5



Managua; 27 de Enero del 2011


Doctor
CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho


Estimado Señor Primer Secretario:

En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el numeral 1 del artículo 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada “LEY DE EMPLEO DIGNO Y ESTABILIDAD LABORAL” para que por su digno medio sea presentada ante la Junta Directiva de este Poder del Estado y se proceda a darle el trámite correspondiente que establece la Ley Orgánica de este Poder del Estado.


En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, adjuntamos al presente, las copias de ley correspondiente, el archivo electrónico y solicitud debidamente firmada por el suscrito.



Atentamente;



Dr: RAMÓN GONZÁEZ MIRANDA
Jefe de Bancada del PLC
Asamblea Nacional













Managua; 27 de Enero del 2011
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL
Su Oficina



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, y con fundamento en el Art. 138 inc. 1 y 140 Inc.1 de nuestra Constitución Política y del Art. 14, numeral 2) y 91 de la Ley No. 606 “Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, le remitimos el Proyecto de “LEY DE EMPLEO DIGNO Y ESTABILIDAD LABORAL” para que por su digno medio sea presentada ante el honorable Plenario de la Asamblea Nacional y se le brinde el trámite de ley que corresponde.

Por precepto constitucional los Nicaragüenses tienen derecho a un empleo digno y a la estabilidad laboral tanto en el sector público como privado, este empleo digno y la misma estabilidad laboral tienen que de ser acorde a las capacidades humanas , profesionales y técnicas de cada persona y debe de estar normado por lo que mandata el código laboral de la república de Nicaragua , los convenios colectivos, los contrato de trabajo o cualquier otro tipo de contratación laboral sea este por escrito o verbal.

El empleo digno y la estabilidad laboral no deben estar sujeto a criterios políticos partidarios , ya que esta práctica viola los derechos humanos fundamentales de las personas , como es tener un empleo digno y gozar de estabilidad laboral que le garantice el desarrollo socio – económico junto a su familia y la sociedad.

FUNDAMENTACION


Nuestra Constitución Política nos indica el marco legal para un empleo digno en su artículo 40 expresa: Nadie será sometido a servidumbre. La servidumbre y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas en todas sus formas, el artículo 57 de nuestra constitución política expresa: Los nicaragüenses tienen derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana, como se podrá leer en ambos artículos de nuestra carta magna, en ningún de ellos el empleo digno y la estabilidad laboral tanto en el sector público como privado tenga como condición o requisito la calidad política partidaria del empleado , pero para darle fiel cumplimiento a los precepto constitucionales antes mencionados es que estamos presentado la presente iniciativa de ley denominada “LEY DE EMPLEO DIGNO Y ESTABILIDAD LABORAL” el cual le viene a garantizar a los nicaragüenses un empleo digno y la misma estabilidad laboral.

En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, adjuntamos al presente, las copias de ley correspondiente, el archivo electrónico y solicitud debidamente firmada por el suscrito.

Hasta aquí la exposición de motivos.


Atentamente;


Dr.: RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA
Jefe de Bancada del PLC
Asamblea Nacional






























LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;


CONSIDERANDO

I

Que es obligación del estado de la república de nicaragua garantizar el empleo digno y la estabilidad laboral a todos los nicaragüenses sin discriminación por razones de creencias políticas, religiosas, sociales, económicas o de raza.
II

Que es responsabilidad del estado de la república de nicaragua derribar toda barrera que obstaculice el acceso a un empleo digno y a la estabilidad laboral, tanto en el sector público como privado.

III

Consideramos que en pleno siglo XXI , no es correcto que al empleado público como privado se le esté tratando como un objeto al servicio de intereses ajenos a sus funciones como empleado público o privado , por lo que se hace necesario la aprobación de un marco legal que proteja y garantice el empleo digno y la estabilidad laboral tanto en el sector público como privado.



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

“LEY DE EMPLEO DIGNO Y ESTABILIDAD LABORAL”


Artículo 1.- Son empleados todos los nicaragüenses que ejercen una labor en cualquier institución pública o privada y que dicha labor o trabajo esta normada por el código laboral de la república de nicaragua , por los convenios colectivos , por los contratos de trabajo o por medio de cualquier otra contratación laboral sea esta escrita o verbal.

Artículo 2.- El estado de la república de nicaragua a través del Ministerio del Trabajo garantizará que los nicaragüenses que son empleados y que laboran para cualquier institución pública o privada , laboren dignamente , sin ser sometidos a tratos crueles inhumanos por sus condiciones políticas , religiosas , sociales , económicas o de raza .

Artículo 3.- Por sumo mandato de la presente ley queda terminantemente prohibido que los Presidentes de los diferentes poderes del estado, así como también los ministros, vice ministros, directores de entes autónomos o descentralizados, secretarios generales de instituciones públicas , delegados departamentales y regionales , directores de universidades y centros de educación pública , los alcaldes , concejales , o cualquier otro funcionario público y privado , obligue a los empleados públicos y privados a :

1.- Participar en actos públicos políticos partidarios.
2.- Participar en protestas políticas partidarias.
3.- A utilizar a cualquier empleado público o privado por la vía del chantaje y la coerción como instrumento al servicio de un partido político.
4.- Obligar a los empleados públicos y privados portar camisetas, gorras, banderas o cualquier otro objeto político partidario dentro de sus horas laborables.
5.- Así mismo queda terminantemente prohibido obligar a un empleado público o privado a ser militante de un partido político, de un sindicato o de una federación de trabajadores como condición para gozar de un empleo digno y de estabilidad laboral en el sector público o privado.
6.- A la vez queda terminantemente prohibido que para tener acceso a un empleo digno o estabilidad laboral el empleado público o privado tenga que presentar una carta firmada por funcionarios de un partido político.


Los funcionarios públicos y privados a los que se hace mención en el párrafo primero del presente artículo que viole lo dispuesto en el mismo , de inmediato deben de ser denunciados ante la delegación mas cercana del Ministerio del Trabajo para su inmediata destitución , preservando su empleo y estabilidad laboral el empleado afectado.

En el caso de los Presidentes de Poderes del Estado, de los ministros, vice ministros, directores de entes autónomos o descentralizados, alcaldes , concejales la denuncia se interpondrá ante la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional desde donde se realizará el tramite de destitución para lo cual se requerirá del voto favorable de cuarenta y siete diputados.

En el caso de los funcionarios de menor rango la destitución la realizará el ministro, vice ministros o los directores de entes autónomos o descentralizados, Alcaldes , de no hacer dicha destitución, la asamblea nacional procederá entonces a la destitución del ministro, vice ministros o los directores de entes autónomos o descentralizados, Alcaldes , que no ejecutó la destitución del funcionario de menor rango.
En el caso de los empleadores privados la denuncia se interpondrá ante la delegación más cercana del Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Trabajo le notificará al empleador sobre dicha denuncia , le hará saber que si continúa violando el presente artículo incurrirá en una multa de cincuenta mil córdobas por empleado afectado y el eminente cierre de la empresa o centro de trabajo , el empleado o trabajador afectado será incorporado de forma inmediata a sus labores correspondientes.


Artículo 4.- Por mandato de la presente ley queda terminantemente prohibida la utilización de las instituciones públicas como instituciones políticas partidarias, se prohíbe que en las instituciones públicas tales como Ministerios , Vice Ministerios , Direcciones Autónomas o Descentralizas , Delegaciones Departamentales y Regionales , Hospitales , Centros de Salud , Aeropuertos , Centro Escolares , Universidades , Alcaldías , Vehículos etc. , se coloquen banderas , murales , pintas , música o cualquier otro objeto político partidario.

Así mismo queda terminantemente prohibida la realización de actos políticos partidarios en las instituciones públicas o hacer uso de auditorios públicos para la realización de actos políticos partidario , el funcionario público que viole esta disposición de inmediato será destituido de su cargo . En el caso de los Presidentes de Poderes del Estado, de los ministros, vice ministros, directores de entes autónomos o descentralizados, alcaldes , concejales o cualquier otro funcionario de alto rango , la denuncia se interpondrá ante la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional desde donde se realizará el tramite de destitución para lo cual se requerirá del voto favorable de cuarenta y siete diputados.

En el caso de los funcionarios de menor rango la destitución la realizará el ministro, vice ministros o los directores de entes autónomos o descentralizados, Alcaldes , de no hacer dicha destitución, la asamblea nacional procederá entonces a la destitución del ministro, vice ministros o los directores de entes autónomos o descentralizados, Alcalde , que no ejecutó la destitución del funcionario de menor rango.

Artículo 5.- La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en cualquier periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional , a los ____ días , del mes de _______ del año dos mil once .



RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional