EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente


LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS DE PARTOS MÚLTIPLES

Artículo 1.- el Estado sustentado en la protección consagrada en la Constitución Política, en sus artículos 74, 75,76 brinde protección especial a la reproducción humana y organización de la familia, vivienda digna, cuando ésta haya demostrado mediante dictamen médico que existe un posible parto múltiple. Y que mediante estudio socio-económico se demuestre que dicha familia es de escasos recursos económicos

Artículo 2.- Para el logro de los objetivos de la presente ley, se creará una Comisión la cual promoverá programas especiales y de desarrollo de Centros Especiales para velar por el bienestar de la madre que se encuentre en período pre y post natal, dicha Comisión estará presidida por el Ministerio de la Familia y estará integrada por las siguientes instituciones:

a) Ministerio de la Familia

b) Ministerio de Salud

c) Ministerio del Trabajo

d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

e) Ministerio de Educación

f) El Instituto de la Vivienda

g) Consejo de la Niñez (CONAPINA)

Artículo 3.- El Ministerio de la Familia tendrá la responsabilidad de realizar un estudio socio-económico y presentará propuestas de ayuda de parte del Estado a la Familia de parto múltiple.

Artículo 4.- Por su parte el Ministerio de Salud desarrollará un programa de atención especializado el cual estará obligado a proporcionar toda la ayuda necesaria, ya sea en medicina, equipos e instalaciones para el control continuo del embarazo, así como la atención del menor hasta los doce años en la especialidad de Pediatría.

Artículo 5.- Las mujeres embarazadas de partos múltiples podrán gozar de permisos especiales cada vez que los menores requieran cuidados maternos, para el período pre-natal se establece como máximo seis semanas de descanso hasta el alumbramiento, para el período post-natal se establece un máximo de diez semanas después del alumbramiento.

Artículo 6.- En el Presupuesto General de la República se asignará una Pensión a las familias de partos múltiples equivalentes a cinco salarios mínimos por un lapso de doce años, los cuales deberán ser entregados mensualmente a dichas familias.

Artículo 7.- El Estado deberá en coordinación con las Instituciones involucradas prestar todo el apoyo en caso que la madre necesite dejar de trabajar para dedicarse al cuido de sus hijos por un lapso de cinco años.

Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá asegurar el beneficio de la entrega de leche a un año.

En el caso que la mujer no sea asalariada llenará un formulario en el cual se establecerá el estudio socio-económico en un plazo no mayor de quince días, para que se le proporcione el beneficio de la entrega de leche, durante el mismo período de un año.

Artículo 9.- El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de la educación integral de los menores productos de partos múltiples, en lo referente a educación gratuita, útiles escolares y otros, que sirvan para la formación educativa.

Articulo 10. El Instituto de la Vivienda, tendrá a cargo la responsabilidad de garantizar una vivienda digna para las familias que tengas partos múltiples, así mismo brindará prioridad a los casos de legalización de viviendas a las Familias de Partos Múltiples, en el caso que ya exista vivienda asumirá el apoyo para que se le proporcione un incremento de las superficies máxima en la vivienda así mismo se le dará preferencia para adquirir viviendas por encargo del Instituto de la Vivienda.

Articulo 11.- En la medida de lo posible el Estado apoyará y dará prioridad en la formación de empresas familiares para que al momento de finalización de la pensión que el Estado le otorgue puedan continuar dando sustento a sus familias.

Artículo 12 – La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______ días del
mes de _______del año dos mil siete.





RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL





Managua, 24 de Mayo del 2007
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Ingeniero Núñez:

En mi calidad de Diputada ante la Honorable Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 138 inciso 3 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitio la siguiente Ley denominada LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES.

Según estudios realizados el 40% de los hogares nicaragüenses, la mujer es la cabeza de familia, en quien recae la responsabilidad de cuidar y proveerle las condiciones mínimas a su familia, ésta responsabilidad es mucho más palpable cuando la mujer tiene conocimiento que tendrá un parto múltiple y ésta no está preparada psicológicamente ni económicamente para hacer frente a ésta situación. Es donde el amor y la buena voluntad del pueblo nicaragüense se vuelcan hacia esta nueva familia, proveyéndole abrigo, alimentos, pero esta mujer espera también el apoyo incondicional de las autoridades nacionales. De ahí nace la necesidad de legislar en beneficio de estas familias de hijos múltiples y de escasos recursos económicos.




Por lo tanto considero oportuno introducir esta iniciativa de ley ya que amplia los beneficios principalmente de las familias de escasos recursos económicos, ya que aumenta los beneficios en los aspectos de salud, educación, derecho a tener una vivienda digna.
FUNDAMENTOS JURIDICOS

Por lo tanto basada en la Constitución Política de Nicaragua en su Capítulo IV, de los Derechos de Familia, artículos 70, 71, 74, 75 y 76; los cuales consagran el Deber del Estado nicaragüense de brindarle protección especial a la familia siendo ésta el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado, he desarrollado la presente iniciativa de Ley denominada LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MÚLTIPLES.

Por lo que solicito sea acogida por el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y se le de el trámite de Ley correspondiente.

Cordialmente.

MARIA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
DIPUTADA PROPIETARIA
A L N – P C



Dictamen “Ley Especial de Protección a las familias de partos múltiples


Managua, 18 de Febrero 2010
DICTAMEN FAVORABLE

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 9 de Noviembre del 2007, para elaborar dictamen al Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”.

I

INFORME DE LA COMISION


1. Antecedentes

El Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”, fue presentado el 9 de Noviembre del 2006 ante la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por la Diputada María Eugenia Sequeira y el respaldo de los Diputados Ramón Eliseo Núñez Hernández y Wilber Ramón López Núñez.

2. Consulta

El Proyecto de LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES, fue enviado a consulta en dos ocasiones diferentes, una de ellas la iniciativa de Ley y la segunda con las modificaciones elaboradas por la Comisión.

Se consultó a las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAMILIA), Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de Educación (MINED), Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y la Unidad de Género de la Asamblea Nacional, quienes enviaron sus aportes por escrito a esta comisión.

3- Objetivo

El Objetivo de la presente ley es brindar protección especializada a la mujer de escasos recursos económicos, que en estado de gravidez demuestre mediante dictamen médico la existencia de un posible parto múltiple


II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION


Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto consideramos lo siguiente:


DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.




COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.







Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira


Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón



Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo
Miembro Miembro





Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero
Miembro Miembro





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez
Miembro Miembro






Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant
Miembro Miembro

Ley No.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES


Artículo 1. Objetivo de la Ley

Artículo 2. Creación de Comisión Artículo 3. Objeto de la Comisión Artículo 4. Responsabilidades institucionales. Artículo 5. Papel del Estado.
Articulo 6. Reglamentación.

La presente Ley será reglamentada de conformidad con el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Articulo 7. Vigencia

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional






Ley No. 718
3/3

1/3
Ley No. 718

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES

Artículo 1 Objeto de la Ley. Art. 2 Creación de Comisión. Art. 3 Función de la Comisión.
Art. 4 Responsabilidades Institucionales. Art. 5 Papel del Estado.
Art. 6 Beneficios por partos múltiples anteriores a la vigencia.
Art. 7 Reglamentación. Art. 8 Vigencia. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional


Dictamen “Ley Especial de Protección a las familias de partos múltiples


Managua, 18 de Febrero 2010
DICTAMEN FAVORABLE

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 9 de Noviembre del 2007, para elaborar dictamen al Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”.

I

INFORME DE LA COMISION


1. Antecedentes

El Proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”, fue presentado el 9 de Noviembre del 2006 ante la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por la Diputada María Eugenia Sequeira y el respaldo de los Diputados Ramón Eliseo Núñez Hernández y Wilber Ramón López Núñez.

2. Consulta

El Proyecto de LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES, fue enviado a consulta en dos ocasiones diferentes, una de ellas la iniciativa de Ley y la segunda con las modificaciones elaboradas por la Comisión.

Se consultó a las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAMILIA), Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de Educación (MINED), Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y la Unidad de Género de la Asamblea Nacional, quienes enviaron sus aportes por escrito a esta comisión.

3- Objetivo

El Objetivo de la presente ley es brindar protección especializada a la mujer de escasos recursos económicos, que en estado de gravidez demuestre mediante dictamen médico la existencia de un posible parto múltiple


II

CONSIDERACIONES DE LA COMISION


Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto consideramos lo siguiente:


DICTAMEN DE LA COMISION

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.




COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.







Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente






Freddy Tórres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira


Oscar Moncada Reyes Alejandro Ruiz Jirón



Francisco Aguirre Sacasa Irma Dávila Lazo
Miembro Miembro





Gustavo Porras Cortés Odell Incer Barquero
Miembro Miembro





Douglas Alemán Benavidez Ramiro Silva Gutiérrez
Miembro Miembro






Salvador Talavera Alaniz Jorge Castillo Quant
Miembro Miembro

Ley No.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE PROTECCION A LAS FAMILIAS DE PARTOS MULTIPLES


Artículo 1. Objetivo de la Ley

Artículo 2. Creación de Comisión Artículo 3. Objeto de la Comisión Artículo 4. Responsabilidades institucionales. Artículo 5. Papel del Estado.
Articulo 6. Reglamentación.

La presente Ley será reglamentada de conformidad con el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Articulo 7. Vigencia

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de __________ del dos mil _____.

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional