20
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política establece que los nicaragüenses tienen el derecho, por igual, a la salud y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación, correspondiéndole también dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
II
Que también los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, por lo que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
III
Que en las últimas décadas se ha venido manifestando en todo el mundo el interés y la tendencia de retomar el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y la atención que se le presta, así como su incorporación al Sistema Nacional de Salud, lo que ha venido a ser reforzado con la Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 publicado por la Organización Mundial de la Salud, con el objetivo de formular políticas, fomentar la seguridad, eficacia y calidad, garantizar el acceso, y promover el uso racional para lograr un mayor reconocimiento y respaldar su integración al Sistema Nacional de Salud.

IV
Que la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias históricamente han venido siendo accesible y asequible en países en vías de desarrollo, utilizándose para tratar o prevenir dolencias, enfermedades crónicas y para mejorar al mismo tiempo la calidad de vida.

V
Que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias forman parte del acerbo cultural y que se hace necesario una legislación que norme y regule su ejercicio para la protección y beneficio de los ciudadanos, así como la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de plantas medicinales como materia prima.

En uso de sus facultades

HA DICTADO


La siguiente,


LEY DE MEDICINA TRADICIONAL Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones y mecanismos para la protección, promoción, reconocimiento y ejrecicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias ejercida de manera colectiva o individual en todo el país.

Arto. 2 También son objetivos de esta Ley, el establecimiento de mecanismos para regular el aprovechamiento, la preparación, distribución y comercio de plantas, hierbas, animales, minerales, y otros productos utilizados en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 3 El Estado promoverá la realización de estudios técnicos o investigaciones científicas sobre la biodiversidad y los recursos naturales existentes en el país que son usados como materia prima para la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, asegurando el reparto equitativo de los beneficios obtenidos por la comercialización de los conocimientos, así como la protección y aprovechamiento de la Propiedad Intelectual Autoctona de conformidad con la legislación vigente.

Arto. 4 Para efecto de esta Ley, se entiende como Medicina Tradicional a la suma de todos los conocimientos, aptitudes y prácticas basados en la teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las distintas culturas, que se utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales.

Arto. 5 Las poblaciones indígenas, las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica y demás población en general, tienen derecho a hacer uso de sus propias medicinas y a realizar sus prácticas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales de interés e importancia desde el punto de vista medicinal.

Arto. 6 Las Políticas de Salud públicas tomarán en cuenta la valoración de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias de las poblaciones indígenas, las comunidades étnicas y población en particular que las ejerce, propiciando la inclusión de cada una de ellas en el Sistema de Salud alópatica del país.

Arto. 7 En el aprovechamiento de los recursos biológicos o de la biodiversidad existentes en los territorios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se deberán reconocer los derechos de las poblaciones Indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del régimen de propiedad comunal de Los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigente sobre la materia.

Arto. 8 El Estado fomentará y promoverá una visión integral de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con respecto a la medicina formal del Sistema de Salud o alópatica, que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de incorporación y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias se realizará a partir del conocimiento o validación científica de la autoridad competente de cada una de ellas.
CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 9 Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

Aceites Esenciales: Son esencias extraídas de hojas, corteza de árboles específicos que se aplican en combinación con agua para tratar dolencias en el cuerpo.
Autoridades Indígenas: Son los representantes de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas electos conforme a los procedimientos y tradiciones de cada población según sus costumbres o regulaciones internas, entre estos los Consejos de Ancianos que es la autoridad tradicional regida por la tradición y la costumbre y responden al Derecho Natural y la autoridad formal (Junta Directiva) electa a través de procesos electorales y que responden al Derecho Positivo.

Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres, acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean planta o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.
Biotecnología: Es toda aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológico y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Cromoterapia: Utilización de colores según la dolencia, se utilizan telas de colores o luces, en centros de energía o chakras del cuerpo o zonas donde aparece la dolencia.




Desarrollo Ambientalmente Sustentado: Proceso orientado a alcanzar apropiadas condiciones de vida, resultantes del aprovechamiento responsable y equilibrado de espacios y recourses naturales, garantizando la distribución colectiva y equitativa de sus beneficios, sin menoscabar el principio universal de mejorar y proteger el ambiente.

Digitopuntura: Forma de tratamiento que se aplica mediante presión digital y manipulaciones en puntos específicos de los meridianos que gobiernan el flujo de energía de los órganos afectados para restituirles la salud.



CAPITULO III
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Arto. 10 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, conocidas también como medicina complementaria o alternativa, realizadas de manera colectiva o individual por personas naturales o profesionales debidamente reconocidos, pertenecientes a los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y población en particular, para responder a sus necesidades de salud en todos sus aspectos.
Arto. 11 Se crea la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en adelante la Dirección, adscrita al Ministerio de Salud (MINSA), quién será la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

Arto. 12 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapia Complementaria tendrá entre sus funciones las siguientes:

d.- Garantizar a los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular involucrada, que el uso comercial de los conocimientos sobre los recursos biológicos que surjan de las investigaciones en sus territorios sean en beneficio de la colectividad y en particular de la población de origen. g.- Elaborar en consulta con las comunidades las normas y procedimientos que permitan la validación de los conocimientos y que a su vez normen las investigaciones de prospección, bioprospección o cualquier otra investigación asegurando los derechos de estas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.

h.- Apoyar y colaborar con los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, en la realización de las gestiones ante las instituciones respectivas para patentar, promover y comercializar los conocimientos tradicionales.

i.- Apoyar por medio de campañas de publicidad masiva el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias como medio de prevención y sanación de enfermedades.

j.- Realizar capacitaciones al personal de salud sobre el conocimiento del uso de plantas medicinales, científicamente avaladas o validadas, así como el resto de terapias alternativas naturales para la atención primaria de salud.

k.- Promover investigaciones cualitativas y cuantitativas en enfermos tratados por los métodos de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, efectuando análisis de los resultados de sus aplicaciones y presentando los resultados a las sociedades médicas del país.

l. Proponer los mecanismos de control de calidad de los servicios terapéuticos tradicionales y terapias complementarias, a fin de garantizar un adecuado servicio a la población.

m.- Formular y proponer un Manual Ëtico para el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en el que se establezcan las debidas sanciones por el incumplimiento del mismo.

Arto. 13 El Sistema Local de Atención Integral de Salud (SILAIS) creará una Unidad especializada en el tema, con personal debidamente capacitado y equipada, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas que son susceptibles de recibir tratamiento de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias. Estas Unidades podrán contar con el apoyo de personas que ejercen este tipo de actividades que estén certificadas y validadas por la Dirección.

Arto. 14 Se crea la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias (CONAMETCO) como una instancia de alto nivel, de consulta y coordinación entre el sector, para la formulación, aprobación y consenso de políticas y propuestas de legislación específica. La CONAMETCO estará integrada por : - El Director de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
- Un representante de cada Consejo Regional Autónomo
- Un representante de las autoridades de los Pueblos indígenas y Comunidades Etnicas legalmente constituida.
- Un representante de los gremios y asociaciones sin fines de lucro que desarrollan la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias,
- Un representante de cada Facultad de Ciencias Médicas alopáticas y de Medicina Natural.

La Comisión aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DE LA MEDICINA TRADICIONAL

Arto. 15 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas tradicionales de los Pueblos Indígenas, comunidades étnicas y otras organizaciones sin fines de lucro, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido desarrollando sobre los recursos biológicos y aplicándolos a la atención primaria de salud en todo el país.

Arto. 16 Los programas y proyectos de salud que tienen influencia o incidencia en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en particular donde se ejerce la Medicina Tradicional, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada lugar, que permita lograr una respetuosa relación entre este Medicina y los servicios de atención médica del sector salud o alópatico.

Arto. 17 La Dirección, en coordinación con las autoridades indígenas de los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y otras organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de la costumbre y tradiciones, los parámetros y límites del ejercicio de la medicina tradicional con respecto a la medicina alópata.

Arto. 18 El Ministerio de Salud fomentará el otorgamiento de incentivos que promuevan la práctica colectiva de la Medicina Tradicional , su promoción e investigación. Dichos incentivos deberán tomar en cuenta los conocimientos, la costumbre y cosmovisión de esta práctica lde modo que no altere las culturas existentes.

Arto. 19 La Dirección establecerá las sanciones a la mala práctica de la Medicina Tradicional, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, respetando lo establecido en el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Arto. 20 La Dirección promoverá y fomentará el uso de la Medicina Tradicional en Los pueblos indígenas, comunidades étnicas y resto de la población, debiendo registrar y acreditar a las personas que usen estos métodos tradicionales.

Arto. 21 El Ministerio de Salud a través de la Dirección, establecerá los mecanismos necesarios para que el personal de esas instituciones de salud pública, reciban la capacitación necesaria sobre los conocimientos básicos de la cultura, costumbres e idioma que se usan en estas comunidades, que les permita colaborar y apoyar las labores de la Medicina Tradicional.

CAPITULO V
DE LA INVESTIGACION DE PROSPECCIÓN Y
BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Arto. 22 Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, su biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.

Arto. 23 La realización de investigaciones para la recolección, prospección y bioprospección sobre los recursos biológicos o de biodiversidad dentro de los territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, serán autorizados con el consentimiento previo e informado a las autoridades indígenas y municipales correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. El Ministerio de Salud en conjunto con las autoridades indígenas y municipales respectivas velaran por su cumplimiento efectivo. De la autorización que se otorgue se deberá informar al Gobierno Municipal o Consejo Regional respectivo.

Arto. 24 Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de los pobladores, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional.

Arto. 25 La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva o individual.

Arto. 26 Las solicitudes de patentes de invención que tengan como base los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, deberán ser presentadas a la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, quien las revisará y comprobará el cumplimiento de los requisitos para remitirla al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, para su aprobación y registro. El interesado deberá indicar el origen y lugar donde se obtuvo el conocimiento que sirvió de base para la invención.

Arto. 27 En los Acuerdos contractuales a que se hace referencia en los artículos anteriores se deberá tener en cuenta:

a.- Informar previamente a las autoridades correspondientes sobre los objetivos de la investigación y los resultados que se esperan obtener, así como la elaboración de un plan de conservación in si tu de las especies nativas. Concluida la investigación, se deberá devolver los resultados obtenidos a la comunidad donde se hizo la investigación.

e.- Asegurar que los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, individual o colectiva, recibirán los beneficios económicos que se obtengan de las investigaciones y que tengan como base de sus conocimientos, innovaciones y prácticas, una aplicación comercial o que sean patentados debidamente.


Arto. 28 El MINSA en coordinación con otras instituciones u organizaciones nacionales e internacionales, establecerán convenios de cooperación científico-tecnológico para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional y Terapias Complementarias


Arto. 29 El MINSA deberá brindar el apoyo necesario, ya sea técnico o económico, a toda persona natural o jurídica que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional. Debiendo además de formar un banco de datos sobre las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación de la Medicina Tradicional en todos sus aspectos.


CAPITULO VI
DEL REPARTO DE BENEFICIOS

Arto. 30 El acceso a los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y demás población involucrada, colectivo o individuales, en relación a la medicina tradicional además de requerir la celebración de acuerdos contractuales deberán asegurar un reparto equitativo y justos de los beneficios del conocimiento, sea directa o indirectamente.

Arto. 31 El MINSA a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en coordinación con las autoridades indígenas, municipales y regionales, en su caso, deberán establecer los mecanismos necesarios que aseguren esta distribución de beneficios sin afectar la cultura y costumbre de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, de manera colectiva o individual.

Arto. 32 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, velará porque el porcentaje de los beneficios destinados a una colectividad o grupo de interés sean invertidos en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita rescatar y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.

Arto. 33 El MINSA y otras instituciones del Estado deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional y Terapias Complementarias o temas afines.

Arto 34 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá incluir en sus actividades la realización de foros, seminarios o talleres en las Regiones Autónomas que permita una mayor participación y asistencia de la población indígena y comunidades étnicas.

CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Arto. 35 Los conocimientos, practicas e innovaciones de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, son protegidos por la legislación vigente en materia de derechos de propiedad intelectual.

Arto. 36 Ninguna persona natural o jurídica podrá alegar derechos de Propiedad Intelectual, sobre los conocimientos, innovaciones y prácticas colectivas de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, si no es mediante la presentación de las pruebas documentales respectivas y una certificación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

Arto. 37 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en conjunto con la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, y las autoridades regionales, municipales o indígenas serán los encargados de establecer las regulaciones para la validación y registro de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades y pueblos indígenas, colectivo o individual, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia.

Arto. 38 Los resultados de las investigaciones y estudios a que se hacen referencia en los artículos 23 y 25 podrán ser sujetos de derechos de Propiedad Intelectual previo cumplimiento de los requisitos de conformidad a la legislación vigente.

CAPITULO VIII
DE LAS PLANTAS MEDICINALES

Arto. 39 El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales se deberá realizar en armonía con el interés social, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara a las plantas medicinales de interés nacional.

Arto. 40 Las plantas y sus mezcla, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas quedan sujeto al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especiales farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Arto. 41 El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá levantar y dar a conocer públicamente mediante Acuerdo Ministerial, un inventario anual de plantas medicinales cuya calidad y cantidad de principios activos tengan propiedades terapéuticas para la salud humana. Asimismo el listado de aquellas con toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos.

Arto. 42 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, del MINSA, deberá contemplar en sus programas de capacitación la existencia y previsiones a tomar en el uso de las plantas tóxicas.

Arto. 43 El derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario que de a conocer el MINSA, deberá sustentarse en la realización de acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental, a la distribución de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población en particular.

Arto. 44 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, (CONAMETCO) impulsará la formulación y ejecución de programas, planes y políticas para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, para lo cual deberá:

a.- Realizar evaluaciones periódicas que determinen la biomasa existente y registren las variedades de plantas con atributos medicinales.

c.- Promover en tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, la creación de unidades productivas de plantas medicinales, así como jardines botánicos, viveros y semilleros con la participación activa de sus pobladores y el apoyo de las instituciones del sector público y privado. d.- Establecer un régimen de protección preventiva o impulsar un programa de repoblación de aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, para asegurar su conservación y uso sostenible.

e.- Fomentar en los pueblos indígenas y comunidades étnicas la exportación racional de plantas medicinales con valor agregado, garantizando de previo el consumo interno.
Arto. 45 La realización de investigaciones y la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, debidamente validados, corresponde al MINSA, a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con el apoyo o involucramiento de las Universidades y organismos vinculados al tema y la participación de las autoridades regionales, municipales e indígenas. También serán los encargados de la divulgación de los aspectos biológicos y fitoquímicos, de la caracterización morfológica y molecular de las plantas medicinales.

Arto. 46 El MINSA en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas elaborará la Guía Terapéutica de las plantas medicinales con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas en beneficio de la salud humana. Esta Guía Terapéutica deberá ser aprobada para su vigencia por la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 47 La adulteración o suplantación de plantas medicinales que afecte su calidad o que cuestionen la efectividad de su uso medicinal o materia prima para la industria farmacéutica será sujeto de sanción de conformidad a la Ley de la materia.

Arto. 48 Las Universidades que ofrezcan la carrera de Medicina, deberán contemplar en sus programas de estudios asignaturas sobre las plantas medicinales, generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimiento y habilidades de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
CAPITULO IX
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE LA MEDICINA TRADICIONAL
Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 49 La comercialización de los productos derivados del conocimiento, innovaciones y prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias podrán efectuarse en el ámbito nacional e internacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos y de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 292, Ley de Medicamentos y Farmacias del 4 de febrero de 1999.

Arto. 50 El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas, establecerá los parámetros necesarios para la elaboración de los productos con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades respectivas para su comercialización, garantizando que cada producto que llegue al consumidor sea seguro, efectivo y técnicamente aceptable.

Arto. 51 El MINSA, en conjunto con las autoridades indígenas y organizaciones especializadas en el tema, deberá ejercer los controles sobre la calidad del producto durante el acopio de las materias primas, la preparación y la elaboración de los productos terminados para usarlo en la Medicina Tradicional y Terapias Complementaria. Dichos controles implican aspectos físicos, fitoquímicos y microbiológicos.

Arto. 52 Siempre que se brinde un mismo trato a los productos de la medicina tradicional y terapias complementarias de origen nacional, se podrá permitir la importación de productos medicinales provenientes del extranjero. La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, regulará y tomará las medidas correspondientes para su introducción.

Arto. 53 Para el funcionamiento de establecimientos fabricantes de medicamentos a base de recursos naturales y/o biodiversidad, será necesario contar con una Licencia sanitaria otorgada por el MINSA con una vigencia de cinco (5) años, la que podrá ser renovada por un mismo período cuando se solicite con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la misma. Arto. 54 Podrán funcionar establecimientos fabricantes de preparados herbales sin Licencia Sanitaria siempre que su escala de producción sea limitada a un sector pequeño de la población, en beneficio de su comunidad o de personas de escasos recursos económicos, utilizando las medidas higiénicas-sanitarias y condiciones de almacenamiento adecuados, bajo la vigilancia y control de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

También podrán venderse libremente a la población las plantas consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas diágnosticas o preventivas.

Arto. 55 Todo beneficiario de una Licencia Sanitaria deberá contar con un plan gradual de cumplimiento para la implementación, desarrollo y aplicación de las buenas prácticas de manufactura y normas técnicas y ambientales de fabricación. El reglamento de esta Ley regulará los procedimiento y requisitos para obtener la Licencia Sanitaria.

Arto. 56 Las autoridades competentes deberán controlar las condiciones de almacenamiento y transporte que aseguren la protección y calidad de los productos contra las posibles agresiones del medio ambiente.

Arto. 57 Si estos establecimientos no cumplen con las condiciones técnicas y sanitarias y demás disposiciones legales establecidos, el MINSA deberá imponer de inmediato las medidas sanitarias de seguridad que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se consideren procedentes.

Arto. 58 Los productos medicinales a que se refiere el Arto. 51 requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de un Registro Sanitario, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos- científicos, sanitarios, ambientales y de calidad establecidos en la legislación vigente.


CAPITULO X
DE LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 59 Las Terapias Complementarias o alternativas, involucra la utilización de masajes, psicoterapia, uso de plantas, preparado herbales, acupuntura, terapias y otras prácticas de atención de salud, que no necesariamente entran dentro del sistema de la medicina tradicional propia del país o no están integradas al sistema de salud alópatica.

Arto. 60 El MINSA a través de la Dirección y en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas y con el fin de fortalecer y ordenar el funcionamiento de estas actividades, levantará un registro de las personas y tipo de medicina o de terapias que se realizan en el país, con el fin de promover su uso racional y de identificar a la vez las más seguras y eficaces para la salud de la población.

Arto. 61 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las practicas que han venido desarrollando las Terapias Complementarias o medicina complementaria o alternativa, en atención a las diferentes enfermedades y campos de la salud.

Arto. 62 El MINSA una vez comprobada la efectividad de una terapia complementaria deberá promover y fomentar el uso e implementación de la misma dentro del Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguro Social.

Arto. 63 El MINSA certificará la existencia de las terapias complementarias o medicina alternativa y autorizará la continuidad de la aplicación de los métodos y técnicas que coadyuven a la salud de la población, siempre y cuando las personas involucradas posean títulos o diplomas que los acrediten que han sido formados para ejercer este tipo de actividades.

Arto. 64 El MINSA con el apoyo de las personas autorizadas a ejercer las terapias complementarias o medicina alternativa, deberá realizar programas de capacitación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.

Arto. 65 El MINSA estudiará la cosmovisión y aplicabilidad de los diferentes métodos de las Terapias Complementarias, con el fin de conocer cómo actúan, su efectividad, campos de acción, límites y alcances de su tratamiento , así como valorar las opciones de aplicarlos en conjunto con la Medicina alópatica.



Arto. 66 En la medida en que se desarrolle nuevas Terapias Complementarias, el MINSA validará científicamente la posibilidad de integrarla para su uso al sistema de saludo alópatica; para su reconocimiento este deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) La especificidad del método terapéutico habrá de ser explicable en términos teóricos y estar acreditada por el uso científicamente.
b) Los medicamentos y vías empleadas en las Terapias Complementarias, deberán responder a una concepción coherente con sus puntos de partida teóricos.

Arto. 67 El MINSA establecerá un Plan para la incorporación gradual de los métodos terapéuticos existentes y más usados en el país al Sistema de Salud alópatico, de conformidad a listado taxativo que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
23


Arto. 68 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, llevará un registro de los materiales publicados sobre el tema, que servirán de base fundamental para la formación de los estudiantes o interesados en los diferentes centros y grupos de medicina tradicional y terapias complementarias existentes en el país.

Arto. 69 En el caso de aquellos conocimientos y terapias que han sido patentados su divulgación y enseñanza estará sujeto a los derechos de propiedad intelectual y deberán difundirse a través de las personas jurídicas y naturales autorizadas para ello

Arto. 70 Los grupos que promuevan una terapia en particular podrán constituir centros o institutos para su divulgación y práctica, los que deberán ser reconocidos por el MINSA, previo cumplimiento de los requisitos que este defina.

CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto. 71 Constituye infracción administrativa las violaciones a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.


Arto. 72 La Dirección deberá llevar un control de la imposición de sanciones, a los efectos de aplicar la gradualidad de las mismas, que pueden ser desde advertencia, amonestación por escrito, multas, decomiso, cierres parciales, temporales o definitivas y cancelación de licencias, permisos o autorizaciones.

Arto. 73 Para efectos de esta Ley se consideran como infracciones graves las siguientes:

a.- Impedir por cualquier medio el derecho de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas, población en particular, de manera colectiva o individual, a disfrutar, enriquecer y transmitir su cultura, idiomas y demás costumbres tradicionales.

b.- No permitir la participación de los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas en las decisiones y actividades que tienen que ver con sus territorios y el uso de los recursos naturales.

c.- Impedir la realización de las Asambleas u otras actividades propias de la tradición de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. d.- Hacerse pasar como representante de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sin la debida documentación legal y formal.

e.- No autorizar el ejercicio de los conocimientos adquiridos por los Médicos Generales Naturo-ortopáticos titulados y terapeutas certificados dentro y fuera del país, así como, las actividades propias de Centros que realizan terapias que ayudan al bienestar de la población, o bien a personas naturales o jurídicas que realizan terapias en ciudades, pueblos u otros lugares.

g.- Violar los principios éticos establecidos en el Manual Etico, en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias complementarias.

h.- Ejercer la Medicina Tradicional y Terapias complementarias sin la autorización correspondiente.

i.- Impedir el derecho a la divulgación y promoción de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias en eventos científicos, foros, seminarios, talleres y demás actividades que se realicen sobre el tema.

Arto. 74 Si algunas de las conductas antes descritas son realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la sanción se deberá duplicar con respecto a la original.

Arto. 75 El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tienen derecho la parte sancionada.


CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 76 El Ministerio de Salud actualizará las disposiciones de la Ley de Medicamentos y Farmacias para incluir dentro de sus enunciados las consideraciones respectivas a los medicamentos usados por las terapias alternativas vibracionales (Homeopatía, Terapia Florar, Homotoxicología), cuyos principios activos no químicos no pueden ser medidos por los controles de calidad convencionales, y creará mecanismos para un conveniente suministro de recursos de los materiales de las otras Terapias Alternativas como la Acupuntura y la Terapia Celular.

Arto. 77 El Poder Ejecutivo deberá garantizar en el Presupuesto General de la República para el Ministerio de Salud, la asignación respectiva para la creación y funcionamiento de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Alternativas creada en el Artículo 11 de esta Ley.

Arto. 78 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se faculta al Poder Ejecutivo para que en futuras reformas a la Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, proponga la creación de un Viceministerio de Salud, para la atención a la Medicina Tradicional y Terapias Alternativas del país, el que asumiría las funciones de la Dirección.

Arto. 79 Las disposiciones establecidas en los Capítulos I y II del Título III de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, serán complementarias a esta Ley en lo que fueren aplicables.

Arto. 80 Las Universidades legalmente constituidas en el país, podrán desarrollar carreras universitarias en el ámbito de graduar médicos generales naturoortopaticos y técnicos en terapias complementarias y terapeutas en medicina tradicional en todas sus variantes y especialidades.
Arto. 81 La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva en las lenguas o dialectos que se hablen en el país.

Arto. 82 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política, evitando desvirtuar el contenido de la misma.

Arto. 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año .

PRESIDENTE SECRETARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Doctor
Carlos Noguera Pastora
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El uso de la Medicina “Tradicional” y las Terapias Complementarias o Alternativas en América Latina se encuentran en una nueva etapa ante el impresionante incremento de la demanda de alternativas terapéuticas ajenas en conceptos y prácticas al modelo científico biomédico.

Actualmente la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas, representan una opción importante de respuesta ante las necesidades de atención a la salud, a pesar de su presencia subordinada en los sistemas oficiales de salud y de la situación de ilegalidad con que comúnmente vienen operando.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la propia Organización Panamericana de la Salud (OPS) han venido desarrollando numerosos apoyos y promoción de políticas dirigidas a la articulación de esta medicina con los sistemas oficiales de salud, enfocados en la atención primaria en salud, al igual que numerosas ONG, vienen trabajando en apoyo a la Medicina Tradicional en diferentes niveles.

En este contexto el Parlamento Indígena de América (PIA), contando con el apoyo de un Equipo Técnico Interinstitucional de Medicina Tradicional coordinado por el MINSA, en el que también participaron la OPS/OMS y la Red Plamotanic han venido impulsando la urgente necesidad de establecer un Marco Legal para el uso y control de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias o Alternativas en Nicaragua, tomando en cuenta que en los últimos años, los cambios que se han registrado en la legislación sobre la salud tienden a considerar a esta como un derecho y en mejorar la eficiencia y la calidad de la atención.

Sin embargo, estos cambios no han tomado en cuenta que los sistemas de salud están integrados por diversos sectores, enfocándose todos los esfuerzos legislativos hacia el sector profesional dejando al margen a otros sectores, entre estos, la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias que operan prácticamente sin marcos reguladores.

De acuerdo a recientes estudios llevados a cabo por expertos de la OMS, en el último decenio ha renacido en todo el mundo el interés por el uso de la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas y la atención que se le presta. En China, la medicina tradicional representa cerca del 40% de toda la atención de salud prestada. En Chile la ha utilizado el 71% de la población, y en Colombia el 40%.

En los países desarrollados se ha incrementado la demanda y el uso de los medicamentos tradicionales, complementarios y alternativos. Por ejemplo, el porcentaje de la población que ha utilizado dichos medicamentos al menos una vez es del 48% en Australia, el 31% en Bélgica, el 70% en el Canadá, el 42% en los Estados Unidos de América y el 49% en Francia.

En Nicaragua, los medicamentos de origen vegetal, animal y mineral forman parte del arsenal terapéutico del país cuyo uso se ha incrementado debido a los bajos costos que esta representa y además por el carácter multiétnico que conforman el territorio, principalmente las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en donde se hace muy difícil para el Estado dar cobertura completa e integral a estas comunidades, de las que tampoco escapan otros lugares inaccesibles del territorio nacional. Sin embargo, el uso de estas medicinas conlleva un riesgo que atenta contra la salud de los que hacen uso de las mismas, al no existir regulaciones específicas sobre la utilización de los recursos naturales y la formación de los recursos humanos que realizan esta actividad.

Las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por promover el rescate del patrimonio cultural, reconocer la Medicina Tradicional, proteger la biodiversidad y garantizar la Propiedad Intelectual colectiva de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en general, exige en estos momentos la formulación y elaboración de una propuesta que tenga como objetivos establecer las regulaciones pertinentes y prácticas sobre el desarrollo de la Medicina Tradicional y de alguna manera las Terapias Alternativas en el país.

La regulación y tolerancia, es el dilema que existe hasta ahora con la Medicina Tradicional y Terapias Alternativas en nuestros países de la región, lo que ha conllevado a realizar diversos estudios que en materia de regulación, es posible identificar tres aspectos muy importantes:

1) Integración. La experiencia indica que en otros países la medicina tradicional es reconocida y su trabajo es oficialmente regulado.

2) Coexistencia.- El Estado brinda apoyo a la medicina alopata por lo que se hace necesario un marco jurídico bien establecido sobre medicina tradicional y Terapias Complementarias para permitir cierto nivel de coexistencia y de integración en el sistema oficial de salud.

3) Tolerancia.- Como la existente en algunos países que permiten el ejercicio, sin existir un marco jurídico que regule la práctica de la medicina tradicional y terapias complementarias.

La medicina tradicional y terapias alternativas han venido modificando sus formas ortodoxas de práctica ya que si bien continúan teniendo una mayor representación en zonas indígenas y rurales, la tendencia hacia las áreas urbanas requiere de formas de regulación específicas donde se consideren las características del mercado de servicios de estas áreas, así como la características de la población que demanda su uso.

En los últimos años ha aumentado el interés por legislar en relación a este tema, el cual se debe entender a la creciente demanda y uso de amplia gama de alternativas terapéuticas ajenas al modelo biomédico. Según datos de la OMS el uso de la medicina tradicional y terapias alternativas está siendo cada vez más aceptado en los países pobres y medios en un 80% y en países ricos hasta un 65%. Para el caso de Nicaragua, (60% encuesta de la OMS en 2003) el bajo nivel económico obliga a hacer uso de esta medicina por su bajos costos, lo que al final conlleva riesgos en contra de la salud al no existir las regulaciones necesarias.

Para el caso de Nicaragua también se conoce que además de los Estudios Etnobotánicos realizados en casi todo el País, en el Segundo Quinquenio de la Década de los 80, más recientemente en 1998, la UNICEF y el Proyecto PROSERBI de la Secretaría de Acción Social de la Presidencia, llevaron a efecto un estudio sobre Medicina Tradicional en 30 municipios. Dichos estudios permiten evidenciar, que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias, representan una respuesta pragmática de la población, a sus propias necesidades de Salud.

Ante esta situación la OMS publicó en el año 2002 un documento de Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 en las que se describen las terapias y técnicas terapéuticas tradicionales utilizadas corrientemente, entre ellas el ayurveda, las medicinas tradicionales chinas, árabe, unani y otras autóctonas. En la elaboración de esta Estrategia participaron varios Estados Miembros y Asociados de la OMS en materia de medicina tradicional.

Los objetivos de la OMS con esta Estrategia es lograr un mayor reconocimiento de la Medicina Tradicional; respaldar su integración en los sistemas nacionales de salud en función de las circunstancias de su utilización en los países; facilitar orientación técnica e información para que se utilice de manera segura y eficaz; y conservar y proteger las reservas de plantas medicinales y el conocimiento de la medicina tradicional con el fin de que se utilicen de manera sostenible.

La Estrategia contempla cuatro objetivos principales, que se resumen así:

1.- Integrar los aspectos pertinentes de la Medicina Tradicional en los sistemas nacionales de atención de salud formulando POLITICAS NACIONALES y programas de aplicación.

2.- Fomentar la seguridad, la eficacia y la calidad de la práctica de la Medicina Tradicional facilitando orientación sobre los patrones de reglamentación y de garantía de calidad.

3.- Incrementar el acceso y la asequibilidad de la Medicina Tradicional.

4.- Promover el uso racional de la Medicina Tradicional.

Estos son los esfuerzos que la OMS ha puesto en el tapete de las discusiones como retos y desafíos que tienen los países Miembros, en la cual nuestro país se encuentra en estos momentos inmersos por desarrollar y aplicar esta Estrategia a las realidades objetivas y concretas en que se desarrolla la Medicina Tradicional, estando claros que la misma forma parte del acerbo cultural de la humanidad y que se ha desarrollado en cada país y región del mundo con características propias y en franca dependencia de los recursos naturales disponibles, tomando como base además, la idiosincrasia de los habitantes, por tanto se considera que la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas son el resultado de una evolución lenta pero avalada por la experiencia práctica del hombre y al mujer.

Con base a todos estos elementos surgió la necesidad de conformar un equipo técnico Ad-hoc desde el mes de Junio del 2003, bajo la coordinación del Parlamento Indígena de América (PIA), para la elaboración y consulta con todas las Instituciones y organizaciones involucradas y demás sectores interesados, de una propuesta final de Proyecto de Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, cuyo proceso ha finalizado y que con fundamento en el Artículo 140 de la Constitución Política los suscritos Diputados estamos presentando de manera oficial ante esta Honorable Asamblea Nacional, para que se le dé el trámite de Ley correspondiente y podamos dotar al país de un marco legal moderno, ágil y de suma importancia para la población en general, tanto la que ejerce o practica estas actividades, como la que es beneficiaria de la misma.