Managua, 5 de marzo del 2008
Honorable Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Honorable Doctor Navarro:
Con fundamento en los Artículos 140, inc. 1, de la Constitución Política de Nicaragua y el Articulo 14, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada “LEY DE REFORMA A LA LEY DE AMPARO, LEY NO. 49 DEL 20 DE DICIEMBRE 1988, junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentación, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de ley, Art. 90 y 91 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder legislativo, por lo que solicitamos se le conceda el tramite de ley que en derecho corresponde.
Acompañamos a la presente las copias respectivas.
Sin más a que referirme, nos despedimos de Usted.
Atentamente,
cc. archivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorable Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Honorable Señor Presidente:
En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado, de conformidad con el Arto. 140, inciso. 1) de la Constitución Política y Arto 195 párrafo segundo y los Artos 14 Inc. 2), Artos 90 y 91 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa de reforma a la LEY DE AMPARO, LEY NO. 49, DEL 20 DE DICIEMBRE 1988. Siendo la Ley de Amparo de rango constitucional tiene la suficiente justificación social y asidero jurídico, encontrándose en correspondencia con el marco constitucional, es necesario que este Poder del Estado la tome en cuenta, dándole el trámite correspondiente.
Con esta reforma se pretende la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, ya sea que estén almacenados en ficheros de datos públicos o privados, automatizados o no, garantizándoles el respeto a sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 26, Inc. 3 párrafo segundo de la Constitución Política de Nicaragua, al mismo tiempo esta ley, regulará y facilitara los procesos legales y administrativos, para que el ciudadano pueda protegerse frente al tratamiento de sus datos.
Las razones y justificaciónes que nos han impulsado a proponer esta iniciativa de ley son las siguientes:
1. El presente proyecto de ley resulta indispensable para complementar las garantías que establece la Constitución Política, en su artículo 26, Inc.3 párrafo segundo, “Toda persona tiene derecho a conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber porque y con que finalidad tiene esa información”.
2. El proceso constitucional de la protección de la información que sobre el ciudadano se tenga registrada las autoridades estatales y privadas, así como el derecho de saber porque y con que finalidad se tiene esa información, en la actualidad no se encuentra regulado en nuestro sistema jurídico.
3. El proceso que se propone de protección de datos personales o habeas data es un proceso mixto, en el sentido de que uno de sus objetivos es el exhibitorio, al mismo tiempo pretende también actualizar, rectificar, reservar o excluir datos, concernientes a la información que obre en un registro.
4. Por ello, la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, constituye una forma de complementar la tutela que ya había recibido por medio del precepto constitucional que contempla la protección de la intimidad y la privacidad.
5. La finalidad del recurso de protección de datos personales o habeas data es impedir que en bancos o registros de datos se recopile información respecto de la persona titular del derecho que interpone el "recurso", cuando dicha información está referida a aspectos de su personalidad que estén directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso.
6. Se trata de una regulación propia de la tercera generación de derechos humanos, dirigida a alcanzar para el individuo medios para oponerse a los potenciales riesgos y peligros a los que se enfrenta en la sociedad tecnológica. La base de solidaridad, que es idéntica para todos los derechos humanos de la tercera generación, también contribuye a configurar el derecho a la autodeterminación informativa como un medio de realización de una sociedad más abierta, más democrática, más participativa.
7. El derecho de acceso, es un derecho a estar informado. Es una garantía que no se puede limitar, pues para establecer presupuestos y condiciones están las modalidades que el recurso de protección de datos personales o habeas data plantea, de todas maneras, cada pretensión de control sobre los bancos de datos (actualización, corrección, supresión o confidencialidad) permite extender la petición respectiva hacia otros campos de tutela, sin que ello signifique afectar el derecho subjetivo de quien fuera titular.
8. El derecho a la tutela frente a los abusos en el tratamiento de las informaciones es solo un correlato del derecho a la información, que es una de las bases trascendentales para fundar un moderno estado democrático. Si la moderna sociedad depende de que las informaciones circulen, entonces también debe construirse una verdadera ética informativa, que no solo acarree una nueva forma de entender el manejo y tratamiento de las informaciones, sino también la sistemática tendencia hacia la transparencia, evitando, de esta manera, que los datos se sistematicen, se procesen y se utilicen de espaldas a los afectados, lesionándolos en sus intereses económicos, pero sobre todo en sus posibilidades de interacción social.
9. La mayoría de los países europeos así como latinoamericanos han constitucionalizado el derecho de los ciudadanos a controlar las informaciones que sobre ellos circulan.
10. El respeto a la dignidad humana es un derecho constitucional que tiene dos importantes elementos, por una parte la consideración de que es indispensable acordar a la persona un derecho a su autodeterminación y por otra parte, un derecho a interactuar en la sociedad como un eje de imputaciones jurídicas.
La posibilidad de respetar la dignidad humana en la sociedad tecnológica, implica que la persona pueda realizar su plan de vida, libremente escogido, sin temor a ser perseguido por la expresión de sus decisiones o su escogencia de caminos para alcanzar sus metas personales, siempre que ello no implique la lesión de esos mismos derechos en otras personas.
Siendo el recurso de protección de datos personales o habeas data, la garantía para la protección de los derechos fundamentales, frente a la eventual negligencia o a los posibles excesos que terceros incurran en la recolección, tratamiento y divulgación de datos personales.
FUNDAMENTACIÓN
El conjunto de normas legales referidas al acceso a la información pública, tienen su fundamento en la Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987— y sus reformas parciales posteriormente dictadas.
Nuestra Carta Magna, en su Arto. 26, Inc. 3 párrafo segundo estable que: “Toda persona tiene derecho… A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber porque y con que finalidad tiene esa información.
De conformidad con el Arto. 66, “Los nicaragüenses tienen derecho, a la información veraz, Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas, ya sea de manera oral o escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección
De conformidad con el Arto. 67. El Derecho de informar es una responsabilidad, social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
Según el Arto. 68,…los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que es responsabilidad y obligación del Estado de la República de Nicaragua, tomar las medidas que sean necesarias, para facilitar la incorporación normativa del derecho a la autodeterminación informativa en el ordenamiento jurídico y que este no sólo sea un complemento al esquema de derechos fundamentales del ciudadano, sino que a las garantías adicionales que se requiere para dar al derecho de acceso a la información pública un adecuado contexto de funcionamiento.
La elaboración de esta iniciativa ha sido producto de un trabajo de los diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional y diferentes especialistas en el área.
Solicitamos por las razones antes expuestas y porque este proyecto es necesario para el fortalecimiento institucional y el Estado de Derecho, y no se opone ni a la Constitución Política y Leyes Constitucionales, su aprobación en el plenario.
Managua, cinco de marzo del año dos mil ocho.-
cc. archivo.
LEY N0._____________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que el derecho de saber porque y con que finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona.
II
Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
III
Que todas estas disposiciones señaladas en este proyecto de ley, encuentran asidero en los estándares internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.
IV
Que el presente proyecto de ley resulta indispensable para complementar las garantías que establece la Constitución Política de Nicaragua.
V
Que es necesario un equilibrio con otras ley recientemente aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la Ley de Acceso a la Información Pública, preparando el camino para una adecuada calificación de los avances nicaragüenses.
VI
Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela de los datos personales es preocupación central.
Ley No._________
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE AMPARO, LEY NO. 49
DEL 20 DE DICIEMBRE 1988
Articulo 1.
Se agrega un nuevo artículo a la Ley de Amparo, que se leerá así:
Arto 4 bis.
El recurso de Protección de Datos Personales o Habeas Data, procede a favor de aquellas personas que tienen el derecho de conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, y privadas, así como el derecho a saber porque y con que finalidad tienen esa información.
Articulo 2.
Se agrega un nuevo Titulo a la Ley de Amparo el cual se leerá así:
RECURSO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
O HABEAS DATA
Articulo 83. Derechos Protegidos
El recurso de Protección de Datos Personales o Habeas Data, procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el arto 26 Inc. 3 párrafo segundo, de la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede acudir a dicho proceso para:
1. Acceder a información que se encuentre en poder de cualquier entidad publica y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que la administración pública o las entidades privadas tengan en su poder.
2. Exigir la rectificación, actualización, inclusión, complementación, reserva, suspensión o cancelación de datos personales almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades publicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, ya sea de forma manual mecánica o informática, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.
Articulo 84. Requisitos para la demanda
La acción de protección de los datos personales podrá ser ejercida por las siguientes personas:
a. El afectado,
b. Sus tutores y los sucesores de las personas naturales,
c. Por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados designados para tales efectos.
Para iniciar la acción de protección de datos personales se requerirá que la persona legitimada procesalmente para interponer la demanda previamente haya reclamado por medio de una solicitud, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que el demandado no conteste dentro de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Se podrá prescindir de este requisito cuando su solicitud genere el inminente peligro de un daño irreparable, el que deberá ser expuesto por el demandante.
No será necesario el agotamiento de la vía administrativa que pudiera existir.
Articulo 85. Legitimación Pasiva
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de ficheros de datos públicos y privados.
Articulo 86. De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o así corresponda conforme a esta ley;
Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Articulo 87. Requisitos del recurso de protección de datos personales
La acción de protección de datos personales o habeas data contendrá los siguientes requisitos de presentación:
a. Se presentara escrito circunstanciando, indicando la parte que propone la acción, contra quien va dirigida o presuntamente dirigida, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes.
b. Se indicara en que consiste la gestión según las circunstancias las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.
c. Se presentara la solicitud interpuesta ante el demando, no contestada.
Y de faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que corrija lo necesario. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el asunto se rechazara de plano.
Articulo 88. Tramite de la acción de protección de datos personales
Si la acción cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificara al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días hábiles para que se pronuncie con respecto a la causa.
En el escrito de contestación podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de que no conteste el proceso se tendrá por ciertos los hechos plasmados en la denuncia.
Articulo 89. Valoración inicial de la causa
Si analizando el asunto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que este produjo lesión a los derechos del titular de los datos, o si lo declara, dictará las medidas que estime pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo.
En todo caso la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar indebidamente afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.
Articulo 90. Efectos de la acción de protección de datos personales
El primer efecto del recurso será el de exhibición, que podrá ir acompañado de certificación, si la parte interesada lo solicita. Al admitir el recurso, se ordenara al recurrido aportar la información objeto del asunto. Aunque se trate de datos confidenciales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar la medidas cautelares pertinentes afín de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.
Articulo 91. Efectos de la suspensión
El segundo efecto es el de suspensión. Procederá siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:
a) Cuando el dato se este transmitiendo y se impugne su confidencialidad, deberá suspender la tramitación o revelación del contenido.
b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, deberá suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento valido del afectado en dicho tratamiento.
c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada, debe suspender su tramitación.
d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.
Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictara la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.
Articulo 92. Efectos de la sentencia estimatoria de la acción
La sentencia que declaré con lugar el recurso ordenara restituir al accionante, en el pleno goce del derecho constitucional conculcado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos.
a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legitimo para realizar sobre ellos un tratamiento.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque trascurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del debido proceso o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos y garantías que dan sentido al recurso de protección de datos personales o habeas data.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenara al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de diez días hábiles, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de orden impuesta.
Asimismo, concederá en abstracto al recurrido al pago de costas y los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidaran mediante un proceso de ejecución de sentencia.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de del dos mil.- Presidente de la Asamblea Nacional. Secretario de la Asamblea Nacional.-