Doctor Wilfredo Navarro Moreira Primer Secretario Asamblea Nacional Su Oficina Doctor Navarro:
En nuestra calidad de Diputados ante la Asamblea Nacional, y con fundamento en el numeral 1 del artículo 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 152 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA, para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y se le brinde el trámite de ley que corresponde.
Adjuntamos a la presente, las copias de ley correspondiente, archivo electrónico, así como propuesta de Proyecto de Ley y Exposición de Motivos. Atentamente,
Dr. Adolfo Martínez Cole Ramón González Miranda Jefe de Bancada BDN Jefe de Bancada PLC Víctor Hugo Tinoco Jefe de Bancada MRS
Managua, 17 de Agosto de 2010.
Ingeniero René Núñez Téllez Presidente Asamblea Nacional Su Oficina
El Estado de Nicaragua, a través del Poder Electoral, debe garantizar la celebración de distintos eventos electorales. El Consejo Supremo Electoral exige que los ciudadanos y ciudadanas utilicen, como medio de identificación al momento de hacerse presentes para depositar su voto, la cédula de identidad ciudadana. De acuerdo a las leyes nacionales, es un deber del Estado otorgarla y un derecho y un deber del ciudadano obtenerla. Este documento, al mismo tiempo, es requerido por diversas instituciones públicas y privadas para la realización de un sinnúmero de trámites y gestiones.
Dentro de la obligación estatal está la del otorgamiento de la cédula sin ningún tipo de discriminación a los ciudadanos nicaragüense que hayan cumplido la edad señalada en la Ley. Son estos elementos de no discriminación e igualdad garantizados constitucionalmente en los Artos. 27, 47 y 48 Cn., los que deben normar a los órganos de gobierno para el proceso de elaboración y otorgamiento del respectivo documento de identidad.
Por estos motivos los ciudadanos y ciudadanas exigen transparencia, gratuidad y seguridad al momento de obtener su cédula. Ante los anuncios públicos emitidos por el Poder Electoral, de que la obtención del documento de identidad que regula la Ley 152, Ley de Identificación Ciudadana, conlleva un cargo oneroso de C$ 300.00 Córdobas y siendo que la inmensa mayoría de los ciudadanos nicaragüenses no están en capacidad de tal derogación y que la decisión administrativa del Consejo Supremo Electoral de tarifar inconsulta, ilegal y abusivamente la obtención de la cédula de identidad, se hace necesario dictar una reforma a la Ley de Identificación Ciudadana en los elementos de transparencia, gratuidad y no discriminación alguna para los ciudadanos.
Esa disposición del Consejo Supremo Electoral contribuye, además, al ambiente de desconfianza generado por las sucesivas arbitrariedades de ese poder del Estado que ha otorgado cédulas de forma dirigida a los simpatizantes del partido de gobierno y ha dificultado la obtención de ese documento de identidad a muchas otras personas, como un mecanismo orientado a imposibilitar el ejercicio del derecho al sufragio de quienes no se identifican con la línea política oficial, lo que favorece abiertamente la organización de fraudes electorales.
En consideración a estas razones, consideramos que la población nicaragüense merece que los honorables diputados y diputadas de la Asamblea Nacional establezcan y/o reafirmen con claridad los criterios de transparencia, gratuidad y no discriminación en el otorgamiento de la cédula de identidad.
El Arto. 183 Cn. establece que ningún órgano, institución o autoridad del Estado tiene más facultad que la que establecen la Constitución y las leyes. El Consejo Supremo Electoral no está facultado para normar y regular los ingresos, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política de Nicaragua, reformado el cuatro de junio de 1995 por la ley numero 192, Ley de reforma parcial a la Constitución Política de Nicaragua; el que establece que corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos.
La decisión administrativa de dicho consejo viola el Arto. 183 Cn., más aún cuando estos ingresos no son depositados a la cuenta de la Caja Única del Tesoro Nacional del Estado y tienen objetivos y controles discrecionales, los que violentan las características, objetivos y naturaleza jurídica del documento de identidad señalado. Siendo el deber de la Asamblea Nacional velar por los intereses, transparencia y seguridad jurídica de los ciudadanos, se hace necesario reformar la Ley de Identificación Ciudadana en relación a los elementos de transparencia, gratuidad y sin discriminación alguna para los ciudadanos.
Este proyecto de ley tiene su fundamento en el derecho que tienen los nicaragüenses de reconocimiento de su personalidad a través de lo establecido en el Art.25 párrafo 3) y 27 de la Constitución Política y la Ley Electoral. De igual manera y fundamentalmente este proyecto tiene por objetivo el ahorro económico, tiempo y dinero a los ciudadanos nicaragüenses que tengan que movilizarse en largas distancias para poder obtener este documento de identidad ciudadana. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, adjuntamos al presente, las copias de ley correspondiente, así como propuesta de Proyecto de Decreto y solicitud debidamente firmada por los suscritos. Atentamente, Dr. Adolfo Martínez Cole Ramón González Miranda Jefe de Bancada BDN Jefe de Bancada PLC Víctor Hugo Tinoco Jefe de Bancada MRS
Reformase el artículo 3 de la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, el cual se leerá así:
“Artículo 3.
Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas gratuitamente. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será entregada al cumplir los dieciséis.
La cédula será entregada sin costo alguno cuando se otorgue por primera vez y cuando se trate de renovación por vencimiento o expiración de la misma. Cuando se trate de reposición por pérdida o modificación se pagará un arancel equivalente en córdobas y de acuerdo a la tasa oficial, de dos dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.
Artículo 2. Derogación
Deróguese el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley 152, objeto de esta reforma.
Artículo 3. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecúte