Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
Artículo 1.- el Estado sustentado en la protección consagrada en la Constitución Política, en sus artículos 74, 75,76 brinde protección especial a la reproducción humana y organización de la familia, vivienda digna, cuando ésta haya demostrado mediante dictamen médico que existe un posible parto múltiple. Y que mediante estudio socio-económico se demuestre que dicha familia es de escasos recursos económicos
Artículo 2.- Para el logro de los objetivos de la presente ley, se creará una Comisión la cual promoverá programas especiales y de desarrollo de Centros Especiales para velar por el bienestar de la madre que se encuentre en período pre y post natal, dicha Comisión estará presidida por el Ministerio de la Familia y estará integrada por las siguientes instituciones:
a) Ministerio de la Familia
b) Ministerio de Salud
c) Ministerio del Trabajo
d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
e) Ministerio de Educación
f) El Instituto de la Vivienda
g) Consejo de la Niñez (CONAPINA)
Artículo 3.- El Ministerio de la Familia tendrá la responsabilidad de realizar un estudio socio-económico y presentará propuestas de ayuda de parte del Estado a la Familia de parto múltiple.
Artículo 4.- Por su parte el Ministerio de Salud desarrollará un programa de atención especializado el cual estará obligado a proporcionar toda la ayuda necesaria, ya sea en medicina, equipos e instalaciones para el control continuo del embarazo, así como la atención del menor hasta los doce años en la especialidad de Pediatría.
Artículo 5.- Las mujeres embarazadas de partos múltiples podrán gozar de permisos especiales cada vez que los menores requieran cuidados maternos, para el período pre-natal se establece como máximo seis semanas de descanso hasta el alumbramiento, para el período post-natal se establece un máximo de diez semanas después del alumbramiento.
Artículo 6.- En el Presupuesto General de la República se asignará una Pensión a las familias de partos múltiples equivalentes a cinco salarios mínimos por un lapso de doce años, los cuales deberán ser entregados mensualmente a dichas familias.
Artículo 7.- El Estado deberá en coordinación con las Instituciones involucradas prestar todo el apoyo en caso que la madre necesite dejar de trabajar para dedicarse al cuido de sus hijos por un lapso de cinco años.
Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá asegurar el beneficio de la entrega de leche a un año.
En el caso que la mujer no sea asalariada llenará un formulario en el cual se establecerá el estudio socio-económico en un plazo no mayor de quince días, para que se le proporcione el beneficio de la entrega de leche, durante el mismo período de un año.
Artículo 9.- El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de la educación integral de los menores productos de partos múltiples, en lo referente a educación gratuita, útiles escolares y otros, que sirvan para la formación educativa.
Articulo 10. El Instituto de la Vivienda, tendrá a cargo la responsabilidad de garantizar una vivienda digna para las familias que tengas partos múltiples, así mismo brindará prioridad a los casos de legalización de viviendas a las Familias de Partos Múltiples, en el caso que ya exista vivienda asumirá el apoyo para que se le proporcione un incremento de las superficies máxima en la vivienda así mismo se le dará preferencia para adquirir viviendas por encargo del Instituto de la Vivienda.
Articulo 11.- En la medida de lo posible el Estado apoyará y dará prioridad en la formación de empresas familiares para que al momento de finalización de la pensión que el Estado le otorgue puedan continuar dando sustento a sus familias.
Artículo 12 – La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______ días del mes de _______del año dos mil siete. RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL
Ingeniero René Núñez Téllez Presidente Asamblea Nacional Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 9 de Noviembre del 2007, para elaborar dictamen al Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”.
INFORME DE LA COMISION
El Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”, fue presentado el 9 de Noviembre del 2006 ante la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por la Diputada María Eugenia Sequeira y el respaldo de los Diputados Ramón Eliseo Núñez Hernández y Wilber Ramón López Núñez. 2. Consulta
El Proyecto de LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES, fue enviado a consulta en dos ocasiones diferentes, una de ellas la iniciativa de Ley y la segunda con las modificaciones elaboradas por la Comisión.
Se consultó a las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAMILIA), Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de Educación (MINED), Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y la Unidad de Género de la Asamblea Nacional, quienes enviaron sus aportes por escrito a esta comisión.
3- Objetivo
El Objetivo de la presente ley es brindar protección especializada a la mujer de escasos recursos económicos, que en estado de gravidez demuestre mediante dictamen médico la existencia de un posible parto múltiple
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
2- La Constitución Política establece en su artículo 70, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de esta y del Estado.
3- El artículo 71 y artículo 76 de la Constitución Política, establece que la niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere; y por lo tanto el Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores.
4- Con esta ley se crea una comisión institucional conformada por el MIFAMILIA quien la preside y es el órgano de aplicación, seguimiento y cumplimiento de la presente ley, MINSA, MITRAB, INSS, MINED e INVUR, las que tendrán como función formular, promover programas especiales para las madres de partos múltiples.
5- En base a datos estadísticos del Ministerio de Salud este Proyecto de Ley beneficiará aproximadamente 1815 partos gemelos, 29 partos múltiples cada año.
6- Las Frecuencias de partos múltiples en los últimos 4 años son los siguientes:
Ley No.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES
Artículo 1. Objetivo de la Ley
a) Ministerio de la Familia (MIFAMILIA), quien lo preside y además será el órgano responsable de la aplicación, seguimiento y cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y beneficios establecidos en la presente ley y su reglamento.
b) Ministerio de Salud (MINSA)
c) Ministerio del Trabajo (MITRAB)
d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social / INSS)
e) Ministerio de Educación (MINED)
f) El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR).
a) El Ministerio de la Familia (MIFAMILIA) a través de sus distintas delegaciones tendrá la responsabilidad de evaluar, verificar la situación socio económico de la madre con posible parto múltiple donde se demuestre su vulnerabilidad, incapacidad al acceso a medios de subsistencia. Así mismo dará seguimiento a la familia para apoyar sus principales necesidades de protección social.
c) El Ministerio del Trabajo (MITRAB) deberá dictar las respectivas normativas especiales que garanticen que la madre pueda brindar los cuidados maternos correspondientes sin ser objeto de afectación laboral cuando sea aplicable. El período post natal se incrementará en dos semanas por cada hijo que nazca.
d) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) garantizará asignación de entrega de leche por período de 2 (dos) años, independientemente que la madre sea o no asegurada. Para ambos casos se basarán en el estudio socio económico del Ministerio de la Familia (MIFAMILIA).
e) El Ministerio de Educación (MINED) procurará la integración de los menores nacidos por parto múltiple al sistema educativo, garantizando a estos niños sus útiles y uniformes escolares hasta el sexto grado de Educación Primaria.
f) El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), en la medida de lo posible el procurará brindar una vivienda digna parcela de terreno a la madre de parto múltiple, priorizará a las madres en programas de viviendas.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Articulo 7. Vigencia
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira Presidente Primer Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional