los agentes indicados, brindarles protección y una remuneración adecuada, y exigirles responsabilidad si fuera el caso.

Artículo 83. De la entrega vigilada y la entrega controlada. En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que se refiere en esta Ley, el Fiscal General de la República deberá autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima autoridad de la Policía Nacional.

Artículo 84. Autorización para la entrega vigilada. En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen, atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por emprender.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

Artículo 85. Autorización para la entrega controlada. En el caso de la entrega controlada el Director General de la Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:


Artículo 86. Finalidad de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

Artículo 87. Alteración de la identidad. Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial, de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos, registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la finalidad indicada en esta Ley.

Artículo 88. Deberes del agente encubierto. Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:

Artículo 89. Protección del agente encubierto en el proceso judicial. Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.

Artículo 90. Responsabilidad del agente encubierto. El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.

El agente encubierto en sus actuaciones como tal, estará exento de responsabilidad penal o civil por aquellos actos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Para hacer valer esta condición bastará la comunicación que al efecto haga el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, según sea el caso, al Fiscal General de la República.

En el caso del informante se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal sobre la prescindencia de la acción por colaboración eficaz o sobre el acuerdo condicionado. Si no hubiere lugar a la formación de causa penal en su contra, excepcionalmente se podrá recompensar su colaboración únicamente en dinero en efectivo, según lo disponga el reglamento de esta Ley.

Artículo 91. Cumplimiento de garantías constitucionales. En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas precautelares y medios de investigación a que se refieren los Capítulos VI, VIII y X de la presente ley, deberá cumplirse con el respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no tendrá valor probatorio.
Capitulo XI
Proceso de juzgamiento

Artículo 92. Proceso para juzgamiento. Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta Ley.

Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, serán apelables por el Ministerio Público conforme al Código Procesal Penal.
Capitulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial reciproca

Artículo 93. Obligación estatal de colaborar. El Estado Nicaragüense a través de sus organismos competentes prestará cooperación internacional o asistencia judicial reciproca en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Las disposiciones contenidas en este capitulo se aplicarán en lo no contemplado en los instrumentos internacionales o en ausencia de estos.

Artículo 94. Principio de doble incriminación. Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación nacional.

Artículo 95. Actos de cooperación o asistencia internacional. Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezca los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua, o través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:

Artículo 96. Trámite de cooperación o asistencia. Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quién las tramitará rápidamente ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.

Sin perjuicio, de lo establecido en el párrafo anterior el Ministerio Público, la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, podrán dirigir directamente comunicaciones a cualquier tribunal o autoridad extranjera, conforme lo establezca los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua y las leyes de la materia.

El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de solicitudes de asistencia.

Artículo 97. Formalidades de prueba. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aplicables en Territorio Nicaragüense.
Capitulo XIII
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 98. Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o administración bienes ocupados, incautados, decomisados, o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº 285 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público, dentro del término de treinta dias de la tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Igualmente los Jueces de Distrito Penal y la Policía Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hayan dado en calidad de posesión, depósito o administración a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº 285 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público de Nicaragua, dentro del término de treinta días, cuales son los bienes, a que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, fueron entregados y en que calidad, las características y el estado actual de éstos.

El Ministerio Público deberá con base a esta información, solicitar a la autoridad judicial o policial la remoción o el nombramiento de depositarios, posesores o administradores, que tenga bajo su cargo los bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados.

La autoridad judicial competente sin mayores trámites, por ministerio de Ley, procederá al nombramiento como nuevo depositario a la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados y dictara auto ordenándole a la personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se encuentre en posesión de los bienes señalados anteriormente, la entrega de los mismos en el término de treinta días bajo apercibimiento de dictarle apremio corporal si no lo hiciere.

Una vez que el bien se encuentre en depósito de la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados, esta realizara un inventario de dichos bienes para proceder de acuerdo a los objetivos establecidos en esta Ley.

Se excluyen de las disposiciones de este artículo los bienes asignados a las Instituciones del Estado por medio de sentencia firme o las disposiciones de las leyes en la materia, antes de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 99. Deportación inmediata. Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en procedimiento especial de extradición.

Articulo 100. Reglamentación. El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su entrada en vigencia de acuerdo al numeral 10) del artículo 150 Cn.

Artículo 101. Derogatoria expresa. La presente Ley, deroga la Ley No. 177 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas; publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 138 del 25 de julio de 1994 y la Ley No. 285 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nos. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y el Reglamento de la Ley No. 285, Decreto No 74-99 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1999.

Se exceptúan de la Ley No 285 los capítulos IV y V, hasta tanto no entre en vigencia una Ley de análisis financiero. Se mantiene en toda su vigencia las listas y cuadros de las sustancias anexas a la Ley No. 285, hasta mientras tanto no se modifiquen.

Artículo 102. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los_______________ días del mes de_________________ del año dos mil diez.




RENÉ NÚNEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL






Ley No. 735
19/41
1/41
LEY No. 735
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Capítulo I
Objeto de la Ley, Definiciones y Delitos del Crimen Organizado

Artículo 1 Objeto de la Ley.
Art. 2 Definiciones.
Art. 3 Delitos de crimen organizado.

Capítulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado


Art. 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado. Art. 5 Integración del Consejo.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado por:
Art. 6 Funciones del Consejo.
Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:
Art. 7 Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales. Art. 8 Funciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales. Art. 9 Secretaría Ejecutiva. Art. 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
Capítulo III
De la Prevención, Tratamiento, Rehabilitación, Ayuda y Programas Educativos

Art. 11 Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley. Art. 12 Colaboración de medios de comunicación. Art. 13 Programas de educación. Art. 14 Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley. Art. 15 Servicios de tratamiento y rehabilitación. Art. 16 Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional.
Art. 17 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario.
Capítulo IV
De las prohibiciones y controles

Art. 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido. Art. 19 Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas. Art. 20 Prohibición de elaboración de precursores. Art. 21 Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción. Art. 22 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Art. 23 Control y regulación de precursores y otros. Art. 24 Vigilancia de fronteras. Art. 25 Informe de laboratorios. Art. 26 Toma de muestras. Art. 27 Sanciones administrativas.
Capítulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Art. 28 Identificación presuntiva. Art. 29 Remisión al Ministerio Público. Art. 30 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas. Art. 31 Incautación de plantas. Art. 32 Intervención del Ejército de Nicaragua.
Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Art. 33 Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos. Art. 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario. Art. 35 Medidas precautelares en la investigación. Art. 36 Resolución judicial sobre medidas precautelares. Art. 37 Medidas cautelares. Art. 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves. Art. 39 Allanamiento. Art. 40 Asuntos de tramitación compleja. Art. 41 Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal. Art. 42 Del principio de vinculación.

Capítulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados

Art. 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas. Art. 44 Objetivo de la Unidad. Art. 45 Del nombramiento y las calidades de la persona a cargo de la Dirección. Art. 46 De las funciones del Director o Directora de la Unidad.
El Director o Directora de la Unidad tendrá las siguientes funciones:
Art. 47 Estructura administrativa. Art. 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios. Art. 49 Subasta de bienes perecederos. Art. 50 Subasta de precursores. Art. 51 Depósito de inmuebles habitados. Art. 52 Contrataciones entre La Unidad y terceros. Art. 53 De los interventores. Art. 54 Calidades del interventor. Art. 55 Subasta pública. Art. 56 Distribución provisional de bienes muebles. Art. 57 Suspensión temporal de pago de impuestos y otros. Art. 58 Entrega definitiva. Art. 59 Responsabilidad de depositarios. Art. 60 Devolución de bienes. Art. 61 Derechos de terceros de buena fe.

Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Art. 62 Interceptación de comunicaciones. Art. 63 Contenido de la autorización para intervenir. Art. 64 Control de lo actuado. Art. 65 Deber de colaboración de empresas o instituciones. Art. 66 Deber de confidencialidad.

Capítulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Art. 67 Personas sujetas a protección.



Art. 68 Situación de riesgo o peligro. Art. 69 Gastos de protección. Art. 70 Principios para aplicar medidas de protección. Art. 71 Autoridad competente. Art. 72 Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad. Art. 73 Medidas de protección. Art. 74 Medidas adicionales. Art. 75 De las solicitudes de las medidas de protección. Art. 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito. Art. 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas. Art. 78 Revisión de medidas. Art. 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional. Art. 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional. Art. 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.

Capítulo X
De los actos investigativos especiales

Art. 82 Medios especiales de investigación. Art. 83 De la entrega vigilada y la entrega controlada. Art. 84 Autorización para la entrega vigilada.
Art. 85 Autorización para la entrega controlada. Art. 86 Finalidad de las operaciones encubiertas. Art. 87 Alteración de la identidad.

Art. 88 Deberes del agente encubierto.
Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:
Art. 89 Protección del agente encubierto en el proceso judicial. Art. 90 Responsabilidad del agente encubierto. Art. 91 Cumplimiento de garantías constitucionales.

Capítulo XI
Proceso de juzgamiento

Art. 92 Proceso para juzgamiento.
Capítulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Art. 93 Obligación estatal de colaborar. Art. 94 Principio de doble incriminación. Art. 95 Actos de cooperación o asistencia internacional. Art. 96 Trámite de cooperación o asistencia. Art. 97 Formalidades de prueba.
Capítulo XIII
Disposiciones finales y transitorias

Art. 98 Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley. Art. 99 Deportación inmediata. Art. 100 Reglamentación. Art. 101 Derogatoria expresa.
Art. 102 Vigencia.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
LEY Nº. _______


10
INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
Managua, Nicaragua
24 de febrero del año 2010.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento los proyectos de reforma a la Ley Nº 285, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nºs 69 y 70 del 15 y 16 de abril del año 1999 y el proyecto de Ley de Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, que les fueron remitidos para sus debidos dictámenes.

I.- ANTECEDENTES:

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 285, conocida como Ley antidrogas, nuevas regulaciones se han aprobado. En el año 2000 el Código Procesal Penal que aportó entre otras, regulaciones sobre el ejercicio del principio de oportunidades mediante el cual se otorga beneficios procesales a todos aquellos procesados que colaboren con la Justicia, se otorgaron facultades al Ministerio Público para facilitar el ejercicio de la acción penal, se establecieron medidas cautelares para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y regular obtención de las fuentes de pruebas como el levantamiento del sigilo bancario, la información de la Contraloría General de la República, las intervenciones telefónicas para algunos delitos y la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, todo con orden del juez competente.

Por otra parte a nivel Internacional, Nicaragua, ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo, que estableció el concepto de grupo delictivo organizado como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicha Convención, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Para responder a las nuevas formas de Organización del crimen organizado, la Convención de Palermo regula nuevas técnicas de investigación como la entrega vigilada; se penaliza la participación en un grupo delictivo organizado; se penaliza el blanqueo de capitales de procedencia ilícita; se penaliza a los funcionarios públicos que cometen el delito de cohecho o soborno, se regula el decomiso y la incautación del producto de los delitos previstos en dicha Convención o de los bienes, equipos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en dicha Convención, así como investigaciones conjuntas y auxilio Policial y judicial, protección de testigos.

El Código Penal que fue aprobado recientemente, establece el delito de crimen organizado de conformidad con la Convención de Palermo y los delitos de corrupción previstos en la Convención de las Naciones Unidas y la Convención Americana Sobre la Corrupción.

Con todo el avance de estas legislaciones la Ley Nº 285 se fue quedando rezagada entrando a un período de obsolescencia.

Fueron remitidos a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos dos proyectos de reforma y adiciones a la Ley Nº 285, los que por afectar a la misma Ley, la Comisión decidió acumularlos, en cuanto a la Ley Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, por tener relación directa con lo regulado por la Ley Nº 285, se decidió integrarla como un capitulo del presente dictamen.

Así mismo se decidió ampliar el ámbito de aplicación de la Ley, pasando a regular no solo lo concerniente al narcotráfico y al lavado de dinero sino también a otras actividades ilícitas de gran peligrosidad ejecutadas por organizaciones criminales dotadas de estructuras organizativas complejas y permanentes y con grandes recursos económicos y tecnológicos, usando la corrupción o el terror para asegurarse la impunidad de sus delitos, por lo que la Comisión decidió que la Ley se denominase Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Unidad Administradora de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

La Comisión consideró necesario, dotar a los operadores de justicia de suficientes facultades para investigar, capturar y probar la culpabilidad de los jefes de los carteles mafiosos.
II. CONSULTAS.

La Comisión organizó durante los años 2007 y 2008 un complejo y exhaustivo proceso de consulta con todos los operadores de justicia.

En la que artículo por artículo analizaron, debatieron y consensuaron entre ellos y la asesoría de la Comisión la redacción y el contenido del proyecto de Ley objeto del presente dictamen.

Participaron de manera permanente en esta consulta, delegados del Ministerio Público, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Sistema Penitenciario Nacional, Procuraduría General de la República, Jueces, Defensores Públicos, en fin todos los sectores vinculados en la aplicación de la Ley.

Así mismo la Comisión organizó un taller con miembros de organizaciones de la sociedad civil. Desde el año 2009 y lo que va del presente año, la Comisión en pleno realizó reuniones semanales para revisar artículo por artículo y dictaminar el proyecto de Ley, para tal finalidad la Comisión decidió contar en el proceso de dictamen con la presencia de delegados del Ministerio Público, Policía Nacional y Ejército de Nicaragua, por ser los sectores que enfrentan al crimen organizado de manera directa y han aprendido en la práctica diaria cuales son las disposiciones legales o la práctica judicial que limitan u obstaculizan la eficiencia y efectividad de los operadores de justicia lo que redunda en la impunidad de la delincuencia organizada.



III.- MODIFICACIONES EFECTUADAS.

Producto de las consultas y del proceso de revisión la Comisión efectuó entre otras las siguientes modificaciones a los proyectos de Ley dictaminado:



















IV.- DICTAMEN:

Por todas las razones expuestas en este informe y tomando en cuenta que el presente proyecto de Ley es necesario está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni Tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, dictamina favorablemente el Proyecto de Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados y pide al Plenario apruebe el presente Dictamen, se adjunta copia del texto del proyecto de Ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.


COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS.




José Pallais Arana Edwin Castro Rivera
Presidente Vicepresidente



Ramón González Maximino Rodríguez
Vicepresidente Integrante



Luís Ulises Alfaro Moncada Noel Pereira Majano
Integrante Integrante



Marcelino García Quiroz Cesar Castellano Matute
Integrante Integrante




Yasser Enrique Martínez Montoya María Lidia Mejía
Integrante Integrante




Alejandro Ruiz Jirón Adolfo Martínez Colé
Integrante Integrante


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente


LEY DE PREVENCION, INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS.
Capitulo I
Objeto de la Ley, definiciones y delitos del Crimen Organizado

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones del Estado, dirigidas a prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración o disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta ley pretende coordinar políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

a) La política nacional del enfrentamiento al crimen organizado.

b) Normas para la prevención, el control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación que hace esta Ley.

c) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua.

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursoras, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en la Gaceta, Diario Oficial.

d) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de personas drogodependientes.

e) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves establecidos en la Ley.
b) Agente Encubierto: El funcionario especializado de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investigue, con el propósito de identificar a los autores o participes, las acciones delictivas realizadas, el modo de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva, así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada al proceso penal.
c)Agente Revelador: El funcionario policial que con autorización del Director General de la Policía Nacional, simule interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas, sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la identificación o captura de autores o participes.
d) Adicción o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo repetido de una droga.
e) Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la Ley.
f) Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.
g) Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos por decisión de autoridad judicial competente.
h) Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
i) Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como analgésicos, narcóticos, estimulantes del sistema nervioso central (SNC) alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de 1972, Convención de Viena de 1988 y las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio de Salud declare como tales.
j) Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por autoridad competente.
k) Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.
l) Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
m) Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en convenciones, tratados o convenios que tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el interés de identificar a las personas implicadas o la recopilación de elementos probatorios.
n) Farmacodependiente: Toda persona que presenta una modificación de su estado psíquico y físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.
La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia, una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.
o) Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito o de quienes participaron o han de participar en el.
p) Incautación: Se entiende por incautación el apoderamiento por la autoridad competente de bienes e instrumentos por delitos o faltas, con la finalidad de preservar los elementos de convicción para el resultado de un juicio.
q) Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas de cualquier manera para la comisión de un delito de los establecidos en la presente Ley.
r) Objetos: Son aquellos que se relacionan con el delito y por disposición de la autoridad, son recogidos y conservados para servir como medios de prueba.
s) Lavado de dinero, bienes o activos: Se entenderá como tal, lo establecido en el Código Penal.
t) Psicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de febrero de 1971 y la Convención de Viena de 1988 u otro Convenio que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.
u) Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
v) Producto (s): Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de uno de los delitos a que hace referencia esta Ley.
w) Persona: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como sociedad anónima, corporación, sociedad colectiva, fideicomiso, sucesión, asociación, cooperativa, grupo financiero, o cualquier empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.
x) Protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales: Conjunto de medidas, acciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad o bienes del testigo, peritos y demás sujetos procesales, o de la familia de un sujeto protegido.
y) Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas y otras que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones.
z) Transportista comercial: Es la persona o entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.
a.1) Testaferro: Cualquier persona natural o jurídica, que preste su nombre para adquirir bienes o servicios con dinero provenientes del crimen organizado.
a.2) La Unidad: Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados provenientes de delitos de bienes o activos o del crimen organizado.

Artículo 3. Delitos a los que se refiere esta Ley. Independientemente de que en el futuro cambie su denominación jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique, a efectos de esta Ley se consideran delitos de crimen organizado los delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas de esos delitos, siendo estos los siguientes:
Capitulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Artículo 4. Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado. Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará el CONSEJO NACIONAL, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten tres de sus miembros mediante convocatoria del Presidente o vicepresidente, la que se notificará con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por medio de su Presidente ante el Presidente de la República y ante la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y de forma extraordinaria cuando esta lo requiera.

El Consejo Nacional funcionará y estará representado en todas las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, Departamentos y Municipios del país y en los Consejos Departamentales, Municipales o Regionales, según sea el caso y contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:
Artículo 5. Integración del Consejo. El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado por:

Artículo 6. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:

Para la formulación, control de ejecución y cumplimiento de políticas públicas relativas a la prevención y rehabilitación de los delitos a que se refiere esta Ley, el Consejo escuchará la opinión de los expertos de las Instituciones que lo integran y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema.

Artículo 7. Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales. Los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales a que se refiere la presente Ley estarán integrados por:

Los Consejos Departamentales serán presididos por el delegado del Ministerio de Gobernación. El Delegado del Ministerio de Público fungirá como Secretario del mismo, quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Departamental.

Los Consejos Municipales serán presididos por el Alcalde del Municipio. El Secretario será escogido dentro de los integrantes del Consejo, quien deberá informar al Consejo Departamental o al Consejo Regional correspondiente de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Municipal.

Cada uno de los Consejos correspondientes a la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN y Región Autónoma del Atlántico Sur RAAS, será presidio por el coordinador de gobierno de la región respectiva. El delegado del Ministerio de Gobernación de cada región fungirá como Secretario del Consejo correspondiente quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Regional.

Artículo 8. Atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales. Las atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales serán las mismas que las del Consejo Nacional, referidas al Departamento, al Municipio o Región correspondiente.

Artículo 9. Secretaría Ejecutiva. El Consejo Nacional contra el crimen organizado para el cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con carácter permanente, cuyo titular será nombrado por el Consejo Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas en el Consejo y los miembros de este, no podrán optar a dicha Secretaría Ejecutiva. Este nombramiento será por un período de cinco años, prorrogables por otro período igual.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
Capitulo III
De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos

Artículo 11. Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley. Toda campaña tendiente a informar para prevenir conductas delictivas relacionadas con la presente Ley, podrá ser realizada por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa actividad.

Queda prohibido todo tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que inciten y promuevan la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley.

Artículo 12. Colaboración de medios de comunicación. Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, Consejos Regionales y Consejos Municipales en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente Ley.

Artículo 13. Programas de educación. Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y educación superior deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.

Artículo 14. Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley. En relación con la presente Ley el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 15. Servicios de tratamiento y rehabilitación. El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y rehabilitación.

El Ministerio de Salud deberá autorizar y controlar todas las instancias privadas o públicas que se dediquen al manejo, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona adicta.

El Ministerio de Salud enviará periódicamente informe sobre los centros de rehabilitación que funcionen en el país al Consejo Nacional.

Artículo 16. Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional. El Sistema Penitenciario Nacional desarrollara programas para prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias especializadas en la materia.

Artículo 17. Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el Consejo Nacional y el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción.

Capitulo IV
De las prohibiciones y controles

Artículo 18. Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido. Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal, se prohíbe toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos.

A su vez queda prohibida la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

Artículo 19. Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas. Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el Ministerio de Salud.

Artículo 20. Prohibición de elaboración de precursores. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio, comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán informarle mensualmente sobre el movimiento de tales sustancias con determinación de cantidad, tipo, peso, volumen; así como el destino final de las mismas. El Ministerio de Salud, deberá suministrar la información a la Policía Nacional.

Artículo 21. Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción. Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica.

Los pegamentos y otros productos similares, para su importación, internación o comercialización en el mercado nacional, deberán contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización y control del Ministerio de Salud, que garantice el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 22. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un listado de los importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, maquinas o elementos para la fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Artículo 23. Control y regulación de precursores y otros. La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario y Forestal, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus nombres y clasificación con que figuran en la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

Estos sistemas de clasificación se utilizaran en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y con zonas y puertos francos.

Artículo 24. Vigilancia de fronteras. Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, deberán establecer un sistema de control, fiscalización e información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones o delitos de crimen organizado.


Artículo 25. Informe de laboratorios. Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Artículo 26. Toma de muestras. La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.

Artículo 27. Sanciones administrativas. Quien incumpla las disposiciones establecidas en este capítulo, previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el decomiso de la misma.

Si hubiere reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización otorgada por el término de doce meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.


Capitulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Artículo 28. Identificación presuntiva. Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o sustancia controlada, realizará su identificación técnica presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación.

Lo señalado en el párrafo anterior deberá contar en el acta de incautación e identificación técnica suscrita por el investigador policial y el Fiscal si estuviera presente. Se faculta al funcionario policial actuante que deba practicar las diligencias, a trasladar a un lugar seguro y con condiciones adecuadas estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, evidencias y personas involucradas, por razones de seguridad, ambientales, climatológicas, geográficas o cualquier otra situación que ponga en riesgo a las personas, evidencias o la correcta ejecución de las diligencias, haciendo constar en el acta esta situación.

Artículo 29. Remisión al Ministerio Público. La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público, para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 30. Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas. Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas, el Juez a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un acta.

La destrucción se realizará en instalaciones o lugares que aseguren mayor eficacia en su eliminación y menor afectación al medio ambiente o las personas.

El Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional podrán ordenar una prueba aleatoria sorpresiva en el terreno, previa a la destrucción de la droga incautada.

Las muestras se conservarán en un lugar que garantice su identidad e integridad. Si se dictare resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, las muestras se destruirán inmediatamente, salvo que por solicitud del fiscal, sean útiles para la investigación de otros delitos u otros sujetos o para fines de asistencia o cooperación internacional. Igualmente cuando exista resolución de por ahora del Ministerio Público solicitando archivar el caso por el plazo establecido en la Ley, la muestra debe preservarse. En esos casos las muestras se pondrán a la orden de la autoridad competente para lo que corresponda.

Si se dicta sentencia condenatoria las muestras se conservarán al menos durante un año posterior a la firmeza de la sentencia.

Artículo 31. Incautación de plantas. Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar al momento de la incautación.

En casos de urgencia, por razones de seguridad o distancia, o por la gran cantidad de plantas descubiertas, se prescindirá de la autorización judicial para destruir las plantas, requiriendo la autorización del Director General de la Policía Nacional y previo a su destrucción inmediata se tomarán muestras suficientes para posteriores análisis técnicos. De lo actuado se levantara un acta.

Se considera que existe urgencia cuando, de no actuar en el acto la Policía Nacional, los resultados de la investigación se frustrarían por la fuga de los imputados o por la desaparición o alteración de la evidencia u otro medio probatorio. Igualmente se considera urgencia la intervención policial sorpresiva cuando, por la conformación o medios de que dispone el grupo criminal, exista peligro serio de obstaculización a la actividad investigativa.

Artículo 32. Intervención del Ejército de Nicaragua. Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia o en cumplimiento de misiones de apoyo a la Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de Acuerdos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a entregar conforme acta a la Policía Nacional, a la ó las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Artículo 33. Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos. Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos, vinculados a los hechos delictivos los que deberán ser puestos a la orden de la Policía Nacional para su investigación correspondiente, con el conocimiento del Ministerio Público.

Las autoridades que retengan incauten, secuestren u ocupen productos o instrumentos deberán informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la Unidad a la que se refiere esta Ley, para efectos de un registro provisional de los mismos.

Artículo 34. Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario. El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y tributario a las personas sujetas a investigación. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida.

Una vez iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.

Articulo 35. Medidas precautelares en la investigación. Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención.

Artículo 36. Resolución judicial sobre medidas precautelares. En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de estas y su plazo de duración.

Las medidas podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Artículo 37. Medidas cautelares. Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a solicitud del Ministerio Público o de la victima constituido en acusador particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

Artículo 38. Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves. Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

La Policía Nacional podrá ocupar e inhabilitar pistas, campos o sitios para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se encuentren autorizadas.

Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 39. Allanamiento. Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

La practica del allanamiento en los casos de delitos a que se refiere esta Ley, se consideraran graves y urgentes para efectos de lo contemplado en el artículo 217, del Código Procesal Penal.
En casos de urgencia, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.

En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución judicial y las formalidades del allanamiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 40. Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Artículo 41. Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia de la acción penal como manifestaciones del principio de oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se trate de los delitos referidos en esta ley. No se aplicara el principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 42. Del principio de vinculación. Cuando se trate de los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.

Las personas naturales o jurídicas requeridas por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento, dentro de un término no mayor de 3 días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de acuerdo a la legislación penal.

La información bancaria, financiera y tributaria será solicitada de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley.

Capitulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley

Artículo 43. Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de actividades delictivas. Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley. Ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44. Objetivo de la Unidad. La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.

Cuando la Unidad entregue en depósito los bienes, objetos, productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la identidad e integridad de los mismos en especial en aquellos aspectos relevantes para el proceso penal.

Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados serán entregados a la Unidad por la autoridad administrativa competente y distribuido en la forma establecida en la presente Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la resolución correspondiente por el Ministerio Público.

En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de la Unidad, quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, la que a su vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda, conforme a los criterios y el procedimiento establecidos en esta Ley. Igualmente, cuando proceda el comiso o decomiso en causas seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a favor de la Unidad y pondrá los bienes a su disposición.

Artículo 45. Del nombramiento y las calidades del Director. El nombramiento y remoción del Director de la Unidad estará a cargo del Consejo a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes calidades:

Artículo 46. De las funciones del Director de la Unidad. El Director de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

Artículo 47. Estructura administrativa. La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:

Artículo 48. Depósito inmediato de bienes pecuniarios. Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los actos de investigación en relación con los mismos.

La Unidad podrá invertir el dinero bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses o rendimientos generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Artículo 49. Subasta de bienes perecederos. Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán ser entregados inmediatamente a la Unidad, quien procederá a su venta en pública subasta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de su tasación pericial. En esto casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de la autoridad judicial.

Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, la Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o cualquier institución de beneficencia de carácter público o privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará conforme a las reglas de equidad y transparencia.

Artículo 50. Subasta de precursores. Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en favor de las empresas o personas legalmente autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en esta Ley.

Artículo 51. Depósito de inmuebles habitados. Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, o a los hijos mayores, o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad litem. Si no hubieren familiares, la Unidad solicitará al juez designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.

La designación de depositario se dejara sin efecto en caso de demostrarse en el proceso, que el depositario hubiere tenido participación en el hecho sujeto a juzgamiento.

Artículo 52. Contratación de la Unidad con terceros. La unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el arrendatario otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso.

Artículo 53. De los interventores. La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como: Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República, Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que la Unidad determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Artículo 54. Calidades del interventor. Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e instrumentos se requiere de las siguientes calidades:

1. Experiencia de 3 años o más en administración, preferiblemente en actividades gerenciales o que hubiere sido interventor;
2. Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad acreditada; y
3. Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va a responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.

Artículo 55. Subasta pública. Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.

La Unidad deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulten elegible, podrá adjudicársele el o los bienes subastados, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

El producto de la subasta será distribuido de la forma que indica la presente Ley.

Artículo 56. Distribución provisional de bienes muebles. Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aún cuando recaigan resolución firme de desestimación o falta de merito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.

En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público, de uso agrícola o industrial, o de construcción, yates de lujo, así como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los 3.000 centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la venta pública será distribuido en la forma establecida en la presente Ley.

Tratándose de dinero, valores o bienes de otra naturaleza, la administración provisional será exclusiva de la Unidad.

Artículo 57. Suspensión temporal de pago de impuestos y otros. A partir del momento de la designación de depositario y durante el período en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

Artículo 58: Entrega definitiva: Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las Instituciones que se les entrego provisionalmente o distribuidos conforme se establece en el presente artículo, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

El dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República para ser usado única y exclusivamente en programas, proyectos y fines de prevención, investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, así como en programas de rehabilitación, reinserción social, elaboración de políticas públicas, coordinación interinstitucional y protección de personas, relacionados con el enfrentamiento del crimen organizado y sus consecuencias, igual que para los gastos administrativos de la Unidad, distribuyéndolos anualmente conforme las necesidades operativas que le presenten las siguientes Instituciones:

Artículo 59. Responsabilidad de depositarios. Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas, jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa, civil o penal por el uso indebido de estos, según corresponda.

Artículo 60. Devolución de bienes. Para el caso de que se dictara resolución firme, de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en la que, conforme a lo establecido en el Código procesal Penal, se ordene la devolución de bienes, la Unidad procederá a su entrega inmediata a su legitimo propietario o poseedor.

Cuando el bien objeto de la devolución haya generado utilidades de cualquier tipo éstas deberán ser entregadas por la Unidad al legitimo propietario o poseedor.

Si los bienes objeto de la devolución no fueran reclamados en el plazo de dos años para los bienes muebles y diez años para los bienes inmuebles contado a partir de la firmeza de las resoluciones indicadas, se consideraran abandonados y prescribirá a favor del Estado cualquier interés o derecho sobre ellos y la Unidad los distribuirá en la forma indicada en esta Ley.

Artículo 61. Derechos de terceros de buena fe. El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público, para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Si en el proceso se lograré demostrar que el tercero carece de buena fe y ha actuado como testaferro, se deberán deducir las responsabilidades penales y civiles correspondientes, cayendo en comiso los bienes.
Capitulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Artículo 62. Interceptación de comunicaciones. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

En los mismos casos, el juez podrá ordenar la captación y grabación de las comunicaciones e imágenes entre presentes.

La intervención podrá ordenarse y realizarse antes o durante el proceso penal. En este último caso, la resolución se mantendrá en secreto y sólo se introducirán al proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal en materia de intervenciones telefónicas.

La intervención ordenada se autorizará hasta por un plazo máximo de seis meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga de hasta seis meses.

Si se deniega la intervención, inmediatamente deberá notificarse al solicitante de la intervención, quien podrá apelar lo resuelto.

Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.

Artículo 63 Contenido de la autorización para intervenir. La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:


El nombre de la oficina y de los funcionarios responsables autorizados para realizar la intervención.

Artículo 64. Control de lo actuado. Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Según convenga al esclarecimiento de la verdad, la Policía Nacional podrá delegar a uno de sus miembros para que perciba las comunicaciones directamente en el lugar de la intervención e informe lo que corresponda a sus superiores y al Ministerio Público.

La intervención podrá levantarse por resolución judicial, a solicitud del fiscal o de la Policía Nacional, aún antes del vencimiento del plazo originalmente ordenado, cuando se cumplieran los propósitos de investigación previstos.

Los medios en los que se hagan constar las grabaciones serán custodiados por la Policía Nacional.

A efecto de judicializar los resultados de la intervención, en la audiencia preparatoria del juicio, con asistencia e intervención de las partes, deberán escucharse las grabaciones y seleccionar las que correspondan para su transcripción literal en un acta levantada al efecto. Las partes podrán obtener copia de las transcripciones y de los registros seleccionados.

Los aspectos que sean de interés para ser conocidos en juicio se incorporarán a través de los funcionarios de la Policía encargados de la investigación, sin perjuicio de que el fiscal solicite la reproducción parcial de las grabaciones o la lectura del acta indicada en el párrafo anterior.

El juez ordenará la destrucción del material grabado, una vez que se haya dictado con firmeza el sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, salvo que, previamente a solicitud del fiscal se requiera la entrega de las grabaciones para ser aportadas en otro proceso o para efectos de auxilio o colaboración internacional. En todo caso, ordenará la destrucción de las conversaciones e imágenes que no tuvieran relación con lo investigado, salvo que el acusado solicitare que no se destruya para su defensa.

En caso de desestimación, falta de merito o archivo de la causa, el Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional deberán explicar y justificar fehacientemente al juez las razones por la cual no se utilizo la información obtenida y el juez ordenara su destrucción definitiva.

Artículo 65. Deber de colaboración de empresas o instituciones. Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Las empresas que prestan los servicios aquí relacionados deben llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen los servicios, los que pondrán ser requerido por autoridad competente para fines de investigación, persecución y proceso penal.

Artículo 66. Deber de confidencialidad. Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.
Capitulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Artículo 67. Personas sujetas a protección. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Artículo 68. Situación de riesgo o peligro. Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

La situación de riesgo o peligro de una persona será determinado de forma conjunta por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con el apoyo del Ejército de Nicaragua. La identidad del testigo sólo podrá ser revelada ante el juez en audiencia especial, para lo cual no será necesario indicar el nombre, datos personales y dirección en el escrito de intercambio de información de prueba.

Artículo 69. Gastos de protección. Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

El Ministerio Público de forma conjunta con la Policía Nacional elaborará el presupuesto anual de gastos de aplicación y ejecución del programa.

Artículo 70. Principios para aplicar medidas de protección. Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

Artículo 71. Autoridad competente. Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en esta Ley, se faculta al Ministerio Público como autoridad competente, para crear un programa de protección para personas sujetas a protección. Este programa estará bajo la dependencia inmediata del Fiscal General de la República, quien como máxima autoridad de la Institución, dictará las normativas y directrices que lo regularan.

Artículo 72. Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad. Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley No 346 Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento y la Ley No 586, Ley de Carrera del Ministerio Público y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Los funcionarios y empleados del programa deberán guardar total reserva sobre la información que obtengan y conozcan sobre las personas sujetas a protección y las medidas impuestas a las mismas. La violación a estas disposiciones acarrearan responsabilidades penales, civiles y administrativas.

Artículo 73. Medidas de protección. Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el juez o tribunal podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección que consideren necesaria.

Para la aplicación de estas medidas de protección, las instituciones públicas o privadas deberán prestarle la más rápida y eficaz cooperación a la autoridad competente.

Artículo 74. Medidas adicionales: Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración con las autoridades policiales, del Ejército de Nicaragua, penitenciarias y judiciales, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

a. Medidas Policiales y Penitenciarias: b. Medidas de los Tribunales: c. Medidas del Ejército de Nicaragua.
Artículo 75. De las solicitudes de las medidas de protección. Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

En caso de que la solicitud no exprese claramente las medidas de protección la autoridad pertinente solicitara a la autoridad central las aclaraciones necesarias para efectuar lo requerido.

Cuando las autoridades estuviesen imposibilitadas de practicar lo solicitado por la autoridad central, deberá de comunicarse de inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo que corresponda.

Artículo 76. Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito. Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la victima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Si lo considera admisible, el juez practicará el acto citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Procesal Penal.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa.

Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio.

Artículo 77. Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas. Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

Artículo 78. Revisión de medidas. El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Artículo 79. Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional. Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminaran por los siguientes motivos:
Artículo 80. Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional. Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la persona protegida intervino, los Estados partes podrán acordar otras medidas de colaboración específicas, en base al principio de reciprocidad.

Artículo 81. Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.
Capitulo X
De los actos investigativos especiales

Artículo 82. Medios especiales de investigación. Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que se refiere esta ley.

Únicamente podrán desempeñarse como agentes encubiertos los funcionarios activos especializados de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Las operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de bienes, instrumentos o productos relacionados con delitos a que se refiere la presente ley, pertenecerán al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las Instituciones autorizadas por esta Ley.

Es obligación de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda, controlar las actividades de los agentes indicados, brindarles protección y una remuneración adecuada, y exigirles responsabilidad si fuera el caso.

Artículo 83. De la entrega vigilada y la entrega controlada. En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que se refiere en esta Ley, el Fiscal General de la República deberá autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima autoridad de la Policía Nacional.

Artículo 84. Autorización para la entrega vigilada. En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen, atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por emprender.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

Artículo 85. Autorización para la entrega controlada. En el caso de la entrega controlada el Director General de la Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:


Artículo 86. Finalidad de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

Artículo 87. Alteración de la identidad. Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial, de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos, registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la finalidad indicada en esta Ley.

Artículo 88. Deberes del agente encubierto. Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:

Artículo 89. Protección del agente encubierto en el proceso judicial. Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.

Artículo 90. Responsabilidad del agente encubierto. El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.

El agente encubierto en sus actuaciones como tal, estará exento de responsabilidad penal o civil por aquellos actos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Para hacer valer esta condición bastará la comunicación que al efecto haga el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, según sea el caso, al Fiscal General de la República.

En el caso del informante se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal sobre la prescindencia de la acción por colaboración eficaz o sobre el acuerdo condicionado. Si no hubiere lugar a la formación de causa penal en su contra, excepcionalmente se podrá recompensar su colaboración únicamente en dinero en efectivo, según lo disponga el reglamento de esta Ley.

Artículo 91. Cumplimiento de garantías constitucionales. En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas precautelares y medios de investigación a que se refieren los Capítulos VI, VIII y X de la presente ley, deberá cumplirse con el respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no tendrá valor probatorio.
Capitulo XI
Proceso de juzgamiento

Artículo 92. Proceso para juzgamiento. Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta Ley.

Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, serán apelables por el Ministerio Público conforme al Código Procesal Penal.
Capitulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial reciproca

Artículo 93. Obligación estatal de colaborar. El Estado Nicaragüense a través de sus organismos competentes prestará cooperación internacional o asistencia judicial reciproca en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Las disposiciones contenidas en este capitulo se aplicarán en lo no contemplado en los instrumentos internacionales o en ausencia de estos.

Artículo 94. Principio de doble incriminación. Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación nacional.

Artículo 95. Actos de cooperación o asistencia internacional. Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezca los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua, o través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:

Artículo 96. Trámite de cooperación o asistencia. Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quién las tramitará rápidamente ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.

Sin perjuicio, de lo establecido en el párrafo anterior el Ministerio Público, la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, podrán dirigir directamente comunicaciones a cualquier tribunal o autoridad extranjera, conforme lo establezca los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua y las leyes de la materia.

El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de solicitudes de asistencia.

Artículo 97. Formalidades de prueba. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aplicables en Territorio Nicaragüense.
Capitulo XIII
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 98. Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o administración bienes ocupados, incautados, decomisados, o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº 285 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público, dentro del término de treinta dias de la tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Igualmente los Jueces de Distrito Penal y la Policía Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hayan dado en calidad de posesión, depósito o administración a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº 285 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público de Nicaragua, dentro del término de treinta días, cuales son los bienes, a que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, fueron entregados y en que calidad, las características y el estado actual de éstos.

El Ministerio Público deberá con base a esta información, solicitar a la autoridad judicial o policial la remoción o el nombramiento de depositarios, posesores o administradores, que tenga bajo su cargo los bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados.

La autoridad judicial competente sin mayores trámites, por ministerio de Ley, procederá al nombramiento como nuevo depositario a la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados y dictara auto ordenándole a la personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se encuentre en posesión de los bienes señalados anteriormente, la entrega de los mismos en el término de treinta días bajo apercibimiento de dictarle apremio corporal si no lo hiciere.

Una vez que el bien se encuentre en depósito de la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados, esta realizara un inventario de dichos bienes para proceder de acuerdo a los objetivos establecidos en esta Ley.

Se excluyen de las disposiciones de este artículo los bienes asignados a las Instituciones del Estado por medio de sentencia firme o las disposiciones de las leyes en la materia, antes de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 99. Deportación inmediata. Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en procedimiento especial de extradición.

Articulo 100. Reglamentación. El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su entrada en vigencia de acuerdo al numeral 10) del artículo 150 Cn.

Artículo 101. Derogatoria expresa. La presente Ley, deroga la Ley No. 177 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas; publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 138 del 25 de julio de 1994 y la Ley No. 285 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nos. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y el Reglamento de la Ley No. 285, Decreto No 74-99 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1999.

Se exceptúan de la Ley No 285 los capítulos IV y V, hasta tanto no entre en vigencia una Ley de análisis financiero. Se mantiene en toda su vigencia las listas y cuadros de las sustancias anexas a la Ley No. 285, hasta mientras tanto no se modifiquen.

Artículo 102. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los_______________ días del mes de_________________ del año dos mil diez.




RENÉ NÚNEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL