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Managua, 30 de noviembre de 2007.
Señor Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Señor Secretario:
En mi carácter de Diputado de la Asamblea Nacional y en uso del derecho de iniciativa de leyes que me otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua (art. 141) y los artículos 14, 46, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento a Usted, para el inicio de trámites dentro del proceso de formación de ley, la iniciativa de reforma al Título Preliminar del Código Civil denominada “
LEY DE REFORMA A LOS PARÁGRAFOS I Y II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL”,
que como indica su nombre, propone reformar los parágrafos I y II del Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua promulgado por el Presidente José Santos Zelaya el 1 de febrero de 1904 y publicado su decreto de promulgación el 5 de febrero del mismo año en el Diario Oficial No. 2148.
Pido se ponga a la consideración de la Junta Directiva para su inclusión a la mayor brevedad en la Agenda y el Orden del Día, para que puesto en conocimiento del Plenario se remita a la Comisión de Justicia, que conforme lo establece el art. 63 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Acompaño junto a la presente, carta expositiva sobre los motivos que me hacen presentar esta iniciativa, fundamentos y el proyecto de la Ley con el articulado a que se refiere la iniciativa. Todos los documentos se presentan en original debidamente firmado por el proponente y tres copias en formato papel, sin borrones ni entrerrenglonaduras. También se entrega una copia en formato electrónico para los usos informáticos que se requieran. Solicito que una de las copias se me devuelva con razón de presentación.
A mi juicio se llenan todos los requisitos, pero en caso esa Secretaría considere que existen omisiones que llenar, estoy presto a suplirlas.
Siempre más allá,
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Diputado Propietario
Managua, 30 de noviembre de 2007.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Señor Presidente:
En mi carácter de Diputado de la Asamblea Nacional y en uso del derecho de iniciativa de leyes que me otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua (art. 141) y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, he procedido a presentar en Secretaria de la Asamblea Nacional la iniciativa denominada “
LEY DE REFORMA A LOS PARÁGRAFOS I Y II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL”,
que como indica su nombre, propone reformar los parágrafos I y II del Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua promulgado por el Presidente José Santos Zelaya el 1 de febrero de 1904. Conforme las disposiciones legales vigentes en esa fecha, el Código Civil fue promulgado mediante la publicación del respectivo Decreto de Promulgación que fue publicado en el Diario Oficial No. 2148, correspondiente al 5 de febrero.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dentro de las tareas que deben de asumir las bancadas parlamentarias, se encuentra la de dotar al pueblo nicaragüense de leyes modernas que sustituyan entre otras, las actualmente vigentes del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, monumentos jurídicos que con más de cien años de existencia y vigencia y otros como por ejemplo el Código de Comercio vigente desde 1917 que más que reformas necesitan su reemplazo, con la finalidad de actualizar estructuras jurídicas que reconozcan los enormes cambios sociales, económicos, tecnológicos y de toda índole. La Asamblea Nacional ya ha iniciado ese trabajo y de esa manera se han aprobado el Código Procesal Penal, que en el año 2002 sustituyó al Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 29 de Marzo de 1879 y sus Reformas; recientemente se aprobó el Código Penal que sustituye al de 1974; se aprobaron la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, el Código de Procedimiento Penal Militar, y el Código Penal Militar. Todos los textos legales mencionados son de gran extensión: el Código de Procedimiento Civil tiene más de dos mil artículos, el Código Civil tiene casi el doble, cuatro mil novecientos ochenta y cuatro artículos y el Código de Comercio tiene 1164. En los Códigos el número de artículos han disminuido por las derogaciones o por haber sido tratados en otras leyes, y posiblemente cuando se aprueben sean menores en tamaño que los actuales, pero siempre serán demasiado extensos para que se puedan publicar en la Gaceta Diario Oficial en forma fluida.
Por otra parte, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tenemos un caso muy especial, la publicación del Digesto Legislativo Nicaragüense, tarea que visionarios Diputados del PLC, del Frente Sandinista y de otras bancadas, vieron, consideraron y aprobaron para que se incorporara en la Ley Orgánica del Poder Legislativo la necesidad de integrar en una sola colección todas las leyes vigentes con carácter de obligatoriedad y que como tal sería la única fuente de las leyes aprobadas.
Si leemos el Arto. 3983 del Código Civil, vemos que no se habla de publicación en el Diario Oficial. Se dice: “
Un ejemplar impreso de este Código, debidamente corregido por la Comisión de Códigos, con la fe de erratas correspondiente, se custodiará en el Ministro de Justicia y se tendrá por texto auténtico del Código Civil debiendo conformarse a él las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren
.” y el Arto. 3984, que contiene la vigencia dice: “
E1 presente Código y su anexo Reglamento del Registro Público comenzarán a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto en que los declare promulgados
.”
FUNDAMENTACIÓN
La Constitución Política establece en el artículo 138, la primera atribución de la Asamblea Nacional, su capacidad primordial, inherente, privativa y exclusiva, de aprobar las leyes y decretos, así como la de reformar y derogar las existentes. Esta es una facultad que la ejerce por delegación y mandato del Soberano, el Pueblo nicaragüense, fuente de todo poder político.
Las leyes que se promulgan son ineludibles y su cumplimiento es obligatorio. Para que las leyes sean de conocimiento de todos aquellos a quien obliga, debe de ser comunicada a los interesados por medio de la publicación de las mismas.
Creo, como legislador, que la actual redacción de los dos primeros parágrafos del Título Preliminar del Código Civil, debe ser modificada, ya que con la reforma aprobada en el año 1996, no se cumple con la finalidad de dar a conocer las leyes de forma oportuna y práctica. La publicación en los medios de comunicación social escritos, por medio de separatas que se distribuyan a la población, es una posibilidad que hay que considerar. La circulación de La Gaceta, es actualmente de ochocientos cincuenta ejemplares, mientras que la circulación de los diarios de circulación nacional es mucho mayor, y con la publicación de una sola vez, se facilitaría el acceso de la ley al destinatario de la misma. Es engorroso para el ciudadano nicaragüense adquirir un ejemplar de La Gaceta y se convierte en un problema adquirirlos todos cuando la publicación se hace en forma parcial.
El artículo 143 de la Constitución Política, expresa: “[…]
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social./ Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido./ Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.”
Lo anterior significa que la Constitución Política autoriza al emisor de la ley a aprobar que la publicación se haga por otros medios distintos que por medio de La Gaceta. Existe la ficción legal de que una vez publicada en La Gaceta, se considera que está en conocimiento de todos los habitantes de Nicaragua, pero es un hecho verdadero y cierto que mientras sea más amplia la publicación, se facilita más el acceso del pueblo al conocimiento de la ley y a un menor costo.
Con la aprobación de esta reforma, no se le causan gastos adicionales al Estado y se mejoran las posibilidades de acceso a la ley por parte de sus destinatarios.
******Hasta aquí la fundamentación*********
TEXTO DEL ARTICULADO
LEY No. ___
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL PARÁGRAFO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.- Se reforma el parágrafo I del Título Preliminar del Código Civil, que se leerá así:
“
Promulgación de la ley
La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación-publicación y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
La promulgación-publicación deberá hacerse en La Gaceta, Diario Oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción.
También podrá hacerse la publicación-promulgación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial, cuando así se exprese en la aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango. En el caso de los Códigos de la República y otras leyes extensas, que por su importancia fuere conveniente su publicación en un solo acto, deberá ser publicado en forma de separata en un medio de comunicación social escrito o en forma de libro, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Las leyes que pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto por la Asamblea Nacional, su promulgación-publicación se regirá por lo dispuesto en este artículo para el resto de leyes.”
Art. 2.- Se reforma el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil, que se leerá así:
“Publicada la ley en la forma establecida en el parágrafo anterior, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad. Dicho plazo podrá ampliarse. También podrá ordenarse, en casos especiales, como los Códigos y Leyes extensas, otra forma de promulgación.”
Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, que deberá hacer constar la fecha de su entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días de noviembre de dos mil siete.
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Asamblea Nacional Secretario Asamblea Nacional
DICTAMEN
Managua, 11 de enero del 2008
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Señor Presidente:
La comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley de Reforma a los Parágrafos I del Título Preliminar del Código Civil, que le fuera remitido para su debido Dictamen.
I-
INFORME
:
El objeto del presente Decreto es establecer una nueva forma de publicación de la Ley y que consiste en publicarla en forma de Separata o de Libro, en los Casos de Códigos de la República y otras Leyes extensas.
La Comisión considera que la publicación de Código o Leyes extensas en la Gaceta por entregas periódicas, implica un costo muy alto para la ciudadanía, por que tiene que, tiene comprar decenas de Gacetas, perdiéndose la unidad y continuidad de la Ley y exponiéndolo a no poder adquirir determinados números.
El sistema actual, no garantiza el libre acceso a un documento tan importante como el Código Penal, considerado por muchos tratadistas, como el complemento de la Constitución Política, ya que prohíbe y sanciona la violación de las garantías Constitucionales, así como la extralimitación de las atribuciones de los Poderes limitación de las atribuciones de los Poderes del Estado y demás órganos de gobierno, la publicación de los Códigos en forma de libro o en una separata, tiene un valor didáctico, porque permite tener reunido todo el texto legal en un solo documento evitando su dispersión y facilitando su consulta, estudio y conservación del texto, además que facilita su difusión de forma masiva y un bajo costo con lo cual el Código o Ley se vuelve accesible a los Ciudadanos su conocimiento y alcance.
La Comisión modificó el Proyecto ya que casi todo el articulado ya está establecido en los Parágrafos I y II del titulo Preliminar del Codigo Civil y en su lugar se propone solamente agregar al finalizar el Parágro I a continuación de la palabra rango una frase que se leerá así:
“En el caso de los códigos de la República y otras Leyes extensas, que por su importancia fuera conveniente su publicación en un solo acto, deberá ser publicado en forma de separata en un Medio de Comunicación Social, Escrito o en forma de Libro sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta diario Oficial”. En caso de que el Presidente de la República no mandare a publicar la Ley respectiva en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional lo mandará a publicarla por cualquier medio de Comunicación Social, si el Presidente de la Asamblea Nacional no lo mandara a publicar, lo hará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional por decisión mayoritaria y si estos no lo hicieran lo mandará a publicar el Plenario por decisión mayoritaria de los que se encuentren presente en dicha sesión.
II-
DICTAMEN
:
Tomando en cuenta todas la bondades de este Proyecto de Ley y que es necesario, esta bien fundamentada y que no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, los suscritos Diputados de la Comisión de Justicia y asuntos Jurídicos, dictaminamos Favorablemente el Proyecto de Ley de Reforma a los Parágrafos I y II del Título Preliminar del Código Civil y solicita al Plenario su aprobación.
MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.
DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.
DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO
DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN
DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE
Ley No.___________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
Ley de Adición al Parágrafo I del Título Preliminar del Código
Arto. 1.-
Se adiciona al Parágrafo I a continuación de la palabra Cargo, una frase que se leerá así:
“En el caso de los códigos de la República y otras Leyes extensas, que por su importancia fuera conveniente su publicación en un solo acto, deberá ser publicado en forma de separata en un Medio de Comunicación Social, Escrito o en forma de Libro sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta diario Oficial”. En caso de que el Presidente de la República no mandare a publicar la Ley respectiva en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional lo mandará a publicarla por cualquier medio de Comunicación Social, si el Presidente de la Asamblea Nacional no lo mandara a publicar, lo hará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional por decisión mayoritaria y si estos no lo hicieran lo mandará a publicar el Plenario por decisión mayoritaria de los que se encuentren presente en dicha sesión.
Arto. 2.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación Social, Escrito sin perjuicio de su publicación en la gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______días del mes de___________del dos mil ocho.