Solicitamos a la Junta Directiva y al Honorable Plenario, la aprobación de este Proyecto de Ley que constituye un asunto de extrema Urgencia para los intereses del Pueblo de Nicaragua y en particular para su vida institucional y democrática.
EL Consejo Supremo Electoral dicta Resolución Administrativa a las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, en la que Resuelven: “POR TANTO: I.- Se Rechaza Ad Portas la Solicitud de Aplicación del Principio Constitucionales de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la Solicitud de Inaplicación del Principio de Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice Alcalde Municipal. II.- Libre Secretaría Certificación de la presente Resolución a los solicitantes.- Cópiese, publíquese y notifíquese. Managua, dieciséis de octubre del año dos mil nueve.- (Firman Magistrados) Dicha Resolución tiene como fundamento el siguiente CONSIDERANDO: Que de tal manera que aunque hubiese una posible antinomia constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA”.- Expone el recurrente que dicha Resolución Administrativa le causa agravios directo, personal y concreto en los derechos de sus representados y que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política, reiterados en el Preámbulo y en los Artículos 1, 2, 6, 25 numeral 3; 27, 34 No. 8; 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129 y 131 Cn. A las cuatro y diez minutos de la tarde, del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Sala Civil No. Dos, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, dictó auto mediante el cual Resuelve: I.- Tramitar el presente Recurso de Amparo y téngase como parte al Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, para Recurrir de Amparo en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA Y Otros, a quien se le concede la intervención que en derecho corresponde.- II.- NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO de la suspensión del acto, por lo señalado con anterioridad; III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al Procurador General de la República, doctor HERNAN ESTRADA SANTAMARIA, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo; IV.- Diríjase Oficio con copia íntegra de la presente providencia y copia del recurso, al Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua, integrado por los señores: ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente y los magistrados miembros, previniéndoles a dicho funcionario que envíe Informe del caso a la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dichos Oficio, advirtiéndole que con el Informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado; V.- Dentro del término de ley, remiten las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes que deberá personarse ante ella dentro de tres días hábiles. Auto debidamente notificado. Ante la Sala de lo Constitucional se personaron mediante escritos presentados a las ocho y treinta minutos de la mañana; nueve y cuarenta minutos de la mañana; y diez y treinta minutos de la mañana, todos del diecinueve de octubre del año dos mil nueve: El Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo, la Licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, y los señores ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente y magistrados miembros, quienes además rindieron el Informe de Ley. A las doce meridiano del diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Sala de lo Constitucional, dictó auto mediante el cual tiene por radicado el presente Recurso de Amparo, tienen por personado y le concede la intervención de ley al Abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Concejo Supremo Electoral en representación de los ciudadanos antes referido; a la licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo; y a otros funcionarios.-
Habiendo rendido informes los funcionarios recurridos ante esta superioridad se pasa el Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolución. A las cuatro y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de octubre de dos mil nueve, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó el siguiente auto: Que a la una de la tarde, del día diecinueve de octubre de los corrientes, Esta Sala de lo Constitucional, convocó a los Honorables Magistrados que la integran para Sesión de la misma a las cuatro de la tarde de ese día, a fin de tratar el presente Amparo: Honorables Magistrados FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, Presidente, RAFAEL SOLÍS CERDA, miembro, IVÁN ESCOBAR FORNOS, miembro, LIGIA VICTORIA MOLINA ARGÜELLO, miembro, y a los Suplentes de los doctores JOSÉ DAMICIS SIRIAS VARGAS y SERGIO CUARÉZMA TERAN, el primero de permiso por motivos de vacaciones, y el segundo no asistió. No habiendo asistido a la reunión de Sala los Honorables Magistrados Doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS, ANTONIO ALEMÁN LACAYO y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, se procede a integrar Sala a los Honorables Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZÁLEZ, ARMENGOL CUADRA LÓPEZ y JUANA MÉNDEZ PÉREZ, y se pasa el amparo nuevamente a estudio y resolución.- Auto debidamente notificado.-
De previo LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL reitera que sí cabe el Recurso de Amparo en contra de las Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo Electoral en Materia Administrativa, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas sentencias: “Como liminal debemos reiterar que dentro de las funciones el Consejo Supremo Electoral tiene un carácter dual, Administrativo y Electoral Jurisdiccional. POR TANTO LA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVIÓ:
Que de conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr; artículo 1, 2, 25 No. 3; 27, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129, 131, 132, 147, 178 Cn., y demás Principios y Disposiciones Constitucionales citadas, y jurisprudencia, los suscritos Magistrados de SALA DE LO CONSTITUCIONAL resuelven: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Licenciado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Consejo Supremo Electoral, del ciudadano nicaragüense Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República, y de los ciudadanos nicaragüenses y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua; en contra del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, integrado por los Honorables Magistrados ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidente Y magistrados miembros del mismo, por haber dictado la Resolución Administrativa de las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, de que hemos hecho referencia.- II.- En consecuencia, se ordena al Consejo Supremo Electoral librar Certificación teniendo a los ciudadanos que aquí recurrieron a través del abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, como ciudadanos aptos de Derechos Políticos – Constitucionales – Electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los años 2011 y 2012, en los mismos cargos que ostentan actualmente, como candidatos a Presidente – Vicepresidente – Alcalde – Vicealcalde, respectivamente, sin más requisitos y condiciones que los que se establecen a cualquier ciudadano por razones de edad o impedimento del ejercicio de los derechos ciudadanos por sentencia penal firme o interdicción civil, según el artículo 47 Cn., ya que conforme el referido Principio de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano Nicaragüense “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Arto. 48 Cn).- III.- Siendo que las Disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 147 y 178 Cn., reformadas por el Constituyente Derivado mediante el artículo 13 de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada el 4 de julio de 1995, en El Nuevo Diario, crea una Discriminación e Interdicción Electoral para Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, colisionando o produciendo una Antinomia Constitucional con respecto a los siguientes Principios Constitucionales: 1.- El Principio Fundamental y Supremo de la Igualdad Incondicional de TODOS los Nicaragüenses EN y ANTE LA LEY, contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, y en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna; 2.- El Principio de Soberanía y Autodeterminación Nacional contenido en los artículos 1, 2 y 6 Cn, inextricablemente vinculado al Principio Constitucional de Prelación de los Intereses Supremo de la Nación, contenido en el artículo 129 Cn., y de la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn); así como del Derecho al Sufragio Electoral de los Nicaragüenses: Derecho a Elegir y ser Elegido; Derecho de ejercer los derechos políticos, sin más limitaciones que por razones de edad y por suspensión de los Derechos ciudadanos mediante sentencia penal o interdicción civil (ARTO. 1, 2, 47 y 51 Cn); EN CONSECUENCIA ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL declara la inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente sentencia, del Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …” y el Artículo 178 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “ … El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. …” IV.- Sin perjuicio de que la presente sentencia tiene efectos Inter - Parte y por ello de obligatorio e inexpugnable cumplimiento para las partes, conforme el Principio de Relatividad de la Sentencia, elévense el expediente a Corte en Pleno a fin de que sea ratificada y produzca efectos erga omnes.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.
Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
Artículo 7. La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.
Artículo 8. Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.
Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.
Artículo 19. Basado en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.
Algunas Disposiciones y Atribuciones Constitucionales violentadas por la Ruptura del Orden Constitucional. La Ley de Amparo tiene como objetivo fundamental mantener y restablecer la Supremacía de la Constitución según lo dispuesto en los artículos 182, 183, 187 y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. La Constitución Política de la República de Nicaragua que fue promulgada no define la jerarquía de los preceptos Constitucionales ni de Constitución y de sus Reformas posteriores. Pero la Constitución define claramente en su artículo 191 que la Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la Constitución La Ley de Amparo establece en su Artículo 3. El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Quedando claro que el Recurso de Amparo no procede por la aplicación de un precepto Constitucional. El Articulo 182 Cn. establece que la Constitución es la Carta Fundamental no hace diferencia entre el texto original y sus reformas.
También la Cn. expresa en su Artículo 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Por lo que la CSJ en la sala Constitucional por en la Sentencia 504 viola la Constitución en su Artículo 130 y 183 al declarar inaplicable el Artículo 147 Cn. numeral cuatro.
Principio Soberanía Nacional. La facultad que tiene el Poder Legislativo de reformar la Constitución de la República de Nicaragua corresponde a la Delegación de la Soberanía y el mandato del pueblo que le otorga a la Asamblea según el Artículo 2, 132 y 191. Ningún otro Poder es competente para reformar la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Principio de Igualdad
La Regulación que establece la Constitución Política a la Reelección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vicealcalde en funciones es para crear Igualdad real de los demás ciudadanos que aspiran a estos cargos y no tienen el privilegio y el beneficio que conlleva ejercer los cargos y ser candidato a la vez.
Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes (2).
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Arto: 138 Cn 1.- Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3.- Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo. 4.- Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley. 12 Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
Arto. 165 Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
ARTICULO 184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
*Artículo reformado por Ley Nº 192 de 1995.
ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
ARTÍCULO 193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.
ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
Arto. 105: Para ser primero y segundo jefe se requieren las mismas cualidades que para ser consejero y su duración será de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos , sin intermisión, mas de una sola vez”
Artículo 132.- La duración del director será por dos años, sin poder ser reelecto sino hasta pasado el mismo período.
Artículo 104.- El período de presidente y vicepresidente de la República será de cuatro años, y comenzará el 1 de enero. El ciudadano que ejerciere la presidencia en propiedad o accidentalmente, no podrá ser elegido presidente ni vicepresidente para el siguiente período.
Artículo 113.- El periodo de presidente y de vicepresidente de la República será de cuatro años, y comenzará el 1 de enero.
Artículo 114.- El ciudadano electo para el primer cargo no podrá ser reelecto para el inmediato período presidencial. El vicepresidente o designado que hubiere ejercido la presidencia por cualquier tiempo en el año que preceda a la elección, no podrá en ningún caso ser elegido presidente ni vicepresidente para el período que sigue, ni podrán serlo los secretarios de Estado que hubieren, ejercido este cargo en los meses anteriores a la elección.
Artículo 204.- El período presidencial es de seis años y comenzará el 1 de mayo. En esa fecha el presidente de la República tomará posesión de su cargo. Se prohíbe la reelección del presidente para el siguiente período.
Artículo 205.- No puede ser elegido presidente de la República:
1. El que ejerciere la presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período;
ANTECEDENTES DE SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y SOBRE LAS INHIBICIONES INCLUYENDO LA NO REELECCION CONTENIDAS EN LA REFORMA DE 1995.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 21 de las nueve de la mañana del ocho de Febrero de de mil novecientos noventa y seis, en el Considerando II Sobre la NATURALEZA JURIDICA de la Ley 192 que contiene la Reforma Constitucional de 1995, expresó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal considera que siendo la Constitución Política la Carta Fundamental de la República las demás leyes están subordinadas a ella y no tienen ningún valor las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. En el caso subjudice las disposiciones de la Ley 192-Ley de Reforma a la Constitución Política de la República de Nicaragua se incorporan a la Constitución Política formando un solo todo unitario con ella que no puede ser atacado por inconstitucionalidad pues sería equiparada a una ley ordinaria, y sus disposiciones solo puedan ser reformadas total o parcialmente mediante los procedimientos y requerimientos consignados en las mismas y por el órgano competente facultado para ello”. En sentencia numero 22 de las nueve y veinte minutos de la mañana del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, La Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a las facultades de la Asamblea Nacional para reformar la Constitución como Poder constituido expresó su criterio en el CONSIDERANDO III: “Hay que aclarar que la simple reforma constitucional, efectuada según los trámites y procedimientos establecidos en el texto constitucional no significa el ejercicio del Poder Constituyente, sino solamente el ejercicio del poder constituido, porque se realiza con sujeción al procedimiento constitucional ordinario que ha permitido el caso de una reforma Parcial a la Constitución”. Bajo el tema LAS INHIBICIONES EN NUESTRA HISTORIA CONSTITUCIONAL, el ex Magistrado Julio Ramón García Vílchez, en su Libro REFORMA CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL, enumera las inhibiciones establecidas a lo largo de las Constituciones de Nicaragua: A-Constitución de 1858….arto 32: El periodo del Presidente de la República es cuatro años, comienza y termina el 1 de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato” B.-Constitución de 1893, arto. 96: 2El periodo presidencial será de cuatro años y comenzara el 1 de febrero. El ciudadano que hubiese ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo vicepresidente para el siguiente periodo” C.-Constitución Política de 1911, arto 104: El periodo de Presidente y de Vicepresidente de la República será de cuatro años u comenzara el 1 de enero. El ciudadano que ejerciere la Presidencia en propiedad o accidentalmente, o podrá ser elegido ni Presidente ni Vicepresidente para el siguiente periodo”. Obsérvese que LA NO REELECCION es una Inhibición. Estas y otras inhibiciones se repiten en las Constituciones Non Nata de 1913, arto. 114, 115; Constitución de 1939, artos 204 y 205; Constitución de 1948, artos 171; Constitución de 1950, artos 186; Constitución de 1974, artos 185. Vílchez señala que “La Constitución Política de 1987, producto del fraccionamiento del orden constitucional mediante el triunfo de una revolución respondió a lineamientos políticos diferentes de los anteriores y no recogió las limitaciones anteriormente transcritas. Sin embargo con la Reforma Parcial de la misma puesta en vigencia el día 4 de julio de 1995, se reincorporan al texto constitucional la mayoría de esas limitaciones que eran partes fundamentales de nuestra tradición política constitucional.
SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADAS CON LAS LLAMADAS INHIBICIONES (No Reelección Presidencial)