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Managua, 24 de Agosto del 2010.
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Doctor Navarro:
El suscrito Diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14 y 90, 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presentamos para la discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa
de
LEY DE REFORMAS AL DECRETO 975 “REGLAMENTO GENERAL DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”
Adjunto la Exposición de Motivos, con tres copias y su soporte electrónico.
Solicito se le dé el trámite de ley y al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.
Cordialmente,
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MARIO VALLE DAVILA
Managua 24 de Agosto del 2010.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorable Señor Presidente:
El suscrito Diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14 y 90 , 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de
LEY DE REFORMAS AL DECRETO 975 “REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”,
con el objetivo de que la presente a través de su digno medio al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y tramite el proceso de formación de la Ley .
La presente iniciativa de Ley pretende dar una respuesta a los casos en que un asegurado estuvo casado una gran cantidad de años con una mujer, pero que se divorció de ella y se casó nuevamente o se acompañó con una nueva mujer, que al morir el asegurado recibe todos los beneficios de la pensión de viudez.
Son muchos los casos en los que señores de hasta 50 o más años de edad, por cualquier razón se separaron o se divorciaron de sus señoras con las que construyeron su hogar y familia, y volvieron a contraer matrimonio o se unieron en unión de Hecho con otra mujer, la cual con pocos años de convivencia, hasta cinco años, según el Reglamento General, obtienen la pensión de VIUDEZ en su totalidad.
Esta situación, parece estar en contradicción con el precepto constitucional de protección de la familia por el estado (Arto. 70 Cn) y de otras disposiciones de la misma ley de seguridad social.
FUNDAMENTACION
El primer párrafo del
artículo 57
de la
Ley de Seguridad Social, Decreto 974,
define los beneficiarios de la pensión de viudez en los siguientes términos:
Arto. 57.-Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere dependido económicamente de la causante.
El REGLAMENTO GENERAL o DECRETO 975
publicado en La Gaceta Numero 49 del 1ro. de Marzo de 1982 establece los requisitos para obtener la pensión de viudez en los siguientes términos:
Disposiciones Preliminares
Aro. 1: Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
l) BENEFICIARIO
: Es toda persona que por sus vínculos con el asegurado, tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados por este Reglamento.
m) CONYUGE
: Es la persona que está a cargo de su marido aun cuando viva separada de cuerpo. En el caso del varón, es el mayor de 60 años o invalido de cualquier edad, a cargo de su esposa.
n) VIUDA
: Es la persona que estaba a cargo de su marido aun cuando vivía separada de cuerpo. El viudo es la persona que estaba a cargo de su esposa, mayor de 60 años o invalido de cualquier edad.
ñ) COMPAÑERA
de vida del asegurado es la mujer soltera que convive bajo el mismo techo con el asegurado no casado por un periodo mayor de cinco años continuos o hayan tenido hijos.
Si existe al momento de reclamar alguna prestación más de una compañera en iguales condiciones, se reconocerá la condición de beneficiaria a aquella con la cual tenga el mayor número de hijos menores.
Arto. 64:
“La viuda de un asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 50 por ciento de la que percibía el causante o de la que percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotizaciones para tener derecho a ella, sin incluir las asignaciones familiares. La pensión será vitalicia si al fallecer el causante de la viuda hubiere cumplido 45 años o fuere inválida.
A la viuda menor de 45 años, se le otorgara la pensión por un plazo de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados a su cargo, en tal caso se le extenderá hasta que se extingan todas las pensiones de orfandad y si en esa fecha ya cumplió los 60 años de edad se le mantendrá con carácter vitalicio. La viuda que haya disfrutado de pensión temporal y no haya contraído matrimonio, ni vivía en concubinato, reanudara su derecho a la pensión con carácter vitalicio al cumplir la edad de 60 años, si no trabaja o no tiene derecho a otra pensión.
Arto. 65.-
La pensión de viudez se extingue cuando contraiga matrimonio, viva en concubinato o lleve vida notoriamente deshonesta. La viuda que contrae matrimonio tiene derecho a recibir 12 mensualidades de la pensión que está recibiendo.
Arto. 66:
La viuda no tendrá derecho a pensión en los siguientes casos:
A) Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro de los seis meses de la celebración del matrimonio, a menos que:
1) El deceso se haya debido a accidente
2) Haya nacido un hijo durante el matrimonio o haya sido legitimado por el matrimonio
3) La viuda estuviere embarazado.
b) Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir 60 años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos años de la celebración del matrimonio, salvo que acurra alguna de las circunstancias mencionadas en los acápites 1) 2) y 3) del presente artículo.
Como puede observarse, el arto 1 del REGLAMENTO GENERAL, en el inciso ñ recoge la hipótesis de la pluralidad de COMPAÑERAS del causante y el modo de proceder, pero en ninguno de los acápites se recoge la hipótesis de que trata la presente iniciativa de Ley, por lo que debe reformarse el REGLAMENTO GENERAL donde corresponda a fin de hacer una asignación de la pensión de viudez con mayor sentido de justicia distributiva.
Lo anterior no vuelve más onerosa para el estado la asignación de la pensión de viudez, sino que aporta más elementos a tomar en cuenta en su asignación. Este nuevo elemento a tomar en cuenta es la inclusión de la
EX CONYUGE,
considerándose a esta cuando haya convivido con el asegurado en más del 50 por ciento de la vida laboral del asegurado devenido en causante. Esta consideración se hará en el caso de que el causante, separado o divorciado de su EXCONYUGE, conviva con otra mujer en unión de Hecho. En este caso, la pensión de viudez se distribuirá en proporción a los años de convivencia que cada una haya tenido con el causante. Con ello, se protege a dos familias, lo cual no está considerado actualmente, ya que solo se protege a una, en todas las circunstancias.
Hasta aquí la Exposición de Motivos en lo que hace al Proyecto de
LEY DE REFORMAS AL DECRETO 975 “REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”
Solicitamos a la Junta Directiva le dé el trámite que corresponde y al Honorable Plenario, su discusión y aprobación.
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MARIO VALLE DAVILA
LA ASAMBLA NACIONAL
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EN USO DE SUS FACULTADES
HA DICTADO
LA SIGUIENTE
LEY DE REFORMAS
AL DECRETO 975 “REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”
Arto. 1 Se reforma el inciso n) y se adiciona un inciso al Arto 1 del Decreto 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta Numero 49 del 1ro. de Marzo de 1982 el cual se leerá así:
n) VIUDA
: Es la persona que estaba a cargo de su marido aun cuando vivía separada de cuerpo, o la ex cónyuge del asegurado. El viudo es la persona que estaba a cargo de su esposa, mayor de 60 años o invalido de cualquier edad.
En toda mención que se haga en el Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, el concepto de VIUDA, este se leerá
VIUDA O EXCONYUGE
.
o) EXCONYUGE
: es la persona que estuvo casada legalmente con el asegurado. Para los efectos de la asignación de la pensión de viudez, si la ex cónyuge estuvo casada durante el 50 por ciento o más de la vida laboral del asegurado, tendrá derecho a una fracción de la pensión de viudez en ese mismo porcentaje.
Arto. 2:
La pensión de viudez se asignará tanto a la viuda como a la ex cónyuge del causante una fracción proporcional al número de años que cada una convivió con el causante. Todo ello, de conformidad con los términos del Arto. 64 del Decreto 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.
Arto.3.
La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los______días del mes de _____________del año Dos Mil Diez.
Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional