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Managua, 21 de Octubre del 2009.



Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho



Estimado Doctor Navarro:



En nuestras calidades de Diputados ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada LEY QUE DEROGA EL CONTENIDO LEGISLATIVO DE LA SENTENCIA No. 504 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA DEJA SIN EFECTO ALGUNO, para que por su digno medio sea presentada ante la Junta Directiva de este Poder del Estado y se proceda a darle el trámite correspondiente que establece la Ley Orgánica de este Poder del Estado.

Solicitamos a la Junta Directiva y al Honorable Plenario, la aprobación de este Proyecto de Ley que constituye un asunto de extrema Urgencia para los intereses del Pueblo de Nicaragua y en particular para su vida institucional y democrática.


Atentamente;

Nombre y firmas de los Diputados:


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Managua, 21 de Octubre del 2009

Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:
En nuestras calidades de Diputados ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículo 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada LEY QUE DEROGA EL CONTENIDO LEGISLATIVO DE LA SENTENCIA No. 504 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA DEJA SIN EFECTO ALGUNO, para que por su digno medio sea presentada al Plenario de la Asamblea Nacional y se proceda a darle el trámite correspondiente.

Solicitamos a la Junta Directiva y al Honorable Plenario, la aprobación de este Proyecto de Ley que constituye un asunto de extrema Urgencia para los intereses del Pueblo de Nicaragua y en particular para su vida institucional y democrática.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
ANTECEDENTES

Siendo que A las dos y veinte minutos de la tarde, del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, presentó Recurso de Amparo el Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial, de los ciudadanos nicaragüenses Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, y de los ciudadanos nicaragüenses y 105 Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua, dicho recurso de amparo lo interpone en contra del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL de la República de Nicaragua, solicitando de manera expresa la APLICACIÓN del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD INCONDICIONAL DE TODO CIUDADANO NICARAGÜENSE establecido en el Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, a participar en los asuntos políticos de la nación, sin más limitantes que por razones de edad y suspensión de derechos ciudadanos conforme sentencia firme; asimismo siendo que todos los Poderes del Estado están vinculados por la Constitución Política, pidió la INAPLICACIÓN.

EL Consejo Supremo Electoral dicta Resolución Administrativa a las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, en la que Resuelven:

“POR TANTO: I.- Se Rechaza Ad Portas la Solicitud de Aplicación del Principio Constitucionales de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la Solicitud de Inaplicación del Principio de Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice Alcalde Municipal. II.- Libre Secretaría Certificación de la presente Resolución a los solicitantes.- Cópiese, publíquese y notifíquese. Managua, dieciséis de octubre del año dos mil nueve.- (Firman Magistrados)

Dicha Resolución tiene como fundamento el siguiente CONSIDERANDO:

Que de tal manera que aunque hubiese una posible antinomia constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA”.-

Expone el recurrente que dicha Resolución Administrativa le causa agravios directo, personal y concreto en los derechos de sus representados y que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política, reiterados en el Preámbulo y en los Artículos 1, 2, 6, 25 numeral 3; 27, 34 No. 8; 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129 y 131 Cn.

A las cuatro y diez minutos de la tarde, del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Sala Civil No. Dos, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, dictó auto mediante el cual Resuelve:
I.- Tramitar el presente Recurso de Amparo y téngase como parte al Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, para Recurrir de Amparo en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA Y Otros, a quien se le concede la intervención que en derecho corresponde.-
II.- NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO de la suspensión del acto, por lo señalado con anterioridad;
III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al Procurador General de la República, doctor HERNAN ESTRADA SANTAMARIA, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo;
IV.- Diríjase Oficio con copia íntegra de la presente providencia y copia del recurso, al Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua, integrado por los señores: ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente y los magistrados miembros, previniéndoles a dicho funcionario que envíe Informe del caso a la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dichos Oficio, advirtiéndole que con el Informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado;
V.- Dentro del término de ley, remiten las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes que deberá personarse ante ella dentro de tres días hábiles. Auto debidamente notificado.

Ante la Sala de lo Constitucional se personaron mediante escritos presentados a las ocho y treinta minutos de la mañana; nueve y cuarenta minutos de la mañana; y diez y treinta minutos de la mañana, todos del diecinueve de octubre del año dos mil nueve: El Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo, la Licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, y los señores ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente y magistrados miembros, quienes además rindieron el Informe de Ley. A las doce meridiano del diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Sala de lo Constitucional, dictó auto mediante el cual tiene por radicado el presente Recurso de Amparo, tienen por personado y le concede la intervención de ley al Abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Concejo Supremo Electoral en representación de los ciudadanos antes referido; a la licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo; y a otros funcionarios.-

Habiendo rendido informes los funcionarios recurridos ante esta superioridad se pasa el Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolución. A las cuatro y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de octubre de dos mil nueve, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó el siguiente auto: Que a la una de la tarde, del día diecinueve de octubre de los corrientes, Esta Sala de lo Constitucional, convocó a los Honorables Magistrados que la integran para Sesión de la misma a las cuatro de la tarde de ese día, a fin de tratar el presente Amparo: Honorables Magistrados FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, Presidente, RAFAEL SOLÍS CERDA, miembro, IVÁN ESCOBAR FORNOS, miembro, LIGIA VICTORIA MOLINA ARGÜELLO, miembro, y a los Suplentes de los doctores JOSÉ DAMICIS SIRIAS VARGAS y SERGIO CUARÉZMA TERAN, el primero de permiso por motivos de vacaciones, y el segundo no asistió. No habiendo asistido a la reunión de Sala los Honorables Magistrados Doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS, ANTONIO ALEMÁN LACAYO y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, se procede a integrar Sala a los Honorables Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZÁLEZ, ARMENGOL CUADRA LÓPEZ y JUANA MÉNDEZ PÉREZ, y se pasa el amparo nuevamente a estudio y resolución.- Auto debidamente notificado.-

De previo LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL reitera que sí cabe el Recurso de Amparo en contra de las Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo Electoral en Materia Administrativa, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas sentencias: “Como liminal debemos reiterar que dentro de las funciones el Consejo Supremo Electoral tiene un carácter dual, Administrativo y Electoral Jurisdiccional.

POR TANTO LA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVIÓ:

Que de conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr; artículo 1, 2, 25 No. 3; 27, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129, 131, 132, 147, 178 Cn., y demás Principios y Disposiciones Constitucionales citadas, y jurisprudencia, los suscritos Magistrados de SALA DE LO CONSTITUCIONAL resuelven: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Licenciado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Consejo Supremo Electoral, del ciudadano nicaragüense Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República, y de los ciudadanos nicaragüenses y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua; en contra del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, integrado por los Honorables Magistrados ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente Y magistrados miembros del mismo, por haber dictado la Resolución Administrativa de las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, de que hemos hecho referencia.- II.- En consecuencia, se ordena al Consejo Supremo Electoral librar Certificación teniendo a los ciudadanos que aquí recurrieron a través del abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, como ciudadanos aptos de Derechos Políticos – Constitucionales – Electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los años 2011 y 2012, en los mismos cargos que ostentan actualmente, como candidatos a Presidente – Vicepresidente – Alcalde – Vicealcalde, respectivamente, sin más requisitos y condiciones que los que se establecen a cualquier ciudadano por razones de edad o impedimento del ejercicio de los derechos ciudadanos por sentencia penal firme o interdicción civil, según el artículo 47 Cn., ya que conforme el referido Principio de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano Nicaragüense “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Arto. 48 Cn).- III.- Siendo que las Disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 147 y 178 Cn., reformadas por el Constituyente Derivado mediante el artículo 13 de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada el 4 de julio de 1995, en El Nuevo Diario, crea una Discriminación e Interdicción Electoral para Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, colisionando o produciendo una Antinomia Constitucional con respecto a los siguientes Principios Constitucionales: 1.- El Principio Fundamental y Supremo de la Igualdad Incondicional de TODOS los Nicaragüenses EN y ANTE LA LEY, contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, y en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna; 2.- El Principio de Soberanía y Autodeterminación Nacional contenido en los artículos 1, 2 y 6 Cn, inextricablemente vinculado al Principio Constitucional de Prelación de los Intereses Supremo de la Nación, contenido en el artículo 129 Cn., y de la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn); así como del Derecho al Sufragio Electoral de los Nicaragüenses: Derecho a Elegir y ser Elegido; Derecho de ejercer los derechos políticos, sin más limitaciones que por razones de edad y por suspensión de los Derechos ciudadanos mediante sentencia penal o interdicción civil (ARTO. 1, 2, 47 y 51 Cn); EN CONSECUENCIA ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL declara la inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente sentencia, del Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …” y el Artículo 178 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “ … El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. …” IV.- Sin perjuicio de que la presente sentencia tiene efectos Inter - Parte y por ello de obligatorio e inexpugnable cumplimiento para las partes, conforme el Principio de Relatividad de la Sentencia, elévense el expediente a Corte en Pleno a fin de que sea ratificada y produzca efectos erga omnes.

FUNDAMENTACION

SUJECIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS A LA CONSTITUCIÓN.

El título Décimo de la Constitución Política de la República de Nicaragua que contiene el concepto, naturaleza y significado de la Supremacía de la Constitución establecido concretamente en el Arto. 182 que consagra que la Constitución Política es la carta Fundamental de la República, las demás Leyes están subordinadas a ellas. Que no tendrán valor alguno las Leyes, Tratados, Ordenes o Disposiciones que se le opongan o alteren sus Disposiciones.

El Arto. 183 Cn establece el Principio de Legalidad, de Sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y este contiene un elemento de límite a la discrecionalidad o arbitrariedad con que puedan operar los Poderes del Estado conteniendo un Mandato traducido en un deber general negativo de abstenerse de cualquier acción u omisión que vulnere el contenido o Autoridad normativa de la Constitución Política, pero por otra parte el Arto. 183 Constitucional les ordena a los Poderes del Estado o sus Funcionarios en un sentido positivo de acatamiento a las Normas Constitucionales.

Es por eso que este doble deber tanto en el ámbito negativo como en el positivo es la norma de actuación cuando de interpretar o aplicar Principios Constitucionales en cualquier Resolución, Providencia o Sentencia. Nuestra Constitución no hace diferencia entre Normas que contiene, Principios, Dogmáticas u Organizativas puesto que en ninguna parte de la misma se hace referencia a Supremacía de una Norma sobre otra y en ese sentido le es aplicable al Funcionario o Poder del Estado de abstenerse, interpretar y aplicar sus actuaciones evitando vulnerar la Constitución o sea el Principio del Deber general negativo y cuando la arbitrariedad es el concepto de motivación o fundamentación de una Resolución de un Poder del Estado ataca el Principio de sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución.

Siendo que la Sentencia 504 de las cinco de la tarde del diecinueve de Octubre del Dos mil nueve dictada ilegalmente por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia vulnera el Principio de Sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y siendo que la Fundamentación de dicha Resolución es basada en la arbitrariedad y más que en esta, en la contrariedad a la Norma Constitucional establecida con claridad en el Arto. 147 Cn en la parte conducente a las prohibiciones para poder ser Candidato a la Presidencia de la República o a la Vicepresidencia de la República.

También en la Motivación arbitraria de Sentencia o Resolución de la Corte Suprema antes dictada violenta el Principio de Igualdad ante la Ley pues la Norma Constitucional que Declara inaplicable el Arto. 147 Cn. no contiene desigualdad en la Ley sino limitaciones que no generan desigualdad ante la Ley puesto que una cosa es el Principio de Igualdad de Posibilidades en el plano formal y otra cosa es las limitaciones que en el ámbito material estamos sujetos todos los Ciudadanos en el ejercicio de nuestros Derechos y al motivar indebidamente la Resolución de la CSJ en el sentido de que existe violación al Principio de Igualdad en la Ley contenida en el Arto. 147 Cn. en cuanto a la prohibición para ser Candidatos y por lo tanto dicha prohibición vulnera tal Principio cae la Sala Constitucional en una vulneración a la Constitución misma a pesar de que es obligación de los miembros de dicha sala actuar positivamente acatando los Principios y Normas Constitucionales.

Dado que la Resolución de la CSJ 504 contiene en su parte Resolutiva una derogación tacita del Arto. 174 Cn. en el numeral cuarto bajo el eufemismo de inaplicabilidad de la Norma Constitucional antes citada vulnera la Atribución propia de la Asamblea Nacional contenida en el 138 Cn. en el numeral 1 que es Elaborar y crear Leyes y Decretos así como Reformar y Derogar Leyes, a pesar que el control Constitucional contenido en el Capitulo segundo del Titulo Décimo de la Cn. no establece la figura Jurídica de inaplicabilidad de una Norma Constitucional y la figura Jurídica de inaplicabilidad Normativa la encontramos en una Ley Ordinaria Ley 260 Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo referente al control Constitucional en caso concreto y puntualmente dice “ Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la autoridad judicial considere en su Sentencia que una Norma de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto, pero se trata este control Constitucional de la contradicción de una Norma Ordinaria o bien de otra Norma de Rango Constitucional pero nunca se puede declarar la inaplicabilidad de una Norma Constitucional puesto que una Norma Constitucional no es contraria a la Constitución Política” por lo tanto el contenido de la decisión Judicial de declarar la inaplicabilidad del Arto. 147 Cn. en la parte que integra y literalmente se lee: Es violatorio a las Normas que regulan el Control Constitucional puesto que no se puede controlar la Constitución así mismo.

DISPOSICIONES DE LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA, RELACIONADAS CON EL ILEGAL FALLO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Artículo 1. Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

Artículo 7. La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

Artículo 8. Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.

Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.

Artículo 19. Basado en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.

Algunas Disposiciones y Atribuciones Constitucionales violentadas por la Ruptura del Orden Constitucional.

La Ley de Amparo tiene como objetivo fundamental mantener y restablecer la Supremacía de la Constitución según lo dispuesto en los artículos 182, 183, 187 y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
La Constitución Política de la República de Nicaragua que fue promulgada no define la jerarquía de los preceptos Constitucionales ni de Constitución y de sus Reformas posteriores. Pero la Constitución define claramente en su artículo 191 que la Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la Constitución
La Ley de Amparo establece en su Artículo 3. El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Quedando claro que el Recurso de Amparo no procede por la aplicación de un precepto Constitucional.
El Articulo 182 Cn. establece que la Constitución es la Carta Fundamental no hace diferencia entre el texto original y sus reformas.

También la Cn. expresa en su Artículo 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Por lo que la CSJ en la sala Constitucional por en la Sentencia 504 viola la Constitución en su Artículo 130 y 183 al declarar inaplicable el Artículo 147 Cn. numeral cuatro.

Principio Soberanía Nacional. La facultad que tiene el Poder Legislativo de reformar la Constitución de la República de Nicaragua corresponde a la Delegación de la Soberanía y el mandato del pueblo que le otorga a la Asamblea según el Artículo 2, 132 y 191. Ningún otro Poder es competente para reformar la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Principio de Igualdad

La Regulación que establece la Constitución Política a la Reelección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vicealcalde en funciones es para crear Igualdad real de los demás ciudadanos que aspiran a estos cargos y no tienen el privilegio y el beneficio que conlleva ejercer los cargos y ser candidato a la vez.

Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes (2).

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Arto: 138 Cn 1.- Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional.

Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

3.- Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4.- Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
12 Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.

Arto. 165 Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.


SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES

ARTICULO 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.

ARTICULO 184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.

*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.


CONTROL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento, que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.

ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.


REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional.

ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.

ARTÍCULO 193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.

ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.

ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.


CONSECUENCIAS HISTÓRICAS DE LA REELECCIÓN EN NICARAGUA.

En Nicaragua, desde la Independencia de 1821 hasta 1853, tuvimos varias constituciones políticas (1826, 1838 y 1848), todas ellas a lo cierto con serios defectos e imprecisiones con respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de manera que el Poder Ejecutivo, era representado por un “Director”, quien tenía muy pocas atribuciones de gobierno, pues el verdadero poder político descansaba fundamentalmente en el Poder Legislativo. El Poder Judicial era un apéndice del Legislativo, sin ninguna independencia, por tanto, ese modelo de gobierno no funcionó, probablemente esa fue la causa por la cual en ese período hubo mucha turbulencia política que desencadenó en insurrecciones, guerras y golpes de estado.

En 1854, en la Constitución Política se incluye como sistema de gobierno el presidencialista. El primer Presidente de la República fue el general Fruto Chamorro, éste intentó con la nueva Constitución organizar un Poder Ejecutivo fuerte, con amplias atribuciones, muy al estilo y modelo de la Constitución de Estados Unidos, sin embargo, esas pretensiones fueron tajantemente rechazadas por un sector de diputados liberales, por tal razón el Presidente de la República decide expulsar de la Asamblea Nacional a varios diputados, entre ellos Castellón y Máximo Jerez, quienes declaran la guerra al gobierno, y de esta manera surge en el país la guerra nacional, en la que participan todos los países centroamericanos, hasta que se expulsa del territorio nacional al filibusterismo.

Por tanto, desde 1854 hasta la fecha han transcurrido 155 años que en nuestro país tenemos un aparente sistema de gobierno presidencialista. Sin embargo, en todo este tiempo la historia nos muestra que los gobernantes de turno a su antojo y capricho han cambiado recurrentemente la Carta Magna, no con el propósito de fortalecer el modelo, sino, por el contrario, para perpetuarse y mantenerse indefinidamente en el poder. Por esa razón las reglas del juego político fueron constantemente cambiadas, ya sea haciendo una nueva Constitución Política o reformándola, así ocurrió en 1893, 1911, 1913, 1948, 1950, 1962, 1974, 1979, 1995, 2000 y 2005. Estos cambios constantes de constituciones políticas trajeron consecuencias catastróficas al país, ya que en el transcurso de un siglo, Nicaragua se vio sometida a conflictos, insurrecciones, guerras, golpes de estado, dictaduras, revoluciones, inestabilidad política, atraso social y económico bien conocidos por todos.

LA NO REELECCION EN LOS ORDENAMIENTOS CONSTITUCIONALES DE NICARAGUA
La NO REELECCION PRESIDENCIAL para el periodo inmediato o siguiente es una constante en todas las CONSTITUCIONES POLITICAS de Nicaragua. Ninguna de ellas ha establecido la reelección continua. Las Constituciones de 1905 y 1987 callan sobre el tema de la reelección y casualmente establecen un largo periodo presidencial de seis años, tal y como lo podremos apreciar a continuación:

CONSTITUCION DE 1826

Arto. 100: Residiendo el Poder Ejecutivo del Estado en un jefe nombrado popularmente; en su falta ejercerá sus funciones un segundo jefe, electo del mismo modo.

Arto. 105: Para ser primero y segundo jefe se requieren las mismas cualidades que para ser consejero y su duración será de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos , sin intermisión, mas de una sola vez”


CONSTITUCION DE 1838
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Supremo Director nombrado por el pueblo del Estado.

Artículo 132.- La duración del director será por dos años, sin poder ser reelecto sino hasta pasado el mismo período.


CONSTITUCION DE 1854

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el presidente de la República.
Artículo 49.- La duración del presidente será de cuatro años, no pudiendo ser reelecto a continuación. Sus funciones comienzan y concluyen el 1 de marzo.
CONSTITUCION DE 1858

Artículo 32.- El período de presidente de la República es de cuatro años, comienza y termina el 1 de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato.

CONSTITUCION DE 1893

Artículo 93.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República; en su defecto, por un vicepresidente, y a falta de éste por uno de los designados según su orden.
Artículo 96.- El período presidencial será de cuatro años y comenzará el 1 de febrero. El ciudadano que hubiese ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo vicepresidente para el siguiente período.
Artículo 97.- Tampoco podrá ser electo presidente el ciudadano que hubiese ejercido la presidencia en los últimos seis meses del período.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTROAMERICA DE 1898 (HONDURAS, NICARAGUA, EL SALVADOR)

Artículo 93.- El Poder Ejecutivo de la nación será ejercido por un ciudadano que se denominará «Presidente de la República», con los ministros de Estado.
Artículo 96.- El período presidencial será de cuatro años, y comenzará el día quince de marzo del año de la renovación.
Artículo 97.- El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser electo presidente para el siguiente período. Tampoco podrá serlo el ciudadano que hubiere ejercido la presidencia durante los últimos seis meses anteriores a la elección.
CONSTITUCION DE 1905

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.
Artículo 75.- El período presidencial será de seis años y comenzará el 1 de enero del año siguiente a la elección.
CONSTITUCION DE 1911

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina presidente de la República; en su defecto, por el vicepresidente; y a falta de éste por uno de los designados, según su orden.

Artículo 104.- El período de presidente y vicepresidente de la República será de cuatro años, y comenzará el 1 de enero. El ciudadano que ejerciere la presidencia en propiedad o accidentalmente, no podrá ser elegido presidente ni vicepresidente para el siguiente período.


CONSTITUCION NON NATA DE 1913

Artículo 110.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por el vicepresidente, y falta de éste, por uno de los designados, según su orden.

Artículo 113.- El periodo de presidente y de vicepresidente de la República será de cuatro años, y comenzará el 1 de enero.

Artículo 114.- El ciudadano electo para el primer cargo no podrá ser reelecto para el inmediato período presidencial. El vicepresidente o designado que hubiere ejercido la presidencia por cualquier tiempo en el año que preceda a la elección, no podrá en ningún caso ser elegido presidente ni vicepresidente para el período que sigue, ni podrán serlo los secretarios de Estado que hubieren, ejercido este cargo en los meses anteriores a la elección.


CONSTITUCION DE 1939

Artículo 201.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano con el título de Presidente de la República. Es el jefe del Estado y personifica a la nación.

Artículo 204.- El período presidencial es de seis años y comenzará el 1 de mayo. En esa fecha el presidente de la República tomará posesión de su cargo. Se prohíbe la reelección del presidente para el siguiente período.

Artículo 205.- No puede ser elegido presidente de la República:

1. El que ejerciere la presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período;


CONSTITUCIÓN DE 1948

Art. 171.- El presidente electo por votación popular directa no es reelegible para el período inmediato. ..

CONSTITUCION DE 1950
Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.
Arto.186.- No podrá ser elegido Presidente para el siguiente período el que haya ejercido la Presidencia de la República en el período anterior. Tampoco podrán ser elegidos Presidentes de la República:
CONSTITUCIÓN DE 1974
Arto. 185.- No podrá ser electo Presidente para el siguiente período el que haya ejercido la Presidencia de la República en el período anterior. Tampoco podrá ser electo Presidente de la República:

1) El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período anterior;

CONSTITUCIÓN DE 1987

No contiene ninguna norma de no reelección presidencial y establece periodo presidencial de seis años.
LEY 192: REFORMAS DE 1995

Arto. 147.- Para ser elegidos Presidente y Vice-Presidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. …………

Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales;
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; ……

ANTECEDENTES DE SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y SOBRE LAS INHIBICIONES INCLUYENDO LA NO REELECCION CONTENIDAS EN LA REFORMA DE 1995.


La Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 21 de las nueve de la mañana del ocho de Febrero de de mil novecientos noventa y seis, en el Considerando II Sobre la NATURALEZA JURIDICA de la Ley 192 que contiene la Reforma Constitucional de 1995, expresó lo siguiente:

“Este Supremo Tribunal considera que siendo la Constitución Política la Carta Fundamental de la República las demás leyes están subordinadas a ella y no tienen ningún valor las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. En el caso subjudice las disposiciones de la Ley 192-Ley de Reforma a la Constitución Política de la República de Nicaragua se incorporan a la Constitución Política formando un solo todo unitario con ella que no puede ser atacado por inconstitucionalidad pues sería equiparada a una ley ordinaria, y sus disposiciones solo puedan ser reformadas total o parcialmente mediante los procedimientos y requerimientos consignados en las mismas y por el órgano competente facultado para ello”.

En sentencia numero 22 de las nueve y veinte minutos de la mañana del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, La Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a las facultades de la Asamblea Nacional para reformar la Constitución como Poder constituido expresó su criterio en el CONSIDERANDO III: “Hay que aclarar que la simple reforma constitucional, efectuada según los trámites y procedimientos establecidos en el texto constitucional no significa el ejercicio del Poder Constituyente, sino solamente el ejercicio del poder constituido, porque se realiza con sujeción al procedimiento constitucional ordinario que ha permitido el caso de una reforma Parcial a la Constitución”.

Bajo el tema LAS INHIBICIONES EN NUESTRA HISTORIA CONSTITUCIONAL, el ex Magistrado Julio Ramón García Vílchez, en su Libro REFORMA CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL, enumera las inhibiciones establecidas a lo largo de las Constituciones de Nicaragua:

A-Constitución de 1858….arto 32: El periodo del Presidente de la República es cuatro años, comienza y termina el 1 de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato”
B.-Constitución de 1893, arto. 96: 2El periodo presidencial será de cuatro años y comenzara el 1 de febrero. El ciudadano que hubiese ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo vicepresidente para el siguiente periodo”
C.-Constitución Política de 1911, arto 104: El periodo de Presidente y de Vicepresidente de la República será de cuatro años u comenzara el 1 de enero. El ciudadano que ejerciere la Presidencia en propiedad o accidentalmente, o podrá ser elegido ni Presidente ni Vicepresidente para el siguiente periodo”.
Obsérvese que LA NO REELECCION es una Inhibición.
Estas y otras inhibiciones se repiten en las Constituciones Non Nata de 1913, arto. 114, 115; Constitución de 1939, artos 204 y 205; Constitución de 1948, artos 171; Constitución de 1950, artos 186; Constitución de 1974, artos 185.

Vílchez señala que “La Constitución Política de 1987, producto del fraccionamiento del orden constitucional mediante el triunfo de una revolución respondió a lineamientos políticos diferentes de los anteriores y no recogió las limitaciones anteriormente transcritas. Sin embargo con la Reforma Parcial de la misma puesta en vigencia el día 4 de julio de 1995, se reincorporan al texto constitucional la mayoría de esas limitaciones que eran partes fundamentales de nuestra tradición política constitucional.

SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADAS CON LAS LLAMADAS INHIBICIONES (No Reelección Presidencial)


SENTENCIA No. 8

1.-Sentencia No 8 de las nueve y media de la mañana del 8 de mayo de 1995: “Un reordenamiento de las atribuciones de los Poderes del Estado en la Constitución misma o las limitaciones que se contengan en ella para el ejercicio de determinados cargos o para acceder a ellos, no son violatorios de los Derechos Humanos o de Principios constitucionales, sino que constituyen normas básicas que contribuyen a ordenar la función pública en beneficio de la colectividad. Si cualquiera de estas regulaciones constituyera una violación a los Derechos Humanos seria violatorio a estos derechos que se consignaran en cualquier constitución aun cuando se procediera a una reforma total de la misma”.
SENTENCIA No. 20

2.-Sentencia No. 20 de las nueve y treinta minutos de la mañana del veintinueve de mayo de 1995.
“En sentencia No. 20 de las nueve y treinta minutos de la mañana del veintinueve de mayo de 1995 esta Corte Suprema de Justicia reafirmó el criterio anterior en los siguientes términos: “Considera este Supremo Tribunal que tanto la Constitución Política como en otras leyes se establecen regulaciones para el ejercicio de determinados cargos o para acceder a determinadas funciones dentro del Estado. Estas regulaciones que constituyen verdaderas limitaciones no son violatorias de los Derechos Humanos sino que contribuyen a ordenar la función pública en beneficio de la colectividad”.
SENTENCIA No. 21 Y SENTENCIA No.22 Y SENTENCIA No. 23

3.-Sentencia No. 21 de las nueve de la mañana, sentencia No. 22 de las nueve y veinte minutos de la mañana y la sentencia No. 23 de las nueve y cuarenta minutos de la mañana, todas del día ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

En sus partes Considerativas expresan: “Lo divulgado en Nicaragua como –inhibiciones- en estricto Derecho Electoral, resultan competencias del Consejo Supremo Electoral y se constituyen, por las limitaciones a los candidatos, las cuales los tratadistas clasifican en tres tipos de instituciones jurídico-políticas (Diccionario Electoral CAPEL 1989. Pág. No 82)

1.-Las incapacidades, no pueden ser candidatos quienes no cumplen con requisitos establecidos en la Ley, especialmente de rango constitucional.
2.-Las incompatibilidades, son impedimentos para ejercer un cargo de elección popular y que no se refieren a las incapacidades o incompatibilidades y
3.-Las inhabilidades son situaciones sobre requisitos que la ley establece para la candidatura y que no se refieren a las incapacidades o incompatibilidades”.

Concluyen (a diferencia de lo considerado en la aberrante SENTENCIA No. 504 del 19 de Octubre 2009) las sentencias que: “toda la materia eleccionaria en Nicaragua está adjudicada a otro Poder independiente del Estado, que lo es el Electoral y que constituye el organismo autónomo de naturaleza dual administrativa-jurisdiccional de competencia privativa para lo electoral y de decisiones finales que no admiten recurso alguno (arto. 173 final Cn.). Por todo ello, el que este Tribunal Supremo diga si se le aplica válidamente o no las inhibiciones a determinada persona, o decir si tiene o no las calidades para ser candidato a determinada posición política: Presidente, Vicepresidente, Diputado, Alcalde, etc. Es del resorte electoral. Por eso se explica la improcedencia de los recursos en materia electoral (arto. 173 final Cn), porque el legislador de la Ley Suprema no ha querido convertir los recursos en un proceso con fines políticos y que tenga el efecto de suspender o hacer ineficaz un acto tan importante como el electoral, no siendo pues procedentes por razones de materia el examinar estas alegaciones en este Supremo Tribunal, sino donde en Derecho y conforme a la Ley corresponde. (Artos 1, 77, 78, 79, 81, 187 Ley No. 211-Ley Electoral-Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 9 de enero de 1996.”

Pueden apreciar semejante inconsistencia existentes entre las varias sentencias resueltas por la Corte Suprema de Justicia y el remedo de adefesio de sentencia que como absurdo jurídico y como golpe de estado a la constitucionalidad y al estado de derecho pretenden validar ahora un grupo de magistrados con evidentes intereses políticos alimentados por el dictador Ortega?

Por si estos datos fueran pocos, hay que agregar que el Consejo Supremo Electoral, ha ratificado en todos los procesos electorales anteriores, con una experiencia gravada en piedra desde 1996, la vigencia y aplicación de las reformas constitucionales de 1995 en toda su dimensión plena, pues con ellas ha calificado las candidaturas de los funcionarios de elección popular desde 1995, incluyendo la de las actuales autoridades comenzando por el Presidente de la República. (arto. 180 de la Ley Electoral)

Arto. 180.- “El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente ley”.
En consecuencia, el remedo de sentencia de algunos magistrados de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia que en el mejor de los casos cuestionaría la legitimidad de los mismos funcionarios (Presidente y Vice-Presidente de la República) electos y en ejercicio de su cargo en la actualidad al no haberse permitido la hipotética inscripción de determinados ciudadanos en virtud de las inhibiciones que ahora reclaman como inaplicables; es improcedente porque la misma Corte ya había sentado jurisprudencia de que la materia de inhibiciones, incluyendo por supuesto, la no reelección presidencial es materia electoral, y que esas regulaciones inhibitorias establecidas en la Constitución Política de Nicaragua respecto a la no reelección sucesiva o continua del que hubiere ejercido la Presidencia de la República en el periodo anterior inmediato, no son regulaciones violatorias de los Derechos Humanos sino que contribuyen a ordenar la función pública en beneficio de la colectividad.

Hemos sido igualmente testigos de que al ritmo de la comparsa política, algunos magistrados del devaluado Consejo Supremo Electoral diligentes como nunca antes, comparecieron públicamente a expresar “ante la nación”, que por su parte “acataban la infame sentencia de la espuria sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia no teniendo absolutamente nada que acatar dado que la tal sentencia hipotéticamente solo se acataría en el momento mismo de la inscripción de candidatos, lo cual no es el caso en este momento, ni por ministerio de la presente ley los suscritos Diputados deseamos que sea.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones y que Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
II

Que la Sala constitucional de la Corte suprema de Justicia actuó indebidamente en cuanto a su convocatoria, a su integración de sala y en relación con su sentencia numero Quinientos cuatro (504) que violenta nuestra Constitución Política de Nicaragua ya que dicha sentencia además de lesionar la misma Constitución Política, trastoca las facultades y atribuciones privativas de la Asamblea Nacional conferidas a ésta como Primer Poder del Estado. Asimismo la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia actuó indebidamente al tramitar un Recurso de amparo a todas luces improcedente que ni siquiera debió ser admitido por el Tribunal de apelaciones al no existir recurrentes agraviados por la Resolución del Consejo Supremo Electoral que por esta vez se apegó a estricto derecho conforme lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua.
III

Que el Pueblo de Nicaragua representado por los Diputados de la Asamblea Nacional en quienes han depositado su representación, así como diversos sectores organizados de la sociedad civil han sido igualmente agraviados por esta ilegal sentencia que rompe y trastoca el orden constitucional de nuestro país. De igual forma, en la tradición constitucional en Nicaragua a lo largo de aproximadamente 150 años ha prevalecido la tendencia de la No Reelección Presidencial continua o sucesiva.
IV

Que las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales han sido violentados por esta ilegal sentencia y que en virtud de las múltiples ilegalidades procedimentales y sustantivas que contiene, así como por ser notoriamente inconstitucional y que atenta contra la disposición constitucional de coordinación armónica entre los Poderes del Estado; debe dejarse sin efecto alguno la Sentencia número 504 (quinientos cuatro), dictada por algunos magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
V

Que no deben tener valor los actos jurídicos, administrativos o de cualquier otra naturaleza; que se opongan a la Constitución Política y las Leyes de la República; y que por consiguiente debe mantenerse vigente plenamente las disposiciones constitucionales que se refieren a la prohibición de la reelección.

POR TANTO,

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO LA SIGUIENTE

LEY No.________

LEY QUE DEROGA EL CONTENIDO LEGISLATIVO DE LA SENTENCIA No. 504 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA DEJA SIN EFECTO ALGUNO.

Arto. 1.- Se deroga el contenido legislativo de la sentencia número Quinientos Cuatro (504) de las cinco de la tarde del día diecinueve de octubre del año dos mil nueve, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia, se declara sin efecto jurídico alguno la referida sentencia en cuanto al fondo y la forma.

Arto. 2.-Los actos jurídicos, actuaciones administrativas, resoluciones o cualquier otra figura que haya sido acatada, emitida, aceptada, permitida, anunciada o publicada en virtud de la sentencia Quinientos cuatro (504) antes referida, se tendrán como inexistentes y/ó no puestos o dictados; en particular lo que hace a lo resuelto al respecto de ella, por los Magistrados del Consejo Supremo Electoral.
.
Arto. 3.- Para todos los efectos legales y de conformidad con la Constitución Política vigente de Nicaragua, todas las disposiciones Constitucionales que se refieren ala prohibición de la reelección, permanecen en vigencia e inalterables.

Arto. 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____días del mes de_______________del año Dos Mil Nueve.



Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA

Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional